JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2008-000295

En fecha 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 00-1125, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Richard José Rojas Herrades, Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sanchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.344, 97.239, 93.343, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 10.221.400, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

Dicha remisión, obedeció a la orden que dictara el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, producto de la “consulta legal” a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2007 por dicho Tribunal, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, al cual se ordenó pasar el expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de noviembre de 2005, los abogados Richard José Rojas Herrades, Carlos Enrique Mata Rodríguez y Kareln José Mata Sánchez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Hernández, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se fundamentó en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:

Señalaron, que “En fecha Dos de enero de Dos Mil Tres (02/01/2003) el ciudadano Rubén Hernández desarrolló su relación laboral con el mencionado ayuntamiento Municipal desempeñando el Cargo SUPERVISOR DE SERVICIOS PUBLICOS según Resolución Nº 31, de fecha diecisiete de enero de dos mil tres (…) dicho cargo lo ejerció hasta el día Nueve de Noviembre de Dos Mil Cuatro (09/11/2004) cuando fue destituido según la Resolución Nº 22 de fecha Cinco de Noviembre de Dos Mil Cuatro (05/11/2004) emitida por el licenciado José Ramón Regnault Hernández, Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Arguyeron que, “(…) [su] representado a través de la relación laboral sostenida con la Municipalidad lo [amparaba] la Contratación Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre, (…) dándole cumplimiento a los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Como fundamentos de derecho de su acción, invocaron el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Cláusula 1º, numeral 10 de la Contratación Colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

En atención a la reclamación referida al pago de vacaciones, invocaron el contenido del artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula 41º de la Contratación Colectiva que amparaba a su representado, señalando al efecto, que “(…) si a [su] representado le fue efectuado el pago por las vacaciones correspondientes, [quedaba] (…) una deuda por parte del Municipio con el trabajador sólo por el Disfrute de Vacaciones, representando entonces las cantidades de Bolívares siguientes: (…) Bs. 302.027, 44 (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la pretensión relacionada con el pago de la prestación de antigüedad invocaron el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y precisaron que su relación “(…) se [presentó] en cálculos específicos los cuales [anexaron] marcados con la letra “F”. (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte]

Con respecto al pago a la solicitud de pago de utilidades fraccionadas, con base al artículo 175 de la Ley Sustantiva Laboral, y de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, esgrimieron, que “(…) [era] el caso que el trabajador durante el ejercicio fiscal en el cual fue removido de su cargo contaba con once (11) meses de labores, correspondiéndole a esta el pago fraccionado de las utilidades o la bonificación de fin de año estipulada en la Convención colectiva, generando en bolívares lo siguiente: (…) Bs. 1.591.936,30”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la pretensión de pago de fideicomiso expresaron, que “[el] monto que (…) se [presentó] por [ese concepto] [fue] generado durante la relación de trabajo como la prestación de servicio (…). Obteniendo (…) durante todo el período laborado un total de bolívares por la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS Bs.334.218, 49) (…) Información que se [desprendió] de oficio emitido por la Oficina de Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía (…) de fecha 1º de marzo de Dos Mil Cinco (01/03/2005) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, en calidad de petitorio, solicitaron en nombre su representada “(…) la Cancelación inmediata de las Prestaciones Sociales y demás beneficios dejados de percibir, que [abarcó] los montos siguientes: Por Prestación de Antigüedad Bs. 2.913.394,10, Por Vacaciones no disfrutadas Bs. 302.027,44, Por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 1.591.936,30, Por concepto de días de descanso Bs. 1.434.630,34, Por concepto de Fideicomiso Bs.344.218,49, quedando estimada la demanda en un monto total por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTO (sic) SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.6.586.206,67) los cuales [solicitaron fueran] cancelados de manera inmediata, por la Alcaldía del Municipio Bermúdez. Así mismo [solicitaron fueran] calculados e imputados a la cantidad demandada los intereses que [causara] el retardo en la cancelación de las mismas a razón de la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, aunado a la indexación correspondiente para el momento que se [hiciera] efectivo el pago que causará (sic) sobre [esas] prestaciones. Por otra parte [solicitaron] fueran cancelados los honorarios profesionales de los abogado (sic) representantes de la parte demandante calculados prudencialmente en el diez Por Ciento (10%) del Monto total de la demanda establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…). [solicitaron] se [diera] cumplimiento de MANERA INMEDIATA a la misma y se le cancele todas las mensualidades que [dejó] de percibir [su] representado desde su remoción hasta la fecha, y [continuara] percibiendo la misma hasta la cancelación de las Prestaciones sociales que se por [ese] medio [demandaban]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].





II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL ELEVADA EN CONSULTA

Mediante decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Rubén Hernández contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Dicha decisión, para arribar a dicha determinación, se asentó en los razonamientos que de seguidas se exponen:

Señaló, que “En fecha siete (7) de Noviembre de 2005 se [recibió] en [ese] Tribunal (…) demanda incoada por el Ciudadano Rubén Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez por Cobro de Prestaciones Sociales, derivadas de la relación de trabajo sostenida con la precitada Alcaldía, en la cual prestó servicios como Supervisor de Servicios Públicos hasta el 9 de Noviembre de 2004, alegando que [estaba] amparado por la Contratación Colectiva, de conformidad con los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimó su demanda en Seis Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.586.206,67), por concepto de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas y fideicomiso”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo indicó, que “El ciudadano Pablo José Bergamo Rondón, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, introdujo escrito de contestación, en el cual [reconoció] de manera expresa que sólo se le [adeudó] a la accionante la cantidad de Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.5.038.909,53), emanada de la relación laboral, y en la audiencia definitiva de fecha 9 de abril de 2007, el abogado Richard José Rojas [aceptó] como suma reclamada la cantidad reconocida por el sindico en fecha 16 de Junio del 2006, en el escrito que [cursaba] inserto a los folios noventa y dos (92), noventa y tres (93) y Noventa y Cuatro (94)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido precisó, que “[en virtud] del reconocimiento y aceptación antes señalada (sic), [resultó] inútil para [esa] sentenciadora pronunciarse sobre cualquier otro aspecto de lo debatido. Y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Por tal motivo declaró “[Primero:] Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Rubén Hernández contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segundo: Se [ordenó] a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el pago de la cantidad de Cinco Millones Treinta y Ocho Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 5.038.909,53), más la suma que [resultara] de la experticia complementaria, [a este] fallo. TERCERO: No [hubo] condenatoria en costa en vista de no haber habido vencimiento total”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, y a tal efecto, advierte que el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis (actualmente, artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), prevé que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y considerando que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, previó que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, es forzoso concluir que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública, como es el caso de autos. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 3 de mayo de 2007, y al respecto observa:

Luego de declarar parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2008, acordó que “(…) siendo la parte demandada, la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y vista la declaratoria Parcialmente con lugar del Cobro de Prestaciones Sociales incoado, es evidente que la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad afecta directamente los intereses del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.

Dicho lo anterior, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida es parcialmente contraria a las pretensiones y defensas del Municipio no puede dejar de advertirse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 3 de mayo de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

De manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: “Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”).

En refuerzo de las aseveraciones que anteceden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: “Nancy Josefina Márquez de Albornoz”), estableció al efecto que:

“(…) la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece.” (Negrillas de esta Corte).

Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 3 de mayo de 2007. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta de la sentencia elevada al conocimiento de esta Alzada, en este caso, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 3 de mayo de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional exhorta al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual remitió la decisión elevada a consulta en el presente caso, a ser más diligente en el cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues una errada actuación afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer, a través de la institución de la consulta legal prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 3 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano RUBÉN HERNÁNDEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

2.-IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 3 de mayo de 2007.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________días del mes de ___________ de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL,
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-N-2008-000295
ERG/003


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________


La Secretaria,