JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000188
En fecha 30 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 1539 de fecha 23 de abril de 2003 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Gustavo Briceño Vivas, Ivor Mogollón Rojas y Joaquin David Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 13.658, 48.706 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAIDA FERMÍN DE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad Número 1.095.434, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2003 mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Rugerri, y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.
El 27 de mayo de 2003, el abogado Gustavo Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2003, se inició la relación de la causa.
En fecha 10 de junio de 2003, el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.660, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de junio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 25 de junio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2003, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fechas 17 y 22 de julio de 2003, el abogado Gustavo Briceño Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.658, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, y el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 64.660, respectivamente, consignaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en la presente causa, se dejó constancia que el apoderado judicial de la recurrente y el sustituto de la Procuradora General de la República, presentaron sus escritos de informes en fecha 17 de julio de 2003, y en la misma fecha se dijo “Vistos”.
El 29 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Mediante Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó esta Corte, y siendo que en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurría en el presente caso.
Mediante diligencias de fechas 23 de septiembre y 20 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la querellante solicitaron abocamiento en la presente causa.
Por cuanto el 1º de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Emma León Montesinos, Presidenta, Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Torres Días, Jueza y Jennis Hernández, Secretaria y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte en fecha 1º de diciembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa, en tal sentido se ordenó la notificación al Procurador General de la República, designándose la ponencia a la Jueza María Emma León Montesinos.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Alguacil de esta Corte consignó copia del recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio.
El 23 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la querellante solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la naturaleza a que se contrae la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó el cierre informático del asunto Número AP42-N-2003-001602, y en consecuencia reingresarlo bajo el Número AB42-R-2003-000188.
Por diligencias de fechas 8 de febrero y 5 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la querellante solicitaron abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 7 de agosto de 2001, los abogados Gustavo Briceño Vivas, Ivor Mogollon Rojas y Joaquín David Bracho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la querellante, interpusieron querella funcionarial con base en los siguientes argumentos:
Que solicitan la nulidad del “(…) acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ciudadano Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la Resolución Administrativa signada con el Nº 141 de fecha 12 de Febrero de 2001, y notificada a [su] representada , el día 13 de febrero de 2001, bajo el Nº 0276, por medio del cual se retiró y se removió a [su] representada del cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitan “(…) además de la nulidad del acto administrativo en referencia, se reincorpore a [su] mandante, en el cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y se condene a la Administración al pago de los salarios caídos o dejados de percibir, desde el día del ilegal retiro hasta el día en que sea reincorporada definitivamente en el referido cargo que ostentaba, ordenado por una Sentencia definitiva. Así mismo [solicitaron] cualquier otro beneficio que le corresponda por Ley, (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Ciudadana Abogada IRAIDA FERMÍN DE IZAGUIRRE, fue removida y retirada del referido cargo de Registradora Subalterno, por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien procedió de conformidad con las atribuciones que le confieren los numerales 8, 17 y 28 del Decreto mediante el cual se [dictó] la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, (…) en concordancia con el ordinal 3 (sic) del Artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y con el Artículo 1 del Decreto 304 de fecha 11-09-99 (sic), (….) según el cual, se consideran funcionarios de alto nivel los cargos allí señalados. Asimismo, como supuesto de hecho de la decisión que motivó su egreso y retiro de la Administración Pública Nacional, el Ministerio del Interior y Justicia consideró, que el cargo que desempeñaba [su] mandante, era de alto nivel y además, que de su expediente personal se evidenciaba, que ella no tenía la condición de funcionaria de carrera, y por esa razón decidió removerla y retirarla de su cargo”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia que el acto de remoción y retiro lesiona los Derechos subjetivos de [su] representada, por carecer de base legal. Es importante destacar, que [su] mandante solicitó infructuosamente por la vía de la conciliación, y de conformidad con la Ley de la Carrera Administrativa en el parágrafo único del artículo 15, y de sus artículos 64 y 82 respectivamente, la revocatoria de dicho acto y su reincorporación al cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como consta, del escrito administrativo dirigido a la Junta de Avenimiento (sic) del referido ministerio (…)”.(Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] efecto, [denunciaron] la ausencia de base legal del acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objeto [su] representada, así como de la falta de competencia del Ministro del Interior y Justicia, por cuanto los artículos citados como fundamentos en el acto impugnado, los referidos a la Ley Orgánica de la Administración Central, son solo normas atributivas de competencia de carácter genérico, las cuales, deben ejercerse de acuerdo a normas jurídicas concretas y específicas”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto administrativo cuya nulidad se solicita en este escrito de nulidad, se fundamenta en el Artículo 1º del Decreto 304 de fecha 11-09-99 y dicho Decreto, no es más que un simple decreto de carácter ejecutivo, no reglamentario y aún de rango inferior al Decreto Nº 2.816 de fecha 30-09-98 (sic) (…) que trata sobre el Reglamento para la Provisión por Concurso de los Cargos de Registradores y Notarios (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) el Decreto 304 de fecha 11-09-99 (sic), es de naturaleza ejecutiva, es decir, con el Decreto por medio del cual a [su] representada la retiran, es de inferior jerarquía jurídica y constitucional al Decreto Nº 2.816 de fecha 30-09-98 (sic), por lo que el Decreto 304 de fecha 11-09-99 (sic), no puede violar ni contradecir con lo establecido en el Decreto Nº 2816 de fecha 30-09-98 (sic). El Decreto 304 de fecha 11-09-99 (sic) no puede ni debe violar lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 141 de la vigente Constitución. En consecuencia (…) el Decreto 304, el cual es la base jurídica de actuación del Ministro del Interior y Justicia, cuyo fundamento, es solo (sic) el ordinal 3 (sic) del Artículo 4 de la Ley de la Carrera Administrativa, no puede en ningún momento, contradecir o contrariar un acto de superior jerarquía como lo es el Reglamento de Provisión por Concurso de los Cargos de Registradores y Notarios, contenido en el Decreto Nº 2816 de fecha 30-09-98 (sic)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) este último Decreto, que es de carácter Reglamentario, al prever en su artículo 1, el concurso para el ingreso a la función registral, eliminó la naturaleza de libre nombramiento y remoción al cargo de Registrador, por cuanto el referido artículo establece: “El ingreso a la función registral y notarial será mediante concurso de oposición (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) el acto cuya nulidad se solicita, carece de base legal, ya que sus motivos de Derecho son inexistentes. [Pidieron] en consecuencia, que [ese] Tribunal de la Carrera Administrativa, [declarara] la ilegalidad del acto impugnado, por cuanto es factible apreciar que el Decreto 340, viola actos reglamentarios de superior jerarquía, y [declarara], a su vez, su desaplicación del (sic) dicho Decreto por infringir principios constitucionales y principios de legalidad, establecidos en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido solicitaron “ (…) formal desaplicación, en virtud del control difuso (…) de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos normativos que ordena los artículos 334 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fin, la carencia de base legal, condiciona entonces, la legitimidad y la legalidad del acto administrativo impugnado, al adolecer y carecer el Ministro del Interior y Justicia, de la competencia expresa para remover y retirar a [su] representada del cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En consecuencia, el acto administrativo impugnado, está viciado de incompetencia material, de conformidad con los numerales 1 y 4 de (sic) artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso de [su] representada, el Derecho subjetivo público que posee, es, el de ser únicamente REMOVIDA O RETIRADA de su cargo de Registradora Pública, por las causales taxativamente estipuladas en la Ley de Registro Público (…)”
Que “[el] acto administrativo que removió y retiró a [su] mandante, está viciado de falso supuesto de hecho y de Derecho. En efecto, resulta falsa e incierta la apreciación del Ciudadano Ministro del Interior y Justicia, cuando dice que el cargo de Registrador Público es un -cargo de alto nivel-. Muy al contrario, y ya lo [han] demostrado, que para ser Registrador es necesario un concurso para su ingreso, por lo tanto, ya no es de libre nombramiento y remoción. El egreso del cargo de Registrador Público, solo (sic) procede entonces por las condiciones taxativamente señaladas en la Ley del Registro Público. Por esta razón [solicitaron] se declare nulo el acto de remoción y retiro del [su] mandante por ausencia de justificación o causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 -numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [su] Representada, ingresó a la Administración Pública Nacional, concretamente en el cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, según consta en Gaceta Oficial Nº 34.276, de fecha 4-08-1989 (sic), (…). Es decir, [su] mandante comenzó en el ejercicio de su cargo bajo la vigencia del Decreto Nº 120, de fecha 5-4-89 (sic) (…), por lo tanto, para ese momento no-gozaba del beneficio o de la estabilidad de ser un empleado de la carrera administrativa. Sin embargo, en el año 1998, durante el ejercicio de su cargo, el Ejecutivo Nacional promulgó el Decreto Reglamento Nº 2.816, el cual contempla la Provisión por Concurso de los Cargos de Registradores y Notarios Públicos, adquiriendo por consiguiente [su] representada, un Derecho subjetivo público, en el cual se le establecen las causales para el ingreso en el ejercicio del cargo de Registrador, en expresa contravención a su condición de funcionario de alto nivel. Por tanto, por efecto de ese Decreto Reglamentario (…) de naturaleza superior, trajo como consecuencia, que se le cambiara su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, bajo la cual fue designada, a un cargo de carrera dentro de la función pública registral. Lo que explica, que para el momento en que fue objeto de la ilegal remoción y retiro [su] representada, era una funcionaria pública de carrera registral (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) falsea abiertamente el Ministro del Interior y Justicia, cuando dice en su acto administrativo respectivo: ‘Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia que no tiene la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual [procedió] a removerla y retirarla en [ese] mismo acto (…)’. Dicha afirmación, es falsa de falso supuesto, al resultar no-cierto este motivo, por lo que se aplicaron falsamente sus fundamentos legales. Resulta pues nulo (…) el acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [su] representada ocupó cargos públicos, antes de ser designada como REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En efecto, fue Prefecto del Distrito Valencia del Estado Carabobo desde el año 1969 hasta el año 1970. Secretario de Política del Ejecutivo del Estado Carabobo desde el año 1970 hasta el año 1971. Profesora a dedicación exclusiva y Jefe de la Cátedra de Derecho Administrativo de la Universidad de Carabobo, desde el año 1961 hasta el año 1989, y actualmente jubilada de dicha organización universitaria. Por lo tanto, su vinculación funcionarial con la Administración Pública Nacional, le acredita realmente su condición de funcionaria de la carrera, y en consecuencia le ampara el Derecho a la Estabilidad en el cargo que le acuerda el artículo 17 de la Ley de la Carrera Administrativa (sic) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido solicitaron “(…) se declare la nulidad de la Resolución signada con el Nº 141 de fecha 12 de febrero de 2001, dictada por el Ministro del Interior y Justicia, por la cual se le removió y retiró de su cargo a [su] mandante de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, adscrita al referido Ministerio. Igualmente, de conformidad con él (sic) artículo 259 de la vigente Constitución, [pidieron] expresamente se condene a la República Bolivariana de Venezuela, a través de dicho Ministerio, a que se le reponga o se le restituya en el cargo que ocupaba, así mismo, que como por consecuencia de la nulidad del acto que decretará [ese] Tribunal, se condene igualmente por intermedio del Ministerio del Interior y Justicia a la República, al pago de los salarios dejados de percibir. Además, por supuesto, de otros pagos provenientes de otros Derechos que le consagran la Ley de la Carrera Administrativa, su reglamento (sic) y otras leyes especiales” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el supuesto negado, de que la presente acción de nulidad sea [declarada] sin lugar, [solicitaron] las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan de conformidad con la Ley” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Estimó el iudex a quo que “(…) los apoderados judiciales de la querellante incurren en un error conceptual al denunciar un vicio de inmotivación por la utilización de un fundamento de derecho no aplicable al caso y al mismo tiempo solicitan su desaplicación por medio del control constitucional que ostentan todos los jueces de la República, fundamentados en el mismo alegato de que dicho Decreto Nº 304 es de rango inferior al Reglamento que otorga a la querellante la condición de funcionario de carrera”.
Consideró de igual forma el Tribunal Superior que “(…) sin necesidad de entrar a dilucidar un posible conflicto de actos de carácter sublegal, debe señalar que el Presidente de la República conforme al ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, tiene facultades para excluir mediante Decreto, de la carrera administrativa, a aquellos cargos de alto nivel o de confianza que allí se determine, por lo que en uso de esa atribución se dictó el Decreto correspondiente en el cual se fundamentó el Ministro del Interior y Justicia para dictar el acto de remoción y retiro de la querellante”.
Igualmente “[en] todo caso la carrera registral a la que aluden los apoderados querellantes, no ha existido dentro de la Administración Pública Nacional, puesto que en un primer momento se dictó el Decreto Nº 120 del 5 de abril de 1989, por el cual dentro del Ministerio de Justicia se declaran como de alto nivel los cargos de Registradores y Notarios, y en virtud del mismo la querellante ingresó a la Administración; con posterioridad en la Ley de Registro Público del 30 de diciembre de 1993 en su artículo 150, se establecían causales para la remoción de estos funcionarios las cuales no pueden considerarse como taxativas puesto que al mismo tiempo el artículo 25 confería al Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Justicia la atribución para nombrar a los Registradores Subalternos sin mayor trámite o procedimiento lo cual evidencia que eran funcionarios de libre nombramiento y remoción. Luego el referido Reglamento contenido en el Decreto Nº 2816 del 30 de septiembre de 1998 deroga el anterior y establece un concurso para la provisión de cargos de Registradores y Notarios el cual nunca fue puesto en práctica, pues con el tantas veces mencionado Decreto Nº 304 dichos cargos fueron declarados de alto nivel, en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Tanto es así que la hoy recurrente no [señaló] ni [demostró] en autos que haya seguido el procedimiento del concurso a los fines de ser ratificada en su cargo de Registrador Subalterno” [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) [como] resultado de los razonamiento esbozados [debió] concluir [ese] Sentenciador que si existió base legal para dictar el acto administrativo impugnado y, el mismo no [vulneró] ninguna norma constitucional que obligaría a su desaplicación mediante el control difuso, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo que respecta a la incompetencia del Ministro del Interior y Justicia para dictar la Resolución de remoción y retiro, [debió] señalar [ese] Tribunal que el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en su ordinal 2º le confiere a los Ministros de cada Despacho, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal, por lo que al estar los Registros dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Interior y Justicia, el Ministro de dicha Cartera resulta competente para dictar los actos referidos a la remoción y retiro como sucedió en el caso de marras, por lo que se debe determinar que el funcionario que dictó el acto es el competente y, así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] lo referido a la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho en las cuales incurrió el Ministro del Interior y Justicia al dictar el acto, [observó] que al quedar dilucidado lo anterior, el funcionario para el momento de su remoción y retiro no ostentaba la condición de funcionario de carrera por ejercer el cargo de Registrador, como tampoco obtuvo esa condición por los cargos ejercidos con anterioridad ya que Prefecto, Secretario de Política del Ejecutivo del Estado Carabobo y Profesora de Derecho Administrativo de la Universidad de Carabobo, no son cargos que por su naturaleza le confieran la condición de funcionaria de carrera, incluso la Ley de Carrera Administrativa excluye de forma expresa a los profesores universitarios de su ámbito de aplicación. Lo antes esbozado debe llevar a la conclusión que tanto los hechos como el derecho en los cuales se fundamentó el Ministro para dictar la Resolución fueron ciertos y reales, ya que la ciudadana Iraida Fermín de Izaguirre no ha ostentado la condición de funcionaria de carrera, así [lo declaró] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[vistos] que todos los alegatos esgrimidos por la representación querellante referidos a la nulidad del acto de remoción y retiro han resultado improcedentes y que ha solicitado de manera subsidiaria el pago de de (sic) sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan de conformidad con la Ley, [pasó ese] Juzgado a conocer de dicha pretensión; en [ese] sentido, [observó] que la ciudadana Iraida Fermín de Izaguirre ingresó como Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de agosto de 1989, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 34.276 de esa misma fecha (folio 22), y que fue removida y retirada de dicho cargo el 13 de febrero de 2001 (folio 11), es decir, que se desempeñó dentro de la Administración durante un lapso de 11 años, 6 meses y 9 días (…) visto que no consta en autos que se le hayan cancelado a la querellante sus prestaciones sociales, [debió ese] Tribunal ordenar el pago que por concepto de prestaciones sociales producidas durante el lapso antes señalado le adeuda la República a la ciudadana Iraida Fermín Izaguirre, a los fines de dicho calculo (sic) [ordenó] realizar una expertica complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En razón de todo lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Iraida Fermín de Izaguirre, consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
Indicaron que la sentencia apelada infringe “(…) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos (…). No existe en la sentencia apelada, ningún razonamiento que permita conocer el por qué el Juez a quo consideró que la verdadera intención del vicio de ausencia de base legal denunciado, era exponer un vicio de inmotivación del acto recurrido. Simplemente se [limitó] a exponer que se aplicó un fundamento de derecho no aplicable al caso, y por consiguiente, se incurrió en un error conceptual al denunciar el vicio”.
Que “[en] este sentido, el a quo, no motivo (sic) suficientemente su decir, con lo cual violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4 (sic). Así las cosas, (…) [destacaron] que el vicio denunciado en el escrito de nulidad fue efectivamente la ausencia de base legal del acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objeto la ciudadana IRADIA FERMÍN DE IZAGUIRRE, por cuanto los artículos citados como fundamentos en el acto impugnado, los referidos a la Ley Orgánica de la Administración Central, son solo (sic) normas atributivas de competencia de carácter genérico, las cuales, deben ejercerse de acuerdo a normas jurídicas concretas y especificas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido precisaron que “(…) el referido Decreto 304, el cual es la base jurídica de actuación del Ministro del Interior y Justicia, cuyo fundamento, es solo (sic) el ordinal 3 (sic) del Artículo 4 de la Ley de la Carrera Administrativa (sic), no puede en ningún momento, contradecir o contrariar un acto de superior jerarquía como lo es el Reglamento de Provisión por Concurso de los Cargos de Registradores y Notarios, contenido en el Decreto Nº 2816 de fecha 30-09-98 (sic), y por consiguiente, el acto cuya nulidad se solicita, carece de base legal, ya que sus motivos de Derecho son inexistentes. En definitiva, de los argumentos en el escrito de nulidad del recurso, se evidencia claramente el vicio de ausencia de base legal denunciado y no examinado por el Juez a quo”. (Negrillas del original).
Que “(…) en ningún (sic) parte de la indicada sentencia se encuentra un pronunciamiento sobre si es aplicable o no el control difuso solicitado, por el simple hecho de que el Juez a quo no entró a conocer el conflicto planteado de la naturaleza de los actos, en los cuales se evidencia claramente la naturaleza reglamentaria y superior de uno de ellos (Decreto Nº 2.816 de fecha 30-09-98 (sic). En otras palabras, la sentencia apelada infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de nulidad deducida en el recurso intentado contra el acto en cuestión.
Que “(...) de la lectura de la sentencia apelada se evidencia la contradicción que existe cuando afirma el Juez que no demostró la ciudadana IRAIDA FERMÍN DE IZAGUIRRE su carrera registral y por otro lado, establece que no participó en el concurso de provisión de cargo para ser ratificada en su cargo de registradora. [Se preguntaron] entonces ¿si el (sic) ejercer el cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo por un período aproximado de once (11) años, y acordarle el pago de sus prestaciones sociales, no constituye una carrera registral? A todo evento, si [se acogen] a la tesis de que la carrera registral comienza desde el mismo momento que se participa y gana un concurso de provisión para el cargo, es importante expresar, que efectivamente la ciudadana IRAIDA FERMÍN IZAGUIRRE no concursó en ningún momento, pero no por una causa imputable a ella, si no (sic) por la no realización del llamado a concurso por el Ministerio de Interior y Justicia. Entonces ¿Cómo puede solicitársele para demostrar su carrera registral la participación de un concurso nunca realizado? [Consideraron] pues, que tales afirmaciones realizadas por el Juez a quo, viola el precepto establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece los principios rectores de todo Juez en su actuación jurisdiccional Así [pidieron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los vicios de forma denunciados determinan la revocatoria parcial de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, y así [solicitaron] sea [declarado]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] Decreto 304 ya citado en su breve contenido [dejó] sin efecto el Decreto 2816 del 30/09/98 (sic) y establece que los cargos de Registrador y Notario son de confianza. Como vemos, un instrumento de inferior jerarquía –decreto- cambia la naturaleza a un acto que si bien no tenía una denominación clara y precisa en la Ley que le regulaba, si encuadraba dentro de las características esenciales que definen a los cargos de carrera, ya que la ley le garantizaba la estabilidad al establecer de manera precisa y clara las únicas causales- según la Ley de Registro Público- de su posible destitución” [Corchetes de esta Corte].
Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia del órgano, por cuanto debió ser el Presidente de la República quien dictara el acto impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Registro Público, indicando al respecto que “(…) es de elemental deducción, no es el funcionario previsto en las leyes señaladas quien toma la decisión hoy discutida; por consiguiente se configura el vicio de ausencia de base legal, ya que tampoco media la figura de delegación de atribuciones, que debe ser expresa para que fuese directa y legalmente el Ministro quien decidiera y procediera a [su] destitución” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que igualmente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad por omisión absoluta del procedimiento preestablecido, indicando como fundamento el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto “[todas] las mencionadas leyes, incluida la Constitución vigente (…) son sin la menor duda de mayor jerarquía que el Decreto Presidencial No. 304 de fecha 11-09-99. Por lo demás -y como se sostiene en la demanda- el citado Decreto tiene carácter ejecutivo y por lo mismo es de inferior jerarquía al Decreto 2816 de fecha 30-09-99; Decreto dictado 10 años después de su nombramiento y por consiguiente las previsiones y pautas allí exigidas para optar al cargo de Registrador, de aspiración legítimamente técnica para desechar el reiterado vicio de escogencia de estos funcionarios al capricho de intereses políticos, no podría ser nunca aplicado a el (sic) presente caso por la razón ya mencionada de que fue nombrada con muchos años de antelación al mismo y por la circunstancia que no puede soslayarse de que el art. 1º del precitado Decreto Nº 2.816 habla de los concursos de oposición ‘para la previsión (sic) de los cargos vacantes’, (…)”
En este sentidoindicó que “(…) la afirmación del Juez A quo de que ‘tanto es así que la hoy recurrente no señala ni demuestra en autos que haya seguido el procedimiento del concurso a los fines de ser ratificada en su cargo de Registrador Subalterno’, queda fuera de lugar, en primer término, porque el cargo por [ella] desempeñado no estaba vacante (art. 1º del Decreto 2.816), segundo: porque el citado cargo no se encuadraba en las previsiones del artículo 38 del mismo Decreto que habla de ‘vacante por muerte, renuncia, destitución, inhabilitación e interdicción de los Registradores…’ y en tercer término porque la propia Ley de Registro Público establece en su artículo 30, último parágrafo, que exime de cualquier examen a los Doctores en Ciencias Políticas y a los abogados de la República, por orden netamente cronológico la ciudadana IRAIDA FERMIN DE IZAGUIRRE es abogado, Doctora en Derecho y Especialista en Derecho Administrativo, profesora universitaria por 28 años y Jefe de Cátedra por veinte años; a lo que se agrega como un requisito más el hecho de que [dirigió y dictó] clases en un Postgrado dictado por la Universidad Santa María, conjuntamente con el Colegio de Abogados del Estado Aragua durante 8 años y es autora de varios libros de Derecho; ante esta realidad mal podría la ciudadana demostrar en autos –como lo sostiene el Juez de la causa- su intención de entrar en concurso, ya que la misma Ley por sus condiciones [le] eximía de ello” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [consideran] que el Juez a quo debió desaplicar el Decreto Presidencial No. 30, ya que el mismo choca o colide con la Ley de Registro Público que establece en forma precisa las causales taxativas de destitución o remoción de los Registradores definidas (…) en el artículo 150 de la tantas veces citada Ley de Registro Público” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto solicitaron “(…) sea declarada la revocatoria parcial de la Sentencia Nº 2003-054, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…). En virtud de la Revocatoria parcial (…) [solicitó] se REINCORPORE a la ciudadana IRAIDA FERMIN IZAGUIRRE al cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y se le cancelen todos los salarios y demás emolumentos que por Ley le corresponden, salarios que deben ser calculados sobre la base del tiempo total que la mencionada ciudadana se ausentó, concretamente desde el día del ilegal RETIRO Y REMOCIÓN hasta su definitiva y efectiva reincorporación al referido cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de junio de 2003 el abogado Manuel José Escauriza Sánchez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República consignó escrito de contestación al recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) los apoderados de la querellante en su escrito exponen ciertos argumentos que fueron debatidos en primera instancia, contrariando el criterio reiterado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en donde se ha señalado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio. En virtud de ello, mal puede considerarse que la apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta (…)”.
Que “(…) no obstante lo anteriormente expresado, [esa] representación a todo evento, pasa a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la apelante, por considerarlos infundados, inciertos y carentes de basamento legal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la sentencia dictada por el a quo no se encuentra viciada, (…) por cuanto de su contenido se evidencia que fue dictada basándose en lo alegado y probado en autos (…)”.
Que “(…) de la lectura del expediente y de la sentencia recurrida, el juez resolvió la controversia planteada de manera expresa, positiva y precisa, por cuanto se pudo comprobar en primer lugar, que el sentenciador no procedió a pronunciarse sobre el supuesto conflicto de los actos de carácter sublegal, en vista de que ha quedado plenamente evidenciado, que el Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 derogó en su totalidad al Decreto 2.816 de fecha 30 de septiembre de 1998; y en segundo lugar, se determinó que el cargo de Registrador Subalterno es de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, aunado también a que no demostró la querellante su participación en concurso alguno con la intención de ser ratificada en el cargo que ostentaba, por lo tanto, en opinión de esta representación resulta inexistente el vicio de incongruencia alegado, y así [solicitó] sea declarado por esa Honorable Corte”.
Que “[en] relación al vicio de ausencia de base legal del acto administrativo denunciado por la accionante, ya que el Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, nunca podía contradecir un acto de superior jerarquía como lo es el Reglamento de Provisión por Concurso de los Cargos de Registradores y Notarios, contenido en el Decreto Nº 2816 de fecha 30 de septiembre de 1998, [esa] representación debe decir, que en principio los mismos constituyeran decisiones de mayor jerarquía dictadas por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros”.
Que “(…) siendo acuciosos en el estudio del primero de los Decretos anteriormente mencionados, se evidencia que éste en su artículo 2, efectivamente deroga al Decreto 2816 de fecha 30 de septiembre de 1998, resulta inoficioso en esta instancia entrar a analizar el rango y carácter de ambos; de igual forma es de notar que acertado estuvo el a quo al señalar que no era necesario proceder a dilucidar un posible conflicto de actos de carácter sublegal, ya que como ha quedado completamente claro el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 (sic) del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa tiene la facultad para excluir mediante Decreto, de la carrera administrativa a aquellos cargos de alto nivel o de confianza que allí se determine, por lo que en razón de esa atribución dictó el Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, el cual sirvió de fundamentación jurídica al Ministerio del Interior y Justicia para dictar el acto de remoción y retiro de la querellante; por tal motivo se evidenció que nunca existió ausencia de base legal, y así lo [solicitó] sea declarado por esa Honorable Corte”.
Que “ [la] apelante alegó erróneamente, que existe incompetencia del funcionario que dictó el acto en virtud de que no debió ser el Ministro quien la removiera y retirara, sino el Presidente de la República (…), [al respecto indico la representación judicial de la Procuraduría con fundamento en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa que] razón tuvo el a quo al señalar en su fallo que de conformidad con lo dispuesto en la ley supra mencionada, se confiere a los Ministros de cada Despacho la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal, por lo que al estar los Registros dentro de la estructura organizativa del Ministerio del Interior y Justicia, el Ministro de dicha Cartera resulta competente para dictar los actos referidos a la remoción y retiro, tal y como sucedió en el caso de marras, por lo que se debe determinar que el funcionario que dictó el acto es el competente, y más aún (sic) cuando dicha potestad le viene atribuida según lo establecido en los numerales 8, 17 y 28 del artículo 37 del Decreto mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, por lo que en vista de tales circunstancias se [evidenció] que nunca existió incompetencia manifiesta del funcionario que dicto (sic) el acto, y así [solicitó] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [estableció] la querellante que existió prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto el tan mencionado Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, fue dictado 10 años después de su nombramiento, soslayándose de esta manera el artículo 1 del Decreto 2816 de fecha 30 de septiembre de 1998, [al respecto precisó el sustituto de la Procuraduría que] nunca existió tal vicio, por cuanto si bien es cierto que la querellante comenzó a ejercer sus funciones como Registradora Subalterna del Primer Circuito del Distrito (sic) Valencia del Estado Carabobo, antes de la entrada en vigencia del Decreto 304, no es menos cierto, que este en su artículo 1 declara como de Alto Nivel los cargos de Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicios, por lo tanto a partir de su publicación el mismo comenzó regir (sic) con obligatoriedad para todos aquellos funcionarios públicos que ostenten dichos cargos” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) acertado estuvo el Tribunal de la causa en considerar que la apelante para el momento de su remoción y retiro ostentaba la condición de funcionario de carrera por ejercer el cargo de Registradora, ya que nunca obtuvo esa condición por los cargos ejercidos con anterioridad, en vista de que los cargos de Prefecto, Secretario de Política del Ejecutivo del Estado Carabobo y Profesora de Derecho Administrativo de la Universidad de Carabobo, no son cargos que por su naturaleza le confieran la condición de funcionario de carrera, incluso la Ley de Carrera Administrativa excluye en forma expresa a los profesores universitarios de su ámbito de aplicación; por lo tanto en vista de tales circunstancias solicitó (…) se declare sin lugar el presente alegato”.
Que “(…) alega la apelante que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto, violando de esta manera lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. En tal sentido precisó que “(…) el vicio de inmotivación no fue alegado en primera instancia, el cual en esta Alzada constituye un hecho nuevo, además de ello resulta incompatible con el vicio de falso supuesto alegado; y en segundo lugar, el numeral 4 del artículo anteriormente mencionado no establece tales vicios, sino que se refiere a la anulabilidad de los actos administrativos, cuando han sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” [Corchetes de esta Corte].
Que “[siguió] la actora indicando que el Sentenciador en su oportunidad incurrió en el vicio de falso supuesto, en vista de que no analizó la posible contrariedad existente entre el Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 y el artículo 150 de la Ley de Registro Público, desaplicando como consecuencia de esto el primero de ellos, a través del control difuso de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos consagrado en los artículos 334 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].
Le indica a “(…) la representación de la recurrente que no debe confundirse el control difuso destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene un Juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular actos de efectos particulares, ya que en estos casos, el Juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución y en vista de tales afirmaciones [solicitó] (…) sea declarado sin lugar” [Corchetes de esta Corte].
Que “[siendo] pues incompatibles los vicios de falso supuesto e inmotivación, ya que los mismos se excluyen entre si y, habiéndose alegado ambos vicios, se observa que tales alegatos resultan contradictorios anulándose o destruyéndose entre sí. Por otra parte, habiendo ya establecido que la Administración sí motivo (sic) suficientemente el acto de remoción y retiro, y además de ello que las premisas fácticas y legales se ajustaron plenamente a las circunstancias del caso, los vicios de inmotivación y falso supuesto resultan improcedentes, y así [solicitó] sea declarado (…)”[Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO: Como punto previo observa esta Corte que el Sustituto de la Procuradora General de la República, alegó que “(…) los apoderados de la querellante en su escrito exponen ciertos argumentos que fueron debatidos en primera instancia, contrariando el criterio reiterado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en donde se ha señalado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y derecho que sustenten dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio. En virtud de ello, mal puede considerarse que la apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta (…)”.
En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que los apoderados judiciales del querellante presentaron en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo indicando que la misma incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir conforme lo alegado y probado en autos, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, en su momento oportuno esta Corte analizará los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual se desestima el alegato presentado con carácter previo por el Sustituto de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Resuelto el punto anterior, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa:
PRIMERO: Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante alegó que la sentencia apelada infringe “(…) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos (…). No existe en la sentencia apelada, ningún razonamiento que permita conocer el por qué el Juez a quo consideró que la verdadera intención del vicio de ausencia de base legal denunciado, era exponer un vicio de inmotivación del acto recurrido. Simplemente se [limitó] a exponer que se aplicó un fundamento de derecho no aplicable al caso, y por consiguiente, se incurrió en un error conceptual al denunciar el vicio”.
Que “[en] este sentido, el a quo, no motivo (sic) suficientemente su decir, con lo cual violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4 (sic). Así las cosas, (…) [destacaron] que el vicio denunciado en el escrito de nulidad fue efectivamente la ausencia de base legal del acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objetado la ciudadana IRAIDA FERMÍN DE IZAGUIRRE, por cuanto los artículos citados como fundamentos en el acto impugnado, los referidos a la Ley Orgánica de la Administración Central, son solo (sic) normas atributivas de competencia de carácter genérico, las cuales, deben ejercerse de acuerdo a normas jurídicas concretas y especificas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo precisaron que “(…) el referido Decreto 304, el cual es la base jurídica de actuación del Ministro del Interior y Justicia, cuyo fundamento, es solo (sic) el ordinal 3 (sic) del Artículo 4 de la Ley de la Carrera Administrativa (sic), no puede en ningún momento, contradecir o contrariar un acto de superior jerarquía como lo es el Reglamento de Provisión por Concurso de los Cargos de Registradores y Notarios, contenido en el Decreto Nº 2816 de fecha 30-09-98 (sic), y por consiguiente, el acto cuya nulidad se solicita, carece de base legal, ya que sus motivos de Derecho son inexistentes. En definitiva, de los argumentos en el escrito de nulidad del recurso, se evidencia claramente el vicio de ausencia de base legal denunciado y no examinado por el Juez a quo”. (Negrillas del original).
Al respecto indicó la representación judicial del Ministerio del Interior y Justicia que “(…) la sentencia dictada por el a quo no se encuentra viciada, (…) por cuanto de su contenido se evidencia que fue dictada basándose en lo alegado y probado en autos (…), de la lectura del expediente y de la sentencia recurrida, el juez resolvió la controversia planteada de manera expresa, positiva y precisa, por cuanto se pudo comprobar en primer lugar, que el sentenciador no procedió a pronunciarse sobre el supuesto conflicto de los actos de carácter sublegal, en vista de que ha quedado plenamente evidenciado, que el Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999 derogó en su totalidad al Decreto 2.816 de fecha 30 de septiembre de 1998; y en segundo lugar, se determinó que el cargo de Registrador Subalterno es de Alto Nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, aunado también a que no demostró la querellante su participación en concurso alguno con la intención de ser ratificada en el cargo que ostentaba, por lo tanto, en opinión de esta representación resulta inexistente el vicio de incongruencia alegado, y así [solicitó] sea declarado por esa Honorable Corte”.
Continuó señalando “[en] relación al vicio de ausencia de base legal del acto administrativo denunciado por la accionante, ya que el Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, nunca podía contradecir un acto de superior jerarquía como lo es el Reglamento de Provisión por Concurso de los Cargos de los Registradores y Notarios, contenido en el Decreto Nº 2816 de fecha 30 de septiembre de 1998, [esa] representación debe decir, que en principio los mismos constituyeran decisiones de mayor jerarquía dictadas por el ciudadano Presidente de la República en Consejo de Ministros”
Que “(…) siendo acuciosos en el estudio del primero de los Decretos anteriormente mencionados, se evidencia que éste en su artículo 2, efectivamente deroga al Decreto 2816 de fecha 30 de septiembre de 1998, resulta inoficioso en esta instancia entrar a analizar el rango y carácter de ambos; de igual forma es de notar que acertado estuvo el a quo al señalar que no era necesario proceder a dilucidar un posible conflicto de actos de carácter sublegal, ya que como ha quedado completamente claro el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 (sic) del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa tiene la facultad para excluir mediante Decreto, de la carrera administrativa a aquellos cargos de alto nivel o de confianza que allí se determine, por lo que en razón de esa atribución dictó el Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, el cual sirvió de fundamentación jurídica al Ministerio del Interior y Justicia para dictar el acto de remoción y retiro de la querellante; por tal motivo se evidenció que nunca existió ausencia de base legal, y así [solicitó] sea declarado por esa Honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte se aprecia que el iudex a quo en la sentencia apelada indicó que “(…) los apoderados judiciales de la querellante incurren en un error conceptual al denunciar un vicio de inmotivación por la utilización de un fundamento de derecho no aplicable al caso y al mismo tiempo solicitan su desaplicación por medio del control constitucional que ostentan todos los jueces de la República, fundamentados en el mismo alegato de que dicho Decreto Nº 304 es de rango inferior al Reglamento que otorga a la querellante la condición de funcionario de carrera”.
Consideró de igual forma el Tribunal Superior que “(…) sin necesidad de entrar a dilucidar un posible conflicto de actos de carácter sublegal, debe señalar que el Presidente de la República conforme al ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, tiene facultades para excluir mediante Decreto, de la carrera administrativa, a aquellos cargos de alto nivel o de confianza que allí se determine, por lo que en uso de esa atribución se dictó el Decreto correspondiente en el cual se fundamentó el Ministro del Interior y Justicia para dictar el acto de remoción y retiro de la querellante”.
Igualmente que “[en] todo caso la carrera registral a la que aluden los apoderados querellantes, no ha existido dentro de la Administración Pública Nacional, puesto que en un primer momento se dictó el Decreto Nº 120 del 5 de abril de 1989, por el cual dentro del Misterio de Justicia se declaran como de alto nivel los cargos de Registradores y Notarios, y en virtud del mismo la querellante ingresó a la Administración; con posterioridad en la Ley de Registro Público del 30 de diciembre de 1993 en su artículo 150, se establecían causales para la remoción de estos funcionarios las cuales no pueden considerarse como taxativas puesto que al mismo tiempo el artículo 25 confería al Presidente de la República, por órgano del Ministerio de Justicia la atribución para nombrar a los Registradores Subalternos sin mayor trámite o procedimiento, lo cual evidencia que eran funcionarios de libre nombramiento y remoción. Luego el referido Reglamento contenido en el Decreto Nº 2816 del 30 de septiembre de 1998 deroga el anterior y establece un concurso para la provisión de cargos de Registradores y Notarios el cual nunca fue puesto en práctica, pues con el tantas veces mencionado Decreto Nº 304 dichos cargos fueron declarados de alto nivel, en consecuencia de libre nombramiento y remoción. Tanto es así que la hoy recurrente no [señaló] ni [demostró] en autos que haya seguido el Procedimiento del concurso a los fines de ser ratificada en su cargo de Registrador Subalterno” [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) [como] resultado de los razonamiento esbozados [debió] concluir [ese] Sentenciador que si existió base legal para dictar el acto administrativo impugnado y, el mismo no [vulneró] ninguna norma constitucional que obligaría a su desaplicación mediante el control difuso, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, dado que la parte apelante alegó el vicio de incongruencia negativa, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5o del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, el cual debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
"Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a examinar el caso de autos a los efectos de determinar si la actuación del iudex a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario incurrió en el vicio denunciado, para lo cual considera necesario partir del alegato expuesto por la recurrente al momento de interponer la presente querella funcionarial, según el cual del acto administrativo signado con el Número 0276 de fecha 13 de febrero de 2001, dictado por el Ministro del Interior y Justicia, mediante el cual se retiró y se removió a la querellante del cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, adolece de los vicos de ausencia de base legal y incompetencia del funcionario que dictó el acto. Siendo ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis por separado de los vicios denunciados, para lo cual observa:
-Del vicio de ausencia de base legal
Es de destacarse que se habla de ausencia de base legal cuando un acto administrativo, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, y así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 00161 de fecha 1º de febrero del año dos mil seis, caso: Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (Monaca).
Con relación al vicio de ausencia de base legal, ha sentado la jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa: “Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y al analizarse el resto del ordenamiento jurídico se determine que dicho órgano no tiene esa competencia (...)” (Caso: Varios vs. Ministerio de Educación, de fecha 17 de marzo 1990) ratificado en sentencia Número 01028 de fecha 6 de agosto de 2002 caso: Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
En este sentido visto que la base legal está constituida por el fundamento jurídico de un acto administrativo, es decir, por las normas que habilitan la actuación específica por parte de la Administración, considera este Órgano Jurisdiccional a los efectos de determinar la existencia o no del alegado vicio de ausencia de base legal hacer una revisión exhaustiva de las actas del expediente:
Dentro de este contexto, esta Corte advierte que cursa al folio once (11) del expediente judicial, original del acto Administrativo Número 0276 de fecha 13 de febrero de 2001, el cual expresa:
"REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
N° 0276 Caracas, 13 FEB 2001
Ciudadano
ABOG.IRAIDA FERMIN DE IZAGUIRRE
C.I. N° V-1.095.434
Presente. -
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que mediante Resolución N° 141 de fecha 12 FEB 2001 ha sido removida y retirada del cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO adscrito al Ministerio del Interior y Justicia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se transcribe el texto íntegro de la referida Resolución:
'Luis Alfonso Dávila García, Ministro del Interior y Justicia, en el ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 8, 17 y 28 del artículo 37 del Decreto mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.850 de fecha 14-12-99 y en concordancia con el ordinal 3 (sic) del artículo 4o (sic) de la Ley de Carrera Administrativa y con el artículo 1° (sic) del Decreto 304 de fecha 11-09-99, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.786 de fecha 14-09-99, según el cual se consideran funcionarios de alto nivel los cargos allí señalados, resuelvo remover y retirar a la ciudadana ABOG. IRAIDA FERMÍN DE IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.095.434, del cargo de REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO adscrito al Ministerio del Interior y Justicia.''
Revisado como ha sido su expediente personal, se evidencia que no tiene la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual procedo a removerla y retirarla en este mismo acto.
En caso de que considere lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra el presente acto administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Tribunal de Carrera Administrativa, dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto, previo agotamiento de la instancia conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 Parágrafo Único, 64 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA”
Desprendiendo esta alzada que el acto administrativo de remoción signado con el Número 0276 de fecha 13 de febrero de 2001, que cursa en original a los folios once (11) del expediente judicial, tiene su fundamento legal en el ordinal 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 1º del Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.786 del 14 de ese mismo mes y año, el cual fue dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; en el cual se excluyó de la carrera administrativa los cargos de Registradores y Notarios, al declararlos de alto nivel, en consecuencia de libre nombramiento y remoción. En razón de lo cual concluye esta Corte que en el caso de autos no se configuró el vicio de ausencia de base legal. Así se declara.
-Del vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado
Observa esta Corte que el recurrente adujo que el acto administrativo de remoción impugnado adolecía del vicio de incompetencia
Al respecto debe precisarse que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencias Números 01841 y 01114 de fechas 14 de abril del 2005 y 1º de octubre del 2008, respectivamente).
Siendo ello así, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Ministro del Interior y Justicia, quien a decir de los apoderados judiciales de la querellante era incompetente para ello, este Órgano Jurisdiccional debe atender a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, el cual preveía:
“Artículo 6: La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
…omissis…
2° Los Ministros del Despacho; (…)”
Pues bien, de la disposición parcialmente transcrita, se evidencia que los máximos jerarcas ministeriales, le compete la gestión de la función pública, y con tal carácter, pueden ingresar, nombrar, remover, retirar, destituir y egresar al personal, conforme a los procedimientos administrativos respectivos.
Igualmente cabe indicar que los numerales 8, 17 y 28 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.807 de fecha 14 de octubre de 1999, aplicable al presente caso ratione temporis, señalan:
“Artículo 37: Son atribuciones comunes de los Ministros con Despacho:
…omissis…
8. Dictar las resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y encargarse de su ejecución.
…omissis…
17. Suscribir los actos y correspondencias del Despacho a su cargo.
…omissis…
28. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Así, de conformidad con las atribuciones conferidas por los numerales 8, 17 y 28 del artículo 37 de la referida Ley, anteriormente transcritos, el acto administrativo de remoción debía ser dictado, como lo fue por el Ministro del Interior y Justicia en el ejercicio de sus competencias, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, debe concluirse que el funcionario que suscribió el acto administrativo de remoción actuó dentro de su competencia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en razón por la cual desestima el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado Así se declara.
Por consiguiente esta Corte con fundamento en lo anteriormente expuesto desecha el argumento alegado por la querellante relativo al vicio de incongruencia negativa, toda vez que el iudex a quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos. Así se declara.
SEGUNDO: Por otra parte observa esta Corte observa que la apelante alegó que “(…) en ningún (sic) parte de la indicada sentencia se encuentra un pronunciamiento sobre si es aplicable o no el control difuso solicitado, por el simple hecho de que el Juez a quo no entró a conocer el conflicto planteado de naturaleza de los actos, en los cuales se evidencia claramente la naturaleza reglamentaria y superior de uno de ellos (Decreto Nº 2.816 de fecha 30-09-98 (sic). En otras palabras, la sentencia apelada infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de nulidad deducida en el recurso intentado contra el acto en cuestión.
Al respecto observa esta Corte que el iudex a quo estimó que “(…) los apoderados judiciales de la querellante incurren en un error conceptual al denunciar un vicio de inmotivación por la utilización de un fundamento de derecho no aplicable al caso y al mismo tiempo solicitan su desaplicación por medio del control constitucional que ostentan todos los jueces de la República, fundamentados en el mismo alegato de que dicho Decreto Nº 304 es de rango inferior al Reglamento que otorga a la querellante la condición de funcionario de carrera”.
En atención a los anteriores alegatos, pasa esta Alzada a conocer de la denuncia referida, en los términos siguientes: El sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone: “Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. El tal sentido tenemos el artículo 20 del Código de procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.
Cabe destacar, que conforme lo preceptúa la mencionada norma del texto fundamental, es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer el control concentrado de la Constitución, declarando “la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, dicha declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, a diferencia de la desaplicación por control difuso, se produce con efectos erga omnes, es decir, generales. Respecto de tal diferenciación entre los mecanismos de control de la constitucionalidad previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, la Sala Constitucional a partir de su sentencia Número 1064 de fecha 13-08-02, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., ha señalado lo siguiente:
“(…) En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución”.
En similar sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión Número 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, precisando en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucionalidad, de la manera siguiente:“(…) Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución”.
Por otro lado, conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Alzada incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución. No obstante ello no debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene el juez contencioso como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos impugnados por ante esta Jurisdicción en virtud de la ilegalidad o inconstitucionalidad que de ellos se desprenda.
En este sentido, circunscritos al caso de marras esta Corte al verificar los argumentos de los apoderados judiciales de la recurrente, aprecia que los mismos no manifestaron de modo concreto su petición, confundiendo además el objeto y alcance de la figura del control difuso de la constitucionalidad al solicitar se desaplicara el Decreto 304 por contradecir el Reglamento de Provisión por Concurso de los Cargos de Registradores; además se verificó que en el caso de autos no existe tal conflicto de jerarquía entre los Decretos, sino una derogatoria de un decreto por otro decreto sobre la misma materia, por cuanto el Decreto Número 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Número 36.786 de fecha 14 de septiembre, derogó el Decreto Número 2.816 de fecha 30 de septiembre de 1998, contentivo del Reglamento para la Provisión por Concurso de los Cargos de los Registradores Públicos y Notarios Públicos.
Por consiguiente el mencionado Decreto no derogó ninguna ley, sino que por el contrario, como antes se expresó, derogó el Reglamento para la Provisión por Concursos de los Cargos de Registradores y Notarios contenido en el Decreto Número 2816, es decir, un acto administrativo derogó otro acto administrativo de igual rango–principio de paralelismo de forma y así expresamente lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 00252 de fecha. 23 de marzo de 2004, (caso: Jairo José Aranguren Piñuela vs. acto Ministerio del Interior y Justicia). Ello así, esta Corte estima ajustado a derecho el pronunciamiento que hizo el iudex a quo al respecto. Así se declara.
TERCERO: Que “(...) de la lectura de la sentencia apelada se evidencia la contradicción que existe cuando afirma el Juez que no demostró la ciudadana IRAIDA FERMÍN DE IZAGUIRRE su carrera registral y por otro lado, establece que no participó en el concurso de provisión de cargo para ser ratificada en su cargo de registradora. [Se preguntaron] entonces ¿si el (sic) ejercer el cargo de Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo por un período aproximado de once (11) años, y acordarle el pago de sus prestaciones sociales, no constituye una carrera registral? A todo evento, si [se acogen] a la tesis de que la carrera registral comienza desde el mismo momento que se participa y gana un concurso de provisión para el cargo, es importante expresar, que efectivamente la ciudadana IRAIDA FERMÍN IZAGUIRRE no concursó en ningún momento, pero no por una causa imputable a ella, si no (sic) por la no realización del llamado a concurso por el Ministerio de Interior y Justicia. Entonces ¿Cómo puede solicitársele para demostrar su carrera registral la participación de un concurso nunca realizado? [Consideraron] pues, que tales afirmaciones realizadas por el Juez a quo, viola el precepto establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece los principios rectores de todo Juez en su actuación jurisdiccional Así [pidieron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 Decreto Número 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, publicado el 14 de ese mismo mes y año, en la Gaceta Oficial Número 36.786del, los cargos de Registradores y Notarios, son considerados, como de alto nivel, y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción.
Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional destacar con relación al alegato de la parte apelante que, el hecho de que la querellante haya ejercido por varios años el cargo de Registrador Subalterno, ello no implica que en razón del tiempo haya adquirido la condición de funcionaria de carrera, dada la naturaleza intrínseca del cargo por ella ejercido, el cual es un cargo per se de libre nombramiento y remoción tal como se señaló ut supra.
Aunado a ello debe precisarse que el hecho de que el iudex a quo le haya acordado el pago de las prestaciones sociales a la recurrente ello no implica de ninguna manera reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, toda vez que las prestaciones sociales constituyen un derecho que tiene todo ciudadano en razón de los años de servicios prestados bien para la Administración como para un ente privado, las cuales se generan de pleno derecho una vez terminada la relación funcionarial o laboral, esto es, independientemente si eres funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción o bien contratado; de manera qué mal puede pretender la recurrente que el derecho al pago de sus prestaciones sociales en razón de los años de servicios prestados sean constitutivo de la condición de funcionario de carrera.
Por otro lado, aprecia esta Corte que no cursa en autos prueba alguna de la cual se pueda desprender que la querellante haya ejercido algún cargo de carrera dentro de la Administración Pública, en razón de lo cual esta Corte comparte lo sostenido al respecto por el iudex a quo, en tal sentido se desecha el alegato de la apelante. Así se declara.
Dentro de esta perspectiva, concluye esta Corte que la remoción y retiro de la querellante del cargo de Registradora Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo se generó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del citado Decreto Número 304 de fecha 11 de septiembre de 1990 y que de acuerdo con las atribuciones que le confieren los numerales 8 y 18 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, debía ser dictado como lo fue por el Ministro del Interior y Justicia, en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado y que se encuentra dispuesto ahora en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como consecuencia de la declaración que antecede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Iraída Fermín de Izaguirre contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la mencionada ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia se confirma con la motivación expuesta en el presente fallo la decisión apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Iraida Fermín de Izaguirre contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los apoderados judiciales de la referida ciudadana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA con las motivaciones expuestas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ________________ del año_________ ( ). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/015
Exp. N° AB42-R-2003-000188
En fecha _______________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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