JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000402
En fecha 1º de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-0975 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA VICELIA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.218.596, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo del 2004, por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.576, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación interpuesto.
El 10 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Vicelia Martínez, consigno diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento de la apelación.
En esa misma fecha, la Síndico Municipal antes mencionada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2005, la Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta, presentó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el cómputo de los días despacho que transcurrieron desde el 3 de febrero del 2005 al 10 de marzo del 2005, ambos inclusive, asimismo solicitó el cómputo de los días hábiles continuos transcurridos desde el 11 de marzo del 2005 al 17 de marzo de 2005.
El 30 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Vicelia Martínez, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2005, la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, solicitó a esta Corte que indicara el criterio legal que usa en cuanto a la determinación de los lapsos procesales por días hábiles continuos y días hábiles siguientes.
En fecha 12 de abril de 2005, la Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibió en dicho Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por el organismo querellado, señalando al respecto que visto el contenido del capítulo I y particular 1, 2 y 3 del capítulo II del escrito de pruebas presentado por la querellada donde en el primero de ellos se promueve el mérito de autos y en el segundo a las pruebas documentales, por lo que dicho Tribunal no puede dejar de observar que, respectó al merito de autos, éste no constituye por sí sólo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica. Más sin embargo, sólo constituye una invocación al principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la prueba documental, indicada en el particular cuarto del capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal, por no considerarla manifiestamente ilegal ni impertinentes la admitió salvo su apreciación en la definitiva, con respecto a la prueba de inspección judicial promovida, este Tribunal al no considerar la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, la admitió salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Vicelia Martínez, consigno escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de junio de 2005, se libró oficio dirigido al Juez del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de que se sirva evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte querellante.
En la misma fecha, se agregó a los autos el escrito de fecha 31 de mayo de 2005, consignado por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante.
El 26 de julio de 2005, se agregaron a los autos las resultas de la comisión cumplida por el Juez del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de junio de 2005.
En fecha 27 de julio de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Vicelia Martínez, solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, que no valorara la inspección realizada por el órgano querellado.
El 2 de agosto de 2005, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho contados a partir del 31 de mayo de 2005, exclusive (fecha de providencia de las pruebas) hasta el 1º de junio de 2005, inclusive, (fecha en que se libró la comisión ordenada en autos de fecha 31 de mayo de 2005), y desde el 15 de julio de 2005, (fecha en que se recibieron las resultas de la comisión ante la U.R.D.D de esta Corte), exclusive, hasta el 2 de agosto de 2005, inclusive, contándose los días transcurridos ante el Tribunal comisionado (…)”.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deja constancia: “1) que desde el día 31 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día 1° de junio de 2005, inclusive, ha transcurrido un (1) día de despacho correspondiente al último de los mencionados 2) que desde el día 15 de julio de 2005, exclusive, hasta el dos (2) de agosto de 2005, inclusive, han transcurrido ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 26, 27, 28 de julio de 2005 y 2 de agosto de 2005. Asimismo deja constancia que según estos cómputos y el realizado por la Secretaría del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda han transcurrido en su totalidad dieciséis (16) días de despacho (…)”.
El 2 de agosto de 2005, visto el cómputo que antecede, mediante el cual se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 2 de agosto de 2005, se pasó el expediente a esta Corte Segunda, siendo recibido en esa misma fecha.
El 10 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 8 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de marzo de 2006 y 11 de abril de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 22 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, por lo que ordenó notificar a la ciudadana Sonia Vicelia Martínez, y a la ciudadana Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en el entendido que una vez haya vencido el día concedido como término de la distancia, comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar.
En esa misma fecha, se libró oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda y a la ciudadana Sonia Vicelia Martínez.
El 1º de agosto de 2007, el alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, y al Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
El 19 de diciembre de 2007, se fijó para el día 3 de julio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la querellante, solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes a intervenir, ni por sí mismas ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró desierto el acto de informes orales.
En fecha 7 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado Manual Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 13.218.596, ejerció amparo constitucional autónomo, contra la negativa del Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, de dar oportuna respuesta, a las comunicaciones de fechas 22 de julio de 2002, 6 de agosto de 2002 y 22 de agosto de 2002, a los fines de que le informara las razones de hecho y de derecho, por las cuales la referida Alcaldía procedió a removerla de su cargo de Escribiente de la Cámara Municipal.
El 10 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, ORDENÓ al Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, diera respuesta a la solicitud realizada por la recurrente en fecha 22 de julio de 2002, ratificadas el 6 y 22 de agosto de 2002, no desprendiéndose de los autos que se haya apelado dicha decisión, entendiéndose por tanto que la misma se encuentra firme.
En fecha 31 de marzo de 2003, el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio respuesta a la querellante, señalando que fue ella quien dejó de acudir a su puesto trabajo, sin que se le hubiere removido de su cargo, ni de forma verbal y mucho menos por escrito.
El 27 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la comunicación de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio recurrido, y notificada a su representada el 5 de mayo de 2003.
En fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo de la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, dictó sentencia declarando procedente la referida medida cautelar, hasta tanto se resolviera la causa principal, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Escribiente, y se notificara tanto al Alcalde, como al Director de Personal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a los fines de que formularan oposición a la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de que constara en autos la última de la notificaciones ordenadas.
El 19 de noviembre de 2003, se consignaron en autos las notificaciones practicadas tanto al Alcalde, como al Director de Personal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
En fecha 22 de enero de 2004, la abogada Lisbeth Xiomara Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.576, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, solicitó la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la misma.
El 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la reposición solicitada, por cuanto, “(…) la jurisprudencia reiteradamente y de forma pacífica, el sujeto pasivo en las acciones de amparo constitucional es la autoridad a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, y por tanto, la acción va dirigida directa directamente contra ella (…)”.
En fecha 18 de marzo de 2004, la Síndico Procuradora del Municipio recurrido, apeló del auto dictado por el referido Juzgado, a través del cual negó la reposición solicitada, no evidenciándose de los autos que la mencionada apelación haya sido oída, y menos aún que se haya ejercido recurso alguno contra tal actuación del mencionado Juzgado Superior.
El 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó la decisión de fondo del presente asunto, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordenó la reincorporación de la recurrente a su cargo, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, y negó la indemnización de daños y perjuicios solicitada.
En fecha 6 de mayo de 2004, la Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, apeló la decisión de fecha 29 de abril de 2004.
El 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la referida apelación, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Vicelia Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, siendo reformulado dicho escrito con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que su mandante ingresó “(…) a la referida Alcaldía como Escribiente, el 12-07-97, hasta el 06-12-2000, cuando no le permiten el ingreso a su lugar habitual de trabajo, por instrucciones del Alcalde y la Jefe de Personal, hoy Sindico (sic) Procurador, actuaciones estas, ‘normales’ en la citada Alcaldía”.
Indicó, que “(…) SONIA MARTÍNEZ, había sido removida previamente de su cargo de escribiente, el 01-01-2000, por el anterior Alcalde sin procedimiento disciplinario previo, y reincorporada en la sesión ordinaria de fecha 14-07-2000, acta nº 22, (…) reincorporada en sus funciones acude a su sitio de trabajo, hasta el 06-12-2000, cuando de manera injustificada se le impide el acceso al organismo (Alcaldía), sin procedimiento previo, sin notificación alguna, no obstante, ocurre durante veinticuatro meses a lasa (sic) puertas de la Alcaldía, con la esperanza de que las autoridades del Municipio le resolvieran su problema, y ante la negativa sistemática del Alcalde, Jefe de Personal y Sindico (sic), toma la decisión de presentar una Acción de Amparo Constitucional, ante el silencio de estos funcionarios que valiéndose de su poder circunstancial consideran que esta ciudadana, no tiene derechos, amparo el cual fue declarado con lugar. El 10-01-2003, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, notificada la Alcaldía el 11-02-03 y procediendo la Alcaldía a dar respuesta el 05-05-2003, es decir, que el organismo necesitó cinco meses para dar cumplimiento al mandato del Tribunal, relacionado con la Acción de Amparo”. (Resaltado de la parte recurrente).
Manifestó que “(…) la respuesta del Alcalde, según comunicación del 31-03-02, y entregado a mi representada el 05-05-03, no obstante haberme entrevistado en seis oportunidades con la Sindico (sic), sin obtener respuesta, visto que en su escrito el Alcalde no presenta ninguna solución a las violaciones de los derechos subjetivos de SONIA MARTINEZ (sic), y por cuanto con su proceder la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa Estado Miranda, viola disposiciones legales y Constitucionales, es que procedo en este acto, en nombre y representación de mi poderdante a interponer con (sic) en efecto lo hago, Recurso de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, según los artículos 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la vía de hecho de remoción y retiro de SONIA MARTINEZ (sic), emanado del Alcalde del citado Municipio, y ratificado con la comunicación emanada del profesor JORGE CASTRO, en su carácter de Alcalde del Municipio Urdaneta, por SONIA MARTINEZ (sic), en fecha 05-05-2003”.
Expresó que “(…) La Ley de Carrera Administrativa y la ordenanza sobre Administración de Personal de la citada Alcaldía, así como el Estatuto de la Función Pública, establece la estabilidad del funcionario, de igual forma a los fines de la remoción o destitución del funcionario, la Administración está obligada a iniciar y seguir el procedimiento legal, no hacerlo implicaría la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro, y así solicito lo declare el Tribunal. Visto que estamos ante una vía de hecho, entendiendo con tal, el régimen jurídico sustantivo y procesal de la administración, gravemente antijurídica que amenaza o lesiona seriamente los derechos fundamentales. El régimen jurídico de la vía de hecho administrativa, exige tres (3) premisas existenciales y sólo la presencia acumulativa de ellas, permite la aplicación de dicho régimen.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, sea declarado con lugar, y en consecuencia, anulado el acto tácito de remoción y retiro, el cual fue confirmado según oficio sin número suscrito por el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda el 31 de marzo de 2003, y notificado a la ciudadana Sonia Martínez el 5 de mayo de 2003, en razón de ello, que se ordenara la reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor jerarquía con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y las bonificaciones que legalmente le corresponden desde el 20 de julio de 2000, hasta su efectiva reincorporación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La representante del Municipio Rafael Urdaneta, en la oportunidad de la audiencia definitiva alegó la caducidad de la acción, al respecto cabe señalar que, la presente querella fue interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, razón por la que este Juzgado en la oportunidad de su admisión obvio lo relativo a la caducidad, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solo (sic) en el caso de declararse improcedente la medida cautelar solicitada se debe entrar analizar este requisito, lo cual no es necesario en el presente caso pues en fecha 3 septiembre de 2003 fue declarada la procedencia de la medida cautelar, por lo que se desecha la defensa opuesta por el ente querellado, y así se decide.
Resuelto lo anterior entra este Juzgado a conocer el fondo del asunto, y observa que: la actora afirma que ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta el 12 de julio de 1997, que en fecha 01 de enero de 2000 fue removida y posteriormente el 14 de julio de 2000 la Cámara Municipal aprobó su reincorporación, y que de manera injustificada el 6 de diciembre de 2000 se le impidió el acceso al Organismo. Por su parte el ente querellado aduce que la recurrente no fue ni removida ni retira de la Alcaldía, ya que el cargo de escribiente que ejercía está adscrito a la Cámara Municipal, que no existe acto administrativo, y que a la actora no se le ha impedido el acceso a su lugar de trabajo.
Ante tales afirmaciones y alegatos resulta necesario examinar el expediente administrativo y los distintos recaudos que fueron consignados en el expediente judicial, y al efecto se observa que: existen actuaciones emanadas de la Alcaldía y actuaciones emanadas del Concejo Municipal y otras de manera conjunta, lo cual dificulta determinar de cual Organismo dependía la actora, sin embargo, consta copia certificada del Acta Nº 22 de fecha 14 de julio de 2000, levantada con motivo de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal, en la cual consta que se aprobó la reincorporación de la accionante al cargo que venía desempeñando en la Cámara Municipal, lo cual armoniza con lo expuesto por la Sindico (sic) del citado Municipio. Por tanto, se establece que efectivamente la ciudadana Sonia Vicelia desempeñaba el cargo de Escribiente adscrita a la Cámara Municipal, y así se decide.
Igualmente, consta al folio 24 del expediente administrativo oficio s/n de fecha 1 de marzo de 2000, dirigido a la recurrente, el cual establece ‘por medio de la presente cumplo con notificarle que en sesión Nro. 2 (sic) de de fecha 25-01-2000 de Cámara Municipal se aprobó la reestructuración de la misma por lo que se ha decidido desincorporarla a partir de la presente fecha’, (…) asimismo consta al folio 28 punto de cuenta presentado al ciudadano Alcalde, donde se somete a su consideración el expediente de la recurrente y señalan que la misma fue destituida en la Sesión de Cámara de fecha 08 de marzo de 2000.
Lo anterior demuestra una vez más las contradicciones y confusiones acontecidas en el caso que nos ocupa, nótese que se utilizan términos como, desincorporada, destituida y que luego fue reincorporada.
Por otra parte, se observa que consta a los folios 19 al 22 del expediente judicial, respuesta del Alcalde de fecha 31 de marzo de 2003, mediante la cual dió (sic) cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde el Alcalde señala que la ciudadana Sonia Vicelia Martínez, no fue removida del cargo y que laboró en la Cámara Municipal hasta la primera semana de diciembre de 2000 y después de esta fecha dejó de acudir voluntariamente a su puesto habitual de trabajo. Por su parte, la Síndico del citado Municipio ratificó lo expuesto por el Alcalde, en el sentido de que la actora dejó de acudir a su trabajo desde el 6 de diciembre de 2000 y que ciertamente no ha sido dictado ningún acto que la remueva o destituya del cargo.
Ahora, si ocurrió como lo afirma la representación del ente querellado y el Alcalde en su repuesta, que la actora dejó de acudir voluntariamente a su trabajo desde el 6 de diciembre de 2000, la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta, establece las formas de retiro de la función pública entre las cuales se encuentra la causal de destitución por abandono injustificado del trabajo tres días en el curso de un mes, prevista en el artículo 58 numeral 5 ejusdem. De manera que al haber la Administración actuado al margen del instrumento legal, pasando a la acción sin haber adoptado previamente la decisión, se ha configurado así una verdadera vía de hecho, lo cual viola el derecho a la defensa de la recurrente, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de indemnización por daños y perjuicios de treinta millones de bolívares, cabe destacar que el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración debe ser reparada a través del pago de los sueldos que hubiere percibido de haber continuado prestando sus servicios, de manera que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido ilegalmente retirado de la administración, razón por la cual no es procedente dicho pedimento, y así se decide.
Así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Vicelia Martínez, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
IV
DE LA FUNDAMENTOS A LA APELACIÓN
En fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.576, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Señaló, que “(…) El Tribunal A quo en su dispositiva entro (sic) a conocer del fondo del asunto estableciendo que ciertamente y como lo alego (sic) la parte recurrente la Ciudadana SONIA VICELIA MARTINEZ (sic) desempeñaba el cargo de Escribiente adscrita a la Cámara Municipal (…)”. (Mayúscula del recurrente).
Indicó, que “(…) se puede inferir que la acción o el recurso de Nulidad, conjuntamente con acción de Amparo Cautelar interpuesto por la Querellante a través de su Apoderado Judicial contra mi Representada Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta estaba, caduca por cuanto desde el 6 de Diciembre del 2000 presunta fecha en que obraron contra la Querellante las vías de hechos, materializadas por la remoción y retiro de la misma, presuntamente llevadas a cabo por mi Representada, a el (sic) 26 de Agosto del 2003, fecha esta última en la cual el Tribunal A Quo admitió la Querella, han trascurrido dos años, 8 meses y 20 días. Es decir, que si la Querellante realmente hubiere sido objeto de vías de hecho realizadas por mi representada, que hubieren atentado contra los derechos de ella o usado la violencia contra la misma, ésta tenía el deber y el derecho de accionar y acudir ante la vía administrativa y judicial dentro del plazo que establecía la (sic) disposiciones contenidas en los artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta (…) y el artículo 82 de la extinta Ley de Carrera Administrativa que establecía los lapsos de caducidad de la Acción (…)”.
Manifestó, que las “(…) normas antes transcritas, son de tal importancia que por ser materia de ORDEN PÚBLICO, el legislador patrio al sancionar la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez más, estableció en el quinto aparte del artículo 19 que se declarará la inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos cuando fuere evidente la caducidad, y en el caso que nos ocupa es palmario y evidente que transcurrió suficientemente el lapso de caducidad de la acción (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Alegó, que “(…) la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible. Cabe destacar que la Querellante pretendió y así el A quo lo valoró, fundamentar su acción en la Decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que declaró ‘PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de amparo constitucional intentada (…) ordenando a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, se sirva dar respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana Sonia Martínez, de fecha 22 de Julio de 2002 y ratificadas en las fechas 6 y 22 de Agosto de 2002’. Mandato éste que se cumplió en fecha 26 de agosto de 2002, quedando satisfecha la pretensión de la Querellante, a su Derecho de Petición”. (Mayúscula del original).
Expresó, que “(…) continuando con los requisitos de admisibilidad, desde la fecha que se produjo la supuesta Vía de Hecho de la materialización de Remoción y Retiro, es decir, desde 6 de diciembre del 2000, la Querellante no agoto (sic) la Vía administrativa, prevista en las normas precedentemente señaladas. Quedando demostrado, según consta de comunicaciones suscritas por la querellante en fechas 22 de julio, 6 de agosto de 2002 y 22 de agosto de 2002 que fue extemporánea su solicitud, lo que ratifica una vez más además de la inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa, la caducidad de la acción”.
Indicó, que “En fecha 3 de septiembre del 2003 el a quo; declaró procedente la medida Cautelar solicitada, hasta tanto se resuelva la causa principal; fundamentando su decisión el A quo como se desprende del folio 3 de la decisión de la medida Cautelar, Titulo III Análisis para decidir, y del folio 4, renglones 3, 4, 5, 6 y 7 que rezan: ‘La presente acción de Amparo se contrae a denunciar, la conducta asumida por el Alcalde y el Director de Personal del Municipio Rafael Urdaneta, Cúa del Estado Miranda, por las vías de hecho generada al no permitírsele el acceso a su sitio de trabajo a la Accionante, lo cual viola el derecho Constitucional a la Defensa y al Debido proceso’”. (Subrayado de la parte recurrente).
Señaló, que “(…) el ad (sic) quo, a sabiendas de la naturaleza de ORDEN PUBLICO (sic), que ostentan las normas sobre admisión de los recursos, contenciosos administrativos, en especial el régimen previsto en la extinta Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza sobre administración de Personal Municipal Rafael Urdaneta (disposiciones legales vigente, para el 6 de Diciembre del 2000, fecha en que supuestamente, se materializaron las vías de hecho, contra la querellante), en las mismas se establece con carácter imperativo el agotamiento por la Querellante de la vía administrativa, es decir de la vía conciliatoria, como requisito indispensable para ocurrir, luego a la vía Jurisdiccional como, se desprende de los artículos 15 y 16 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y de los artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda”.
Indicó, que “(…) conforme a las disposiciones legales mencionadas, solo (sic) puede considerarse cumplido dicho agotamiento de la vía administrativa, bien porque hubiere ejercido los recursos, en los lapsos previstos, en la ordenanza, y en la Ley señala up- supra, o porque ejercidos éstos y agotado el lapso, no hubo pronunciamiento alguno. Con los escritos, presentados por la Querellante de fechas 22 de Julio de 2002 y ratificados el 6 y 22 de Agosto de 2002, queda suficientemente demostrado, que la misma no agotó la vía administrativa, y el ad (sic) quo, obvio (sic), el estudio, antes de admitir la querella, del carácter fundamental de los requisitos de admisibilidad de la misma, o sea los requisitos de fondo que deben sustentar la decisión como la pauta los ordinales 4 y 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. La falta de aplicación de la Sentencia en los referidos ordinales es causal absoluta de nulidad de la Sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem”.
Manifestó, que “Ante los alegatos presentados en el Recurso de Nulidad, la Sentencia no aprecio (sic) los motivos de hecho y de derecho que fueron expuestos solo (sic) se limito (sic) a decir: en el folio 82 líneas 10 y 11 de la Sentencia Apelada ‘por tanto, se establece que efectivamente la ciudadana SONIA VICELIA desempeñaba el cargo de Escribiente adscrita a la Cámara Municipal y así lo decide’ e igualmente se pronunció: ‘(…) que existen actuaciones emanadas de la Alcaldía y del Concejo Municipal, y otras de manera conjunta, lo cual dificulta determinar de cual organismo dependía la Actora’; sin apreciar el contenido de los mismos, los alegatos expuestos, ni las pruebas presentadas, vulnerando así las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atiene a lo alegado y probado en autos, se aparta en su decisión de las acciones deducidas y de la excepciones o defensas opuestas, pretendiendo obtener elementos de convicción ausentes en autos, incurriendo en silencio de pruebas al no ser analizados ni valorados los elementos cursantes en autos; es decir basando su decisión en supuestas vías de hechos, que no fueron probadas ni alegadas. Definiéndose dicho término así: como justicia por la propia mano. Atentando de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta (…); no se pronuncio el Ad (sic) quo sobre la inexistencia de un acto”.
Indicó, que “(…) otro hecho resaltante para solicitar su nulidad, como lo es que el Ad (sic) Quo en el folio 83 de la misma fundamenta su decisión en el artículo 58, ordinal 5º de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio General (sic) Rafael Urdaneta del Estado Miranda, revisando las causales de destitución de los empleados de la Alcaldía, pero en ningún momento hace alusión a los recurso previsto en la prenombrada Ordenanza y que debió haber agotado la Recurrente antes de acudir a la Vía administrativa; así mismo se contradice el A Quo al pronunciarse en su Dispositiva que existieron vías hecho que violaron el derecho a la defensa de la Recurrente, no precisando el sentenciador, cuales vías de hechos, ya que las mismas nunca fueron probadas, obviando todos los alegatos y probanzas presentadas en el proceso para justificar así, unas supuesta vías de hechos que violaron el derecho a la defensa de la Recurrente, advirtiendo la contradicción en la que cae el A Quo, cuando se contradice y se confunde en el uso de dos figuras jurídicas diferentes como lo son; vías de hecho, y el debido proceso; y cuando hace uso de la Ordenanza de Administración de Personal para favorecer a la Recurrente en perjuicio de la Recurrida; por lo que invoco la nulidad de la Sentencia Apelada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se ordenara la nulidad de la sentencia Apelada; asimismo requirió la nulidad e improcedencia y se revocara la medida cautelar Innominada acordada por el Tribunal a quo, en fecha 3 de septiembre de 2002.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Vicelia Martínez, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes términos:
Señaló, que “(…) desestime el escrito de formalización de apelación, por cuanto las afirmaciones que hace la Sindico (sic) del Municipio, no se ajustan a la verdad material, mi procesal, efectivamente, Sonia Martínez, fue destituida, sin procedimiento previo, de acuerdo a lo establecido por la derogada Ley de carrera, y lo más grave, es el hecho cierto que esta funcionaria, fue beneficiada con un amparo cautelar y el alcalde, asesorado por la Sindico (sic), no ha cumplido con la medida cautelar, con la falsa premisa que ellos están por encima de la Ley y de la Constitución, en consecuencia solito que la sentencia impugnada, sea ratificada”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
I) DE LA CADUCIDAD:
Indicó, que “(…) se puede inferir que la acción o el recurso de Nulidad, conjuntamente con acción de Amparo Cautelar interpuesto por la Querellante a través de su Apoderado Judicial contra mi Representada Alcaldía del Municipio Autónomo Urdaneta estaba, caduca por cuanto desde el 6 de Diciembre del 2000 presunta fecha en que obraron contra la Querellante las vías de hechos, materializadas por la remoción y retiro de la misma, presuntamente llevadas a cabo por mi Representada, a el 26 de Agosto del 2003, fecha esta última en la cual el Tribunal A quo admitió la Querella, han trascurrido dos años, 8 meses y 20 días. Es decir que si la Querellante realmente hubiere sido objeto de vías de hecho realizadas por mi representada, que hubieren atentado contra los derechos de ella o usado la violencia contra la misma, ésta tenía el deber y el derecho de accionar y acudir ante la vía administrativa y judicial dentro del plazo que establecía las disposiciones contenidas en los artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta (…) y el artículo 82 de la extinta Ley de Carrera Administrativa que establecía los lapsos de caducidad de la Acción (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que la querellante en fecha 13 de noviembre de 2002, interpuso acción amparo constitucional autónomo ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la negativa del ciudadano Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, de dar oportuna respuesta, a las comunicaciones presentas por la ciudadana Sonia Martínez, en fecha 22 de julio de 2002, 6 de agosto de 2002 y el 22 de agosto de 2002, mediante las cuales solicitó al referido alcalde que le informara las razones de hecho y derecho por las cuales procedió a removerla del cargo de Escribiente de la Cámara Municipal.
En tal sentido, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de enero de 2003, dictó sentencia en la cual ordenó a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, respondiera la petición formulada por la ciudadana Sonia Martínez, el 22 de julio de 2002, ratificadas en fechas 6 y 22 de agosto de 2002, no evidenciándose de los autos, ejercicio de recurso alguno contra dicha sentencia por parte de la Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, y en consecuencia, en cumplimiento del referido fallo, el Alcalde del Municipio recurrido dio respuesta a la querellante, mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2003, en la cual indicó que dicha Alcaldía no removió ni retiró a la recurrente de su cargo, fue ella, quien por voluntad propia dejó de asistir a sus labores.
Asimismo, observa esta Corte que en fecha 27 de mayo de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta, en virtud de que el pronunciamiento emitido por el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2003, no presentó solución alguna a la violación de los derechos legales y constitucionales de la ciudadana Sonia Martínez, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asimismo, aprecia esta Alzada que en fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, por el apoderado judicial de la ciudadana Sonia Martínez, en virtud de la conducta asumida por el Alcalde y el Director de Personal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, al no permitírsele el acceso a la ciudadana Sonia Martínez a su sitio de trabajo, violando, según los dichos de ese Juzgado, derechos constitucionales tales como: a la defensa y al debido proceso.
En fecha 22 de enero de 2004, la Síndico Procuradora del Municipio recurrido, solicitó se repusiera la causa al estado de que se notificara a la misma de la decisión dictada en el amparo cautelar, pues la falta de notificación vulneró lo previsto en los artículos 26, 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho al debido proceso, a la obligación judicial de asegurar la integridad de la constitución, todo ello a los fines de poder efectuar oposición contra la medida cautelar de amparo, acordada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, y vista la apelación interpuesta, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó que tal como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica, el sujeto pasivo en las acciones de amparo constitucional es la autoridad a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, y por tanto, la acción va dirigida directamente contra ella, es por ello que la notificación de la acción de amparo cautelar se realizó en las personas del Alcalde y el Director de Personal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, quienes son capaces de responder directamente por las actuaciones administrativas presuntamente inconstitucionales, en consecuencia, negó la reposición solicitada, siendo dicho auto apelado por la representante del Municipio el 18 de marzo de 2004, no evidenciándose de los autos, que se haya oído dicha apelación y menos aún que se haya ejercido recurso alguno ante tal actuación; quedando dicha cautelar definitivamente firme.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente señalar que, en casos como el presente, en los cuales el recurso contencioso administrativo funcionarial es interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, el pronunciamiento inicial de admisión del recurso tiene un alcance limitado. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el supuesto del ejercicio conjunto del recurso con solicitud de amparo constitucional cautelar, se admite que procede en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y por ello en el primer acto que emite el Juzgado a quo no se pronunció sobre la causal de admisibilidad relativa al lapso de caducidad, dejando el examen de la misma para una posterior oportunidad, en el supuesto de que no prosperara la solicitud de amparo constitucional cautelar, no siendo aplicable en el caso de autos por cuanto la solicitud de amparo cautelar fue declarada procedente, lo que correspondía en este caso, tal como lo hizo el referido Juzgado a quo, era obviar la referida causal de caducidad, por cuando fue declarada procedente la medida cautelar solicitada por la querellante en virtud de la presunta de violación de derechos constitucionales. Por lo tanto, es evidente que el aludido órgano sustanciador actuó ajustado a derecho, pues no correspondía a éste, se insiste, revisar la caducidad; por ende, el alegato del apelante debe ser desestimado. Así se declara.
II) DE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Y DE LA GESTIÓN CONCILIATORIA:
Por otra parte, la Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda alegó en su escrito de fundamentación que “(…) continuando con los requisitos de admisibilidad, desde la fecha que se produjo la supuesta Vía de Hecho de la materialización de Remoción y Retiro, es decir, desde 6 de diciembre del 2000, la Querellante no agoto la Vía administrativa, prevista en las normas precedentemente señaladas. Quedando demostrado, según consta de comunicaciones suscritas por la querellante en fechas 22 de julio, 6 de agosto de 2002 y 22 de agosto de 2002 que fue extemporánea su solicitud, lo que ratifica una vez más además de la inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa, la caducidad de la acción”.
Señaló, que “(…) el ad (sic) quo, a sabiendas de la naturaleza de ORDEN PUBLICO (sic), que ostentan las normas sobre admisión de los recursos, contenciosos administrativos, en especial el régimen previsto en la extinta Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza sobre administración de Personal Municipal Rafael Urdaneta (disposiciones legales vigente, para el 6 de Diciembre del 2000, fecha en que supuestamente, se materializaron las vías de hecho, contra la querellante), en las mismas se establece con carácter imperativo el agotamiento por la Querellante de la vía administrativa, es decir de la vía conciliatoria, como requisito indispensable para ocurrir, luego, a la vía Jurisdiccional como se desprende de los artículos 15 y 16 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y de los artículos 70, 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda”.
En consideración de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria, ello en razón de que el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, los alega como presupuesto para la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial.
En tal sentido es preciso señalar, que la derogada Ley de Carrera Administrativa destinaba un conjunto de normas al procedimiento que debía observarse a los efectos de la interposición de una querella funcionarial. Así vemos, que el citado cuerpo normativo establecía como requisito previo a la interposición de la querella el agotamiento de la gestión conciliatoria, consagrada como un presupuesto que debían cumplir los funcionarios públicos para acceder al contencioso funcionarial, contemplado en el artículo 15 eiusdem, cuya inobservancia generaba la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interpuesta.
Al respecto, es oportuno indicar que la jurisprudencia ha establecido de manera pacífica que la solicitud conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, tenía por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para llegar a una solución amistosa o dicho en otras palabras, en procura de un arreglo amistoso y no realizar un control de la legalidad de la situación planteada, es por ello que no era necesario que en esa solicitud se utilizaran formalismos ni tecnicismos jurídicos.
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa es la interposición de los recursos contenciosos administrativos, -reconsideración y jerárquico- los recursos administrativos no son cargas impuestas a los particulares por el legislador, pues estos, constituyen medios de protección de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, que al permitírseles el acceso a dichos recursos administrativos, el administrado puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, para lograr así una pronta conciliación con la Administración, a través de la revisión de su actuación apegada a la Ley.
Es allí, donde radica la diferencia entre la vía de la gestión conciliatoria y el ejercicio de los recursos administrativos, pues en la gestión conciliatoria no existe un carácter decisorio, sino un mecanismo de conciliación consagrado en una Ley especial, en cambio en la vía recursoria administrativa si, toda vez que implica una revisión de la legalidad del acto o actuar de la Administración conforme al bloque de legalidad.
Precisado lo anterior, respecto a la diferencia entre el agotamiento de la vía administrativa y la gestión conciliatoria, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, se interpuso contra la respuesta que dio el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2003, a la ciudadana Sonia Martínez, en la cual indicó que dicha Alcaldía nunca removió y retiró a la recurrente de su cargo, ésta dejó de asistir por voluntad propia a sus labores; es importante acotar que tal respuesta obedece al cumplimiento que diera el Alcalde del Municipio recurrido, a la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de un amparo constitucional autónomo, que ejerció la querellante, por la falta de respuesta oportuna, ya que ésta había consignado en la mencionada Alcaldía tres escritos, solicitando se le informaran las razones de hecho y de derecho por las cuales fue retirada de esa Alcaldía, ordenando el mencionado Juzgado a dicho Alcalde que respondiera la petición que le había formulado la referida ciudadana, en fecha 22 de julio de 2002, ratificadas el 6 y 22 de agosto de 2002, razón por la cual, en criterio de esta Corte, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, es la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que en dicha Ley no se establece la gestión conciliatoria y la vía administrativa como requisito de admisibilidad tal y como lo acordaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe esta Corte desestimar el alegato esgrimiendo por la Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Así se decide.
III) DE LA FALTA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL:
Igualmente alegó, que “(…) la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible. Cabe destacar que la Querellante pretendió y así el A quo lo valoró, fundamentar su acción en la Decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que declaró ‘PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de amparo constitucional intentada (…) ordenando a la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, se sirva dar respuesta a la solicitud realizada por la ciudadana Sonia Martínez, de fecha 22 de Julio de 2002 y ratificadas en las fechas 6 y 22 de Agosto de 2002’. Mandato éste que se cumplió en fecha 26 de agosto de 2002, quedando satisfecha la pretensión de la Querellante, a su Derecho de Petición”. (Mayúscula del original).
Al respecto, reitera este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ejerció contra la comunicación de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, notificada a la recurrente el 5 de mayo de 2003; se insiste que tal respuesta surgió con motivo de la sentencia que dictara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por virtud del amparo constitucional autónomo que interpuso la recurrente, debido a la falta de respuesta oportuna por parte del Alcalde, a las comunicaciones por ella consignadas en la Alcaldía recurrida, a los fines de que se le informaran las razones de hecho y de derecho por las cuales fue retirada sus funciones.
De tal manera, que en criterio de esta Alzada, el documento fundamental en la presente acción, está constituido por la comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio recurrido, en fecha 31 de marzo de 2003, y no como pretende hacerlo ver la Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, que es la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual tuvo lugar en el marco de un amparo constitucional autónomo, comunicación ésta que fue debidamente consignada adjunta al escrito libelar, y el cual abrió la oportunidad de recurrir ante esta Jurisdicción contenciosa administrativo, en consecuencia, debe esta Corte desestimar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación del Municipio. Así se decide.
IV) DEL FONDO:
Ahora bien, resuelto los puntos previos opuestos por la representación judicial del Municipio, debe esta Corte resolver el resto de los argumentos, y al respecto se observa que dicha representación manifestó que “Ante los alegatos presentados en el Recurso de Nulidad, la Sentencia no aprecio (sic) los motivos de hecho y de derecho que fueron expuestos solo (sic) se limito (sic) a decir: en el folio 82 líneas 10 y 11 de la Sentencia Apelada ‘por tanto, se establece que efectivamente la ciudadana SONIA VICELIA desempeñaba el cargo de Escribiente adscrita a la Cámara Municipal y así lo decide’ e igualmente se pronunció: ‘(…) que existen actuaciones emanadas de la Alcaldía y del Concejo Municipal, y otras de manera conjunta, lo cual dificulta determinar de cual organismo dependía la Actora’; sin apreciar el contenido de los mismos, los alegatos expuestos, ni las pruebas presentadas, vulnerando así las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atiene a lo alegado y probado en autos, se aparta en su decisión de las acciones deducidas y de la excepciones o defensas opuestas, pretendiendo obtener elementos de convicción ausentes en autos, incurriendo en silencio de pruebas al no ser analizados ni valorados los elementos cursantes en autos; es decir basando su decisión en supuestas vías de hechos, que no fueron probadas ni alegadas. Definiéndose dicho término así: como justicia por la propia mano. Atentando de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas. Violencia injusta (…); no se pronuncio el Ad (sic) quo sobre la inexistencia de un acto”.
Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia Nº 2007-1630 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez Vs. la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Concluyendo entonces, que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Visto lo anterior, debe esta Corte acotar que la parte apelante al momento de alegar el vicio de silencio de prueba, no precisó qué documento dejó de ser valorado por el Juzgador de Instancia, y de qué manera dicha prueba influenciaría en el dispositivo del fallo, de forma tal, que la decisión fuera otra y no la tomada.
En virtud de lo que antecede, este Órgano Jurisdiccional considera que el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto la representante de la Municipio recurrido, alegó de manera genérica dicho vicio, sin especificar que prueba fue dejada de valorar por el Juzgado a quo, por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgador de Instancia no se pronunció acerca de la inexistencia de un acto, constituyéndose el vicio de incongruencia.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado el cual está previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República Vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: Pdvsa Petróleo S.A., Vs el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, esta Corte Observa que en el fallo apelado, el a quo expresamente desestimó el alegó esgrimido por la Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en cuanto a la inexistencia de un acto, manifestando al respecto que, si los hechos ocurrieron como lo sostuvo la representación del Municipio, es decir, que la ciudadana Sonia Martínez había dejado de acudir a su trabajo desde el 6 de diciembre de 2000, debió en todo caso abrir un procedimiento administrativo, a los fines de dictarse un acto administrativo de destitución, lo cual no sucedió, por lo que ciertamente no había sido dictado ningún acto que la removiera o destituyera del cargo, tal y como lo señaló el representante del ente querellado, concluyendo que “De manera que al haber la Administración actuado al margen del instrumento legal, pasando a la acción sin haber adoptado previamente la decisión, se ha configurado así una verdadera vía de hecho, lo cual viola el derecho a la defensa de la recurrente (…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, considera oportuno esta Alzada, sólo a los fines de reafirmar los expuesto por el Juzgador de Instancia, que previa revisión exhaustiva de los autos, no evidenció esta Corte, documento alguno que permitiera verificar las inasistencias injustificadas de la recurrente a su puesto de trabajo, y menos aún la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, que culminara con la destitución de la funcionaria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, considera, que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues éste actuó apegado a derecho, determinó que precisamente la inexistencia del acto, es lo que viene a constituir la vía de hecho, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de incongruencia, sostenido por la representación de la querellada. Así se decide.
Por otra parte, la Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que otro hecho importante para declarar la nulidad del fallo recurrido es que “(…) se contradice el A Quo al pronunciarse en su Dispositiva que existieron vías hecho que violaron el derecho a la defensa de la Recurrente, no precisando el sentenciador, cuales vías de hechos, ya que las mismas nunca fueron probadas, obviando todos los alegatos y probanzas presentadas en el proceso para justificar así, unas supuesta vías de hechos que violaron el derecho a la defensa de la Recurrente, advirtiendo la contradicción en la que cae el A Quo, cuando se contradice y se confunde en el uso de dos figuras jurídicas diferentes como lo son; vías de hecho, y el debido proceso”.
Ahora bien, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, alegó en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, el vicio de contradicción, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: GRACIELA MARGARITA RODRÍGUEZ QUIJADA Y OTROS VS. INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), señaló lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Ahora bien, de la sentencias ut supra citadas se infiere que el vicio de motivación contradictoria, constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, pues se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
En tal sentido, observa esta Corte que la Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que el a quo, se contradice y confunde el uso de dos figuras jurídicas diferentes como lo son; vías de hecho, y el debido proceso.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia en su decisión señaló que en virtud a los alegatos esgrimidos por la Síndico Procuradora y el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, quienes indicaron que la ciudadana Sonia Martínez había dejado de acudir a su trabajo desde el 6 de diciembre de 2000, correspondiéndole entonces, previo procedimiento, dictar el acto administrativo de destitución por inasistencia injustificada a su puesto de trabajo por un lapso de tres días, lo cual, reitera esta Corte, no se evidenció prueba alguna que permitiera verificar las inasistencias injustificadas de la recurrente a su puesto de trabajo, y al no permitirle su ingreso a dicho órgano, se constituyó dicho actuar en una vía de hecho, lo cual indudablemente le violaba a la querellante su derecho a la defensa.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso traer a colación sentencia de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo N° 2008-1899, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: ARCADIO JOSÉ LINARES ROSALES VS. LA DIRECCIÓN DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO AMAZONAS, señaló que:
“Ahora bien, la acción contencioso-administrativa estaría igualmente dirigida contra un “acto administrativo inexistente”, esto es, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas. El tema de las “vías de hecho” se inserta en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los “hechos administrativos” como “modalidad” del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Con ello se quiere señalar que las actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública como de los particulares que actúen en ejercicio de esas potestades de manera especial (Colegios profesionales, universidades, etc.) y de los mismos particulares en sus relaciones individuales”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte infiere que la vía de hecho, se constituye producto de las actuaciones materiales de la administración, sin cobertura de un acto administrativo expreso y preciso.
Ahora bien, es preciso señalar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, precisó en la motiva del fallo recurrido, que en el presente caso se había producido una vía de hecho por cuando el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, no dictó un acto administrativo, ya sea de remoción o de destitución por inasistencia injustificada de la querellante a su puesto de trabajo por un lapso de tres días, insiste esta Alzada que no evidencia prueba alguna que permitiera verificar las inasistencias injustificadas de la recurrente a su puesto de trabajo y al no permitirle su ingreso a dicho órgano, se materializó la vía de hecho, por lo que no se garantizó el derecho a la defensa inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
En razón de la anteriormente expuesto, esta Corte observa que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de contradicción alegado por la Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por cuanto hay una conexión entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, aunado a que los argumentos del a quo tanto en la motiva de la sentencia como en la dispositiva contiene una sola manifestación de voluntad, de manera que dicha decisión es perfectamente ejecutable, razón por la cual a juicio de esta Alzada, el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no incurrió en el vicio de contradicción alegado por la referida Síndico, por lo que se desecha el mencionado vicio. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en consecuencia, CONFIRMA con las precisiones realizadas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2004, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, ejercido por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA VICELIA MARTÍNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Lisbeth Xiomara Suárez, actuando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
3.- CONFIRMA con las precisiones realizadas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/13/15
Exp. Nº AP42-R-2004-000402
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-_____________
La Secretaria,
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