JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000473

En fecha 18 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso de abstención y carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, por el abogado Luís R. Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.456, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, quien representa la Sucesión Juan Rafael Puyosa, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA
Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2008, por el abogado Luís R. Guevara, actuando con el carácter de apoderado de Porfirio Ramón Puyosa Petit, quien representa la sucesión Juan Rafael Puyosa, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, interpuso el presente recurso de abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar de amparo, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con base a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:

Con relación a que no hubo agotamiento de la vía administrativa, señaló que, “(…) criterios, han establecidos (sic) en forma reiterada que es optativo para el particular o administrado acceder, a su elección, el agotamiento de la vía administrativa o la vía contencioso-administrativa, pero que una vez elegido el uso de la vía administrativa, ésta debe ser agotada; por consiguiente, hoy en día se mantiene ese criterio tal y como se evidencia en la sentencia identificada con el Nro.00094 de fecha:30 de Enero de 2007, de la Sala Político Administrativo (…) de la jurisprudencia se colige que el agotamiento de la vía administrativa es opcional para que el administrado recurra en sede administrativa (…) de igual forma la Sala Constitucional, en interpretación del mencionado criterio, sostuvo (…) que el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era determinante su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa”. (Mayúsculas del original)

En ese sentido, explicó que, “(…) el ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT (…) no agotó la vía administrativa; sin embargo realizó (3) escritos o cartas, las cuales son las siguientes: una (1) primera solicitud de fecha 20 de septiembre de 2006, para que la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado falcón (sic), le otorgara el documento de la cédula Catastral y solvencia municipal del predio denominado “Vinculo de los Taques”, ubicado en esa jurisdicción y consta en el justo titulo que posee la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA que dicha propiedad fue transmitida por la República de la Gran Colombia, con autorización del libertador Presidente a la Comisión de Crédito Nacional, en pagos de haberes militares endosados a favor de Benito Puyosa; según consta y quedo asentado en el Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, desde el folio 147 al 150, del protocolo de la Notaria Primera de Bogotá el día 30 de marzo de 1830, posteriormente asentado en Venezuela en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Falcón del Estado Falcón, bajo el Nº 27, del Protocolo 1, del trimestre del año 1946, y en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el Nª 57, desde el vuelto del folio 74 hasta el folio 81, del protocolo 1, del 3 trimestre de 1946, conforme a lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil. (…) dicho predio está ubicado en la Península de Paraguaná del Distrito Falcón del Estado Falcón (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “(…) la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, ha demostrado plenamente el carácter de únicos y universales herederos; en ese sentido la primera solicitud en forma escrita se realizo (sic) el día 20 de Septiembre de 2006, a la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado falcón (sic) dicha solicitud estuvo dirigida al ciudadano José Zarraga en su carácter de ingeniero y como jefe de Catastro; la cual no hubo respuesta a la solicitud presentada (…)” (Mayúsculas del original)

Que, “Posteriormente, la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (…) realizó una segunda solicitud en forma escrita el día 18 de Octubre de 2006, amparándose en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, la cual consagra el derecho a petición a una respuesta oportuna e inmediata por parte del funcionario; dicha solicitud estuvo dirigida al ciudadano Manuel Castro en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado falcón (sic), para que tramitara el documento de la cédula Catastral y solvencia Municipal del predio denominado “Vinculo de los Taques” (…) tampoco se dio una oportuna respuesta a dicha solicitud” (Mayúsculas del original)

En ese mismo orden de ideas, arguyó que, “(…) la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA (…) realizó una tercera solicitud en forma expresa el día 26 de Marzo de 2008, la cual estuvo dirigida al ciudadano Manuel Castro en su carácter de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado falcón (sic) para que se le otorgara a la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA; el documento de la cédula Catastral y solvencia Municipal del predio denominado “Vinculo de los Taques” (…) la cual tampoco hubo una oportuna e inmediata a dicha solicitud” (Mayúsculas del original)

Así las cosas, expresó que, “(…) PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT (…) realizó tres (3) solicitudes en forma escrita en fechas: 20 de septiembre de 2006, 18 de Octubre de 2006 y 28 de Marzo de 2008 (…) para obtener una adecuada y oportuna respuesta por parte de la conducta omisiva de la Alcaldía al negarse a otorgar la Cédula Catastral y la solvencia municipal. Otros documentos como el Certificado de Gravamen que fue expedido el día 05 de Diciembre del año 2000 por el Registro Principal del Estado Falcón bajo el Nro. 557 y que verifica mas (sic) de 176 años de tradición legal del predio denominado “Vinculo de los Taques” [que] no se han desprendido del inmueble objeto de controversia, y no [comprenden] la negativa de la Alcaldía de entregar el documento de la Cédula Catastral y Solvencia Municipal (…) requisito que es necesario al momento de que la SUCESIÓN quiera vender a particulares (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Que, “(…) [su] representado NO AGOTÓ LA VÍA ADMINISTRATIVA, de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley orgánica (sic) del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en sede administrativa; sin embargo como se evidencia de lo anterior expuesto, utilizó como alegato de defensa tres (3) solicitudes en forma expresa dirigidas a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio los Taques del Estado falcon (sic); la cual la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, tuvo como respuesta una omisión y negativa en forma silenciosa a las solicitudes ya descritas; en tal sentido [consideran] que se le ha cercenado el derecho a tener una respuesta oportuna e inmediata de un ente que forma parte de la Administración pública (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Con relación a la tempestividad del recurso interpuesto, arguyó que “(…) [se] [encuentran] dentro de los seis meses que establece este artículo para considerar oportuna la presentación de este Recurso de Abstención y Carencia. En efecto computando a partir del 5 de junio del año en curso, tal como se evidencia en la decisión identificada con el Nro. 12298, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, cuyo objeto fue una acción de amparo en contra de la omisión de otorgar la Cédula Catastral y Solvencia Municipal del Alcaldía del Municipio los Taques del Estado falcon (sic); por consiguiente no han transcurrido los seis (6) meses que se exigen para considerar el recurso extemporáneo. En los primeros de los casos, esto es, contados a partir del 5 de junio de 2008 y que finalizan el 6 de Diciembre de 2008, Fechas esta (sic) que no se han cumplido (…)”.

Que, “(…) toda persona cuando se encuentre en una ventaja antijurídica y se le ha menoscabado en sus intereses individuales, colectivos o difusos podrá acudir a los Órganos jurisdiccionales del estado para hacer valer su pretensión mediante una acción de amparo (…) de manera que [su] representado en aras de preservar sus derechos y la de la (sic) SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, se vio en la obligación de ejercer la acción de amparo constitucional en contra de la negativa de las solicitudes presentadas (…) en este sentido la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; la cual fue declarada inadmisible, porque en la motivación del fallo la juez señala que ‘no se realizo las vías del contencioso administrativo’; la cual [consideran] no estar de acuerdo con el fallo porque cualquier persona puede alegar los medios de defensas necesarios para obtener una solución al conflicto determinado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]

Aunado a ello, destacó que, “(…) tiene conocimiento actualmente de una situación antijurídica, las cuales les ha causado un perjuicio; en este sentido se lleva a cabo un procedimiento de expropiación incoado por la Gobernación del Estado Falcon (sic); ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Transito de la Circunscripción del Estado Falcon (…), con sede en Punto Fijo, tal como consta en el expediente Nro.8076; El juzgado, público un primer edicto el primero Nro 131, Publicado en Gaceta Oficial el 26 de Marzo de 2007 en el periódico LA MAÑANA, después un segundo edicto el día 24 de Noviembre de 2007, Nro. 548, en el periódico LA MAÑANA, pág.: 26, y un último edicto del (1) de Febrero de 2008, Nro. 869, en el periódico Santa Ana, Pág.8, para negociar la venta del parcelamiento; por consiguiente ante tal llamado la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, no le reconocen la titularidad por no tener el documento de la Cédula catastral y la solvencia municipal (…) hubo una segunda publicación hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario de transito (sic) de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el día 5 de Diciembre 2007, en el periódico LA MAÑANA, Pág.: 23, para la misma situación ya descrita en el párrafo anterior; (…) ante esta situación se encuentra en estado de indefensión por ser los únicos y herederos del predio ‘Vinculo de los Taques’ (…)” (Mayúsculas del original)

Con relación a la medida cautelar de amparo solicitada señaló que, “(…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra los actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente (…)” (Mayúsculas del original)

Que, “(…) el ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT plenamente identificado y su carácter de heredero y representación de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, gozan de una protección de rango constitucional al poseer un justo titulo que lo acredita como propietario del predio denominado ‘Vinculo de los Taques’ (…)” (Mayúsculas del original)

Que, “(…) nuestra Carta Magna en su artículo 115, consagra el derecho a la propiedad privada, la cual podemos interpretar que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y que el estadio deberá proteger la propiedad como garantía de rango constitucional (…) consideramos que la ALCALDÍA no respeto este derecho ya que la SUCESIÓN posee toda la documentación; para que el ente otorgue el mencionado documento administrativo como lo es la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal” (Mayúscula del original)

Agregó que, “(…) la Gobernación del estado de Falcón (sic) no ha querido reconocer la titularidad de la SUCESIÓN JUAN RAFAEL PUYOSA, haciendo caso omiso a la documentación presentada a ese despacho por parte de los herederos y coherederos, dejándolos en estado de indefensión y vulnerando derechos y garantías de rango constitucionales, en tal virtud se ha desconocido para la negociación de la venta del lote de terreno a esta SUCESIÓN (…)” (Mayúsculas del original)

Finalmente solicitó que, “(…) la Gobernación del Estado Falcón, se abstenga de continuar con el procedimiento de expropiación que se lleva a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Transito de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, hasta tanto se resuelva el presente recurso (…) que como amparo cautelar se le solicite a la ALCALDÍA informe a esta Sala de la negativa de otorgarle la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal al ciudadano PORFIRIO RAMON PUYOSA PETIT (…)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Que, “(…) se sirva de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por LA ALCALDÍA y se condene a ésta a (…) se ordene a la ALCALDÍA QUE SE CESE EN LA ABSTENCIÓN DENUNCIADA y que proceda a otorgar la CÉDULA CATASTRAL Y LA SOLVENCIA MUNICIPAL (…)” (Mayúsculas del original)

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. Al respecto se observa, lo siguiente:

En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de abstención o carencia contra la falta de respuesta de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, ante las tres (3) solicitudes presentadas por el ciudadano Porfirio Ramón Puyosa Petit, quien representa la Sucesión Juan Rafael Puyosa, en fecha 18 de noviembre de 2008, para que le fuera otorgada la Cédula Catastral y La Solvencia Municipal.

En ese sentido, es preciso indicar que la Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que este Órgano Jurisdiccional resultaría competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo, por el carácter accesorio de tal pedimento.

Así mismo, destaca este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.

Ahora bien, aprecia esta Corte que, siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se dirige contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, y no formando parte este órgano de las autoridades contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) De la Admisión del Recurso de Abstención o Carencia.

Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal, con el fin de revisar la pretensión cautelar de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hecho tal análisis, puede este Órgano Jurisdiccional concluir que el recurso interpuesto no incurre en alguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige el Máximo Tribunal de la República, toda vez que: i) No se advierte prohibición legal de admitir la acción propuesta, ii) Se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, iii) No se han acumulado acciones excluyentes, iv) Se acompañó la documentación necesaria para la admisión del recuro, y v) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Por tales razones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

b) De la Medida Cautelar de Amparo Constitucional.

Debe apuntar principalmente esta Corte que la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva a los derechos fundamentales contemplados en el Texto Constitucional, tiene por objeto impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe, de ser el caso. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 848 de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca).

Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Así las cosas, en el caso sub iudice aprecia esta Corte que la parte accionante, sustentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación del derecho constitucional sobre la propiedad privada, consagrado en el artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera oportuno establecer las siguientes consideraciones:


b.1.- En cuanto a la presunta violación al derecho a la propiedad privada.

En el orden de alegaciones expuestas en el escrito recursivo, se observa que el accionante denunció, la supuesta violación del derecho a la propiedad privada, contemplado en el artículo 115 del Texto Fundamental, en razón de que “(…) podemos interpretar que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y que el estado deberá proteger la propiedad como garantía de rango constitucional. Con la utilización de esta interpretación, el constituyente de 1999 fue claro. Ya que siguiendo el significado de este artículo, el espíritu, propósito y razón de esta norma, en otros factores se ciñe (…) sobre el derecho constitucional que tiene el ciudadano de proteger su propiedad (…) consideramos que la ALCALDÍA no respetó este derecho ya que la SUCESIÓN posee toda la documentación; para que el ente otorgue el mencionado documento administrativo como lo es la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal” (Mayúsculas del original)

En tal sentido, el derecho a la propiedad privada se fundamenta en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Tal como lo exige el artículo 115 de la Constitución, el Estado reconoce el derecho a la propiedad, y así ha quedado establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 6 de abril de 2001, caso Manuel Quevedo, al sostener que:
“(…) la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social de cada categoría de bienes objeto de dominio público esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimientos de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”

Ahora bien, una vez efectuado el análisis de la normativa que tutela el derecho que la parte recurrente arguye le ha sido violado, observa este Órgano Jurisdiccional, que tal alegación tiene su exégesis, en el supuesto procedimiento de expropiación que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Transito de la Circunscripción del Estado Falcón, incoado por la Gobernación del Estado Falcón, sobre los terrenos que aduce el recurrente son propiedad de la sucesión cuyos intereses representa en la presente acción, con el cual asegura se le ha dejado en estado de indefensión.

Al respecto, este órgano jurisdiccional verificó que en los folios 65 al 76 del expediente de la causa, cursan copias simples de los edictos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario del Transito de la Circunscripción del Estado Falcón, correspondientes al supuesto procedimiento incoado por la Gobernación del Estado Falcón, con el fin último de expropiar los terrenos cuya propiedad se adjudica la sucesión que representa el accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01410 de fecha 22 de junio de 2000 caso: Trino Juvenal Pérez vs. Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui).

No obstante, aun cuando los documentos ut supra cursan en el expediente, los mismos, no son determinantes para verificar una presunción favorable en beneficio del accionante, que lleven a la convicción a esta Corte, o al menos, funjan de medios probatorios suficientes que aporten algún indicio de que al referido accionante se le está violentado el derecho que se encuentra invocando, por cuanto no son suficientemente demostrativos, que se encuentre en curso un procedimiento de expropiación por parte de la Gobernación del Estado Falcón sobre los terrenos cuya propiedad se adjudica, pues no coinciden los datos que se encuentran inmersos en dichos edictos con los que identifican dichos terrenos, en todo caso, de tal suerte de que resultare a favor de la Gobernación el presunto procedimiento de expropiación que denuncia es víctima, es preciso aclarar, que la naturaleza misma del procedimiento de expropiación implica una limitación al derecho de propiedad, toda vez que la justa causa de utilidad pública se superpone al mismo por imperativo de Ley, lo que hace forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud cautelar formulada por la parte accionante en cuanto a la presunta violación a su derecho de propiedad. Así se declara.

Visto, que no se ha verificado el buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se invoca, y siendo que tanto el periculum in mora, como el fomus bonus iuris son requisitos concurrentes para otorgar la medida cautelar de amparo, esta corte declara improcedente la presente pretensión cautelar al no haber sido demostrado el primero de estos. Así se declara.

b.2.- En cuanto a la petición efectuada a esta Corte, de que se le solicite a la Alcaldía informe de la negativa de otorgarle la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal.

Vista la petición efectuada por el recurrente, es preciso hacer las siguientes consideraciones al respecto:
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...”.

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

No obstante, advierte esta Corte que por intermedio de la presente acción de amparo cautelar la parte accionante pretende la obtención de una respuesta concreta, afirmativa y conforme a la petición propuesta por la Sucesión a la cual representa, generándose un falso supuesto de derecho, es decir, se le atribuye a la norma constitucional y al derecho subjetivo que brinda protección, un contenido distinto al realmente establecido en dicho artículo.

En efecto, resulta oportuno señalar que el derecho de petición y oportuna respuesta no comporta la obligación por parte del ente, órgano o funcionario de la administración pública de otorgar una respuesta favorable a la petición propuesta por el administrado, la misma tan sólo representa el derecho a obtener una respuesta oportuna, en cuanto a su significación en el tiempo, y ajustada a derecho, en relación a la idoneidad de la respuesta, la cual debe guardar plena correspondencia con la petición planteada, pero que en modo alguno debe implicar que toda petición, por el sólo hecho de plantarse ante una autoridad pública, resultará favorable para el administrado, pues, para ello debe atenderse, por una parte, al marco de competencias que delimitan la competencia del funcionario y, por la otra, la procedencia o no de dicha petición en atención a las normas legales que le sirva de fundamento a la misma, justamente ésta ha sido la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al contenido y alcance del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso Cruz Elvira Marín).

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla.

Así las cosas, esta Corte evidencia que por intermedio de la presente acción de amparo constitucional no puede ser satisfecha la pretensión propuesta por la parte actora, pues, aún cuando recaiga una eventual declaratoria con lugar de la misma, dado el especial carácter que se le ha asignado a la petición propuesta, esto es, que se ordene a la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón (Dirección de Catastro) proceda a emitirle la Cédula Catastral y la Solvencia Municipal, actividad ésta que se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, que mal podrían ser verificados o subsanados a través de la interposición de una acción de amparo, aunado a ello comportaría la satisfacción de una petición que desbordaría el contenido del derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se dijo, tal artículo no contempla el derecho de la persona a obtener una respuesta afirmativa o positiva a su petición, sino por el contrario a que la misma resulte ser oportuna y adecuada,. Así se decide.

c) Admisión Definitiva del Recurso Contencioso de Nulidad.

Declarado improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, corresponde a esta Corte verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho (Vid. Sentencia Nº 2008-2184 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: José Ignacio González Vallada vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación)

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

En ese sentido, esta Corte observa que se desprende de autos, la intención del recurrente de hacer valer el lapso de caducidad que opera en el presente caso, desde la fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el Amparo Constitucional, ejercido por el mismo actor y con objeto a igual pretensión que la planteada en la presente causa, sin embargo, el mencionado Juzgado no hizo uso de sus facultades, al no ordenar a fin de garantizarle el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que en caso que el accionante decidiera ejercer la acción prevista en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se computara el lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del fallo correspondiente.

En ese orden de ideas, visto que la última solicitud presentada ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fue en fecha 26 de marzo de 2008, y que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no ordenó computar el lapso de caducidad desde la fecha del fallo que emitiera, tomando en cuenta las consideraciones supra realizadas con relación a la caducidad, se aprecia que para la oportunidad en que esta acción fue ejercida, esto es, el día 18 de noviembre de 2008, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ve perfectamente configurada la causal de inadmisibilidad, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, declarar su inadmisibilidad por caducidad, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Luís R. Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.456, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano PORFIRIO RAMÓN PUYOSA PETIT, quien representa la Sucesión Juan Rafael Puyosa, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON.

2.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta;

3.- INADMISIBLE el recurso de abstención o carencia interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-N-2008-000473
ERG/003



En fecha __________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ___________ minutos de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.



La Secretaria.