JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-N-2008-000370

En fecha 20 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 00-1443 de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAMARA LISET NARVAEZ DE BELMONTE, titular de la cédula de identidad Número 5.014.180, asistida por el abogado Juan Pablo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.130, contra el MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 6 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de diciembre de 2005, la ciudadana Tamara Liset Narvaéz de Belmonte, asistida por el abogado Juan Pablo García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 08 (sic) de Febrero de 2002, [ingresó] como Funcionario Público de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en [su] condición de Abogado, en el cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] Administración Municipal de Anaco, en fecha 13 de Abril del 2005, decidió prescindir de [sus] servicios, según consta en Resolución distinguida con el Nº AMA-030-2005 y oficio de notificación marcados ‘B’ ‘C’, emanados del Despacho del Alcalde y del Departamento de Recursos Humanos respectivamente, procediendo a [su] destitución del Cargo de Consejera de Protección, sin realizar previamente la apertura de un procedimiento administrativo para tal fin, en consecuencia, [fue] destituida de manera ilegal y sin causa que lo justifique, devengando en [su] último salario la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) cumpliendo un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y once (11) días, que en concordancia con el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, debe sumársele a la antigüedad un mes de preaviso, luego [su] antigüedad es de tres (3) años, tres (3) meses y once (11) días”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] necesario mencionar que han sido reiterados los buenos oficios realizados por [su] persona y por [sus] Abogados para llegar a un arreglo extrajudicial con la Alcaldía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, sin respuesta positiva”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] los fines de fundamentar la presente demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, [ratificó] lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, en sus artículos 3, 10, 59, 60, 102, 104, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223 y 225”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] razón de los hechos alegados con fundamento en el derecho invocado y en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro con carácter amigable y extrajudicial, es por lo que (…) [demandó] a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde [prestó] sus servicios profesionales desde el 08 de Febrero del 2.002 hasta el 13 de Abril de 2.005, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal a [cancelarle por concepto de antigüedad y cesta ticket] (…) CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 14.985.720,00)”. ( mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma solicitó que la “(…) Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sea condenada a pagar CORRECCIÓN MONETARIA de los conceptos laborales y demás beneficios, más los costos e intereses sobre Prestaciones Sociales, e intereses de mora, conforme el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente, cantidades las cuales deberá ser determinadas por una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicó con relación al reconocimiento y aceptación de la deuda por concepto de antigüedad por parte de la representación judicial del ente recurrido, que “[del] folio No. 28 del presente expediente, consta hoja de cálculos de Prestaciones Sociales elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y para la ciudadana Narváez Zambrano Tamara, en el cual se observa entre otros, el pago por concepto de Antigüedad, Vacaciones legales, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Vacaciones fraccionadas, conceptos estos reclamados en el libelo de la demanda”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[se] evidencia así mismo, de dicha hoja de cálculo que no se encuentra estipulado el pago por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año ni intereses del Fideicomiso, asimismo, [observó] ese Tribunal que la parte actora no señaló durante el proceso a que periodo corresponde la Diferencia de demanda, y es debido a esta imprecisión, que [ese] Juzgado no [pudo] acordar dicho concepto. Por lo que respecta a los intereses del Fideicomiso, deberán hacerse efectivos si el trámite administrativo para materializar los mismos, se ah efectuado. Y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto al pedimento de los conceptos por indemnización y Preaviso, contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, [ese] Tribunal [observó] que por tratarse la presente demanda de un Cobro de Prestaciones Sociales derivado de la finalización de un vinculo funcionarial, dichos conceptos no son aplicables al presente caso por cuanto son propios a los trabajadores del sector privado más no de la Administración Pública. Siendo aplicables en este caso sólo las disposiciones contendías en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado el iudex quo con fundamento en el artículo 12 de la Ley Programa de Alimentación Para Loas Trabajadores indicó que “(…) tomando en consideración lo expuesto en la audiencia definitiva por la representación judicial de la parte demanda, quien señaló que el beneficio fue otorgado a partir del 1 de enero de 2006, [consideró] que tal beneficio no le corresponde a la demandante, por haber se iniciado luego de la terminación de la relación laboral (sic) existente, Y así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

Con base en las consideraciones que anteceden el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido ordenó a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui pagar a la ciudadana Tamara Liset Narvaez de Belmonte, “(…) los montos derivados por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, a razón de Quinientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 599,00), es decir; Quinientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 598.950,00) e Intereses de Fideicomiso, mas la suma que resulte de la experticia complementaria al presente fallo”.

Indicó por ultimo que no había condenatoria en costas en “(…) vista de no haber habido vencimiento total”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del entonces Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 12 de marzo de 2008, y al respecto observa:

Luego de declarar parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2008, acordó que “(…) En este orden de ideas, y por cuanto la sentencia dictada en el presente caso, obra contra los intereses directos del Municipio Anaco del Estado Anzoategui, dicho fallo de acuerdo a los criterios antes esgrimidos, debe necesariamente ser consultado al órgano de alzada respectivo, es decir, a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución corresponda conocer, por ser la competente en materia de función pública (…)”.

Dicho lo anterior, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.

Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida es parcialmente contraria a las pretensiones y defensas del Municipio no puede dejar de advertirse que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 12 de marzo de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

De manera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, la misma no les puede ser aplicada, y así lo sostuvo esta Corte mediante sentencia Número 2008-1734, de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Aroldo Zapata contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).

Al respecto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica mediante sentencia Número 1316 de fecha 13 de agosto de 2008, (caso: Nancy Josefina Márquez de Albornoz), estableció que:

“(…) la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece.” (Negrillas de esta Corte).

Por consiguiente, esta Corte siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión ut supra citada, concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar, en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 en el entonces vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 12 de marzo de 2008. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta de la sentencia elevada al conocimiento de esta Alzada, en este caso, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional EXHORTA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que remitió la decisión elevada a consulta en el presente caso, más cuidadoso en la tramitación de las causas que cursan para su conocimiento, en procura de la loable labor que implica el ejercicio de una correcta administración de Justicia.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TAMARA LISET NARVAEZ DE BELMONTE, asistida por el abogado Juan Pablo García, contra el MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.-IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 12 de marzo de 2008.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________días del mes de ___________ de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2008-000370
ERG/015

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________

La Secretaria.