EXP. N° AP42-N-2008-000406
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2157 de fecha 23 de septiembre de 2008 mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Iván Vicente Centeno Biñose, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORA ISABEL BARRAGÁN, portadora de la cédula de identidad N° 6.090.783, contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia contra la sentencia proferida por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer del presente recurso.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 10 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de octubre de 2008, el abogado Ivan Centeno inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.242 en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), el abogado Iván Vicente Centeno Biñose, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Isabel Barragán, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo Nº 343, de fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el Asesor Legal de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº 4.444, de fecha 08 de junio de 1994.
Efectuada la distribución reglamentaria, correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocimiento del recurso incoado.
En fecha 1º de noviembre de 2007, ese Juzgado dictó auto por medio del cual se le dio entrada al recurso y se ordenó librar oficio de notificación a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 13 de febrero de 2008, vista la falta de remisión oportuna de los antecedentes administrativos se libró nuevamente Oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), solicitando la remisión inmediata de los antecedentes administrativos, igualmente se libró oficio al Fiscal General de la República, a los fines de que tuviese conocimiento de la reiterada negativa del órgano recurrido en emitir oportunamente los antecedentes, y a fin de que se tomaran las medidas pertinentes en virtud del desacato de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 28 de marzo de 2008, se recibieron los antecedentes administrativos de la Dirección General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), los cuales fueron agregados en fecha 2 de abril de 2008.
En fecha 8 de abril de 2008, se dictó auto por medio del cual se admitió el recurso interpuesto, se ordenó la notificación del Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y del Fiscal General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2008, la representación de la parte recurrente consignó escrito de reforma, por lo que en fecha 21 de mayo de 2008, vista la reforma indicada se admitió el recurso y se ordenó librar notificación al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2008, ese Juzgado dictó decisión interlocutoria declarando PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicita por la parte recurrente, y en consecuencia se suspendieron los efectos de los actos administrativos contenidos en el Oficio Nº 3.343, de fecha 14 de mayo de 2007 emanado del Asesor Legal de la Oficina de Identificación y Extranjería y el oficio Nº RIIE-01-0301 sin fecha suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica División de Identificación Civil de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como de la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº 4.444 de fecha 8 de junio de 194.
Igualmente en la medida cautelar decretada por ese Juzgado se ordenó a las autoridades de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX), dejar sin efecto el acto administrativo mediante el cual se anuló la cédula de Identidad Nº 6.090.783, esto es, la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº 4.444 de fecha 8 de junio de 1994, (que reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia), así como ordenó a todas las autoridades del organismo recurrido se abstuviesen de realizar cualquier actuación referente a la ciudadana Dora Isabel Barragan, hasta tanto se decidiera el recurso principal.
En fecha 7 de julio de 2008, el Alguacil de ese Juzgado dejó expresa constancia de la consignación de las notificaciones de la admisión del recurso, y mediante auto de fecha 10 de julio de 2008, se libró cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 21 de julio de 2008, compareció el abogado Iván Vicente Centeno Biñose, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su respectiva publicación.
El día 25 de julio de 2008, compareció el abogado antes mencionado y procedió a consignar el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Universal”, en fecha 24 de julio de 2008,
En fecha 5 de agosto de 2008, compareció la abogada María de los Ángeles Heredia Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.221, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito por medio del cual solicitó a ese Juzgado decline su competencia en las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de agosto de 2008, se abrió a pruebas el presente recurso contencioso de nulidad.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado Iván Vicente Centeno Biñose, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dora Isabel Barragán, ambos identificados en autos, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “(…) en fecha 1º de marzo de 1.952, nació en la ciudad de Bogotá Colombia, la ciudadana DORA ISABEL BARRAGÁN. A los seis meses de nacida es trasladad[a] a la ciudad de Caracas, Venezuela donde ha transcurrido toda su vida. Desde temprana edad se sintió integrada a nuestro gentilicio, y a nuestros usos y costumbres, y siendo ella hija de madre venezolana, por naturalización casada con venezolano, se naturalizó venezolana a los 21 años de edad, en cuya oportunidad se le adjudicó la cédula de identidad N° V-6.090.783, por razones familiares tuvo que trasladarse a Colombia, permaneciendo fuera del país durante un año, para luego regresar en 1.993, y desde entonces ha permanecido dentro del país. A finales del año 2.001, la Ciudadana DORA ISABEL BARRAGÁN; ya antes identificada, fue víctima de un robo (arrebatón de cartera) en el cual, entre varios enseres y otras cosas, perdió su cédula de identidad (…)” [Corchete de esta Corte].
Alegó que “(…) Cuando fue a sacar una nueva cédula se encontró con la “sorpresa” nada agradable, de que su cédula de identidad había sido anulada, y cuando requirió explicación al respecto le dijeron que ella había perdido la nacionalidad venezolana. Durante todo el tiempo transcurrido desde ese entonces, [su] mandante realizó numerosas diligencias con el propósito de resolver el problema. Todas las gestiones resultaban infructuosas, ya que las respuestas que le daban eran verbales, y no fue sino hasta comienzos del año en curso [2007] cuando comenzó a recibir información precisa y escrita en relación a lo que había sucedido. En tal sentido cabe destacar que mediante Oficio N° 343 de fecha 14 de mayo de 2.007, emanado del Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el ciudadano PEDRO FELIPE JORDAN ESCOBAR; ASESOR LEGAL DE LA ONIDEX (E); se le informa a [su] representada que en los registros que lleva esa dirección’ ‘aparece que perdió la Nacionalidad Venezolana por naturalización en fecha 08-06-94 por haber adquirido otra nacionalidad’, y de seguidas se señala que ello había sido de conformidad con lo que establecía el artículo 39 de la hoy derogada Constitución Nacional del Año 1961, y se le indica que para recuperarla debe cumplir nuevamente con los requisitos establecidos en el Numeral 1 del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999 (…)” [Corchete de esta Corte].
De igual forma sostuvo que la “(…) Demandante recibió una correspondencia emanada de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil, signada RIIE-O1-0301, sin fecha, y suscrita por la ciudadana CARMEN ALVAREZ Jefe (E) de la mencionada Sala; en la que se le comunica a [su] representada ‘que el numero de cédula de identidad V-6.090.783; se encuentra anulado según expediente civil N 4.444 (reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia)....’. Esa comunicación, al igual que la anteriormente referida, también concluye haciendo la misma recomendación de solicitar nuevamente su naturalización en base al artículo 33 ordinal 1 de nuestra Carta Magna. De lo hasta ahora expuesto se colige, que durante el año 1.994 en la antes denominada Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), se sustanció un expediente que concluyó en un Acto Administrativo sin que el ‘Administrado’ hubiese sido citado, o notificado en modo alguno Valga decir que hubo un proceso en el cual su representada fue Sujeto de Derecho, pero ella nunca se enteró de la existencia de ese proceso. Ella fue juzgada y condenada de manera, Interdictal, sin haber sido oída. A ella se le cercenaron, y todavía se le están cercenando derechos y garantías que estaban consagrados en la todavía vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999; tales como ‘El Debido Proceso’, ‘El Derecho a la Defensa’, El Derecho a Peticionar ante Autoridades Nacionales’, ‘El Derecho a Ser Juzgado por Sus Jueces Naturales’, ‘El Derecho de Acceder a la Información y a los Datos que Sobre Si Misma Consten en Registros Oficiales’, ‘El Derecho a la Ciudadanía’, y el “Derecho de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia”, entre otro (…)” [Corchete de esta Corte].
Asimismo manifestó que “(…) lo cierto del caso es que a [su] patrocinada se le anuló su Cédula de Identidad y se le privó de la nacionalidad venezolana a mediados del año 1.994, y ella no se entera de esa situación sino seis (6) años después, y desde que se entera hasta el presente, han transcurrido otros seis (6) años. Durante todo este tiempo a la ciudadana DORA ISABEL BARRAGAN se le han conculcado los Derechos y Garantías Constitucionales antes señalados. Ella nunca ha renunciado a la nacionalidad venezolana, y no recuerda haber ejecutado dentro del país acto alguno que así lo implique, o que acarree la sanción que hoy le afecta. En la antigua Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) se llevó a cabo un procedimiento ‘Inaudita Parte’, en el que [su] representada no pudo defenderse porque ELLA NO SABIA DE LA EXISTENCIA DE TAL PROCEDIMIENTO, y en la actualidad, en la ahora llamada Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), si bien es cierto que se le ha suministrado información escrita y precisa en relación a lo ocurrido. No menos cierto es que NO SE LE PERMITE EL ACCESO AL EXPEDIENTE CIVIL N° 4.444, CONTENTIVO DEL PROCEDIMIENTO QUE CULMINÓ CON LA ANULACIÓN DE SU CÉDULA DE IDENTIDAD, Y LA PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA (…)” [Corchete de esta Corte].
A este respecto cabe señalar “(…) que el pasado 13 de septiembre de 2.007, quien suscribe; actuando como apoderado Judicial de DORA ISABEL BARRAGÁN, dirigió una correspondencia explicando el caso y exigiendo que, de conformidad con establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional Vigente se [le] permitiera el acceso al mentado expediente civil N° 4.444. Incluso [pidió]. [Que]. se [le] informara, si [su] mandante conservaría su número de cédula de identidad Nº V-6.090.783, en caso de readquirir la naturalización; habida cuenta de que su título universitario está expedido con ese número, al igual con el mismo número está tramitando su pensión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en el que está inscrita y ha cotizado de hace más de treinta (30) años, y con dicho número también está tramitando su jubilación laboral y hoy, a más de un mes de haber enviado correspondencia, no hemos recibido respuesta alguna (…)” [Corchete de esta Corte].
Afirmó que “(…) la correspondencia In Comento fue dirigida a la Dirección General de Identificación y Extranjería, a cargo del ciudadano JOSE MORALES, con copia a la División de Identificación Civil (Sala Técnica), y a la Unidad de Asesoría Legal, copia de la referida correspondencia debidamente selladas y firmadas acusando recibo de la Dirección General y de la Unidad de Asesoría Legal. En la oportunidad de hacer entrega de la correspondencia, una ciudadana que responde al nombre de GISELA NAVARRO, quien labora en la referida Sala Técnica, informó verbalmente a quien suscribe que, ‘eso no era un Tribunal, donde la gente puede ir a ver los expedientes’, lo cual nos llena de incertidumbre, porque sabemos que nos asiste la razón, y que se está actuando de espaldas al Estado de Derecho. Valga decir, que se está cometiendo una injusticia (…)”.
Solicitó que se decrete la medida cautelar ordenando a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) la suspensión de los efectos acto administrativo dictado en fecha 8 de junio de 1994, mediante la cual se decretó la pérdida de la nacionalidad venezolana por naturalización de la ciudadana Dora Isabel Barragán y se deje sin efecto el decreto de anulación del numero de cédula V- 6.090.783, se ordene a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) que proceda a renovarle a la ciudadana antes mencionada su cédula de identidad Nº V- 6.090.783 que siempre le correspondió y ordene a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) que consigne ante el Tribunal al que corresponda conocer de la presente acción de amparo, copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente Nº 4.444, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia según comunicación signada RIIE-01-0301, emanada de la Sala Técnica de dicha dependencia.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la causa deduciendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“[…] Ahora bien, vista la solicitud efectuada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, es[e] a quo hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la ciudadana DORA ISABEL BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad Nº.6.090.783, contra el acto administrativo Nº.343, de fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el Asesor Legal de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y el acto administrativo contenido en el Oficio Nº.RIIE-01-0301, sin fecha, suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como de la anotación que aparece al reverso de la ficha filiatoria del expediente administrativo Nº.4.444, de fecha 08 de junio de 1994.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que en el acto administrativo que impugna la parte recurrente se encuentra contenido en el Oficio Nº.RIIE-01-0301, sin fecha, suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y por medio de éste se le comunica a la ciudadana recurrente que su número de cedula de identidad V-6.090.783, se encontraba ANULADO según expediente civil Nº.4.444 (reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia), y que debía solicitar nuevamente su naturalización en base al artículo 33 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así recuperarla en base al artículo 36 eiusdem.
Para dilucidar este aspecto procesal, debe observarse el contenido del artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:
‘La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización’
Con lo que se observa que la acción interpuesta por la ciudadana DORA ISABEL BARRAGÁN, forma parte inicial del procedimiento especial consagrado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.971, de fecha 01 de julio de 2004, aplicable temporalmente al caso de autos. En tal sentido, cabe destacar es[e] Juzgador que dicha Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, contiene una norma expresa de atribución de competencia procesal para el conocimiento de este tipo de recurso, cual es el artículo 37 de la referida Ley, cuyo texto dispone lo siguiente:
‘…Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…’
Pese a la imprecisión de la norma en torno al órgano con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir el aludido recurso debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nº.02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia del Máximo Tribunal; en tal sentido, fijó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
(…omissis…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa…”
Conforme a lo anterior, se entiende que el conocimiento, tramitación y decisión de las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización contra los actos de adquisición de ésta, corresponderá en primer grado de jurisdicción a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, siempre que ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Por lo que del contenido de la jurisprudencia anteriormente citada, se desprende que son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las competentes para conocer el Recurso de Nulidad interpuesto en contra el acto normativo ut supra mencionado, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar su Incompetencia y declinar su conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento y decisión de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, interpuesta contra el acto administrativo Nº 343 de fecha 14 de mayo de 2007, suscrito por el Asesor Legal de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y el acto administrativo contenido en el Oficio Nº RIIE-01-0301, sin fecha, suscrito por el Jefe (E) de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como la anotación que se encuentra al reverso de la ficha filiatoria del expediente Nº 4.444 de fecha 8 de junio de 2004.
Para dilucidar este aspecto procesal, debe observarse el artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización” (Negrillas de esta Corte).
Ello así se observa que la acción interpuesta constituye el procedimiento especial consagrado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 de fecha 1° de julio de 2004, aplicable al caso de autos. En tal sentido, cabe destacar que dicha Ley contiene una norma expresa de atribución de competencia procesal para el conocimiento de esta acción, cual es el artículo 37 cuyo texto dispone:
“Artículo 37. Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Pese a la imprecisión de la norma en torno al órgano con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir la aludida acción, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia del Máximo Tribunal; en tal sentido, fijó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“(…omissis…)
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
(…omissis…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa”.
Conforme a lo anterior, se entiende que el conocimiento, tramitación y decisión de las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización contra los actos de adquisición de ésta, corresponderá en primer grado de jurisdicción a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, siempre que ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara. ”
En este sentido, con el propósito de salvaguardar el principio del Juez natural, esta Corte considera oportuno señalar que tal derecho es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 590 del 16 de abril de 2008, caso: Luis Ochoa).
De este modo, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000:
“(…). Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería [sic] la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley, el que decida sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Dicha garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la misma es una de las claves de la convivencia social, pues en ella confluyen la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido este último como un valor destinado a mantener la armonía necesaria para el desarrollo e integración de la sociedad.
Por ello, una decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados (sic) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.
En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del procedimiento, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1833, de fecha 15 de octubre de 2008, caso: YANET COROMOTO MONTIEL URDANETA vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE)
Con fundamento en lo expuesto, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez Natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte ANULA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
II.- Precisada su competencia, esta Corte considera oportuno precisar el íter procesal llevado ante el Juzgado declinante, y en tal sentido, aprecia:
En principio, debe señalarse que efectivamente el Capítulo III de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía contempla un procedimiento especial para la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización. No obstante, la Disposición Final Primera de la Ley en análisis, establece una remisión expresa para la tramitación del iter procesal de estas acciones en otras leyes, al señalar:
“Cuando se promulguen la Ley Orgánica que regulará la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán conforme con lo establecido en estas leyes en lo relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares”.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el procedimiento para tramitar los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad sean intentados contra los actos administrativos de efectos particulares. No obstante, ello no releva el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de aplicar para la tramitación del juicio las disposiciones especiales contempladas en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, siendo en consecuencia aplicable al presente caso las normas procesales referidas supra. Así se declara.
De allí pues, este Órgano Jurisdiccional a los fines de evitar una reposición inútil, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, convalida las actuaciones procesales seguidas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las fechas siguientes:
1) En fecha 8 de abril de 2008, se dictó auto por medio del cual se admitió el recurso interpuesto, se ordenó la notificación del Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al Fiscal General de la República.
2) En fecha 20 de mayo de 2008, la representación de la parte recurrente consignó escrito de reforma, por lo que en fecha 21 de mayo de 2008, vista la reforma indicada se ADMITIÓ el recurso y se ordenó librar notificaciones al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Fiscal General de la República, y a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien respecto al amparo cautelar solicitado por la recurrente, esta Corte considera necesario para señalar en primer lugar que la recurrente señaló en el escrito recursivo que “(…) A los seis meses de nacida es trasladad[a] a la ciudad de Caracas, Venezuela (…) siendo ella hija de madre venezolana, por naturalización casada con venezolano, se naturalizó venezolana a los 21 años de edad, (…) por razones familiares tuvo que trasladarse a Colombia, permaneciendo fuera del país durante un año, para luego regresar en 1.993, y desde entonces ha permanecido dentro del país. (…)” [Corchete de esta Corte].
Alegó que “(…) Cuando fue a sacar una nueva cédula (…) le dijeron que ella había perdido la nacionalidad venezolana. (…) desde ese entonces, [su] mandante realizó numerosas diligencias con el propósito de resolver el problema. Todas las gestiones resultaban infructuosas, (…) En tal sentido cabe destacar que mediante Oficio N° 343 de fecha 14 de mayo de 2.007, emanado del Departamento de Asesoría Legal de la Dirección General de Identificación y Extranjería, suscrito por el ciudadano PEDRO FELIPE JORDAN ESCOBAR; ASESOR LEGAL DE LA ONIDEX (E); se le informa a [su] representada que en los registros que lleva esa dirección’ ‘aparece que perdió la Nacionalidad Venezolana por naturalización en fecha 08-06-94 por haber adquirido otra nacionalidad’, y de seguidas se señala que ello había sido de conformidad con lo que establecía el artículo 39 de la hoy derogada Constitución Nacional del Año 1961, y se le indica que para recuperarla debe cumplir nuevamente con los requisitos establecidos en el Numeral 1 del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999 (…)” [Corchete de esta Corte].
De igual forma sostuvo que “(…) recibió una correspondencia emanada de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil, signada RIIE-O1-0301, sin fecha, y suscrita por la ciudadana CARMEN ALVAREZ Jefe (E) de la mencionada Sala; en la que se le comunica a [su] representada ‘que el numero de cédula de identidad V-6.090.783; se encuentra anulado según expediente civil N 4.444 (reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia)....’. (…)”.
Siendo que el transcurso del tiempo no debe considerarse como consentimiento a las violaciones constitucionales pues el tiempo transcurrido se debe a la indefensión en que se encuentra por la falta de respuesta a sus justos reclamos.
Ante tales señalamientos, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
El objeto del amparo cautelar es resguardar los derechos y garantías constitucionales en virtud de una presunción grave o amenaza de violación de esos derechos, siendo de naturaleza cautelar cuando es ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, tal y como ocurre en el caso de marras, por lo que no le está permitido al Juez de Amparo descender al examen de la normativa legal a los fines de constatar la violación alegada, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe en la normativa contencioso administrativa medios o herramientas procesales idóneas para tal fin como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Bajo este contexto, deviene tempestivo puntualizar la naturaleza jurídica del amparo cautelar, para lo cual esta Corte trae a colación el texto de la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada
[…omissis…]
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares
[…omissis…]
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
[…omissis…]
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico […]”. [Negrillas y corchetes de la Corte].
Tal como se aprecia de la doctrina jurisprudencial parcialmente citada ut retro, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.
En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Partiendo de tales premisas, esta Corte observa que la pretensión cautelar del recurrente se circunscribe a la solicitud de la declaratoria de nulidad de la pérdida de la nacionalidad y posterior anulación de la cedula de identidad Nº 6.090.789, producto de la anotación que se encuentra al reverso de la ficha filiatoria del expediente Nº 4.444 de fecha 8 de junio de 2004.
Ello así observa esta Corte que la recurrente denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se realizó procedimiento previo en el cual ella pudiera argumentar algún tipo de defensa.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho al debido proceso es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Así, ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia venezolana que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y significa que ambas partes en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, deben tener oportunidad de defensa de sus respectivos derechos y posibilidad efectiva de producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, al efectuarse el análisis del debido proceso en un caso determinado debe constatarse si todos los actos previos a la emisión de una resolución administrativa o judicial, o de la realización de determinadas actuaciones materiales, permitieron la oportuna y adecuada defensa de la parte afectada, así como la libre presentación de los alegatos y de las pruebas establecidas en la ley.
De este mismo modo la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó mediante sentencia Nº 01857 de fecha 26 de noviembre de 2004, en un caso similar al de marras lo siguiente:
“(…) observa la Sala que si bien nada contemplan la Ley de Naturalización ni su Reglamento respecto del procedimiento previo a la revocatoria de la nacionalidad, tal ausencia de regulación adjetiva no obsta (ni obstaba entonces) para que dicha declaratoria, que en definitiva reúne las características de un acto sancionatorio, se efectuara sobre la base de los principios constitucionales aplicables (que en el presente caso vendrían dados, fundamentalmente, por lo previsto en el artículo 62 de la Constitución de 1961, que consagraba el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso). De modo que iniciada la averiguación, si bien de oficio, era deber de la Administración procurar el cumplimiento de las garantías mínimas procedimentales al eventual afectado con el acto que llegare a pronunciarse sobre la procedencia (o no) de la revocatoria; en particular, a informarle sobre las causales aplicables y a permitirle presentar los elementos que considerare favorable a sus intereses.” (Negrillas de esta Corte)
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación por parte de la Administración del debido proceso, tal como lo indico la querellante.
En este sentido observa esta Corte, que mediante oficio Nº 0235 de fecha 23 de marzo de 2008, el ciudadano José Javier Morales, Director General de la Onidex, remitió al juzgado de primera instancia “copia certificada del expediente solicitado”, contentivo de diez (10) folios, de los cuales constan los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Memorando Nº RIIE-1-0301, sin fecha, suscrito por el ciudadano Manuel Arturo Ramírez Roa, Jefe de la División de Identificación dirigida a la Dirección de Dactiloscopia ( folio 3) en la cual señaló:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que la ciudadana: BARRAGÁN, Dora Isabel, titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.783, perdió la nacionalidad venezolana por naturalización según oficio Nº 8423 de fecha 8-6-94, emanado por el Ministerio de Relaciones Exteriores-Dirección General Sectorial de Relaciones Consulares, copia de la nota Nº SC/MC/1843 de fecha 11-05-94, mediante la cual comunica que la interesada está haciendo uso de la doble nacionalidad.
(Artículo 39 Ordinal 1º de la Constitución Nacional Vigente)”
2. Oficio Nº 8423 de fecha 8 de junio de 1994 suscrito por el Director General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido al Director Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, ( folio 4) mediante el cual señaló:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle copia y anexos de la Nota Nº SC/MC/1834 de fecha 11 de mayo de 1994, procedente de la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Santafé de Bogota, Colombia, mediante la cual comunica que la ciudadana DORA ISABEL BARRAGAN está haciendo uso de la doble nacionalidad.” (Negrillas de esta Corte)
3. Copias certificadas pasaporte venezolano de la referida ciudadana signado con el Nº 0158412 cuya fecha de expiración era el 6 de abril de 1993, en las cuales se encuentran estampadas dos visas de turista suscritas y selladas por el Consulado General de Colombia, la primera hasta el 25 de julio de 1988 y la segunda hasta de 27 de julio de 1989.
4. Copias certificadas de la cédula de identidad Nº 6.090.783 expedida el 29 de abril de 1992 de la República Bolivariana de Venezuela, así como la copia certificada de la cédula de identidad Nº 52.090.729, expedida por la República de Colombia en fecha 9 de marzo de 1992. ( folio 08)
5. Copia certificada del reverso de la ficha filiatoria de la recurrente contenida el expediente Nº 4.444 en la que se denota anotación de fecha 15 de agosto de 1994, ( riela al reverso del folio 10) que señala:
“DIV. IDENT/ Perdió la nacionalidad venezolana por naturalización según Oficio Nº 8423 de fecha 8-6-94, emanado por el MRE.DGSRC, anexo copia de la nota Nº SC/M, 1834 de fecha 11-5-94, mediante la cual comunica que la interesada está haciendo uso de la doble nacionalidad. Art´. 39 Ordinal 1º de la C.N, Vigente.)
Aunado a ello, la recurrente consignó con su escrito recursivo Oficio Nº 343 de fecha 14 de mayo de 2007 suscrito por el ciudadano Pedro Felipe Jordan Escobar, Asesor de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (riela al folio 24) mediante el cual se señala lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle que en los registros que lleva la Dirección General de Identificación y Extranjería, aparece que perdió la nacionalidad venezolana por naturalización en fecha 08-06-94, por haber adquirido otra nacionalidad, esto de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional del año 1961, que en su artículo 39 reza: ‘….La nacionalidad venezolana se pierde: 1º Por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad…’
En tal sentido, para recuperarla deberá cumplir nuevamente, con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999” (Resaltado de esta Corte)
Asimismo consignó, copia simple del Memorando Nº RIIE-1-0301,sin fecha suscrito por la ciudadana Carmen Álvarez, Jefe de la Sala Técnica de la División de Identificación Civil, (folio 25) en la que se le informó a la ciudadana Dora Isabel Barragán lo siguiente:
“En atención a su exposición de motivo de fecha 29/03/2007, nos permitimos comunicarle que su número de cedula de identidad V.- 6.090.783; se encuentra anulado según expediente civil N º 4.444 (reposa en los archivos de la Dirección de Dactiloscopia).
Por lo tanto deberá solicitar nuevamente su naturalización en base al artículo 33 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, y así recuperarla en base al artículo 36 ejusdem.”
Ello así, esta Corte observa de los documentos antes transcritos, que no se evidencia prima facie, que a la hoy querellante se le haya notificado del procedimiento previo para revocar la nacionalidad o anular la cédula de identidad, procedimiento que a criterio de esta Corte es esencial a los fines de que la ciudadana Dora Isabel Barragán, esgrimiera las defensas que a bien tenía, tal como lo ha venido desarrollando la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Aunado a lo anterior, resalta este Órgano Jurisdiccional que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, si bien envió el expediente administrativo no logró traer a los autos pruebas suficientes que demostraran preliminarmente, que la ciudadana Dora Isabel Barragán, hubiere hecho uso de la doble nacionalidad como se afirma en el Oficio Nº 8423 de fecha 8 de junio de 1994 suscrito por el Director General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido al Director Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, fundamento para revocarle la nacionalidad venezolana y en consecuencia la anulación de su cédula de identidad Nº 6.090.783.
Por el contrario, observa esta Corte que la referida ciudadana consignó copia simple del Título de Economista emanado de la Universidad Central de Venezuela en fecha 11 de diciembre de 2000, (folio 30); copia simple de la Constancia de Trabajo expedida por la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal el 13 de marzo de 2007, (folio 33); copia simple de la Cuenta Individual del Instituto Venezolano del Seguro Social emanada de la pagina web www.ivss.gov.ve (folio 34); y constancia de Residencia emanada por la Jefatura Civil Parroquia San Pedro suscrita el 11 de octubre de 2007 (folio 35); en los que la Administración tanto nacional (Ministerio del Poder Popular para la Participación y Desarrollo Social como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) como municipal (Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) señalan que la recurrente es titular de la cédula de identidad Nº 6.090.783, documentos emanados después de su pérdida de nacionalidad y anulación de la cédula de identidad.
Por las consideraciones anteriores, esta Corte, al efectuar el análisis del expediente que remitiera la Onidex al Juzgado a quo, al no constatar que los actos administrativos notificados a la recurrente fueran corolario de un procedimiento previo, esta Corte prima facie concluye que pudiera existir una violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como se indicó en líneas anteriores, no consta a los autos (expediente administrativo) prueba suficiente que haga presumir en esta prima facie que la ciudadana Dora Isabel Barragán, hubiese hecho uso de la doble nacionalidad tal como lo afirmó el Oficio Nº 8423 de fecha 8 de junio de 1994 suscrito por el Director General Sectorial de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigido al Director Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, por lo que resultaría procedente el amparo cautelar solicitado,
De las consideraciones anteriores esta Corte verifica el requisito de procedencia del fumus bonis iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados.
En cuanto al segundo de los supuestos, esto es, el periculum in mora, considera esta Corte, que el mismo se determina, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito ut supra, en el caso Marvin Sierra Velasco, por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris y visto que en el presente caso se verificó tal requisito, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte accionante, por lo que se ordena la suspensión de los efectos de la anotación que se encuentra al reverso de la ficha filiatoria del expediente Nº 4.444 de fecha 8 de junio de 2004 en la que se señala “DIV. IDENT/ Perdió la nacionalidad venezolana por naturalización según Oficio Nº 8423 de fecha 8-6-94, emanado por el MRE.DGSRC, anexo copia de la nota Nº SC/M, 1834 de fecha 11-5-94, mediante la cual comunica que la interesada está haciendo uso de la doble nacionalidad. Art´. 39 Ordinal 1º de la C.N, Vigente” y en consecuencia suspensión de la anulación de la cedula de identidad Nº 6.090.783.
Se declara improcedente la solicitud de que sea remitido el expediente administrativo, en virtud que tal como se señaló anteriormente consta el mismo en pieza separada la cual fue remitido el 28 de marzo de 2003 y la orden de expedición de la cedula Nº 6.090.783. Así se decide.
Finalmente esta Corte, considerando lo señalado en la Sentencia Número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, ordena la tramitación del procedimiento de oposición, (en caso de haber oposición al amparo cautelar acordado en la presente sentencia) previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Iván Vicente Centeno Biñose, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.242, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORA ISABEL BARRAGÁN, portadora de la cédula de identidad N° 6.090.783, contra de la declaratoria de nulidad de la pérdida de la nacionalidad y posterior anulación de la cedula de identidad Nº 6.090.789, producto de la anotación que se encuentra al reverso de la ficha filiatoria del expediente Nº 4.444 de fecha 8 de junio de 2004 realizada por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRAJERIA (ONIDEX).
2.- CONVALIDA las actuaciones llevadas ante el Juzgado en fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual se admitió el recurso interpuesto, se ordenó la notificación del Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al Fiscal General de la República y en fecha 20 de mayo de 2008, la representación de la parte recurrente consignó escrito de reforma, por lo que en fecha 21 de mayo de 2008, vista la reforma indicada se ADMITIÓ el recurso y se ordenó librar notificaciones al Director General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Fiscal General de la República, y a la Procuraduría General de la República.
3.- ANULA la decisión de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior declinante declaró procedente y acordó el amparo cautelar solicitado.
4.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar realizada por la parte accionante, y en consecuencia, se ORDENA la suspensión de la anotación que se encuentra al reverso de la ficha filiatoria del expediente Nº 4.444 de fecha 8 de junio de 2004 en la que se señala “DIV. IDENT/ Perdió la nacionalidad venezolana por naturalización según Oficio Nº 8423 de fecha 8-6-94, emanado por el MRE.DGSRC, anexo copia de la nota Nº SC/M, 1834 de fecha 11-5-94, mediante la cual comunica que la interesada está haciendo uso de la doble nacionalidad. Art´. 39 Ordinal 1º de la C.N, Vigente” y en consecuencia suspensión de la anulación de la cedula de identidad Nº 6.090.783.
5.- Se ORDENA la tramitación del procedimiento de oposición, (en caso de haber oposición al amparo cautelar acordado en la presente sentencia) previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15)días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-N-2008-000406
ASV /N
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.
|