JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000138
El 2 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1781-06 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999 y 64.944, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RAFAELA PALMERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.366.329, contra el MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Martín Labrador Brito, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el aludido Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte; y, por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 6 de marzo de 2007, los abogados José Agustín Ibarra y José Martín Labrador Brito, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 20 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes (el día 06 de junio de 2007), de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de mayo de 2007, la abogada Patricia Vargas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.449, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, presentó escrito a través del cual solicitó se declarara la caducidad de la presente acción.
El 05 de junio de 2007, se difirió el acto de informes para el día 26 de julio de 2007.
El 26 de julio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que en virtud de la incomparecencia de las partes, se declaró desierto.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007 se dijo “Vistos”.
El 1º de agosto de 2007, se pasó presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 31 de enero de 2005, los abogados José Agustín Ibarra, Pedro Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Rafaela Palmera Herrera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvieron que su representada “(…) [laboró] para la Alcaldía del Municipio Simón Planas en calidad de AUXILIAR DE TESORERÍA, pero [era] el caso que para el 09-12-1993 (sic) la Cámara de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, por medio de Sesión Ordinaria número 8 aprobó [el] Bono Único de Sesenta (60) días a todos los Trabajadores, entiéndase empleados y obreros (personal activo y contratado) (…)” (Destacado del original), [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, señalaron que dicho bono fue pagado en los años 1994; 1995; 1996; 1997; 1998 y 1999; siendo que a partir del año 2000, la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara dejó de cancelar dicho bono, el cual de manera recurrente y permanente había pagado desde el año 1993.
En este orden, indicaron que el Alcalde Naudy Ledezma, quien años atrás había sido Concejal, “(…) aprobó y aupó el pago de dicho Bono a favor de los trabajadores administrativos y obreros adscritos a dicha Alcaldía (…)”, tal como se desprende de las actas de las Sesiones Ordinarias de la Cámara del Municipio Simón Planas del Estado Lara, Números 46 del 28 de octubre de 1997, y 39 del 22 de octubre de 1998.
Así, arguyeron que “(…) todo esto demuestra la poca sinceridad con la que ha actuado el actual Alcalde [del mencionado Municipio], al no querer aprobar un derecho de todos y de cada uno de los trabajadores, cuando en el pasado por aspiraciones de orden político lo aprobó (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Para el 24-10-2000 (sic) el Secretario de la Cámara Municipal, citando el pago de dicho Bono expresó (…) [que] ‘el fundamento de esta percepción es que la misma es un derecho adquirido porque se ha cancelado durante siete (7) años seguidos consecutivos por parte del Ejecutivo Municipal…’ lo que demuestra que dicha percepción es regular y permanente al no tener carácter accidental (…)” [Corchetes de esta Corte].
De allí que, argumentaron “(…) nos encontramos ante un derecho que encaja en usos y costumbres como fuente de derecho y de plena vigencia a la hora de ser necesario para reclamar beneficios de los trabajadores independientemente de su naturaleza funcionarial o laboral”.
Adminiculado a lo anterior, manifestaron que el pago del bono que venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente, originó a favor de su representada un derecho adquirido y el cual, a pesar de no estar previsto en ninguna convención colectiva u otra norma de derecho positivo, tiene valor de uso y costumbre.
De igual forma, sostuvieron que “(…) el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y del Aseo Urbano Domiciliario, Conexos y Similares del Estado Lara (SUTRAMAU), solicitó opinión a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo con relación al pago del Bono Único de Sesenta (60) días; y en dictamen de fecha 16 de Enero del [año] 2001, [esa Consultoría] concluyó [en] la procedencia del Bono, dado (sic) la regularidad del mismo (…)”. Asimismo, añadieron que (…) A pesar de no ser el Sindicato solicitante el representante de los Empleados Públicos en dicha Alcaldía, no deja de tener valor jurídico [el referido dictamen] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anteriormente señalado, arguyeron que su representada tiene el derecho a cobrar de forma retroactiva el bono único que disfrutó desde el año 1993 y que fue suspendido en el año 2000, en razón de lo cual reclaman el pago de dicho bono desde el año 2000 hasta el 2004, así como también, la incidencia de dicho bono en otros conceptos, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de mora.
Así pues, solicitaron el pago del “Bono Único”, el cual, según sus cálculos asciende a la cantidad de siete millones trescientos veinticinco mil setecientos siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.325.707,26), más el pago de la diferencia que podría generarse hacia el futuro con efecto retroactivo; y que se ordenara al Órgano querellado que dicho “Bono Único” sea incorporado a los presupuestos subsiguientes y al salario o sueldo de su representada, “(…) de acuerdo al dispositivo legal y convencional más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo y lo concerniente a la mora judicial (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundado en los siguientes aspectos:
Que “(…) La Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 193 del 14/06/2000 dej[ó] establecido la siguiente máxima:
´Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso.’
Así las cosas, con fundamento en lo anterior, “(…) [ese] tribunal [pasó a] pronunciarse como un problema de juridicidad previa, sobre la prescripción de la acción que en materia contencioso administrativo es causal de inadmisibilidad conforme pauta el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, el Sentenciador a quo observó que de acuerdo con lo expresado por los apoderados judiciales de la recurrente que ésta “(…) prestó sus servicios en calidad de Auxiliar de Tesorería, ante la Alcaldía del Municipio Simón Planas aduciendo que desde el 09 de diciembre de 1.993 (sic) la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria Número 8, aprobó Bono Único de sesenta (60) días a todos los trabajadores situación similar para los años 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998 y 1.999 (sic). Pero a partir del año 2.000 (sic) el Municipio Simón Planas ha venido negando el pago de dicho Bono que de manera recurrente y permanente venía pagando desde el año 1.993 (sic)”.
De conformidad con lo anterior, el Juez de Instancia consideró necesario establecer el concepto jurídico de salario, en los siguientes términos: “(…) todo lo que implique retribución de servicios, sea cual fuere la forma o denominación que se le de. (sic) Es salario por tanto, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (primas, bonificaciones, etc (…). No son salario, las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, etc (…)”.
Así pues, señaló que “(…) aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el (sic) salario y es evidente que en el caso de autos, se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestado lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención”.
Adicionalmente, manifestó que “(…) la materia salarial en lo que es función publica (sic), está atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud, de que todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, (…)”.
En virtud de lo anterior, sostuvo que “(…) la materia salarial de los Empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Publica (sic), no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y para estos funcionarios solo es salario, aquello que aparece reflejado en la partida 401000000 del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE (sic), (Oficina Nacional de Presupuesto) aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal” (Mayúsculas del original).
Ello así, argumentó que “(…) los ahorros de un ente publico (sic) durante el ejercicio, no forman parte del salario y ésta es la base que [utilizó] el (sic) recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto de salario inclusive, en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función pública por violentar el principio de legalidad y así se determina”.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de marzo de 2007, el abogado José Agustín Ibarra, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Arguyó que “(…) se demanda es el pago de un bono que [su] representada (sic) que por nueve (9) años recibió de manera permanente y reiterada por la administración de la Alcaldía del Municipio Simón Planas en el Estado Lara, y las consecuencias jurídicas de este beneficio que viniera recibiendo [su] mandante y el carácter del mismo. Es decir, si debía seguirse pagando dicho bono por no ser accidental ya que su recurrencia en el tiempo así lo determina o por el contrario no debía ser pagado por dicha administración a pesar que no motivó el no pago del bono a partir del año 2001”.
En tal sentido, señaló que el fallo objeto de apelación incurrió en un falso supuesto de derecho en consideración a la definición de salario toda vez que “(…) En primer término el Juez [dio] por sentado un concepto de salario el cual define como toda retribución que reciba el funcionario por su servicio prestado o todo aquello que se recibe en dinero como consecuencia de su contraprestación a sus servicios y [colocó] entre paréntesis entre lo mismo y como parte del salario primas, bonificaciones etc. Y [señaló] posteriormente que no son salarios las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales excedentes) (…). Así pues, señaló que “(…) [Dejó] a un lado el sentenciador lo previsto en el Capítulo III, de las remuneraciones artículos 63 y 64 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública que de manera clara define el sistema de remuneración de los funcionarios públicos y el cual comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias (…)” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, adujó que “(…) salario es todo aquello que percibe el funcionario como retribución o contraprestación a sus servicios prestados comprendiendo entre ellos las primas y bonificaciones que tengan carácter permanente es decir, no sean ocasionales. Y en el presente caso la bonificación que se reclama ES DE CARÁCTER PERMANENTE Y NO OCASIONAL, en virtud que se pagó desde el año 1993 hasta el año 2000, por la administración de la Alcaldía del Municipio de (sic) Simón Planas del Estado Lara (…)” (Destacado del original).
Así mismo, sostuvo que “(…) nos encontramos ante una bonificación que no fue accidental, la misma fue aprobada por la Cámara Municipal mediante Resolución y pagada a los funcionarios públicos, de forma reiterada en el transcurrir de los años. La misma revestía certeza ya que era parte de sus ingresos naturales para el mes de diciembre de cada año y así como producto y en consecuencia de su labor prestada durante todo el año se le pagaba tal bonificación, lo cual implicaba de manera real y segura un incremento en el salario o sueldo de [su] representad[a]” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, expresó que “(…) el Juez Superior para fundamentar su decisión [trajo] a colación lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y previo a ello [señaló] que cuando [se habla] de entes públicos, todo salario debe estar presupuestado para ser pagado y concluye sin analizar el citado artículo 8 que: la función Pública no se rige por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, sino para estos funcionarios solo es salario aquello que aparece reflejado en la partida del clasificador de cuentas emanados de la UNAPRE (sic) (Oficina Nacional de Presupuesto), aplicable a todos los entes públicos (…) siendo salario únicamente lo que aparece reflejado en le (sic) referido clasificador (…)” [Corchetes de esta Corte].
Así, concluyó que “(…) Este concepto no existen las aleas, menos aun el imperativo de establecer que todo aquello que no esta (sic) presupuestado no es salario. Aquí nos encontramos con un concepto de remuneración donde todo lo que recibe el trabajador a expensas de su trabajo o servicio prestado comprende lo que es sueldo o salario y lo percibido por [su] representada no es algo fuera de su labor prestada por el contrario es parte del derecho que a través de los años venia (sic) percibiendo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, manifestó que el Juez violentó los derechos subjetivos del recurrente y el principio del salario como derecho fundamental de todo trabajador, al señalar el sentenciador en su fallo que los ahorros de un ente público durante el ejercicio no forma parte del salario. En tal sentido, argumentó que “(…) [quedó] probado de autos que hubo un ahorro de manera especial o ahorro en general para el pago de la bonificación y de haber existido tal ahorro de parte de la municipalidad [fue] una prueba más que [evidenció] que dicho pago sí estaba previsto a favor de los funcionarios públicos de la Alcaldía de Simón Planas, no siendo un pago ocasional o accidental como [pretendió] ver el Juez Superior (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegó que el Sentenciador de Instancia al distinguir el concepto de salario para los funcionarios públicos, en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo, “(…) incurrió en una falsa valoración de derecho y en una inocua apreciación de derechos constitucionales irrenunciables e inherentes a la condición humana de todo trabajador sea o no funcionario público en virtud de no poder discriminar derechos y beneficios para unos y desconociendo los derechos de los otros en similitud de condiciones lo que [originó] la violación denunciada” [Corchetes de esta Corte].
Adminiculado a lo anterior, señaló que “(…) [existen] violaciones constitucionales de carácter discriminatorio al establecerse que la regularidad y permanencia de un pago pueda no ser salario en el ámbito funcionarial, es decir, donde se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero si es procedente como parte del salario para aquellos trabajadores adscrito (sic) a la administración (sic) Pública sujeto a la Ley orgánica (sic) del Trabajo, por tanto se [violentó] así el artículo 21 de nuestra Carta Magna (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por las razones antes expuestas, solicitó a esta Instancia Jurisdiccional que declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, ordenara el pago de la bonificación que de forma pacífica y reiterada venía recibiendo la ciudadana Ana Rafaela Palmera Herrera. Asimismo, ordenara a la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, que tal derecho sea incluido en el presupuesto anual, por ser un derecho originado por la Administración Pública; finalmente, requirió el pago con efecto retroactivo del derecho a la bonificación reclamada con todos los efectos legales.
IV
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo normado en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta así competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Solicitud de Declaratoria de Caducidad de la presente acción:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa, pasa a resolver como punto previo el alegato expuesto en el escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2007, por la abogada Patricia Vargas Sequera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante el cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional que declarara la caducidad de la presente acción, cuyo pedimento lo fundamentó en los siguientes términos:
Expresó que, “(…) oponemos en éste acto la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la derogada le (sic) de Carrera Administrativa, dado que el hecho que dio lugar a la reclamación se produjo en el año 2000, estando vigente la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del original).
Así las cosas, señaló que la recurrente interpuso su querella el 20 de enero de 2005, “(…) es decir, CINCO (5) años después a la ocurrencia del hecho reclamado, transcurriendo con creces el lapso de SEIS (6) meses establece en el (sic) precitada norma” (Mayúsculas del original).
Ergo, fundamentó su alegato en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) en fecha 29 de Marzo de 2007, en el caso YSMERY YELITZA PINEDA MANZANO contra de la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SIMON (sic) PLANAS, en el expediente Nº AP42-R-2006-001988 (…)” (Destacado del original).
De lo anterior, esta Corte precisa que del análisis exhaustivo de las actas que cursan al expediente, se observa que la actora interpuso el 31 de enero de 2005, (Vid. folios 1 al 9), recurso contencioso administrativo funcionarial a través del cual solicitó el pago del Bono Único dejado de percibir desde el año 2000, y denotando que la recurrente es una funcionaria pública al servicio de la Administración Pública Municipal, que realiza una reclamación de índole funcionarial, esta Corte observa, que la norma aplicable que rige la caducidad en el presente caso es la contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece el lapso de tres (3) meses para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que en principio pareciera deducirse que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible por encontrarse caduco.
No obstante lo anterior, para este Órgano Jurisdiccional resulta pertinente traer a colación lo decidido en un caso similar al de marras, mediante Sentencia de esta Corte Nº 2007-1726, de fecha 16 de octubre de 2007, en el Expediente signado con el Nº AP42-R-2006-313, (Caso: Rubén Darío Camacho Díaz vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara), en el cual se expresó lo siguiente:
“(…) considera que no sería ajustado a derecho declarar inadmisible la acción ejercida por encontrarse caduca, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador determinó que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
No obstante, aunque el lapso de caducidad referido podría ser perfectamente aplicable a casos similares al de autos, no pasa inadvertida para esta Corte la circunstancia relativa a que en el presente caso no se verifica un hecho concreto que dé lugar a la interposición de la querella, debido a que no hay una negativa expresa de la Administración en cumplir con el pago de la diferencia adeudada por concepto del llamado ‘Bono Único de Sesenta (60) días (…)’ del cual el querellante supuestamente es beneficiario.
En el caso sub examine el quejoso se mantuvo en una expectativa de reconocimiento de un derecho de índole laboral (Bono Único) y, en consecuencia, no existe una fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, toda vez que tal derecho pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, al encontrarse precisamente el querellante prestando servicios como funcionario activo dentro del organismo querellado.
En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como en el presente caso, el Bono Único- y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono. Concluir lo contrario traería consecuencias irreparables para los funcionarios públicos, pues en aquéllos casos en los cuales el pago se realice de manera tardía por razones presupuestarias o trámites administrativos, al funcionario se le reduciría el lapso para la interposición del recurso, en caso de que éste pretenda reclamar judicialmente el incumplimiento de la Administración. Igualmente, sostener un criterio rígido con respecto a la caducidad en casos como el presente, implicaría que los funcionarios activos, en aras de materializar los derechos que creen les asiste frente a la Administración, se vean en la necesidad de ejercer recursos contencioso administrativos funcionariales de manera constante y más o menos periódica, lo que sería insostenible dentro de un sistema de justicia material.
Este criterio, aplicable sólo a las obligaciones cuya naturaleza sean de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el querellante permanezca al servicio del organismo o ente querellado, ya ha sido expuesto por esta Corte en la sentencia número 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, caso: ‘David Eduardo Pereira Vs. Alcalde del Municipio Vargas del Estado Varga’ y en la sentencia número 2006-01766 de fecha 8 de junio de 2006, caso: ‘Antonio José Jiménez Guillén Vs. Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas’. Así en el presente caso, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el querellante alega ser un funcionario público activo al servicio del Municipio Simón Planas del Estado Lara, lo cual no forma parte del thema probandum en el litigio que nos ocupa pues, tal cualidad de funcionario activo no es un hecho controvertido por las partes.
La interpretación a la cual se viene haciendo referencia deviene del análisis del ordenamiento jurídico como un todo, pues si bien la labor interpretativa de un juez debe ceñirse al contenido de las normas que establezcan determinadas reglas procesales y sustantivas, la misma no debe hacerse separadamente de los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
De manera que, el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la querella no puede contarse a partir de la fecha en la que supuestamente el Municipio Simón Planas del Estado Lara dejó de pagar el llamado bono único (año 2000) pues, ello constituiría una situación que haría más gravosa al querellante la posibilidad de recurrir”. (Negritas del presente fallo).
De conformidad a lo expresado por este Órgano Jurisdiccional en la precitada sentencia, se debe reiterar el criterio sostenido en ésta, por cuanto en el caso de marras i) la ciudadana Ana Rafaela Palmera Herrera, parte querellante, mantuvo una expectativa de reconocimiento de un derecho por parte de la Administración Pública de índole laboral (Bono Único Especial), ii) no existe una fecha cierta desde la cual se pueda determinar el lapso de caducidad en relación a la interposición del presente recurso, iii) al encontrarse la querellante prestando servicios como funcionaria activa dentro del organismo querellado, por cuanto de las actas procesales del expediente, no se desprende lo contrario, el derecho reclamado pudiera estar supeditado a un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de la Administración, y iv) finalmente, la situación antes mencionada por la inseguridad jurídica de la que se encuentra rodeada, podría generar una continua interposición de pretensiones. De allí que, esta Corte considera declarar improcedente la solicitud realizada por la Administración Municipal, respecto a la solicitud de declaratoria de caducidad. En consecuencia, se tiene que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Jurisdiccional a decidir respecto a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente, quienes en su escrito de fundamentación presentado en fecha 6 de marzo de 2007, alegaron que el fallo del Juez de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Sentenciador obvio lo establecido en el Capítulo III, denominado Remuneraciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, menoscabó su derecho al salario, de conformidad con lo cual consideran que la presente apelación debe ser declarada con lugar. Así pues, esta Corte pasa a pronunciarse con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
II. Del Vicio de Suposición Falsa
En este sentido, señalaron los apoderados judiciales de la querellante que el fallo apelado incurrió en un falso supuesto de derecho, en consideración a la definición de salario, toda vez que “(…) En primer término el Juez [dio] por sentado un concepto de salario el cual define como toda retribución que reciba el funcionario por su servicio prestado (…). Y [señaló] posteriormente que no son salarios las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales excedentes) (…)”. Así pues, indicaron que el Juez de Instancia, hizo caso omiso a lo previsto en el Capítulo III, de las Remuneraciones de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, el cual señala que el sistema de remuneración de los funcionarios públicos comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, alegaron que el Sentenciador de Instancia al distinguir el concepto de salario para los funcionarios públicos, en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica del Trabajo, “(…) incurrió en una falsa valoración de derecho y en una inocua apreciación de derechos constitucionales irrenunciables e inherentes a la condición humana de todo trabajador sea o no funcionario público en virtud de no poder discriminar derechos y beneficios para unos y [desconocer] los derechos de los otros en similitud de condiciones lo que [originó] la violación denunciada” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte en primer lugar destaca lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2006, (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez), en relación a la suposición falsa, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; (…).
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. (…)”
Por otra parte, respecto a este vicio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, Expediente Nº 2007-000566, (Caso: Luís Pérez Martínez contra Aletta Serafina Romer Kolster Tribunal Supremo de Justicia), dejó asentado lo siguiente:
“(…) se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, (…).
Sobre la adecuada técnica para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20 de enero de 1999, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha establecido la siguiente doctrina:
Esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; (…).
Reitera la Sala que (…)"no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía" (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Subrayado de la Sala) (…)”.
En este orden de ideas, aprecia esta Corte que la suposición falsa denunciada se encuentra inmersa en el tercer supuesto, consagrada en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa o falta de aplicación de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la remuneración de los funcionarios públicos.
Así pues, en el sub iudice, las normas denunciadas como infringidas por falta de aplicación son las contempladas en el Capítulo III, denominado “Remuneraciones” de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente los artículos 54 y 55 que establecen. El primero, el sistema de remuneraciones, el cual comprende sueldos, compensaciones, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios. El segundo, dispone que el sistema de remuneraciones debe ser aprobado por el Presidente de la República a los fines de consagrar las normas para la fijación, administración y pago de los sueldos, aumentos, beneficios y asignaciones que corresponden a dichos funcionarios.
En el caso bajo decisión advierte esta Instancia Jurisdiccional que, el Juez de Instancia hizo alusión a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; primero, a los efectos de analizar lo expresado por los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo, quienes señalaron en relación a su pretensión que “(…) estamos ante la presencia de derechos laborales que por remisión expresa del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable a los funcionarios públicos y los cuales no pueden ser renunciados (…)” por estarse en presencia de derechos adquiridos, que su representada disfrutó de forma regular y permanente (Vid. folio 3) del presente expediente. Y segundo, por cuanto al ser conocedor del ordenamiento jurídico consideró pertinente resaltar que “(…) la materia salarial en lo que es función pública, ésta atribuida a las leyes especiales sobre la materia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). En consecuencia de lo antes expuesto [expresó que] la materia salarial de los empleados Públicos, o de las personas que prestan Función Pública, no se rigen por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte destaca que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que “(…) Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...”. Y el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que por Ley, -reserva legal- es que se establecerán las funciones de los funcionarios públicos, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, insisten los apoderados judiciales de la recurrente, que el Juez a quo debió aplicar lo dispuesto en los artículos 54 y 55 ejusdem, a los fines de que se reconociera el bono único especial otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara como parte del sueldo, al ser un derecho adquirido, y al tener dicha bonificación carácter permanente, es decir no ocasional, en virtud de que se pagó desde el año 1993 hasta el año 2000, por la Administración de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara (Vid. folio 275) del presente expediente.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que si bien es cierto, que el sistema de remuneraciones es “(…) un conjunto complejo de elementos entre los cuales se puede distinguir el sueldo básico y, por otro lado, indemnizaciones y subsidios diversos (…)”, (Vid. Ortíz Jesús Caballero, “El Derecho del Trabajo en el Régimen Jurídico del Funcionario Público”. Primera Edición. Ediciones Paredes. Caracas, 2008. pp. 89), el sueldo es uno de los elementos que integran ese sistema. Sin embargo, esta Corte expresa que partiendo del concepto de sueldo, como remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el funcionario público percibe regularmente de la Administración por la labor ordinaria o convenida efectivamente ejecutada, y particularmente, como una remuneración percibida por el empleado público de forma habitual, es decir, en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios; que se encuentra presupuestada de manera previa por la Administración, el bono único especial otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara no puede considerarse como parte de aquél.
Adminiculado a lo anterior, resalta esta Corte que el bono único especial fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara bajo ciertas consideraciones, siendo éstas: i) otorgamiento mediante Decreto, ii) en ejecución de partidas presupuestarias, iii) mediante la aprobación de créditos adicionales, iv) en un determinado período (fin de año), y, v) por un concepto en específico. Así pues, precisa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, mediante Decreto AMSP-009, dictado en fecha 29 de noviembre de 1996, la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, (Vid. folio 23 al 27), otorgó en el año 1996, un bono único especial de sesenta y cinco (65) días a sus funcionarios, relacionado proporcionalmente con la antigüedad del servicio, único instrumento que consta en autos y del cual se desprenden las razones por las cuales la Administración otorgó dicho bono, evidenciando así esta Corte que el bono único especial otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, no puede considerarse como un derecho adquirido y del cual podía hacerse merecedora la parte recurrente, a los efectos de integrar su sueldo, toda vez que de lo expresado anteriormente y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el otorgamiento de ese bono, era una esperanza no realizada o una simple expectativa que tenía la recurrente de que la Administración le concedería el mismo, siempre que así lo dispusiera mediante Decreto y previa aprobación de un crédito adicional.
A propósito de todo lo anterior, destaca esta Corte que “(…) [r]esulta procedente aclarar al formalizante que los jueces no actúan, como en épocas superadas, como la voz del derecho; ellos tienen la potestad de interpretar las leyes y de conformidad con lo demostrado durante el iter procesal y después de un análisis de aquéllos elementos, realizar una labor intelectual que los lleve a concluir a quien debe atribuírsele el derecho reclamado.(…)” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2008, Expediente Nº 2007-000257, (Caso: Jorge Fortunato Benacerraf Herrera contra Banesco Banco Universal, C.A.).
Así pues, del análisis de las actas procesales y normas que se denunciaron como infringidas, esto es, los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte señala que el Juez de Instancia, por una parte, no erró en la aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, se fundamentó en esta norma para advertir que la materia de remuneraciones (sueldo) de los funcionarios públicos es de reserva legal, y por la otra, no menoscabó lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen el sistema de remuneraciones, toda vez que enfatizó la importancia que tiene la aplicación de las normas estatutarias, ante los beneficios que por la Ley Orgánica del Trabajo se puedan otorgar a los empleados públicos, y reconoció que el bono único especial era una remuneración ocasional, no permanente, otorgada por Decreto, que no formó parte del presupuesto de dicha Administración, y dado con el propósito de mejorar la situación de los funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, que en forma alguna podía reconocérsele el carácter de sueldo, por cuanto no cumple con los caracteres de aquél.
De allí que, advierte esta Corte, que el Juez de Instancia ejecutando su labor de interprete y máxime aplicador del ordenamiento jurídico venezolano vigente, al no hacer mención de los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en nada modificaba la motivación ni el dispositivo del fallo, a los efectos de reconocer la pretensión deducida en el presente juicio, de allí que esta Corte considera que no fueron infringidas, las normas antes mencionadas, por cuanto su aplicación al caso concreto en nada cambia la percepción con que el Juez de Instancia dictó su decisión.
En razón a las anteriores consideraciones esta Corte concluye que el Juez de Instancia, no infringió por falta de aplicación los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
III. De la Violación del Derecho al Sueldo
En este sentido, manifestaron los apoderados judiciales de la recurrente, que el Juez de Instancia en su sentencia violentó los derechos subjetivos de ésta y el principio del salario como derecho fundamental de todo trabajador, al señalar en su fallo que los ahorros de un ente público durante el ejercicio presupuestario no forman parte del salario. Así pues, argumentaron que “(…) [quedó] probado de autos que hubo un ahorro de manera especial o ahorro en general para el pago de la bonificación y de haber existido tal ahorro de parte de la municipalidad [fue] una prueba más que [evidenció] que dicho pago sí estaba previsto a favor de los funcionarios públicos de la Alcaldía de Simón Planas, no siendo un pago ocasional o accidental como [pretendió] ver el Juez Superior (…)” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, la sentencia recurrida estableció que “(…) aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas en forma ocasional, no forman parte de el (sic) salario y es evidente que en el caso de autos, se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que por ahorros presupuestarios obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que [implicó] en primer lugar, que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestad[a], lo que conlleva su carácter adicional sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención. (…)” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, entiende este Órgano Jurisdiccional de lo anterior y del contenido del escrito de fundamentación, que el ámbito objetivo de la presente apelación, según lo adujeron los apoderados judiciales de la parte apelante, está circunscrito a la naturaleza del bono único reclamado, ya que de forma reiterada insistieron en que la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, debe seguir otorgándolo por ser -según sus dichos- un bono permanente y regular.
En este sentido, esta Corte considera traer a colación el Decreto AMSP-009, dictado en fecha 29 de noviembre de 1996, por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, que riela a los folios 23 al 27 del presente expediente, Decreto conforme al cual la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, otorgó en el año 1996, un bono único especial de sesenta y cinco (65) días, relacionados proporcionalmente con la antigüedad del servicio, siendo éste documento, el único que consta a los autos del presente expediente, y uno de los tantos en que se fundó la Administración para otorgar dicho bono. Así pues, dicho Decreto dispuso lo siguiente:
CONSIDERANDO
Que mediante Oficio No. AMSP-2616 de Fecha 25-11-96 esta Alcaldía solicitó a la Cámara Municipal la Aprobación de un Crédito Adicional para los trabajadores activos que prestan servicios a la orden de esta Institución (al día 29-11-96), con Un BONO UNICO [sic] ESPECIAL de sesenta y cinco días), relacionados proporcionalmente con la antigüedad del servicio.
CONSIDERANDO
Que la mencionada solicitud está amparada en el deber que tenemos de proteger y amparar a la persona humana del trabajador y su familia en tiempos de crisis, donde el proceso inflacionario que está experimentando el país, hace cada vez más difícil el mantenimiento de la Cesta Familiar, de los Trabajadores en general.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo: 3 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, el Municipio es la ‘Unidad Política, Primaria y Autónoma dentro de la organización nacional, y en virtud de esa autonomía y haciendo uso del poder discrecional respectivo.
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con lo aprobado en Sesión Ordinaria N° 52, Fecha: 26-11-96, en relación al Crédito Adicional SOLICITADO Y APROBADO POR LA Cámara Municipal, se DECRETA la cancelación del BONO UNICO [sic] ESPECIAL, a todos los trabajadores activos de esta Institución.
ARTÍCULO SEGUNDO: La cancelación de dicho BONO UNICO [sic] ESPECIAL, será de Sesenta y Cinco días (65) para los Trabajadores que tengan para el 31 de Diciembre del presente año, un tiempo mayor o Igual de seis (6) meses, y para aquellos trabajadores que tengan un tiempo menor de seis meses se les cancelarán en forma proporcional en relación a los meses de servicio.
ARTÍCULO TERCERO: Se autoriza en forma amplia y suficiente a la Ciudadana: LIC. ADRIANA CASTRO, en su carácter de Directora de Hacienda Municipal, para que ordene los tramites [sic] legales pertinentes acerca de la cancelación del BONO UNICO [sic] ESPECIAL.
ARTÍCULO CUARTO: Dar publicidad al presente DECRETO y hacer las participaciones correspondientes.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Alcaldía del Municipio Simón Planas, en la Ciudad de Sarare a los veintinueve (29) días del Mes de Noviembre de mil novecientos noventa y seis. Años: 186° y 137°” (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, esta Corte considera, que el bono único especial otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, fue otorgado bajo ciertas consideraciones, y en ciertos períodos, (años 1993; 1994; 1995; 1996; 1997; 1998; 1999 y 2000), como aludieron los apoderados judiciales de la recurrente y sostuvo en su escrito de contestación la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara (Vid. folio 59), al destacar ésta última que el bono único se otorgó discrecionalmente a los funcionarios públicos, una vez que la Cámara Municipal así lo dispuso, y sobre la base de fondos obtenidos de créditos adicionales (Vid. folios 61 y 62).
Así pues, enfatiza esta Corte que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa recibo de pago alguno del cual se pueda constatar los pagos efectuados por tal concepto (Bono Único Especial), pues sólo consta lo dicho por la parte recurrente en su escrito recursivo, respecto a que percibía dicho pago el cual a su decir, “venía haciéndose anualmente desde 1993 al año 2000 de forma regular y permanente” (Vid. folio 2), y que se corrobora con lo expresado por el Municipio querellado en la oportunidad de dar contestación al presente recurso, el cual manifestó que “en el supuesto negado que los bonos especiales pagados por la Administración Municipal a sus funcionarios y trabajadores durante el período 1993 a 1999, ambos inclusive, sea considerado por este honorable Tribunal como un ingreso permanente y reiterado de los empleados públicos municipales con ocasión al desempeño de sus trabajos (sic), resultaría contrario a la Ley, en este caso la Ley de Presupuesto” (Vid. folio 162).
Así las cosas, precisa esta Corte tal como lo señaló el Juez de la recurrida, que el bono único especial otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, no tenía un carácter permanente, seguro y regular, pues era una bonificación dada ocasionalmente, y de manera peculiar o exclusiva, en consideración de la economía y necesidades de los funcionarios públicos, pues no estaba presupuestada. De allí que, el hecho de que la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, solicitara durante determinados años créditos adicionales para otorgárselo a dichos funcionarios, era una prueba evidente de que no existía un presupuesto que incluyera ese bono único, por cuanto era otorgado por los altos índices inflacionarios, y a los fines de que cada empleado al finalizar el año de prestación de sus servicios obtuviera más recursos para paliar la situación económica existente en el país, siendo así evidente de los “considerandos” del precitado Decreto; donde se dejó asentado que, tal pago tenía su fundamento en “el proceso inflacionario que está experimentando el país, [el cual] hace cada vez más difícil el mantenimiento de la Cesta Familiar, de los Trabajadores en general” (Vid. folio 25).
Por otra parte, de lo mencionado ut supra se puede inferir que ciertamente le fue pagado a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, un bono único especial, del cual sólo se comprueba de autos la procedencia del bono único especial aprobado el 29 de noviembre de 1996 mediante Decreto Municipal AMSP-009-29-11-96 dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en la precitada fecha (Vid. folios 23 al 27), sin poderse constatar de las actas procesales el origen y causa de la procedencia del resto de los pagos percibidos por la recurrente por concepto de bonos únicos, de lo cual puede colegirse que el pago de dichos Bonos Especiales, era decidido unilateralmente por la Alcaldía querellada por motivos que no es posible determinar de autos, pues tal concepto no derivó de una contratación colectiva.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno destacar en relación a al régimen estatutario, que dicho régimen está en conexión con la legalidad presupuestaria y con la fijación unilateral por parte de la Administración del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, que como se hiciera alusión anteriormente conforme a los artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de reserva legal.
Ergo, respecto al derecho de los funcionarios públicos a percibir remuneraciones, en Sentencia de esta Corte Nº 2008-603, de fecha 23 de abril de 2008, (Caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila contra el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal), se expresó lo siguiente:
“(…) Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos. (Resaltado de la Corte).
[Así] (…) se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario (…), y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).
De lo anteriormente señalado, esta Corte destaca tal como lo señala Rodríguez Falcón, Joaquin, (1983, pp. 13) en su obra “Los Derechos Económicos de los Funcionarios Públicos” que “(…) el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos presenta características especiales que contribuyen, por su naturaleza y finalidad a diferenciarlas de las formas de remuneración tradicionales del sector público. Y es que por su carácter estatutario, cada cargo en la organización administrativa posee la remuneración exacta para el funcionario que lo ejerza (…)”.
Adicionalmente, este autor expresa que “(…) el monto de las remuneraciones se hallan establecidos de antemano por la propia Administración, por lo que el sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos tiene la característica de ser unilateral, es decir, dispuestos por el Estado, (…)”.
Así pues, esta Instancia Jurisdiccional insiste en que el sistema de remuneraciones, y concretamente el sueldo, como remuneración percibida por los funcionarios públicos, además de comprender todos los caracteres ut supra mencionados, debe encontrarse dentro del presupuesto que realiza la Administración a los fines de cumplir con el deber que tiene de pagar por los servicios prestados y de satisfacer un derecho de todo funcionario, como así lo establece la Ley ejusdem.
Así las cosas, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional concluir como en su oportunidad lo hiciera en Sentencia Nº 2007-1824, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, en Expediente Nº AP42-R-2007-126, (Caso: Graciela Parra de Casamayor vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara), criterio reiterado y sostenido en Sentencia Nº 2007-1920, de fecha 31 de octubre de 2007, en el Expediente Nº AP42-R-2006-2419, (Caso: Ana Isabel Ullmann vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara) “(…) que el bono único reclamado por la querellante no constituye un derecho adquirido ni reclamable, puesto que no tiene fundamento legal o convencional, pues su otorgamiento dependía de las condiciones especiales presupuestarias, que señalaba el Municipio, de modo que al no existir como normativa se debe concluir que el mismo no resulta pertinente, en consecuencia tampoco procede el pago de intereses moratorios.”
Ello así, resalta esta Corte que lo expresado por el iudex a quo, respecto al bono único especial otorgado por la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara, no violentó el derecho al sueldo de la recurrente, por cuanto como así se expresó anteriormente este concepto, era una bonificación dada de forma ocasional o accidental, por vía de Decreto Municipal, mediante la solicitud de créditos adicionales, por cuanto no estaba presupuestado por la Administración Pública su otorgamiento, lo que evidencia que no existía un ahorro para hacerlo efectivo, y que dicho bono tenía a los efectos de su otorgamiento un carácter peculiar y especial, como se hizo mención ut supra.
IV. De la Violación del derecho a la igualdad:
Por último, denuncian los apoderados judiciales de la recurrente que existen violaciones de índole constitucional, al infringirse lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por “(…) establecerse que la regularidad y permanencia de un pago pueda no ser salario en el ámbito funcionarial (…), donde se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero si es procedente como parte del salario para aquellos trabajadores adscrito (sic) a la administración (sic) Pública sujeto a la Ley orgánica (sic) del Trabajo,(…)” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, expresa esta Corte con respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisprudencia patria ha señalado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros. Asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia Nº 00118 del 29 de enero de 2008).
A la par, ha sostenido la prenombrada Sala que para determinar la violación del derecho a la igualdad resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 1.450 y 526 de fechas 7 de junio de 2006 y 11 de abril de 2007).
En el caso bajo análisis, observa esta Instancia Jurisdiccional que alegó la representación judicial de la recurrente, que un pago otorgado de manera regular y permanente es considerado para los trabajadores que se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, como parte del salario, cosa distinta de lo que ocurre con los funcionarios públicos cuyo régimen se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto para éstos no se consideran dichos pagos como parte del sueldo.
Así las cosas, precisa esta Corte conforme a la jurisprudencia diuturna precitada, que el derecho a la igualdad se menoscaba cuando ante la existencia de situaciones similares y en igualdad de condiciones, se establecen excepciones o privilegios que originan diferencias, circunstancia que no se produjo en el caso de marras, por cuanto los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco del Estatuto Público, el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre la recurrente (funcionaria pública) con los trabajadores, por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento, razón por la cual debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la igualdad. Así se declara.
Con fundamento a lo anteriormente mencionado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Agustín Ibarra, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA RAFAELA PALMERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.366.329, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado abogado, y los abogados Pedro Durán Nieto y José Martín Labrador Brito, todos anteriormente identificados, contra el MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-R-2007-000138
ERG/013.-
En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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