EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000456
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 1331 de fecha 24 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “demanda rescisión de contrato y entrega material” interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro por el abogado RAIFF HAZANOW J, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.224, actuando en su carácter de apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) contra el ciudadano PEDRO RAFAEL SOJO RIVAS, portador de la cedula de identidad N° 6.886.953.
Dicha remisión se efectuó en virtud a la regulación de competencia solicitada por el demandante.
El 11 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 1° de agosto de 2008, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interpuso “demanda rescisión de contrato y entrega material” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el mencionado Instituto, el cual fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “Desde el 15 de marzo de 1.993, se efectuó, bajo la figura del arrendamiento, la concesión del Local destinado a los servicios del cafetín-lonchería, con un área de cincuenta y un metros cuadrados (51 M2), ubicado dentro del Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’, a su vez situado en la Parroquia 23 de Enero, Calle Colombia con 7ma. Avenida, Catia, Caracas. En efecto, [su] representada, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 199, Acta N° 28, de fecha 15/03/1993, acordaron por unanimidad rescindir el anterior contrato de arrendamiento, suscrito con la ciudadana Omaira Lozada de Martínez y, celebrar un contrato con el ciudadano Pedro Rafael Sojo Rivas”. [Subrayado y negritas del escrito].
Que el documento […] del contrato de arrendamiento nunca se suscribió, conformándose un contrato verbal, a tiempo indeterminado, por un canon de arrendamiento de Trece Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 13.373.55) o de Trece Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 13,37) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas en la Caja de Tesorería del Instituto”. [Subrayado y negritas del escrito].


Que la parte demandada violenta lo previsto en el contrato de arrendamiento, en virtud de las siguientes consideraciones:
1) Las Instalaciones físicas del Cafetín-Lonchería, presentaban un deplorable estado de conservación y presencia.
2) Se evidencia el incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento General de Alimentos en cuanto a manipulación y conservación de estos insumos que luego se expanden a los usuarios.
3) Mal estado de los implementos de cocina;
4) Exposición de los alimentos a la contaminación por bacterias que puedan ocasionar infecciones gastrointestinales, arriesgando la salud del paciente pediátrico y demás usuarios del Centro Asistencial;
5) Conducta contumaz del arrendamiento quien ha hecho caso omiso a los correctivos planteados en las diferentes auditorias practicadas al mencionado cafetín.
Asimismo, alegó que “el inquilino no ha seguido las instrucciones impartidas por los distintos órganos directivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’, ha propiciado una serie de conflictos personales con las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que a su vez, ha originado un estado de insociabilidad, de desacuerdo, de intolerancia y zozobra en las relaciones jurídicas y personales, entre el co-contratante y el Instituto, además de los hechos violatorios de las obligaciones contractuales […]”.
Alegó que “se destaca que la actividad desarrollada por la contratista está ligada […] conexa a la prestación de servicio público que se traduce en la venta de alimentos procesados de los denominados comida ligera y de su administración, cuidado, mantenimiento, aseo y vigilancia; el contrato supone un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio, que son los usuarios, pacientes y personal adscrito al hospital y a cargo de una de las partes contratantes, tal cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Señaló que en el presente caso “se trata de un contrato administrativo, prescindiendo de la denominación que le hayan dado las partes” al efecto esgrimió que:

“a)Una de las partes en el contrato es un ente público, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.V.S.), Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Ley según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, N° 1096 Extraordinaria, de fecha 6 de abril de 1967, cuya modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 Extraordinaria de fecha 3 de Octubre de 1.991;
b) Aún cuando las partes utilizan la figura del contrato de arrendamiento, entendiéndose como tal como el contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, según la disposición sustantiva contenida en el Artículo 1.579 del Código Civil, se aprecia en el contenido del citado contrato que éste reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de la administración de bienes, que va más allá de una simple relación comercial, esto es la prestación del servicio del cafetín del Hospital Pediatríco “Dr. Elías Toro”, y de su administración, cuidado y vigilancia, desarrollo estructural, entre otras, orientadas a la prestación de un servicio público tanto a los usuarios, que es el público en general, los pacientes, que acuden a este servicio de asistencia médica, como al personal adscrito al Hospital. Consecuencia de lo anterior, es que el contrato comporta una prestación de servicio público.
c )Aún cuando la relación contractual es verbal, en virtud de las prerrogativas que posee el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como Instituto Autónomo se contempla la facultad rescisoria unilateral del contrato”. [Subrayado y negritas del escrito].

Expresó que mediante Resolución de la Junta Directiva del IVSS N° 0505, Acta N° 07, de fecha 06 de julio de 2006, se acordó por unanimidad “RESCINDIR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL DONDE FUNCIONA EL CAFETÍN-LUNCHERÍA DEL HOSPITAL PEDÍATRICO ‘DR. ELIAS TORO’, celebrado entre [su representado] y el [demandado] […] en virtud de la conducta contumaz del [contratado], que ha hecho caso omiso a los correctivos planteados en las diferentes auditorias practicadas al citado cafetín, siendo los últimos resultados que este presenta un deplorable estado de conservación y presencia, incumpliendo con los permisos sanitarios así como lo dispuesto en el Reglamento General de Alimentos para la manipulación y conservación de éstos”.
Alegó que “se trata de una relación jurídica, nacida bajo la figura de un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, y, con reiterado incumplimiento por el arrendatario, del mencionado contrato […]. No obstante, que el contrato reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes, según se afirmó con anterioridad, constituyéndose en un contrato administrativo”.
Que en atención a ello, se “fundamentan y hacen procedente la decisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), para rescindir unilateralmente el contrato efectuado con el [demandando], en uso de las facultades y prerrogativas que posee como Instituto Autónomo, puesto que la conducta de co-contratante no solo afecta las relaciones que tiene con el Instituto, sino que perjudica directamente a es[e] sector de la población venezolana, los usuarios y pacientes que acuden a ese instituto de salud pública como al personal que trabaja y depende de ella”. [Subrayado y negritas del escrito].
Finalmente, solicitó con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1264 del Código Civil de Venezuela lo siguiente “PRIMERO.- En ratificar por vía judicial la rescisión del contrato celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los motivos y fundamentos expuestos [...] SEGUNDO.- Como consecuencia inmediata de la rescisión, en la entrega material, libre de bienes y de personas, del Local de Cafetín del Hospital Pediátrico ‘Dr. Elías Toro’; TERCERO.- de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en las costas y costos del presente juicio”. [Subrayado y negritas del escrito].
Asimismo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estime la presente acción en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalente a cuatrocientos treinta cuatro con setenta y ocho unidades tributarias (434,78 U.T.). Indicó que el valor de la unidad tributaria de referencia para el momento de la interposición de la “demanda rescisión de contrato y entrega material” es de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00).
- De la medida cautelar solicitada.
Igualmente solicitó se decrete la “Medida de Secuestro” sobre el bien inmueble objeto del contrato, y sea designado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como depositario de dicho bien, a los efectos de que no se sigan causando perjuicios a ese ente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 y 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

II
DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión con base en las siguientes consideraciones:
“Solicita el apoderado actor se declare la rescisión del contrato que celebró su representada con el ciudadano PEDRO RAFAEL SOJO RIVAS, así como la entrega material del local comercial dado en arrendamiento al referido ciudadano. Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento normativo de aplicación preferente en el presente caso, prevé los supuestos de terminación de las relaciones arrendaticias que la misma regula, estableciendo en su artículo 33 la posibilidad de rescindir los contratos suscritos y en su artículo 34 la entrega material o desalojo del bien arrendado. De la misma forma prevé que le compete a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que se deriven de este tipo relaciones, salvo en lo referente a los supuestos tipificados en los artículos 65 al 81 eiusdem, cuyo conocimiento en forma expresa le esta atribuido a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo.
Por tal motivo, visto que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda surgieron en el marco de la relación arrendaticia existente entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y el ciudadano PEDRO RAFAEL SOJO RIVAS, y por ende, en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, se declara este Tribunal incompetente por la materia para conocer del citado reclamo, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido suscrito el contrato de arrendamiento cuya rescisión se solicita en la Región Capital y tener el mismo por objeto un inmueble situado en esa misma área geográfica. Así se decide”.

Finalmente, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le sea asignada la misma.
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia, alegando como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones:

“[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil pido expresamente la regulación de competencia, lo cual hago en tiempo hábil. Expreso [su] respeto por la decisión judicial en referencia. No obstante disiento de ella, por cuanto en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, de fecha 27 de Octubre de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.057 de fecha 3 de noviembre de 2004, vinculante para el presente caso , se dictaminó ‘mientras se dicta la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo (…) 2° Conocer de todas las demandas que interponga la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público en cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000. U.T) […]”. [Paréntesis del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]”. [Negritas de esta Corte].

Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado Raiff Hazanow, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa:


El abogado Raiff Hazanow, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales interpuso en fecha 1° de agosto de 2008 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda conjuntamente con medida cautelar de secuestro mediante la cual solicitó se declare la “rescisión de contrato” de arrendamiento celebrado en el referido Instituto y el ciudadano Pedro Rafael Sojo Rivas.
Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer de la “demanda por rescisión de contrato y entrega material” interpuesta, pues a su criterio la competencia esta atribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual solicitó a esta Corte regule la competencia por la materia, pues a su decir el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer de la presente causa.
En este sentido, es importante destacar que siendo la competencia el ámbito en la materia, el grado o el territorio en el que un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
De igual manera, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, esta solicitud debe realizarse ante el mismo Juez y será decidida por el sentenciador de Alzada, quien emitirá una decisión, la cual dentro del caso del marco en concreto será la que ha regir el mismo.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa se circunscribe a la “rescisición de contrato y entrega material” del local comercial dado en arrendamiento al ciudadano Pedro Rafael Sojo Rivas destinado a los servicios de “cafetín-lonchería” ubicado dentro del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la Resolución del Consejo Directivo del referido ente N° 199, Acta N° 28 de fecha 15 de marzo de 1993 y posterior Resolución N° 0505 de fecha 6 de julio de 2006, “(…) en virtud de la conducta contumaz del [demandado], que ha hecho caso omiso a los correctivos planteados en las diferentes auditorias practicadas en el referido cafetín, siendo lo últimos resultados que esté presente un deplorable estado de conservación y presencia, incumpliendo con los permisos sanitarios así como lo dispuesto en el Reglamento General de Alimentos y manipulación y conservación (…)”
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar un análisis previo a cerca de la naturaleza del contrato rescindido en el caso de marras, a los fines de determinar la Jurisdicción competente para conocer de presente demanda, de este modo esta Corte debe precisar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido las características esenciales de los contratos administrativos y los contratos de la Administración, indicando al respecto que, en los contratos administrativos, se pueden identificar los siguientes elementos, a saber: 1.- Que por lo menos una de las partes sea un ente Público, 2.- Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, 3.- Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas en el texto de los mismos. [Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 1.433, de fecha 4 de diciembre de 2002, caso: Construcciones Hernández Vs. Alcaldía Del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar].
Respecto al primer requisito, se observa que el contrato se suscribío entre el ciudadano Pedro Rafael Sojo Rivas y el Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dándose entonces cumplimiento al primer requisito.
En relación al segundo requisito esta Corte observa en primer lugar que la doctrina española ha establecido que dentro de la categoría general de los contratos administrativos, se encuentran diversos tipos de contratos, en primer lugar están los contratos administrativos típicos o nominados, que son aquellos que conforman el núcleo de la contratación pública y entre los cuales tenemos los contratos de obra pública, los contratos de gestión de servicios públicos y los de suministros; y junto de estos contratos administrativos típicos se distinguen los contratos administrativos especiales, a los cuales se les otorga esta categoría por su vinculación directa al desenvolvimiento regular de un servicio público o por contener características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato. [Vid. Enciclopedia Jurídica Básica, Tomo IV, Primera Edición, Editorial Civitas, Madrid, España, Página 1550 y ss].
Ahora bien, el caso de autos, estamos en presencia de una “demanda de rescisión” de un contrato de arrendamiento verbal de derecho común celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano Pedro Rafael Sojo Rivas, para ello esta Corte debe señalar que la tesis más difundida, para reconocer el contrato administrativo, es que éste reposa sobre la noción del servicio público como objeto del contrato, postulándose, en ese mismo parecer, que el contrato celebrado por la Administración tenga por objeto la organización o funcionamiento de un servicio público o de alguna actividad de interés general, es decir, que de alguna forma se desprenda del contrato, que éste tiene por objeto ejecutar un servicio público o dar satisfacción a un interés general. En tal sentido, para que un contrato celebrado por la Administración pueda ser calificado como administrativo, es necesario que guarde relación con una actividad de utilidad pública.
De este modo, se tiene que la noción del servicio público ha sido un tema que en el ámbito del derecho administrativo ha suscitado un sin número de conceptos, teorías y definiciones emanadas de los diversos tratadistas de esta disciplina, algunas de ellas incluso contradictorios entre sí, con el objeto de explicar la naturaleza jurídica de esta especial actividad de interés general.
Partiendo de la anterior premisa, deduce este Órgano Jurisdiccional que de la definición antes invocada se destacan cuatro grandes rasgos generales, a saber:
1.- El servicio público es siempre una actividad, esto es, un conjunto de tareas y operaciones emprendidas por una determinada persona de derecho público o privado, consistentes en dar o hacer algo a favor de otros, por lo que constituye una actividad de naturaleza prestacional en pro de la satisfacción de un interés colectivo, o lo que es lo mismo, realizada con el objeto de cubrir una determinada necesidad del público en general.
2.- En virtud de constituir una actividad prestacional destinada al bienestar general, dicha acción se encuentra en cabeza del Estado, o más propiamente, de los órganos que conforman el Poder Público, por así disponerlo la Constitución o una Ley, de allí que no toda actuación efectuada por dichos órganos tendiente al bien común deviene en un servicio público, sino solamente aquellas cuya ejecución es impuesta constitucional o legalmente.
3.- Como corolario de la anterior característica, la prestación de los servicios públicos constituye una obligación que corre por cuenta del Estado y que, en virtud del principio de alteridad del derecho, deviene a su vez en un correlativo derecho para el colectivo que se beneficia de la actividad de que se trate.
4.- Por último, y en vista que los servicios públicos constituyen obligaciones cuya satisfacción se encuentra a cargo de los órganos que conforman el Poder Público, se excluye cualquier posibilidad de que tales prestaciones sean ejecutadas libremente por los particulares, salvo que la ley expresamente así lo autorice, razón por la cual la actividad de servicio público deviene, desde la perspectiva de los particulares, en una limitante del principio de la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2006-1356 de fecha 16 de mayo de 2006, caso: Simeón José Rojas Jaspe contra la Sociedad Mercantil ELECENTRO C.A.].
En ese orden de ideas, es conveniente citar la sentencia N° 02081 de fecha 10 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la cual se resolvió un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR contra la sociedad mercantil MC ARRO’S RISTORANTE, C.A., determinando que corresponde al referido Juzgado de Municipio la competencia para conocer la presente demanda, toda vez que dicho contrato arrendamiento no tiene por objeto la prestación de un servicio público al representar un contrato de derecho común, con base en las siguientes consideraciones:
“La presente causa remitida a esta Máxima Instancia, se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la abogada Aimée R. Valderrama Marvaldi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, C.A., contra la sociedad mercantil MC ARRO’S RISTORANTE, C.A.
Por cuanto el presente caso no reúne los elementos esenciales para configurar un contrato de naturaleza administrativa, puesto que su objeto no es la prestación de un servicio público, sino que se trata de un contrato de derecho común, específicamente de arrendamiento destinado a la comercialización de comidas, esta Sala concluye que resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tal efecto, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, señala:
[…omissis…]



Asimismo, el artículo 10 eiusdem establece:
[…omissis…]
De conformidad con las normas parcialmente transcritas, queda definido que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente caso, y que será el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el que se aplicará para sustanciar y sentenciar la referida causa. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar cuál es el Tribunal competente dentro de la jurisdicción ordinaria para conocer de la acción incoada. A tales fines, resulta pertinente hacer mención al artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, el cual dispone que el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva que, en el caso bajo estudio, es el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en segunda instancia, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se declara” (Negritas de esta Corte).

Realizada las presentes consideraciones esta Corte concluye que se evidencia que el referido contrato de arrendamiento de derecho común no reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativo, pues si bien es cierto una de las partes contratantes es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no menos cierto es que la participación de un ente público en la formación de la voluntad del contrato el objeto del mismo no está constituido por la prestación de un servicio público ni reviste características intrínsecas que hagan necesario una tutela de interés público para el desarrollo del contrato siendo que en el caso en concreto, dicho interés se representa en el uso exclusivo del cafetín del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, destinado al servicio de “cafetín-lonchería” por lo que no se desprende que la finalidad del contrato sea satisfacer directa e indirectamente el interés general o la prestación de un servicio público.
Aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto al folio 32 del expediente judicial, informe de fecha 12 de abril de 2006 emanado de la Dirección General de Auditoría Interna del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se desprende las actividades realizadas en el referido cafetín-lonchería relativas a la elaboración, manipulación y conservación de alimentos y víveres que luego se expenden a los usuarios, quienes eventualmente asisten al referido cafetín ubicado dentro del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”; en virtud de ello, de ninguna manera representa una prestación de un servicio público que se encuentre dispuesto por el ordenamiento jurídico para satisfacer el bienestar general, pues el objeto del mismo constituye un interés eventual, particular y netamente comercial.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que resulta necesario hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez.) que estableció la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(…) 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Negritas de esta Corte).

En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 460.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por un ente público, a saber, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Ley según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.322 del 3 de octubre de 1991, según lo alegado por el accionante, el cual es el sujeto procesal que actúa como el legitimado activo en la presente causa; por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de “veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), lo cual se traduce a su decir en “cuatrocientos treinta y cuatro unidades tributarias (434,78 U.T.)”, tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda la unidad tributaria tiene un valor nominal de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 del 22 de enero de 2008.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 460.000,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de demandas como la de autos, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se observa que:
La presente causa versa en la “rescisición de contrato y entrega material” del local comercial dado en arrendamiento al ciudadano Pedro Rafael Sojo Rivas destinado a los servicios de “cafetín-lonchería” ubicado dentro del Hospital Pediátrico “Dr. Elías Toro”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en relación a ello, esta Corte trae a colación lo previsto en los artículo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual señala:
“Articulo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”.
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem establece:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Destacado de esta Corte).

En este sentido, esta Corte trae a colación la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 01460 dictada el 7 de junio de 2006, caso: Fundación Caracas contra la sociedad mercantil Inversiones Fuerteaventura C.A., referida a una “demanda por resolución de contrato de arrendamiento”, señalando lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, estima la Sala que la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), es una Fundación Municipal, y en consecuencia, un ente descentralizado del Municipio Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la previsión legal contenida en el numeral 2 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía lo siguiente:
“Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:
(…omissis…)
2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios contra los particulares.
(…)”
Por otra parte, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 del 7 de diciembre de 1999, dispone lo siguiente:
‘… Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’.
De conformidad con las normas parcialmente transcritas, queda definido que el conocimiento de las demandas que interpusiera la República, los Estados o los Municipios contra los particulares, independientemente de su cuantía, correspondía a la jurisdicción ordinaria específicamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005 y se ordena remitir el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte)

Ello así de conformidad con las normas y la jurisprudencia, anteriormente transcritas queda definido que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente caso relativo a una demanda por recisión de contrato de arrendamiento y entrega material o desalojo, y que será el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, el que se aplicará para sustanciar y sentenciar la referida causa.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para el conocimiento de la “demanda por rescisión de contrato y entrega material” interpuesto, tal y como acertadamente lo señaló el a quo en su decisión corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponde previa distribución de la causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el abogado RAIFF HAZANOW, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la “demanda rescisión de contrato y entrega material” interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL SOJO RIVAS portador de la cedula de identidad N° 6.886.953.

2.- Declara COMPETENTE para conocer de la presente “demanda por rescisión y entrega material” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de secuestro, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución de la causa, en consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a fin de que el mismo remita inmediatamente el expediente al Juzgado declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, , a los quince (15)días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/ p.j.-
Exp. Nº AP42-N-2008-000456
En fecha ____________________ (______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria.