JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000868

El 14 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 2008/446, de fecha 16 de abril del 2008, emanando del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado José Heli García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.920, asistiendo al ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, titular de cédula de identidad número 3.484.386, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia del 5 de marzo de 2008, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, por parte del abogado José Heli García González, apoderado judicial del recurrente.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió por parte del abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió por parte del abogado Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, escrito de observaciones.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ciudadano Carlos González Parrado, asistido por el abogado José Helí García González, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución número 0001/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 019/2007, de fecha 20 de julio del mismo año, suscrita por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo el recurrente que “(…) mediante Resolución número 0001/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 019/2007, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal abogado JOSÉ LUIS RODRIGUÉZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad, Nº 3.586.539, concedió jubilación especial, al ciudadano JOSÉ DEL VALLE MORALES, titular de la cédula de identidad número 6.954.435, debidamente notificada a [ese] Contralor en fecha 22 de Agosto de 2007; recibido de la ciudadana DULCE MARÍA ÁNGEL, Concejal del Municipio Carrizal del estado bolivariano (sic) de Miranda (…) con Oficio número CM-046, de fecha 20 de agosto de 2007 (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Que “La referida Resolución número 0001/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria número 019/2007 (…) constituye claramente un (sic) violación y usurpación de Poder y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Que dicha prerrogativa está reservada al Presidente o Presidenta de la República, quien podrá acordar las jubilaciones especiales de los funcionarios con más de quince (15) años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo, de viendo ser enviada a la Oficina Central de Personal, con el expediente contentivo de la solicitud, así como la documentación que compruebe los años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan; que una vez aprobada la solicitud, la decisión se comunica al ente y al beneficiario.
Que adicionalmente, el presidente de la República, mediante decreto de fecha 19 de julio de 2002, delegó en el Vicepresidente Ejecutivo, la facultad para acordar jubilaciones especiales.
Que de la revisión del expediente administrativo del ciudadano José del Valle Morales, en la oportunidad en que el Alcalde del Municipio Carrizal, le otorgó la jubilación especial, no cumplía con los dos (2) requisitos establecidos en el artículo 3, de la Ley de Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni en cuanto a la edad, ni en tiempo de servicio, para poder ser acreedor de ese derecho.
Que por estas razones, el referido beneficio además de haber sido concedido por una autoridad manifiestamente incompetente para tal fin, se otorgó violentando los requisitos establecidos en la Ley, ya que el único que tiene facultad para otorgar este tipo de Jubilación es el Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo por delegación.
Que el artículo 83 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, establece la posibilidad de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por la administración, y que en el presente caso el acto administrativo fue dictado no sólo con prescindencia absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, sino también por una autoridad que actuó fuera del ámbito de su competencia, encontrándose dentro del supuesto establecido en el numeral 4, del artículo 19 eiusdem.
Arguyó que el referido acto administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, el primero ocurrió cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, ya que para que se dé una jubilación especial, deben producirse unas circunstancias excepcionales, como son: enfermedades graves dictaminadas en un informe médico y situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares avaladas por un informe social, elementos que no se cumplieron en el presente caso.
En cuanto al falso supuesto de derecho, indicó que la resolución que aquí se impugna se fundó en normas que no son aplicables al caso concreto, y que además de ello se le dio un sentido distinto, ya que el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y siendo que la competencia es una de las bases en las cuales se apoya el principio de legalidad administrativa, mal podría tener validez dicha actuación.
Por otra parte indicó, que existe el vicio de abuso de autoridad, puesto que se utilizó arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad, y así obtener un resultado, el cual consistió en otorgar una jubilación especial a un funcionario que en primer lugar no cumplía con los requisitos, y en segundo lugar el funcionario que dictó dicho acto administrativo, era incompetente para dicha actuación.
Finalmente, con base a las consideraciones anteriormente expuestas, solicitó la nulidad absoluta de la mencionada Resolución, que otorgó una jubilación especial, ya que el ciudadano Alcalde de Municipio Carrizal del Estado Miranda, incurrió en una usurpación de funciones y extralimitación de sus facultades, razón por la cual solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588, del Código de procedimiento Civil, para que se suspendiera los efectos jurídicos del Acto Administrativo contenido en la resolución número 0001/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, ordenándose al Alcalde abstenerse de realizar cualquier pago, que se derivara de dicho acto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “En fecha 7 de noviembre de 2007, [ese] Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió en forma provisional el recurso contencioso administrativo interpuesto, advirtiendo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configuraban algunos de los requisitos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa. Asimismo, se declararon improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas por el recurrente”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, el a quo indicó que “(…) el accionante en el presente juicio es el ciudadano Carlos González Parrado, actuando con el carácter de Contralor Titular del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a las atribuciones que le fueren conferidas por mandato expreso del artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Igualmente se evidencia de las actas procesales, que el 15 de noviembre de 2007, el referido Contralor compareció por ante este Tribunal a los fines de otorgar, conforme a lo previsto en el artículo 152 del Código Adjetivo Civil, Poder Apud Acta a los abogados Ana Agripina Galea de López, José Helí García González y Ramón Eduardo Acevedo (…)”.
Posteriormente, el Tribunal de la causa citó lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto advirtió que “(…) de la norma parcialmente transcrita se puede colegir, que resulta forzoso para el Tribunal de la causa, declarar la inadmisibilidad del recurso o solicitud, en el supuesto que exista manifiestamente falta de representación o legitimidad del recurrente para accionar en juicio”.
Indicó que “(…) se [observó] que el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda -parte demandante-, [manifestó] actuar en uso de las atribuciones que le confiere la ley, y en ese sentido, [invocó] el contenido de los artículos 176 de la Carta Magna, 100 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”. Normas que fueron citadas textualmente por el iudex a quo. [Corchetes de esta Corte].
Que “De las normas supra transcritas, puede evidenciarse que la Contraloría Municipal es una de las ramas Ejecutivas del Poder Público Municipal que tiene por finalidad el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, con independencia orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establecen las leyes así como la respectiva Ordenanza”.
Con base a lo anterior, transcribió lo establecido artículo 88, numeral 13, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al respecto juzgo que “Conforme a lo establecido en el artículo supra transcrito se puede concluir que el Alcalde o Alcaldesa del respectivo Municipio, como jefe de la rama del poder ejecutivo municipal, tiene atribuida entre sus funciones y obligaciones, la de designar apoderados judiciales o extrajudiciales a los fines que éstos asuman la representación de la entidad que representan para actuar en determinados asuntos, previa consulta al Síndico Procurador Municipal”.
Que de los numerales 1 y 2, del artículo 121, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal “(…) se evidencia que la Sindicatura Municipal tiene atribuida la función de representar los intereses del Municipio, conforme a las instrucciones impartidas por el Alcalde o por el Consejo Municipal, en cuanto se refiera a los derechos relacionados con el tesoro municipal, así como cumplir las funciones ut supra indicadas en los juicios contenciosos administrativos en los que se encuentren involucrados los derechos e intereses del Municipio”.
Que “(…) en el mismo orden de ideas, se puede concluir que la legitimidad para demandar en pro de los derechos del Municipio o ejercer su defensa en los casos en que pueda ser demandado el mismo, recae sobre la Sindicatura Municipal, pues, es la que tiene personalidad jurídica propia, para representar judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio, siendo ello así, y visto que en el caso sub iudice no consta en autos que al Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, se le hubiere otorgado Poder Especial por la Sindicatura Municipal del referido Municipio, para que actuara en sede jurisdiccional, específicamente en la presente causa, en representación de la Contraloría Municipal, [esa] Jurisdicente [estimó] que el recurrente actuó fuera del ámbito de la competencia que la ley le atribuye, transgrediendo de tal forma el principio de legalidad consagrado nuestra Carta Fundamental, toda vez que la competencia para defender los intereses del Municipio viene dada por ley”. [Corchetes de esta Corte].
Que por lo tanto “(…) mal podría la Contraloría Municipal actuar sin legitimidad para ello y otorgar como en efecto lo hizo, Poder Especial (Apud Acta) a profesionales del derecho, a los fines que estos representaran los intereses de la Contraloría Municipal, siendo ésta una atribución que le corresponde al ciudadano Alcalde del Municipio, previa consulta de la Sindicatura Municipal”.
Ello así, el Tribunal de la causa declaró que “(…) en razón que el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la inadmisibilidad del recurso por la falta de representación o legitimidad del demandante, y habiéndose comprobado que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para otorgarse Poder Especial al Contralor Municipal y éste a su vez, otorgar poder a los abogados en ejercicio ut supra mencionados, es por lo que [esa] Juzgadora [consideró] que el accionante ciudadano Carlos González Parrado, Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, no goza de legitimidad para actuar en la presente causa, razón por la cual debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, el iudex a quo declaró “(…) Inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial (nulidad de acto) interpuesto por el ciudadano Carlos González Parrado, actuando en su carácter de Contralor Titular del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, representado por los abogados José Helí García González, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0001/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 019/2007, suscrita por el ciudadano José Luís Rodríguez Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento a lo previsto en el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la manifiesta falta de legitimación activa del accionante (…). Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2008, el abogado José Heli García González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.920, actuando en su carácter de apoderado judicial del Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda ciudadano Carlos González Parrado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes argumentos:
Indicó que, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2008, en la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad, por la manifiesta falta de legitimación activa del accionante.
El apoderado judicial del apelante señaló que “(…) de la lectura de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (…) se puede determinar claramente que el punto controvertido estriba en la presunta CUALIDAD O LEGITIMIDAD ACTIVA PARA ACTUAR EN JUICIO Y DEFENDER LAS FALTAS DE ASISTENCIA JURÍDICA DEL CIUDADANO SINDICO PROCURADOR (…) en tal sentido esta actuación [está] ajustada a derecho por el Contralor teniendo en este caso CUALIDAD INDIRECTA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, indicó que “(…) el verdadero fundamento de este (sic) controversia con el Ejecutivo Municipal y la no actuación del SINDICO con verdadero sentido de defensa del Municipio llevó al CUIDADANO CONTRALOR CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, del municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda actuar no sólo en este caso sino en otros que cursan en esta jurisdicción, situación que también lo llevó a notificar y denunciar ante las autoridades competentes la inacción e inobservancia de las responsabilidades que debió asumir el Ciudadano Sindico ante los Actos Administrativos carente (sic) de legalidad en materia de jubilación, emitidos por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal, abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ FERNANDEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, destacó el apoderado judicial del apelante que “En [su] criterio, al hacer esa consideración como motivación de su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto, de conformidad con lo previsto (…) en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Que “Esa aseveración se formula porque ha sido criterio jurisprudencial reiterado (y así lo reconoce la recurrida en sentencia dictada) que los actos administrativos, viciados de nulidad absoluta, no han creado ni producido nunca derechos particulares o intereses legítimos, porque reconocer la creación de tales derechos implicaría transgredir normas de orden público, lo cual significa que el derecho no puede darle validez a la consecuencia que de ellos se derivan”. (Negrillas del original).
Que por estos motivos, al Juzgador de la recurrida lo que le correspondía era determinar si el referido Acto Administrativo estaba viciado de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que “(…) si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Título IV de la Organización del Poder Público Municipal establece en su artículo 118 numerales 1 y 2 que la representación de los derechos e intereses del Municipio, le corresponde al Sindico Procurador Municipal, que ostenta la cualidad para actuar en juicio y en su capítulo IV, la incluye como un órgano que conforma el Poder Público Municipal, de tal manera que (…) en el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le atribuye la competencia constitucional que tienen las Contralorías Municipales dentro del ámbito Municipal y que las mismas forman parte del Poder Público Municipal, y no constituyen un órgano que tiene personalidad jurídica propia en la cual pueda asumir defensa de los derechos e intereses del Municipio de manera autónoma y en contravención a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, la cual se pronuncio sobre el carácter de las Contralorías Municipales, e indicó que a su criterio el derecho legítimo para actuar, encuentra su base en el artículo 21, aparte 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, arguyó que “(…) la legitimación es la actitud de ser parte en un proceso concreto, presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente los que se encuentren en determinada relación con la pretensión. En el caso de recursos administrativos contra actos de efectos particulares el artículo 121 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia establecía la legitimación para quien tenga un interés legítimo, personal y directo en que el acto sea anulado (así como el titular del derecho subjetivo, puesto que goza de una situación jurídico-subjetiva con mayor protección jurídica. Se trata del destinatario directo del acto administrativo o del que se encuentra en una especial situación de hecho frete a él”.
Que “(…) de lo expuesto anteriormente no puede limitarse en casos excepcionales como el presente cuando EL SINDICO por inacción no realice sus funciones (sic) el municipio quede sin defensa alguna, puede en todo caso la actuación del Contralor en uso de las atribuciones que [le] confiere el artículo 176, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 100 y 101 de la ley Orgánica de la Contraloría Municipal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece : Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 3) Cuando el Tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Por cuanto [el tiene] un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada en este proceso, que es la Contraloría del Municipio Carrizal, Estado Miranda, (organismo este al cual representa por ser su máxima autoridad)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Prosiguió, en su escrito de fundamentación de la apelación, exponiendo los vicios de fondo contenidos en el acto administrativo por el impugnado, en idénticos términos a los expuestos en el escrito recursivo, pero ratificando su criterio en cuanto a que “(…) es obligación constitucional del Juzgador, analizar si los hechos denunciados se encuentran subsumidos en los supuestos de Nulidad Absoluta, y en caso de que ello sea así, ratificar la declaratoria de nulidad hecha por la administración sin que con ello se están violando derechos constitucionales del administrado, porque la protección constitucional no puede aplicarse sobre derechos que nunca han existido o no se han creado”. (Negrillas y subrayado del original).
Por último solicitó “(…) Se declare CON LUGAR el referido recurso de apelación (…) Se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la región Capital, publicada el 05 de marzo de 2008 (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2008, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.430, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
Indicó que el Contralor Municipal del Municipio Carrizal, se subroga una potestad no conferida por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ya que dicha Ley establece de manera expresa en su artículo 118, numerales 1 y 2, que la representación tanto judicial como extrajudicial de los derechos e intereses del Municipio, le corresponde al Síndico Procurador Municipal, en consecuencia, no puede la contraloría Municipal demandar en propio nombre a un organismo del cual es parte, ya que si bien la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de control Fiscal, le otorga a las Contralorías Municipales, autonomía funcional, orgánica y administrativa, las mismas carecen de personalidad jurídica propia, ya que la misma forma parte del Poder Público Municipal.
Que por lo tanto, es claro que las Contralorías no constituyen un órgano que tenga representación propia y distinta de la que ejerce el Síndico Procurador Municipal, por lo cual mal puede el Contralor Municipal afirmar que representa los derechos de sus representados, puesto que se está atribuyendo una competencia, que no le ha sido otorgada por Ley, en forma expresa, razón por cual carece de legitimidad para ello, ya que la norma de control fiscal en su artículo 122, le atribuye potestad es al Contralor General de la República, independientemente de la actuación de la Procuraduría General de la República.
Que la legitimación es una cualidad que tiene una persona, para interponer una pretensión jurídica, generalmente en nombre propio, y excepcionalmente en nombre ajeno de conformidad con la Ley.
Alegó, que en materia municipal, la representación orgánica la tiene el Síndico Procurador Municipal, y dicha competencia la tiene atribuida por impero de la Ley, y es claro que el presente caso, el Contralor Municipal carece de esa representación orgánica.
Indicó en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, que el pronunciamiento del a quo, estaba ajustado a derecho puesto que no se habían probado suficientemente los requisitos de procedencia, es decir el fomus bonis iuris y el periculum in mora, la cual fue solicitada sin ningún elemento probatoria que sustentara la posible vulneración de derechos.
Indicó que el presente recurso se encontraba caduco, pues desde la fecha en que se dictó el acto administrativo recurrido, hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron más de los noventa (90) días previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último solicitó, que la presente apelación fuera declarada sin lugar, y se mantenga firme la sentencia dictada por el juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LA COMPETENCIA
En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, en virtud de la falta de legitimación para intentar la acción.
Siendo ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial del apelante señaló que rechaza lo estimado por el iudex a quo, por cuanto: “(…) es obligación constitucional del Juzgador, analizar si los hechos denunciados se encuentran subsumidos en los supuestos de Nulidad Absoluta, y en caso de que ello sea así, ratificar la declaratoria de nulidad hecha por la administración sin que con ello se están violando derechos constitucionales del administrado, porque la protección constitucional no puede aplicarse sobre derechos que nunca han existido o no se han creado”. (Negrillas y subrayado del original).
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que el recurso era inadmisible por cuanto “(…) mal podría la Contraloría Municipal actuar sin legitimidad para ello y otorgar como en efecto lo hizo, Poder Especial (Apud Acta) a profesionales del derecho, a los fines que estos representaran los intereses de la Contraloría Municipal, siendo ésta una atribución que le corresponde al ciudadano Alcalde del Municipio, previa consulta de la Sindicatura Municipal”.
Que “(…) en razón que el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la inadmisibilidad del recurso por la falta de representación o legitimidad del demandante, y habiéndose comprobado que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para otorgarse Poder Especial al Contralor Municipal y éste a su vez, otorgar poder a los abogados en ejercicio ut supra mencionados, es por lo que [esa] Juzgadora [consideró] que el accionante ciudadano Carlos González Parrado, Contralor del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, no goza de legitimidad para actuar en la presente causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, desarrolla los principios constitucionales relativos a la autonomía, organización, gobierno, administración y control de los Municipios y otras entidades locales. El instrumento jurídico establece que el Poder Público Municipal se ejercerá a través de cuatro funciones: la ejecutiva a cargo del Alcalde o Alcaldesa; la deliberante a cargo del Concejo Municipal; la función de control fiscal por la Contraloría Municipal; y la planificación, ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.
Asimismo establece la ya referida Ley Orgánica, que las Contralorías Municipales, estarán investidas de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel, más la libertad de ejecución del presupuesto que tienen los órganos de control fiscal externo; siempre ajustado al más estricto margen de observación de las normas legales que así estén previstas.
Asimismo la referida Ley, prevé en su artículo 104, lo siguiente:
“Son atribuciones del contralor o contralora municipal:
1. El Control posterior de los organismos y entes descentralizados (…)”. (Negrillas de esta Corte).


Vale acotar, que ese control posterior se ejerce a través de auditorías, inspecciones, fiscalizaciones, exámenes, estudios, análisis, investigaciones, potestad investigativa y la consecuente determinación de responsabilidades, y esta es la razón por la cual el órgano contralor del municipio, posee una autonomía que no lo subordina a la autoridad del Alcalde.
Es decir, el Contralor o Contralora Municipal, cuenta con procedimientos administrativos, para sancionar y activar la responsabilidad civil, penal y administrativa, ante los órganos jurisdiccionales de los funcionarios del Poder Público Municipal, que en ejercicio de sus funciones hagan un mal uso de los recursos sometidos a su administración.
Por su parte la Ley ut supra señalada, establece en los artículos 118 y 121, lo siguiente:
Artículo 118. En cada Municipio existirá una Sindicatura de apoyo jurídico al Poder Público Municipal a cargo de un síndico procurador o síndica procuradora quien deberá ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, gozar de sus derechos civiles y políticos y no tener interés personal directo en asunto relacionado con el Municipio o Distrito.

Artículo 121. Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda (…)” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Revisadas las normas que regulan la competencia de estas autoridades municipales, es claro para esta Alzada que el problema en el caso de autos, lo constituye la legitimación del Contralor Municipal, para demandar la nulidad de la Resolución número 0001/2007, de fecha 15 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria número 019/2007, de fecha 20 de julio del mismo año, siendo esta un acto de efectos particulares, motivo por el cual es necesario exponer los requisitos de la legitimación activa, para demandar la nulidad de este tipo de actos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula en el aparte 8, del artículo 21, la legitimación para los recursos contra actos administrativos de efectos particulares, y establece lo siguiente:
“(…) 8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general”.


Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en sentencia número 5663, del 21 de septiembre de 2005, (caso: J.J. Sifontes vs Ministerio de la Defensa), referida a la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, señaló que el recurrente debe ostentar como mínimo un interés legítimo. En efecto, sostuvo:
“(…) En el caso de autos, los recurrentes arriba señalados no son los destinatarios del acto administrativo atacado, ni tampoco se ven afectados de manera alguna en su esfera de derechos por dicha actuación que señalan como ilegal, así como tampoco podrían resultar beneficiados en el caso de que el contenido de dicho acto hubiera sido contrario al que fue, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, con el criterio jurisprudencial arriba señalado, el cual se reitera una vez más, por resultar perfectamente aplicable a la normativa vigente, los mismos carecen de legitimación activa para intentar el recurso de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares (…)”.

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, dictaminó la Sala, que la nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan la legitimación activa exigida para impugnar el acto, es decir, serán aquellos que tengan un interés legítimo, personal y directo, lo que significa que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley.
Así, de conformidad con lo dispuesto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente asunto, en que el recurrente solicita la nulidad de una Resolución, que no le afecta directamente, debe ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal, frente a la actuación administrativa que resulte afectado en sus derechos o intereses.
En este caso no evidencia esta Corte esa legitimidad, debido a que el recurrente es el ciudadano Carlos González Parrado, quien dice actuar con el carácter de Contralor del Municipio Carrizal, del estado Miranda, lo que trae como consecuencia que quien pretende recurrir el acto es la Contraloría Municipal, que es un ente que carece de personalidad jurídica propia, y que entre sus funciones no posee la de actuar en juicio representando intereses en vía judicial, ya que esto es una competencia que por reserva legal le ha sido atribuida al Síndico Procurador Municipal por el propio legislador, y en todo caso, el Contralor posee como ha sido explicado anteriormente, funciones de control posterior, sobre los gastos y por ende sobre la legalidad de las actuaciones, de la máxima autoridad municipal, que este caso es el Alcalde, existiendo procedimientos administrativos adecuados para sancionar y revertir actos contrarios a la legalidad. Así se declara.
Por otra parte, sorprende a esta Corte, el argumento esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación, con relación a que en casos como el de autos, nace una legitimación conforme a “(…) lo establecido en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece : Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 3) Cuando el Tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. Por cuanto [el tiene] un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada en este proceso, que es la Contraloría del Municipio Carrizal, Estado Miranda, (organismo este al cual representa por ser su máxima autoridad)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Lo anterior, resulta ser un argumento fuera de toda lógica en derecho, puesto que para que exista un tercero coadyuvante, debe existir un recurrente principal en una causa, en la cual el tercero tenga un interés legitimo, para ayudarlo a vencer, y en el caso de autos es la propia Contraloría Municipal la que pretende recurrir directamente vía judicial, razón por la cual de tomar como válido ese argumento, se estaría configurando en parte principal y tercero al mismo tiempo, lo cual no es posible y, así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, no encuentra esta Corte, elementos suficientemente sustentados, para revocar el fallo del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 5 de marzo de 2008, que declaró inadmisible por falta de legitimación, el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por lo que es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR, la apelación incoada por el recurrente. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Helí García González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GONZÁLEZ PARRADO, contra la sentencia del 5 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA el fallo apelado;
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (___) del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2008-000868
ERG/008

En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.

La Secretaria.