EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-001431
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 8 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1.405-08 de fecha 11 de agosto de 2008 de ese mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS FLORES, portador de la cedula de identidad Nº 9.680.376, asistido por los abogados Dilcia Machado y Wilzmark Teneria, contra el MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2008, por el abogado Félix Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55053 en su carácter de Sindico Procurador Municipal contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho más los dos (2) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de septiembre de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2008, inclusive.
En esa misma fecha se dejó constancia que “que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008.”

El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha el abogado del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2007, el ciudadano Luis Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua en los siguientes términos:
Señala que el 16 de enero del año 2001, ingresó a la Alcaldía del Municipio Francisco Linares adscrito a la Secretaria de la Cámara Municipal como Técnico en Reproducción adscrito a la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
Que en fecha 29 de Septiembre de 2005, fue publicada en Gaceta Municipal su remoción, según Acuerdo N. 068-05, dándole el mes de disponibilidad, a la orden de la Jefatura de Personal de la Alcaldía, lapso que se computará una vez notificado y en el que podría ser reubicado.
Señaló que en fecha 26 de Octubre de 2005, fue publicado su retiro en la Gaceta Municipal del Municipio fundamentando en el considerando segundo del acuerdo 068-2005, de fecha 21 de septiembre de 2005, que la Cámara Municipal en fecha 26 de agosto de 2005, aprobó por unanimidad el Acuerdo 052-2005, debidamente publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N. 077/05, de fecha 29 de Agosto de 2005, en donde se autoriza y aprueba la Reestructuración conjuntamente con la Reducción de Personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría de Cámara por razones técnicas y financieras, fundamentando en el Acuerdo 052/2005, de fecha 26 de agosto 2005, emanado de la Cámara Municipal antes señalada, y al mismo tiempo y con fecha 15 de Agosto de 2005, aprueban el Acuerdo 041/2005, en donde se creaban vacantes a diferentes cargos y se homologaban sueldos a varios funcionarios.
Señala asimismo que después de 59 días donde aprueban su remoción supuestamente por limitaciones técnicas y financieras, cambios en la organización administrativa y supresión de unidades administrativas, razones estas falsas, crean otros cargos, quebrantando así el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente solicitó la nulidad del Acuerdo de Cámara Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, N. 068, de fecha 21 de Septiembre de 2005, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 077/2005 y del Acuerdo donde se ordena el retiro, se ordene su reincorporación al Cargo de Técnico en Reproducción, adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Se hace necesario conocer como punto previo la Caducidad de la Acción alegada en el escrito de Contestación por la Parte Querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber sido presentada la presente querella luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo, para lo cual la parte Querellante en el acto de la audiencia Preliminar se opuso, a tal alegato por cuanto la querella fue presentada en tiempo hábil en fecha 28 de noviembre 2005, siendo admitida en fecha 01 de Diciembre de 2005, pero que la misma fue declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los términos del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal como puede evidenciarse en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2007, la cual corre inserta en el Expediente Nº 7553, nomenclatura de este Juzgado, y que a los fines de subsanar el recurso funcionarial, el mismo fue presentado en los términos establecidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que tenemos que indicar que revisadas las presentes actuaciones constata quien decide que, tomando en cuenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ante este Tribunal, por el Ciudadano: Luís Flores, contra la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en el cual se dicto Sentencia en fecha 16 de marzo de 2007, declarando Inadmisible el referido recurso, por inepta acumulación de acciones.
Ahora bien, el presente recurso se intenta contra el Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, contenido en el Acuerdo Nº 068/2005, de fecha 21 de Septiembre de 2005, y contra él y en el expediente signado con el Nº 7553, tal como lo aduce la recurrente, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de noviembre de 2005, lo cual no fue desvirtuado por la administración, por lo que al haberse interpuesto en el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, dentro del lapso de los tres meses, el mismo fue intentado en tiempo oportuno por lo que el lapso fatal de caducidad previsto en dicha norma fue cortado debidamente por lo que no puede tenerse como caduco el actual recurso interpuesto en fecha 11 de Octubre de 2007, por cuanto al tratarse el lapso previsto en el artículo supra indicado de un lapso de caducidad y no de prescripción el cual si debe ser interrumpido periódicamente para evitar que ocurra la referida prescripción, razón por ello al cortarse debidamente con la interposición del primer recurso la caducidad, el referido lapso dejo de correr o de transcurrir por haber evitado la caducidad del recurso en lapso oportuno, el cual fue declarado inadmisible por inepta acumulación en la referida oportunidad, según la decisión de fecha 16 de marzo de 2007, la cual corre inserta a los folios 32 al 37 en copias certificadas, habiéndose dado por notificada la querellante de la referida decisión, en fecha 27 de marzo de 2007, tal y como consta al folio 65 en copias certificadas por lo que resulta improcedente declarar con lugar la caducidad aducida por el ente recurrido. Así se decide.
Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Denuncia la Querellante que su remoción y subsiguiente retiro del cargo que venía desempeñando como Técnico en Reproducción, adscrito a la Secretaría de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, se baso en la reducción de personal por limitaciones técnicas y financieras, y que todo ello tenia origen y justificación en un Acuerdo aprobado de forma unánime, en fecha 26 de agosto de 2005, signado con el Nº 052/2005, emanado de la Cámara Municipal de la Alcaldía supra mencionada; y que, en fecha 15 de agosto de 2005, la referida Cámara Municipal, produce un Acuerdo signado con el Nº 041/2005, en el que en sus Considerando Cuarto y Quinto, establecen las vacantes de diferentes cargos dentro de dicho Órgano Legislativo, además de la Homologación de Sueldo a determinado funcionario adscrito a la misma, y en un lapso de un poco más de un mes, se le coloca en condición de disponibilidad, con la consecuencia del retiro definitivo, por lo que dicho acto administrativo le lesiona sus derechos subjetivos particulares, además de infringir el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, señala quien decide, que se debe dejar previamente establecido que el ente municipal requiere para proceder a Reestructurar, autorización por parte de la Cámara Municipal, lo cual consta en autos, a los folios 05 al 08, el Acuerdo Nº 052/2005, el cual fue consignado en copias simples por la parte recurrente, donde se autoriza y aprueba la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción del personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones técnicas y financieras, y se designa una Comisión Especial para proceder a realizar la referida reestructuración, documento este que no fue impugnado en el presente procedimiento, por lo cual aunque fue consignado en copia simple tiene valor probatorio por ser un documento público, por lo que este Juzgado considera que si existe la autorización requerida para que procediera la Reestructuración.
Asimismo se advierte, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional.
Este Sentenciador observa que, aunque consta en autos el Acuerdo Nº 052/2005 supra mencionado, en el cual se autoriza y aprueba la Reestructuración Administrativa conjuntamente con la reducción de personal adscrito a la Cámara Municipal y Secretaría Municipal por razones financieras, y asimismo se designa a la Comisión Especial para realizar la referida reestructuración, no se evidencia ni fue traído a los autos, el Informe Técnico lo cual es un elemento fundamental de base para el acto, que señalara, de manera expresa y detallada cuales serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción, y las razones que fundaren tal decisión, es decir, no consta en la presente causa que se haya efectuado el referido informe, ni fue remitidos los Antecedentes Administrativos que guardan relación con el caso planteado, además de que se evidencia de que hay una contradicción con lo resuelto en la Resolución Nº 052/2005 y la Resolución Nº 041/2005, en donde la primera se autoriza a la reestructuración y en la segunda se nombran a una series de funcionarios a ocupar ciertos cargos (folios 11 al 13); por lo que se evidencia que la Cámara Municipal incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento de la Ley derogada, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que los actos recurridos están viciados de Nulidad Absoluta de conformidad con el Artículo 19 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido) por no cumplir con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no solo es necesaria la autorización previa de la Cámara Municipal para proceder a la Reestructuración Administrativa por cualquiera de las razones legales, sino también las fases siguientes, para este proceso complejo administrativo. Así se declara.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los Actos Administrativos de fechas 21 de septiembre de 2005 y 25 de octubre de 2005, emanados de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, resultan nulos de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide. ”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Félix Díaz, en su carácter de Sindico Procurador Municipal contra la decisión dictada el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2008 el abogado Félix Díaz, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en la que se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Consta al folio 138 del expediente, auto de fecha 28 de octubre de 2008, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es “que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 27 y 28 de septiembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20 y 21 de octubre de 2008.”evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
A este respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido el 30 de abril de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo dictado el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por el abogado Félix Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55053 en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS FLORES, asistido por los abogados Dilcia Machado y Wilzmark Teneria, contra el referido municipio.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Vicepresidente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV/N
Exp. Nº AP42-R-2008-001431

En fecha __________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2007-__________.

La Secretaria