JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000978
En fecha 3 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1233-07 de fecha 27 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA CASTRO LATINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.140.575, asistido por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de mayo de 2007, por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria.
El 10 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 3 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 18 de septiembre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 25 de septiembre de 2007, sin actividad de las partes.
En fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte dictó auto fijando para el día 14 de febrero de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 14 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral, este Órgano Jurisdiccional, dejó expresa constancia de la comparecencia sólo del abogado LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 81.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS, al referido acto.
El 15 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 5 de mayo de 2008, la abogada MARGIORY JOSEFINA CAPPADONNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.458, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría Metropolitana de Caracas, consignó en autos copia simple del poder que acredita su representación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2006, la ciudadana MARÍA ELENA CASTRO LATINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.140.575, asistido por la abogada JEANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, que ejercía formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 008-2006 de fecha 1° de marzo de 2006, mediante la cual se resolvió “retirarla” del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas.
Indicó, que ingresó a la Administración Pública el 24 de enero de 2005, desempeñándose en el cargo de Analista de Personal I, durante un (1) año y dos (2) meses, “(…) demostrando responsabilidad, competencia, vocación e idoneidad (…)”.
Manifestó, que las funciones realizadas por la querellante, eran sólo de carácter técnico, en consecuencia, no tenía ningún poder de decisión, pues era una funcionaria subordinada, ya que recibía instrucciones del Director de dicha dirección, siendo a él a quien correspondía supervisar, revisar, vigilar y firmar, por lo que consideró que nunca ejerció “funciones de jefatura”.
Expresó, que en fecha 14 de marzo de 2006, la Contraloría Metropolitana de Caracas, publicó en el diario “Vea”, la Resolución N° 008-2006, mediante la cual se resolvió “retirarla”, del cargo de Analista de Personal I, causándole ello “profunda sorpresa”, pues días anteriores a su retiro le había sido reconocido su capacidad en el desempeño de sus labores.
Destacó, que “(…) en dicho acto de retiro no se expresan ni los motivos ni las razones que originaron mi retiro, es decir lo que sirvió de fundamento para retirarme del cargo, sin señalar en ningún momento (sic) el citado acto, los motivos por lo que se me separa del cargo que venía desempeñando y de una sola vez se me impone la sanción de retirarme del órgano contralor (…)”.
Arguyó, que “El Actos (sic) Administrativos (sic) de Retiro dictados (sic) en mi contra carecen de basamento legal, de causa y motivo, requieren de una fundamentación jurídica y una fundamentación del hecho, que conformen las razones y la motivación de la actuación de la Administración de la Contraloría Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 9, 18 ordinal 5° y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló, que las medidas tomadas por ese órgano, le violaban los derechos humanos, a la justicia, a la defensa, al trabajo, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 19, 26, 49, 87, 89, 91, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, asimismo requirió, que en caso de que se declarara improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro, subsidiariamente, se le acordara el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública.
Por último, solicitó que las sumas adeudas sean indexadas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad de la Resolución N° 008-2006, de fecha 01 de marzo de 2006, suscrita por el Contralor Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resuelve retirar a la querellante del cargo de Analista de Personal I, en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas.
(…omissis…)
Para sustentar su acción la parte querellante en su escrito libelar denuncia el vicio de inmotivación, y señalan que como a consecuencia de la configuración de este vicio deriva la violación de sus derechos humanos, el derecho a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, la garantía del debido proceso y a la tutela efectiva de los mismos. En tal sentido, alega que el acto administrativo recurrido carece ‘…de basamento legal, de causa y motivo, requieren de una fundamentación jurídica y una fundamentación de hecho, que conformen las razones y la motivación de la actuación de la Administración de la Contraloría Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 9, 18 ordinal 5° y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo imponen, cuando le señalan que el acto fue motivado, debe contener una expresión suscinta de los hechos o razones que tuvo el órgano administrativo para dictarlo y esos actos al dictarse deben mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, en el presente caso, el acto de Retiro adolece de esos requisitos de fondo, con dichas medidas tomadas por parte del órgano contralor, se le (sic) han violentado mis derechos humanos, e (sic) derecho a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los mismos …’.
Ahora bien, para constatar la configuración del vicio se hace necesario analizar los términos que (sic) fue suscrito el acto in comento, por lo que se desprende que la administración señaló que la querellante ejercía un cargo considerado de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones de alto grado de confidencialidad, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, explanando las funciones ejercidas por la querellante que califica el cargo como tal (…).
(…omissis…)
En el caso en concreto, y en aplicación del criterio reiterado antes expuesto, considera esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 008-2006, de fecha 01 de marzo de 2006, suscrita por el Contralor Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resuelve retirar a la querellante del cargo de Analista de Personal I, en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas se encuentra motivado, por cuanto claramente se observa la expresión de los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron al Contralor Metropolitano de Caracas a dictar tal decisión, estando la misma en conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se desecha el alegato de inmotivación invocado, así como los alegatos de violación de sus ‘… derechos humanos, el derecho a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, la garantía del debido proceso y a la tutela efectiva de los mismos …’, por cuanto al evidenciarse que la actividad de la administración estuvo encuadrada dentro de la normativa legal aplicable, no puede existir violación de tales derechos constitucionales hacia la querellante, razón la (sic) por (sic) cual (sic) este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la acción principal propuesta y Así se decide.
Analizado lo anterior, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la acción subsidiaria propuesta por la parte querellante, al solicitar subsidiariamente ‘…la cancelación de las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicios prestado a la Administración Pública, Contraloría Metropolitana de Caracas…’, ello con base a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final.
(…) En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que no consta documento probatorio alguno, que acredite el pago a favor de la accionante de sus prestaciones sociales, por lo que debe acordarse el pago del mismo, pero siendo imposible para esta sentenciadora determinar el monto a cancelar por tal concepto estima esta Juzgadora que se requiere la asistencia de un perito contable, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria del fallo a fin de calcular el monto por el concepto de prestaciones sociales a favor del (sic) querellante generados desde la fecha de ingreso a la Contraloría Metropolitana de Caracas, esto es, el 24 de enero de 2005, hasta la fecha de su retiro, 01 de marzo de 2006 conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De igual manera solicita la parte actora el reajuste del monto de la demanda teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida. Al respecto debe este Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, y al respecto, el autor Enrique Lagrange en su obra ‘…Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias / Depreciación de la Moneda”, señala que la indexación judicial: “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le esta dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual, que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del Juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela’.
Visto lo anterior, advierte este Juzgado que siendo que el presente caso es consecuencial a una relación de empleo publico (sic) entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación precedente éste (sic) Juzgado (…) declara SIN LUGAR, la acción principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Maria (sic) Elena Castro Latinez (…). En consecuencia, se ordena cancelar a la ciudadana Maria (sic) Elena Castro Latinez, antes identificada, las prestaciones sociales que se le adeudan, por el tiempo de servicio prestado en la contraloría (sic) Metropolitana de Caracas, para lo cual, se ordena igualmente la experticia complementaria del fallo a fin de calcular el monto por el concepto de prestaciones sociales a favor de la querellante generados desde la fecha de ingreso a la Contraloría Metropolitana de Caracas, esto es, el 24 de enero de 2005, hasta la fecha de su retiro, 01 de marzo de 2006 conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”. (Mayúsculas y destacado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2007, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CASTRO LATINEZ, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Denunciamos, la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
En el escrito de querella se invocó por mi patrocinada el vicio de inmotivación, alegando que se violaron sus derechos humanos, el derecho a la justicia, a la defensa, al trabajo, la garantía al debido proceso y a la tutela efectiva, señalando que el acto administrativo de retiro carece: ‘…de basamento legal, de causa y motivo, requieren de una fundamentación jurídica y una fundamentación de hecho, que conformen las razones y la motivación de la actuación de la Administración de la Contraloría Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 9, 18 ordinal 5° y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo imponen’ (…).
(…omissis…)
La parte querellada no demostró ni probó absolutamente nada que justificara su injusta e irregular conducta materializada con el retiro de la querellante, (…).
(…omissis…)
Luego hace una cita jurisprudencial de alzada de fecha cinco (05) de abril de 2001, para determinar ‘…que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 008-2006, de fecha primero (19) (sic) de marzo de 2006, suscrita por el Contralor Metropolitano de Caracas, mediante la cual se resuelve retirar a la querellante del cargo de Analista de Personal I, en la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Metropolitana de Caracas se encuentra motivado, por cuanto claramente se observa la expresión de los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron al Contralor Metropolitano de Caracas a dictar tal decisión, estando la misma en conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto se desecha el alegato de inmotivación invocado, así como los alegatos de violación de sus ‘… derechos humanos, el derecho a la justicia, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo, la garantía del debido proceso y a la tutela efectiva de los mismos…’, …por cuanto al evidenciarse que la actividad de la administración estuvo encuadrada dentro de la normativa legal aplicable,…’.
Como podrán apreciar ustedes, ciudadanos Jueces de Alzada, es claro que la recurrida de manera descarada ha dejado de analizar y valorar los documentos o instrumentos probatorios que la recurrente acompañó a su escrito de querella propuesta ante la primera instancia, a saber (…) Oficios de notificación del nombramiento de mi representada; (…) Evaluaciones donde se señalan las funciones del cargo desempeñado por mi representada; (…) Resolución N° 008-2006 y (…) Recurso de Reconsideración.
(…omissis…)
La denuncia que hacemos es acertada, el análisis de los documentos que acompañamos son fundamentales para determinar que la querellante no ocupaba un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, pues en las propias evaluaciones hechas a mi mandante por su superior, se señalan las funciones del cargo, las cuales en ningún caso pueden catalogarse como funciones de un cargo de confianza.
(…omissis…)
Denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, endilgándole que incurrió en el vicio de inmotivación.
(…omisiss…)
Decimos nosotros que la recurrida, violó el artículo 243 numeral 5°, por cuanto la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a la (sic) excepciones o defensas opuestas.
Al omitir el análisis y valoración de las pruebas presentadas por nosotros y, darle valor probatorio al contenido del acto administrativo expresado en la citada Resolución, el Tribunal de la Primera Instancia no fue exhaustivo en cuanto al alegato de la parte activa lo que por el contrario la hace inmotivada.
Finalmente solicitamos que el presente escrito de formalización sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2007 (…)”. (Mayúsculas y destacado del escrito de fundamentación).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA CASTRO LATINEZ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria, y al respecto se observa:
La apoderada judicial de la querellante, esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues éste dejó de valorar, según señaló, documentos cursantes en autos, de los cuales se infiere con claridad que la querellante no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 21 de mayo de 2007, resolvió el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, considerando conveniente analizar el referido acto, determinando que el mismo no se encontraba viciado de inmotivación por cuanto de él se desprendía con meridiana claridad las razones de hecho y de derecho en las que se basó la Administración para retirar a la ciudadana MARÍA ELENA CASTRO LATINEZ, pasando a resolver posteriormente la pretensión subsidiaria.
En este orden de ideas, esta Corte considera importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: i) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; ii) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; iii) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; iv) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; v) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vid. Sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA C.A VS. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR).
Ello así, visto que la querellante expresamente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo dictado por el a quo, se encontraba viciado de inmotivación por cuanto éste dejó de apreciar los documentos probatorios aportados por ella a los autos, y siendo que el silencio de pruebas también constituye la inmotivación de fallo, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y OTROS VS. TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó en torno al tema del silencio de pruebas, lo siguiente:
“Han señalado los apelantes que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adolece del vicio de silencio de prueba en virtud de dos circunstancias, a saber: por un lado, señalan que la Corte en su decisión menciona las pruebas cursantes a los autos pero que no las toma en cuenta, y por otro lado, que tampoco se tomaron en consideración las pruebas aportadas por ellos en sede administrativa (…).
(…omissis…)
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de la partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando el Juez en su decisión ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En conclusión, no observando (sic) esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar el resultado del mismo debe forzosamente rechazar el argumento de silencio de prueba esgrimido por los apelantes (…)”. (Destacado de esta Corte).
Colige este Órgano Jurisdiccional de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien es cierto que el Juez tiene la obligación de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que si dicha prueba supuestamente omitida por el Juez sentenciador no cambia el resultado del juicio, no estaríamos en presencia del mencionado vicio, ya que el fallo dictado no cambiaria en su dispositiva, es decir, su resultado sería el mismo.
Advierte esta Corte, que la querellante alegó como único vicio que afectaba el acto administrativo recurrido de nulidad, la inmotivación, por cuanto no se desprendían de él los motivos por los cuales la Administración Municipal la retiró del cargo de Analista de Personal I, de tal manera, que correspondía al Juzgador de Instancia, a juicio de esta Corte, revisar únicamente si el acto administrativo impugnado, se encontraba o no inmerso en el vicio alegado, no correspondiendo necesariamente a éste, a la luz del único vicio alegado –inmotivación del acto-, entrar a analizar los aspectos ahora alegados.
No obstante lo anterior, visto lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de los procedimientos por formalismos no esenciales a ellos, y en aras a la protección de la tutela judicial efectiva, observa Alzada que la recurrente denuncia ante este Órgano Jurisdiccional, el vicio de silencio de prueba, en el cual, según sus dichos, incurrió el Juzgado a quo, señalando al respecto la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que el “(…) análisis de los documentos que acompañamos son fundamentales para determinar que la querellante no ocupaba un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, pues en las propias evaluaciones hechas a mi mandante por su superior, se señalan las funciones del cargo, las cuales en ningún caso pueden catalogarse como funciones de un cargo de confianza”.
Así, observa esta Corte que a los folios 12 al 22, corre inserto en copia simple dos (2) evaluaciones realizadas a la recurrente, la primera comprende el período desde el 24 de enero de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, y la segunda desde el 1º de julio de 2005 hasta el 14 de octubre de 2005, de las cuales se desprende algunas de las funciones que corresponden al cargo Analista de Personal I, ostentado por la querellante, encontrándose entre ellas, “Trámite de Fideicomiso, Trámite del Fondo de Jubilación y Pensión, Trámite de Política Habitacional y Trámite de Anticipo de Prestaciones Sociales”.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de remoción y retiro, expresó “Que sus funciones ejercidas en la Dirección de Recursos Humanos comprenden elaborar, registrar y controlar los cálculos y trámites de Prestaciones Sociales, anticipos de indemnización e intereses sobre las Prestaciones Sociales, elaboración de las nóminas de fideicomiso, manteniendo contacto directo con la Institución Bancaria, acceso a los estados de cuenta de los funcionarios relativos al Fideicomiso, realizar trámites administrativos para ingreso y egreso del personal, manteniendo bajo su tutela un registro pormenorizado de cargos y registro de vacaciones de los trabajadores, así como el acceso directo de los expedientes de todo el personal que labora en este Ente Contralor, donde reposa documentación de carácter reservada de cada funcionario, así como de la documentación dirigida al Director de Personal (…)”.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la apoderada judicial de la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Juzgado a quo, el 14 de marzo de 2007, solicitó se le requiriera a al Municipio recurrido, consignara en autos el Manual Descrito de Cargos del personal que labora para el mencionado Municipio, prueba que fue debidamente admitida, en consecuencia, se libró oficio de notificación al Contralor Metropolitano, a los fines de que consignara en autos el documento solicitada, respondiendo éste que en ese “Organismo Contralor se rige por el Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública Nacional”.
Siendo ello así, previa revisión del mencionado Manual Descriptivo de Cargos, elaborado por la entonces Oficina Central de Personal, observa esta Corte que el cargo de Analista de Personal I, tiene asignadas las siguientes funciones: “Participa en la Elaboración del Registro de Asignación de Cargo para cada ejercicio fiscal; Toma información a través del formulario Registro de Información de Cargo; Analiza y clasifica cargos y normaliza sueldos; Detecta necesidades del adiestramiento y organiza cursos para ser dictados a funcionarios del organismo; Evalúa requisitos mínimos a los aspirantes a ingresar al organismo y administra y corrige pruebas sencillas para la selección de personal; Revisa movimientos de personal a efecto de su tramitación ante los organismos competentes y elabora cuadros estadísticos y comparativos de los mismos; Verifica que se realicen las acciones pertinentes para el proceso de evaluación continua del personal; Adiestra a supervisores en esa materia; Ejecuta programas y/o actividades relacionadas con el cumplimiento de las políticas existentes en el organismo en materia de bienestar social: asistenciales, recreativas, deportivas, culturales y educativas; Mantiene el control presupuestario de la partida correspondiente a gastos de personal; Supervisa la preparación de la nómina de pago del personal empleados y obrero; Revisa el cálculo de prestaciones sociales; horas extraordinarias, viáticos, bonificaciones u otras prestaciones pecuniarias, de acuerdo con la Ley de Carrera Administrativa; Contratos Colectivos de Trabajo y la Ley del Trabajo, lleva el control estadístico de las mismas; Vela por la aplicación de las normas y procedimientos inherentes a la función de personal; Atiende consultas de los funcionarios del organismo en materia de personal; Presenta informes técnicos”.
Así, vistas las particularidades del presente caso, tales como, las funciones asignadas al cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, y el organismo para el cual prestó servicio, en criterio de este Alzada, las funciones desempeñadas por la ciudadana MARÍA ELENA CASTRO LATINEZ, en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, requieren de un alto grado de reserva y confidencialidad, pues ésta, en primer lugar, tenía pleno conocimiento de la información personalísima de cada funcionario y que constaba en cada uno de los expedientes, en segundo término, conocía y tenía certeza de las cantidades de dinero que percibirían cada uno de los funcionarios, por conceptos de fideicomiso, horas extras, viáticos, bonificaciones de cualquier índole, incluso cuanto tenían acumulado por concepto de prestaciones sociales, aunado a que dentro de sus funciones se encontraba participar en la selección de personal, todo lo cual, insistimos, requiere un elevado grado de discrecionalidad y reserva en el desempeño de sus funciones, razón por la cual, el cargo que ostentaba la recurrente, es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Ahora bien, determinada la naturaleza del cargo ostentado por la recurrente, ello es de libre nombramiento y remoción, insiste esta Alzada, en el caso de autos, dadas las condiciones especiales supra referidas, resulta preciso para esta Corte advertir, que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que para la remoción de un funcionario, que ostenta un cargo de dicha índole –libre nombramiento y remoción-, a los fines de su separación del cargo, sólo se requiere de la voluntad del máximo jerarca del organismo querellado de poner fin a la relación de empleo público, y examinado como fue el caso de autos, siendo que para el ingreso de la recurrente al Municipio recurrido, bastó únicamente la aprobación del Contralor Metropolitano (ver folio 11 del expediente judicial), sólo resultaba necesario para su separación del cargo, la misma aprobación, todo lo cual ocurrió en el presente asunto. (Vid. Sentencia Nº 2008-2162, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: LIGIA JAIMES DE SOUSA VS. CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).
De tal manera que, visto que los documentos probatorios, aparentemente silenciados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según los propios dichos de la recurrente - aún y cuando, se insiste, ésta sólo alego la inmotivación del acto, por cuanto no se desprendía de él las razones por las cuales fue removida-, en nada cambia el dispositivo de la sentencia, en consecuencia, debe esta Alzada, declarar improcedente el vicio alegado, razón por la cual el fallo in commento, no se encuentra inmerso en el incumplimiento del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste no se encuentra dentro del supuesto del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace referencia a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VS. INVERSIONES BRANFEMA, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., VS. TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”
Ahora bien, a los fines de determinar si el presente fallo se encuentra viciado de incongruencia negativa, evidenció esta Alzada del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA CASTRO LATINEZ, que la pretensión principal de la querellante era resolver su situación de retiro del Organismo querellado, resultando razonable, solucionar en primer término, lo concerniente a su retiro, y sólo en caso de resultar totalmente improcedente la solicitud de nulidad del acto impugnado, pasar a pronunciarse con respecto a la pretensión subsidiaria efectuada por la misma.
Siendo ello así, resulta oportuno para esta Alzada reiterar, que la querellante sólo alegó en su escrito recursivo, como vicio del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 008-2006, la inmotivación del mismo, ya que consideró que carecía “(…) de una fundamentación jurídica y una fundamentación del hecho, que conformen las razones y la motivación de la actuación de la Administración de la Contraloría Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 9, 18 ordinal 5° y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así lo imponen, cuando le señalan que el acto debe ser motivado (…)”.
Asimismo, observa esta Alzada, y así se desprende del fallo del Juzgado a quo, que el acto administrativo de retiro quedó firme, por considerar ese Juzgador que el mismo no se encontraba viciado de inmotivación, ya que se apreciaba con claridad las razones de hecho y de derecho en las que se basó la Administración para retirar a la hoy querellante, de tal manera, y siendo desestima en su totalidad la acción principal, el referido Juzgado, acordó la pretensión subsidiaria, es decir, el pago de las prestaciones sociales, en razón de ello, a juicio de esta Corte, el fallo apelado no se encuentra viciado de incongruencia negativa, pues éste se pronunció sobre todo lo alegado en autos. Así se declara.
Vista las declaraciones que anteceden en líneas anteriores, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante, en consecuencia, se CONFIRMA con las precisiones expuestas, el fallo apelado, mediante el cual se declaró válido el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 008-2006, de fecha 1º de marzo de 2006. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA CASTRO LATINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.140.575, asistida por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2007-000978
En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008 - ____________.
La Secretaria,
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