JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000104
En fecha 18 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1290 de fecha 15 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Iris Auxiliadora Rangel Aponte y Zulay Orellanes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.367 y 39.918, respectivamente, actuando con el carácter de Directora y Sub-Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTORICO DE VENEZUELA (APAHIVE), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de abril de 1988, bajo el Nº 8 del Protocolo Primero y reformados en el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 1998, bajo el Nº 6, Tomo I del Protocolo Primero, y apoderadas de la ciudadana Hannia Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.769.662, actuando con el carácter de presidenta de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 7 de noviembre de 2000, bajo el Nº 39, Tomo 11, Protocolo Primero, asistida por las abogadas antes señaladas; contra la “omisión o no debida actuación a favor del (...) inmueble Quinta Villa Gladis, inventariada como patrimonial” por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO .
Dicha remisión, obedece a los recursos de apelación ejercidos por las abogadas Iris Auxiliadora Rangel en su condición de Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), de la ciudadana Hannia Gómez, en su condición de Presidenta de la Fundación de la Memoria Urbana, del ciudadano Luis González Guillén, en su condición de Presidente del Comité Cultural Quinto Centenario de la Parroquia de Caracas (COMQUINPAC), del abogado Jorge Constantino Kiriakidis Longhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones GG70, C.A. –propietaria del inmueble denominado Quinta Villa Gladis-, y por el Abogado Richard O. Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.500, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión del 31 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes.
El 20 de agosto de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de agosto de 2008, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de septiembre de 2008, el abogado Richard Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de septiembre de 2008, la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, consignó escrito de “apelación parcial”.
El 26 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-01660, ordenó “oficiar al Instituto de Patrimonio Cultural a fin de que en el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos su notificación, informen de manera clara y precisa si el bien ‘Quinta Villa Gladis’ -ubicado en la Avenida 4 de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao-, es un bien tutelado por el artículo 99 de la Constitución vigente, y se encuentra incluido como un bien que integra el patrimonio cultural, para de este modo, adoptar las medidas necesarias –de ser el caso- a los fines de evitar daños o lesiones a dicho inmueble al momento de emitir su decisión”.
El 6 de octubre de 2008, el apoderado judicial del tercero interesado solicitó que se diera cumplimiento al auto anterior, y señaló su domicilio procesal para los fines legales consiguientes.
El 13 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes, al Sindico Procurador del Municipio Chacao, al Instituto de Patrimonio Cultural y al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de las partes accionantes, ordenó librar boleta por la cartelera de esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación a la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y a la Fundación para la Memoria Urbana, las cuales fueron fijadas en la cartelera de esta Corte.
El 15 de octubre de 2008, la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, se dio por notificada del auto del 26 de septiembre del mismo año y solicitó se verifique el informe consignado por ella, en fecha 17 de septiembre de 2008.
El 17 de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el escrito consignado el 17 de septiembre del mismo año.
En esa misma oportunidad, la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, presento diligencia mediante la cual informó que se día no se le prestó el expediente en el archivo.
El 23 de octubre de 2008, el abogado Jorge Kiriakidis, apoderado judicial del tercero interesado, solicitó, una vez notificadas todas las partes, que se remita el correspondiente oficio al Instituto Nacional del Patrimonio Cultural, y a su vez, señala la dirección de la representante judicial de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE).
El 28 de octubre de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE) y a la Fundación para la Memoria Urbana, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 29 de octubre de 2008, la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante informó a esta Corte que a esa fecha no había sido agregado a los autos, el escrito consignado en fecha 17 de septiembre del mismo año.
El 31 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Cultura, al Instituto de Patrimonio Cultural, y al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
El 19 de noviembre de 2008, el Instituto de Patrimonio Cultural, remitió Oficio Nº 00002914 del 17 de noviembre de 2008, mediante la cual consigna informe técnico relacionado con la presente causa.
El 20 de noviembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la información consignada, ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 21 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de noviembre de 2008, la abogada Inés Auxiliadora Rangel Aponte, actuando en su propio nombre y representación y en representación de los demás recurrentes, ratificó los argumentos contenidos en el escrito libelar y asimismo solicitó a esta Corte desestime los argumentos contenidos en el escrito de fecha 21 de noviembre de 2008, por parte del abogado de los terceros intervinientes, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones GG70, C.A., impugnó el valor del oficio remitido por el Instituto Nacional de Patrimonio y solicitó a esta Corte decidir conforme a lo que está en el expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 29 de febrero de 2008, las apoderadas judiciales de Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), y de la Fundación de la Memoria Urbana ejercieron acción de amparo constitucional contra la “omisión o no debida actuación a favor del (...) inmueble Quinta Villa Gladis, inventariada como patrimonial” por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, sobre las base de las siguientes consideraciones:
Alegaron, que “La Quinta Villa Gladis (...) es un valioso inmueble que data de las tres primeras décadas del siglo pasado” y que “de acuerdo con el Convenio suscrito entre el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y el Instituto de Patrimonio Cultural (IPC) denominado ‘Proyecto de pre-Inventario del Patrimonio Arquitectónico Urbano y Ambiental Moderno de Caracas’ aprobado a través del Convenio de Financiamiento Cultural 2003 de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrito también entre el IPC con el CONAC (CONV.CJ-003/2005), se celebró un Convenio institucional entre el mencionado Instituto de Patrimonio Cultural y la Fundación de la Memoria Urbana, para realizar dicho Inventario”. (Negrillas del escrito).
Agregaron que “en dicho listado inicial, está incluida la urbanización Campo Alegre, como parte del patrimonio histórico arquitectónico del Municipio Chacao. Dicha lista fue entregada al IPC, por oficio de fecha 5 de diciembre de 2005, con informe anexo acerca del avance del Proyecto o folleto anexo de descripción de los bienes, y en fecha 13 de diciembre de 2005 en carta al CONAC, se da cuenta de la entrega de los registros, entre ellos el del Municipio Chacao”.
Indicaron, que “en la sección correspondiente se lee textualmente: ‘Urbanización Campo Alegre, sitios urbanos 13, Trazado Urbano patrimonial’.(...) La Quinta Villa Gladis ubicada en la Av. 4, forma parte de dicha urbanización inventariada como patrimonial en la referida lista diseñada por encargo expreso del Instituto de Patrimonio Cultural. Ya esta sola circunstancia, unida a sus evidentes características patrimoniales, entre otras su evidente antigüedad y sus visibles elementos de inmueble de la primera treintena del siglo pasado, ART DECÓ, con edad cercana a los ochenta años, la hacen indemolible”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Expresaron que, “La Quinta Villa Gladis está ubicada al lado de un inmueble, la Quinta El Rosal, incluido, no sólo en una lista inventarial, y que también forma parte de una urbanización considerada patrimonial en todo su contexto por el inventario encargado por el IPC a la Fundación de la Memoria Urbana, sino que también declarado expresamente como bien de interés cultural en el Censo del Instituto de Patrimonio Cultural”. (Negrillas del escrito).
Continuó señalando que, “los inmuebles incluidos en dicho censo, fueron declarados bien de interés cultural según Gaceta Oficial Nº 38.234 de 22 de julio de 2005, la cual expresa textualmente que ‘declara bien de interés cultural cada una de las manifestaciones tangibles e intangibles registradas en el primer censo del patrimonio cultural venezolano 2004-2005’. La mención de la Quinta El Rosal, se hace en la página 46 de dicha lista censal patrimonial del IPC. Por tal motivo, la Quinta Villa Gladis, al estar situada al lado de un bien declarado de interés cultural, es una urbanización patrimonial como lo es Campo Alegre, y cercana a la Iglesia de Chacao, que es monumento histórico y al Country Club, que también ha sido declarado bien de interés cultural, se encuentra automáticamente incluida en el supuesto contemplado en el artículo 6, ordinal 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural”.
En tal sentido consideró que “se trata por tanto de una edificación de gran valor histórico, en una ciudad que ha sido insólitamente despojada de la mayor parte de su patrimonio, es decir, cuya historia viva, es frecuentemente demolida por intereses mercantilistas. Dichas edificaciones suelen ser demolidas con gran celeridad, actuando incluso los destructores los días domingos para evitar las acciones cautelares que impidan semejante herida a la memoria histórica e identidad de una comunidad. De allí la evidente y grave URGENCIA en la tramitación de este amparo”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo anterior, consideraron que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “la Quinta Villa Gladis (...) constituye un ejemplar cultural único, cuya historicidad y culturidad (sic) no admite la inminente destrucción que ya se está evidenciando, con pretextos simplemente mercantilistas y constructivos, permitida por pasividad por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao. (...omissis...) La propiedad privada es ciertamente un derecho reconocido y protegido por la Constitución Nacional, pero uno de sus atributos, como lo es el derecho de disponer de los bienes que constituyen su objeto, está limitado por la función social que afecta a dicha propiedad”. (Negrillas del escrito).
Indicaron que “al estar incluido en el trazado de la Urbanización Campo Alegre a la cual la citada lista patrimonial ordenada por el IPC, le da el carácter de ‘Trazado Urbano Patrimonial’, el citado inmueble Quinta Villa Gladis, está dentro de los supuestos del precedente jurisprudencial incluido en la sentencia Nº 2370 del 6 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se resolvió la apelación intentada por los recurrente en el caso del recurso de amparo interpuesto por ante esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la protección para TREINTA y TRES, inmuebles y un fondo de comercios, amenazados de destrucción por los trabajos de la Línea 4 del Metro de Caracas”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron que “es deber inexcusable tanto de los dueños como de los responsables del patrimonio histórico nacional y en este caso también municipal, el averiguar debidamente cual es la condición de dichos inmuebles y por supuesto en este caso, del Instituto de Patrimonio Cultural, el informar exactamente cuál es la situación de los inmuebles histórico arquitectónicos. En este momento, la Ingeniería Municipal de Chacao NADA NOS HA INFORMADO en relación a permiso de demolición alguno respecto a la quinta Villa Gladis, pero es evidente que, a pesar de sus valores histórico arquitectónicos y de formar parte de una urbanización considerada patrimonial por la lista encargada por el IPC a Fundamemoria, existen todos los indicios de una próxima demolición, sin que la Alcaldía del Municipio Chacao, por medio de un Ingeniería Municipal, de señales de impedir una nueva destrucción del patrimonio histórico arquitectónico de dicho municipio. Y de existir dicho permiso, el mismo sería nulo por haber sido expedido en contravención de las disposiciones constitucionales y legales que hemos invocado”.
En razón de lo anterior, solicitaron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Chacao (Dirección de Ingeniería Municipal), “por violación al derecho a la protección del patrimonio cultural, de acuerdo al artículo 99 de la Constitución Nacional”, y solicitaron como medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se ordene “a la Dirección de Ingeniería Municipal que prohíba el ingreso al inmueble histórico Quinta Villa Gladis, de maquinarias obreros con fines de demolición y/o sustracción de los elementos constitutivos del mismo, tales como puertas, ventanas, lámparas y demás componentes arquitectónicos de la referida mansión y cualquier otra medida que el tribunal considere apropiada para evitar el daño a los valores culturales de dicho inmueble”.
II
ANTECEDENTES
Como punto previo al análisis del recurso de apelación interpuesto contra la acción de amparo constitucional, esta Corte debe hacer mención que la misma fue originariamente interpuesta el 29 de febrero de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión del 4 de marzo de 2008, declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar “que la vía idónea para dilucidar lo invocado sería un recurso contencioso administrativo”.
Contra la anterior decisión, las accionantes ejercieron recurso de apelación, que fue sometido al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante expediente signado bajo el Nº AP42-O-2008-000045, el cual mediante decisión del 30 de abril de 2008, fue declarado con lugar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que “ante la inexistencia en el ordenamiento procesal vigente de un procedimiento judicial, distinto al amparo constitucional, que permitiera la participación de todas las personas, naturales y jurídicas, privadas y públicas, interesadas en la controversia planteada y que, igualmente, fuera idóneo para brindar la tutela judicial al patrimonio cultural de la ciudad de Caracas requerida por los accionantes en el presente caso, entiende este Órgano Jurisdiccional que, dada las características del precepto constitucional presuntamente conculcado y, la diversidad de accionantes que se encuentran legitimados para solicitar la restitución del orden constitucional denunciado como infringido, la acción de amparo constitucional puede constituirse como el medio idóneo -en estos específicos casos- para atender el reclamo de la presunta violación del artículo 99 de la Carta Magna”, motivo por el cual revocó la decisión apelada y ordenó la remisión de la presente causa al señalado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, con la advertencia de guardar el debido acato de las consideraciones expuestas en dicho fallo.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El 31 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez admitida la acción de amparo constitucional y declarada procedente la medida cautelar innominada solicitada, mediante decisión del 4 de junio de 2008, y celebrada la audiencia constitucional oral y pública el 21 de julio del mismo año, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta lo siguientes fundamentos:
En relación a los alegatos de inadmisibilidad en razón de la ininteligibilidad de la acción de amparo constitucional, propuestos por la representación judicial del tercero, sociedad mercantil Inversiones GG70 C.A. –propietaria del inmueble Quinta Villa Gladis-, el a quo consideró que “de toda la lectura del escrito de amparo, se puede entender cuál es la pretensión y alcance de la misma, así como quien es el presunto agraviante (Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao), los derechos presuntamente vulnerados (artículos 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 6 ordinales 1 y 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural), no contrariando la misma el criterio jurisprudencialmente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que a materia de amparo se refiere”.
En torno a la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo formulada por el tercero antes señalado, por cuanto considera que los accionantes disponen de la vía contencioso administrativa para encauzar la conducta de la administración, el Juzgado Superior reseñó que dicha causal de inadmisibilidad fue decretada en decisión del 4 de marzo de 2008, y que “ante la apelación a la decisión de este Tribunal, la alzada en grado revocó la sentencia apelada, contrariando los argumentos sostenidos por este Tribunal. Así, siendo que dicho punto fue discutido y decidido por el superior, no puede este Tribunal declarar lo contrario”.
En cuanto a la solicitud de inadmisión de las pruebas aportadas por la parte actora formulada por el tercero antes señalado, el Juzgado a quo consideró que “si bien es cierto, se ha señalado que el objeto de la prueba es determinante para la admisión de las mismas, toda vez que su indicación refiere en primer lugar a la determinación de la pertinencia de la prueba y en segundo lugar garantiza el derecho a la defensa; (...omissis...) considera este Tribunal que en materia de amparo constitucional, por su carácter sumario, no puede exigirse en un juicio ordinario; en especial cuando para la presentación de la acción no requiere la asistencia jurídica, puede interponerse, vía internet, etc.; es decir, el proceso no sólo se encuentra delineado por la sumariedad sino que el mismo se ha previsto que elementos que puedan considerarse como requisitos de forma por una parte, y por otra que incluso determinan la representación necesaria sean excluidos, en un procedimiento donde el Juez puede determinar aun de oficio la existencia de violación no denunciados expresamente y donde el aporte probatorio abría (sic) de ser analizado en la misma oportunidad de su promoción o aportes de medios probatorios”.
En tal sentido consideró respecto a las pruebas proporcionadas por las accionantes, que las mismas resultaban extemporáneas, y en cuanto a las presentadas por la representación judicial del Municipio Chacao que “fueron aportadas en la oportunidad procesal establecida, razón por la cual deben ser valoradas aquellas que resulten pertinentes al proceso”.
Así, observó que “riela al folio 187, comunicación No. 662 del 10 de mayo de 2007, remitida por el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural a la Ingeniería Municipal de Chacao, en el cual se informa que el inmueble denominado ‘Quinta Villa Gladys’ (sic) ‘...no se encuentra inscrito en el registro general del Patrimonio Cultural y por lo tanto no está declarado bien de interés cultural.’ ”
Indicó que “con tal mención se evidencia que el referido inmueble no tiene declaración expresa de conformidad con las previsiones de los artículos 24 y siguientes a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio, lo cual coincide con lo expresado por la parte accionada en la presente acción. Sin embargo, no escapa al Tribunal el oficio que riela al folio 205 mediante el cual el Presidente del IPC informa a la misma autoridad municipal que el citado bien no posee declaratoria como Monumento Nacional, pero que el mismo se encuentra registrado en el Inventario del Patrimonio Cultural del Estado Miranda realizado por el referido Instituto en el año 1996, a cuyo oficio se acompaño un listado del ‘patrimonio Arquitectónico registrado hasta 2003’, en el cual aparece el inmueble bajo el renglón de ‘preinventario’, cuya copia del oficio consta que fue requerida a nombre del propietario del inmueble en marzo de 2003”.
Expuesto lo anterior, consideró “que de conformidad con la Ley, para que un bien sea considerado como de interés patrimonial requiere de manera expresa, que se cumplan una seria de requisitos tanto de fondo como de forma, entre los cuales se destaca un estudio técnico que debe hacer el ente competente u que deriva en un acto expreso; en especial, cuando dicha determinación implica una serie de obligaciones para el propietario y/u ocupante del inmueble que puede clasificarse como una verdadera afectación y por ende, limitación al derecho de propiedad, lo cual, a los fines de garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho, debe realizarse ajustado a una ley previa y cierta. Sin embargo, no escapa a este Tribunal el pronunciamiento realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de octubre de 2003, en el cual dilucidó un caso semejante en tanto y en cuanto se trata de la protección de un bien considerado por un ente municipal de protección patrimonial como del patrimonio del Municipio Libertador (...)”.
Sin embargo, estimó “que en caso de autos si bien no consta –y aparentemente no existe- pronunciamiento expreso de declaratoria de bien patrimonial, se observa que el bien aparece en un inventario o preinventario desde el año 1996, lo cual indica que existen o pudieran existir rasgos de interés patrimonial que ameritan ser resguardados, sin que el órgano encargado (Instituto de Patrimonio Cultural) haya terminado de proceder a su declaratoria formal o sustraído el bien de dicho inventario, en desmedro de los propietarios del inmueble y ante la expectativa de un colectivo”.
En tal sentido, señaló que “ante la amenaza de destrucción de un bien que pudiere tener valores que ameriten su declaratoria de interés patrimonial, -lo cual sólo puede ser decidido por los órganos técnicos competentes en la materia-, este Tribunal observa que de acuerdo a los documentos consignados por el Municipio Chacao, existe consulta por parte del propietario del inmueble, sobre las posibilidades de desarrollo de la parcela, lo cual conlleva a la posibilidad de modificación o eventual demolición” del inmueble.
Asimismo, hizo referencia a que “el propietario ha solicitado a los órganos competentes del Municipio Chacao, en primer lugar la integración de tres parcelas y posteriormente se le informe sobre las condiciones de desarrollo de la nueva parcela integrada, así como si sobre el referido inmueble pesa algún impedimento de tipo patrimonial que afecte el desarrollo del citado inmueble, lo cual, como se dijera anteriormente, constituirá el elemento violatorio del derecho; que si bien dicha modificación no podría ser directamente imputable al Municipio, ni a ninguno de sus órganos o entes el mismo, podría ser partícipe tanto al momento de otorgar la permisología correspondiente a tales fines, como al tener una actitud pasiva ante una actuación de hecho tendente a tales fines, lo cual –primero- luce como inminente ante los documentos consignados”, por lo que consideró “que la amenaza puede derivar tanto de la ejecución de un hecho, de un acto dictado por omisión” como “por la actuación del Ministerio como por su omisión” motivo por el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó “a las autoridades del Municipio Chacao y a sus entes descentralizados, que tomen las medidas necesarias durante el plazo que se fijara en la presente sentencia, a los fines de inspección, prevención y fiscalización tendente a prohibir el ingreso al inmueble denominado Villa Gladys (sic) con fines de demolición, sustracción de elementos constitutivos del inmueble, o la modificación de los elementos estructurales o arquitectónicos de la edificación o de las parcelas sobre ellas construidas”.
Sin embargo, reconoció “que no podría el tercero interviniente sufrir una afectación ad perpetuam, sin que se verifique si en definitiva el ente involucrado en la materia considera la necesidad de declarar el bien, de manera expresa y formal como bien patrimonial, razón por la cual debe ordenar al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, que en un plazo que no podrá exceder de 120 días consecutivos, se pronuncie de manera expresa sobre el inmueble denominado Villa Gladys (sic), de la Urbanización Campo Alegre, acerca de si es expresamente declarado como bien de interés patrimonial, o en su defecto, se libere expresamente al referido inmueble y se ordene su exclusión del inventario del patrimonio cultural del Estado Miranda”.
IV
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PRESUNTA AGRAVIADA
El 17 de septiembre de 2008, la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, en su condición de Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), y apoderada de los recurrentes, ciudadana Hannia Gómez (Directora de la Fundación de la Memoria Urbana) y del ciudadano Luis González Guillén (Presidente del Comité Cultural Quintocentenario de la Parroquia de Caracas), parte accionante en la solicitud de tutela constitucional ejercida contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 31 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de los siguientes argumentos:
Consideró “que si bien la misma mediante una serie de argumentaciones minuciosas, las cuales compartimos en gran medida, satisfizo nuestras pretensiones parcialmente al declarar con lugar la acción de amparo incoada, sin embargo al incluir (...) este párrafo signado como PRIMERO, en la sección dispositiva de la decisión, prácticamente hace nugatoria la acertada decisión de declarar con lugar la acción”.
Agregó que “el respetable magistrado de la causa, incurrió en lo que la doctrina conoce con el nombre de Ultra Petita y Extra Petita” ya que “al establecer pretensiones que no se hicieron y dedujo de dichas exigencias, resultados que, prácticamente y en el corto plazo de 120 días, podrían hacer nugatorio todo el esfuerzo y proceso realizado para lograr la protección de un inmueble con características histórico-culturales, que, para la fecha de la interposición de la acción, estaba ya en proceso de demolición según se deduce de las mismas declaraciones y gestiones administrativas de los representantes del tercero propietario y del representante de la agraviante, Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, contenidas en las actas procesales”.
Indicó, que “el apelado dispositivo Primero de la sentencia, atribuye una especie de concepto represivo a las meritorias características histórico-culturales de la Quinta Villa Gladys. En efecto, al expresar que ‘se libere expresamente al referido inmueble’ se configura mental y psicológicamente la idea de que la historicidad y culturidad (sic) de la Quinta Villas Gladys es, ni una cualidad inherente al bien, sino un defecto o una carga insostenible y oprobiosa, cuando por el contrario se trata de una simple, importante y meritoria limitación del derecho de propiedad, que permite que el inmueble sea utilizado en múltiples usos lícitos, restables y cónsonos con la obligación de conservarlo”.
Reveló, que “la sentencia parcialmente apelada incurre en este dispositivo Primero en una gran contradicción; en vez de establecer obligaciones para el ente encargado de velar por el patrimonio histórico nacional, como lo es el Instituto de Patrimonio Cultural, y de los obligados a velar por el regional y municipal, como lo son los estados federales y municipios quienes tienen deberes expresamente pautados en la Constitución de protegerlos y propiciar su conservación, reparación y restaurarcion (sic) por el contrario dicha sentencia apelada parcialmente anciona (sic) al bien si y lo somete a un peligro cercano de destrucción. Y si tal destrucción se consuma, podría también quedar privada la comunidad de un elemento de los pocos que quedan en una ciudad que ha sufrido una vergonzosa devastación y destrucción de su patrimonio cultural arquitectónico”.
Aunado a lo anterior señaló que “la sentencia proferida por el tribunal ad quo, incurrió en violación de la letra y el espíritu del artículo 99 de la Constitución Nacional y del artículo 6 ordinal 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural”.
V
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE
El 2 de septiembre de 2008, los abogados Richard O. Peña y Alfredo Nicolás Orlando González, actuando en su condición de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de alegatos a fin de enervar la decisión del 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunciaron la omisión de interpretación y falta de aplicación de la ley, por cuanto del contenido de los artículos 6, 13 y 24 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural “se evidencia que el legislador nacional estableció en cada uno de los artículos in comento la necesidad de declarar antes el bien para luego cumplir con los demás requisitos previsto en dicha ley. De ahí pues, es que se considera el bien susceptible de protección conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida declaratoria debe estar contenido en una resolución de conformidad con el artículo 24 ejusdem y el preinventario per se no constituye una resolución la ley que rige la materia, en las demás normas no señaló como especie ‘el preinventario’ que pueda afectar un bien para considerarlo de interés cultural, tal como lo sostuvo la sentencia que recurrimos.” (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Que “cuando la sentencia recurrida establece que el bien inmueble Quinta Villa Gladys (sic) ‘pudiese’ ostentar rasgos de interés cultural, indudablemente el mismo juez estaría creando condiciones de inseguridad jurídica adicionales a las preexistentes, recayendo posiblemente en vicios de confianza legitima o desviación de poder, dado que la limitación al derecho de propiedad debe provenir de la propia ley y juzgador (sic) debe aplicar la misma subsumiendo los hechos en el supuesto de hecho previsto en la norma que ha sido elaborada por el legislador”.
Denunciaron, el error en la apreciación de los hechos por parte del tribunal de primera instancia, por cuanto “el juez estimó que la solicitud de información de ‘las mismas condiciones de desarrollo de la nueva parcela integrada’, constituye en sí misma un elemento violatorio al derecho protegido en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuanto esto es un error in iudicando, toda vez que no puede constituir un elemento violatorio una solicitud de consulta prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, referido ‘consulta preliminar del interesado’ que esta concatenado con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho de petición y respuesta), artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública (Derecho de petición adminiculado con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Derecho a la oportuna respuesta).” (Subrayado del escrito).
Señalaron que “es obvio que la consulta preliminar de variables urbanas fundamentales solicitada por el particular, establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no puede considerarse a criterio del a quo, como intención manifiesta del propietario para realizar modificaciones al inmueble, ya que la propia naturaleza del trámite se refiere a una simple consulta y no a un acto administrativo autorizatorio para ejecutar trabajos de construcción, motivo por el cual se difiere del criterio del sentenciador en considerar el acto administrativo de Consulta de Variables Urbanas Fundamentales constituye una prueba de la eventual demolición del inmueble, esto último para su procedencia es requisito sine qua nom la tramitación previa de la Constancia de la (sic) Variables Urbanas Fundamentales, previsto en los artículos 87 y 88 ejusdem –requiere la apertura de un procedimiento administrativo- para luego solicitar la Constancia de Inicio de Obra en el artículo 84 eiusdem (Inicio de obra)”.
Denunciaron, que el fallo apelado incurre en el vicio de suposición falsa en la valoración de la prueba, por cuanto “el Juez de Instancia, al dictar su fallo condenó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao sin prueba alguna sobre la aparente amenaza alegada por la parte actora en la acción de amparo constitucional, incurrió pues, en el segundo caso de falso supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia infringió el artículo 12 del mismo Código por no haberse atendió a la verdad que se desprende de las actas del proceso”.
Asimismo consideraron que “también el juez consideró una amenaza el hecho que le (sic) propietario haya solicitado una consulta sobre ‘las condiciones de desarrollo de la nueva parcela’ –integración de las tres (03) parcelas –cuando esto constituye un derecho de petición de orden constitucional reflejado en el artículo 51 y desarrollado en las leyes orgánicas de la Administración Pública y de Procedimientos Administrativo (sic) en sus artículos 7 y 2 respectivamente, petición referido a una consulta prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que nada tiene que ver o se relaciona con el permiso de inicio de obra establecido en el artículo 84 de la ley in comento (sic), toda vez como se indicó precedentemente esto constituye un requisito sine que nom la tramitación previa de la Constancia de la (sic) Variables Urbanas Fundamentales, previsto en los artículos 87 y 88 ejusdem. De manera que lo dicho por él a quo es absolutamente contradictorio, toda vez que un derecho de petición de carácter constitucional y legal no se constituye en un elemento de amenaza patente como fundamento para declarar con lugar una acción de amparo, esto es contrario a derecho”. (Subrayado y negrillas del escrito).
Denunciaron, que el fallo apelado incurrió en error al aplicar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de octubre de 2003, “cuyo contenido no se aplica de ninguna manera al supuesto planteado, por cuanto el hecho de descubrir mediante excavación del suelo y del subsuelo para ejecutar obras de construcción del Metro de Caracas, restos arqueológicos que indudablemente conlleven a declararlos como afectación cultural o afines, no puede compararse con un inmueble que justamente lo que conlleva a su declaratoria serian los años de construcción públicos y notorios. Estaría comparándose en el presente caso, el desconocimiento de aspectos de patrimonio cultural por cuestiones sobrevenidas con elementos de conocimiento público que se mantienen en el tiempo”. (Subrayado del escrito).
Asimismo denunciaron, la contrariedad en las comunicaciones del Instituto de Patrimonio Cultural “en el sentido que la comunicación de fecha 09 de febrero de 2004 primero afirma que la Quinta Villa Gladys (sic) se encuentra registrada en el inventario del año 1996, mientras otra comunicación fechada el 10 de mayo de 2007, indica todo lo contrario, es decir ‘no se encuentra en el Registro General del Patrimonio Cultural’, esta situación que por demás ambigua, genera por demás incertidumbre y no por ello es imputable al Municipio la confusión generada por el ente responsable y con competencia en la materia de patrimonio cultural, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural”.
Finalmente, señalaron que “al no existir tal amenaza ‘inminente’ el a quo debió haber declarado improcedente la acción de amparo interpuesta, toda vez que la integración de las parcelas donde una de ella se encuentra la Quinta Villa Gladys (sic), fue solicitada hace más de cuatro (04) años, de manera que no estamos ante una amenaza inminente ni se cumple los requisitos concurrentes, tales como que sea ‘posible’, porque no existe el permiso de demolición y así fue demostrado en autos, y ‘realizable’ ya que nuestro presentado (sic) no ha dado motivo que justifique la decisión del a quo, por el contrario este indicó que en todo momento fue diligente en solicitar información al ente encargado en dos oportunidades (2004 y 2007), en razón a la inexistencia de los requisitos concurrentes para establecer una amenaza inminente la sentencia debe ser revocada por ser contraria a derecho”. (Subrayado y negrillas del escrito).
En tal sentido, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación por ellos ejercido, se revoque la sentencia apelada y se declare improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
VI
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL TERCERO
El 29 de agosto de 2008, los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, representantes judiciales de Inversiones GG70 C.A., presentaron ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de alegatos en torno a la apelación ejercida contra la decisión del 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “tal y como lo planteara nuestra representada, tanto en la oportunidad de la audiencia constitucional como en su escrito de oposición a la acción de amparo propuesta, sucede que en el asunto de autos la AMENAZA denunciada: la demolición de la Quinta Villa Gladis, no es posible, directa, ni realizable por quien es señalado como PRESUNTO AGRAVIANTE: la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, y por ello debió ser declarada INADMISIBLE”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que “tal y como lo planteara nuestra representada tanto en la oportunidad de la audiencia constitucional como en su escrito de oposición a la acción de amparo propuesta, sucede que en el asunto de autos las ACCIONANTES carecían de LEGITIMACION ACTIVA para ejercer la acción de amparo propuesta, porque SU ESFERA JURÍDICA no se ha visto personal y directamente agraviada o amenazada por los hechos denunciados como gravosos, y aun cuando ellas SI HABRIAN PODIDO plantear una acción para la tutela de los derechos al patrimonio cultural del colectivo de la ciudad de Caracas, no es menos cierto que en tal caso debieron acudir a una vía procesal distinta al amparo (tal y como se señaló, igualmente, en su debida oportunidad por esta representación judicial)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresaron que, “tal y como lo señalara nuestra representada en la oportunidad correspondiente, la acción propuesta debió ser declarada improcedente –aun cuando fuere admitida- pues NO MEDIA PRUEBA ALGUNA DE LOS HECHOS que podrían tenerse como GENERADORES de los supuestos agravios o amenazas, y así por la operatividad de dos principios fundamentales ligados al debido proceso –el de la CARGA DE LA PRUEBA (artículo 1.354 del Código Civil Venezolano) y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (artículo 49, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) –resultaba forzosa- por aplicación del principio dispositivo a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil – (sic) declarar la improcedencia de acción propuesta”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación formulada y en consecuencia “(i) se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2008, y, (ii) sea declarada inadmisible, o en todo caso improcedente, la acción de amparo intentada por la ASOCIACIÓN Civil PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, y el COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LAS PARROQUIAS DE CARACAS, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CHACAO, por la presunta violación de los derechos constitucionales enunciados en los artículos 2 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que parece tener como marco la QUINTA VILLA GLADIS, propiedad de nuestra representada”. (Mayúsculas del escrito).
VII
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 22 de julio de 2008, el abogado Luis Erison Marcano López, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la opinión de la vindicta pública, en torno al caso concreto, en el cual se desprende lo siguiente:
Observó “que el asunto de la legitimidad de las ciudadanas IRIS AUXILIADORA RANGEL APONTE y ZULAY ORELLANES, en su condición de de (sic) Directora y Sub-Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), para intentar acciones de amparo constitucional en nombre propio, en defensa de los intereses derivados del patrimonio histórico cultural, ya ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2004, (...) en el expediente judicial Nº 04.0083 (...) por lo que en este sentido, no debe prosperar el supuesto de falta de legitimidad alegado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló “en lo atinente a la presunta inteligibilidad de la acción de amparo propuesta, (...) que si bien ésta presenta carencias, la misma no resulta incomprensible al punto de considerar su inadmisibilidad, pues se colige de su contenido la denuncia de hechos, que en criterio de la parte recurrente, generan una eventual violación del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la preservación de los valores culturales, concatenado con el contenido del ordinal 12 del artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural”.
Indicó “en lo concerniente a que la parte actora no probó en autos el daño o la eventual amenaza a sus derechos constitucionales (...) que en efecto, tal como lo alega el ciudadano CONSTANTINO KIRIAKIDIS LONGHI, se evidencia de autos que la parte presuntamente agraviada, al momento de introducir el recurso de amparo no consignó pruebas fundamentales que sustentaran su pretensión, sino que presentó las mismas en fecha posterior, vale decir, el 18 de julio de 2008, y durante la Audiencia Constitucional, siendo que las mismas resultaban extemporáneas de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se precisó que correspondía a la parte accionante consignar con el escrito de amparo las pruebas que demostraran la eventual trasgresión de garantías constitucionales, so pena de ser consideradas extemporáneas”.
En tal sentido señaló que “resulta palpable en el presente caso, que la parte actora no trajo de manera oportuna pruebas al proceso, que demostraran la intención de la Alcaldía del Municipio Chacao, de demoler el inmueble denominado ‘Quinta Villa Gladis’; sin embargo, no pasa inadvertido para esta Fiscalía, el cumulo de pruebas consignadas por los apoderados judiciales del (sic) dicha Alcaldía, en donde se puede evidenciar comunicación Nº O-IS-07-0475, de fecha 3 de mayo de 2007, emanadas de la ciudadana Iliana Badell Riesel, en su condición de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda”, en la cual solicitó el status actual de dicho inmueble a fin de determinar si la misma puede ser demolida.
Siendo ello así, estimó que “existe una manifestación expresa de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, de conocer si puede o no demoler la ‘Quinta Villa Gladis’, ello a los fines de dar respuesta sobre este particular al ciudadano Gustavo Belisario Travieso, interesado en el desarrollo de la parcela ocupada por dicho inmueble, por lo que en el presente caso, carece de relevancia de que la parte recurrente no demostró la lesión o amenaza alegada”.
De tal forma que opinó, “que estando incluida la ‘Quinta Villa Gladis’, en el inventario del patrimonio Cultural del Estado Miranda, realizado por el Instituto del Patrimonio Cultural en el año 1996, a tenor de lo establecido en la sentencia trascrita ut supra, (...) cabe concluir que dicho inmueble se considera como parte del patrimonio cultural de dicho Estado, y en consecuencia no es susceptible de ser demolido, a los fines de que sea conservados para la posterioridad. Razón por la cual, a criterio de esta Representación Fiscal, el presente recurso de amparo debe ser declarado Con Lugar”.
VIII
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 -caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)- estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, públicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IX
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer de los recursos de apelación –puros y simples- ejercidos por las representantes judiciales de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), la Fundación de la Memoria Urbana, y del Comité Cultural Quinto Centenario de la Parroquia de Caracas (COMQUINPAC); y de las apelaciones fundamentadas por la sociedad mercantil Inversiones GG70, C.A. –propietaria del inmueble denominado Quinta Villa Gladis-, y por el Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión del 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes. Ello, a los fines de verificar si el referido fallo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido, observa:
La acción de amparo constitucional sometida al conocimiento de esta Corte por vía de apelación, fue ejercida contra la “omisión o no debida actuación a favor del (...) inmueble Quinta Villa Gladis, inventariada como patrimonial” por parte de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao, vulnerando así lo dispuesto en los artículos 2, 19 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protegen el patrimonio cultural de la Nación.
En tal sentido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró, mediante decisión del 31 de julio de 2008, con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes, por considerar “que en caso de autos si bien no consta –y aparentemente no existe- pronunciamiento expreso de declaratoria de bien patrimonial, se observa que el bien aparece en un inventario o preinventario desde el año 1996, lo cual indica que existen o pudieran existir rasgos de interés patrimonial que ameritan ser resguardados, sin que el órgano encargado (Instituto de Patrimonio Cultural) haya terminado de proceder a su declaratoria formal o sustraído el bien de dicho inventario, en desmedro de los propietarios del inmueble y ante la expectativa de un colectivo” motivo por el cual ordenó “a las autoridades del Municipio Chacao y a sus entes descentralizados, que tomen las medidas necesarias (...) a los fines de inspección, prevención y fiscalización tendente a prohibir el ingreso al inmueble denominado Villa Gladys (sic) con fines de demolición, sustracción de elementos constitutivos del inmueble, o la modificación de los elementos estructurales o arquitectónicos de la edificación o de las parcelas sobre ellas construidas” y “al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, que en un plazo que no podrá exceder de 120 días consecutivos, se pronuncie de manera expresa sobre el inmueble denominado Villa Gladys (sic), de la Urbanización Campo Alegre, acerca de si es expresamente declarado como bien de interés patrimonial, o en su defecto, se libere expresamente al referido inmueble y se ordene su exclusión del inventario del patrimonio cultural del Estado Miranda”.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe pronunciarse sobre la apelación intentada por la parte accionante contra la decisión dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la solicitud propuesta (folio 38).
En ese sentido, en atención a los principios que rigen la figura de la apelación de las sentencias prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme a lo indicado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”, entendiéndose así, que la parte debe tener interés para ejercer el recurso, y este interés lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo le haya producido. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 364 del 24 de febrero de 2006, caso: Enudio Guevara).
Siendo ello así, considera esta Corte que en el caso de autos la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, en su condición de Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), y apoderada de los recurrentes, ciudadana Hannia Gómez (Directora de la Fundación de la Memoria Urbana) y del ciudadano Luis González Guillén (Presidente del Comité Cultural Quintocentenario de la Parroquia de Caracas), parte accionante en la solicitud de tutela constitucional ejercida contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, no tiene legitimidad (conforme se expuso en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 364 del 24 de febrero de 2006, caso: Enudio Guevara) para ejercer el recurso de apelación por carecer del interés, en virtud, de que la decisión dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se evidencia la existencia de un agravio, gravamen ni perjuicio alguno (ni así lo hizo denotar a la Corte), dada la declaratoria con lugar de la pretensión, todo lo cual hace inadmisible el ejercicio del presente recurso de apelación. Así se decide.
Ahora bien, en relación a los recursos de apelación fundamentados por los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones GG70 C.A. –en su condición de tercero interesado en el caso de autos-, y del Municipio Chacao del Estado Miranda –señalada como presunta agraviante-, esta Corte observa lo siguiente:
Coinciden los recurrentes, que la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao no posee legitimación pasiva para ser considerada como vulneradora de los derechos constitucionales señalados como amenazados por los accionantes, ello en razón de que -en su criterio- no existen hechos concretos que hagan suponer la omisión del ente accionado en velar por la integridad de un bien inmueble, que hasta el momento no ha sido declarado formalmente de interés patrimonial, por lo que la acción de amparo constitucional debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la amenaza denunciada inmediata, posible y realizable por el imputado.
Ahora bien, es de hacer notar, que ciertamente la parte accionante incurre en una serie de imprecisiones en torno a la indicación de la actuación objeto de la acción de amparo constitucional contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, sin embargo se deduce que la pretensión elevada al conocimiento de esta instancia deviene, y así lo entiende esta Corte, en el posible otorgamiento del permiso de demolición o modificación por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao a la sociedad mercantil Inversiones GG70 C.A., de la Quinta denominada “Villa Gladis”–propiedad de ésta última- sobre la cual pudiera verse involucrado un interés general de carácter patrimonial, al tratarse de un inmueble cuya construcción se remonta a las tres primeras décadas del siglo pasado, y que a criterio de los accionantes, posee gran valor histórico.
Siendo ello así, estima esta Corte, que al ser la Alcaldía del Municipio Chacao, la que puede otorgar el permiso necesario para la demolición o modificación del inmueble cuestionado –sea o no ésta la intención de la sociedad mercantil al tramitar ante ese organismo la Consulta de Variables Urbanas-, debe considerarse la amenaza de los derechos constitucionales denunciados, que puede traducirse en inmediata, posible y realizable por el señalado como presunto agraviante por ser éste quien puede otorgar la permisología para ello, más aún cuando se desprende de actas, tal y como lo señaló el representante de la vindicta pública la comunicación Nº O-IS-07-0475, (folios 185 y 186) del 3 de mayo de 2007, emanada de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda mediante la cual solicitó al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural “informe el status actual de dicho inmueble, a fin de determinar si la misma puede ser demolida”, motivo por el cual desestima el argumento de falta de legitimidad pasiva del recurrido, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, señala el tercero interesado la falta de legitimidad activa de las organizaciones: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), Fundación de la Memoria Urbana y del Comité Cultural Quintocentenario de la Parroquia de Caracas, para “ejercer la acción de amparo propuesta, porque SU ESFERA JURÍDICA no se ha visto personal y directamente agraviada o amenazada por los hechos denunciados como gravosos”. (Mayúsculas del escrito).
A tal efecto, esta Corte observa que se desprende de los estatutos de los Organismos antes señalados (folios 77 y 78), que los mismos coinciden en un objetivo en común, cual es el de propender al rescate, rehabilitación, restauración y conservación del patrimonio histórico y cultural, público y privado; y que en el caso concreto de la Fundación de la Memoria Urbana, se desprende al folio 149 del expediente contentivo de la causa, que el mismo suscribió un “Convenio Interinstitucional” con el Instituto de Patrimonio Cultural (Órgano creado por la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y dependiente del Ministerio de la Cultura), para la ejecución del “Preinventario del Patrimonio Arquitectónico, Urbano y Ambiental Moderno de Caracas”, cuya área abarca los municipios Libertador, Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo, y cuyo objetivo se circunscribe “a ejecutar el preinventario y registro inicial del patrimonio moderno caraqueño”.
De ahí que deba entenderse, el interés manifiesto de tales entidades, que se encuentran organizadas y directamente relacionadas a la preservación de los valores culturales, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tomar las acciones necesarias para cumplimiento de sus objetivos.
Haciendo énfasis en lo anterior, tal y como fue señalado por la representación del Ministerio Público, dicho punto ya fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 32 del 23 de enero de 2004, caso: Asociación Civil Para El Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), Fundación de la Memoria Urbana, y Asociación de Vecinos de la Parroquia Santa Teresa (AVESANTE), señaló en casi similar al de autos:
“En el caso que nos ocupa, no se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos, ya que tanto de lo narrado, como de los hechos comunicacionales producidos en torno al caso, sin mayor nivel de análisis puede colegirse la existencia de intereses sociales que pugnan a favor y en contra del traslado de la aludida estatua, lo cual riñe con la idea de los intereses colectivos, cuyo presupuesto es la uniformidad de intereses, bien de sujetos indeterminados como de grupos sociales determinados, en una sola dirección y con un mismo propósito, ya que de lo contrario, como parece ocurrir en el caso sub iudice, podría producirse un fallo que hiera el interés jurídico de otro sector de la sociedad no representado por los actores. Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permiten la contención de los interesados en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, al verificarse que en el caso de autos, los accionantes, actúan con el objeto de preservar los valores culturales de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acuden a la acción de amparo constitucional en razón de la urgencia, ya que “Dichas edificaciones suelen ser demolidas con gran celeridad, actuando incluso los destructores los días domingos para evitar las acciones cautelares que impidan semejante herida a la memoria histórica e identidad de una comunidad”, y ante la inexistencia –tal y como fuere reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2670 del 06 de octubre de 2003- en el ordenamiento procesal vigente de un procedimiento judicial, distinto al amparo constitucional, que permitiera la participación de todas las personas, naturales y jurídicas, privadas y públicas, interesadas en la controversia planteada y que, igualmente, fuera idóneo para brindar la tutela judicial al patrimonio cultural de la ciudad de Caracas requerida por los accionantes en el presente caso, esta Corte considera que la legitimación activa de las accionantes queda demostrada. Así se decide.
En lo que respecta a la inexistencia de prueba de los hechos constitutivos de la violación o amenaza denunciada, alegada por la sociedad mercantil y la Alcaldía del Municipio Chacao, esta Corte observa, que ciertamente la parte accionante no trajo a los autos de manera oportuna, medios de prueba que pudieran considerarse como generadores de los agravios y peligros señalados, sin embargo, tal y como fue indicado anteriormente, de los elementos de prueba traídos a los autos por la Alcaldía del Municipio Chacao, y que deben ser objeto de análisis para el caso de autos en atención al principio de comunidad de la prueba se evidencia, más allá de la Consulta de Variables Urbanas que pudiere considerarse como el inicio del trámite correspondiente para el cambio de estructural del bien en referencia, que existe comunicación Nº O-IS-07-0475, (folios 185 y 186) del 3 de mayo de 2007, emanada de la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda -trascrita supra- al Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, que hace presumir la existencia de un interés por parte de la sociedad mercantil Inversiones GG70 C.A., -quien en definitiva es la interesada en la información e inició el trámite correspondiente- de demoler el bien, tal y como fue expuesto por la Directora de Ingeniería Municipal antes identificada, o en su defecto modificar la estructura del inmueble tantas veces señalado.
Es menester indicar, que tal y como lo señaló el representante de la vindicta pública, esta comunicación debe considerarse auténtica, en el entendido de que la misma constituye un documento público administrativo -ampliamente tratado por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa- referido a los actos escritos emanados de la Administración Pública que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad. Debe considerarse que formalmente, para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, lo cual se verifica de la comunicación señalada.
Así las cosas, resulta imperioso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), donde se indicó que:
“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, esta Corte insiste, que si bien es cierto no existe una prueba concreta promovida oportunamente por la parte accionante de los de agravios constitucionales señalados, si puede apreciarse de los elementos de prueba traídos a los autos por la parte accionada la comunicación antes señalada, que existe un interés de demoler -tal y como fue expuesto por la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao- la estructura de la Quinta Villa Gladis, motivo por el cual, tal consideración se basa en un razonamiento en principio aceptable, cual es el que los documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao son valorables con independencia al legajo al cual pertenecían. Así se decide.
En otro sentido, no puede obviar esta Corte, la confusión que existe en el presente caso, respecto si el inmueble Quinta Villa Gladis es en definitiva un bien de interés cultural, y por ende susceptible de protección administrativa y judicial en los términos del artículo 99 constitucional.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno hacer referencia a la información suministrada por el Instituto de Patrimonio Cultural, a través de su Presidente, ciudadano José Manuel Rodríguez, el 17 de noviembre de 2008, la cual es del tenor siguiente:
“(...) me permito informar que el inmueble denominado ‘Villa Gladys’ (...) constituye un Bien de Interés Cultural que interesa ser conservado pos u valor histórico y artístico, de conformidad con artículo 6.2 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; por tanto, dicho inmueble forma parte del Registro General del Patrimonio Cultural, creado por Ley y constituido formalmente mediante Providencia Administrativa Nº 012/05 de (sic) 30 de junio de 2005, públicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.237 de 27 de julio de 2005 (...).
En consecuencia, el inmueble denominado ‘Villa Gladys’ ubicado en la Avenida 4 de la urbanización Campo Alegre del municipio Chacao del estado Miranda, por constituir un Bien de Interés Cultural reconocido por el Instituto del Patrimonio Cultural, órgano rector del patrimonio cultural de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas del escrito).
Siendo ello así, al confirmarse que a la Quinta Villa Gladys, se le reconoce la condición de bien de interés cultural para la ciudad de Caracas, esta Corte concluye, que de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural vigente desde su públicación en Gaceta Oficial de fecha 3 de septiembre de 1993, y de la Providencia Administrativa 012/05 del 30 de junio de 2005 que contiene el Instructivo que Regula el Registro General del Patrimonio Cultural Venezolano y el Manejo de los Bienes que lo Integran, los bienes declarados monumentos nacionales están sujetos a un especial régimen contemplado en los artículos 14 al 23 de la Ley señalada, que supone ciertamente limitaciones al derecho de propiedad de los particulares. Sin embargo, tales restricciones no desvirtúan ni imposibilitan el uso, goce, disfrute y disposición de ese derecho, en los términos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
El derecho de propiedad no es un derecho absoluto, y así lo han consagrado tanto la Constitución de 1961, como el actual Texto Fundamental y en especial la doctrina y la jurisprudencia, que han establecido que la propiedad está sujeta a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, las cuales deben ser establecidas con fundamento en un texto legal.
En tal virtud, la restricción eventual del derecho de propiedad está expresamente contemplada en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural; y no consta en autos que con la resolución adoptada tal derecho hubiere sido afectado en forma específica, salvo la previsión de instar, mas no obligar, a los propietarios del inmueble para que realicen labores de conservación del inmueble dentro de parámetros técnicos proporcionados por especialistas.
En otro sentido, en lo que respecta al argumento señalado por la parte agraviante en el cual consideraron que la simple consulta sobre las condiciones de desarrollo de la parcela constituía un derecho de petición que en modo alguno debería analizarse como una amenaza, esta Corte observa que en el caso de autos no se ha cuestionado el derecho de petición del particular interesado, el cual reconoce esta instancia, es un derecho fundamental establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela cuyo ejercicio no puede equipararse a la vulneración de ningún derecho constitucional, sino a la consecuencia que podría generar el otorgamiento de un determinado permiso para demoler o modificar un bien inmueble, sobre el cual sea necesaria la protección constitucional en razón de su interés patrimonial, por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el asunto expuesto. Así se decide.
Finalmente, no puede obviar este Corte, la impugnación que hiciere el abogado Jorge Kiriakidis, de la información suministrada por el Instituto de Patrimonio Cultural, a través de su Presidente, ciudadano José Manuel Rodríguez, el 17 de noviembre de 2008, sobre la cual señaló “QUE A LA fecha EN QUE FUE INTERPUESTA LA ACCIÓN DE AMPARO e igualmente A LA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, la QUINTA VILLA GLADIS, no había sido declarada bien de interés cultural, y que por el contrario, EL INSTITUTO NACIONAL DEL PATRIMONIO ya había señalado EXPRESAMENTE (GENERANDO CON ELLOS DERECHOS A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA) que al aludido inmueble NO CONSTITUIA UN BIEN DE INTERÉS CULTURAL”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, esta Corte debe hacer mención a que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003; 642/2004), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
Varias disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la necesidad de que el trámite de la acción de amparo sea breve y en principio ausente de incidencias. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 que el procedimiento de amparo sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía). Téngase presente que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con la advertencia de que dentro de su discusión no se admiten incidencias. De manera, que la única apelación que se admite en los procedimientos de amparo, es la propuesta contra la sentencia definitiva o con fuerza de tal, de conformidad con el artículo 35 eiusdem.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como dicha Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito.
Siendo ello así, y visto que en el caso bajo estudio la información que impugnó el apoderado del tercero interesado fue emitida en el curso del conocimiento en alzada del fallo dictado el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de esclarecer los puntos dudosos y proveer certeza jurídica sobre el bien ‘Quinta Villa Gladis’, a fin de determinar si es tutelado por el artículo 99 de la Constitución vigente, y de este modo adoptar las medidas necesarias para evitar daños o lesiones a dicho patrimonio cultural, sin que la parte interesada más allá de mostrar su inconformidad con lo expuesto en la misma, trajera a los autos elemento de convicción alguno que permitiera a esta Corte deducir lo contrario o cuestionar la legalidad de la información proporcionada, esta Corte declara no ha lugar a la apelación formulada por el abogado Jorge Constantino Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones GG70, C.A., contra la indicación suministrada por el Instituto de Patrimonio Cultural, a través de su Presidente, ciudadano José Manuel Rodríguez, el 17 de noviembre de 2008.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por las abogadas Iris Auxiliadora Rangel en su condición de Directora de la Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), de la ciudadana Hannia Gómez, en su condición de Presidenta de la Fundación de la Memoria Urbana, del ciudadano Luis González Guillén, en su condición de Presidente del Comité Cultural Quinto Centenario de la Parroquia de Caracas (COMQUINPAC); sin lugar los recursos de apelación ejercidos por el abogado Jorge Constantino Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones GG70, C.A. –propietaria del inmueble denominado Quinta Villa Gladis-, y por el Abogado Richard O. Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la decisión del 31 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional reitera que el bien inmueble Quinta Villa Gladis, no podrá ser demolido, que es susceptible de protección de la Alcaldía del Municipio Chacao y que la inobservancia de los aspectos reseñados, supone el incumplimiento por parte de la Alcaldía señalada de las obligaciones positivas (de protección y garantía) que, como ente del Estado venezolano, le impone el artículo 99 del Texto Constitucional para el efectivo goce y disfrute por las personas del derecho que reconoce dicha norma constitucional.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en principio debería confirmar la decisión del 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida, por haberse detectado la amenaza de violación del derecho protegido por el artículo 99 de la Constitución, en la posibilidad de demolición del inmueble constituido por la Quinta Villa Gladis, ubicado en la Avenida 4 de la Urbanización Campo Alegre; sin embargo este Órgano Jurisdiccional se encuentra en el deber de señalar, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
6° La determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.” (Negrillas del escrito).
En este sentido, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida, ni la someta, a su vez, a condición para su cumplimiento, por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte considera como no ajustado a derecho, el requisito sostenido en la sentencia objeto de la presente apelación, toda vez que, estableció una condición como la del otorgamiento “al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, que en un plazo que no podrá exceder de 120 días consecutivos, se pronuncie de manera expresa sobre el inmueble denominado Villa Gladys (sic), de la Urbanización Campo Alegre, acerca de si es expresamente declarado como bien de interés patrimonial, o en su defecto, se libere expresamente al referido inmueble y se ordene su exclusión del inventario del patrimonio cultural del Estado Miranda”, para la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reproduciendo el proceder de la Máxima Instancia Constitucional en caso semejante, contenido en decisión Nº 324 del 9 de marzo de 2004, caso: Inversiones La Suprema C.A., declara nula parcialmente la decisión apelada sólo en lo que respecta al otorgamiento de los 120 días consecutivos al Instituto de Patrimonio Cultural, para pronunciarse en específico sobre el bien inmueble objeto de litigio, y así se declara.
X
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión del 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, en su condición de Directora de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE), y apoderada de los recurrentes, ciudadana Hannia Gómez (DIRECTORA DE LA FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA) y del ciudadano Luis González Guillén (Presidente del COMITÉ CULTURAL QUINTOCENTENARIO DE LA PARROQUIA DE CARACAS) contra la decisión dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por carecer del interés.
3.- SIN LUGAR las apelaciones formuladas por el abogado Jorge Constantino Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES GG70, C.A. –propietaria del inmueble denominado Quinta Villa Gladis-, y por el Abogado Richard O. Peña, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión del 31 de julio de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por las accionantes.
4.- NO HA LUGAR al recurso de apelación formulado por el abogado Jorge Constantino Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inversiones GG70, C.A., contra la información suministrada por el Instituto de Patrimonio Cultural, a través de su Presidente, ciudadano José Manuel Rodríguez, el 17 de noviembre de 2008.
5.- ANULA PARCIALMENTE, la decisión del 31 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTORICO DE VENEZUELA (APAHIVE), y FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, contra la “omisión o no debida actuación a favor del (...) inmueble Quinta Villa Gladis, inventariada como patrimonial” por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, sólo en lo que respecta a la orden impartida “al INSTITUTO DE PATRIMONIO CULTURAL, que en un plazo que no podrá exceder de 120 días consecutivos, se pronuncie de manera expresa sobre el inmueble denominado Villa Gladys (sic), de la Urbanización Campo Alegre, acerca de si es expresamente declarado como bien de interés patrimonial, o en su defecto, se libere expresamente al referido inmueble y se ordene su exclusión del inventario del patrimonio cultural del Estado Miranda”.
6.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Iris Auxiliadora Rangel Aponte y Zulay Orellanes, actuando con el carácter de Directora y Sub-Directora, respectivamente, de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTORICO DE VENEZUELA (APAHIVE), y la ciudadana Hannia Gómez, actuando con el carácter de presidenta de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA, contra la “omisión o no debida actuación a favor del (...) inmueble Quinta Villa Gladis, inventariada como patrimonial” por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNAIR DEMIANIUK
AJCD/02
AP42-O-2008-000104
En fecha ________________de _________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-.
La Secretaria,
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