EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000246
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-0131 de fecha 29 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL ARTURO VIZCARRONDO PAZ, titular de la cédula de identidad N° 1.377.40, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.561, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por el referido ciudadano contra el auto de fecha 8 de enero de 2008, dictado por el referido Juzgado, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, la notificación de las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a los fines de que se cumplan las notificaciones ordenadas en el referido auto.
En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió del abogado Rafael Arturo Vizcarrondo Paz, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 19 de febrero de 2008, emanado de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió de la parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se practicaran las notificaciones a las cuales hacía referencia el auto de fecha 19 de febrero de 2008, emanado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de julio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó Oficio de notificación CSCA-2008-1428, de fecha 19 de febrero de 2008, dirigida al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, siendo recibida por el ciudadano José Antonio Sorondo, del departamento de correspondencia del ente antes mencionado en fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 8 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procurada General de la República en fecha 4 de agosto de 2008.
En fecha 1° de octubre de 2008, se recibió del abogado Rafael Arturo Vizcarrondo Paz, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó se fijara por auto separado el inicio de la relación de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes de auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y vencidos los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Zoila Yelitza Delgado Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.897, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de informes, asimismo, consignó instrumento poder mediante el cual se acredita su representación.
En fecha 31 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 15 de octubre de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Rafael Arturo Vizcarrondo Paz, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 13 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado Rafael Arturo Vizcarrondo Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.561, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes términos:
“I
Invoc[ó] el mérito favorable de los autos, especialmente el que se despren[día] de los recaudos que acompañ[ó] a [su] solicitud de jubilación presentada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 26 de Junio de 2006; recibida por [ese] Organismo el día 27 de Junio de 2006 […]”.
II
Inspección Judicial
“Solicit[ó] del Tribunal [a quo] [acordara] la practica [sic] de una Inspección Judicial en el Decanato de la Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública de la Universidad de Carabobo y/o en [esa] Escuela, para dejar constancia con vista de los recaudos pertinentes y de las informaciones obtenidas, del número de años que [se desempeñó] como Profesor de Derecho y Legislación Mercantil, en la citada Escuela”.
III
Inspección Judicial
A los fines de demostrar que los años de servicios como docente de una Universidad Pública, son computables para obtener el beneficio de Jubilación, solicit[ó] igualmente del Tribunal [a quo] [acordara] la práctica de una Inspección Judicial sobre el Expediente que contiene la decisión del máximo Tribunal de la Republica, aparecida en la Gaceta Oficial Nro. 36.904 de fecha dos (02) de marzo del año 2000, de jubilar al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; y en consecuencias, se sirva dejar constancias de las actuaciones que conforman este Expediente, y particularmente, de los años que dicho Magistrados se desempeñó como Profesor Universitario, y la Universidad en la cual prestó servicios. Dicho Expediente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia.
A los efectos de estas Inspecciones Judiciales, solicit[ó] del Tribunal se sirva librar las Comisiones que considere pertinentes.
Fundamento Legal de estas Inspecciones.
Las fundament[ó] en lo dispuesto en el libro Segundo del Código de Procediendo Civil, Capítulo VII De la Inspección Judicial y particularmente de lo establecido en el artículo 472, en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, solicit[ó] del Tribunal se sirva admitir [estas] pruebas, y darles la tramitación debida”. [Negrilla, mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El 17 de diciembre de 2007, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.055, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito oposición a las pruebas promovidas por el recurrente con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que “En el número II de su escrito de promoción de pruebas, el querellante solicitó se ‘[acordara] la practica (sic) de una Inspección Judicial en el Decanato de la Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública de la Universidad de Carabobo y/o en esta Escuela, para dejar constancia con vista de los recaudos pertinentes y de las informaciones obtenidas, del número de años que (se) desempeñ(ó) como Profesor de Derecho y Legislación Mercantil, en la citada Escuela […]”.
Que el “querellante señaló como fundamento legal de su solicitud, los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “de acuerdo con lo establecido en el invocado artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial como medio de prueba admisible en juicio, debe llevarse a cabo ‘...a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos’, por tanto, en estrecha armonía con los artículos 395 y 397 eiusdem, la misma debe tener por objeto hechos litigiosos”.
Afirmó que aplicando el anterior criterio jurisprudencial “al caso de autos, result[ó] pertinente para [esa] representación destacar que, siendo cónsonos con lo establecido en el acto administrativo impugnado, que entre otras cosas indicó que el beneficio de Jubilación es otorgado por el último Organismo en el que se prestó servicio, así como en armonía con lo sostenido en la oportunidad de dar contestación a la querella, era en todo caso ante la Universidad de Carabobo que el hoy querellante debió plantear su solicitud, por ser el último Organismo público en el que se desempeñó, tal como deriva de sus dichos.
Que lo anterior se corroboraba “con el propio contenido de las pruebas promovidas por el querellante, todas las cuales están dirigidas a acreditar en este juicio el tiempo de servicio que prestó a esa Casa de Estudio”.
De allí entonces “que si bien la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es la parte demandada en este juicio, al no ser ella ante quien el querellante debía plantear su pedimento, por no cumplir con los requisitos necesarios para el otorgamiento de su jubilación por el Poder Judicial, la demostración de los hechos que pretende traer a juicio referidos a tiempo de servicio desempeñado en la Universidad de Carabobo, bien pueden ser objeto de la prueba de exhibición del expediente administrativo que lleva esa Casa de Estudio, correspondiente al querellante, a la luz de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “en el supuesto negado que [ese] respetable Tribunal desestime el pedimento anterior, cabe destacar que en todo caso, disponía el querellante de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual está prevista a los fines de demostrar ‘...hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio...’, y que, en todo caso hubiera permitido al promovente traer los hechos que a través de la inspección judicial pretende demostrar”.
Con base en todo lo anterior concluyó “que la prueba de inspección judicial promovida por el querellante no es la prueba idónea para traer a los autos lo que con ella pretende demostrar, porque no es un hecho litigioso que él se haya desempeñado en la prenombrada Universidad y, por tanto resulta inadmisible”[negritas del escrito].
Que en el supuesto negado que el Tribunal a quo desestimara “los alegatos anteriores, es pertinente destacar que en el expediente consta el número de años durante los cuales prestó servicio el hoy querellante para la Universidad de Carabobo; según la Constancia emanada del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de esa Casa de Estudio, que el propio solicitante aportó como anexo a su petición de jubilación. En efecto, se evidencia de la indicada Constancia que el hoy querellante ingresó como Profesor Contratado a partir del ‘01/05/1973’ y que, formó parte del personal Docente Ordinario, ‘desde el 15/03/1974 hasta el 25/07/1988, fecha en la cual renuncia al cargo’. De allí que, la inspección judicial promovida por el querellante resulta, además inoficiosa”, y así solicitó fuera declarado. [Negrillas del escrito].
Que “el querellante en el numero III de su escrito de pruebas, promovió otra inspección judicial, ‘...a los fines de demostrar que los años de servicio como docente de una Universidad Pública, son computables para obtener el beneficio de Jubilación’ y que, en tal sentido, se acuerde la práctica de dicha inspección ‘sobre el Expediente que contiene la decisión del Máximo Tribunal de la República, aparecida en la Gaceta Oficial Nro. 36.904 de fecha dos (02) de marzo del año 2000, de jubilar al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; y en consecuencias (sic) [sic], se sirva dejar constancias de las actuaciones que conforman este Expediente, y particularmente, de los años que dicho Magistrados (sic)[sic] se desempeñó como Profesor Universitario, y la Universidad en la cual prestó servicios”.
Que tal como lo hizo valer su representación tanto en la contestación de la querella, como en la oportunidad de promover pruebas “no corresponde a ese Tribunal el análisis de la jubilación acordada al entonces Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, pues ese otro caso resulta totalmente distinto al presente, por varias razones, a saber: i) La jubilación en aquél supuesto se otorgó de conformidad con la normativa aplicable a los funcionarios de la Máxima Instancia Judicial (Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio del Tribunal Supremo de Justicia), que resulta por tanto, inaplicable al querellante, quien se desempeñó como Juez del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ii) Asimismo, en aquel caso, trató de una jubilación especial otorgada también con fundamento en el Acuerdo de la Sala Plena de ese Máximo Tribunal, de fecha 10 de agosto de 2005, el cual resulta igualmente inaplicable al caso de jubilación ordinaria iii) en todo caso, el indicado Acuerdo, establece en su norma Cuarta, que el beneficiario debe estar desempañando funciones para el momento de la jubilación, tal como lo exige la Ley de Carrera Judicial, aplicada al querellante para desestimar su solicitud de jubilación” [negrillas del escrito].
Que “al resultar inaplicables los parámetros y requisitos analizados en el aludido caso, a la situación administrativa del querellante, la prueba de inspección judicial promovida a los fines antes indicados, resulta totalmente impertinente, pues de ningún modo podría ese Tribunal valorar tales parámetros y requisitos con los de la solicitud de jubilación del querellante. En todo caso, se [insistió], el querellante no cumplió con los requisitos establecidos para su jubilación en el Poder Judicial, contenidos en la Ley Carrera Judicial y Ley del Poder Judicial”. [Negrillas del escrito].
Solicitó se declare “inadmisibles las pruebas promovidas por el ciudadano RAFAEL ARTURO VIZCARRONDO PAZ, por ser impertinentes, ilegales e inoficiosas” [negrillas del escrito].
Solicitó “a [ese] honorable Juzgado, declare CON LUGAR la presente oposición a las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL ARTURO VIZCARRONDO PAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.561, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia, las declare INADMISIBLES” [negrillas del escrito].
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la oposición realizada por la Sustituta de la Procuradora General de la República a las pruebas promovidas por el recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
“Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, correspond[ía] a [ese] Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
La parte actora promueve en el Capítulo Segundo de su escrito de pruebas, inspección judicial en el Decanato de la Escuela de Administración Comercial y Contaduría pública de la Universidad de Carabobo, para dejar constancia con vista de los recaudos pertinentes y de las informaciones obtenidas, del número de años que se desempeño como Profesor de Derecho y Legislación Mercantil en la citada Escuela, a la cual la parte querellada hace oposición alegando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial como medio de prueba admisible en juicio, debe llevarse a cabo ‘... a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...’, por cuanto, en estrecha armonía con los artículos 395 y 397 eiusdem, la misma debe tener por objeto hechos litigiosos. Así las cosas, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y siendo cónsonos con 1o establecido en el acto administrativo impugnado, era en todo caso ante la Universidad de Carabobo que el hoy querellante debió plantear su solicitud, por ser el último organismo público en que él se desempeño, tal como deriva de sus dichos.
Asimismo, la parte querellada continua exponiendo que si bien la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es la parte demandada en este juicio, al no ser ella ante quien el querellante debía plantear su pedimento, por no cumplir con los requisitos necesarios para el otorgamiento de su jubilación por el Poder Judicial, la demostración de los hechos que pretende traer a juicio referidos a tiempo de servicio desempeñado en la Universidad de Carabobo, bien puede ser objeto de la prueba de exhibición del expediente administrativo que lleva esa Casa de Estudio, correspondiente al querellante, a la luz de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Revisados los argumentos expuestos, y los alegatos de la querellante en su libelo, este Tribunal observa que la prueba de inspección judicial no resulta manifiestamente impertinente, y consecuentemente niega la oposición, en virtud de que pronunciarse prima facie sobre la pertinencia de esta prueba, puede significar un adelanto de opinión sobre el thema decidendum, cuestión que debe trasladarse al fondo del asunto. Sin embargo, observa este Juzgado que dicha prueba puede ser traída a los autos con otros medios de pruebas idóneos para demostrar el hecho litigioso que se pretende en la presente querella, ejemplo documentales, o a través de la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual [ese] Órgano Jurisdiccional la inadmite. Así se decide.
Igualmente, la parte actora promueve en el Capitulo [sic] Tercero inspección judicial sobre el expediente que contiene la decisión del máximo Tribunal de la República, aparecida en la Gaceta Oficial Nro. 36.904, de fecha 02 de marzo de 2000, para dejar constancia de las actuaciones que conforman el referido expediente, y particularmente de los años que dichos magistrados se desempeñaron como Profesores Universitarios, y de la Universidad en la cual prestaron servicios, a los fines de demostrar que los años de servicio como docente de una Universidad Pública, son computables para obtener el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 472. del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a la cual la parte querellada hace oposición aduciendo que no corresponde al Tribunal el análisis de la jubilación acordada al entonces Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, pues ese otro caso resulta distinto al presente por varias razones, a saber: i) la jubilación en aquel supuesto se otorgó de conformidad con la normativa aplicable a los funcionarios de la Máxima Instancia Judicial (Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio del Tribunal Supremo de Justicia), que resulta por tanto, inaplicable al querellante. ii) la jubilación en aquel caso se trató de una jubilación especial otorgada también con fundamento en el Acuerdo de la Sala Plena de ese Máximo Tribunal, de fecha 10-08-2005, el cual resulta igualmente inaplicable al querellante, iii) el indicado acuerdo establece en su norma cuarta, que el beneficiario debe estar desempeñando funciones para el momento de la jubilación tal como lo exige la Ley de Carrera Judicial.
Revisados los argumentos expuestos, y los alegatos de la querellante en su libelo, este Tribunal observa que la prueba de inspección judicial no resulta manifiestamente impertinente, y consecuentemente niega la oposición, en virtud de que pronunciarse prima facie sobre la pertinencia de esta prueba, puede significar un adelanto de opinión sobre el thema décidendum, cuestión que debe trasladarse al fondo del asunto. Sin embargo, observ[ó] [ese] Juzgado que dicha prueba puede ser traída a los autos con otros medios de pruebas idóneos para demostrar el hecho litigioso que se pretende en la presente querella, ejemplo documentales, o a través de la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón la cual este Órgano Jurisdiccional la inadmite. Así se decide.
En relación al Capítulo Primero del escrito de pruebas promovido por la parte querellante, relativo al mérito favorable de los autos, [ese] Juzgado considera que no constituyen objeto de promoción alguna, toda vez que el Juez esta [sic] obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
En cuanto a los capítulos Primero, Segundo y Tercero del escrito de pruebas promovido la parte accionada, relativo a documentales, el Tribunal las [admitió] por cuanto las mismas no [eran] manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el 429 [sic] y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
IV
DEL INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Zoila Yelitze Delgado, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.897, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, con base a las siguientes consideraciones:
Trajo a colación lo estipulado en el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil, manifestando así que se desprendía de la referida norma que, puede el Juez, a petición de parte, solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no formen parte de proceso.
Que el querellante disponía de la prueba de informes, pues a través de ese medio el mismo podía solicitar información que consta en documentos ya sean éstos electrónicos, libros, archivos, así como otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, pues la misma va dirigida a requerir información a personas jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren o consten en documentos, archivos, libros o demás papeles que tengan relación con los hechos debatidos en el proceso, más aún que puedan demostrar hechos discutidos en el curso del proceso, siendo en el caso de autos la solicitud de Jubilación del ciudadano Arturo Vizcarrondo Paz.
Concluyó afirmando que el querellante “a través de la prueba de informes hubiese podido solicitar al A-quo, la información especificada en el Capítulo Segundo y Tercero de su escrito de pruebas, además de solicitar la remisión de soportes, vale decir, copias o cualquier otro medio informático donde conste la información requerida, siendo éste el medio idóneo para corroborar o verificar el hecho litigioso” por lo que así solicito fuera declarado.
Por todo lo anterior solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Arturo Vizcarrondo Paz, contra la decisión de fecha 8 de enero 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado Rafael Arturo Vizcarrondo Paz, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.561, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de observaciones a los informes, con base a las siguientes consideraciones:
Alegó que el Tribunal de la causa, aunque reconoció la pertinencia de las pruebas promovidas por él en el proceso por auto de fecha 8 de enero de 2008, en el mismo negó la admisión de las inspecciones judiciales promovidas, a las cuales se contraía el escrito que presentó en fecha 12 de diciembre de 2007.
Que las referidas inspecciones judiciales eran admisibles de acuerdo con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que dicha prueba por ser pertinente debía ser admitidas cuanto a lugar en derecho, para su apreciación en la definitiva.
Que en el presente caso, la admisión de estas pruebas es verdaderamente importante, a los fines de demostrar los hechos alegados en la solicitud de Jubilación, tales como son los años de servicios que prestó en la Universidad de Carabobo, así como también los años de servicios que prestó el Magistrado Angulo Fontiveros, en la Universidad Santa María, eso, con el propósito de demostrar que los años de trabajo en una Universidad, son perfectamente computables para la Jubilación.
Que sobre ese particular, no había duda de lo computable que era el tiempo de servicio en una Universidad privada, con mayor razón lo era que había sido prestado en una Universidad Pública, como lo era la Universidad de Carabobo.
Solicito que se declare con lugar la apelación, de fecha 16 de enero de 2008; y en consecuencia, se ordene la admisión de las inspecciones judiciales anotadas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA:
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa que el objeto de la presente apelación lo constituye el auto dictado en fecha 8 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la oposición realizada por la sustituta de la Procuradora General de la República en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, en el referido auto el Juzgado de primera instancia inadmitió el medio de prueba de inspección judicial promovida en dos capítulos por el recurrente, en virtud que significaría un adelantamiento del fondo y las mismas podían ser traídas a los autos con otros medios de prueba idóneos para demostrar el hecho litigioso que se pretendía con el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, por ejemplo las documentales, o a través de la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal situación, el ciudadano Rafael Arturo Vizcarrondo Paz, (parte recurrente), actuando en su propio nombre y representación, apeló del referido auto en fecha 16 de enero de 2008.
Ello así, considera oportuno transcribir lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, en cuanto a la prueba de inspección judicial, la cual es del siguiente tenor:
“II
Inspección Judicial
Solicit[ó] del Tribunal [a quo] [acordara] la practica [sic] de una Inspección Judicial en el Decanato de la Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública de la Universidad de Carabobo y/o en [esa] Escuela, para dejar constancia con vista de los recaudos pertinentes y de las informaciones obtenidas, del número de años que [desempeñó] como Profesor de Derecho y Legislación Mercantil, en la citada Escuela”.
III
Inspección Judicial
A los fines de demostrar que los años de servicios como docente de una Universidad Pública, son computables para obtener el beneficio de Jubilación, solicit[ó] igualmente del Tribunal [a quo] [acordara] la práctica de una Inspección Judicial sobre el Expediente que contiene la decisión del máximo Tribunal de la Republica, aparecida en la Gaceta Oficial Nro. 36.904 de fecha dos (02) de marzo del año 2000, de jubilar al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; y en consecuencias, se sirva dejar constancias de las actuaciones que conforman este Expediente, y particularmente, de los años que dicho Magistrados se desempeñó como Profesor Universitario, y la Universidad en la cual presta servicios. Dicho Expediente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia.
A los efectos de estas Inspecciones Judiciales, solicit[ó] del Tribunal se sirva librar las Comisiones que considere pertinentes […]”.
Ahora bien, la abogada Zoila Yelitze Delgado, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, señaló en el escrito de informes, que “a través de la prueba de informes hubiese podido solicitar al A-quo, la información especificada en el Capítulo Segundo y Tercero de su escrito de pruebas, además de solicitar la remisión de soportes, vale decir, copias o cualquier otro medio informático donde conste la información requerida, siendo éste el medio idóneo para corroborar o verificar el hecho litigioso”.
Por su parte, el abogado Rafael Arturo Vizcarrondo Paz, actuando en su propio nombre y representación, indicó en el escrito de observaciones a los informes que, la admisión de las inspecciones judiciales son importantes, a los fines de demostrar los hechos alegados en la solicitud de Jubilación, tales como son los años de servicios que prestó en la Universidad de Carabobo, así como también los años de servicios que prestó el Magistrado Angulo Fontiveros, en la Universidad Santa María, eso, con el propósito de demostrar que los años de trabajo en una Universidad, son perfectamente computables para la Jubilación.
Al respecto, es pertinente señalar que la promoción de los medios probatorios promovidos por el recurrente deben encaminarse al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de pruebas o atestaciones intermedias innecesarias, de manera que no será admisible en este caso, la prueba de inspección judicial si de manera manifiesta se estaría sustituyendo o ampliando otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por su naturaleza propia del hecho que se pretende probar, tal como se desprende del comentario que hace el referido autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, al expresar, con respecto al principio de originalidad de la prueba, que “La prueba debe referirse, en lo posible, directamente a la fuente de prueba, evitando pruebas intermedias que las trasladen” (Vid. sentencia N° 2006-1830 de fecha 13 de junio de 2006 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Jesús Aguilar, Zenaida Margarita Alayón González y Otros contra el Ministerio De Educación, Cultura y Deportes).
Realizadas tales consideraciones, es oportuno indicar que en sentencia N° 2008-235 de fecha 21 de febrero de 2008 dictada por esta Corte, caso: Antonio Pacheco Velazco contra la Contraloría del Municipio Vargas, se precisó con relación a la prueba y los medios probatorios promovidos por las partes, lo siguiente:
“[…] por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.
Destacando además, que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal”.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., donde se estableció lo siguiente sobre la conducencia o idoneidad de la prueba:
“(…) Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado (…)”
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible. [Vid. Sentencia Nº 2008-2100 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Moraima Josefina Reyes Cañongo Vs. Instituto Nacional del Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)].
En ese orden de ideas, esta Corte considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “ (…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
Al respecto, sobre dicha prueba se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 176 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Eudes Semer López Vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López, donde se estableció lo siguiente:
“(…) La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente. El punto que antecede es recogido por el doctor Leopoldo Márquez Añez, en su obra `El Nuevo Código de Procedimiento Civil’ cuando señala:
El Capítulo VII, Título II, Libro Segundo del Proyecto original, se refería a la inspección ocular. El mismo Capítulo y Título del Libro Segundo del nuevo código, se refiere a la inspección judicial. Esto indica, contrariamente a lo que expresan los breves párrafos que preceden de la Exposición de Motivos, que este medio de prueba fue objeto posteriormente de una cuidadosa revisión, pues la Comisión Redactora tomó conciencia de las críticas formuladas contra la falta de innovaciones del proyecto en esa materia, lo que dio como resultado una novedosa y muy importante normativa. (…)El que la inspección esté confinada a lo visual ha sido motivo de que por vía doctrinal y jurisprudencial se haya ampliado su concepto, acogiéndose el de la inspección judicial, en nuestro criterio de imposible aceptación entre nosotros dado el léxico de nuestro ordenamiento jurídico. Son estas limitaciones las que hacen imperativa una transformación de la inspección ocular en nuestro derecho probatorio”. (Obra citada, páginas 161 y 162).
El Artículo 472 fue integralmente modificado, a objeto de incorporar la prueba de inspección judi-cial (sic) de personas, cosas, lugares o documentos, lo que quedó expresado de la siguiente manera: (…) El Artículo 473 fue modificado para dar al juez la facultad de designar el número de prácticos que estime necesarios, e incluir la asistencia de los representantes de las partes, de ellas mismas, o de sus apoderados. En el Artículo 475, se ajustó su redacción para incorporar las formas de realización de los actos procesales previstas en los Artículos 189 y 502; y para eliminar la limitación de la prueba a los hechos que estén a la vista, por razones obvias. Y en el Artículo 476 se incluyó la posi-bilidad (sic) de que el juez solicite informe de alguna otra persona, y se agregó un aparte para regular los honorarios de los prácticos”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el Capítulo VII, Título II, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 472, establece:
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos (…)”.
De un primer análisis de la norma transcrita, se aprecia que, a través de la examinada prueba podría la promovente valerse de determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo debatida en el proceso; sin embargo, es otra situación la que se plantea al evaluar esta Alzada los particulares a evacuar, en efecto, y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, cuando se pretende promover la prueba de inspección judicial, al requerir del Tribunal a quo que se trasladara y constituyera en la sede del Tribunal Supremo de Justicia y la Universidad de Carabobo, para dejar constancia de los particulares anteriormente ut supra, estaba solicitando del Juez una prueba que pudo ser llevada a los autos a través de un medio idóneo como lo era la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, resulta necesario precisar la naturaleza de la prueba de informes, la cual tiene dos manifestaciones distintas y especiales, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal de la causa requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen (Vid. sentencia N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007 dictada por esta Corte).
En tal sentido, al representar el Tribunal Supremo de Justicia el máximo órgano y rector del Poder Judicial, el cual goza de autonomía funcional, financiera y administrativa y; siendo la Universidad de Carabobo un instituto de educación superior, se evidencia que los mismos no son partes en el presente juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial y, se encuentran dentro de los supuestos de hecho señalados precedentemente, al ser entes u oficinas públicas que contienen los documentos o recaudos pertinentes –a decir del accionante- de las actuaciones realizadas en el expediente en el cual se observa la jubilación del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y de los números de años que desempeñó el recurrente como Profesor de Derecho y Legislación Mercantil en dicha casa de estudio.
En efecto, mediante la prueba de inspección judicial solicitada, el recurrente pretendía traer al juicio determinados hechos y documentos que se encontraban en poder de terceros al presente juicio, razón por la cual debió utilizar la prueba de informes como “medio idóneo” para trasladar a los autos los documentos o recaudos que consideraba pertinentes para hacer valer su pretensión, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a su decir se encontraban en la Universidad de Carabobo y en el Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, y revisada como ha sido por esta Alzada la prueba de inspección judicial, solicitada por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas contenida en el Capítulo II y II, es por lo que esta Corte considera ajustado a derecho lo señalado por el Juzgado a quo en su auto de fecha 8 de enero de 2008. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto de fecha 8 de enero de 2008 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la oposición realizada por la Sustituta de la Procuradora General de la República a las pruebas promovidas por el recurrente en el juicio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAFAEL ARTURO VIZCARRONDO PAZ contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y; se confirma el referido auto, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ARTURO VIZCARRONDO PAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de enero de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp N° AP42-R-2008-000246
ASV/t-j
En fecha _______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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