JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000904

En fecha 24 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1310 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Pablo E. Briceño Zabala y Luis Alberto Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 77.765 y 12.837, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NILDA COA DE MARRERO, portadora de la cédula de identidad N° 5.538.149, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2004 por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.635, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2003 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.
El 31 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de marzo de 2005, se revocó por contrario imperio el auto del 31 de enero de ese mismo año, por cuanto no debió ordenarse el pase a ponente sin aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se ordenó aplicar el mencionado procedimiento.
En esa misma fecha se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, se dio inicio a la relación de la causa y se ordenó la notificación de ciudadana Nilda Coa de Marrero y al Procurador General del Estado Miranda, con la advertencia que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su fundamentación. En esa misma fecha se elaboraron los oficios y la comisión ordenada al Juez de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que notificara al Procurador General del Estado Miranda.
El 13 de abril de 2005, compareció el ciudadano José Ereño, Alguacil de esta Corte, y consignó la notificación dirigida a la querellante, debidamente firmada, sellada y recibida el 11 de abril de 2005, por el ciudadano Luis Alberto Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la querellante.
El 26 de abril de 2005, compareció el ciudadano Jorge Luis Bastidas, Alguacil de esta Corte, y consignó Oficio Nº CSCA-504-2005, dirigido al Juez del Municipio Los Salias del Estado Miranda el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 13 de Abril de 2005.
El 3 de mayo de 2005, el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la nulidad de la notificación practicada en fecha 11 de abril de 2005 y se da por notificado del auto de fecha 3 de marzo del mismo año.
En fecha 12 de julio de 2005, esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativa recibió las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero del Municipios Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda la cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 10 de agosto de 2005, el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de octubre de 2005, el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia en la cual señaló que en virtud que la recurrida no dio contestación a la apelación, se dicte sentencia con los elementos probatorios que constan a los autos y sin informes.
En fecha 15 de febrero del año 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la causa, se designe ponente y se dicte la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, vista la diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, suscrita por el apoderado de la querellante, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000, se reasignó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Dejando constancia que al vencimiento de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa en el estado en que ese encontraba.

En fecha 6 de junio de 2006, el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto del 20 de junio de 2006, visto el abocamiento dictado por esta Corte el 16 de mayo de 2006, se ordenó practicar la notificación de las partes. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
El 18 de julio de 2006, compareció el ciudadano José Vicente D´Andrea, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación debidamente firmada, sellada y recibida el 13 de julio de 2006, por el ciudadano Luis Alberto Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la querellante, así como las resultas de la notificación debidamente firmada, sellada y recibida el 14 de julio de 2006, por la ciudadana Carmen Raiza Mass, Secretaria de la Gobernación del Estado Miranda, y las resultas de la notificación debidamente firmada, sellada y recibida el 14 de julio de 2006, por la ciudadana Bella Manrique, Secretaria de la Procuraduría General del Estado Miranda.
En fecha 8 de febrero del año 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2007, vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, ordenándose notificar al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de su notificación se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del ejusdem, a cuyo vencimiento se fijaría la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se libró la respectiva notificación.
El 12 de abril de 2007, compareció el ciudadano José Vicente D´Andrea, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación ordenada, al Procurador General del Estado Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el 10 de abril de 2007, por la ciudadana Sheila Freitez, quien es receptora de correspondencia de dicha Gobernación.
En fecha 25 de mayo de año 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para los informes.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se fijaría oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales. En esa misma fecha se libraron loas referidas notificaciones.
En fecha 22 de noviembre de año 2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa, y se fijara oportunidad para los informes.
El 28 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano José Martín Materan, Alguacil de esta Corte, y consignó las resultas de la notificación practicada al Procurador General del Estado Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el 10 de abril de 2007 en el despacho del Procurador de dicha institución, así como las resultas de la notificación ordenada al Gobernador del Estado Miranda, la cual fue recibida el 10 de abril de 2007, en la oficina del Gobernador.
El 4 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día miércoles 18 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano José Vicente D´Andrea, Alguacil de esta Corte, a los fines de consignar las resultas de la notificación ordenada a la ciudadana Nilda Coa de Marrero, debidamente firmada, sellada y recibida el 22 de noviembre de 2007, por el ciudadano Miguel Ángel Casanova en su carácter de apoderado judicial de la querellante.
El 18 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, a quienes se les concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus correspondientes exposiciones orales de informes.
El 19 de junio de 2008, se dijo “Vistos”, y se inició el lapso para dictar sentencia.
El 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:




I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 25 de febrero de 2000, los abogados Pablo E. Briceño Zabala y Luis Alberto Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nilda Coa de Marrero, ya identificados en autos, interpusieron querella funcionarial contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, en el cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron que en fecha 3 de marzo de 1999, mediante oficio Nº 327 suscrito por el Dr. Víctor Manuel Hernández, en su condición de Secretario General de Gobierno se le notificó a su mandante su destitución en el “...cargo que venía desempeñando como Subdirectora, en la Escuela ‘Almirante Luis Brión’, en la Dirección General de Educación’…”
Señalaron que la Resolución Nº 0200, de fecha 3 de mayo de 2003 contentiva de su destitución en su tercer considerando señalo que “…se comprobó que su conducta se enc[ontraba] tipificada en el contenido del artículo 150, ordinales 8º y 9º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, como es el coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas en la referida institución…”
Que en fecha 22 de marzo de 1999, ejerció recurso de reconsideración contra el aludido acto administrativo, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 0569 de fecha 22 de julio de 1999, la cual fue notificada el 30 de agosto de 1999, mediante comunicación Nº 0995 de fecha 22 de julio de 1999.
Que en fecha 14 de septiembre de 1999, ejerció el recurso correspondiente ante la junta de apelaciones de la Gobernación del Estado Miranda, del cual hasta la presente fecha no ha recibido respuesta.
1.- De la Violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 68 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, hoy artículo 49.

Que la administración violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber tomado en consideración los alegatos que presentó su mandante en el inicio del procedimiento administrativo incoado en su contra, además no se tomó en consideración sus antecedentes como docente tal y como se establece en el artículo 146 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ya que como profesional de la docencia tiene una trayectoria de veinticinco (25) años de servicio, de reconocida moralidad e idoneidad docente comprobada, tiempo suficiente para obtener el beneficio de la jubilación conculcándosele ese derecho.
2.- De la no comisión de las irregularidades imputadas.
Enumeraron que su mandante no coadyuvó con las irregularidades cometidas por el director Castor Castillo.
2.1.- En cuanto a la creación ficticia de las secciones de sexto grado “C” y noveno grado “C”, señaló que el Director justificó las horas asignándoles a los profesores horas administrativas, y que esta situación fue notificada a la Sub región, y que tal situación se podía verificar en el departamento de Control de Estudio y Evaluación al no constar matrícula ni evaluación de dichas secciones.
2.2.- Para justificar la falta de autorización en la concesión de permisos que otorgaba el Director, específicamente el de la profesora Elsa Hernández, quien se incorporó en el segundo lapso del año escolar 1997-1998, alegó en su defensa que ella no tenía conocimiento al respecto y que cuando indagó el Director le contestó que estaba haciendo un postgrado en Colombia, “que la hermana de la misma iba a buscar el permiso tramitado por Asuntos Gremiales”, y que por ello el aludido Director ordenaba reflejarle el 100% de la asistencia, y que cuando no se le colocaba la asistencia total ordenaba modificar con la secretaria la asistencia a los fines de que se hiciera como lo él lo ordenaba.
2.3.- En referencia a las adjudicaciones del subsidio familiar a los alumnos de la III etapa, señaló que el mismo se hizo en virtud de una solicitud a la Coordinadora del Subsidio Familiar para ingresar a dichos alumnos en ese beneficio, y dado que no fue respondida “infirieron la aceptación de la situación”. Que “si se cometió la irregularidad de incluir alumnos de la III etapa fue pensando en función del bienestar de los alumnos”.
2.4.- En cuanto a los cobros indebidos a los docentes titulares y docentes para la llamada autogestión, señaló que no tenía conocimiento de esas donaciones.
2.5.- En lo referente a la elaboración falsa de reposos médicos, alegó que ella se encargó de los reposos a partir del mes de enero de 1998, en virtud que las profesoras encargadas estaban de reposo, y que los que ella realizó nunca fueron enviados, tal como se demostró de las investigaciones realizadas.
2.6.- En lo atinente a los comprobantes de licencias a personas extrañas a la institución y que no realizaron esas suplencias haciéndose efectivos esos pagos, señaló que el Director le explicó que iban a ser incorporadas para hacer las suplencias y que nunca ocurrió, y no le dio importancia ya que no pensaba que estaban cobrando.
2.7.- En cuanto al incumplimiento de la alternabilidad, alegó que no sabía que cometía falta al no alternar su deber del cargo de subdirectora.
Reiteraron que su mandante nunca fue coadyuvante de las irregularidades cometidas por el Director, por cuanto no tenía ningún tipo de conocimiento al respecto, pues, éste se quedaba en la institución después de las 6:00 pm, y asistía al plantel los fines de semana por lo cual ella ignoraba sus quehaceres.
3.- De la violación del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961 hoy artículo 51.
Precisaron en referencia a la violación anterior que en fecha 14 de septiembre de 1999, su representada a los fines de impugnar la decisión Nº 0569 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la querellante, ejerció recurso ante la Junta de apelaciones de la Gobernación del estado Miranda, del cual no ha recibido respuesta.
4.- De la prescindencia absoluta del procedimiento por cuanto le es aplicable la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente y no la Ley de Carrera Administrativa.
Indicaron que “…Hubo total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al no aplicarse la sanción establecida en la Ley Orgánica de Educación, ni en el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, sino una sanción para los funcionarios Públicos de la Gobernación que tienen rango de secretarias, archivistas etc., más no así para el personal Docente adscrito a la Gobernación por tener estos un estatuto personal, que es la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, de manera de poder ejercer el derecho a la defensa; violentándose el debido proceso; Establecido en la Constitución Nacional [sic] del 61 en su artículo 68 (…) Además de lo establecido en la nueva Carta Magna [sic], en sus artículos 49 y 51 ya citados”.
Que “al no concedérsele el Derecho a la Defensa, queda evidente la violación y el quebrantamiento de un Derecho establecido por la Constitución Nacional en resguardo del ciudadano: El Debido Proceso. Que no se trata sólo de un asunto puramente formal, sino que en lo material conlleva a que el acto que así se ha dictado carece de toda eficacia y validez en Derecho. [Por] aplicar una destitución, a un Docente, amparándose en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda en su artículo 71, que rige para los funcionarios públicos de carrera administrativa, que laboran para el Estado, más no así para el personal Docente, ya que la Ley natural es la Ley Orgánica de Educación. (…)”
Refirieron que “Ent[ienden] que por analogía, la sanción la aplique el Gobernador y no sea el Ministro de Educación, pero lo que no ent[ienden] ni se puede aceptar, es que se trate de aplicar una sanción que no esta [sic] establecida en la Ley Orgánica de Educación, para el caso que nos ocupa, sino sólo exclusivamente [sic] para el caso de reincidencia en las faltas graves, lo cual en ningún momento es el caso de [su] mandante.”


5.- De la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron que “el procedimiento que se aplicó duro más del tiempo establecido legalmente, algo contrario al espíritu propósito y razón del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se establece en forma taxativa que un procedimiento abierto, no debe prolongarse por más de seis (06) meses – transcurridos los cuatro (04) [sic] primeros, y prorrogado debidamente el lapso por la administración por dos (02) [sic] meses más [sic].
Que, “Debe [sic] la Administración Pública (ya sea Nacional, Estatal o Municipal) informar a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso, en la tramitación o consideración en su caso, de acuerdo con el artículo 33, parte in fine ejusdem [sic].”
6.- Del petitorio de la querella funcionarial.
Solicitaron que: “1.- La Revocatoria del Acto Administrativo de Destitución [sic], de acuerdo a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en sus artículos 121 y siguientes, por ser irrito [sic] y arbitrario…”(Negritas del escrito original). Así como “ 2.- Declarar con lugar el Amparo Cautelar Constitucional por la violación expresa al derecho de la defensa, al debido proceso y a derechos humanos fundamentales, que atentan contra la dignidad de [su] mandante” (Negritas del escrito original)
Igualmente solicitó “…la reincorporación inmediata de [su] poderdante, al cargo de Subdirectora, que venía desempeñando en la Escuela Básica Estatal “Almirante Luis Brión”, y el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, hasta el momento efectivo de la reincorporación de [su] representada”.







II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA.

En fecha 6 de abril de 2000, las abogadas Irma González Abreu y Roselyne Mercedes Ávila Acevedo, en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 31.418 y 75.434, respectivamente, presentaron escrito de contestación, en el cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Rechazaron todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de base a la querella.
Destacaron que lo que debió solicitar la querellante era la nulidad del acto y no su revocatoria, razón por la cual promovió la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Narraron que la hoy querellante se desempeñó como sub-directora de la Escuela Básica Almirante Luís Brión hasta el 15 de mayo de 1999, fecha en la cual se le notificó su destitución.
Que el acto administrativo impugnado fue producto de una averiguación administrativa en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en virtud del cual quedó comprobada la violación por la querellante de lo previsto en el artículo 150 ordinales 8 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, al coadyuvar en la comisión de faltas graves, como lo son:
a) Creación de secciones ficticias del Sexto Grado “C” y Noveno año “C”.
b) Permisos sin autorización por escrito y no otorgados de manera oficial por la máxima autoridad, para realizar estudios de Postgrado.
c) Adjudicaciones de subsidios de Beca Escolar a los alumnos de la III etapa cuando no le corresponde.
d) Exclusión del beneficio escolar a los alumnos de la I y II etapa teniendo derecho al mismo.
e) Cobro indebido a los docentes titulares y docentes para la llamada autogestión.
f) Elaboración falsa de reposos médicos.
g) Montar los comprobantes de licencia a personas extrañas a la Institución y que no realizaron esas suplencias, haciéndose efectivo esos pagos.
h) Incumplimiento del deber de la alternabilidad en el cargo como Subdirectora.
Que la querellante desempeñaba el cargo de Subdirectora en la Escuela Básica Almirante Luis Brión, y que para eximirse de su responsabilidad en los hechos imputados, alega que ella no tenía conocimiento de los actos que el ciudadano Castor Castillo Director de la escuela realizaba, atribuyéndole toda la responsabilidad de esos hechos al citado Director, siendo que lo cierto es que la recurrente estaba en pleno conocimiento de las irregularidades que se cometían en esa Escuela, ya que con su conducta permisiva en el cargo de Subdirectora permitió la comisión de estas irregularidades, al no cumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo y al encubrir tales hechos, tan es así que de no ser por el inicio del procedimiento disciplinario estas irregularidades hubieran quedado impunes, ya que no se evidencia de ninguna forma que la querellante haya utilizado los mecanismos legales para atacarlos.
Igualmente rechazaron todos los vicios procesales alegados por la representación judicial de la querellante, ya que en el curso del procedimiento disciplinario llevado por la administración se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 167 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, aplicables al caso en particular por tratarse de una docente.
Señalaron finalmente que en el acto administrativo de destitución impugnado, se cita la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y la Constitución del Estado, solo a los fines de señalar las funciones del Gobernador como máximo jerarca de la Administración Pública Estadal, así como sus facultades para nombrar y remover personal, siendo este a quien le corresponde en consecuencia suscribir tales actos administrativos.
En virtud de lo anterior solicitaron se declarará sin lugar la querella interpuesta.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de enero de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella incoada, con base en lo siguiente:
Desechó la cuestión previa opuesta señalando que la querellante ha “afirmado claramente (…) que su pretensión es la nulidad del acto”.
“[…Omissis…] Visto el contenido del acto por medio del cual fue destituida la querellante, este Juzgado Superior pasa a revisar las denuncias de fondo, correspondiendo realizar en primer lugar, la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. A tal efecto, observa:
[…Omissis…]
En fecha 2 de julio de 1998, la Directora General de Educación del Estado Miranda dictó el Acta de Proceder a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario contra la querellante, ordenándose designar el instructor especial (folio 265 del expediente administrativo).
El 8 de septiembre de 1998, la Instructora Especial presentó el informe preliminar relacionado con la querellante, donde solicita la aplicación de las sanciones correspondientes a las faltas cometidas, previstas en los artículos 120 de la Ley Orgánica de Educación y 159 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (folios 451 al 453 inclusive del expediente administrativo).
En fecha 16 de septiembre de 1998, se entregó la boleta de citación a la querellante, a tos fines de que compareciera a la formulación de cargos y procediera a contestar, declarar e informar sobre los hechos imputados y sobre su responsabilidad en ellos, dentro del mismo acto o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a partir del día de su comparecencia. Asimismo, en dicha boleta, se le informó a la querellante, ‘…que puede negarse a declarar conforme al Principio constituciona1 que la protege, contestar los cargos verbalmente en el momento de la comparecencia o presentar un escrito de rechazo, aceptación o descargo de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Numeral 1 al 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente’ (folio 454 del expediente administrativo).
Consta igualmente, el Acta de formulación de cargos (folio 456 del expediente administrativo), donde siguiendo el procedimiento previsto en el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, se dejó constancia que ‘...de las averiguaciones se evidencia que la Ciudadana Sub-directora NILDA COA DE MARRERO anteriormente identificada, se encuentra incursa en falta GRAVE hecho este previsto y sancionado en los artículos 150 y 159 del Reglamento del Ejercicio de la profesión docente’.
El 7 de octubre de 1998, la ciudadana Nilda Coa de Marrero, consignó el escrito de contestación a los cargos formulados (folio 460 a 466 del expediente administrativo).
El 9 de octubre de 1998, la Administración dictó auto de apertura del lapso probatorio (folio 467 del expediente administrativo). En fecha 27 de octubre de 1998, la ciudadana antes identificada solicitó la fijación del lapso para evacuar la declaración testimonial de los testigos promovidos (folio 651 del expediente administrativo). Dichos testigos fueron evacuados el 28 de octubre de 1998.
Concluido el lapso probatorio el 16 de noviembre de 1998, se fijó para el quinto día hábil siguiente el acto de informes, de conformidad con la norma prevista el artículo 180 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. El día 20 del mismo mes y año, fue consignado el escrito correspondiente (folios 758 al 764 del expediente administrativo).
En fecha 7 de diciembre de 1998, la instructora especial del procedimiento administrativo, dictó el Acta Final, relacionado con la querellante (folios 765 al 770 diente administrativo).
El 3 de marzo de 1999, el Gobernador del Estado Miranda dictó el acto administrativo N° 0200, por medio del cual se resolvió destituir a la querellante.
Del contenido de los hechos vertidos en el expediente, observa e[se] Juzgado, que la Administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo señalado en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, razón por la cual la denuncia planteada por la querellante, referente a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, no se patentiza en el caso de autos, ya que se observa el cumplimiento de todas las fases del procedimiento administrativo en el que puede participar la accionante. En efecto, se respetó la posibilidad de ser oído con la declaración rendida y la presentación del escrito de descargos y la posibilidad de promover y evacuar pruebas durante el lapso de sustanciación.
Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Juzgado que en el presente caso, no existe violación del derecho al debido proceso y a la defensa previsto [sic] en la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se decide.
En cuanto a la presunta violación al derecho de petición, quien decide observa, que la querellante se limita a señalar la presunta violación sin señalar la actuación en la cual la Administración en el transcurso de procedimiento administrativo [sic], conculcó tal derecho. No obstante, de los hechos anteriormente narrados, queda evidenciado que a la querellante en modo alguno se le violó su derecho de petición, por el contrario el mismo fue respetado en todas las fases del procedimiento administrativo. Así se declara.
Respecto a la denuncia de nulidad absoluta por haber sido dictado el acto administrativo por medio del cual se destituyó a la querellante, con prescindencia y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse aplicado la sanción establecida en la Ley Orgánica de educación, [sic] ni en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, sino una sanción para los funcionarios Públicos de la Gobernación que tienen rango de secretarias, archivistas etc., este Juzgado Superior observa:
Del análisis de las actas que cursan en el expediente, se constata que la querellante, ejercía labores en la Escuela ‘Almirante Luis Brión’, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, razón por la cual, su relación de empleo público, mantenida con dicha persona jurídica, la cual goza de potestad para dictar sus estatales, de conformidad con lo previsto en la Constitución.
En tal sentido, la relación funcionarial de la querellante se encontraba sujeta a todo el marco legal dictado por la Asamblea Legislativa (hoy Consejo Legislativo) del Estado Miranda, pudiendo aplicarse tanto la Constitución del Estado Miranda y la Ley de Carrera Administrativa de dicho Estado, como la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
No obstante lo anterior, y determinada la procedencia de la aplicación del ordenamiento jurídico estatal, se observa que la sanción impuesta a la querellante tuvo como fundamento la norma prevista en el artículo 150 ordinales 8º y 9º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, razón por la cual, resulta a todas luces improcedente e infundada la presente denuncia. Asimismo, quedó evidenciado anteriormente, que el procedimiento administrativo estuvo siempre apegado a las normas previstas en dicho Reglamento. Así se declara.
En cuanto a la denuncia relativa a que la tramitación del expediente superó el lapso de cuatro meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Administrativos, se observa lo siguiente:
De los términos en que se encuentra descrita la denuncia por los apoderados judiciales de la querellante, no se desprende en que [sic] momento la Administración violó el lapso procedimental, ya que la representación de la querellante no expone el momento desde el que debe tomarse en cuenta el inicio y el final de la tramitación del procedimiento administrativo.
No obstante lo anterior, se constata de la revisión del expediente administrativo, que la actuación de la Administración se mantuvo siempre activa dando las oportunidades de participación a la querellante sin vulnerar el plazo evacuando todas las pruebas promovidas, razón por la cual, se encuentra y carente de precisión la anterior denuncia, más aún cuando consta que la boleta de citación fue entregada a la querellante el 16 de septiembre de 1998 y que el Acta Final por medio de la cual concluyó el procedimiento administrativo, fue dictado por la Instructora el 7 de diciembre de 1998. Así se declara.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas y al no haber sido presentados alegatos ni medio probatorio alguno por parte de la querellante que desvirtuara la actuación de la Administración, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la querella interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda. Así se decide. (…)”. (Mayúsculas, subrayado y paréntesis del a-quo, corchetes de esta Corte)

IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de agosto de 2005, el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nilda Coa de Marrero, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
1. De la incongruencia.
Que “(…) el Juzgador a quo violento [sic] lo dispuesto en los Artículo [sic] 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, este último artículo que contiene el principio doctrinario de exhaustividad, que obliga [...] al Juez a quo a considerar resolver toda y cada una de las alegaciones del recurrente, que viene a constituir el problema judicial debatido , [sic] que el Juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, debido a que no se pronunció sobre aquellos elementos de hecho de derecho que materialmente forman el thema decidendum, del cual emergen dos reglas: a) decidir sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado (…)” (Negritas del escrito de fundamentación, paréntesis y corchetes de esta Corte).
Que no se pronunció sobre: “(…) El rechazo sobre coadyuvar con el director sobre las irregularidades cometidas por este. Sobre la creación ficticia de las secciones de sexto grado ‘C’ y noveno grado ‘C’. Sobre los permisos sin autorización por escrito y no otorgados de manera oficial por la máxima autoridad. Sobre las adjudicaciones del subsidio familiar a alumnos de la III etapa. Sobre los cobros indebidos a los docentes titulares y docentes para la llamada auto gestión. Sobre la elaboración falsa de reposos médicos. Sobre montar los comprobantes de licencias a personas extrañas a la institución y que no se realizaron esas suplencias, haciendo efectivos esos pagos. Sobre el incumplimiento de la alternabilidad del deber al cargo de subdirectora. (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
2. Del falso supuesto.
Alegó que “cuando el Juzgador a-quo afirma en la sentencia apelada que la querellante no presento [sic] alegatos, incurre en el vicio de falso supuesto, que es aquel cuando el Juez establece un hecho falso o inexacto (…)”. (Negritas del escrito de fundamentación. Agregado, paréntesis y corchetes de esta Corte).
3. Del vicio de silencio de pruebas.
Reconoció que ciertamente no promovió pruebas en sede jurisdiccional, pero que el a quo tenía la obligación de examinar el expediente administrativo disciplinario cursante en autos, por cuanto al ser un documento público, constituye el medio probatorio de que la Administración actuó conforme a derecho, es por ello que alega la violación al debido proceso, por parte del juzgado de instancia dado que este no examinó y valoró el citado expediente, incurriendo con ello en el vicio de silencio de pruebas.
Esgrimió que el a-quo solo se limitó a hacer consideraciones vagas e imprecisas sobre la actuación de la Administración, “sin analizar el contenido de cada una de las actas que conforman el referido expediente administrativo disciplinario omitiendo en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos”.

4. De la errónea interpretación.
Denunció igualmente el vicio de errónea interpretación de la ley, por parte del Juzgador de instancia, ya que respecto al alegato realizado en la querella de que la instrucción del expediente administrativo duro más de seis meses, contraviniendo lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomó como fecha de inicio del procedimiento administrativo la fecha de la boleta de citación de la querellante (16 de septiembre de 1998), y como fecha de conclusión del procedimiento la fecha contenida en el Acta Final dictada por la instructora especial en fecha 7 de diciembre de 1998.
Aseverando que “(…) todo procedimiento administrativo disciplinario comienzan con el Acta de Proceder, que en el caso sudiudice [sic], es de fecha 02 de julio de 1998, suscrita por la Directora General de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, tal como consta en autos, y finaliza o concluye con la emisión del acto administrativo sancionatorio, que en el caso sub examen tiene fecha 03 de marzo de 1999 y pued[e] asegurar que el procedimiento administrativo no finaliza con la emisión del acto, si no cuando este adquiere la eficacia, es decir, cuando es notificado”, transcurriendo con ello ocho (8) meses y un (01) día.
Agregó que “en la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario, en contra de [su] patrocinada, no participaron Fiscales ni del órgano contralor interno de la Gobernación del Estado Miranda, ni de la Contraloría General del Estado Miranda, además que el órgano instructor debió ser la Contraloría Interna (para ésa epoca [sic]) […] y no una Instructora Especial porque de acuerdo a los cargos que le formularon a la querellante en vía administrativa correspondía establecer la responsabilidad administrativa (de existir) a la Contraloría Interna […]”, por lo que podría concluirse que no fue juzgado por sus jueces naturales.
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia objetada, y que en consecuencia se declare con lugar la querella incoada por la ciudadana Nilda Coa de Marrero contra la Gobernación del Estado Miranda y se ordene su reincorporación al cargo de subdirectora de la escuela “Almirante Luís Brión”, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde de seguida a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2004 por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.635, en su carácter de apoderado Judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.
Ello así, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir los recursos ordinarios en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público, ya sean incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, y atendiendo a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:
1. De la incongruencia.
Aprecia esta Corte que en el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación el apoderado judicial de la querellante alegó que el a-quo no se pronunció sobre: “(…) El rechazo sobre coadyuvar con el director sobre las irregularidades cometidas por este. Sobre la creación ficticia de las secciones de sexto grado ‘C’ y noveno grado ‘C’. Sobre los permisos sin autorización por escrito y no otorgados de manera oficial por la máxima autoridad. Sobre las adjudicaciones del subsidio familiar a alumnos de la III etapa. Sobre los cobros indebidos a los docentes titulares y docentes para la llamada auto gestión. Sobre la elaboración falsa de reposos médicos. Sobre montar los comprobantes de licencias a personas extrañas a la institución y que no se realizaron esas suplencias, haciendo efectivos esos pagos. Sobre el incumplimiento de la alternabilidad del deber al cargo de subdirectora. (…)”. (Paréntesis de esta Corte).
En lo referente al vicio de incongruencia negativa, alegada por la parte apelante, esta Corte observa, lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, el deber del juez de decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, de conformidad con el principio dispositivo que define el procedimiento civil venezolano.
En este sentido, debe apuntarse que de acuerdo a las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Corte)

Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Veáse. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. Nº 25. Pág. 61).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De una lectura exhaustiva del fallo apelado se observa que el a quo, analizó y desechó los alegatos de la querellante en cuanto a la violación del derecho a la defensa y debido proceso señalando “que la Administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo” (folio 169), así como la supuesta violación del derecho de petición señalando que sólo se limitó a señalar la denuncia sin especificar cuál fue la actuación de la Administración (folio 170), y la supuesta prescindencia total del procedimiento por aplicar una ley que no le correspondía señalando que la relación de la recurrente era de empleo público sujeta al marco legal dictado por la Asamblea Legislativa y que la sanción aplicada fue la establecida en la Ley Orgánica de Educación (folios 170 y 171). Igualmente desechó que la Administración violó el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la citación fue el 16 de septiembre de 1998 y el acta final fue dictada en diciembre de 1998 (folio 171).
No obstante, en cuanto a los argumentos de la querellante que no incurrió en las irregularidades imputadas, el a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre cada unos de los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito, sólo se limitó a decir que “al no haber sido presentados alegatos ni medio probatorio alguno por parte de la querellante que desvirtuara la actuación de la Administración, resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar sin lugar la querella interpuesta contra la Gobernación del Estado Miranda”.
Observa esta Corte que, que el a quo, incurrió en omisión de pronunciamiento, pues, los alegatos expuestos en la querella referente a que la creación de sexto grado “c” y noveno “c” se debió a la reorganización del año escolar 1997-1998 y que si bien al inicio no estaban construidos a los profesores se les asignó horas administrativa, asimismo no señaló nada el a quo en lo referente al desconocimiento de los permisos otorgados por el profesor Castor Castillo, tampoco hizo referencia a que la inclusión de los alumnos de la III etapa fue solicitado a la Coordinadora de Subsidio pero en vista de su falta de respuesta “infirieron la aceptación de la situación”, y que “se cometió la irregularidad (…) en función del bienestar de los alumnos”.
Asimismo se observa que en cuanto a los cobros indebidos los docentes para la llamada autogestión, la querellante alegó que no tenía conocimiento de ello, alegato que el a quo no resolvió en la sentencia, así como tampoco se pronunció sobre lo esgrimido por la recurrente de que “asumió la responsabilidad de los reposos médicos por cuanto la Prof. Maura y la Prof. Felicia estaban de reposo médico procediendo a elaborar el formato respectivo de licencias (…) (que) no quiso firmar (el Director) por no haber sido elaborados siguiendo sus instrucciones (…) (por lo que los mismos) no fueron enviados”, hechos que a decir de la querellante fueron verificados por el instructor en la investigación.
Observa esta Corte la omisión del a quo, de alegato de la querellante de que no tenía conocimiento del cobro de suplencias, y que la Administración no demostró, y que en el caso de dos docentes para el inicio del año escolar 1997-1998 el Director Castos Castillo señaló que se iban a incorporar, pero desconocía que ellas cobraban.
Y por último no se pronunció el a quo, sobre al alegato de que no tenía conocimiento de que estaba incurriendo en alguna falta por el “incumplimiento de la alternabilidad del deber al cargo de subdirectora”.


Es evidente de lo anterior, que el a quo, dejó de pronunciarse sobre las defensas de la querellante, todo lo cual vicia la sentencia de nulidad por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incongruencia en la cual incurre la decisión impugnada, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados, declara con lugar la apelación de la sentencia, y en consecuencia declara su nulidad. Así se decide.
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:

1.- De la violación del derecho a la defensa y debido proceso.
En referencia a los derechos constitucionales alegados como vulnerados este Juzgado establece que el cumplimiento al derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo es obligatorio. Por lo que este derecho únicamente queda garantizado en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Del régimen disciplinario
En este punto es necesario reiterar lo señalado en esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley Orgánica de Educación, tal como lo señaló la recurrente, pues, se observa que es Subdirectora de la E.B.E. “Almirante Luís Brión”, pues tal como lo estableciera el artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación, “…El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo”. De lo anterior, se evidencia que la condición de la accionante es de docente, por ello, se hace necesario analizar qué procedimiento disciplinario debe aplicarse a un docente adscrito al referido Municipio, cuando se considera que ha incurrido en una falta.
Siendo ello así, esta Corte trae a colación el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes”.

Tenemos pues, que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece en su artículo 5 lo siguiente:
“La prestación de servicio personal docente que actúe con carácter ordinario o interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto sea aplicable, a los profesionales de la docencia que prestan servicio en el sector privado”.
Del artículo transcrito anteriormente se desprende que, el ámbito de aplicación de la referida ley, abarca a los docentes que laboran en la Administración Pública, Nacional, Estadal e inclusive Municipal, como es el caso, a los cuales se les aplicará las normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y demás disposiciones inherentes al ejercicio de la docencia.
Precisado lo anterior, esta Corte considera pertinente realizar el examen de las actas que conforman el expediente administrativo a los fines de determinar si la Administración dio cumplimiento al procedimiento establecido.
Para lo cual se observa que, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Se observa al folio 108 del expediente judicial acta de proceder de fecha 2 de julio de 1998 dictada por el Director General de Educación del Estado Miranda, (artículo 173 del referido Reglamento) por medio del cual se dejó constancia que se recibió el informe final de la averiguación administrativa inicial.
Al folio 109, consta designación de la ciudadana Nieves Mederico como instructora especial.
Asimismo riela al folio 112 del expediente administrativo notificación de la Instructora Especial a la Comisión Regional de Estabilidad, del procedimiento disciplinario, atendiendo a la letra del artículo 173 del referido reglamento.
Consta al folio 114 citación firmada por la hoy recurrente a los fines “de que rinda declaración informativa relacionada con los siguientes hechos: El manejo irregular de las Becas Alimentarías, Conocimiento en la Arbitrariedad en los Acto Administrativos”.
Asimismo se dejó constancia en el informe preliminar efectuado el 8 de septiembre de 1998, que la recurrente no compareció a la cita para la declaración informativa de los hechos que se le imputaron.
Al folio 119 consta citación de la ciudadana mediante el cual le señala que tienen diez (10) días hábiles para contestar (artículo 174).
El 24 de septiembre de 1998 se formularon los cargos tal como se desprende del acta que riela al folio 120, y el 7 de octubre de 1998 consignó el escrito de contestación a los cargos.
El 9 de octubre de 1998 se abrió el lapso a pruebas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 178 tal y como se desprende del folio 124, lapso en el cual la querellante consignó su escrito de pruebas contentivo de 24 folios útiles, el cual riela a los folios 126 al 131.
El 18 de noviembre de 1998, presentó su escrito de informes (folios 132 hasta 137). (Artículo 180).
Consta a los folios 765 al 770 del expediente administrativo, acta final del 7 de diciembre de 1998 levantada por la instructora especial designada para instruir el caso, en la cual una vez que dejó sentado las actuaciones llevadas en el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra la ciudadana Nilda Coa de Marrero, (entre ellas las realizadas por la recurrente, consignación de escrito de descargos, promoción de pruebas, informes, entre otros) dejó sentado lo siguiente:
“la ciudadana NILDA DEL CARMEN COA DE MARRERO, ya identificada plenamente, estuvo incursa en los siguientes hechos. Por la comisión de complicidad con el Director al coadyuvar en la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la Comunidad Educativa, específicamente con algunos docentes quienes estaban al tanto de las secciones fantasmas los permisos, las adjudicaciones del subsidio escolar a los alumnos de la III etapa que no le correspondían (…) tener conocimiento del cobro de dinero a los docentes titulares, suplentes, para las llamadas Autogestión, elaboración de los reposos médicos adjudicando los mismos a ciudadanos que no laboran en el plantel las cuales fueron canceladas en su debida oportunidad y el incumplimiento de la alternabilidad como subdirector del plantel, al tener conocimientos de tales circunstancias y no haberlos denunciados a tiempo y al permitir en su condición de subdirectora que tales hechos se llevaran a cabo. (…) se hace responsable por haber firmado un oficio ratificando en el cargo a la docente interino HERMES YOLANDA MACHADO DE ANTONELLI, titular de la C.I. 3.718.619 aun sabiendo que no trabajaba en la escuela y habiéndolo hecho según sus propias palabras por solidaridad ya que los cuatros directivos firmaron a conciencia tal situación, situación ésta que evidentemente trae como consecuencia que la administración genere el pago de un recurso innecesario para el plantel. (…). En cuanto al subsidio escolar y de conformidad con la normativa que rige la materia, dicho subsidio es única y exclusivamente para los alumnos de preescolar de 1ª y 2da. Etapa de Educación Básica. (…) No pudiendo desvirtuarlo en su debida oportunidad, en consecuencia ha incurrido en faltas disciplinarias en los Artículo 150, numerales 8º y 9º del reglamento del Ejercicio de la profesión Docente referidos a coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa y por reiterados (sic) incumplimiento de obligaciones legales”

Finalmente consta a los autos acto de destitución que riela a los folios 772 al 774.
Ahora bien, del acta final transcrita parcialmente, la cual sirvió de fundamento al acto que hoy se impugna se desprende que la Administración tomó en cuenta los alegatos de la recurrente en su escrito de descargo. Señaló la referida ciudadana en el aludido escrito en cuanto a la creación de secciones “fantasmas” de sexto grado “c” y noveno grado “c” que “Cuando se evidenció que los Docentes estaban cobrando el incremento y aún no se podía crear la sección, se le asignaron otras funciones a través de un Acta de Compromiso hasta tanto se culminaran las aulas”, es decir, tenía conocimiento de tal irregularidad.
Aunado a ello, señaló la recurrente en el escrito de descargo que “la función de coordinar el Programa del Subsidio Familiar (fue) a partir del año escolar 1.995-1.996” y que los alumnos de la III etapa comenzaron a gozar del subsidio familiar en noviembre de 1995.
Asimismo se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado en esa instancia administrativa que la recurrente reconoce que se cometieron ciertas irregularidades, por lo que “Asum(ía) su responsabilidad por haber firmado un oficio ratificando en el cargo a la Docente antes mencionada (Yolanda Machado) aún sabiendo que no trabajaba en la escuela”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Administración si tomó en consideración los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de descargos y promoción de pruebas, por lo que resulta infundada la aseveración esgrimida en el recurso. Así se decide.
Por otra parte en referencia a que se violó su derecho a la defensa y debido proceso por cuanto no se tomó en consideración sus antecedentes como docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, como profesional de la docencia de reconocida moralidad e idoneidad docente comprobada, esta Corte conviene advertirle a la recurrente que sus años de carrera como docente, no obsta para que la Administración, atendiendo al régimen disciplinario correspondiente ordene iniciar un procedimiento administrativo en virtud de presuntas comisiones de faltas que pudieran ocasionar la destitución.
Pues, siendo la recurrente una servidora pública de la educación tal condición está bajo la regulación interna del Estado, por tal motivo, debe atenderse al ordenamiento jurídico venezolano, que es el que va a regular todo lo referente a la relación de empleo público entre el particular y la Administración, y es bajo esta premisa que deben actuar los órganos del Poder Público, por lo que tal condición será regulada y desarrollada en los instrumentos jurídicos.
Por tanto, la aseveración de la recurrente de que se violó su derecho a la defensa por habérsele dictado un acto de destitución, es improcedente pues, es facultad de la Administración, una vez comprobado el hecho cometido por un funcionario considerado como una falta que acarree la destitución deberá sancionarlo, sin que ello implique alguna violación del aludido derecho.
En lo referente a que tenía tiempo suficiente para obtener el beneficio de la jubilación, observa esta Corte que la recurrente no trajo a los autos documento alguno de la cual se pudiera desprender la condición en la que supuestamente se encuentra, como lo es su ingreso en la Administración de lo cual se pudiera desprender el tiempo de servicio, así como copia certificada de la partida de nacimiento o la copia de la cédula de identidad, por medio del cual se pudiera desprender su edad, y verificar si cumple con los requisitos para ser beneficiada con el derecho a la jubilación.
Además que tal como se señalara anteriormente, la Administración ante hechos que pudieran acarrear la sanción de destitución debe desplegar su potestad sancionatoria, y realizar las investigaciones del caso a los fines de determinar las responsabilidades del o de los funcionarios que cometieron tales hechos.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte desecha las denuncias bajo estudio. Así se decide.

2.- En cuanto a las defensas opuestas por la recurrente de los hechos que se le imputan.
Ahora bien en cuanto a la procedencia de la sanción administrativa impuesta a la querellante esta Corte observa que la querellante reconoce en esta instancia y en la administrativa algunos hechos que le imputaron como causal de destitución.
Reconoció la recurrente que tenía conocimiento de la creación de las secciones de sexto grado “C” y noveno grado “C”, y que los recursos financieros asignados a las mismas fueron justificadas por el Director asignándoles a los profesores horas administrativas, y que esta situación fue notificada a la Sub región, además que tal situación se podía verificar en el Departamento de Control de Estudio y Evaluación al no constar matrícula ni evaluación de dichas secciones. Afirmó en la instancia administrativa que “Cuando se evidenció que los Docentes estaban cobrando el incremento y aún no se podía crear la sección, se le asignaron otras funciones a través de un Acta de Compromiso hasta tanto se culminaran las aulas”

Si bien señaló que no tenía conocimiento de la autorización en la concesión de permisos que otorgaba el Director a la profesora Elsa Hernández, indicó la recurrente en su libelo “que la hermana de la misma iba a buscar el permiso tramitado por Asuntos Gremiales”, y que por ello el aludido Director ordenaba reflejarle el 100% de la asistencia, y que cuando no se le colocaba la asistencia total ordenaba modificar con la secretaria la asistencia a los fines de que se hiciera como lo él lo ordenaba.
Asimismo alegó en esta instancia que las adjudicaciones del subsidio familiar a los alumnos de la III etapa, se hizo en virtud de una solicitud a la Coordinadora del Subsidio Familiar para ingresar a dichos alumnos en ese beneficio, y dado que no fue respondida “infirieron la aceptación de la situación”. Que “si se cometió la irregularidad de incluir alumnos de la III etapa fue pensando en función del bienestar de los alumnos”, es decir, tenía conocimiento de tal irregularidad.
En lo atinente a los comprobantes de licencias a personas extrañas a la institución y que no realizaron esas suplencias haciéndose efectivos esos pagos, señaló la recurrente que el Director le explicó que iban a ser incorporadas para hacer las suplencias y que nunca ocurrió, y no le dio importancia ya que no pensaba que estaban cobrando.
Ahora bien, sólo con las afirmaciones realizadas por la recurrente tanto en la instancia administrativa como en esta jurisdicción se evidencia que la hoy querellante tenía pleno conocimiento de las irregularidades que se venían realizando en la Escuela a la que estaba adscrita, incluso afirmó en el escrito de promoción de pruebas consignado en la instancia administrativa que “Asum(ía) su responsabilidad por haber firmado un oficio ratificando en el cargo a la Docente antes mencionada (Yolanda Machado) aún sabiendo que no trabajaba en la escuela”.
Por otro lado, observa esta Corte del acervo probatorio, específicamente del Informe Preliminar de fecha 8 de septiembre de 1998 el cual riela a los folios 451 al 453 del expediente administrativo, emitido por la ciudadana Nieves A. Mederico en su carácter de Instructora Especial Supervisora, encargada de la averiguación llevada a la querellante, en la que se dejó constancia entre otras cosas que “la Prof. NILDA COA DE MARRERO, elaboraba la estadística conjuntamente con al Prof. MAURA DE FREITES; (…) igualmente se hizo un chequeo del Subsidio Escolar y se observó que existen 186 alumnos de sexto grado cuando la realidad de la matrícula de dichos grados es de 79 niños; además, pudi[eron] constatar que la mencionada profesora aparecía en todas las planillas de la data escolar como la directora y firmaba como tal (…). La Prof. NILDA no cumple con la alternabilidad como subdirectora del plantel (…). Esto último se pudo verificar en el acta Nº 6 con fecha 15-06-98 [sic] donde se le solicitó al personal directivo, administrativo y docentes fuera de aula sus funciones y sus horarios, en éste se pudo comprobar que la Prof. NILDA no cumple con la alternabilidad como subdirectora y según sus funciones son: encargarse del programa del subsidio escolar, (…) la relación de asistencia, otros”.
Respecto de la inclusión de los alumnos de la III etapa continúo refiriendo el citado informe que “el Prof. CASTOR CASTILLO asumió la responsabilidad de que había asignado la coordinación del programa a la Subdirectora mencionada y por esa razón, aparecía firmando por él, aunque no debería ser. Confirmó que los alumnos de III Etapa estaban incluidos porque ya viene desde la 1era y 2da [sic] y los representantes que se omitieron fue porque se inscribieron después que se envió la data, igualmente informó que el Ministerio de Educación no actualizaba la data.”
En referencia a los subsidios en el informe preliminar se dejó constancia de “Según la denuncia expuesta por la Prof. ELSA HERNÁNDEZ, la Prof. NILDA estuvo en las reuniones que le hicieron en varias ocasiones por el cobro de dos cantidades de dinero supuestamente para cancelar un suplente que asignaron cuando a la Prof. HERNÁNDEZ se le concedió el permiso para realizar post-grado, fuera del país. (…)”
Y que “según declaraciones de la Prof. MARÍA GATTO en una reunión donde estuvieron presentes los profesores: CASTOR CASTILLO, NILDA DE MARRERO Y MAURA DE FREITES, le notificaron que le había llegado un pago por el incremento de horas y que supuestamente, ella no asumió, y que debía reintegrar ese dinero a la institución para ser utilizado para la autogestión (…)”
En cuanto a los reposos médicos elaborados a docentes que no trabajaban en la institución se dejó constancia que “Supuestamente, elaboraba los reposos médicos donde se detectó que estas licencias eran adjudicadas a personas que cobraban los mismos y no laboraban en el plantel [sic], y los estos [sic] reposos eran realizados por docentes de la institución. (…)”.
El anterior documento administrativo, no fue impugnado por la recurrente a través de algún medio de prueba, por lo que se le da pleno valor probatorio.
Aunado a ello, es importante destacar en el acta final la cual corre inserta a los folios 765 al 770 (la cual no fue impugnada) se concluyó que la querellante tenía conocimientos del cobro de dinero a los docentes titulares, así como la elaboración de reposos médicos adjudicando a los mismos a ciudadanos que no laboraban en el plantel y el incumplimiento de la alternabilidad como subdirectora.
Observa esta Corte que, en la declaración rendida por la ciudadana Irama Magdaleno, docente de aula de la escuela E.B.E. “Almirante Luis Brión”, la cual riela a los folios 278 al 286, que en cuanto a los pagos de las cuotas extraordinarias para la llamada “autogestión” “se pasó a cada docente una convocatoria para que citaran a los representantes a la Asamblea Extraordinaria, pero en el mes de abril el viernes del concilio fue la primera donde hubo acuerdos con los representantes”.
Aunado a ello se desprende de la declaración de testigo de la docente Lesbia Castillo (folio 389) que los docentes colaboraban con la autogestión, la cual señaló la testigo “que (según ellos) era un programa donde debía participar la Comunidad educativa en general”, y que no participó por cuanto “No (le) gustaba la idea de pedir colaboración porque (…) no sabía si realmente esa colaboración iba a la autogestión”.
De las testimoniales (que no fueron impugnadas) parcialmente transcritas se desprende que todos los docentes tenían conocimiento de la autogestión y del pago de la cuota extra estipulada en la Asamblea extraordinaria de la Comunidad Educativa, por lo que infiere este Órgano jurisdiccional que la hoy recurrente a igual que los demás docentes de aula (los cuales no ocupaban cargo administrativo) tenía conocimiento de tal irregularidad.
Por otro lado, en cuanto al alegato de la querellante de que “asumió la responsabilidad de los reposos médicos por cuanto la Prof. Maura y la Prof. Felicia estaban de reposo médico procediendo a elaborar el formato respectivo de licencias (…) y (que) no quiso firmar (el Director) por no haber sido elaborados siguiendo sus instrucciones (…) (por lo que los mismos) no fueron enviados”, hechos que a decir de la querellante fueron verificados por el instructor en la investigación, tal proceder de la recurrente no la exime de responsabilidad, pues, al tener conocimiento de tal irregularidad debió notificarlo a la autoridad respectiva, tal como se señaló en el acta final.
En cuanto al incumplimiento de la alternabilidad como subdirectora, observa esta Corte que la Administración no consignó a los autos instrumento alguno del que se pueda desprender tal alternabilidad como una obligación de los docentes que ocupen cargo directivo, como lo es el de Sub-Directora, razón por la cual al no constar a los autos, que la referida alternabilidad de turno es un deber del cargo no es posible concluir que esta conducta específica de no alternar su turno con la otra subdirectora sea una irregularidad.
No obstante, que no se comprobó la anterior causal, es innegable que la ciudadana Nilda Coa de Marrero, no sólo tenía conocimientos de ciertas irregularidades que se venía presentando en la Escuela a la que estaba adscrita como Sub-Directora, sino que participó de manera directa en hechos irregulares como la inclusión de alumnos de la tercera etapa en el beneficio subsidio familiar, a los cuales estaban excluidos.
Como corolario de todo lo anterior, y por cuanto el expediente administrativo tiene pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente Administrativo, otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido, se pudo verificar que las investigaciones y actuaciones practicadas aparecen plenamente comprobadas, siendo subsumibles en el artículo 150 numerales 8 y 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 150: Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos:
8º Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa.
9º Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales reglamentarias o administrativas”.

Atendiendo a lo anterior, es ostensible que los hechos cometidos por la recurrente y reconocidos por ella tanto en la vía administrativa como en la jurisdicción contencioso administrativa, son hechos irregulares calificados como faltas graves tal como lo decidió la Administración en su decisión. Así se decide.

3.- De la violación del derecho de petición.
La querellante en su escrito de interposición de la querella denunció “…la violación del derecho de petición y obtención de oportuna respuesta, establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961 hoy artículo 51”, sin embargo no señaló de manera expresa cuál fue la solicitud que elevó a la Administración sin que fuese respondida, no obstante se infiere que dicha solicitud se refería al recurso de apelaciones la cual a decir de la recurrente no fue respondida.
De una revisión del expediente se desprende que la recurrente interpuso recurso de reconsideración al ciudadano Gobernador del Estado Miranda, contra el acto de destitución contenido en la resolución Nº 0200 de fecha 3 de marzo de 1999, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 0569 de fecha 22 de julio de 1999, por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, y le notificó que podría interponer el recurso de apelaciones ante la Junta de Apelaciones.
En virtud de lo anterior, la querellante interpuso “recurso de apelación” por ante la aludida junta, tal como se evidencia a los folios 50 al 65.
Planteado lo anterior, es necesario resaltar que si bien es cierto que la Administración no le dio respuesta a tal solicitud llevada ante su instancia, pues, no consta documento alguno del que se evidencia que la referida junta haya resuelto tal recurso, no obstante es importante destacar la institución del silencio administrativo, la cual está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y desarrollada por la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera en la sentencia N° 925 de fecha 6 de abril de 2006, cuyo texto parcial es el siguiente:

“(…) la ficción legal del silencio administrativo, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera únicamente como una garantía a favor de los administrados frente a la falta de respuesta oportuna por parte de la Administración, que permite a los interesados la posibilidad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos y por tanto intentar el recurso inmediato siguiente en el lapso oportuno, o en su defecto, esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que se emitiere dicho acto.
Asimismo, es conveniente precisar, que los actos administrativos que resuelven extemporáneamente un asunto resultan válidos, dado que la Administración conserva su deber de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, aun transcurrido el lapso legalmente previsto para ello, esto derivado del deber constitucional (artículo 26) y legal (artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) que tiene la Administración de ofrecer respuestas a las peticiones de los particulares”. (Resaltado de esta Corte)

De lo anterior se puede inferir, que la omisión de la Administración en resolver un recurso administrativo no puede ser considerado como una violación del derecho de petición, pues aún cuando deja de resolver un asunto que le fue llevado para su conocimiento, el legislador creó la ficción jurídica del silencio administrativo negativo, como una garantía al administrado, pues, en el caso de que la Administración en el transcurso del lapso previsto para resolver el o los recursos administrativos que interpusiese el administrado afectado, no se pronunciare expresamente, se produciría la ficción de entender negada la solicitud ejercida, tal como ocurre en el presente caso, razones suficientes para desechar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

4.- Que se le aplicó una ley diferente a lo establecido en el reglamento.
Esta Corte respecto a la denuncia realizada por la querellante, en cuanto a que se le aplicó una ley diferente a lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, quedó demostrado que a la misma se le inició un procedimiento administrativo atendiendo a la Ley Orgánica de Educación y al referido Reglamento, tal y como fue indicado en párrafos anteriores, se le instruyó un expediente disciplinario conforme a lo establecido en los artículos 171 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente tal y como se evidencia del texto del acto administrativo impugnado que señaló “(…) a tenor del contenido de los artículo 171 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en fecha 04 de junio de 1998, se instruyó expediente disciplinario en contra de la funcionaria NILDA DEL CARMEN COA DE MARRERO, (…)”.
Motivos suficiente para desechar la presente denuncia.


5.- Violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la denuncia de que se sustanció el procedimiento fuera del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte considera analizar el contenido el mismo, y para ello lo trae a colación:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
De la disposición precedente se desprende que la Administración, dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento disciplinario, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, cuando medie causa que lo justifique.
Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de junio de 2002).


En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.

Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento disciplinario. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto de los demás involucrados en el procedimiento disciplinario, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Del mismo modo, cabe destacar que tiene una gran importancia en esta fase de sustanciación del procedimiento disciplinario aquellos principios que aseguran la eficacia de la Administración, tal como lo refiere la autora patria Hildegard Rondón de Sansó, por tanto existe la posibilidad de practicar actuaciones excediendo el tiempo establecido en al Ley, de manera excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro de los procedimientos disciplinarios, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.
Ahora bien, estima esta Corte, que el procedimiento administrativo en referencia se inició con el acta de proceder suscrita por la licenciada Glenda Arvelaez Arvelaez el 2 de julio de 1998 y culminó en fecha 3 de marzo de 1999, al dictarse el acto administrativo Nº 0200, mediante el cual se resuelve la destitución de la querellante, (folios 19 al 21 del expediente principal), de lo cual puede concluirse que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales de la accionante, pues, tal como se señaló, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra la recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte desecha el alegato de la querellante en torno a la caducidad del procedimiento administrativo. Así se declara.
Desechada cada unos de los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito, esta Corte declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Miguel Ángel Casanova Obispo, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Pablo E. Briceño Zabala y Luis Alberto Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NILDA COA DE MARRERO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR la querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/i77
Exp. Nº AP42-R-2004-000904
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.