EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000118
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.434-08 de fecha 19 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través del cual remitió en copias certificadas expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Vega Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.201, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TARCISIO MARTINEZ, JOSÉ GREGORIO NAVAS, ARGENIS ESTANGA, JUAN MENDEZ, INCLYTS SILVA, MARDONIO ROJAS, JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ, JONNY JOSÉ VASQUEZ APONTE, AMALIO JOSÉ GONZÁLEZ, PEDRO UBIEDO BRIZUELA, CRISANTO ELEUTERIO LANDAETA, ARGENIS ANTONIO LARA, LUIS ANTONIO RADA, LUIS ENRIQUE AQUINO, ENRIQUE HILARIO GALINDEZ, OSGLEN EDUARDO BALLEN, JAIRO JOSÉ PALMA, VICTOR GALINDO, CARLOS ÁLVAREZ, ONORIO HERRERA, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ Y JOSÉ GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.623.118, 8.781.624, 11.122.287, 12.990.401, 13.732.930, 13.151.443, 15.081.498, 10.669.697, 16.714.365, 4.389.057, 14.146.528, 7.298.285, 10.269.696, 18.134.152, 16.714.293, 11.154.852, 16.362.261, 12.840.296, 11.115.433, 20.055.113, 9.107.096, 8.785.889 y 15.083.416, respectivamente, contra la sociedad mercantil RAMPER, C.A., inscrita en fecha 14 de abril de 1999 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 119, folios vto 109, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa No. 51-2008 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, que ordenó el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2008, por el abogado Pedro Gimon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.660, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto y ordenó a la sociedad mercantil RAMPER, C.A., ya identificada en autos, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 51-2008 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico.
En fecha 12 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 30 de octubre de 2008, la parte recurrida presentó escrito mediante el cual solicitó se declare improcedente e inadmisible la presente acción de amparo, en atención al criterio expuesto en la sentencia N° 3569 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso: Saudí Rodríguez, y, el 2 de diciembre de 2008 la parte recurrente solicitó a esta Corte celeridad procesal en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El abogado Jorge Vega Mejía, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, interpuso amparo constitucional contra la sociedad mercantil RAMPER, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “[…] [En] fecha 03 de enero del año en curso, [sus] representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, con la finalidad de ponerse a derecho dado que habían sido despedidos de manera injustificada por la empresa `RAMPER´ C.A., empresa privada esta [sic] que adelanta una serie de obras para el Estado Venezolano, en predios de la Base Aérea Capitán `Manuel Ríos ´(BAMARI), ubicada en El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Tramitado conforme a derecho el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 27 de febrero del 2008, declara CON LUGAR la solicitud de los trabajadores, orden[ó] el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su irregular despido hasta la efectiva reincorporación de todos los trabajadores amparados por la Providencia Administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dándose a la Empresa accionada un plazo de tres (3) días hábiles contados desde su notificación para dar cumplimiento voluntario a la Providencia aquí mencionada”.
Que “[…] Transcurridos esos días, la empresa se negó de manera rotunda al cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se inicio el correspondiente procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y efectivamente fue interpuesta la multa, aún así la Empresa ´RAMPER´ C.A., se ha negado a cumplir o acatar la mencionada providencia”.
Que “[…] La ley Orgánica del Trabajo, no tiene establecido un dispositivo legal que les permita a los funcionarios del Trabajo ejecutar de manera coactiva sus propias decisiones, solo el procedimiento de multa y la misma no es efectiva o un medio efectivo y real para que los trabajadores vean satisfechas sus aspiraciones, de allí que el único medio breve, eficaz y sumario que da el ordenamiento jurídico es el amparo constitucional todo conforme a los dispuesto por los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución Vigente, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, el amparo constitucional como mecanismo diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales es la única vía existente ante tales desacatos y así lo invoc[a] para [sus] representados”.
Que “[…] el Estado por intermedio de uno de sus organismos, como lo es, la Inspectoría el [sic] Trabajo, dicto [sic] la Providencia Administrativa Nº 51-2008, de fecha 27 d [sic] febrero de 2008, ordenando a la Empresa `RAMPER´C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos de [sus] representados, todo ello luego de haberse sustanciado el correspondiente procedimiento contradictorio que pauta la Ley Orgánica del Trabajo; la empresa no dio cumplimiento voluntario a la Providencia, lo que ocasiono [sic] que el Despacho del Trabajo aperturara [sic] el correspondiente procedimiento de multa por el no acatamiento de la Providencia”.
Que la empresa accionada violó “[…] el derecho a la Estabilidad Laboral, previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los trabajadores están amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ese principio asegura a los trabajadores el derecho a permanecer en sus puestos de trabajo, en tanto y cuanto no incumpla sus obligaciones contractuales y no den causa para su despido […]”:
Que “La providencia Administrativa, cuya ejecución se pretende por vía de amparo constitucional, no esta [sic] infectada de inconstitucionalidad, tampoco esta [sic] viciada de ilegalidad”.
En cuanto a la forma de petición de amparo constitucional señalaron que se “DECLARE CON LUGAR, a favor de [sus] representados […] el AMPARO CONSTITUCIONAL peticionado, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restableciendo la situación jurídica infringida, es decir ordenando el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa”, así como, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la empresa “RAMPER” C.A., acate la Providencia Administrativa N° 51-2008 de fecha 27 de febrero de 2008, emitida por la Insectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede San Juan de los Morros, mediante al cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados.[Resaltado del escrito].
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Del texto contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos producidos a los autos, observa es[e] tribunal Superior, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual ordena a un ente particular, en el presente caso, la Sociedad Mercantil RAMPER CA., el reenganche de los trabajadores allí mencionados a la referida empresa, así como el pago de los salarios caídos.
En este sentido es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), criterio este que comparte quien decide; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los requisitos de procedencia. 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Asimismo la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido las el [sic] procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuanta [sic] con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado.
Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías [sic] ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier, demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, ésta consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso en concreto se hace indispensable.
Ahora bien, en el caso de autos consta en las actas procesales, cursante a los folios (12 al 24) del presente expediente, la existencia de la Providencia Administrativa N° 51-2008, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos dejados percibir a favor de los accionantes; Providencia Administrativa ésta dictada en un procedimiento de reenganche, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se deprede [sic] que existe contumacia del patrono en ejecutarlo, por cuanto consta diligencia traída a los autos en copia certificada por los recurrentes (51 al 54), que demuestran fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia, e igualmente se observa cumplido el requisito que no se evidencia que la autoridad administrativa al dictar la providencia haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo resultado la providencia que se ejecuta por vía de la acción de amparo en el presente proceso (ver folio 12 al 24), y evidentemente existe violación a derechos constitucionales de los trabajadores beneficiados con el acto administrativo, como el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa N° 51-2008, de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por cuanto la accionada se niega a cumplir la providencia administrativa dictada en beneficio de los accionantes, toda que al no constar en autos suspensión alguna de los efectos de la providencia Administrativa, la misma produce sus efectos legales y es perfectamente ejecutable por vía de amparo y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, con violación por parte de la accionada al negarse a cumplir con la Providencia Administrativa dictada, de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores como lo son el derecho al trabajo como un hecho social, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta [...] contra la Sociedad Mercantil RAMPER C.A.,,[sic] en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta […]
[…] En consecuencia se ordena:
PRIMERO: a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la Sociedad Mercantil RAMPER CA., el reenganche inmediato de los accionantes en cuestión suficientemente identificados en autos, a sus labores habituales y al pago de sus salarios dejados de percibir desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dió origen al presente procedimiento hasta la fecha de reenganche efectivo, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, y de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se le concede a la parte accionada un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por tratarse de quejas contra particulares y por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia
Como punto previo, esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Pedro Gimon, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “RAMPER C.A., contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
- Del recurso de apelación
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y, al respecto se observa lo siguiente:
El Juzgado a quo declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, tomando en consideración el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003 (caso: Gustavo Briceño, entre otros).
Ahora bien, resulta necesario determinar si la referida decisión se encuentra ajustada o no a derecho y conforme los criterios vigentes para la época, tal como lo ha dejado sentado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 (caso: José Jesús García), en tal sentido se observa:
Establecida como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la referida apelación, con base en las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha decisión expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión posterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo es una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo” (Negrillas de la Corte).
Aunado a ello, no debe esta Corte pasar por alto la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia” (Resaltado de esta Corte).
De tal manera que, para la fecha de publicación de la sentencia parcialmente transcrita, sólo en el caso de que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo y, previo estudio de las circunstancias particulares de cada caso, la acción de amparo constitucional será la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar el criterio aplicable al presente caso, y a tal respecto observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 28 de abril de 2008, fecha en la que ya se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., por lo que resulta ineludible verificar si en el presente caso fue agotado el procedimiento de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L. aplicable al presente caso-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.
Ello así, constata esta Corte que corre inserto a los folios trece (13) al veinticuatro (24) copia certificada de la providencia administrativa Número 51-2008, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por los accionantes contra la sociedad mercantil RAMPEL, C.A.
Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la empresa accionada presentó diligencias, en las cuales solicitó se le “imponga la multa correspondiente establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en su equivalente a un cuarto (1/4) de salarió mínimo” y, no se evidencia de autos el acta mediante el cual se ordenó la apertura del correspondiente procedimiento de multa contra la sociedad mercantil RAMPEL, C.A., y por ende, la respectiva Providencia Administrativa que imponga a dicha empresa la referida multa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que si bien es cierto, fue solicitada la apertura del procedimiento de multa; no menos es que, no consta que dicho procedimiento se haya agotado, por cuanto se reitera, no se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa-, siendo el agotamiento de dicho procedimiento un requisito impretermitible para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que tenga como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Vid. sentencia N° 2008-2072 de fecha 12 de noviembre de 2008 dictada por esta Corte, caso: Luís González contra Kayson Company de Venezuela, S.A.).
En el mismo orden, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Numero 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la parte presuntamente agraviada debía agotar el procedimiento de multa y posteriormente podía recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y sólo en caso de que las vías ordinarias no sean eficaces, podrá recurrirse a la acción de amparo constitucional.
Ello así, se deprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guárico, sin embargo, no fue suficientemente probado en autos, que dicho procedimiento haya sido agotado, por lo que, conforme al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., no resulta posible la efectiva ejecución mediante la presente acción, del acto administrativo de naturaleza laboral.
Visto que la sentencia apelada por el Juzgado a quo declaró con lugar la acción interpuesta y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que gozan los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando -a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez- su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta y, revoca la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y, en consecuencia, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a los precedentes criterios jurisprudenciales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2008, por la abogada Pedro Gimon, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 6 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Jorge Vega Mejía, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Tarcisio Martínez, José Gregorio Navas, Argenis Estanga, Juan Méndez, Inclyts Silva, Mardonio Rojas, José Martínez, José Rodríguez, Jonny José Vásquez Aponte, Amalio José González, Pedro Ubiedo Brizuela, Crisanto Eleuterio Landaeta, Argenis Antonio Lara, Luis Antonio Rada, Luis Enrique Aquino, Enrique Hilario Galindez, Osglen Eduardo Ballen, Jairo José Palma, Víctor Galindo, Carlos Álvarez, Onorio Herrera, Julio César González y José González, contra la sociedad mercantil RAMPER C.A.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.-INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes _______________de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/KJ
Exp. NºAP42-O-2008-000118
En la misma fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria,