JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000372

El 26 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-0214 de fecha 8 de febrero de 2008, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, titular de la cédula de identidad N° 10.925.504, debidamente asistido por el abogado Antonio José Hernández Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.690, contra la COMISIÓN NACIONAL CONTRA EL USO ILÍCITO DE DROGAS (hoy OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de enero de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 10 de abril de 2008, se recibió del apoderado judicial del ciudadano José Nicolás Martínez Celis, escrito de contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 21 de abril de 2008, la abogada Mery García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, en fecha 30 de abril de 2008 se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 6 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tuvo lugar en dicha ocasión, dejándose constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia a dicho acto de la representación de la parte recurrida. Seguidamente se le concedieron cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dijo “vistos”.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2006, el ciudadano José Nicolás Martínez Celis, asistido por el abogado Antonio José Hernández Villamizar, ambos ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que en fecha 4 de octubre de 2005, recibió una comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas, ciudadano Cesar Augusto Martínez Lugo, con el objeto de notificarle que en esa misma fecha se le había aperturado una averiguación administrativa, en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha, 6 de octubre de 2005, fue “convocado por orden del Presidente de la CONACUID [sic], ciudadano LUIS CORREA, a una reunión pública, a la cual asistí[ó], y el señor CORREA, ante todos los funcionarios asistentes, [le] imputó públicamente hechos que atentaron en contra de [su] probidad, honorabilidad y respetabilidad, exponiendo[le] al desprecio en forma difamatoria [e] incriminando[le] que había abierto correspondencias dirigidas a la CONACUID [sic] y por lo tanto se [le] destituía del cargo.” (Corchetes de esta Corte)
Que ante tal hecho solicitó le fuera concedido el uso de la palabra y manifestó que tal imputación era totalmente falsa, por cuanto sus funciones se encontraban dentro de las atribuciones del cargo de Jefe de Correspondencia, por lo que debía abrir las correspondencias y asentarlas en un Libro de entrada, salvo aquellas que tuvieran la frase de confidenciales las cuales debía entregarlas personalmente al Presidente del organismo.
Que el mismo día, 6 de octubre de 2005, media hora después del acto, fue notificado de la averiguación abierta en fecha 4 de octubre de 2005.
Manifestó que le fue concedido el derecho de palabra como derecho de defensa, en forma pública, lo cual dio lugar para que se abriera una nueva averiguación el día 10 de octubre de 2005, por estar presuntamente incurso en insubordinación y conducta inmoral en el trabajo prevista en el ordinal 6° del artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo se le aplicó lo preceptuado en el artículo 90 de la citada ley.
Indicó que “De conformidad con el numeral 4 del artículo 89 ‘ejusdem’, en fecha 17 de octubre de 2005, [consignó] escrito de descargo, dentro del lapso legal, luego de la formulación de cargos, pero el 18 de noviembre de 2005, fue acordada su destitución con base a la SEGUNDA AVERIGUACIÓN abierta el 10 de octubre de 2005. No obstante, y a todo evento, [solicitó] al Presidente del organismo, en fecha 6 de diciembre de 2006, la reconsideración de (su) destitución, de cual no [obtuvo] ninguna respuesta, cayendo en el silencio negativo. (Mayúscula y negrillas del escrito)
Denunció que “(…) la administración violó todo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en primer lugar, no decidió sobre la PRIMERA AVERIGUACIÓN, en el que se incumplió con la vía administrativa y en segundo lugar, la decisión sobre (su) destitución se contrae a la SEGUNDA AVERIGUACIÓN, en la que el organismo violó todo el procedimiento en sede administrativa.”
Que el acto administrativo impugnado carecía totalmente de inmotivación por cuanto de los llamados “considerandos” se prescindía totalmente de procedimiento legalmente establecido definido taxativamente en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Añadió que el acto impugnado señaló únicamente la “disposición legal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de la Función Pública, referido a la segunda averiguación y se confunde o trata de confundir haciendo un empalme entre la primera averiguación y la segunda averiguación, por cuanto [era] por causa de la primera averiguación, del ‘hecho imputado de abrir correspondencias’, de la cual era [su] funciones [sic] y de la que [hizo] el descargo asistido por el Dr. Cesáreo J. Espinal Vásquez y en definitiva, el acto administrativo que [impugnó] se contrae a la SEGUNDA AVERIGUACIÓN ABIERTA el 10 de octubre de 2005 y no a la primera, abierta el 4 de octubre de 2005”.
Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con motivo de la destitución que fue objeto mediante el acto administrativo impugnado, le fuera acordado el goce de sueldo con los salarios caídos y la disponibilidad a la orden de la Dirección de Recursos Humanos hasta la definitiva del recurso interpuesto a los fines de evitar perjuicios irreparables que se le pudiera causar al no recibir el salario que venía devengando.
Finalmente, solicitó fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID) en fecha 18 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El 23 de octubre de 2006, la abogada María Milagros Varguilla, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Luego de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sostuvo en cuanto al vicio de inmotivación alegada que éste “(…) carece de motivación, pues es infundada, incierta y carecía de de un razonamiento lógico jurídico que permita establece (sic) una relación entre lo denunciado por el querellante y el supuesto de hecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico para la configuración del vicio de inmotivación, ya que del párrafo ut supra se demuestra claramente que la Administración expresó en el acto administrativo los hechos imputados y la norma en que fundamento (sic) la destitución de dicho funcionario pudiendo este ejercer, como en efecto lo hizo, su derecho a la defensa a través de los escritos presentados en sede administrativa.”
En cuanto al alegato del recurrente de que se le aperturó una nueva averiguación administrativa, donde no se le dio oportunidad de presentar el escrito de descargo, manifestó que el ciudadano José Nicolás Martínez Celis en fecha 17 de octubre de 2005, presentó el escrito de descargo en ocasión a las dos averiguaciones abiertas, es decir, se defendió de los dos hechos que se le imputaron.
Que dicho ciudadano fue destituido en razón de las dos conductas desplegadas, tanto por el comportamiento de abrir un sobre, sin la autorización debida, como por la actitud asumida en la reunión convocada por el Presidente de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas, en fecha 6 de octubre de 2005, donde asumió una conducta irrespetuosa y amenazante con el personal allí presente, por lo tanto carece de fundamento la denuncia manifestada por la parte actora.
Que “Siguiendo, con el análisis de lo alegado por la parte actora (…) manifestó que no se cumplió con el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo es preciso expresar que el artículo 89 de dicha Ley establece expresamente el procedimiento de destitución de un funcionario con la finalidad de que se respete su debido proceso y a través de su garantía del derecho a la defensa, procedimiento cumplido completamente por la Administración (…).”
Manifestó que todo el procedimiento pautado en la Ley fue “(…) cumplido por la Administración Pública, respetándosele cada uno de los derechos razón por la cual no puede considerarse como cierto los vicios denunciados por el querellante.”
En cuanto al alegato del apoderado judicial de la querellante en el cual sostuvo que el acto administrativo no estaba suscrito en original por el presidente de la CONACUID, indicó esa representación que tal vicio era desvirtuable por cuanto se desprende claramente que es el presidente de dicho instituto el ciudadano Luis Horacio Correa Fernández, quien firma el referido acto.
Por lo expuesto, requirió que se desecharan “(…) todos los alegatos de la parte actora por el hecho de haberse podido determinar que los vicios señalados por la accionante en su recurso son inciertos e infundados; siendo justa la decisión del Ministerio (sic) cuando declaró procedente su destitución.”
Finalmente, solicitó se declaren improcedente los alegatos y pedimentos explanados por la recurrente, y en consecuencia de declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:


“[…] Resolución del fondo de la controversia:
Revisadas como han sido las actuaciones insertas en los expedientes administrativo y judicial, y analizados los alegatos de las partes, pasa es[e] Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:
El presente recurso tiene por finalidad, la nulidad del acto administrativo sin numero [sic], de fecha 18 de noviembre de 2005, dictado por el Presidente de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, al que se le imputa el hecho de haber sido dictado con violación del debido proceso y por adolecer de los vicios de inmotivación y falta de firma del Presidente del ente emisor del acto.
Bajo este esquema, para decidir, el Tribunal observa:
Primero: Sobre la violación al debido proceso, en virtud que el ente recurrido abrió una primera investigación en la cual se le formularon cargos al recurrente y éste a su vez, consignó su descargo; siendo posteriormente investigado por un segundo hecho, del cual, a pesar de habérsele formulado cargos, no fue notificado, siendo esta última investigación el objeto de su destitución, se observa:
Para que se configure la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debe constatarse si la Administración resolvió el asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que el particular, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
En este sentido, el examen efectuado a las actuaciones que conforman el expediente disciplinario, revela los siguientes sucesos:
i. Previa solicitud de la Directora de Administración y Servicios de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, contenida en informe inserto a los folios 4 al 6, en su condición de supervisor inmediato del querellante, la Dirección de Recursos Humanos de esa Comisión, abrió la averiguación administrativa (folios 10 y 11), el 4 de octubre de 2005;
ii. En esa misma fecha se libró oficio de notificación al recurrente, el cual tiene al pie fecha de recibo 6 del mismo mes (folio 12), la cual no fue impugnada o desconocida en el procedimiento administrativo ni en el judicial.
iii. La señalada Oficina, en fecha 7 del señalado mes de octubre y con vista a nuevos hechos, determinó la existencia de una nueva falta, procediendo a formular otros cargos al recurrente e igualmente decretó la suspensión del cargo que desempeña (folios 15 y 16), de cuyos actos fueron notificados al recurrente el 11 del mismo mes, según se constata del folio 18.
iv. El ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, asistido de abogado, consignó escrito fechado 11 de octubre de 2005, en el cual alega violación de las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso; adujo que se le impide el acceso para desempeñar su trabajo y examinar el expediente; y que se le imputa en forma imprecisa la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar por cuál de los supuestos se le investiga (folios 19 y 20).
v. Cursa al folio 22 oficio dirigido al recurrente, contentivo de notificación de formulación de cargos, sin constancia de haber sido recibido por su destinatario.
vi. Mediante escrito fechado 17 de octubre de 2005 (folios 23 y 24), el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, asistido de abogado, invocando el ordinal 4° del artículo 89 aduce:
(sic.)… ‘Con fecha 4 de octubre de 2005, recibí comunicación suscrita por usted con el objeto de notificarme que en esa misma fecha se me había abierto una averiguación administrativa en mi contra por encontrarme presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 6 de octubre de este mismo año, en reunión convocada por el Presidente, ciudadano LUÍS CORREA, en presencia de todos los funcionarios del organismo, me imputó públicamente hechos que atentan contra mi probidad, mi conducta y mi buen nombre, exponiéndome al desprecio de todos los asistentes en forma difamatoria, señalándome que había abierto correspondencias dirigidas a su persona y por lo tanto estaba incurso en destitución del cargo. Solicité el uso de la palabra y en ejercicio de mi legítima defensa, le manifesté que mis actividades estaban dentro del marco del cargo de Jefe de correspondencia, y por lo tanto debía abrir aquellas comunicaciones que no eran confidenciales para darle el debido asiento en el Libro de entrada de correspondencias, por lo tanto rechazaba la descalificación a mi persona e imputación ofensiva a mi honor y reputación que me hizo el Presidente de CONACUID. Ello dio lugar que se me abriera una nueva averiguación administrativa con fecha 10 de los corrientes y en donde me aplicaban lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la nueva averiguación administrativa se me imputa insubordinación y conducta inmoral en el trabajo, prevista en e [sic] ordinal 6° del artículo 86 de la citada Ley.
Ahora bien, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 89 ‘EJUSDEM’ [sic], CON EL CONOCIMIENTO DE CAUSA QUE LA DECISIÓN ARBITRARIA, ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, EN MI CONTRA NO TIENE RECONSIDERACIÓN, EXPRESO A MANERA DE DESCARGO (EN LETRA MUERTA), LO SIGUIENTE: 1) el hecho imputado de abrir los sobres no confidenciales está dentro de las funciones propias del cargo de Jefe de Correspondencia, y no se me había dado instrucciones por escritas de abstenerme a cumplir con mi trabajo bien y fielmente; 2) en cuanto a la temeraria e infundada insubordinación y conducta inmoral en el trabajo, por haber hecho uso de la palabra y alegar mi defensa sobre el hecho anteriormente imputado, la rechazo por falsa y violatoria al derecho de mi defensa.
Por tales razones solicito [sic] el cierre de tales averiguaciones maliciosas, me acojo a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley y solicito copia de la decisión definitiva. A todo evento me reservo ejercer los recursos que me otorga la constitución y las leyes” (mayúsculas del fallo)
vii. En el lapso probatorio el querellante no promovió pruebas.
viii. En fecha 28 de octubre de 2005 (folio 28), se declaró el cierre del lapso probatorio y el 1° de noviembre del mismo año se ordenó la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica (folio 29), quien emitió su dictamen el 11 del mismo mes, según se desprende de los folios 31 al 11.
ix. En fecha 16 de noviembre de 2005 el Presidente de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas emitió el acto administrativo de destitución, con base en el dictamen de Consultoría Jurídica (folios 34 y 35), el cual le fue notificado al recurrente el 28 de dicho mes (folios 7 al 9 del expediente judicial), donde se le indica, además, el recurso administrativo y jurisdiccional que procede contra dicho acto.
El principio ‘audi alteram partem’, también denominado ‘principio de participación intersubjetiva’, ‘principio de contradictorio administrativo’ o simplemente de ‘participación’ constituye la piedra angular del procedimiento disciplinario, pues alude al derecho fundamental de los titulares de derechos o de intereses frente a la administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe con el carácter de ‘parte’.


La doctrina ha sido unánime al reconocer que tal principio persigue: i.) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; ii.) la actuación del derecho objetivo y iii.) la tutela de los derechos e intereses de las partes.
Al hilo de estas consideraciones, evidencia el Tribunal del precedente recuento del expediente administrativo, que si bien es cierto que el ente recurrido notificó al querellante de la apertura de una ‘nueva averiguación’ mediante oficio recibido el 11 de octubre de 2005 (folio 18), sin embargo, no se desprende de su texto ni de ningún otro oficio librado con posterioridad, el contenido de los cargos producto de esta investigación, plasmados en la actuación del 7 del mismo mes (folios 15 y 16), esto es, cuatro días después de la apertura de la primera.
Empero, también es cierto que en el escrito de descargos –supra transcrito- hace referencia a las dos investigaciones y sobre las mismas consigna sus alegatos y defensas, todo lo cual revela que tal omisión en ningún caso violó el derecho a la defensa del funcionario investigado, pues, se cumplió el fin perseguido por la norma del artículo 49 constitucional, esto es, de ponerlo en conocimiento de los hechos incoados en su contra y de tener la oportunidad de alegar y contraprobar lo que a bien tuviere en descargo de sus intereses.
Es concluyente entonces, que el querellante intervino en el procedimiento disciplinario y ejerció plenamente su derecho a la defensa, por lo que, la violación constitucional denunciada no puede ser tomada por es[e] Juzgador para declarar la nulidad del acto recurrido. Así se declara.
Segundo: En cuanto a la denuncia de incumplimiento de ‘la vía administrativa’ en relación a la primera averiguación, este Tribunal advierte que no indica el recurrente en qué consiste tal incumplimiento, toda vez que del recuento de los hechos que refleja el expediente administrativo, realizado en el numeral precedente, no se advierte incumplimiento de algún acto de procedimiento que amerite la nulidad absoluta del acto recurrido. Así se declara.
Tercero: Denuncia el recurrente la violación de ‘todo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública’ por haber sido destituido por ‘la SEGUNDA AVERIGUACIÓN, en la que el organismo violó todo el procedimiento en sede administrativa’ y no decidió sobre la primera investigación, para decidir, el Tribunal observa:
Se evidencia de la opinión de la Consultoría Jurídica que la administración, al analizar la situación, señaló:

‘Del análisis respectivo se desprende que el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, se desempeñaba como Investigador de Bienes decomisados más sin embargo ejercía funciones de Jefe de Correspondencia, adscrito a la Comisión Nacional Contra el uso Ilícito de las Drogas, ahora bien, quedó demostrado con el informe presentado, antes narrado que encontrándose en el área de correspondencia procedió a leer un documento el cual había sustraído de unos sobres dirigidos al Presidente de la CONACUID, encontrándose visiblemente identificados y los desechó en el cesto de la basura, observa quien aquí opina que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, no fue decorosa y mantuvo en ella falta de probidad e insubordinación, siendo prueba de ello las actuaciones insertas en el presente expediente en las cuales en la parte inicial de este pronunciamiento fueron relatadas así como su deposición en donde admite públicamente ante los trabajadores de esta institución que efectivamente tenía copia de los documentos objeto de esta averiguación…’.
La anterior transcripción revela que la Administración analizó los hechos que motivaron la apertura del primer procedimiento disciplinario contra el recurrente, cuya conducta encuadró en la causal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad e insubordinación, con lo cual, la denuncia que se analiza carece de vocación de prosperidad. Así se declara.
Tercero: [sic] En lo concerniente a la falta de motivación del acto administrativo recurrido denunciada por el querellante, al prescindir del procedimiento establecido, por: i. No estar suscrito en original por el Presidente de la CONACUID; y, ii.) carecer de las exigencias contempladas por el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para decidir, observa el Tribunal:
Respecto a la falta de firma del acto recurrido, advierte el Tribunal de los folios 34 y 35 del expediente administrativo, que al pie de dicha resolución, aparece el nombre (sic.)… ‘Luís Correa Fernández Presidente de la CONACUID’, sobre la que se observa una firma ilegible; sin embargo, no aportó el querellante ningún elemento probatorio que determinara que tal rubrica no sea del puño y letra del señalado ciudadano; y si bien es cierto que en la notificación acompañada a la querella marcada ‘A’ (folios 7 al 9), no aparece la firma del mencionado ciudadano, ello es perfectamente lógico, toda vez que la persona que lo suscribe, esto es, el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ LUGO, en su condición de Director de Recursos Humanos, le está transcribiendo el texto de la resolución a que se contrae la notificación.
Las consideraciones expuestas determinan que no ha lugar a la denuncia en análisis. Así se declara.
En cuanto a la carencia de motivación alegada, se observa:
La doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, pudiendo ser subsanados en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
En el caso de autos, la denuncia se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación por el ente emisor del acto impugnado, sobre lo cual es menester precisar que la…‘motivación, como requisito de forma de los actos administrativos, tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión’ (Sent. 21-11-00 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Acorde con lo expuesto, evidencia es[e] Juzgador que la transcripción realizada en el numeral Segundo precedente, permite al administrado conocer los motivos en los cuales se basó la Administración para destituirlo; y con base en tales hechos, adecuó su conducta en la causal de destitución contenida en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad e insubordinación.
Por consiguiente, estima el Tribunal que la Administración en manera alguna prescindió en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, por lo no ha lugar al vicio de falta de motivación denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
De todo lo expuesto, fuerza es concluir que el recurso contencioso de nulidad [sic] debe ser declarado sin lugar. Así se decide.”

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2008, el abogado Antonio Hernández Villamizar, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Nicolás Martínez Celis, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que su representado había sido “objeto de la mas [sic] vil aberración de la administración pública de parte del ciudadano LUIS CORREA, quien para la fecha 4 de octubre de 2005 ejercía el cargo de Presidente de la Comisión Nacional contra el Uso Indebido de las Drogas (CONACUID), hoy destituido del cargo. La función pública debe ser ejercida con probidad en todas sus jerarquías, y su representado, quien ejercía el cargo de Jefe (sic) Correspondencia, aún cuando su nombramiento era de investigador de Bienes Decomisados, tenía instrucciones precisas de la anterior Presidenta de ese organismo, Dra. MILDRED CAMERO, de abrir toda correspondencia dirigida a la Presidencia y asentarla en un Libro de Entrada, salvo la comunicaciones que tuviera la frase ‘Confidencial’, que debía entregarla personalmente a quien ejercía la Presidencia. Tal función la ejerció bajo la relación de ser una persona responsable y confiable de su proceder para aliviar la actividad de la Presidencia y de evitar cualquiera circunstancia riesgosa contenida en algún sobre, es decir, de ser un filtro de seguridad y protección de la Presidencia” [negrillas del escrito].
Que siendo un “funcionario que había sido designado por la anterior Presidenta, Dra. Mildred Carnero, no había otra alternativa del Presidente entrante que buscar una causa para sacarlo de ese organismo por no ser funcionario de su confianza y para ello, inventó el hecho de que no debía abrir las correspondencias, sin que mediara ninguna orden escrita o verbal para que en lo sucesivo no procediera de la manera habitual que lo hacía. Ante esta malsana maniobra de abuso de poder, recibió comunicación en fecha el 04 de octubre de 2005, suscrita por el Director de Recursos Humanos, ciudadano César Augusto Martínez Lugo, en la que le notificaba que se le había abierto una averiguación administrativa por encontrarse presuntamente incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Negrillas del escrito]
Que su “poderdante fue convocado por el Presidente a una reunión pública, que se celebró el día 06 de octubre de 2005 en donde le imputó hechos que lesionaron su conducta ante los funcionarios asistentes. Solicitó derecho de palabra y contradijo todas las infundadas y groseras expresiones en su contra que le hizo el Presidente Luis Correa y ello dio lugar para que se inventara una nueva averiguación administrativa el día 10 de noviembre de 2005 y el 18 de noviembre de 2005, le fue notificada su destitución en virtud de los cargos formulados por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 14 de octubre de 2005, bajo un fundamento malicioso, inconstitucional e ilegal, aplicándole el numeral 6°, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o sea, falta de probidad e insubordinación, por el acto efectuado el día 06 de octubre de 2005, de lo cual formuló cargos la Dirección de Recursos Humanos como dice la comunicación en fecha 14 de octubre de 2005, es decir, como es evidente, se contrae al hecho posterior a la fecha en que se inició la averiguación el 04 de octubre de 2005, o sea, la primera averiguación administrativa, por lo que la imputación para destituirlo fue el acto celebrado el 06 de octubre de 2005, octubre de 2005. De todo estos hechos se desprende en forma indubitable el abuso de poder del Presidente de la CONACUID, Luis Correa para destituir a su representado” [negrillas del escrito].
Señaló que “Es evidente que el acto administrativo que le fue notificado por el Director de Recursos Humanos de la CONACUID a [su] representado en fecha 18 de noviembre de 2005, mediante oficio sin número solo trascribe [sic] varios CONSIDERANDOS para concluir en un ACUERDO, en el que se le destituye del cargo de Investigador de Bienes. Decomisados de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°. del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o sea, falta de probidad e insubordinación, originada indefectiblemente por abuso de poder del ciudadano Presidente de ese organismo para la fecha, ciudadano Luis Correa” [negrillas del escrito].
Que “Se fundamentó el recurso de nulidad del [sic] ese llamado acto administrativo en la violación de lo establecido en el ordinal 5°., del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’, como requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, lo cual se subsume en su motivación en lo que se refiere a la forma del acto y al motivo del acto que conlleva al análisis del fondo del mismo, es decir, es absolutamente imprescindible la comunión en coordinación de tales requisitos para la perfección del acto, aunque en los vicios de motivación propiamente conlleve a su anulabilidad que puede ser subsanado sino atenta contra del derecho de defensa y del debido proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución, pero asimismo adminiculado, al motivo del acto, que siendo falso determina inexorablemente la nulidad absoluta del acto” [negrillas del escrito].
Señaló que el acto administrativo impugnado “adolece de una exposición sucinta de los hechos […] que no analiza por ninguna parte en donde pueda interpretarse aún bajo un espíritu de subordinación ‘cuáles fueron las órdenes e instrucciones que recibiera [su] representado para desobedecerlas y en dónde [estaba] su conducta indecorosa y la insubordinación?”.
Que el acto administrativo impugnado adolece y estaba viciado de “CAUSA O MOTIVO DEL ACTO, lo que conllevaba a la nulidad absoluta no siendo un acto de mero trámite.”
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar el recurso de nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 14 de octubre de 2005 notificado en fecha 18 de noviembre de 2005, en el cual se destituyó a su representado.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, la abogada Mery García Morales, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Destacó como punto previo que “[…] la falta de alegatos de hecho y de derecho por parte del apelante, e incluso la falta de señalamientos en cuanto a su disconformidad con el fallo, apelado, y (sic) al efecto es oportuno destacar, que el contenido del artículo 19, parágrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impone como carga para el apelante la presentación de un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación interpuesto [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Señaló que “[…] que si bien es cierto el formalizante delimita presuntas razones de hecho y de derecho; sin embargo, no realiza ningún tipo de denuncia contra el fallo recurrido; situación que impide a esta representación de la República conocer y rebatir tanto los vicios de forma o de fondo de los cuales podría adolecer la decisión en referencia, como la disconformidad del querellante frente a dicha decisión.”
Sostuvo que conforme las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, sin embargo basta que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de instancia.
La parte recurrida indicó que “[…] es obligatorio presentar los argumentos, denuncias y/o disconformidades con el fallo recurrido de una forma concreta y precisa, que permitan al sentenciador de segunda instancia conocer y determinar si el Juez a quo resolvió ajustando su decisión a los límites de su oficio, es decir, a los principios generales reguladores de su actividad; de manera que no sea esa Alzada la que deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para desvirtuar lo acontecido en el fallo recurrido.

Arguyó que en el caso de autos “(…) en el escrito de formalización, el apelante no señala vicio alguno a la sentencia, se observa que no formula ningún tipo de cuestionamiento a la sentencia aludida, e incluso insiste en los mismos argumentos que constituyeron el soporte de su querella, sin correspondencia de las razones o motivos de impugnación que desea formular contra lo decidido.”
Esgrimió que “[…] no estando cumplida la exigencia de que al presentarse las denuncias éstas vayan acompañadas de la normas quebrantadas por el Juez; sin lo cual, se sostiene que opera una presunción de desistimiento del mismo; se considera que la falta de los extremos que se deben cumplir en un escrito de formalización para que se tenga el mismo como bien presentado, han sido obviados en este caso; por lo que solicito sea así declarado el desistimiento de la acción en referencia”
Concluyó que “[…] no tiene consistencia alguna el escrito de formalización presentado, toda vez que pretende construir razones de hecho sobre la base de argumentos ya presentados y analizados por el sentenciador de la causa sin señalar razones de derecho, aunado a la falta de juicios de valor tendentes a contrariar lo decidido en el fallo; por lo que resulta inoficioso entrar a dirimir hechos controvertidos que no guardan relación con la exigencia prevista en la norma del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debiendo declararse desistida la apelación del actor o en su defecto sin lugar la apelación y en consecuencia ser confirmado lo ya actuado y decidido por el Juzgado de Primera Instancia […]”.
Ahora bien en cuanto a los requisitos de la sentencia recurrida indicó que “[…] cumple con el requisito contemplado en el ordinal 3° del señalado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, al establecer en su Capítulo II, de forma clara, breve y concisa los extremos de la litis cuando señala tanto los fundamentos de la querella funcionarial como los alegatos de la Procuraduría General de la República.”
Asimismo señaló que de “[…] acuerdo con el ordinal 4° del citado artículo, que exige los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es oportuno señalar que la Jurisprudencia ha establecido que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con sujeción a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.”
Sostuvo que en caso de haberse alegado el vicio de inmotivación, ésta consistiría en una falta absoluta de fundamentos en la sentencia recurrida, pues los motivos exiguos o escasos y la motivación errada no configuran el vicio de falta de motivación; en tal sentido indicó que el fallo apelado no se encontraba incurso en el mismo, toda vez que la motivación del mismo no era impertinente, contradictoria, vaga ni inocua, y ello se evidencia de las citadas consideraciones.
Que “(…) de acuerdo al requisito determinado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual la sentencia debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial, criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006.”
Afirmó que “Aplicando el citado criterio a la sentencia recurrida, se evidenciaba que el contenido de la misma fue expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, de manera tal que no dejó lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; resultando en consecuencia exhaustiva, pues se pronunció sobre todos los pedimentos y defensas formulados en el debate, y de esa manera dirimió el conflicto de intereses que constituyó el objeto del proceso.”
Que la sentencia recurrida cumplió con el requisito dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que determinó el objeto sobre el cual recayó la decisión.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas indicó esa representación de la República respecto a la vulneración del artículo 19, parágrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el apelante incumplió los parámetros legales establecidos para presentar el escrito de formalización ante esta Alzada y en consecuencia se considere desistida la formalización presentada.
Finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirme el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró sin lugar la presente causa

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto preliminar corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte pasa a conocer de la presente apelación, y, a tal efecto, estima pertinente analizar como punto previo el alegato formulado por la representante de la Procuraduría General de la República, respecto a la falta de alegatos de hecho y de derecho de la apelante que fundamenten el recurso de apelación interpuesto.
Al respecto esta Corte observa que la representante de la Procuraduría General de la República señaló que “(…) la falta de alegatos de hecho y de derecho por parte del apelante, e incluso la falta de señalamientos en cuanto a su disconformidad con el fallo, apelado, y (sic) al efecto es oportuno destacar, que el contenido del artículo 19, parágrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, impone como carga para el apelante la presentación de un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación interpuesto.” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Asimismo indicó que “[…] si bien es cierto el formalizante delimita presuntas razones de hecho y de derecho; sin embargo, no realiza ningún tipo de denuncia contra el fallo recurrido; situación que impide a esta representación de la República conocer y rebatir tanto los vicios de forma o de fondo de los cuales podría adolecer la decisión en referencia, como la disconformidad del querellante frente a dicha decisión.”
Ahora bien, tal como lo señaló la representación de la República se evidencia del escrito de fundamentación presentado por la apelante, que en el mismo no se ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte los argumentos debatidos por la querellante en la primera instancia.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de las actividades desarrolladas por los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces.
Así pues, dentro de la jurisdicción ordinaria la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho de que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que ésta represente un gravamen para el apelante, esto es, que la sentencia afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
En tal sentido, tal como lo precisó esta Corte en los criterios expuestos puede establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia Nº 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, resulta oportuno traer nuevamente a colación la sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, dictada por esta Corte, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta], lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.”


Así las cosas, si bien la parte recurrente sólo realizó un replanteamiento de los hechos narrados en el libelo de demanda sin mencionar la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales y conforme los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, en consecuencia esta Corte pasa a conocer del presente recurso. Así se declara.
Ahora bien, sostuvo el apoderado judicial del ciudadano José Nicolás Martínez Celis en su escrito de apelación que “(…) el acto administrativo que le fue notificado por el Director de Recursos Humanos de la CONACUID a [su] representado en fecha 18 de noviembre de 2005, mediante oficio sin número sólo trascribe [sic] varios CONSIDERANDOS para concluir en un ACUERDO, en el que se le destituye del cargo de Investigador de Bienes Decomisados de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°. del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o sea, falta de probidad e insubordinación, originada indefectiblemente por abuso de poder del ciudadano Presidente de ese organismo para la fecha, ciudadano Luis Correa” [negrillas del escrito].
Que “Se fundamentó el recurso de nulidad del [sic] ese llamado acto administrativo en la violación de lo establecido en el ordinal 5°., del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’, como requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, lo cual se subsume en su motivación en lo que se refiere a la forma del acto y al motivo del acto que conlleva al análisis del fondo del mismo, es decir, es absolutamente imprescindible la comunión en coordinación de tales requisitos para la perfección del acto, aunque en los vicios de motivación propiamente conlleve a su anulabilidad que puede ser subsanado sino atenta contra del derecho de defensa y del debido proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución, pero asimismo adminiculado, al motivo del acto, que siendo falso determina inexorablemente la nulidad absoluta del acto.” [negrillas del escrito de apelación].
Denunció que el acto administrativo impugnado “adolece de una exposición sucinta de los hechos […] que no analiza por ninguna parte en donde pueda interpretarse aún bajo un espíritu de subordinación ‘cuáles fueron las órdenes e instrucciones que recibiera [su] representado para desobedecerlas y en dónde [estaba] su conducta indecorosa y la insubordinación?”. [Negrillas del escrito de apelación]
Que el acto administrativo impugnado adolece y estaba viciado de “CAUSA O MOTIVO DEL ACTO, lo que conllevaba a la nulidad absoluta no siendo un acto de mero trámite.” [Negrillas del escrito de apelación]
Al respecto, de los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación se observa que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo sin numero de fecha 14 de noviembre de 2005, notificado el 18 de ese mismo mes y año, dictado por el Presidente de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, mediante el cual se le destituyó del cargo de Investigador de Bienes Decomisados adscrito a la Dirección de Bienes Decomisados de esa Institución, por considerar que existe: i) Abuso de poder, y; ii) Falta de motivación del acto administrativo mediante el cual fue destituido.

i) Del abuso de poder alegado por la parte apelante;
Ahora bien, sostuvo el apoderado judicial del ciudadano José Nicolás Martínez Celis en su escrito de apelación que “(…) el acto administrativo que le fue notificado por el Director de Recursos Humanos de la CONACUID a [su] representado en fecha 18 de noviembre de 2005, mediante oficio sin número solo trascribe [sic] varios CONSIDERANDOS para concluir en un ACUERDO, en el que se le destituye del cargo de Investigador de Bienes. Decomisados de conformidad con lo establecido en el ordinal 6°. del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o sea, falta de probidad e insubordinación, originada indefectiblemente por abuso de poder del ciudadano Presidente de ese organismo para la fecha, ciudadano Luis Correa” [negrillas del escrito].
Sobre el particular, esta Corte advierte que de la revisión efectuada tanto al escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2006, así como en el escrito de apelación consignado en fecha 10 de abril de 2008, no se desprende que la recurrente haya alegado el ejercicio de abuso de poder por parte del ciudadano Luis Correa, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas.
No obstante, visto que en la apelación la parte recurrente se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso aquellos no esgrimidos en primera instancia, pero relacionado con los mismos hechos, esta Corte pasa a analizar el alegato precedentemente expuesto.
Así pues, esta Corte observa que la denuncia formulada por la recurrente se circunscribe en el presunto abuso de autoridad por el Presidente de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas al dictar el acto administrativo s/n de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante el cual se le destituyó del cargo de Investigador de Bienes Decomisados adscrito a la Dirección de Bienes Decomisados de esa Institución.
Conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abuso de autoridad se refiere al ejercicio extremo, desproporcionado, injustificado de los deberes legales que corresponden a todo funcionario público. Así, la aplicación de esta causal, requiere la verificación de dos supuestos: (i) la total carencia de base legal en la actuación y (ii) la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario. (Vid. Sentencia Nº 01120 de fecha 27 de junio del 2007, Caso: Inspector General de Tribunales y la abogada Mariana Mosqueda Requena contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)
En cuanto al primero de los supuestos esta Corte observa que es menester que el funcionario en su actuación rebase la norma que le atribuye la competencia, es decir, se trata de una extralimitación de funciones, y en el caso de autos se evidencia que el Presidente de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas al imponer la sanción de destitución contenida en el acto administrativo objeto de impugnación, se sustentó tanto en la previsión legal contenida en el numeral 6 del artículo 86, como en el ordinal 8 artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
8º. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”

En consecuencia, conforme la normativa expuesta y de la revisión del expediente disciplinario remitido a este Órgano Jurisdiccional, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación se debe al resultado de un procedimiento administrativo formalmente instruido, con el sustento legal que atribuyó a la máxima autoridad del órgano decidir sobre la conducta prohibida o supuesto de hecho en que incurrió el recurrente, cuya comisión dio lugar a la imposición de la sanción de destitución tipificada en la Ley. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo supuesto relacionado con la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario, esta Corte observa que el mismo tiene lugar cuando la autoridad, saliendo de los límites de la ley y la justicia, se excede en el uso del ejercicio público que le fue conferido.
En tal sentido, se evidencia que conforme al citado numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la falta de probidad, la insubordinación y la conducta inmoral en el trabajo, constituyen una causal de destitución del funcionario público, en virtud de lo cual la imposición de esta sanción no obedece a criterio de esta Corte a un uso extremo, desproporcionado e injustificado del ejercicio público por parte del Presidente de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, toda vez que se evidencia que el recurrente incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedor de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
ii) Falta de motivación del acto administrativo de destitución;
Denunció el apoderado judicial de la apelante que “(…) el recurso de nulidad del [sic] ese llamado acto administrativo en la violación de lo establecido en el ordinal 5°., del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ‘expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’, como requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, lo cual se subsume en su motivación en lo que se refiere a la forma del acto y al motivo del acto que conlleva al análisis del fondo del mismo, es decir, es absolutamente imprescindible la comunión en coordinación de tales requisitos para la perfección del acto, aunque en los vicios de motivación propiamente conlleve a su anulabilidad que puede ser subsanado sino atenta contra del derecho de defensa y del debido proceso conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución, pero asimismo adminiculado, al motivo del acto, que siendo falso determina inexorablemente la nulidad absoluta del acto.” [Negrillas del escrito de apelación]
Manifestó que el acto administrativo impugnado “adolece de una exposición sucinta de los hechos […] que no analiza por ninguna parte en donde pueda interpretarse aún bajo un espíritu de subordinación ‘cuáles fueron las órdenes e instrucciones que recibiera [su] representado para desobedecerlas y en dónde [estaba] su conducta indecorosa y la insubordinación?”. [Negrillas del escrito de apelación].
Finalmente arguyó que el acto administrativo impugnado adolece y estaba viciado de “CAUSA O MOTIVO DEL ACTO, lo que conllevaba a la nulidad absoluta no siendo un acto de mero trámite.” [Negrillas del escrito de apelación].
Al respecto, observa esta Corte que tal como lo señaló el Tribunal de la Causa el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto.
En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Así pues, de la revisión efectuada al expediente disciplinario del ciudadano José Nicolás Martínez Celis esta Corte observó la siguiente documentación:
I.- Comunicación de fecha 4 de octubre de 2005, dirigida al ciudadano José Nicolás Martínez Celis, en la cual la Dirección de Recursos Humanos de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, aperturó averiguación administrativa por encontrarse el referido ciudadano presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.- Comunicación de fecha 7 de octubre de 2005, dirigida al ciudadano José Nicolás Martínez Celis, en la cual la Dirección de Recursos Humanos de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas formuló nuevos cargos y, en consecuencia, ordenó la aplicación de la medida cautelar administrativa prevista en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III.- Comunicaciones de fechas 11, 17 de octubre y 6 de diciembre de 2005, respectivamente, mediante las cuales los apoderados judiciales del ciudadano José Nicolás Martínez Celis, expusieron sus consideraciones acerca de la averiguación administrativa de la cual era objeto el referido ciudadano, formulando sus respectivas defensa y alegatos.
IV.- Informe s/n y sin fecha, emanado de la Dirección de Administración y Servicios de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, en el cual se informa de la comunicación emanada del Coordinador de Servicios Generales de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, relacionada con la presunta apertura y posterior desecho por el ciudadano José Nicolás Martínez Celis de correspondencia de carácter confidencial.
V.- Acta de fecha 6 de octubre de 2005 emanado de la Dirección de Administración y Servicios de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, en la cual se dejó constancia de la conducta presentada por el ciudadano José Nicolás Martínez Celis.
VI.- Informe emanado de la Consultoría Jurídica de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas en fecha 11 de noviembre de 2005, el cual contempla lo siguiente:

‘Del análisis respectivo se desprende que el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, se desempeñaba como Investigador de Bienes decomisados más sin embargo ejercía funciones de Jefe de Correspondencia, adscrito a la Comisión Nacional Contra el uso Ilícito de las Drogas, ahora bien, quedó demostrado con el informe presentado, antes narrado que encontrándose en el área de correspondencia procedió a leer un documento el cual había sustraído de unos sobres dirigidos al Presidente de la CONACUID, encontrándose visiblemente identificados y los desechó en el cesto de la basura, observa quien aquí opina que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS, no fue decorosa y mantuvo en ella falta de probidad e insubordinación, siendo prueba de ello las actuaciones insertas en el presente expediente en las cuales en la parte inicial de este pronunciamiento fueron relatadas así como su deposición en donde admite públicamente ante los trabajadores de esta institución que efectivamente tenía copia de los documentos objeto de esta averiguación…’.

De la referida documentación esta Corte observa que al ciudadano José Nicolás Martínez Celis, se le aperturó un sólo procedimiento administrativo por la presunta apertura y eliminación de correspondencia de carácter oficial, a lo cual se le sumó posteriormente la imputación de nuevos cargos relacionados con insubordinación y conducta inmoral en el trabajo.
Asimismo, se evidencia que la parte recurrida luego de aperturar el respectivo procedimiento administrativo sancionador, determinó que la conducta desplegada por el recurrente se encuentra subsumida en la causal de destitución contenida en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad e insubordinación, todo ello con base a los informes consignados tanto por el Jefe de Servicios Generales y el Director de Recursos Humanos de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas.
En tal sentido, de los elementos probatorios contenidos en el expediente disciplinario sirvieron de fundamento En consecuencia, esta Corte desecha el vicio alegado por la parte apelante relativo a la falta de motivación del acto administrativo de destitución sin número de fecha 16 de noviembre de 2005, notificado el 18 de ese mismo mes y año, emanado de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas.
Conforme los criterios expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Nicolás Martínez Celis contra la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de Drogas. Así se decide.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ CELIS contra la COMISIÓN NACIONAL CONTRA EL USO ILÍCITO DE DROGAS. Así se decide.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-000372
ASV/F.

En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.

La Secretaria.