JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-002324
El 27 de noviembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 174 de fecha 23 de octubre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANTIAGO RAMÓN LISCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.969.961, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.002, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, emanada del referido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 15 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los seis (6) días concedidos como término de la distancia, dentro los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
En fecha 1º de febrero de 2007, el abogado Oscar Emilio Araguayan, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2007, se dejó constancia que comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 27 del mismo mes y año, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
En fecha 6 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 28 de marzo de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que en virtud de la incomparecencia de las partes, se declaró desierto el acto.
En fecha 29 de marzo de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha, 30 de marzo de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, ratificó a esta Corte la solicitud realizada en fecha 13 de agosto de 2007.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó a esta Corte la solicitud realizada en fecha 11 de junio de 2008.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005, por el ciudadano Santiago Ramón Liscano Rodríguez, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan M., antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Arguyó que “(…) [era] un funcionario público de carrera que [ingresó] a prestar servicios en la Secretaría de Obras públicas de la Gobernación del Estado Monagas en fecha primero de Junio de mil novecientos ochenta y siete (01-06-1987) (sic), desempeñando el cargo de INSPECTOR DE CONSTRUCCIONES I, en el Departamento de Supervisión de Obras, cargo desempeñado hasta el día 30 de Mayo de 1988; (…). Posteriormente [se desempeñó] en el cargo de ASISTENTE DE INGENIERO III, en la misma dependencia desde día (sic) primero de Junio de mil novecientos ochenta y nueve (01-06-1989) (sic), (…). Que “En fecha quince de Mayo de de (sic) mil novecientos noventa y ocho (15-05-1988) (sic) [pasó] a prestar [sus] servicios en El (sic) instituto (sic) de vialidad (sic) y Transporte del Estado Monagas INVIALTMO con el cargo de ‘GERENTE TRANSPORTE’, [que desempeñó] en forma eficiente y satisfactoria hasta el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro (17-11-2004) (sic), cuando [recibió] el oficio sin nunero (sic) de igual fecha, suscrito por la ciudadana MARIA (sic) MERCEDES ARAGUREN NASSIF, en su carácter de Presidente de INVIALTMO, (…) en el cual [le notificó] que procede a [removerlo] del cargo ocupado según lo previsto en el artículo 20 numeral 12 del estatuto (sic) de la función (sic) Publica (sic). Asimismo, [se le señaló en el referido oficio] que de la lectura de [su] expediente administrativo [existió] prueba fehaciente de [que era] un funcionario de carrera, [motivo por el cual se le concedía] el mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 y siguiente del Reglamento General de la Ley de carrera (sic) Administrativa”. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, indicó que el acto administrativo se encontró viciado de ilegalidad, por cuanto el Ente querellado no realizó las gestiones pertinentes a los efectos de lograr su reubicación, como lo dispone el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y que el hecho de haberlo “(…) separado de nomina (sic) desde la fecha de la ‘remoción’ [constituyó] prueba fehaciente de que no se realizo (sic) la gestión Reubicatoria, [lesionándole], la estabilidad que [le] confiere[n] [sus] condiciones de funcionario de carrera (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señaló que “(…) el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de carrera (sic) Administrativa por su parte establece, que ‘si vencida la disponibilidad’ no hubiera sido posible la reubicación del funcionario, este (sic) ‘será retirado’ del Organismo, y en el presente caso el Organismo querellado no [realizó] esa segunda actuación administrativa, como presupuesto valido (sic), para realizar [su] retiro que seria (sic) lo que vendría a poner fin a la relación funcionario-organismo”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, “En base a las razones y fundamentos precedentes expuestos y tomando en consideración que la decisión administrativa de ‘[su] remoción’ lesiona en forma grave y determinante el derecho a la estabilidad que [le] confiere el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función pública (sic), (…)”, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 17 de noviembre de 2004, se le reincorporara al cargo de Gerente de Transporte en el referido Instituto, y que se le pagarán los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, esto es 17 de noviembre de 2004, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a dicho cargo. [Corchetes de esta Corte].
Subsidiariamente, solicitó que se le pagarán “(…) las prestaciones sociales que [le] corresponden con base a la remuneración que allí devengaba y tomando en consideración el tiempo de servicios prestados (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Juez de Instancia se pronunció en relación a la identificación de la parte querellada en la presente causa, por cuanto “(…) la Administración señaló no tener claro a quien se demanda, si a la República o al Instituto de Vialidad [y Transporte] del estado (sic) Monagas, ya que se [señaló] a ambos y [señaló] además, que se [ejercieron] dos acciones incompatibles”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, indicó el iudex a quo que “(…) ciertamente la República Bolivariana de Venezuela, no es parte en [ese] Juicio, como ente o persona jurídica, sino que la parte demandada, como se [indicó] no muy claramente en el escrito de recurso, es el Instituto de Vialidad y Transporte del estado (sic) Monagas”. [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, manifestó que “(…) en el escrito de recurso, luego de solicitar la nulidad del acto, el recurrente [propuso] para el caso de negativa de lo antes solicitado y de manera subsidiaria contra la República Bolivariana de Venezuela (INVIALTMO) pero por órgano (sic) del Procurador General del estado (sic) Monagas, [el pago de] sus prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, indicó el Sentenciador de Instancia que se entiende que se recurrió fue al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, para el cual prestó sus servicios el querellante y que como Instituto Autónomo, tiene personalidad jurídica propia.
Por otra parte, en relación a la inepta acumulación de pretensiones aducida por la Administración, al haber señalado en su libelo la parte querellante como petitorio la nulidad del acto administrativo y el pago de sus prestaciones sociales, el iudex a quo manifestó que “(…) la solicitud de pago de prestaciones sociales, [la] hizo el [querellante], para el caso de que resultare improcedente la nulidad del acto, como propuesta subsidiaria, por lo que no [existió] en [ese] caso, la inepta acumulación alegada”. [Corchetes de esta Corte].
Así la cosas, sostuvo que “(…) Si bien en el petitorio de su querella funcionarial, el recurrente lo que [solicitó fue] la nulidad del acto contenido en el Oficio de fecha 17 de Noviembre de 2.004 (sic) y que se le [reincorporara] al cargo de Gerente de Transporte del Instituto de Vialidad y Transporte del estado (sic) Monagas (…), [del libelo se observó] que se (…) [denunció] el hecho de que la Administración (…), no realizó las gestiones reubicatorias y que tampoco [dictó] un acto de retiro, como supuesto válido para poner fin a la relación funcionario-organismo, por lo que [solicitó] su reincorporación. (…)”. De allí que, el Juzgador de Instancia entendió que la pretensión del querellante, estuvo dirigida a la realización de las gestiones reubicatorias. (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, el Juez a quo, señaló que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias, por cuanto no consta a los autos prueba fehaciente que demuestre lo contrario, y tampoco la Administración consignó el expediente administrativo solicitado oportunamente, “(…) lo que [hizo] surgir con categoría de certeza, la presunción de que la Administración en efecto no realizó las gestiones de reubicación a que estaba obligada”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, respecto al acto de retiro, adujo el Sentenciador que tampoco se realizó dicho acto “(…) y en efecto, al no dictar al acto de retiro, posterior a las gestiones de reubicación, que [retiró] al querellante de la Administración, y [lo] reincorporara al correspondiente Registro de Elegibles y al actuar así la Administración, realizó una actuación material, sin que existiera un acto previo que soporte tal actuación, violando lo dispuesto en el artículo 78 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, expresó que el acto impugnado se encontró ajustado a derecho, pero de igual forma advirtió que con la actuación material de la Administración de retirar al querellante del cargo que ejercía sin realizar las correspondientes gestiones reubicatorias, se violaron derechos del querellante, motivo por el cual declaró: i) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; ii) ajustado a derecho el acto de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y pasó a disponibilidad el querellante del cargo de Gerente de Transporte del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas; iii) nula la actuación material de la Administración de retirar al querellante; iv) ordenó el ingreso del querellante a la Administración durante un (1) mes de disponibilidad, en las condiciones que tenía al producirse el ilegal retiro, para que la Administración realizara efectivamente las gestiones reubicatorias y de no obtenerse resultado positivo en las mismas, dictase el acto de retiro correspondiente, incorporando al querellante al Registro de Elegibles.
III
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA
En fecha 11 de noviembre de 2005, vista la decisión de fecha 8 de ese mismo mes y año, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el abogado Oscar Emilio Araguayan, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte querellante, solicitó al referido Juzgado la aclaratoria de la sentencia, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) la sentencia [omitió] pronunciarse en forma clara y expresa en lo concerniente al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción de [su] mandante hasta la fecha en que la [A]dministración cumpla con la orden de reincorporarl[o], toda vez que así fue expresamente solicitado en el libelo de la demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Así pues, señaló que a su criterio “(…) el pago de los sueldos dejados de percibir durante el señalado procedimiento es perfectamente procedente, habida cuenta, que la ruptura del vínculo jurídico funcionario - organismo no llego (sic) a materializarse (…)”, razón por la que indicó que subsiste legalmente el referido vínculo y, en consecuencia, procede el pago de dichos sueldos, al haber violado la Administración lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto, “(…) el hecho de ordenar su reincorporación debe llevar asociado la entrega de los salarios que no [ha] percibido, [ya que] lo contrario seria (sic) [colocar al querellante] en estado de desigualdad ante la Ley lo cual es vulneratorio del derecho constitucional previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, es por ello [que solicitó] la aclaratoria (…)”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia solicitada en fecha 11 de noviembre de 2005, por la representación judicial de la parte actora, dictó sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, el Sentenciador de Instancia, señaló que “Las Aclaratorias a juicio de [ese] Tribunal, servirán para aclarar un punto dudoso de la sentencia, pero nunca para que el tribunal (sic) haga un nuevo reconocimiento modificando así la sentencia”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, señaló que “En el caso de autos, se le dio validez al acto administrativo cuya nulidad se pretendía, se anuló la actuación material de retiro, porque lo que procedía ante la remoción realizada en el acto declarado válido, era, tal como lo ordenó la Administración, el pase a disponibilidad [del] recurrente para realizar la reubicación. Al anularse la acción material de retiro, lo único que procede, tal como se dijo en la sentencia, es la incorporación por un mes, en iguales condiciones a las que tenía en el ejercicio del cargo, pero estando sólo a disponibilidad, para que la Administración realice la reubicación o proceda agotado el mes sin gestiones de reubicación positivas, a dictar el acto de retiro, tal como se expresó en la sentencia”.
De esta manera, enunció que “Lo que no se acordó, será siempre una consecuencia de la confirmatoria del acto administrativo de remoción y pase a disponibilidad”.
Así las cosas, expresó el iudex a quo que “En base a lo expuesto, pretender que ahora el tribunal (sic) haga un pronunciamiento sobre los salarios dejados de percibir, es improcedente, ya que ello sería consecuencia no de la nulidad de la actuación material de la Administración, sino del hecho de que el acto Administrativo impugnado hubiese sido declarado nulo cosa que no fue acordada en el sentencia (…)”, razón por la que declaró improcedente la aclaratoria solicitada.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 1º de febrero de 2007, el abogado Oscar Emilio Araguayan, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Adujo que, “(…) El sentenciador a quo, declaro (sic) PARCIALMENTE con lugar la acción de nulidad interpuesta, al considerar que el acto de remoción de [su] mandante estaba ajustado a derecho, solo que, se había ejecutado mal la desincorporación inmediata de [su] representado en el mes de la disponibilidad, ordenando [su reincorporación] solo y exclusivamente para que se [ejecutara] el lapso de la disponibilidad cancelando solo y exclusivamente ese mes de servicio, [omitiendo] el sentenciador que transcurrieron varios meses en estado de cesante por parte de [su] representado recurrente y no se le orden[ó] EL PAGO DE LOS SALARIOS CAUSADOS DURANTE ESE LAPSO, para de [esa] manera compensar la perdida (sic) que ha experimentado el mismo durante el referido lapso”. (Destacado del original), (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Así pues, señaló que “(…) si bien es cierto, [su] mandante obtuvo la declaratoria de nulidad del acto que [ordenó] su remoción, [esta no fue] en forma integral sino parcelada o aislada, al considerar [el iudex a quo] que un acto formal de remoción pueda DESMEMBRARSE EN PARTES y la primera parte esta (sic) bien, pero la segunda no, [toda vez que atentó] contra la racionalidad y congruencia de la sentencia (…)”, de allí que invocó lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00014, de fecha 29 de enero de 2007, en el (Caso: Inversiones Tent 93 C.A. vs. Inversiones NPFJ C.A.) (…)”. (Destacado del original), (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anterior, expresó “(…) PRIMERO.- que la decisión administrativa de la remoción de [su] mandante contenida en el Oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2004 se encuentra viciada de ilegalidad y por lo tanto es nula de nulidad absoluta. SEGUND[O].- que es procedente la reincorporación de [su] mandante al cargo de GERENTE DE TRANSPORTE en el INVIALTMO que venía desempeñando y; TERCERO: que se le cancelen los sueldos dejándoss (sic) de percibir desde la fecha de [su] ilegal remoción (17-11-2004) (sic) hasta la fecha en que producezca (sic) su efectiva reincorporación a dicho cargo.” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 8 de noviembre de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, el apoderado de la parte recurrente, señaló que “(…) El sentenciador a quo, declaro PARCIALMENTE con lugar la acción de nulidad interpuesta, al considerar que el acto de remoción de [su] mandante estaba ajustado a derecho, solo que, se había ejecutado mal la desincorporación inmediata de [su] representado en el mes de la disponibilidad. Ordenando que sea reincorpora (sic) solo y exclusivamente para que se [ejecutara] el lapso de la disponibilidad cancelándolo solo y exclusivamente ese mes de servicio, [omitiendo] el sentenciador que transcurrieron varios meses en estado de cesante por parte de [su] representado recurrente y no se le ordeno (sic) EL PAGO DE LOS SALARIOS CAUSADOS DURANTE ESE LAPSO, para de [esa] manera compensar la perdida que ha experimentado el mismo durante el referido lapso”. (Mayúsculas del original), (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Añadió que, “(…) si bien es cierto, [su] mandante obtuvo la declaratoria de nulidad del acto que [ordenó] su remoción, [esta no fue] en forma integral sino parcelada o aislada, al considerar [el iudex a quo] que un acto formal de remoción pueda DESMEMBRARSE EN PARTES y la primera parte esta (sic) bien, pero la segunda no, [toda vez que atentó] contra la racionalidad y congruencia de la sentencia (…)”. (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, la sentencia objeto de apelación declaró: i) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; ii) ajustado a derecho el acto de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual se removió y pasó a disponibilidad el recurrente del cargo de Gerente de Transporte del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas; iii) nula la actuación material de la Administración de retirar al recurrente; sin realizar las correspondientes gestiones de reubicación y dictar el acto administrativo de retiro iv) ordenó el ingreso del recurrente a la Administración durante un mes de disponibilidad, en las condiciones que tenía al producirse el ilegal retiro, para que la Administración realizara efectivamente las gestiones reubicatorias y de no obtenerse resultado positivo en las mismas, dictase acto de retiro correspondiente, incorporando al recurrente al Registro de Elegibles.
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional del contenido integro de la fundamentación a la apelación incoada, que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia el vicio de incongruencia, toda vez que el fallo proferido por el Juez de Instancia carece de “racionalidad y congruencia”, al declarar la “(…) nulidad del acto que [ordenó la] remoción, [del recurrente en forma parcelada o aislada], [y] al considerar que un acto formal de remoción pueda DESMEMBRARSE EN PARTES y la primera parte esta (sic) bien, pero la segunda no (…)”
En relación a ello, este Sentenciador señala que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”), que entre los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto este que es de estricto orden público, y aplicable a cualquier área del derecho, para todos los Tribunales de la República (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”).
Ello así, precisa esta Corte que la congruencia, es un requisito que han de cumplir las sentencias respecto del fondo, el cual consiste en la adecuación, correlación o armonía entre el petitorio realizado por las partes procesales y lo decidido en la sentencia por el Juez, de allí que, esta Instancia Jurisdiccional resalta conforme lo ha dispuesto el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil vigente, que toda sentencia a los efectos de tutelar los derechos de las partes, debe ser clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas en juicio.
Igualmente, expresa esta Corte que el principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así pues, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
En ese sentido, la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación tanto del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 509 de la norma eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ergo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VS. INVERSIONES BRANFEMA, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Destacado de esta Corte).
A la par, respecto al vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01342, de fecha 31 de julio de 2007, señaló lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (….)” (Negrillas de esta Corte).
Delimitado lo anterior, esta Corte precisa que la sentencia recurrida según se deduce del escrito de fundamentación presentado, infringió lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, por carecer de razonamiento y congruencia, al declarar por una parte, ajustado a derecho el acto mediante el cual se removió al ciudadano Santiago Ramón Liscano Rodríguez, del cargo que desempeñaba como Gerente de Transporte, en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, y, por la otra, nula la actuación material de la Administración de retirar al prenombrado ciudadano.
En este orden de ideas, considera necesario esta Corte indicar en relación a la presunta nulidad del acto administrativo de remoción como fundamento del vicio denunciado, (Vid. folio 106) que el iudex a quo, al proferir el texto íntegro de la sentencia objeto de apelación, no declaró nulo el acto de remoción, por cuanto se evidencia que el acto anulado por el Sentenciador de Instancia fue “(…) la actuación material realizada por la Administr[a]ción al retirar de la carrera al recurrente, sin realizar las correspondientes gestiones de reubicación (…)”, ni haber cumplido con el período de disponibilidad de un (1) mes, al cual tenía derecho el recurrente por ser un funcionario de carrera, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, como así lo dispone el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aspecto éste imprescindible para que se dicte y se tenga como válido el acto de retiro.
Así pues, lo anterior se observa del contenido del fallo apelado, al declarar el Juez de Instancia, “(…) Ajustado a derecho el acto mediante el cual se removió y pasó a disponibilidad el recurrente del cargo de Gerente de Transporte del Instituto de Vialidad (sic) del estado (sic) Monagas y NULA la actuación material de la Administración de retirarlo de la Administración (…)” (Vid. folio 50). (Negrillas del original), (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional expresa que es erróneo lo argumentado por el apoderado judicial del recurrente, al indicar que es incongruente la sentencia del Juez a quo al declarar nulo el acto de remoción, cuando el acto declarado nulo fue “(…) la actuación material realizada por la Administr[a]ción al retirar de la carrera al recurrente (…)”, razón por la cual, precisa esta Corte que existió una confusión por parte del apoderado judicial del recurrente con respecto al dispositivo del fallo, toda vez que el acto de remoción del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) al ser dictado de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, estuvo conforme a derecho como así lo señaló el iudex a quo, de donde se extrae que ese Sentenciador distinguió que los actos administrativos de remoción y retiro proceden bajo ciertos supuestos de hecho, producen consecuencias jurídicas distintas y contienen determinadas particularidades.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, en Sentencias Nros. 2007-244 del 6 de febrero de 2007 y 2007-2262 del 17 de febrero de 2007, en relación a las particularidades existentes entre los actos administrativos de remoción y retiro, en las cuales se expresó lo siguiente:
“(…) De acuerdo al mencionado criterio, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad que gozan los funcionarios públicos, conforme a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo sólo aplicable en los supuestos expresamente señalados en la referida Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y de los funcionarios afectados por medidas de reducción de personal.
La remoción en el caso de los funcionarios de carrera que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público puesto que estos funcionarios pueden ser reincorporados en un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración al cargo que desempeñaba; mientras que el retiro implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De allí, se concluye que los actos de remoción y retiro son actos administrativos diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto administrativo de retiro no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél. Si bien en ocasiones ambos actos están vinculados en una relación de procedencia, pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios y efectos distintos, configurándose la posibilidad para el querellante de impugnar un acto u otro (…)”. (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto de remoción, priva al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando en la Administración Pública, que para el caso sub iudice, está circunscrito al acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 2004, dictado por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO), el cual es del siguiente tenor: (Vid. folio 5)
“(…) en ejercicio de las atribuciones que me confiere el Art. (sic) 19 de la Ley de la Administración Pública del Estado Monagas, en concordancia con el Art. (sic) 18 Numeral 4 y 10 de la Ley del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas INVIALTMO y por cuanto el Cargo de Gerente de Transporte en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas que usted ocupa es de libre nombramiento y remoción, procedo en consecuencia a removerlo del mismo, de conformidad con lo previsto en el Art. (sic) 20 Numeral 12 del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, como consta del estudio de su expediente administrativo de personal, prueba fehaciente de ser funcionario de carrera, se le concede el mes de disponibilidad previsto en el Art. (sic) 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (…)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, de acuerdo con el acto administrativo parcialmente transcrito se removió al recurrente del cargo de Gerente de Transporte, acto que fue declarado ajustado a derecho por el iudex a quo, criterio con el que comulga esta Instancia Jurisdiccional, toda vez que el recurrente ocupaba un cargo cuya naturaleza era de libre nombramiento y remoción, aspecto éste que se constata del cargo ejercido, y del reconocimiento realizado por la propia Administración, siendo que tal condición funcionarial no fue controvertida en la presente causa.
Así las cosas, identificado el acto de remoción, esta Corte señala que el acto de retiro, es diferente y particular de aquél, como así lo expreso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, al señalar que: “(…) no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”, siendo que con el acto de retiro sí culmina el vínculo existente entre el funcionario y la Administración Pública.
Ahora bien, esta Corte observa de la revisión exhaustivas de los autos que conforman el presente expediente que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) procedió a remover al ciudadano Santiago Ramón Liscano Rodríguez, en el cargo de Gerente de Transporte, sin que posteriormente haya dictado el acto administrativo de retiro.
Por otra parte, evidencia esta Instancia Jurisdiccional, y así lo constató el a quo, que no se siguieron las gestiones reubicatorias por el Instituto recurrido, en el lapso del mes siguiente al acto primario (acto administrativo de remoción, de fecha 17 de noviembre de 2004), que sería en dicho supuesto para la fecha de 17 de diciembre del mismo año, a los efectos de colocar al recurrente en situación de disponibilidad, al ser éste un funcionario de carrera, ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo reconoció la propia Administración en el Oficio de fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual le participó a éste su remoción, (Vid. folio 5), como así lo establece el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.” (Destacado de esta Corte).
En este orden de ideas, esta Corte resalta que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son derechos conferidos a los funcionarios públicos de carrera.
En este sentido, resulta pertinente mencionar que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el trámite de oficiar a las Oficinas de Personal, como lo dispone el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sino por el contrario, es necesario que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario público, y que se compruebe la intención de reubicarlo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 ejusdem “(…) en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”. Es decir, reubicarlo en un cargo que no lo desmejore en su relación de empleo público.
Admiculado a lo anterior, destaca este Órgano Jurisdiccional que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias tanto internas como externas, para tratar de reubicar al funcionario en un determinado cargo que cumpla con las exigencias de Ley, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001), sino que el Ente que dicta el acto de remoción, debe esperar las resultas de dicha gestión antes de proceder al retiro definitivo, de allí que, no es suficiente con cumplir formalmente, ya que durante el período de realización de las gestiones reubicatorias, la Administración, es la garante del derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, lo cual denota la importancia y trascendencia de realizar dichas gestiones.
De lo ut supra mencionado, expresa esta Instancia Jurisdiccional que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, como así lo enunció el Juez de Instancia que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el recurrente, motivo por el cual en el dispositivo del fallo ordenó el ingreso de éste “(…) a la Administración durante un mes de disponibilidad, en las condiciones que tenía al producirse el ilegal retiro, para que la Administración [realizara] efectivamente las gestiones reubicatorias y de no obtenerse resultado positivo en las mismas, [dictase] el acto de retiro correspondiente, incorporando al recurrente al registro de Elegibles.” (Vid. folio 149).
Ahora bien, realizada la distinción del acto de remoción y retiro, señalándose cuáles son sus respectivas consecuencias, e indicando por otra parte, como señaló en su fallo el iudex a quo que no cumplió la Administración en el modo y lapso correspondientes con las obligaciones que establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a las gestiones reubicatorias, el mes de disponibilidad y el pago correspondiente a dicho mes, evidencia este Órgano Jurisdiccional que no existe discrepancia alguna en relación a la decisión del Juez de Instancia, al declarar plenamente válido el acto de remoción y nula la actuación material de la Administración de retiro, por cuanto, como bien se expresó son actos administrativos distintos, cuyo procedimiento es diferente y particular.
En sintonía con lo anterior, señala este Órgano Jurisdiccional que mientras con el acto de remoción, se remueve al funcionario de carrera del cargo que ejercía, como sucede en el caso sub iudice, y la relación de empleo público con la Administración permanece, es decir subsiste, realizándose subsiguientemente las gestiones de reubicación, a los fines de que se reincorpore al funcionario de ser procedente y se le pague el mes de disponibilidad establecido por la Ley, el acto de retiro, pone fin a dicha relación.
De esta forma, constatado en autos las actuaciones realizadas por el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, esta Instancia Jurisdiccional enfatiza que al no haberse dictado el acto de retiro, y habiendo realizado en su defecto la Administración meras actuaciones materiales tendientes a retirar al funcionario del cargo de Gerente de Transporte, sin cumplir con lo establecido en la Ley, el Sentenciador de Instancia declaró nula dicha actuación material, y con fundamento a que la Administración dictó válidamente el acto de remoción, declaró su eficacia, en razón de lo cual, su decisión estuvo conforme a las consideraciones antes expuestas ajustada a derecho y a lo establecido en la Ley, en relación a los supuestos normativos que regulan los actos de remoción y retiro. Por ende, esta Corte, precisa que no se produjo el vicio denunciado, ya que el a quo declaró la validez de un acto y, nula la actuación material de la Administración, toda vez que los actos de remoción y retiro, si bien están vinculados en una relación de procedencia, producen efectos distintos. Así se declara.
Ahora bien, adujo el apoderado judicial del recurrente que el Juez de Instancia no ordenó al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas, el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde la fecha de remoción hasta la efectiva reincorporación, señalando al respecto que: “(…) [omitió] el sentenciador que transcurrieron varios meses en estado de cesante por parte de [su] representado recurrente y no se le ordeno (sic) EL PAGO DE LOS SALARIOS CAUSADOS DURANTE ESE LAPSO, para de [esa] manera compensar la perdida que ha experimentado el mismo durante el referido lapso”. (Mayúsculas del original), (Subrayado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte señala que al haberse declarado como válido el acto de remoción por el iudex a quo, la Administración no tiene la obligación de pagar al recurrente los sueldos dejados de percibir desde la fecha de remoción, esto es, el 17 de noviembre de 2004, hasta su efectiva reincorporación, ya que lo procedente para el caso de marras, es la efectiva reincorporación al cargo que ejercía en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Monagas (INVIALTMO) como bien señaló el Sentenciador de Instancia, y asimismo, el pago correspondiente a un (1) mes de disponibilidad, al cual tiene derecho, por cuanto la Administración no realizó las correspondientes gestiones reubicatorias.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional destaca que cuando un funcionario de carrera ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción -circunstancia que no fue controvertida en la presente causa como se señalara anteriormente, y además, fue reconocida por la propia Administración en el acto administrativo de remoción (Vid. folio 5), ratificado en el escrito de contestación (Vid. folio 17), y en el acta de la audiencia definitiva (Vid. folio 31)- es removido por la Administración, sólo tiene derecho al pago únicamente del mes durante el cual va a ser reincorporado, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, como así lo señaló el iudex a quo en su sentencia, e incluso en la aclaratoria de la sentencia solicitada al expresar: “(…) Al anularse la acción material de retiro, lo único que procede, tal como se dijo en la sentencia, es la incorporación por un mes, en iguales condiciones a las que tenía en el ejercicio del cargo, pero estando sólo a disponibilidad, para que la Administración realice la reubicación o proceda agotado el mes sin gestiones de reubicación positivas, a dictar el acto de retiro, tal como se expresó en la sentencia”.
En relación a lo antes dicho, esta Corte en sentencia Nº 2008-820, de fecha 14 de mayo de 2008, (Caso: Alcides Manuel Ramírez vs. Cámara Municipal Del Municipio Libertador Del Distrito Capital), dejó asentado lo siguiente:
“(…) Sin embargo, cabe destacar que el Juzgado a quo ordenó “el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el retiro hasta la fecha de su reincorporación”, orden de la cual difiere este Órgano Jurisdiccional, siendo lo correcto ordenar el pago únicamente del mes durante el cual va a ser reincorporado el querellante, a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, tal como la ha indicado esta Corte de manera pacífica y reiterada (Vid. Sentencias N° 2008-368, de fecha 27 de marzo de 2008; N° 2006-2547, de fecha 2 de agosto de 2006; N° 2008-247, de fecha 21 de febrero de 2008, todas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).” (Negrillas de esta Corte)
Así mismo, en relación a los pagos que proceden ante la declaratoria de nulidad del acto de retiro, en Sentencia de esta Corte Nº 2008-368 de fecha 27 de marzo de 2008, (Caso: Oscar Augusto Millán Certad vs. La Universidad Nacional Experimental Marítima Del Caribe), se expresó:
“(…) no se desprende de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que la Administración realizara las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Oscar Augusto Millán Certad, razón por la cual se ordena la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponde al cargo de Coordinador General de Administración.” (Destacado de esta Corte)
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada expresa que sólo corresponde al recurrente el pago de un (1) mes de sueldo, mes que deberá ser cancelado con base al sueldo acorde al cargo, el cual corresponde al tiempo durante el cual va a ser reincorporado el recurrente, a los fines de que se cumplan las gestiones reubicatorias, ya que dichas gestiones no fueron realizadas por la Administración oportunamente, y es un derecho que corresponde a todo funcionario de carrera que se encuentre en situación de disponibilidad. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 8 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SANTIAGO RAMÓN LISCANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.969.961, asistido por el mencionado abogado, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- SE CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental de fecha 8 de noviembre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2006-002324
ERG/013
En fecha ________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo ___________________________(___), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.
La Secretaria.
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