EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000982
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 967 del 9 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada YARLENY ABRAHAN VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005.
En fecha 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
ANTECEDENTES
Previamente, esta Corte pasa a revisar si el procedimiento para recurso de nulidad sustanciado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se encuentra ajustado a derecho y al respecto observa:
En fecha 29 de marzo de 2005, la abogada Yarleny Abrahan Velazco, actuando su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el acta de reinicio del concurso de oposición en el Área de Administración y Legislación Educativa de la Universidad de Los Andes. [Artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].
El 3 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Rector Presidente de la Universidad de Los Andes y al Fiscal General de la Republica. [folio 109 del expediente judicial]. [Artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia].
En fecha 7 de septiembre de 2004, los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo y Ever Rolando González Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.261 y 62.419, respectivamente, actuando en representación de la Universidad recurrida consignaron escrito de contestación al recurso interpuesto. [folios 136 al 162 del expediente judicial]. [Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 19 aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]
Mediante auto del 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes quedó abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. [folio 185 del expediente judicial].
En fecha 15 de septiembre de 2004, la representación judicial de la Universidad recurrida consignó escrito de promoción de pruebas relacionado con la presente causa. [folio 186 al 199 del expediente judicial].
El 16 de septiembre de 2004, la ciudadana Yarleny Velazco actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. [folio 286 al 289 del expediente judicial].
Mediante auto del 20 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas. [folio 290 del expediente judicial] [Artículo 197 y 397 del Código de Procedimiento Civil]
El 23 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la ciudadana Yarleny Abrahan Velazco parte actora en la presente causa. [folio 291 al 297 del expediente judicial].
En fecha 29 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior admitió el escrito de oposición de pruebas presentado por la representación judicial de la Universidad recurrida. [folios 316 y 317 del expediente judicial].
Mediante auto del 11 de octubre de 2004, vista la diligencia de la abogada Yarleny Velazco mediante la cual solicitó que la prueba de experticia. Asimismo el Juzgado A quo mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, admitió las pruebas y acordó la evacuación de la experticia solicitada para lo cual comisiono al Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. [folio 318 del expediente judicial].
El 14 de octubre de 2004, el Juzgado A quo remitió oficio relacionado con la práctica de la evacuación de pruebas solicitada por en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. [folio 319 del expediente judicial].
Que el 13 de enero de 2005, la abogada recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que ante la imposibilidad de proceder a la evacuación de la prueba de experticia solicitada en su debida oportunidad solicitó se declare concluido el lapso probatorio. [folio 321 del expediente judicial].
En fecha 18 de enero de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró concluido el lapso probatorio y se continúe con el procedimiento legalmente establecido. [folio 322 del expediente judicial].
El 31 de enero de 2005, se reanudo la causa conforme a lo previsto en el aparte octavo del artículo 19 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó el noveno día de despacho siguiente para la presentación de los referidos informes. [Ver folio 322 del expediente judicial].
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se declaró desierto, en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales. Asimismo el 21 de febrero de 2005, comenzó la segunda etapa de la relación. [folio 357 del expediente judicial] [Artículo 19 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia].
El 28 de marzo de 2005, venció la segunda etapa de la relación en la presente causa.
El 29 de marzo de 2005, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 28 de abril de 2005, el abogado Jesús Alexander Salazar González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.351 actuando en su carácter de Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria consignó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declinara la competencia para conocer de la presente causa en las Corte de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa que:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1030 dictada el 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge José Finol Quintero contra la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela), señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales, con base en los siguientes argumentos:
“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide.” (Destacado de esta Corte).
El criterio citado ut supra fue reiterado en esa misma fecha por ese Órgano Jurisdiccional en sentencia número 01027 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán contra el acto administrativo Nº 02-97 de fecha 8 de mayo de 1997, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando al respecto, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm). Siendo ello así, esta Corte acepta la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De las actuaciones procesales llevadas en la presente causa
Se evidencia de las actas que cursan en el expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sustanció la presente causa hasta la etapa de sentencia del recurso, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte, para este tipo de causa. Asimismo se observa, que mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, fijó el acto de informes, el cual fue declarado desierto en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales.
Ahora bien, no obstante, que la causa fue sustanciada en su totalidad, debe precisarse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo los informes orales, según lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 9.
Se evidencia que la inclusión de la oralidad en el acto de informes – y así lo ha recogido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06467 del 7 de diciembre de 2005, caso: Alexander Luzardo y Otros, la cual estableció que “la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos, aunque las partes comúnmente presentan sus respectivos escritos de informes en el mismo acto de informes orales; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Magistrados, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en el acto de informes se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos”.
De lo anterior, puede evidenciarse que si bien en el caso de autos se efectuó el acto de informes en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el día 17 de febrero de 2005, no es menos cierto que en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- con la incorporación de la realización de los informes en una única forma, la oral; esta Corte estima pertinente CONVALIDAR las actuaciones realizadas con anterioridad a la fijación del acto de informes realizadas por el referido Juzgado y DECLARAR la nulidad tanto del auto de fecha 31 de enero de 2005, oportunidad en la que el referido Juzgado fijó el acto de informes orales como las que se realizaron posteriormente. En consecuencia ACUERDA reponer el procedimiento al estado en que se fije el acto de informes orales una vez notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el fin de obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta Corte tomar la decisión más acertada.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada YARLENY ABRAHAN VELAZCO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 88.731, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
2.- CONVALIDA las actuaciones realizadas con anterioridad a la fijación del acto de informes realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- DECLARA la nulidad tanto del auto de fecha 31 de enero de 2005, oportunidad en la que el referido Juzgado fijó el acto de informes orales como las que se realizaron posteriormente.
4.- REPONE el procedimiento al estado en que se fije el acto de informes orales una vez notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los , a los quince (15)días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/p
Exp. N° AP42-N-2005-000982
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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