JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2008-000158
En fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 08-1489 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA AZUAJE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.317.936 y 3.317.935, respectivamente, “(…) quienes a su vez con el carácter de co-herederos asumen la representación sin poder de su legítimo hermano JOSÉ ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y demás co-herederos (…)” contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 9 de julio de 2008.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala, en fecha 3 de noviembre de 2008, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El abogado Crisanto Antonio Pérez indicó que la presente acción de amparo constitucional se ha interpuesto “(…) contra la Sentencia Interlocutoria, dictada el 09-07-2008 en el juicio de REIVINDICACIÓN, que según expediente KP02-G-2008-011 (…omissis…) cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuya acción fue intentada por la firma mercantil EDIFICACIONES 15-16 C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MIGUEZ COELLO y PIERINO BELSITO COFFONE, contra el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, representado por el Síndico Procurador Municipal, DR. ARVIS SEGUNDO CANELÓN y por el Alcalde de dicho Municipio, Dr. HENRI FALCÓN FUENTES y contra la firma mercantil Colegio Universitario FERMÍN TORO C.A., representado por el ciudadano ARMANDO MARIO RIVEO FLORES, cuya Sentencia de fecha 09-07-2008, en copia certificada se anexa marcada ´B´. Siendo que en el contenido de dicha Sentencia Interlocutoria se otorgó un plazo de cumplimiento forzoso al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara para que haga entrega material de dos (2) lotes de terreno, a la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., plazo éste que constituye la ejecución forzosa de la sentencia Definitiva de fecha 15-10-2007, contra la cual se agotaron todos los recursos ordinarios y en vista de dicho plazo de cumplimiento forzoso recurrimos por vía de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en virtud de que con tal mandato contemplado en la citada Sentencia Interlocutoria se lesiona el derecho constitucional a la defensa, tanto del tercerista adhesivo, para aquel entonces DR JUAN ANTONIO ÁLAMO como a sus legítimos herederos y a la Administración de la Hacienda Pública Municipal de Iribarren del Estado Lara (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Seguidamente expuso, que la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la cual en sus dichos se ejercieron todos los recursos ordinarios, quedó firme el 22 de febrero de 2008, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) declarando SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido contra la sentencia definitiva Y FUE AHORA EL 09-07-2008, en que después de vencido el lapso de cumplimiento voluntario otorgado al Concejo Municipal de Iribarren del estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria otorgando plazo de cumplimiento forzoso de 30 días a dicha entidad municipal para que realice la entrega material del inmueble objeto de la demanda de REIVINDICACION (sic) a la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., en cumplimiento de la sentencia Definitiva de fecha 15-10-2007 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por ello, señaló que solicitaba mediante la presente acción de amparo constitucional, la protección del derecho a la defensa de sus representados, indicando que en principio cuando el Juez accionado dictó sentencia, sin tomar en cuenta la tercería adhesiva incoada por el Dr. Juan Antonio Asuaje Álamo, a favor del Consejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, intentó acción de amparo constitucional “(…) que cursó según expediente AA50-T-2005-001168, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y realizada como fue la Audiencia Constitucional el 31-09-2004, a ésta no concurrieron por sí ni por apoderado el representante legal de la firma mercantil EDIFICACIONES 15-16 C.A., ni el representante del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, cuya Sentencia fue declarada CON LUGAR y la Sala ordenó, entre otras, cosas lo siguiente : `3.- REPONE la causa en la cual se produjo el fallo cuestionado al estado de emitir nueva sentencia en segunda instancia que resuelva sobre los alegatos y pruebas presentados por la Sucesión Asuaje como tercero adhesivo a la pretensión del Municipio Iribarren del Estado Lara` (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que después de múltiples dilaciones y transcurrido el tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses, correspondió al Juez Freddy Duque Ramírez el conocimiento de la causa, quien después de abocarse, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2007, siendo desestimada la cualidad del tercerista adhesivo y, en sus dichos, silenciadas las pruebas que fueron promovidas para coadyuvar al triunfo del Consejo Municipal referido, en contra de la acción de reivindicación intentada por “Edificaciones 15-16 C.A.”, “(…) dejando así de cumplir el mandato vinculante de la Sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL, DE FECHA 28-06-2005, del Máximo Tribunal, quebrantando con ello el contenido del Artículo 335 de la Constitución Nacional (sic) en contra de los derechos hereditarios de la Sucesión ASUAJE, que legitimaban su participación para coadyuvar en la defensa de los derechos del Concejo Municipal (…omissis…) por cuanto fue dicha Sucesión quien transfirió en propiedad sus legítimos derechos del primitivo causante de la herencia, DR. JUAN ANTONIO ASUAJE GÓMEZ. La referida Sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL fue consignada en copia certifica (sic) en el expediente KPO2-G-2008-011, de REIVINDICACIÓN (…)”. (Mayúsculas del escrito).
De seguidas, enumeró una serie de documentos probatorios que en su decir, fueron consignados en autos, y en su decir, silenciados por el Juez de la recurrida, lo cual estimó que era violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa de sus representados “(…) actualmente los legítimos herederos en la herencia ab-intestada dejada por el DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO y cuya cualidad de tercerista adhesivo si no hubiese sido desestimada, hubiese privilegiado el triunfo al beneficiario de la acción de TERCERÍA ADHESIVA”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que en razón del mandato contemplado en la sentencia de fecha 9 de julio de 2008, al ordenar al Consejo Municipal de Iribarren del estado Lara que realice la entrega material del inmueble objeto de la acción de reivindicación a la empresa “Edificaciones 15-16 C.A.”, dándole un plazo perentorio de 30 días para su cumplimiento “(…) y como quiera que sobre el mismo inmueble, recayó la Sentencia firme de acción DECLARATIVA DE PROPIEDAD, a favor de la Sucesión ASUAJE, de fecha 19-11-1982 (…omissis…) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del estado Lara, sobre un lote de terreno de 152.852,27, no puede el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región centro Occidental, ejecutar una nueva sentencia como lo es la de fecha 15-10-2007, a favor de la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., vulnerando con dicho acto de ejecución forzosa, contenido en la Sentencia Interlocutoria de fecha 09-07-2008, la seguridad jurídica establecida en el Ordinal 7ª del artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió, que la sentencia recurrida al desestimar las pruebas no se atuvo a lo alegado y probado en autos, haciendo en sus dichos, caso omiso a la verdad procesal y supliendo excepciones, estableciendo una desigualdad jurídica, alegando que además vulneró las reglas de la sana crítica y no juzgó las pruebas de autos “(…) aún por inidóneas que fuesen, contrario al contenido de los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, conculcando con ello el derecho de defensa del tercero adhesivo. En cambio al analizar el documento público de fecha 15-05-1981 de la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., demandante en REIVINDICACIÓN, omitió la obligación que tenía conforme a la verdad procesal de exigir el cumplimiento de los requisitos de la tradición legal del derecho de propiedad de la demandante, establecido en reiterada jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-05-2007”. (Mayúsculas del escrito).
Conforme a lo anteriormente expuesto indicó lo siguiente: “En consecuencia, la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., no pudo demostrar el tracto sucesivo de su derecho de propiedad, por cuando dijo haber adquirido los dos lotes de terreno cuya reivindicación demanda por compra hecha a Constructora PIRÁMIDE C.A., el 15-05-1981 y ésta a su vez dijo haberlo adquirido el 31-05-1973 de Constructora REPÚBLICA C.A., pero como ésta última no pudo demostrar su propiedad sobre el lote de terreno de 152.852,27 m2, a favor de FUNDALARA, la acción DECLARATIVA DE PROPIEDAD intentada por FUNDALARA, resultó SIN LUGAR e igual suerte corresponde a la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., cuyo origen de los dos lotes de terreno es la empresa Constructora REPÚBLICA C.A. De manera que si el Juez de la Sentencia hubiese indagado sobre la verdad de los hechos y no hubiese sacado elementos de su propia convicción, tenía que declarar SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo indicó, que “(…) otro de los requisitos legales que debía cumplir la demandante, era que los demandados Colegio Universitario FERMÍN TORO C.A., y el Consejo Municipal de Iribarren del estado Lara, estén en posesión del bien a reivindicar dándose el caso que ninguno de los demandados se encuentran en posesión del inmueble, por cuanto sobre el mismo recayó una Sentencia firme de fecha 07-07-2003, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental …omissis… que declaró CON LUGAR el juicio de REIVINDICACIÓN a favor de la Sucesión ASUAJE, cuya sentencia fue ejecutoriada en fecha 06-05-2004, por el Juzgado Segundo ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, en contra del Colegio Universitario FERMÍN TORO C.A. y del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, cuyo tribunal puso a la Sociedad Civil Universidad YACAMBÚ en posesión de un lote de terreno de menor extensión de 1.605,46 M2, ubicado en el lindero SUR del LOTE C.M-11, del Convenimiento de fecha 05-05-1989 (…omissis…) mientras que por su parte la Cámara Municipal de Iribarren del Estado Lara, en Sesión Nº 16, de fecha 26-02-2004, mediante Acuerdo C.M.-058-04, autorizó al Alcalde de dicho Municipio, DR. HENRI FALCÓN FUENTES, para que otorgara a la Universidad Yacambú, un Contrato de Concesión en Uso sobre un lote de terreno de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (7.894,2941 M2), ubicado en la Calle Urdaneta de la Urbanización El Parque, comprendido dentro del LOTE C.M-11 del Convenimiento de fecha 05-05-1989, a los fines de complementar el citado lote de menor extensión de 1.605,46 M2, para que el lote dado en concesión de uso cumpla la función social y educativa destinado a la construcción de la Escuela de Post-grado de dicha institución, cuya actividad se ha visto siempre obstaculizada por la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., cuyo Contrato de Concesión en Uso quedó asentado en fecha 11-03-2004 (…)”.
Por ello señaló, que no habiendo dado cumplimiento “Edificaciones 15-16 C.A:” a los requisitos de toda demanda de reivindicación, no podía el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, apercibir con la sentencia interlocutoria del 9 de julio de 2008, en ejecución forzosa al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, para que hiciera la entrega material de un inmueble que no se encuentra en posesión de los demandados “(…) por cuanto desde que la Universidad YACAMBÚ fue puesta en posesión del citado lote de terreno, ésta lo mantiene totalmente cercado y con dicha Sentencia Interlocutoria el referido Tribunal ordena que se de (sic) cumplimiento al Artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya norma legal no tiene relación ni aplicación al presente caso, siendo que el plazo de ejecución forzoso ordenado al Concejo Municipal para el caso de que la empresa EDIFICACIONES 15-16 C.A., fuese verdaderamente la propietaria legítima del inmueble a reivindicar, la norma que tendría aplicación al presente caso es el Ordinal 2º del Artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo caso ha de realizarse levantamiento topográfico y avalúo mediante peritos o para proceder conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo denunció, que el Juez de la recurrida al ordenar el plazo de cumplimiento forzoso está vulnerando el ordinal 2º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo una desigualdad que privilegia a “Edificaciones 15-16 C.A.” y, alegando también que de igual manera se está quebrantando el contenido del artículo 334 constitucional “(…) por no haber hecho uso en el presente caso de una aplicación integral de los principios de orden Constitucional como era su obligación”.
Finalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) dicte una medida cautelar capaz de restablecer la situación jurídica infringida, concretamente la suspensión del plazo de cumplimiento forzoso de fecha 09-07-2008 ordenado al Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara en ejecución de la Sentencia de fecha 15-10-2007, cuya vigencia legal es de fecha 22-02-2008, ante el inminente peligro que corren, por una parte mis mandantes, en su condición de legítimos herederos en la herencia ab-intestada dejada por su causante, el DR. JUAN ANTONIO ASUAJE ÁLAMO y por la otra el daño que dicha ejecución acarrea a la Hacienda Pública Municipal de Iribarren del Estado Lara”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta:
A los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte precisa que mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente causa.
Para fundamentar dicha decisión, observó la Sala que la causa dentro de la cual fue dictado el fallo delatado como lesivo, tuvo origen en la demanda por reivindicación de inmueble intentada por la sociedad mercantil “Edificaciones 15-16, C.A.” contra el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Colegio Universitario Fermín Toro C.A.
Se añadió que, tratándose de una demanda intentada por un particular en contra de un municipio, el presupuesto de competencia para conocer de la misma se encontraba previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, añadiéndose que “(…) la norma en cuestión atribuía una competencia especial a los órganos jurisdiccionales ordinarios para la tramitación – en primera instancia – de las demandas intentadas contra los entes políticos-territoriales menores, prescindiendo de cualquier consideración respecto de la cuantía como criterio atributivo de competencia; correspondiéndole actuar como alzada a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción respectiva, como garantía de respeto a las normas de derecho procesal administrativo y resguardo del interés público tutelado por este ordenamiento”.
Señaló la referida Sala, que se trataba de la denominada jurisdicción contencioso-administrativa especial en la que tribunales no imbricados propiamente en la estructura de la justicia administrativa, sustancian causas de tal naturaleza regidas por normas especiales de derecho público, agregándose que en atención a ello, bajo el imperio de ese marcado carácter administrativo, debía estimarse que las actuaciones de los juzgados de derecho común previstos en las señaladas normas, se reputaban intrínsecamente emanadas de la jurisdicción contencioso administrativa y, por tanto, bajo la égida de sus reglas.
Así, se concluyó que como quiera que la decisión del 9 de julio de 2008, fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “(…) en cuanto tribunal de alzada de una demanda planteada en contra de un ente municipal y, en esta medida, como órgano de justicia administrativa; esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declara que corresponde su tramitación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la inveterada doctrina de la Sala sentada mediante sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez) y 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro y Cadela). Ahora bien, vista la actual paralización de la Corte Primera en (sic) lo Contencioso Administrativo, remítase los autos directamente a la Corte Segunda de la misma competencia. Así se decide”.
Vista la sentencia parcialmente transcrita y, siendo que en fecha 18 de julio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dictó sentencia, mediante la cual, declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional, que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando estén actuando en ejercicio de su competencia administrativa, y visto además que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda, acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, que le fuere declinada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Así se declara.
II.- De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta:
Una vez aceptada la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente acción de amparo constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional que nos ocupa ha sido interpuesta contra “(…) la Sentencia Interlocutoria, dictada el 09-07-2008 (…)” por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, emanada del mismo Juzgado, en los siguientes términos:
“PRIMERO: OFICIAR AL CIUDADANO SINDICO (sic) PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, A LOS FINES DE QUE DE CUMPLIMIENTO INMEDIATO a la Sentencia dictada por este juzgado en fecha 15/10/2007, y por cuanto se trata de una obligación de hacer se les otorgan un lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de dar cumplimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A tal fin se ordena remitirle anexo a los oficios, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y de la sentencia proferida por este juzgador de fecha 15/10/2007.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, una vez conste en autos el recibo de los oficio dirigido (sic) a los ciudadanos supra señalados y fenecido el lapso otorgado sin haberse producido el acatamiento de lo decidido; para que se traslade al inmueble objeto de la presente demanda e imponga a EDIFICACIONES 15-16 C.A., en la persona de sus representantes legales, de la posesión del inmueble en cuestión, debiendo hace (sic) uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario, conforme lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase anexo a la comisión, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de la sentencia proferida por este juzgador de fecha 15/10/2007, ello bajo oficio.
TERCERO: Se advierte a la parte recurrida, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a los fines de que tome conciencia de la gravedad de los hechos que implican la violación de la tutela judicial efectiva, tal y como lo dispone la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, en el expediente Nº 02-0025, caso Municipio Iribarren del Estado Lara, contra las actuaciones del Juez de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Es de precisar, que dicho auto se constituye como ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que conoció en segunda instancia la acción reivindicatoria incoada por la sociedad mercantil “Edificaciones 15-16, C.A.” contra el Colegio Fermín Toro, C.A. y el Municipio Iribarren del Estado Lara, declarándola con lugar y, confirmando la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 11 de julio de 1999.
Ahora bien, a los fines de emitirse pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe en primer lugar verificar esta Corte si la parte actora – Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Azuaje González – posee legitimidad para accionar, por cuanto es posible corroborar del propio expediente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la misma sentencia cuya ejecución forzosa fue decretada, declaró “(…) la falta de legitimación para incoar la acción como tercerista adhesivo (…)” de los hoy accionantes en amparo, leyéndose en el dispositivo de dicha decisión judicial, que “(…) Se declara SIN LUGAR la tercería de adhesión a la apelación por falta de legitimación para actuar en juicio (…)”. (Resaltado y mayúsculas del fallo citado), debiéndose destacar que, si bien la sentencia en cuestión no identifica a los accionantes, son ellos mismos quienes en el propio escrito contentivo del amparo admiten tal desestimación en los siguientes términos: “(…) el Juez FREDDY DUQUE RAMÍREZ el conocimiento de la causa, quien después de abocarse dicta Sentencia Definitiva, en fecha 15-10-2007, en cuyo contenido la cualidad del tercerista adhesivo fue desestimada y silenciadas las pruebas que fueron promovidas para coadyuvar al triunfo del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En este contexto, cabe destacar, que, existiendo plena prueba de la desestimación judicial formulada a la solicitud de la parte actora para actuar en juicio como tercero adhesivo, estima este Órgano Jurisdiccional que mal podría la hoy accionante ejercer alguna acción o recurso que tenga que ver con el citado juicio de reivindicación, toda vez que ya su intervención ha sido rechazada mediante un pronunciamiento judicial.
Así las cosas, considera oportuno esta Corte reiterar el fallo Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo”.
Por lo expuesto, visto que los accionantes no pueden ser considerados como afectados directos del fallo presuntamente lesivo, la situación narrada debe ser calificada por esta Corte como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, requisito este indispensable del cual se hace depender la admisibilidad de la acción propuesta, atendiendo lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso “cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”, aplicable supletoriamente, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de ello, es que se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA AZUAJE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.317.936 y 3.317.935, respectivamente,“(…) quienes a su vez con el carácter de co-herederos asumen la representación sin poder de su legítimo hermano JOSÉ ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y demás co-herederos (…)” contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental de fecha 9 de julio de 2008.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-O-2008-000158
AJCD/09
En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________.
La Secretaria,
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