EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000745
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSE CRESPO DAZA

El 6 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 441 del 11 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEA ÁEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de octubre de 1991, bajo el Nº 80, tomo 19-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 30 de mayo de 1996, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 173-A-4to., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el Nº 2.504, Tomo IV, Adicional 50, contra las Providencias Administrativas identificadas como P.A: 38-01 (F.S), P.A. Nº 39-01(F.S.), P.A. Nº 40-01(F.S.) y P.A. 41-01(F.S), dictadas en fecha 14 de junio de 2001, las tres (3) primeras y en fecha 15 de junio de 2001 la última, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo Romero Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.727, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Enio Foracappa, Mario Azpúrua Starke, Mario Azpúrua Gasperi y Luis Enrique Hernández, el 8 de noviembre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 31 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la notificación de las partes a los fines que una vez que contara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se diera inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2008, compareció el alguacil de esta Corte, a los fines de consignar en autos las notificaciones realizadas a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
El 18 de septiembre de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó, la boleta de notificación, dirigida a los ciudadanos Mario Agustin Azpúrua Gasperi, Luis Enrique Hernández y Enio Foracappa.
El 26 de septiembre de 2008, fue consignado por el alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional “LASER” C.A.
El 26 de noviembre de 2008, una vez notificadas las partes del auto dictado en fecha treinta y uno de (31) de julio de dos mil ocho 2008, y transcurrido los ochos (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido como se encuentra el lapso fijado en el referido auto, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día -22 de octubre de 2008, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el 13 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 27, 28, 29, 30, y 31 de octubre de 2008, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de 2008.
El 28 de noviembre de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 26 de octubre de 2001, el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., antes identificada, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como sede distribuidora), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra las Providencias Administrativas N° P.A. N° 38-01(F.S.), P.A. N° 39-01(F.S.), P.A. N° 40-01(F.S.) y P.A. N° 41-01(F.S.), dictadas en fecha 14 de junio de 2001 las tres primeras, y en fecha 15 de junio de 2001 la última, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por medio de las cuales fueron declaradas Con Lugar las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por los ciudadanos Mario Agustín Azpúrua Starke, Mario Agustín Azpúrua Gásperi, Luis Enrique Hernández Acosta y Enio Foracappa, en contra de la empresa recurrente, en los siguientes términos:
Alegó que en fecha 13 de julio del año 2000, se iniciaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas los procedimientos de estabilidad absoluta mediante la respectiva solicitud formulada por cada uno de los trabajadores reclamantes, a saber, Mario Agustin Azpúrua Starke, Mario Agustín Azpúrua Gásperi, Luis Enrique Hernández Acosta y Enio Foracappa, quienes se arrogaron falsamente dos condiciones o cualidades para poder intentar dicha solicitud, esto es, la supuesta condición de extrabajadores de la empresa recurrente y el goce de un fuero sindical de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, expuso el apoderado judicial de la recurrente, que a pesar de que los solicitantes no gozaban de ninguna de las dos cualidades mencionadas, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, resolvió condenar a su representada al reenganche de los reclamantes, así como al pago de unos supuestos salarios caídos, los cuales ni siquiera fueron estimados en sus montos por las viciadas decisiones.
Alegó que en la oportunidad fijada para la contestación, su representada fue la única que compareció a responder en forma clara, definitiva y negativa a las preguntas realizadas, procediendo luego a consignar el correspondiente escrito de contestación, en el cual alegó, entre otras cosas, que la empresa recurrente negó que los reclamante hayan prestado servicios personales a dicha empresa, alegando que, como bien los actores habían confesado, prestaban sus servicios personales para las respectivas empresas creadas; negó que se le haya exigido a los reclamantes la presentación de una empresa para el pago de los salarios, alegando que fueron los reclamantes quienes ofrecieron los servicios de las respectivas empresas para el suministro de personal técnico aeronáutico; negó que se le haya pagado a los reclamantes las cantidades que los mismos señalan como salario mensual, alegando que el salario lo pagaban las respectivas empresas por ellos constituidas.
Adujo el apoderado judicial de la recurrente, que la litis quedó planteada en la necesaria demostración de dos aspectos fundamentales: la existencia del tipo de relación que unía a las partes, y una vez como fuese resuelta la cuestión sobre la condición o no de los trabajadores reclamantes, decidir si realmente existía fuero sindical en beneficio de los mismos.
Argumentó que en relación a los vicios de los cuales, a juicio de la recurrente, adolecen los actos administrativos impugnados, alega la parte actora que los actos administrativos recurridos se limitaron a señalar la existencia de un salario devengando por los reclamantes por intermedio de un tercero facultado por aquellos, sin señalar las respectivas decisiones en su motivación, las pruebas demostrativas de tales hechos, lo cual sin lugar a dudas constituye, a juicio de la recurrente, un vicio en la motivación del acto.
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto, al partir las Providencias impugnadas de una premisa incierta, como es la existencia de una relación laboral entre los reclamantes y su representada, así como también denunció el vicio de incongruencia negativa, por cuanto hubo omisión de pronunciamiento sobre alegatos y defensas que procedían en derecho, además del silencio de pruebas que existió en las respectivas decisiones administrativas.
En adición a lo anterior, la recurrente expone los supuestos vicios que afectan a las Providencias recurridas, y que acarrean su nulidad, a saber: inconstitucionalidad (violación del debido proceso y el principio del juez natural) conforme a lo previsto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en concatenación con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; cosa juzgada administrativa, por cuanto el órgano recurrido no analizó el contenido del acto administrativo contentivo del pronunciamiento acerca del fuero sindical que pretendieron hacer valer los reclamantes; incompetencia del Inspector del Trabajo para decidir las controversias sometidas a su consideración, incongruencia negativa, falso supuesto, inmotivación del acto y silencio de pruebas.
Finalmente, la parte actora ejerce, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción de amparo constitucional contra los actos administrativos de efectos particulares impugnados, por ser violatorios de derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, el principio del juez natural y el derecho a la defensa. Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó la suspensión de los efectos de las Providencias Administrativas recurridas a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Procede en primer término este juzgador a resolver el alegato que formula la parte actora, referido a la incompetencia del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para decidir las solicitudes de calificación de despido formuladas por los ciudadanos Mario Agustín Azpurua Gasperi, Mario Agustín Azpurua Starke, Luís Enrique Hernández Acosta y Enio Foracappa, para lo cual, observa:
(…omissis…)
En relación a este vicio doctrinaria y jurisprudencialmente se distinguen tres tipos de irregularidades: la denominada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La primera ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. La segunda (usurpación de funciones), cuando un órgano con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro poder del Estado; y por último, la extralimitación de funciones cuando la autoridad administrativa realiza un acto para el cual no tiene competencia legal expresa, concluyéndose por ello, que todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado.
Ahora bien, el vicio de incompetencia existente en un acto no produce necesariamente la nulidad absoluta del mismo, pues conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 4°, para que se configure ese supuesto, la incompetencia debe ser manifiesta, distinguiéndose dos tipos de incompetencia, la absoluta y la relativa.
Bajo esta premisa se requiere, a los fines de determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, precisar la manera en la cual el mismo se presenta. La incompetencia entonces será manifiesta, esto es, notoria y patente, cuando sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea realmente el competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que lo dictó no estaba facultado para ello, supuestos en los cuales, la nulidad del acto dictado será absoluta.
En el caso bajo estudio el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los ciudadanos Mario Agustín Azpurua Gasperi, Mario Agustín Azpurua Starke, Luís Enrique Hernández Acosta y Enio Foracappa, por considerar que fueron víctimas de un despido indirecto en fecha 4 de julio de 2000, por parte de la empresa LINEA (sic) AEREA (sic) DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., dando por terminada la relación laboral, a pesar de que, nada les impedía seguir acudiendo a la sede de la empresa, y demandar, ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, mediante el juicio ordinario laboral la restitución de las condiciones primitivas de trabajo que alegan les fueron desmejoradas. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de octubre de 2005, caso: A.A. Mogollón contra Hospital Universitario de Caracas, publicada por Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo 226, página 14)
Se trata entonces de un supuesto de hecho en el cual, sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno, puede determinarse que frente a este tipo de situaciones (despidos indirectos), los órganos administrativos del trabajo no están facultados para actuar si no existe un acto de despido formal, por lo que resulta obvio que los mismos resultan incompetentes para actuar en los casos en los cuales -como el que aquí se ventila- los solicitantes aleguen un despido indirecto.
En doctrina se afirma que cuando la finalización de la relación de trabajo no surge por el despido efectuado unilateralmente por el patrono (admitiendo gratia arguendi que en el caso sub examine estamos en presencia de una relación laboral), sino por voluntad del trabajador, no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 112 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La primera de estas disposiciones le impone al patrono el deber de participar las causas del despido cuando ha decidido ponerle fin al vínculo laboral, y la segunda, de solicitar previamente, antes de proceder al despido, la autorización del órgano administrativo. Fuera de estos casos, cuando es el propio trabajador quien decide retirarse alegando la existencia de una causal justificada del despido indirecto, no puede ventilarse su reclamo para obtener el reenganche y el pago de salarios caídos, mediante los procedimientos de estabilidad previstos en la ley.
Frente a este último supuesto se señala, que al denunciar el trabajador su despido indirecto por haberse modificado las condiciones laborales, esta reconociendo que su patrono no quiso ponerle fin al vínculo laboral, sino que el mismo se desarrolle bajo otras condiciones. Por ello, si el trabajador se da por despedido basándose en un motivo justificado, por aplicación analógica del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos de su decisión se equiparan a los del despido injustificado, sólo desde el aspecto estrictamente patrimonial, correspondiéndole por ende el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estándole vedada la posibilidad de acudir ante el Inspector del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, por resultar obvio que no se puede ordenar el reenganche de quien no ha sido despedido.
Por eso doctrinariamente se insiste, que cuando un trabajador se encuentre frente a uno de los supuestos de despido contenidos en el literal “g” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene frente a si, diversas opciones: 1) Acepta la nuevas condiciones y sigue laborando, 2) No las acepta y presenta un reclamo formal ante el Inspector del Trabajo, para que se le restituyan las condiciones que le han sido modificadas, y 3) No acepta las nuevas condiciones y se retira justificadamente, alegando la causal de despido indirecto y demanda por vía ordinaria el pago de todos los derechos que puedan corresponderle.
En este sentido la jurisprudencia ha sido constante y pacífica al sostener la improcedencia de solicitar el reenganche cuando el trabajador es quien pone fin a la relación de trabajo alegando despido indirecto, pues no puede asimilarse ese caso al retiro por voluntad del trabajador, porque son dos materias distintas en cuanto a su esencia y naturaleza, en el despido indirecto, el contrato de trabajo termina por voluntad del trabajador y no del patrono, por ello se afirma, que si el legislador hubiese querido incluir los despidos indirectos dentro de la protección de la estabilidad relativa y absoluta, pudo hacerlo señalando en los artículos 112 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “los trabajadores no podrán ser despedidos, ni directa ni indirectamente, sin justa causa”.
En razón de lo expuesto, se establece que en el caso facti especie, al proceder el Inspector del Trabajo a admitir y sustanciar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los ciudadanos Mario Agustín Azpurua Gasperi, Mario Agustín Azpurua Starke, Luís Enrique Hernández Acosta y Enio Foracappa, habiendo denunciando estos en forma expresa haber sido víctimas de un despido indirecto, su actividad violó lo dispuesto en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en una clara y evidente usurpación de funciones, por tener atribuidos el conocimiento de este tipo de reclamos originados por retiros justificados, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, lo cual, a criterio de este juzgador determina su incompetencia para conocer su reclamo, y configura el vicio que denuncia al apoderado actor afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad absoluta de los actos recurridos, se abstiene este juzgador de analizar los restantes alegatos formulados por las partes, por considerarlo inoficioso.(…)”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer del recurso de apelación:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la Apelación interpuesta:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007, el abogado Alfredo Romero Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Enio Foracappa, Mario Azpúrua Starke, Mario Azpúrua Gasperi, apeló contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en o Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, consta al folio quinientos catorce (514) del expediente, nota de fecha 26 de noviembre de 2006, mediante la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día 22 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo de la presente causa en esta Corte, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, esto es, el 13 de noviembre de 2008, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
No obstante lo anterior, y visto que la parte recurrente se dio por notificada de la mencionada decisión en fecha 26 de junio de 2007, tal y como se desprende del folio 163 del presente expediente, sin que consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma, le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, esta Corte observa –reiteramos– que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, no puede dejar de observar esta Corte que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba la Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia Nº 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue la sociedad mercantil Línea Áerea de Servicio Ejecutivo Regional “LASER” C.A., quien intentó el presente recurso de nulidad contra el mencionado acto administrativo que condenó a la mencionada sociedad mercantil y favoreció a un particular, esta Alzada concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de abril de 2008.
Sobre la base de lo expuesto, habiéndose declarado desistida la apelación interpuesta, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar firme el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de apelación interpuesta el 8 de noviembre de 2008, por el abogado Alfredo Romero Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.727, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Enio Foracappa, Mario Azpúrua Starke, Mario Azpúrua Gasperi y Luis Enrique Hernández, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000745

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.

La Secretaria,