JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000387

En fecha 27 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08/0206 de fecha 22 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY MARGARITA GRATEROL DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 5.415.301, asistida por el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2008, por el abogado Alejandro García Pastrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.310 actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de agosto de 2008, el abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Margarita Graterol de García, presentó diligencia mediante la cual solicitó la remisión el expediente al Juzgado Superior de origen.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió del abogado Rommel Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Margarita Graterol de García, mediante la cual manifestó que “(…) se notifique la sentencia al Ministerio de Interior y Justicia (sic) y a la Procuraduría; igualmente [se dio] por notificado de la misma y [pidió] que una vez cumplidas estas fases procedimentales se remita el expediente al a quo para ejecutar la sentencia (…)”.

En fecha 6 de octubre de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 25 de marzo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de marzo de 2008 exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día 15 de abril de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) desde el día 25 de marzo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 30 de marzo de 2008 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14 y 15 de abril de 2008 (…)”.

En fecha 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2006, la ciudadana Magaly Margarita Graterol de García, asistida de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, en fecha 21 de julio de 2006, se le notificó del acto administrativo, mediante el cual fue retirada del cargo de Jefe de Régimen, que ocupó en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, “(…) cargo este, a [su] criterio, salvo opinión contraria en derecho o como lo establezca el Registro de Asignación de Cargos, y el Registro de Información de Cargos autorizado por VICEDIPLADIM, [sostuvo] que dicho cargo es de carrera, en virtud de que las funciones que [realizó] antes de ocupar dicho cargo, se equiparan en su totalidad con las ejercidas anteriormente en el cargo que [ocupó] (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el cargo que [ocupó] clasificado erróneamente como cargo de libre nombramiento y remoción es un cargo de carrera. Por lo tanto [es] un funcionario de carrera administrativa en virtud de haber prestado [sus] servicios como JEFE DE RÉGIMEN código 7022 en el Ministerio de Interior y Justicia (sic) por aproximadamente más de tres (3) años, y consecuencialmente [su] ingreso a la carrera administrativa es un hecho cierto (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se [le] debió otorgar un mes de disponibilidad a los fines de que las gestiones reubicatorias que ordena la ley del Estatuto de la Función Pública, se ejecuten durante ese tiempo, [ella] como funcionario debería estar prestando sus servicios a la (sic) MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (sic) y estar percibiendo [su] salario, situación esta que no es la realidad de los hechos, en consecuencia se configura ab initio una violación al debido proceso (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo recurrido no ponderó los años de servicio del recurrente por lo que se infiere que dicho acto de retiro es anulable, por violar el derecho a una posible jubilación, ya que de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 239 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el Presidente HUGO CHVEZ (sic) FRIAS otorgó la facultad al Vicepresidente ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL VALE de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados, esto lo [alegó] en razón de [su] edad, De tal forma, la administración vulneró el derecho de un ciudadano que se dedicó completamente al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA desde que obtuvo su título, esperanzada en alcanzar los años de servicio suficiente para ser jubilado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el propio texto del acto muestra que la decisión tomada por la Dirección de Recursos humanos del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA está inmotivado, ya que no se tomó en cuenta los años de servicio, ni la experiencia del recurrente, aunado además que la misma no incurrió en ninguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para retirarlo de la Administración Pública y, determinando quien suscribe que existe una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco se verificó en ninguno de los supuestos previstos para que operara el retiro, de una manera tan tempestiva (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) puede afirmarse que la Administración, en el acto recurrido, incurrió tanto en falso supuesto de hecho, al fundamentarse en un hecho que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado, como en un falso supuesto de derecho, al basar su situación en una norma aplicable al caso decidido. Todo en razón que antes de ocupar el cargo de JEFE DE RÉGIMEN código 7022 [ejerció] las mismas funciones desde que [entró] al MINISTERIO E INTERIOR Y JUSTICIA (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [es] una funcionaria de carrera, ya que efectivamente [ostenta] un código el cual es 7022, y en los años de servicio que [tiene] en la administración pública de constata [su] condición de funcionario de carrera, aunque las funciones como administradoras se presuman como de libre nombramiento y remoción, (…) [señaló] que nunca [manejó] partidas presupuestarias. No [prestó sus] servicios en los despachos e las máximas autoridades, viceministros o directores (…). En razón de todo lo anterior, [consideró] que el acto administrativo recurrido, al estar viciado e falso supuesto, como ha quedado evidenciado, debe ser anulado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de la revisión del expediente administrativo de la recurrente, se evidencia que tiene la condición de funcionaria de carrera, por lo tanto, al estar ocupando un cargo que dentro de sus funciones, lo que debió haber ocurrido es que reubicaran a la ciudadana MAGALY MARGARITA GRATEROL DE GARCIA en el último cargo de carrera que ocupó dentro de la Administración Pública o a uno de similar jerarquía (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) todos los argumentos expresados llevan necesariamente a entender que el acto contenido en la comunicación de fecha 21 de julio de 2006 emanado de la Dirección de Recursos Humanos el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (sic) está viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en el ordinal 1º el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que sería en este caso, el consagrado en los artículos 47 y siguientes e la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Reglamento General de la Ley e Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) Por otra parte, la mencionada omisión del procedimiento ha conducido también indudablemente, a una violación el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste al recurrente, en su condición de interesado en el presente caso y de directamente perjudicado por las medidas adoptadas (…)”.

Finalmente solicitó “(…) se ordene la reincorporación al cargo e igual o mayor jerarquía ocupado por la querellante plenamente identificada y que se le paguen los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el irrito retiro hasta su efectiva reincorporación, [pidieron] que dichas cantidades sean indexadas y e ordene la correspondiente experticia complementaria del fallo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) llama la atención el alegato de la parte actora en el sentido que las funciones que ejercía en el cargo de Jefe de régimen se equiparan en su totalidad con las ejercidas antes de ocupar dicho cargo, por cuanto del expediente administrativo se observa que la actora ingresó al Ministerio de Interior y Justicia en el cargo de Jefe de Régimen, según consta de punto de cuenta Nº 1615 de fecha 30 de noviembre de 2000, y siempre ostento dicho cargo, por lo que naturalmente las funciones fueron las mismas (…)”.

Que “(…) el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración pública nacional, de los Estado y de los Municipios, faculta al presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Tal y como esta presentada en la norma, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro (…)”.

Que “(…) la misma Ley establece que el Presidente de la república deberá evaluar las circunstancias excepcionales en cada caso, con lo cual se evidencia que en las jubilaciones especiales, tal y como su denominación lo indica, cada caso es único y que de cada situación la Administración debe extraer la circunstancia especial que justifique el reconocimiento del derecho, lo cual no constituye un capricho de la Administración, sino una imposición establecida por la propia Ley. Siendo ello así, y dado que en el presente caso no consta que la actora se encuentra en una situación excepcional que justifique el otorgamiento del beneficio, sin que reúna los requisitos establecidos en la ley para gozar del mismo, se [desestimó] el referido alegato (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se aprecia del acto administrativo impugnado contiene los motivos facticos y jurídicos en los cuales se fundamentó esto es, en el hecho de que la actora ostentaba un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, encuadrándolo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora, independientemente de que tales hechos sean ciertos o no, es irrelevante a los efectos de la comprobación del cumplimiento de este requisito de forma, por lo que de no resultar comprobados los fundamentos del acto, si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por ilegalidad, pero no por inmotivación. Por tanto, se [desechó] el referido alegato (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la actora fue removida del cargo por considerarse el mismo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto (…)”.

Que “(…) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, especifica o individualizada, siendo el Registro e Información el Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitía determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia (…)”.

Que “(…) en el expediente administrativo consta (…) un Registro de Información de Cargo de la actora (…). Sin embargo se observa que el mismo no se encuentra suscrito por la recurrente, situación que impide pueda ser apreciado y por tanto determinar que en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por la actora (…)”.

Que “(…) Por tanto, a consideración de [ese] Juzgado al no estar demostrado que las funciones que la querellante cumplía requerían e un alto grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo de remoción y retiro debe ser declarado nulo e conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en cuanto a la solicitud e la indexación, monetaria, de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, se señala que, declarada la nulidad el acto que ocasionó el retiro del funcionario de la Administración Pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago e los sueldos que aquel hubiese percibido e continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que h sido retirado ilegalmente de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, por tanto se desecha el pedimento en referencia (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero.- Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar lo dispuesto en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28, y 31 de marzo de 2008 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, y 15 de abril de 2008 (…)”. Evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.

En este sentido, se aprecia que dentro del lapso computado por Secretaría en el auto de fecha 06 de octubre de 2008, la Procuraduría General de la República - parte apelante en el presente juicio- no presentó el referido escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentase su recurso de apelación; motivo suficiente para que este Órgano Jurisdiccional, aplicando lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declare el desistimiento de la acción de autos.

Pese a ello, no puede pasar por alto esta Sede Jurisdiccional que la parte querellada lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia el cual, se vio afectado por el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Magaly Margarita Graterol de García.

Al respecto, cabe advertir que el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecía que “toda Sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; no obstante dicho texto se mantiene incólume en el vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 72.

Ello así, aún y cuando la Administración no presentó el escrito de fundamentación a que alude el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -lo que conllevaría a declarar el desistimiento del recurso-, corresponde a este Alzada conocer del asunto en consulta obligatoria, conforme lo exige el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Segundo.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a lo estipulado en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a conocer del fallo en consulta, en los términos que siguen:

La presente querella se circunscribe a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 71, de fecha 21 de julio de 2006, y notificado en fecha14 de septiembre de 2006, mediante oficio número 1077 de fecha 21 de julio de 2006, mediante la cual la Directora de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Interior y Justicia, notificó a la ciudadana Magaly Margarita Graterol de García, que de conformidad “(…) con los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”, procedió a “(…) remover a la [referida ciudadana] (…) del cargo de JEFE DE RÉGIMEN, código 7022, adscrita al Internado judicial de los Teques de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones inherentes al mismo (…) [y] revisado como ha sido el expediente personal de la ciudadana antes citada, se observa que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, motivo por el cual, [procedió] a retirarla de la Administración Pública Nacional (…)” (Resaltado del original [Corchetes de esta Corte].

Ante tal circunstancia, se observa que el quejoso en su escrito libelar expresó que “(…) el cargo que [ocupó] clasificado erróneamente como cargo de libre nombramiento y remoción es un cargo de carrera. Por lo tanto [es] un funcionario de carrera administrativa en virtud de haber prestado [sus] servicios como JEFE DE RÉGIMEN código 7022 en el Ministerio de Interior y Justicia (sic) por aproximadamente más de tres (3) años, y consecuencialmente [su] ingreso a la carrera administrativa es un hecho cierto (…)”.

Ahora bien, el juzgador de instancia para declarar la nulidad del acto administrativo consideró que “(…) la actora fue removida del cargo por considerarse el mismo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y conforme lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto (…)”. Así mismo indicó que “(…) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario de forma concreta, especifica o individualizada, siendo el Registro e Información el Cargo el medio idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía y que permitía determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia (…)”.

Señalando el iudex a quo finalmente que “(…) en el expediente administrativo consta (…) un Registro de Información de Cargo de la actora (…). Sin embargo se observa que el mismo no se encuentra suscrito por la recurrente, situación que impide pueda ser apreciado y por tanto determinar que en efecto las funciones allí contenidas eran las desempeñadas por la actora (…)”.

Aunado a ello, vistos los argumentos empleados por la Directora General de Recursos Humanos (E) del entonces Ministerio del Interior y Justicia en la comunicación de fecha 27 de julio de 2005 (folio 6), en la cual se señaló que removió y retiró“(…) la ciudadana MAGALY MARGARITA GRATEROL DE GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.415.301, del cargo de JEFE DE REGÍMEN (…) en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tares inherentes al mismo (…) todo dentro de un alto gradado de confidencialidad y seguridad de Estado que la naturaleza de las mismas funciones requiere (…)”; resulta evidente que el fundamento de la actuación de la Administración Pública para proceder a la remoción y retiro de la querellante residió en la consideración de su cargo como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones y tareas inherentes al mismo eran labores de confianza comprendidas dentro de las actividades de seguridad del Estado a las cuales aludía el supuesto previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Negrillas del original).

A este respecto, corresponde a esta Corte observar que las denominadas “actividades de seguridad del Estado”, a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM) (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).

En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en un caso similar, Sentencia Número 2007-1735 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Gil Mary Castellanos Cádiz, contra el Ministerio de Interior y Justicia; en dicho caso se analizó el cargo ocupado por la entonces querellante el cual era de “Vigilante” de un centro penitenciario, es decir un cargo de inferior jerarquía al de Jefe de Régimen, como lo es el caso de autos determinándose que era un cargo de confianza, en virtud que las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por la recurrente no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, en tanto las funciones desempeñadas por la recurrente comprenden principalmente la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios y el mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte.

De tal manera que, visto que el fundamento jurídico empleado por el Ministerio de Interior y Justicia para proceder a la remoción y retiro de la querellante del cargo de Jefe de Régimen, adscrita al Internado Judicial de los Teques de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mediante la Resolución Administrativa Número 1077 del 21 de julio de 2006, residió en la consideración de su cargo como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, en virtud que las funciones y tareas inherentes a dicho cargo correspondían a las denominadas actividades de seguridad del Estado a las cuales alude el señalado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, visto asimismo que las actividades desarrolladas por la recurrente no pueden equipararse a las referidas actividades de seguridad del Estado, en tanto éstas comprenden las labores de inteligencia desarrolladas, entre otras, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), deviene forzoso para esta Corte efectuar las siguientes consideraciones:

De conformidad con la relación expuesta por la Administración querellada en la Resolución cuestionada, las funciones desempeñadas por la querellante comprendían, fundamentalmente, las siguientes: 1) presentar informes diarios sobre el régimen; 2) realizar labores de supervisión e inspección; 3) informar el decomiso de objetos de tenencia prohibida; 4) realizar y coordinar las requisas ordinarias y extraordinarias dentro del penal; 5) supervisar las aéreas de reclusión y seguridad; 6) guía y orienta a los internos en cada una de las etapas de su proceso para lograr su adecuada rehabilitación; 7) cuida del orden y la seguridad de los reclusos, 8) higiene del establecimiento y exacto cumplimiento de los horarios de servicio; 9) notifica de inmediato al supervisor los hechos irregulares que se observen en el establecimiento carcelario y 10) coordina el trabajo de los vigilantes de guardia.

Las precitadas funciones cumplidas por la querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de Régimen adscrita al Internado Judicial de los Teques de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, no fueron objeto de controversia durante el proceso y, por tal motivo, se entienden como aceptadas por la querellante. Dichas funciones, si bien no pueden ser subsumidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, no puede esta Corte dejar de considerar que el cumplimiento de las mismas requieren un alto y particular grado de confidencialidad, especialmente las relativas a la custodia y resguardo de los reclusos que se encuentren cumpliendo penas privativas de libertad en los centros penitenciarios, así como al mantenimiento del orden y las condiciones de seguridad obligatorias en dichos establecimientos penales.

En efecto, para el ejercicio de tales labores se requiere que el funcionario sea depositario de un significativo grado de confianza por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario, en tanto comprende, entre otras funciones, el cierre o apertura de los pabellones de los establecimientos penales, la participación en operativos especiales como requisas ordinarias o extraordinarias a los internos, la incautación de armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos y sustancias de tenencia prohibida, labores éstas que demandan ineludiblemente un alto grado de discreción por parte del funcionario que las ejecuta, pues de dicha discreción y prudencia que guarde el funcionario en el ejercicio de las funciones encomendadas dependerá el que sean cumplidos a cabalidad los objetivos confiados a la actividad de vigilancia y resguardo dentro de un centro penitenciario.

En tal virtud, visto que las actividades desempeñadas por la querellante en el ejercicio del cargo de Jefe de Régimen adscrita al Internado Judicial de los Teques de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, comportan un alto y particular grado de confidencialidad, conforme a las consideraciones expuestas precedentemente, debe concluirse que el cargo de Jefe de Régimen desempeñado por la querellante dentro del precitado establecimiento penal, corresponde a la categoría de los cargos de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las cuales como se señaló anteriormente, requieren que el funcionario sea depositario de un significativo grado de responsabilidad y confianza. Así se declara.

Ahora bien, respecto de la calificación realizada por la Administración Pública del cargo desempeñado por la querellante como de confianza, bajo la consideración que las funciones inherentes al mismo se encontraban comprendidas dentro de las actividades de seguridad del Estado, debe atenderse primordialmente al hecho que el cargo ejercido por la querellante se configura ciertamente como un cargo de confianza, en virtud del alto y particular grado de confianza que las funciones que le son inherentes requieren. Esta circunstancia determina que el acto administrativo impugnado posea una utilidad propia, pues a través del mismo se alcanzó el fin al cual estaba destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlato el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido (Vid sentencia de esta Corte Número 2007-1355 de fecha 25 de julio de 2007, caso: Omara del Carmen González de Plaza, vs. Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca).

Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.

De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).

En virtud de lo anterior, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en la confusión de considerar que las funciones desempeñadas por la querellante correspondían a las denominadas actividades de seguridad del Estado, cumple con el fin al que está destinado, esto es, remover a la funcionaria de un cargo de confianza y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, tal como fue precisado con anterioridad. De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo. Admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza. Así se decide.

En este sentido, conforme a las funciones indicadas en la Resolución sometida a consulta, constata la Corte que la recurrente conocía de antemano que el cargo de Jefe de Régimen, implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, ello en virtud que la recurrente ingresó a la Administración Pública, en fecha 12 de junio de 2001 (folio 101 del expediente administrativo), desempeñándose en el cargo de Jefe de Régimen, el cual había sido denominado de confianza en virtud de los Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 11 de junio de 1992, y Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, mediante los cuales, se excluyeron de la carrera administrativa y, se declararon de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, por cuanto su desempeño involucraba el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de seguridad y de confianza, lo cual, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no varió en absoluto, pues las actividades de los cargos que desempeñen funciones penitenciarias continúan siendo de aquellas en las que se encuentran inmersas la seguridad pública y la confianza del Estado, y como tal quienes los detentan cumplirán sus actividades a cabalidad y con celo, en beneficio del interés general de los ciudadanos, siendo en consecuencia el cargo de Jefe de Régimen, desempeñado por la querellante, por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Visto el análisis precedente, esta Corte necesariamente debe revocar el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de noviembre de 2007 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magaly Margarita Graterol de García. Así se declara.

Tercero.- En consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del presente asunto en lo que respecta al resto de los alegatos planteados por la parte querellante en su escrito libelar, en cuanto a que “(…) el propio texto del acto muestra que la decisión tomada por la Dirección de Recursos humanos del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA está inmotivado, ya que no se tomó en cuenta los años de servicio, ni la experiencia del recurrente, aunado además que la misma no incurrió en ninguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para retirarlo de la Administración Pública (…)”. Sostuvo además que “(…) puede afirmarse que la Administración, en el acto recurrido, incurrió tanto en falso supuesto de hecho, al fundamentarse en un hecho que ocurrió de manera distinta a como fue apreciado, como en un falso supuesto de derecho, al basar su situación en una norma aplicable al caso decidido. Todo en razón que antes de ocupar el cargo de JEFE DE RÉGIMEN código 7022 [ejerció] las mismas funciones desde que [entró] al MINISTERIO E INTERIOR Y JUSTICIA (sic) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, debe resaltar esta Corte que el vicio alegado se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales. En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

Así, debe destacarse que en el caso de autos se alega una carencia de motivación, no por no haberse podido conocer las razones de hecho y de derecho en que basó la Administración su decisión sino porque, a decir de la querellante, la Administración no “tomó en cuenta los años de servicio, ni la experiencia del recurrente, aunado además que la misma no incurrió en ninguna de las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para retirarlo de la Administración Pública”, argumento que ya fue desvirtuado por la Corte en el punto antes indicado.

Expuesto lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desechar el alegato de inmotivación sostenido por la parte accionante, ya que a través de sus denuncias no se evidenció tal vicio, y de una simple lectura del acto impugnado se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho en que la Administración -otrora Ministerio de Interior y Justicia-, sustentó la decisión recurrida.

Además, prueba de que la accionante estuvo en conocimiento de los fundamentos de la decisión, es que alega conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto; al respecto ha señalado la Sala en distintas oportunidades que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles, aunado a ello los vicios de falso supuesto de hecho como de derecho igualmente deben ser descartados dado que en el punto previo determinó esta Corte que el acto recurrido mantiene su fundamento en las funciones de confianza ejercidas por la querellante, dadas las consideraciones precedentes. Así se decide.

Cuarto.- el querellante en el escrito del recurso contencioso administrativo habría señalado que “(…) se [le] debió otorgar un mes de disponibilidad a los fines de que las gestiones reubicatorias que ordena la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ejecuten durante ese tiempo, (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Debe, esta Corte necesariamente hacer referencia a que en el derogado Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 11 de junio de 1992, en virtud de las funciones que realiza el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”, se calificaron como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, tales como: Director de Cárcel I; Director de Cárcel II; Director de Cárcel III; Coordinador Jefe; Coordinador; Jefe de Régimen; Vigilante I (todos grado 99). (Resaltado de la Corte).

Posteriormente, mediante el Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, también derogado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con fundamento en que “las actividades que persigan el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado constituyen funciones de seguridad y de confianza.”, se declararon de confianza a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.

Ello así, advierte la Corte que la recurrente ingresó a la Administración Pública, al servicio del entonces Ministerio de Justicia en fecha 12 de junio de 2001 (folio 101 del expediente administrativo), desempeñándose en el cargo de Jefe de Régimen, esto es, con obvia posterioridad a la expedición del Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 11 de junio de 1992, antes mencionado, mediante el cual, se excluyeron de la carrera administrativa y, se declararon de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante I (todos grado 99) en virtud de las funciones que realiza el personal de régimen penitenciario, las cuales son “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”, y antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (9 de julio de 2002), es por ello que, al haber ingresado la recurrente en un cargo de libre nombramiento y remoción, no ostenta la cualidad de funcionario de carrera, razón por la que considera esta Alzada que la Administración, no incurrió en la violación del derecho a ser reubicada dentro de la Administración Pública en los términos establecidos en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la querellante no aportó, ni probó nada a su favor en cuanto a su condición de funcionaria de carrera. Así se declara.

Quinto.- la querellante en su escrito libelar indicó que “(…) el acto administrativo recurrido no ponderó los años de servicio del recurrente por lo que se infiere que dicho acto de retiro es anulable, por violar el derecho a una posible jubilación, ya que de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 239 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el Presidente HUGO CHVEZ (sic) FRIAS otorgó la facultad al Vicepresidente ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL VALE de acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados, esto lo [alegó] en razón de [su] edad, De tal forma, la administración vulneró el derecho de un ciudadano que se dedicó completamente al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA desde que obtuvo su título, esperanzada en alcanzar los años de servicio suficiente para ser jubilado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la Jubilación como parte del derecho a la seguridad social, partiendo de que a la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.

Dentro de esta perspectiva la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló “(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”(Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).

Ello así, advierte esta Corte que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es una ley dictada con la intención de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones; contiene una remisión para que vía por vía de los reglamentos (actos de rango sub-legal) el Presidente de la República establezca requisitos de edad y tiempo de servicio diferentes a los previsto en la mencionada ley, precisando los criterios que deben tomarse en cuenta por el reglamentista.

En tal sentido, el artículo 5 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio 1986, dispone: “ El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”

El referido artículo faculta en forma expresa al Presidente (órgano competente) para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria de la cual es titular por remisión expresa de la Constitución, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley in comento, para los funcionarios, empleados u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten, “(…) De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal, y así se declara.”(Sentencia Número 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (caso: Luis David Guanda Araujo vs. el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Dentro de esta perspectiva, advierte esta Corte que, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se requiere para que esa jubilación especial o excepcional sea válida que se cumplan dos (2) requisitos concurrentes: i) Que esa jubilación especial sea adoptada por el Presidente de la República en Concejo de Ministros. Y ii) que se refiera a funcionarios, empleados u organismos que se encuentren en una situación excepcional, especial producto de las características propias del servicio o riesgos a la salud. (Vid Sentencia emanada de esta Corte, Número 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008 caso: Fernando Antonio Aldana López, contra el Estado Zulia).

Subsumiendo, lo anteriormente expresado al caso de auto esta Corte observa que no se desprende del expediente administrativo de la ciudadana Magaly Margarita Graterol de García, que esta cumpliera con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que esta fuera beneficiaria de la figura de la jubilación especial, ni aporto ningún elemento ni documento a su favor en consecuencia resulta improcedente la solicitud planteada. Así se decide.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte conociendo del fondo del presente asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Finalmente, observa esta Corte con suma preocupación, la actuación negligente y poco preocupada por parte de la representación judicial del Órgano querellado, la cual estaba obligada como fiel representante de los derechos e intereses de la Administración, en este caso, del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de actuar con la debida diligencia y cumplir con los requerimientos efectuados por los Órganos Jurisdiccionales, -presentar escrito de fundamentación de conformidad a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, conducta que debe ser revisada por parte de quienes tienen la responsabilidad directa de salvaguardar la recta actividad de los funcionarios en la prestación del servicio público, por lo que se insta a las autoridades del mencionado Ministerio a revisar las actuaciones de quienes tienen la labor de defender los intereses de la Institución y a tomar los correctivos a que haya lugar. En consecuencia esta Corte ordena remitir al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia copia del presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- su COMPETENCIA para conocer del recurso del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGALY MARGARITA GRATEROL GARCIA, asistida por el abogado Rommel Romero García, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2.-DESITIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro García Pastrano, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República;

3.- Conociendo en consulta REVOCA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2007, por el juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (_____) días del mes de _____________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-000387
ERG/04

En fecha _________ ( ) de ______ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria.