EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001167
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1166-07 de fecha 23 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY TAIS LIRA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° 2.432.636, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la abogada María Alejandra Picot R, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 84.966, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra el auto de fecha 9 de julio de 2007, dictado por el referido Juzgado, el cual declaró extemporánea la oposición realizada por esa representación a las pruebas presentadas por la parte recurrente.
En fecha 3 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, la notificación de las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijándose por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación dirigidos a las partes y la ciudadana Procuradora General de la República.
El 22 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte agregó a los autos el oficio de notificación que le hiciere al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) del precedente auto, el cual fue recibido por la abogada de Asuntos Judiciales de la Consultoría Jurídica de la mencionada institución en fecha 9 de ese mismo mes y año.
El 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte agregó a los autos el oficio de notificación que le hiciere a la ciudadana Procuradora General de la República el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la referida Institución el 8 de de ese mismo mes y año.
El 11 de abril de 2008, la abogada María Picot, anteriormente identificada y actuando como apoderado judicial de (FOGADE) presentó diligencia mediante la cual solicito se publique la boleta de notificación por cartelera, librada por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2007 y consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 29 de abril de 2008, la abogada María Picot, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual solicita se notifique por cartelera a la parte querellante.
En fecha 12 de mayo de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de que en esta misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta, en fecha 3 de agosto de ese mismo año.
El 21 de mayo de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta librada a la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta en fecha 3 de agosto de 2007, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El 25 de junio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa y remita el expediente al tribunal de origen.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual solicitó se fije mediante auto la oportunidad para que las partes presenten sus informes.
El 26 de septiembre de 2008, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de agosto de 2007, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el mismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes relacionados con la presente causa.
El 6 de noviembre de 2008, vencidos los ocho (8) días de despacho, establecidos para que las partes presentaran sus informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes términos:
“I
1.-Reprodu[jo] los méritos favorables en autos, en todo lo que favorezca a [su] representada.
II
DOCUMENTALES
2. [Promovió] comunicación del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela a la ciudadana INES OMAIRA MOLINA MORA, marcada ´uno´.
3.- [Promovió] comunicación al Presidente del Banco Italo Venezolano, emanada del jefe de la Unidad permanente de Control en el I.V.S.S., relacionada con los aportes y cotizaciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones para probar que la Contraloría General de la República, consideraba a los trabajadores del Banco, funcionarios públicos, marcada ´dos´.
4.- [Promovió] Gaceta N° 11.173, de fecha treinta (30) de diciembre de 1.963 donde el Socio Banco Central de Venezuela, prop[uso] un conjunto de Ciudadanos, para presidir el Banco Italo, marcado ´tres´
5.- [Promovió] ´cuatro´, Memoranda [sic] de fecha 04-12-73, emanada del Vicepresidente refinanciamiento y Organización, donde el ente emisor recibió del Banco Nacional de Descuento, el 91,90% de las acciones del Banco Italo.
6. [Promovió] Oficio, N° 2456, de fecha 28-06-2.000, emanado del Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE., marcada ´cinco´
7. [Promovió] Oficio N° PRC-2862, de fecha 07-10-2.003, marcada ´seis´.
8. [Promovió] Oficio N° PRE-4687, de fecha 18-09-2.000, marcado ´siete´
9. [Promovió] solicitud de jubilación de fecha 10-10-2.006, marcada ´ocho´.
10. [Promovió] comunicación N° SC-400, de fecha 21-02-2.005, donde el Órgano recurrido, niega la jubilación, marcada ´nueve´.
11. [Promovió] comunicación de solicitud de jubilación de la recurrente marcada ´diez´
12. [Promovió] comunicación de fecha 24-11-06, marcada ´once´.
13. [Promovió] Memorando, relacionado con el estudio de las acciones de Bancos privados en poder del Banco Central de Venezuela, marcado ´doce´.
14. [Promovió] Certificación de la Junta de Emergencia Financiera, de fecha 31-01-95, marcada ´trece´.
15. [Promovió] Circular N°186, de fecha 01-12-95, emanada del Ministerio de Justicia, marcada ´catorce´.
16.- [Promovió] comunicación N° 585, de fecha 10-03-2.005, dictamen de la Consultoría Jurídica de FOGADE, en relación al ciudadano Simón Blanco Correa, ex –funcionario del Banco Italo, marcado ´quince´.
17. [Promovió] Acta convenio-Beneficios legales y contractuales de los funcionarios del Banco Italo, marcado ´dieciséis´
18. [Promovió] documentos donde se puede apreciar la trayectoria de la recurrente en la Administración Pública, marcada ´diecisiete´
Todos estos documentos, prueban la condición de Funcionaria Pública de la accionante y así solicito lo declare el Tribunal y en consecuencia, ordene a FOGADE, tramitar la jubilación de derecho de la recurrente”. [Negrillas y mayúsculas del propio texto].
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS
En fecha 4 de julio de 2007, la abogada María A. Picot R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.966, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, con base en los siguientes términos:
“[…] Tal como se evidencia de las actuaciones insertas a los autos, en fecha 25 de junio de 2007 el apoderado de [sic] parte actora consigna constante de dos (02) folios útiles, escrito de pruebas mediante el cual ‘promueve’ lo llamado por el ‘los meritos favorables en autos en cuanto favorezca a su representada’ y 17 documentales en copias simples numerados (según lo enunc[ió] en el citado escrito) del N° 2 al N° 18.
PUNTO PREVIO
1.- La representación acciónate hace referencia a la promoción de la prueba.
´6.- …Oficio N° 2456, de fecha 28-06-2000, emanado del Gerente General de Activos y Liquidación de FOGADE, marcada ´cinco´…´
Cuando en realidad, puede evidenciarse de autos que no fue acompañada.
2.-Así mismo, aún cuando tal como se adujo anteriormente, menciona en su escrito de pruebas 17 documentales; puede observarse que cursan en autos una serie de copias fotostáticas que no fueron mencionadas en el referido escrito de pruebas, por lo cual no puede tener valor probatorio alguno y que a todo evento impugn[a], ya que A.- no fueron promovidas ni mencionadas en el escrito de pruebas; B.- en caso de pretender la accionante que se consideren como pruebas, deben ser declaradas inadmisible por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados.
DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las pruebas ´promovidas´, a excepción de la enumerada por la representación actora como 4.-, a saber Gaceta Oficial N° 11.173, se tratan de documentos privados consignados en copias simples, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; las cuales en la mayoría de los casos son emanados y/o dirigidos a terceros ajenos al juicio (no ratificadas de conformidad con lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil ), todas las cuales impugno, ya que se tratan de pruebas INADMISIBLES.
[…omissis…]
Por tanto, de las copias fotosticas [sic] acompañadas por la accionante, a saber, comunicaciones supuestamente emanadas de diversas gerencia [sic] de FOGADE, no se deriva valoración probatoria alguna, siendo inoponibles a su vez [su] mandante, quien mal puede desconocer la firma contenida en un documento con tales características.
[…omissis…]
Por lo expuesto, visto que las documentales que cursan en autos tratan de copias fotostáticas de instrumentos privados, solicito a este tribunal se declaren INADMISIBLES.
Así mismo impugno las pruebas numeradas en el escrito probatorio como 2.-, 3.-, 5.-, 13.-, 15.- y 16.- por tratarse de documentos emanados y/o recibidos por terceros ajenos al juicio, lo cual contraviene la norma contenida en el artículo 1.372 de nuestro Código Civil […].
Por lo expuesto, visto que las documentales que cursan en autos se tratan de misivas, emanadas y/o recibidas de terceros ajenos al juicio, las impugno y solicito [al] tribunal se declaren INADMISIBLES.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y apreciado, a fin de surtas los efectos de Ley”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del propio escrito].
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la oposición presentada por la representación judicial de FOGADE a las pruebas promovidas por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] observa el Tribunal, que el tiempo útil para oponerse a las pruebas promovidas por la parte querellante transcurrió en los despachos correspondientes a los días 28 de junio, 02 y 03 de julio de 2007, siendo que la referida oposición se hizo el día 04 de julio de 2007, la misma resulta extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil […]”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 14 de octubre de 2008, la abogada María Alejandra Picot, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.996, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presento escrito de informes, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] CAPITULO I
DE LOS HECHOS
[…] 1.-En fecha 19 de junio de 2007, se celebra acto de audiencia preliminar en el cual se solicit[ó] la apertura del lapso probatorio (Tal como consta de actuaciones insertas a los folios 82 al 85 del expediente de instancia y a los folios del 4 al 8 del expediente que cursa ante esta Corte);
2.- En fecha 25 de junio de 2007, el abogado MANUEL ASSAD BRITO actuando como apoderado actor consign[ó] escrito de promoción de pruebas. (Tal como [se] observa de nota de secretaria estampada en el escrito que corre inserto a los folios 86 y 87 de la foliatura del tribunal de instancia. Folios 8 al 9 del expediente que cursa ante esta Corte).
-NOTESE LA CONTINUIDAD QUE EXISTE ENTRE EL ACTA CONTENTIVA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA ACCIONANTE, LO CUAL EVIDENCIA QUE NO MEDIÓ AUTO ALGUNO MEDIANTE EL CUAL EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AGREGASE LAS PRUEBAS AL EXPEDIENTE-
3.-En fecha 27 de junio de 2007, venc[ió] el lapso de promoción de pruebas.
4.- En fecha 28 de junio de 2007 a la primera hora de despacho, esta representación solicit[ó] el expediente y verific[ó] que las pruebas no han sido agregadas al expediente.
5.-En fecha Dos (02) de julio, [esa] representación solicit[ó] el expediente y se percata que las pruebas fueron agregadas sin estampar auto alguno, presumiendo que por cuanto en fecha 28 de junio de 2007 al revisar el expediente no constaban en autos, fue en fecha Dos (02) de julio que las pruebas fueron agregadas.
6.-En fecha Cuatro (04) de julio de 2007 [esa] representación hace oposición a las pruebas promovidas por la accionante.
7.-En fecha Nueve (09) de julio 2007 el tribunal estamp[ó] auto mediante el cual declar[ó] extemporánea la oposición a las pruebas opuestas por FOGADE, aduciendo que el lapso de 3 días para hacer oposición a las pruebas de la querellante transcurrió del 28 de Junio al 03 de julio de (días de de despacho 28 de junio, 02 y 03 de julio).
CAPITULO II
DEL DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1° de [la] Constitución, que contempla el sagrado Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, [su] mandante ha debido poder acceder a las pruebas presentadas por la accionante, así como disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual fue violentado por el A-quo, ya que no estampó auto alguno que determinara de manera clara e indubitable, cual fue el día que dio inicio al lapso del cual disponía [su] mandante para hacer oposición a las precitadas pruebas.
En este sentido cabe advertir a esta alzada que el hecho delatado, cobra vital importancia, al no tratarse de una actuación que puede ser soslayada por el juez de instancia, ya que la única forma detener certeza de cual [sic] es el día en el cual comenz[ó] y el día en el cual termin[ó] el lapso para hacer oposición a las pruebas, es mediante la constancia en autos de haberse agregado las pruebas, por tanto, tal omisión por parte del Juez de instancia solo puede ser subsanada con la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del inicio del lapso de oposición, lo contrario inevitablemente conduciría a la violación del derecho a la defensa de [su] mandante, quien no podría hacer uso del recurso de oposición a las pruebas promovidas por la accionante, en el entendido que el ejercicio de este recurso es de vital importancia para defensa de [su] representada.
El auto omitido por el A-quo constituye una garantía para los justiciables, para efectos de contabilizar el lapso de oposición a las pruebas, todo lo cual se debe cumplir de conformidad con los principios y reglas que rigen el debido proceso, sin que quepa lugar a dudas de la fecha de inicio y culminación del lapso establecido legalmente para ejercer el correspondiente recurso de oposición a las pruebas.
CAPITULO II [sic]
PERITORIO
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto se evidencia de las actas procesales [sic] que conforman el presente expediente que el A-quo no estampó Auto mediante el cual agre[gó] los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, lo cual trajo como consecuencia que [la] representación tomase el día 02 de julio de 2007 como día A-quo del lapso de 3 días para hacer oposición a las pruebas, se ordene la reposición de la cual al estado de notificar a las partes a fin de dar inicio al lapso de 3 días para hacer oposición a las pruebas”. [Negritas, mayúsculas, subrayado del escrito y corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y, al respecto es necesario hacer referencia a las siguientes actuaciones realizadas en el Juzgado a quo:
En fecha 19 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que se encuentran los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron los alegatos que consideraron pertinentes, asimismo, el Juez le formuló preguntas al representante legal del organismo recurrido. Finalmente, “ambas partes solicitan la apertura del lapso probatorio” (folios 4 al 7).
El 25 de junio de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual, en primer lugar, reprodujo los méritos favorables en autos y, en segundo lugar, promovió las pruebas documentales (folios 8 y 9).
Posteriormente, el 4 de julio de 2007, la abogada María Alejandra Picot Rangel, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la recurrente (folios 10 al 12).
Por auto de fecha 9 de julio de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la referida oposición presentada por la representación judicial de FOGADE, estimando que “el tiempo útil para oponerse a las pruebas promovidas por la parte querellante transcurrió en los despachos correspondientes a los días 28 de junio, 02 y 03 de julio de 2007, siendo que la referida oposición se hizo el día 04 de julio de 2007, la misma resulta extemporánea de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil” (folio 13).
En virtud de ello, el 10 de julio de 2007, la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), presentó diligencia en el cual expuso que “Visto el auto dictado por este tribunal en fecha nueve (09) de julio de 2007, mediante el cual declara extemporánea la oposición que hiciere esta representación a las pruebas promovidas por la querellante; APELO del mismo” (folio 14).
Ante tal disconformidad, la parte querellada presentó ante esta Corte escrito de informes en el cual destacó que la continuidad que existe entre el acto de audiencia preliminar y el escrito de promoción de pruebas de la accionante, no “medió auto alguno mediante el cual el tribunal de instancia agregase las pruebas al expediente”; asimismo, alegó que en atención al artículo 49 de la Carta Magna “[su] mandante ha debido poder acceder a las pruebas presentadas por la accionante, así como disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual fue violentado por el A-quo, ya que no estampó auto alguno que determinara de manera clara e indubitable, cual fue el día que dio inicio al lapso del cual disponía [su] mandante para hacer oposición a las precitadas pruebas”.
En virtud de lo antes expuesto, la parte recurrida estimó que “se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el A-quo no estampó auto mediante el cual agregare los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, lo cual trajo como consecuencia que esta representación tomase el día 02 de julio de 2007 como día A-quo del lapso de 3 días para hacer oposición a las pruebas, se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a las partes a fin de dar inicio al lapso de 3 días para hacer oposición a las pruebas”.
De las actuaciones expuestas precedentemente, se observa en primer lugar que, la parte recurrente y recurrida solicitaron la apertura del lapso probatorio en el presente procedimiento de recurso contencioso administrativo funcionarial; en segundo lugar, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso de cinco (5) días a que alude el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tercer lugar, la representación judicial del ente recurrido presentó escrito de oposición contra los medios pruebas presentados por la recurrente; en cuarto lugar, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró extemporánea la presentación del anterior escrito y, en quinto lugar, la parte apelante estimó que se le violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado a quo no dictó un auto mediante el cual se agregara los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, y poder así determinar el inicio del lapso para hacer oposición a las pruebas del recurrente.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, el debido proceso deber ser entendido como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo en obtener una decisión justa, sino que además constituye “el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. Siendo ello así, el control y la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales en materia probatoria, también forma parte del derecho constitucional derecho del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. sentencia N° 01159 de fecha 18 de mayo de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en las consideraciones expuesta, esta Corte advierte que una vez solicitada por alguna de las partes o por ambas el inicio de la etapa probatoria en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana NELLY TAIS LIRA PUERTA, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), correspondía inmediatamente el lapso de cinco (5) días de despacho para consignar el escrito de promoción de pruebas y las pruebas que no requieren evacuación; y posteriormente, transcurre al lapso de tres (3) días para que la partes convenga en alguno de los hechos que trata de probar su contraparte u oponerse a la admisión de alguno de los medios de pruebas promovidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Negrillas de la Corte)
De lo anterior se colige, se evidencia que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En atención a ello, es conveniente señalar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual el proceso está dividido por distintas etapas, que se desarrollan en forma sucesiva, que se cierran para continuar fatalmente hasta la actuación final, no pudiendo reabrirse alguna de ellas ni realizar actos que correspondan a fases procesales ya extinguidas y consumadas (Vid. sentencia N° 1706 de fecha 26 de octubre de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Dentro de esa perspectiva, se evidencia de los documentos que cursan en autos, que las partes se encontraban a derecho, toda vez que la parte accionada fue citada para que diera contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho a partir de su citación, aunado a que el presente juicio no se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes litigantes, en virtud del cual no resultaba necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
A este respecto, el Juez del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como director del proceso, no se encontraba en el deber de impulsar el mismo y, por ende, dictar un auto estableciendo el inicio del lapso procesal para que la parte recurrida presentara en tiempo oportuno, su escrito de oposición a los medios de pruebas presentados por la recurrentes en fecha 25 de junio de 2007; dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra expresamente en su artículo 105, de manera preclusiva en el procedimiento contencioso administrativo funcionarial que “Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran” y, subsiguientemente, deviene el lapso de tres (3) días de despacho para convenir u oponerse a los medios de pruebas presentados por su contraparte, así como, para que el Juez providenciará los medios probatorios promovidos por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la mencionada Ley Funcionarial (Negrillas de esta Corte).
Resulta necesario señalar que en el caso bajo estudio, no se requiere dictar un auto por el Juzgado a quo, en el cual se indique que fueron agregadas las pruebas del promovente, toda vez que para proceder a la “oposición” de las mismas, la parte recurrida podrá (después del lapso de promoción de pruebas) “oponerse a la admisión de los medios probatorios” y no a las “pruebas consignadas o las pruebas que se evacuarán por su contraparte” (tal y como lo quiere hacer ver ante esta Alzada), ya que son dos conceptos jurídicos distintos, según lo expuesto por el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, pagina 54, al considerar “Como expresa Ugo Rocco, que se puede diferenciar la prueba del medio de prueba, ya que en sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos; en tanto que por medio de prueba, deben entenderse los elementos o instrumentos utilizados por las partes o por el juez, que suministran esas razones o argumentos”; en virtud de ello, la parte recurrida podía oponerse a la prueba instrumental, como medio probatorio, para hacer valer sus derechos e intereses dentro del lapso comprendido desde el 28 de junio, 2 y 3 de julio de 2007, toda vez que se fue consignado por el recurrente el 25 de junio de 2007 en “dos (02) folios útiles” el escrito de promoción de pruebas, tal y como lo señaló la accionada (folio 10).
En efecto, esta Corte no evidencia medio de prueba alguno el cual haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que los hechos denunciados por la parte apelante con relación a la supuesta omisión por parte del Tribunal de primera instancia de agregar las pruebas promovidas por su contraparte en tiempo hábil, constituyan violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, los motivos que tuvo el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para declarar extemporáneo el escrito de oposición consignado por la abogada María Picot Rangel, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, resulta ajustada a derecho, toda vez que se evidencia del propio escrito de informes consignado por la misma que fue en fecha 4 de julio de 2007, cuando esa representación presentó su escrito de oposición, es decir, fuera lapso previsto para tal fin.
Con base en los señalamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida contra el auto de fecha 9 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporánea la oposición formulada por la parte recurrida en el juicio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); en consecuencia, se confirma el mencionado auto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida contra el auto de fecha 9 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró extemporánea la oposición formulada por la parte recurrida en el juicio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelly Tais Lira Puerta contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el referido auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ASV/jk.-
Exp. N° AP42-R-2007-001167

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,