JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000020

En fecha 29 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0082 de fecha 17 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por los abogados Paolo Longo y Carlos López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.361 y 72.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, quedando registrada bajo el Número 3, folios 257 al 266 del Tomo 12-B-Sgdo, siendo su última modificación de documento estatutario, según consta en asamblea de accionistas celebrada en fecha 6 de septiembre del año 2000, la cual quedó registrada en fecha 13 de septiembre del mismo año, bajo el número 61, Tomo 161-A-Pro., y evidenciado el cambio de denominación en la asamblea general extraordinaria de accionistas, del 27 de agosto del año 2001, registrada en fecha 24 de octubre de 2001, bajo el número 40, Tomo 183-A-Pro.; contra el acto administrativo contenido en el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión emanada del aludido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2007, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 11 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 9 de abril de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Darío Balliache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tropigas S.A.C.A., mediante la cual desistió de la presente acción.
En fecha 14 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Darío Balliache, representante legal de la sociedad mercantil Tropigas S.A.C.A., mediante la cual solicitó a esta Corte, homologar el desistimiento y remitir el expediente al tribunal de origen.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió diligencia por parte del abogado Darío Balliache, representante legal de la sociedad mercantil Tropigas S.A.C.A., mediante la cual solicitó, homologar el desistimiento y remitir el expediente al tribunal de origen.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, los abogados Paolo Longo y Carlos López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.361 y 72.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana De Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Expusieron, que en fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano Fabricio Alberto Guiñan Betancourt, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana De Caracas, y interpuso contra su representada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que una vez citada su representada y cumplidos todos los actos de procedimiento, en fecha 27 de abril de 2007, la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa número P.A. 00257-07, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud hecha por el trabajador.
Señalaron que, la referida Providencia Administrativa fue notificada a su representante más de un mes después de haber sido publicada. Que en fecha 4 de julio de 2007, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la sala de sanciones de este organismo un acta, por medio de la cual exhortó la apertura de un procedimiento de multa a su poderdante, por no haber acatado la decisión de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual en fecha 6 de julio de 2007, la referida sala acordó aperturar el procedimiento a la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A, ordenando su notificación.
En tal sentido expresaron, que en fecha 17 de septiembre de 2007, la referida sala de sanciones, le impuso una multa a su representada por la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 1.844.370,00), apercibiéndola que en caso de no dar cumplimiento a la presente Providencia Administrativa, se le impondrían multas sucesivas y acumulativas cada dos días, mientras se resistiera a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios, a favor del ciudadano Fabricio Alberto Guiñan Betancourt.
Que su representada fue notificada de la referida Providencia, en fecha 26 de septiembre de 2007, pero que por un error cometido por la Sala de Sanciones, al colocar erróneamente el nombre de su representada en las planillas de liquidación, dicho pago sólo pudo realizarse en fecha 3 de octubre de 2007.
Que sin embargo, en fecha 4 de diciembre de 2007, fue notificada su representada, del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual se acordó imponerle a la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A, una multa por la cantidad de veintisiete millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 27.665.550,00).
Que los hechos anteriormente expuestos, son lo que motivan la interposición del presente amparo constitucional, considerando que en el presenta caso, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Que las violaciones de los derechos y garantías constitucionales de su representada, no constituyen situaciones irreparables, ya que bastaría que se declarar con lugar el presente amparo, dispensando a su poderdante de cancelar la multa impuesta, para que restableciera la situación jurídica infringida.
Que no ha operado la caducidad, ni tampoco el acto ha sido consentido expresa o tácitamente por la agraviada, que en este caso es la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A,.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad, por haber recurrido a las vías judiciales ordinarias, o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes, los representantes legales de la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A, resaltaron que, a su entender, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que es imposible que en el caso de amparos constitucionales incoados contra actos administrativos, se configure esa causal de inadmisibilidad.
Que en el presente caso no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional que están solicitando, por estas razones solicitaron que el presente amparo constitucional fuera admitido.
En cuanto a los derechos violentados, arguyeron que el acto administrativo viola de manera flagrante y grosera un derecho constitucional, como es, el debido proceso, establecido en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impuso una multa sin darle a su representada la oportunidad para ser oída y defenderse. Con relación a lo anterior, los representantes legales de la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A, citaron abundante jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales a su decir, se han declarado procedentes amparos constitucionales autónomos contra actos administrativos, dictados en franca y flagrante violación del derecho al debido proceso y a la defensa de los administrados.
Continuaron alegando, que existen razones de verdadera urgencia, para haber optado por la vía extraordinaria del amparo constitucional, ya que por las cercanías del receso judicial del mes de diciembre, se hacía imposible que ejerciendo un recurso contencioso administrativo de nulidad, el Tribunal competente, pudiere otorgar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, en razón de lo poco expedito que resulta dicho procedimiento.
Indicaron que, también fue violentado el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho derecho sólo puede ser desvirtuado luego de un procedimiento contradictorio, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Denunciaron igualmente, que el acto administrativo, produjo una violación al principio de confianza legítima o expectativa plausible, ya que este principio es una de las manifestaciones de la garantía constitucional de la seguridad jurídica, según la cual los administrados esperan que la administración se comporte de la manera en que la misma se ha comprometido a actuar, es decir, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico.
Solicitaron, medida cautelar provisional, consistente en que, mientras el presente procedimiento de amparo constitucional es tramitado, se le ordenara a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de cobrarle a su representada, la multa impuesta a través del auto de fecha 12 de noviembre de 2007.
Finalmente, en virtud de las razones expuestas solicitaron que se declarar con lugar la acción de amparo constitucional, otorgando medida cautelar solicitada y se notifique a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida de suspensión de efectos, con fundamento en los siguientes argumentos:
“A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado, que la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo vienen determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emanó el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso administrativo de la accionante, derechos constitucionales éstos que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia, resulta este Juzgado el competente para conocer de la presente acción.
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa:
El Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional por parte de los abogados PAOLO LONGO y CARLOS LÓPEZ DAMIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.661 y 75.216, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A.C.A, anteriormente denominada DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, Nº 3 Tomo 12-B-Sgdo, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuya pretensión es obtener la nulidad del referido auto.
Para reforzar los argumentos esgrimidos anteriormente es oportuno reseñar el criterio sostenido al respecto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:
(…)“En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Acerca de dicho dispositivo, esta Sala, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), estableció, lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita [observó ese] Juzgador, que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de impugnación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, que llevándolo al caso de marras la parte accionante en la presente acción de amparo pudo perfectamente haber intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
(…)“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto, [observó ese] juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las pretensiones de la hoy accionante está dirigida a que se declare la nulidad del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo que, si consideraban que se violentaban sus derechos e intereses debían haber intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido auto y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional.
Ahora bien los abogados PAOLO LONGO y CARLOS LÓPEZ DAMIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.661 y 75.216, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A.C.A, hoy accionantes en la presente acción de amparo, en ningún momento señalaron razón alguna que permitiera determinar que, en el presente caso, los recursos que constituían las vías procesales ordinarias de impugnación fueran inadecuados o ineficaces para atacar los actos que consideraban lesivos de sus derechos.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, [resultó] forzoso para [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional DECLARAR INADMISIBLE el recurso de amparo ejercido por los abogados PAOLO LONGO y CARLOS LÓPEZ DAMIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.661 y 75.216, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TROPIGAS, S.A.C.A, anteriormente denominada DIGAS TROPIVEN, S.A.C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1955, Nº 3 Tomo 12-B-Sgdo, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en atención al numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

En fecha 9 de abril de 2008, se recibió en esta Corte, por parte del abogado Darío Balliache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.565, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tropigas S.A.C.A., diligencia mediante la cual procedió “(…) de conformidad con las facultades que [le] fueron otorgadas mediante documento poder que corre inserto en los folios del 121 al 125 del presente expediente, a Desistir de la apelación intentada por esta representación el 26/12/2007 y que originó la apertura del presente procedimiento (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, en fechas 4 y 27 de noviembre de 2008, los representantes legales de la sociedad mercantil Tropigas S.A.C.A., consignaron diligencias donde expusieron que “Vista la diligencia presentada por [esa] representación judicial en fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual se desiste de la presente apelación, [solicitaron] respetuosamente que esta honorable Corte se sirva a homologar dicho desistimiento, y en consecuencia remita el presente expediente a su Tribunal de origen (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando al respecto lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la Alzada natural de los referidos Juzgados, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 9 de abril de 2008, respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Darío Balliache, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tropigas S.A.C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte querellada, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado Darío Balliache, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tropigas S.A.C.A., presentó documento poder que acreditaba su representación, que riela del folio ciento veintiuno (121) al ciento veinticinco (125), evidenciándose que se encuentra facultado expresamente para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 9 de abril de 2008 por el abogado Darío Balliache, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tropigas S.A.C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2007, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados Paolo Longo y Carlos López Damiani, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TROPIGAS, S.A.C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS;

2- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Darío Balliache, antes identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tropigas, S.A.C.A, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (___) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Número AP42-O-2008-000020
ERG/008

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.