JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000467
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-2511, de fecha 29 de octubre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la “acción de tutela de derechos constitucionales, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” interpuesta por los abogados Jorge José Olivo Durán, Enrique Guillen Niño, Carmen Alicia Epalza y Marianna García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-cto., contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas” por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia, planteada en fecha 10 de octubre de 2008, por el abogado Jesús Caballero Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.643, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, motivada a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de junio de 2008, por medio de la cual declaró su competencia para conocer la acción interpuesta, admitió “(…) la acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas (constitucionales) lesionadas como una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), y a falta de procedimiento establecido se ordena seguir la tramitación de la presente demanda de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, y ordenó la notificación, mediante oficio, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
El 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), y su reforma presentada en fecha 17 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., interpusieron “acción de tutela de derechos constitucionales, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señalaron como punto previo, y a los fines de exponer los antecedentes judiciales precedentes a la interposición de la presente acción, que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que la vía idónea para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, derivadas de actuaciones materiales de la Administración (vías de hecho), dada la inexistencia de acto administrativo impugnable, era la acción de amparo constitucional, posteriormente se produjo un cambio de criterio, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Diageo de Venezuela C.A. vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la admisibilidad de la interposición de acciones de amparo frente a vías de hecho de la Administración, estableciendo que el amparo constitucional no era la vía idónea para atacar dichas actuaciones, más no deja claro la forma de atacar la vías de hecho.
Ante tal incertidumbre jurídica, agregaron que interpusieron ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas (constitucionales) lesionadas, ante una vía de hecho desplegada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien declaró su incompetencia para conocer de la acción.
Adujeron, que la Corte infiere en su sentencia, que toda denuncia de vulneración de derechos constitucionales debe tramitarse como acción de amparo constitucional, como medio adecuado previsto por el ordenamiento jurídico, lo cual contradice el precedente jurisprudencial impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que insistieron en hacer valer la interpretación progresista de la Carta Magna a que recurre nuestro máximo tribunal, al depositar la tutela de derechos y garantías constitucionales, en la actividad cotidiana del Juez Contencioso, lo que le confiere mayor inmediatez, sumariedad y eficacia a la prestación del servicio público de impartir justicia con la consabida exaltación del derecho del justiciable de acceder a la justicia.
Fundamentaron su pretensión, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Señalaron, que en fecha 23 de noviembre de 2003, mediante Comunicación Nº 691, la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a su representada la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-Este, margen derecho de la vía después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador.
Expusieron, que cursa en el expediente Planilla Nº 5086803, Planilla Nº 5024431, Planilla Nº 4965990, correspondientes a la Liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, pagos realizados por su representada en fecha 1º de agosto de 2006, 22 de noviembre de 2005 y 13 de agosto de 2004, respectivamente, lo cual hace plena prueba que su mandante se encuentra al día con el pago de los impuestos municipales correspondientes, derivados de la exhibición comercial de la valla in comento.
Refirieron, que en fecha 8 de octubre de 2006, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre procedió a publicar en Prensa Nacional un aviso mediante el cual exhortaba a todas aquellas personas jurídicas y/o naturales responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, creces de vías, separadores viales, distribuidores de transito, puntos, viaductos, túneles y edificaciones, así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, nacional, estadal y/o municipal, a desmontar en un plazo de 45 días continuos, toda publicidad colocada sin los respectivos permisos, violatoria de los artículos 367, 373, 374 del Reglamento de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Adujeron, que a pesar de que su representada no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos contemplados en el Cartel, ya que contaba con todos los permisos reglamentarios, procedió voluntariamente a acudir ante la autoridad administrativa en fecha 8 de noviembre de 2006, a los fines de que esta le otorgara su visto bueno y permitiera la reubicación de la valla publicitaria antes señalada.
Agregaron, que mediante Comunicación Nº 01-15-03-V1447, de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se le comunicó a su representada, que en efecto se autoriza dicha reubicación, expresando las condiciones bajo las cuales el referido ente otorgaba dicho permiso.
Alegaron, que su representada procedió a dar cumplimiento en base a la autorización antes referida, y realizó la reubicación de la valla, la cual permaneció en su lugar, hasta que en fecha 23 de agosto de 2007, su representada se percató de que la valla no se encontraba en su lugar.
Señalaron, que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado emanado del mencionado organismo, de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el organismo accionado.
Refirieron, que la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico constitucional de producir un acto administrativo que refleje la voluntad y que dicho acto administrativo esté debidamente notificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no existió un procedimiento administrativo ni mucho menos un acto administrativo que estuviese destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior, resultando a todas luces inconcebible la actuación material de la Administración, violando de forma grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitaron, que se dictara una medida cautelar innominada, previa constatación de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, en este caso queda constituido con la consignación de los siguientes documentos: Planillas Nos. 5086803, 5024431 y 4965990, correspondientes a la liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, pagos realizados por la accionante en fecha 1º de agosto de 2006, 22 de noviembre de 2005 y 13 de agosto de 2004, respectivamente, en el documento de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado de la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual dicha dependencia administrativa le otorgó el permiso a la accionante para instalar el elemento de publicidad exterior (valla), la Comunicación Nº 01-15-03-V1447, de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por el Ingeniero Víctor Hugo Matute López, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se le informó a la accionante que en efecto se autorizaba la reubicación de la valla, expresando las condiciones bajo las cuales el referido ente otorgaba dicho permiso, Comunicación enviada por la accionante al Presidente del Instituto accionado en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual se le comunicó que se cumplió con la reubicación de la valla y por último, copia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2007, sobre el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con la Autopista Valle-Coche, sentido Oeste- Este, mediante el cual se constató y se dejó constancia que el elemento de publicidad exterior no se encontraba en el sitio.
En cuanto al Periculum in mora o peligro en la demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil Inversiones Circuito Rainbow C.A., para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura mecánica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del Instituto accionado, en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de la accionante, por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible el dictamen del Juez que persigue impartir justicia.
Solicitaron medida cautelar innominada consistente en autorizar a la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A.; a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido en el terreno adyacente entre la Autopista Francisco Fajardo y enlace vial con la Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-Este, margen derecho de la vía, mientras se tramita la presente acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.
Señalaron, que la presente acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas (constitucionales) lesionadas interpuesta tiene su justificación, en el cambio jurisprudencial establecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2006, recaída en el caso: Diageo de Venezuela C.A. Vs. SENIAT, mediante el cual se modificó el criterio referido a la admisibilidad de la interposición de acciones de amparo constitucional frente a las actuaciones materiales de la Administración o vías de hecho, ya que la misma no precisa como debe ser atacada la vía de hecho y que vicios han de denunciarse, y dado el hecho que se carece de acto al cual atacar, es por lo que solicitaron que a la presente acción no se le dé un trato de amparo constitucional sino que se le dé el tratamiento de acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales lesionadas conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con fundamento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO OBJETO DE REGULACIÓN
En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su competencia para conocer la acción interpuesta, admitió “(…) la acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas (constitucionales) lesionadas como una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), y a falta de procedimiento establecido se ordena seguir la tramitación de la presente demanda de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, y ordenó la notificación, mediante oficio, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, este Juzgado, acoge el criterio de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante fallo Nº 1900, del día veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Juzgado, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, puesto que se trata de una actuación de funcionarios del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Ahora bien, como bien se puede evidenciar la presente causa fue distribuida como una acción de amparo constitucional, no es menos cierto que la accionante denomina a la acción ejercida como ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, la cual ejerce con fundamento en el artículo 259 Constitucional. Y la acción es ejercida contra las presuntas actuaciones materiales y vías de hechos desarrolladas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, solicitando la protección y amparo de derechos constitucionales, principalmente los contenidos en el articulo (sic) 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, no es menos cierto que frente a actuaciones materiales de la Administración en casos similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en sentencias como la ya mencionada de fecha 05 de mayo de 2006 (Caso: DIAGEO de VENEZUELA C.A. vs. SENIAT), donde se indicó que ‘…las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso- administrativa’.
(…omissis…)
Debe señalar este Tribunal que la acción de amparo constitucional, si bien es cierto es una acción tendente a la protección y restitución de los derechos y garantías constitucionales, cuando sean violados o exista una amenaza valida e inminente de violación, de conformidad con la propia Ley se trata de una acción extraordinaria, en la cual la ley ha entendido su procedencia, sólo en aquellos casos en que no exista un medio procesal ordinario capaz de restituir la situación jurídica infringida, siendo que la jurisprudencia aplicó una interpretación que extiende los términos de la inadmisiblidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo a los casos en que se haya hecho uso de los medio (sic) judiciales ordinarios, sino a aquellos casos en que pudiendo hacer uso de medios judiciales ordinarios se usa al amparo constitucional como el medio para la protección de los derechos o garantías constitucionales.
(…omissis…)
Por lo que este Juzgador considera que visto el vacío existente en cuanto al tratamiento de las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración corresponde conocer y decidir de estas demandas y a falta de procedimiento establecido, este Juzgado considera a los fines de la tramitación de la acción tomar las consideraciones contenidas en el articulo (sic) 259 de la Constitución y admitir la presente acción en virtud de no incurrir en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas ut supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se ADMITE la presente acción como un demanda contencioso administrativa, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, con el objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y del Fiscal General de la República, para que una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordene librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11º eiusdem.” (Destacado del a quo).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 10 de octubre de 2008, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., presentó escrito ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la regulación de competencia solicitada:
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de regulación planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A., de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de junio de 2008.
Ello así, esta Corte observa que el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”. (Resaltado de esta Corte).
Dicho esto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 71 del referido código adjetivo:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se advierte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 964, de fecha 4 de abril de 2004, caso: Margarita Milano de Valero, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las regulaciones de competencias interpuestas ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“En el presente caso, la regulación de competencia fue solicitada en fecha 10 de junio de 2004, por el abogado Roberto Ignacio Low Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró ‘... INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, (...) y al mismo tiempo declinó la competencia en los Juzgados Transitorios de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(...)'.
Por tanto, visto que la regulación de competencia fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, regular la cuestión de competencia, por ser la alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en virtud de los artículos precedentemente transcritos, así como del criterio citado, el cual ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en Sentencia Nº 2008-1017 de fecha 11 de junio de 2008, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, aunado al hecho de que no se desprende de autos que la mencionada regulación se haya interpuesto extemporáneamente, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Circuito Rainbow C.A. Así se decide.
II.- De la regulación de competencia:
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente asunto, esta Corte observa que la acción ejercida versa sobre una “acción de tutela de derechos constitucionales, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Circuito Rainbow, C.A., contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas” por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), siendo que el Juzgador de Instancia admitió “(…) la acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas (constitucionales) lesionadas como una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), y a falta de procedimiento establecido se ordena seguir la tramitación de la presente demanda de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Destacado del a quo).
Ahora bien, se observa que el referido recurso fue interpuesto ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, el cual –tal como se señaló– se declaró competente para conocer de la mencionada acción.
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Dicho esto, y visto que en el presente caso la presunta actuación material emana del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 1º de agosto de 2008, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con personalidad jurídica, que goza de los privilegios y prerrogativas que se le acuerdan a la República, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2008-1557 de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por esta Corte, caso: Class M.V. Publicidad, C.A., Vs. I.N.T.T.T.).
Así, sobre la base y criterios anteriores, y por cuanto esta Corte observa que el presente asunto versa sobre una “acción de tutela de derechos constitucionales, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Circuito Rainbow, C.A., contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas” por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que el conocimiento del caso de marras corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, esta Corte ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir el expediente original de la presente causa, adjunto al cual deberá anexar las copias certificadas ya remitidas en una oportunidad a esta Alzada. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada por el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW, C.A., sobre la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaro su competencia para conocer la acción interpuesta, admitió “(…) la acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas (constitucionales) lesionadas como una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), y a falta de procedimiento establecido se ordena seguir la tramitación de la presente demanda de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
2.- Que es COMPETENTE para conocer de la “acción de tutela de derechos constitucionales, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada” interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Circuito Rainbow, C.A., contra “las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas” por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), presentada ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir el expediente original de la presente causa, adjunto al cual deberá anexar las copias certificadas ya remitidas en una oportunidad a esta Alzada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente contentivo de las copias certificadas del presente asunto al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-N-2008-000467
AJCD/5
En fecha ________ (___) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_______________.
La Secretaria,
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