JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001253
En fecha 8 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3172-07, de fecha 21 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225 y 89.056, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 4.391.080, contra el DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de junio de 2007, por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
El 9 de octubre de 2007, el apoderado judicial del querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte fijó para el día 28 de mayo de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, el mismo se declaró desierto, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 4 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de noviembre de 2004, los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Caridad Ramos Brizuela, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra el Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron que “En fecha catorce (14) de Octubre de 1999, nuestra representada fue propuesta por la Dirección de Zona Educativa del Estado Guárico para ejercer el cargo de SUBDIRECTOR VI INTERINO, en la Escuela Básica ‘Juan Germán Rosció’ ubicada en Ortiz, tal como se evidencia de la credencial suscrita por la Prof. Gladys González de Albornoz, Directora de esa Zona Educativa y la Prof. María Antonia Oropeza, Jefe de Personal Docente de dicha Zona Educativa, la cual dice textualmente ‘ASCIENDE INTERINAMENTE COMO SUBDIRECTOR’, en sustitución de Hernández de R. Elsa, quien fue jubilada (…). Cabe señalar que este ascenso se efectuó a solicitud de parte interesada, por reunir los meritos académicos para el mismo (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicaron, que “(…) desempeño el cargo de SUBDIRECTOR VI en la Escuela Básica ‘Juan Germán Roscio’, antes identificada, durante un lapso de cinco (5) años escolares consecutivos, condición que es reconocida por el Ministerio de Educación y Deportes, tal como se evidencia en los recibos de pago donde se describe el cargo/código: DOC. VI/SUB-DIR 1726WI, y en las asignaciones que ella percibe quincenalmente, se describen los siguientes conceptos: Bono ESCUELA BOLIVARIANA: Bs. 223.303,45; TITULO DE POST-GRADO: Bs. 74.434,39; COMPENSACIÓN POR JERARQUÍA: Bs 17.850,00 (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Señalaron, que interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión emanada el profesor Manuel Camero, quien desempeña los Cargos de Director de la Zona Educación del Estado Guárico y Secretario de Educación de la Gobernación del Estado Guárico, en virtud de la Comunicación Nº 0415, de fecha 5 de octubre de 2004, mediante la cual se le removió a su mandante del Cargo de Sub-Directora Interina que desempañaba en la E.B. Juan Germán Roscio de Ortiz, desde el 14 de Octubre de 1999.
Asimismo, indicaron que la ciudadana Nelly Caridad Ramos Brizuela, poseía los meritos académicos suficientes para el desempaño del cargo, hasta tanto el cargo sea sometido al respectivo concurso de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de Educación Superior, y en especial el artículo 25 numeral 2 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Clausula 24 de la vigente Cuarta Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, dependientes del Ministerio de Educación y Deportes.
Expresaron, que la persona que ha sido designada para tal cargo no cumple con los requisitos para ostentar el mismo; asimismo manifestaron que con la decisión tomada por el mencionado Profesor, se ha desconocido la estabilidad consagrada en el Artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Educación.
Denunció, la violación de lo dispuesto en el Artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser dictado, en primer lugar, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y en segundo término, por que el Profesor Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, según los propios dichos de la recurrente, resultaba incompetente, pues debió emanar de la máxima autoridad del Ministerio de Educación y Deportes por tal motivo, violó el principio de la legalidad consagrado en los artículos 137 y 141 de la Carta Magna, por carecer de base legal y actuación de abuso de poder y usurpación de autoridad, trasgrediendo de esta manera lo dispuesto en los Artículos 9, 12, 18 numeral 5 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alejaron, que “(…) el Profesor Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, violó principios fundamentales del derecho del trabajo, consagrados en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3, 10, 398, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son: la irrenunciabilidad de los derechos laborales incurriendo en la desaplicación de la norma más favorable al trabajador, violación (sic) la prohibición de alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y la aplicación de actos contrarios a la Constitución, la violación al orden público, el desconocimiento a la preferencia o prioridad de la Convenciones Colectivas (…)”.
Sostuvo, que “(…) otro vicio que se le atribuye a este acto recurrido es que el mismo no emana del Ministerio de Educación y Deportes sino del Profesor Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, quien carece de poder y facultad para nombrar, remover, destituir o retirar al personal docente, ya que la competencia es del máximo jerarca (…) como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en el Artículo 5, numeral 3 (…)”.
Alegó, que “(…) el acto de remoción (…) recurrido infringe los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no existe acto administrativo firmado por el Ministro de Educación y Deportes, quien es la autoridad competente (…)”, así como tampoco se le informó acerca del procedimiento para su remoción, pues ésta fue sustituida por otra interina sin siquiera haber sido sometida a concurso y evaluación de credenciales, e igualmente no se le indicó “(…) los recursos que procedían para ejercer la defensa, los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse (…)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acordara la “(…) medida cautelar (…) por violación al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la agraviada, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 93 y 104 de la Constitución vigente y se ordene la inmediata reincorporación al cargo de subdirectora interina, (…) hasta tanto el cargo sea sometido a concurso, de conformidad con la legislación que rige la materia (…)”.
Asimismo requirió, que: i) se declarara con lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la decisión emanada del Prof. Manuel Camero, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, mediante la cual ordenó la remoción de la ciudadana Nelly Caridad Ramos Brizuela, del cargo de subdirectora interina; ii) se dejara sin efecto la sustitución efectuada al designar a la ciudadana Beisi González, en condición de interina, hasta tanto se realice el concurso respectivo; iii) se ordenara someter el cargo de Subdirector vacante a concurso para su provisión; iv) se ordenara el pago de la diferencia salarial dejada de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo de Subdirectora.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Este Tribunal considera necesario conocer como punto previo a la sentencia de fondo pronunciarse sobre la Admisibilidad de la demanda, aún cuando no fue alegado en la misma, este Sentenciador Contencioso dado el Poder inquisitivo que posee, pasa efectuar la revisión del mismo, por lo que se observa de las presentes actuaciones y constata quien decide que, la presente acción se trata de una demanda contra la República específicamente a través del Director de la Zona Educativa del Estado Guárico y Secretario de Educación de la Gobernación del Estado Guárico, en donde se solicite el (sic) mismo el derecho a participar en el régimen de concurso para la provisión del cargo docentes, como funcionario público que le corresponde, la cual por ende tiene contenido patrimonial y se trata de una demanda contra la República, asimismo se constata que efectivamente no corre en autos escrito dirigido al órgano del Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, donde la querellante expusiera concretamente la pretensión solicitada, es por lo que resulta procedente declarar la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el Articulo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 21 y Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 60 ejusdem, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en virtud que la presente defensa de Inadmisibilidad también resulta procedente en Recursos Contencioso Funcionariales, cuando tengan contenido patrimonial y sean propuestas contra la República por mandato expreso del Artículo 108 único aparte de la Ley del Estatuto supra mencionado (…).
Así, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelly Caridad Ramos Brizuela, contra el Director de la Zona Educativa del Estado Guárico.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2007, el abogado Ronal Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Caridad Ramos Brizuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
“La ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA, antes identificada, se desempeñó como docente y mantuvo una relación funcionarial con el Ministerio querellado, al respecto esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha sostenido el criterio reiterado en relación al cumplimiento previo del agotamiento de la vía administrativa, en los siguientes términos:
‘(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración (…omissis…). Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la Mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o Los Municipios u otras personas jurídicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)’”.
En razón de lo anteriormente expuesto señaló “(…) que la querella funcionarial interpuesta por su mandante, no debió ser declarada inadmisible, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el Juez de Instancia no valoró el criterio Jurisprudencial establecido en las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo antes citado, causándoles perjuicios a mi representada por el retardo procesal injustificado (…) lo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana Nelly Caridad Ramos Brizuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible “por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló que “(…) la presente acción se trata de una demanda contra la República específicamente a través del Director de la Zona Educativa del Estado Guárico y Secretario de Educación de la Gobernación del Estado Guárico, en donde se solicite el (sic) mismo el derecho a participar en el régimen de concurso para la provisión del cargo docentes, como funcionario público que le corresponde, la cual por ende tiene contenido patrimonial y se trata de una demanda contra la República.
Indicó, que “(…) se constata que efectivamente no corre en autos escrito dirigido al órgano del Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, donde la querellante expusiera concretamente la pretensión solicitada, es por lo que resulta procedente declarar la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el Articulo 108 único aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 21 y Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el Artículo 60 ejusdem, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que el apoderado judicial de la recurrente, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) la querella funcionarial interpuesta por su mandante, no debió ser declarada inadmisible, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el Juez de Instancia no valoró el criterio Jurisprudencial establecido en las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo antes citado, causándoles perjuicios a mi representada por el retardo procesal injustificado (…) lo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito de fundamentación presentado en el presente caso y en tal sentido se observa que en el mismo no se ataca la sentencia recurrida.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
En razón de lo anteriormente expuesto, se desprende que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Ahora bien, observa esta Corte que consta al folio noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, constancia de trabajo de la ciudadana Nelly Caridad Ramos Brizuela, suscrita por la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Ejecutivo del Estado Guárico, mediante la cual señala que la referida ciudadana presta sus servicios como maestra ordinaria en la escuela Juan Germán Roscio, por un tiempo de servicio de dieciséis (16) años y nueve meses devengando un sueldo mensual de veintidós Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 22.851,50).
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la relación de empleo público que existe entre la querellante y la Zona Educativa del Estado Guárico, de tal manera, que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos contenciosos funcionariales, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir, se insiste, requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
Con base a los criterios expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que en el caso sub examine el Juzgado a quo subvirtió el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública al exigir a la recurrente como requisito de admisibilidad de la acción propuesta, el agotamiento del antejuicio administrativo previsto en el artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, sin que se haya dictado un pronunciamiento de fondo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, ello como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso Administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados Ronald Golding Monteverde y Ángel Manuitt, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY CARIDAD RAMOS BRIZUELA, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-001253
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria.
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