JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-001305

En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1125, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YBETH MARÍA SIVILA NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 3.681.473, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.250, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión proferida por el precitado Juzgado Superior en fecha 4 de mayo de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación. Finalmente, se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 4 de octubre de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificado, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de octubre de 2007, el abogado Atilio Agelviz Alarcón, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2007 esta Corte, dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 24 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007 esta Corte, vencido como se encontró el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, fijó la oportunidad a fin de que tuviera lugar la celebración del acto oral de informes, para el día veintidós (22) de mayo de 2008, a las 9:40 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de mayo de 2008, tuvo lugar la celebración del acto oral de informes en la causa, dejando constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
El 27 de mayo de 2008, se paso el expediente al Juez Ponente.
Revisadas como han sido las actas integrantes del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2006, fue presentado por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su condición de representantes judiciales de la ciudadana Ybeth María Sivila Navarro, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el cual, se fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Alegaron, que “(…) [su] mandante [fue] Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad aproximada de Veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia para el Ministerio de Educación (…), (…) hasta su egreso como Jubilada con efecto desde el 1º de Marzo de 2004, (…), según el Acto administrativo contenido en la Resolución Nº ORH-0024 de fecha 1º de Abril de ese mismo año, cuyo Instrumento en copia [acompañaron] marcado B”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asentaron, que “(…) [en] fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2005, (…) recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el Monto de Bs. 248.017.200,54, calculado hasta la fecha de su egreso, según se [evidenció] de la copia del Voucher del Cheque y la Relación de Cálculos (…), cuyas copias (…) [acompañaron] marcada C, pago que podía considerarse como un anticipo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “(…) como quiera esos cálculos para el pago no se [correspondieron] con la realidad, [su] mandante procedió a una revisión exhaustiva (…), confrontarlos con los elaborados con [su] mandante, (…), como lo [demostraron] en el estudio que (…) [acompañaron] marcado D. (…) [haciéndose] necesaria la confrontación de [esos] cálculos a los efectos de que le [fuera] cancelada la diferencia existente para [ese] momento”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “(…) el pago que [procesó] el Despacho de Educación a favor de [su] mandante, (…), [fue] insuficiente frente a la totalidad del derecho que le [correspondía] y que se [demostró] en el informe elaborado por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, (…) por lo que [consideraron] se [hacía] procedente [esta] querella (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explanaron, que su reclamación por diferencia de prestaciones sociales “(…) la [fundaron] en la previsión del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al lapso de prescripción de ese Derecho Social que [obligaba] a la desaplicación del dispositivo contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por efectos del mando a que se [contrajo] el artículo 20 del C.P.C. (sic), (…), toda vez que tratándose de un derecho que le [era] inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo de función pública, (…) el tratamiento en la forma y procedimiento para su reclamación no [admitía] distinción o trato desigual alguno”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido señalaron que la desaplicación en cuestión, era “(…) en cuanto al término de la caducidad para el reclamo que [estaban] presentando en nombre de [su] mandante frente a la norma constitucional principista de la igualdad [procediéndose] a la aplicación de la previsión del artículo 61 de la (…) Ley Orgánica del Trabajo, dado que al haber recibido el pago incompleto de sus prestaciones sociales (…) en fecha 17/03/2005 (sic) para [este] momento no [había] transcurrido el término de un (1) año y por tanto se [encontraba] dentro del lapso legalmente establecido en la citada norma para acceder (…) a la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales que le [adeudaba] el Ministerio de Educación Superior (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo explicaron, que “(…) el pago que se le hizo [era] insuficiente, [haciéndose] necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, (…), [agregándose] el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente en calidad de petitorio, solicitaron que el órgano recurrido “[Primero], [reconociera] toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la docencia (…) por espacio de 25 años aproximadamente; Segundo, (…) que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, desde Marzo de 2004 hasta Marzo de 2005, lo que [generó] (…) la diferencia que [estaban] reclamando y que el Despacho [debería] cancelarle (…); Tercero, en cancelar la diferencia de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 127.589.334,88), que [resultó] una vez deducida la cantidad recibida de cómo anticipo, (…), (…) correspondiente a los siguientes ítems: 1º.- Régimen Anterior: a) Bs. 4.752.657,33 de diferencia de Intereses Acumulados, atendiendo a la reforma de la Ley del Trabajo de 1975 en la cual se estableció el Instituto del Fideicomiso y, al no serle depositadas sus Prestaciones Anuales que [hizo] que los intereses (…) se capitalizaran, la Administración [debió] compensar esa situación; b) Bs. 63.490.638,42, como diferencia de Intereses Adicionales (…); 2º.- Nuevo Régimen de Prestaciones: Bs. 11.503.054,94 de diferencia de Total de Intereses, [en virtud] del planteamiento anterior; 3º.- Bs. 47.842.984,19 de Interés Laboral calculados con sujeción a la sentencia No. 642 del 14/11/2002 (sic) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se refieren a los intereses de mora, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Ybeth María Sivila Navarro, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base a las consideraciones que se explanan a continuación:
En cuanto a la defensa de caducidad opuesta por la parte recurrida, “(…) [procedió] [ese] Juzgador a dictar sentencia sin analizar lo referente a la caducidad, conforme lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de julio de 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En atención a la defensa expuesta por la parte recurrida referida a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo explanó, que “(…) las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), no [condicionaban] el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de [ese] requisito, pues los actos que se [dictaban] en el ámbito funcionarial [causaban] estado y [agotaban] la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92”. [Corchetes de esta Corte].
Con relación al pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales estableció, que “(…) [no] [constaba] en el libelo de la demanda que la parte actora hubiese expresado de manera clara, precisa y pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión, pues se limitó a señalar las normas que le [sirvieron] de fundamento a su solicitud, remitiendo la especificación de los conceptos cuyo pago [pretendía], a saber, una supuesta diferencia en el pago de la prima o prestación por antigüedad, de los intereses generados por ese concepto, de los bonos de compensación, de los anticipos y las deducciones efectuadas, a un informe elaborado por el Lic. Oscar Millán Certad, sin señalar cuales [eran] los presuntos errores de cálculo en los cuales incurrió la Administración a la hora de determinar el monto de [esos] conceptos, instrumento que, en el caso bajo estudio, [careció] de valor probatorio por emanar de un tercero que no [fue] parte en el juicio, y no [fue] ratificado su contenido mediante la prueba testimonial”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo arguyó, que “(…) el caso facti especie, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, incurrió en una demora excesiva en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, pues [constaba] en actas que desde el día 1º de marzo de 2004, fecha en la cual le fue concedido a esta última el beneficio de jubilación, [surgió] por ende su derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, y hasta el día 17 de marzo de 2005, oportunidad en la que [constaba] en autos recibió el pago de ese concepto, mediante cheque emitido a su nombre fechado 24 de febrero de 2005, que en copia simple [corría] inserto al folio 16 del expediente, transcurrió un período de un año y dieciséis días durante el cual el organismo querellado mantuvo en su poder las cantidades que por ley le [correspondían]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido sostuvo, que tal situación “(…) generó a favor de la accionante el derecho a percibir los intereses de mora producidos por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante todo el período de retardo experimentado en el pago de [esas] últimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente concluyó, que “(…) no [constaba] en actas del expediente que para la fecha de interposición de la querella y de emisión del (…) fallo, que la Administración querellada hubiese satisfecho el pago de esos intereses, razón por la cual se [estimó] procedente el pago de los mismos, calculados a partir del día 1º de marzo de 2004 y hasta el 17 de marzo de 2005, fecha en la cual, [constaba] en actas el Ministerio de Educación Superior le pagó a la querellante sus prestaciones sociales, debidamente calculadas (sic) en base a la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses legales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como [pretendió] la parte querellada, en la forma dispuesta en el artículo 1.746 del Código Civil. (…) [ordenando] practicar experticia complementaria de [este] fallo, por un sólo experto designado por el Tribunal, en los términos expuestos en la parte motiva de [este] fallo”. [Corchetes de esta Corte].
Por tal razón, declaró “[PRIMERO]: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YBETH MARÍA SIVILA NAVARRO, (…), contra el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. SEGUNDO: (…) [ORDENÓ] el pago a la parte querellante de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de marzo de 2004, hasta el día 17 de marzo de 2005, en base a la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales (legales). (…) [ordenando] practicar experticia complementaria de [este] fallo, por un sólo experto designado por el Tribunal, en los términos expuestos en la parte motiva de [este] fallo. TERCERO: [NEGÓ] el pago de los restantes conceptos enumerados en el libelo de la demanda, así como la indexación solicitada”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de octubre de 2007, fue consignado por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, supra identificado, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación ejercido, el cual se sustentó en función de las razones de hecho y derecho que a continuación se indican:
Primeramente, denunció que el Juez a quo incurrió en inobservancia de la caducidad de la acción, arguyendo al efecto, que “(…) [entró] en conflicto al momento de decidir el planteamiento de la República, quien le solicitó se pronunciara al momento de dictar sentencia de fondo sobre la caducidad alegada. (…) [pudiendo] considerarse ilegal la orden de admitir nuevamente la demanda sin pronunciarse sobre la caducidad de la acción”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello solicitó a esta Corte, “(…) [declarara] la existencia de la caducidad de la acción, y consecuencialmente [declarara] con lugar la apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, asentó que la sentencia controlada, era violatoria del privilegio conferido a la República, relativo al agotamiento del antejuicio administrativo previo, aduciendo en este sentido, que “(…) [la] Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no [estableció] excepciones a dicho requisito previo, [bastando] con que se [pretendiera] deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se [diera] inicio al procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas explicó, que “(…) [el] procedimiento administrativo previo [era] de orden público y no [podía] ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares”. [Corchetes de esta Corte].
A su vez argumentó, que “(…) los privilegios y garantías procesales de la República [eran] irrenunciables y [debían] ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que [fuera] parte la República (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto aseveró, que “(…) en virtud de que el fallo apelado [menoscabó] los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se [hubieran] cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) se [debía], en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) [declararse] inadmisible la demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en cuanto a la condena referida al pago de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa de interés prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relató, que “(…) [esa] tasa no [podía] ser aplicada, (…) no [tenía] fundamento convencional y legal, en todo caso, la tasa de interés a [aplicarse] a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 (sic) del Código Civil, (…) [correspondiente] al tres por ciento (3%) anual”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido argumentó, que “[el] principio general sobre intereses moratorios que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de intereses moratorios (para el caso de obligaciones dinerarias), [era] el interés legal. Tratándose las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, obligaciones de naturaleza civil el interés legal [era] el tres (3) por ciento anual”. [Corchetes de esta Corte].
Al efecto precisó, que “(…) para el cálculo de las obligaciones de valor se [utilizaba] el método de la corrección monetaria, [tomándose] en consideración el privilegio de la República pagar (sic) la corrección monetaria con base a la fórmula que [estableció] el artículo 87 de la Procuraduría General de la República (sic), [debiendo] concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que [señaló] el artículo 92 Constitucional [debía] ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país. Así [pidió] [fuera] declarado”. [Corchetes de esta Corte].


III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de octubre de 2007, fue consignado por el abogado Atilio Agelvis Alarcón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ybeth María Sivila Navarro, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual se respaldó en las alegaciones que de seguidas se mencionan, a saber:
Como punto previo refirió que “(…) el Escrito de Formalización [debió] estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A-quo (sic) al dictar la Sentencia (…). No obstante, (…) [eso] no [pareció] ser la situación planteada para el momento, como se [podía] evidenciar de la lectura del escrito de fundamentación (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
A su vez alegó, que “(…) [la] Sentencia dictada por el ciudadano Juez Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…), no obstante haberse declarado Parcialmente con lugar, (…) esa consideración de parcial [debía] ser revisada por esta Corte, (…), dado que las prestaciones sociales [tenían] hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello [hizo] que [existiera] una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo además, que “(…) [le] [asistió] la razón en la reclamación de la diferencia de las Prestaciones Sociales que aún le [adeudaban] a [su] representada y ese convencimiento [se] [reforzó] con el estudio detallado (…) hecho acerca del lapso utilizado por el Ministerio de Educación Superior para el cálculo de esos montos. (…) lo reclamado [era] la diferencia del monto de todas las Prestaciones Sociales y no sólo lo relativo a los intereses de mora (…), por lo que la experticia complementaria [debía] efectuarse sobre la totalidad de lo reclamado (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(…) se [hizo] necesario que esta Alzada [pudiera] ir directamente al conocimiento de los vicios o errores en que incurrió el A-quo (sic) en primera instancia, sin tener necesidad de volver a examinar los hechos controvertidos en primera Instancia que fueron conocidos y decididos de acuerdo a lo actuado y probado en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) el Escrito de Fundamentación presentado en nada se [aproximó] a la verdadera concepción de la Formalización en la cual [debió] [aportarse] a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que [tuvieran] esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a [esos] preceptos esenciales (…) se [debía] desestimar y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmatoria de Sentencia dictada por el A-quo (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Asentó, que “[no] [era] el momento, (…) de volver sobre el mismo tema de las deudas de valor y del antejuicio, sin que [se] [tuviera] en cuenta el verdadero objeto (…) referido a exponer la razón o la causa de revisión de los vicios o errores en primera instancia”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “(…) esa situación de insistir en la Segunda Instancia con los mismos argumentos ya desestimados por la Recurrida, [le] colocaba frente al hecho del desistimiento tácito”. [Corchetes de esta Corte].
Explanó, que “(…) los montos adeudados [referidos] en el libelo [debían] ser considerados a los efectos de la confirmatoria de la Sentencia objeto de [este] procedimiento y que el pago recibido incompleto [fuera] considerado como anticipo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, solicitó a esta Alzada “(…) [ordenara] lo conducente para que se [revisara] la legalidad de la Sentencia Apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar [era] incongruente con el principio de protección social, al no haberse cotejado las relaciones de cálculo del Ministerio de Educación y la presentada por [su] mandante (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente indicó, que “(…) la deuda del querellado no [estaba] reducida única y exclusivamente a los intereses de mora, sino como lo [había] referido, a otros ítems que [estaban] evidenciados en el estudio que se acompañó y que [formaba] parte esencial de la reclamación, con la observación de que LA RECURRIDA no [hizo] mención alguna para no apreciar [su] reclamación (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta preciso señalar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a dicho texto legal. Visto además que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en apelación, de la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la actuación jurisdiccional dictada en fecha 4 de mayo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ello así, el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido en el presente caso contra la sentencia dictada por el iudex a quo, recae concretamente en tres puntos esenciales contenidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Alzada, como lo son los aspectos referidos a: i) La caducidad de la acción propuesta; ii) La falta de agotamiento del antejuicio administrativo; y, iii) La tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
No obstante ello, esta Corte en este estado, considera oportuno referirse de forma previa a los alegatos expuestos por la representación judicial de la ciudadana Ybeth María Sivila Navarro en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, concretamente a: i) La solicitud la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación incoado por cuanto en el escrito de fundamentación en cuestión – en su criterio- la parte apelante no señaló los vicios de fondo y de forma en que incurrió la sentencia impugnada; y, ii) La solicitud de revisión de la legalidad de la sentencia apelada por cuanto, a su decir, a su representada le asistió la razón en la reclamación de la diferencia de las prestaciones sociales que aún se le adeudaban a su mandante.
En tal sentido, el primero de los alegatos expuestos en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación se encuentra relacionado con la petición de declaratoria de desistimiento del recurso de apelación incoado ya que la parte apelante en el escrito de fundamentación –en criterio de la parte actora- no señaló de forma expresa los vicios de fondo y de forma en que incurrió la sentencia impugnada.
Sobre este punto, el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. (…)”.

Con relación a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 4577 de fecha 30 de junio de 2005, recaída en el caso: “Lionel Rodríguez Álvarez”, señaló lo que a continuación se indica:
“Advierte la Sala, que si bien es cierto que el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, actualmente aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la presentación de un escrito en el cual se precisarán las razones de hecho y de derecho en que se funde la apelación, ello no significa que deba formalizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por esta circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación; ello en razón de que, como ya se explicó, el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, se refiere a que el escrito contenga las razones de hecho y de derecho en las cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de apelación.
Sin embargo, a pesar de tal circunstancia esta Sala, teniendo presente que el ordenamiento constitucional garantiza el derecho de acceso a la justicia, cuando expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 “ ... que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, entra a analizar los argumentos expuestos por las partes (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, sobre el alcance de dicha disposición normativa, ha precisado este Órgano Sentenciador, mediante sentencia número 2006-1185 de 4 de mayo de 2006 (caso: “Miriam Josefina Naranjo Ortega Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”), que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] (…)”, lo cual debe realizarse dentro del lapso y en la forma establecida en la norma supra transcrita, aspectos que constituyen elementos suficientes con el objeto que tenga lugar el despliegue de la actividad judicial encomendada por Ley, a fin que sean conocidos los cuestionamientos dirigidos contra el fallo que se trate.
Más recientemente, a este mismo respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 25 de junio de 2007, recaída en el caso: “Pablo Harry Rosas Anzualde”, ejerciendo su potestad de revisión sobre una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente
“(…) señaló el peticionante que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (…) en relación a las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación.
…Omissis…
En resguardo a tales principios y al considerar en un caso análogo al de autos, que los requisitos exigidos a los escritos de fundamentación de las apelaciones de las cuales conocen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no pueden contrariar los mismos, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007 (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), al estimar procedente la revisión que se solicitara respecto a una sentencia dictada el 29 de marzo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, precisó que:
‘(…) esta Sala no considera como señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que (…) no basta con la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se hace necesario que el mismo contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya tal recurso, señalando con precisión los vicios de que adolece la decisión impugnada o su disconformidad con la misma (…)’, la pormenorización y detalle de la formalización de la apelación efectuada en tiempo hábil no debe considerarse una formalidad esencial per se, sino que ésta es un elemento ordenador del proceso que debe efectuarse dentro de un tiempo determinado, el cual es esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (Vid. entre otras sentencias 208/04.04.2000, 160/09.02.01, y 727/8.4.2003).
Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. (…) los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.
Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la forma en que la representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de formalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución y así como del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Pensar de otra manera, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, al obligar al recurrente a cumplir con un formalismo –de manera exagerada, minuciosa y rigurosa– de la formalización de la apelación que se efectúo oportunamente y que evidenció la disconformidad con el fallo de primera instancia, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin (…)”. (Negrillas de esta Corte) (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales que anteceden, tanto de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe acotarse que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de 1999, se asumió una nueva concepción del proceso, concebido como un instrumento esencial para la consecución de la Justicia, donde el formalismo y la rigurosidad en la concepción de las instituciones procesales, ceden frente al derecho a la efectiva tutela judicial que ostentan todos y cada uno de los ciudadanos, y en especial, de aquellos que procuran acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que la pretensión de desistimiento del recurso de apelación formulada en el caso de autos por la representación judicial de la ciudadana Ybeth María Sivila Navarro en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, carece de sustento jurídico a la luz de los postulados propugnados por nuestro Texto Fundamental, toda vez que tal situación, conduciría a una interpretación rígida y excesiva de la instituciones procesales, en este caso, de aquella referida a la fundamentación de la apelación en el decurso de los procesos contencioso administrativos en segunda instancia, empero, cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela obliga únicamente al apelante a la exposición de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la misma, sin que sea necesario seguir una técnica debida para las denuncia de los vicios que se traten, como ocurre, a título de ejemplo, en el caso del recurso extraordinario de casación en materia civil, laboral y penal.
Por tal motivo, considera este Órgano Jurisdiccional que sancionar a la parte apelante con una declaratoria de desistimiento del recurso de apelación por las razones antes expuestas, limitaría irrazonablemente el derecho de acceso de la misma a los órganos de administración justicia, debido a una rigurosa concepción de una institución de la fundamentación a la apelación en el contencioso administrativo, aspecto este que, a todas luces, contraría el espíritu y propósito de nuestro Texto Fundamental, en relación el carácter de instrumentalidad del proceso para el logro de la Justicia.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, considera que el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 4 de octubre de 2007 por el Sustituto de la Procuradora General de la República, cumple con los requisitos legalmente previstos para ello, por cuanto el mismo fue presentado en la oportunidad procesal establecida para ello, y, aunque los argumentos planteados en el referido escrito no constituyen como tal “vicios” del fallo recurrido tal y como lo señaló la parte recurrente, tal situación no obsta para que se analice el sustrato de la controversia aquí planteada, pues resulta evidente la clara disconformidad manifestada por la parte apelante respecto del fallo impugnado, razón por la cual el escrito consignado a tal efecto debe considerarse como válido, y ser valorado por esta Alzada en la presente oportunidad procesal. Así se decide.
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el segundo de los alegatos explanados en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual se encuentra relacionado con la solicitud de revisión de la legalidad de la sentencia apelada. En este sentido advierte esta Corte que la representación judicial de la parte actora, señaló que a su representada le asistía la razón en la reclamación de la diferencia de las prestaciones sociales que aún se le adeudaban, solicitando expresamente que “(…) los montos adeudados [referidos] en el libelo [debían] ser considerados a los efectos de la confirmatoria de la Sentencia objeto de [este] procedimiento y que el pago recibido incompleto [fuera] considerado como anticipo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tal situación, debe aclarar esta Alzada que el recurso de apelación incoado en el caso de autos, fue ejercido únicamente por la representación judicial de la República, en este caso, por el Sustituto de la Procuradora General de la República (Vid. folio 133 del expediente judicial), constituyéndose así en el sujeto de la presente apelación, siendo frente a dicho sujeto procesal, y no sobre otro, que dicho recurso ha de surtir efectos jurídicos válidos en el caso de autos.
La anterior aseveración, encuentra sustento en tres cuestiones fundamentales, a saber:
i) La sentencia apelada acogió parcialmente las pretensiones sostenidas por la parte actora, en el sentido que acordó la pretensión referida al pago de intereses mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Ybeth María Sivila Navaro, negando a su vez la pretensión relacionada con el pago de diferencia de prestaciones sociales;
ii) Frente a dicha decisión, el Sustituto de la Procuradora General de la República interpuso su correspondiente recurso de apelación, siendo que, la representación judicial de la ciudadana Ybeth María Sivila Navaro, no ejerció recurso de apelación dentro del lapso legalmente previsto para ello, por lo cual, mal puede pretender la parte actora que en esta Segunda Instancia, sean revisados aspectos frente a los cuales asintió conformidad, ya que, como bien se ha visto, no impugnó oportunamente la decisión mediante la cual le fue negada su pretensión referida al pago de diferencia de prestaciones sociales.
Admitir lo contrario, implicaría no sólo suplir la falta de diligencia que ha debido tener la representación judicial de la ciudadana Ybeth María Sivila Navaro en impugnar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el acto jurisdiccional contenido en la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; sino que a su vez, conllevaría a una infracción al principio de preclusividad de los lapsos procesales, puesto que el lapso de cinco (5) días de despacho prefijado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso de apelación, constituye un elemento ordenador del proceso, lo cual implica que “(…) los actos deben realizarse en la oportunidad legalmente establecida para ello (…)”; en este sentido, “(…) la preclusión significa que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de realizarlo (…)”. (Montero Aroca, Juan y otros. ‘Derecho Jurisdiccional’, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 386)”. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2005, recaída en el caso: Luis Galvis)
En tal sentido, esta Corte es concluyente al afirmar que en el caso de autos, la parte actora no ejerció contra la decisión dictada por el a quo el recurso apelación dispuesto a su favor por el ordenamiento jurídico dentro del lapso preclusivo para ello, por lo cual debe concluirse que dicha decisión quedó firme respecto de la misma. Así se decide.
Clarificado los puntos anteriores, esta Corte considera necesario pronunciarse en lo concerniente a los alegatos mencionados con anterioridad contenidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 4 de octubre de 2007 por la representación judicial de la República.

a) Del alegato referido a la caducidad de la acción propuesta
Así las cosas, aprecia esta Corte que el primero de los argumentos contenidos en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Sustituto de la Procuradora General de la República, está referido a la existencia de caducidad del recurso de contencioso administrativo funcionarial incoado, que, en su criterio, fue inobservada en el presente caso por el iudex a quo, por lo cual solicitó se “(…) [declarara] la existencia de la caducidad de la acción, y consecuencialmente [declarara] con lugar la apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre este punto se aprecia, que el iudex a quo al momento de dictar su sentencia, lo hizo “(…) sin analizar lo referente a la caducidad, conforme lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional a los folios 49 al 63 correspondiente a las actas integrantes del presente expediente judicial, corre inserta decisión Nº 2006-2450 dictada por esta Corte en fecha 27 de ese mismo mes y año, mediante la cual, conociendo de la apelación interpuesta por la actora contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción propuesta, dictaminó que en el caso de autos, el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituyó el pago de prestaciones sociales recibido por la ciudadana Ybeth María Sivila Navarro en fecha 17 de marzo de 2005, siendo que para esa fecha, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para que los funcionarios solicitaran -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial.
Ante tal situación, este Órgano Jurisdiccional determinó en esa decisión que en el caso de autos, al haberse demandado diferencia por cobro de las prestaciones sociales, la cuales fueron recibidas por la actora en fecha 17 de marzo de 2005, y considerando que el recurso fue interpuesto en fecha 21 de febrero de 2006, resultaba perfectamente aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para el ejercicio de acciones como la de autos, toda vez que no fue sino hasta la emisión de la sentencia Nº 2006-00516 dictada por esta Corte fecha 15 de marzo de 2006, recaída en el caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira, que este Órgano Jurisdiccional modificó dicho criterio, asentando en esa oportunidad que a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de los recursos contencioso administrativo funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad era aquél previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; criterio que por demás, es aplicable solamente a los hechos acaecidos luego de la publicación del fallo acotado.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio, mal puede sostenerse una pretendida inobservancia de la caducidad por parte del iudex a quo en el fallo bajo análisis, toda vez que el mismo, al momento de proferir la sentencia de mérito, dio cumplimiento a la decisión Nº 2206-2450 proferida por esta Corte en fecha 27 de julio de 2006 en la que, se reitera, se determinó que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ybeth María Sivila Navarro no se encontraba caduco; más, cuando en el punto cuarto del dispositivo de la decisión en cuestión, contentivo de la orden de remisión del expediente al Juzgado a quo, se ordenó expresamente que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, con excepción de la caducidad, por cuanto, como era lógico, la misma ya había sido debidamente analizada por este Corte, por lo que, le estaba vedado al Juzgador de instancia un nuevo pronunciamiento a este respecto. Así se decide.
Así las cosas, debe advertirse que la motivación sostenida por esta Corte en el fallo antes comentado, trasciende a que el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado en el caso bajo estudio no se encontraba caduco, por cuanto la acción en cuestión: i) Fue ejercida en fecha 21 de febrero de 2006, tomándose como hecho generador que dio lugar a la interposición del recurso en cuestión el 17 de marzo de 2005, fecha del último pago parcial de las prestaciones sociales de la actora (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de marzo de 2006, recaída en el caso: “Jesús Darío Contreras Ramírez”), momento para el cual, además, se encontraba vigente el lapso de caducidad de un (1) año fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 9 de julio de 2003 para los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener, tanto el pago de prestaciones sociales, como las diferencias de las mismas, devenidos por la finalización de la relación de empleo público; ii) Fue incoada antes de producirse el cambio de criterio asentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su decisión Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006.
Ello, encuentra debido sustento en el principio de seguridad jurídica que debe mantenerse incólume en todo proceso judicial, el cual impide que los cambios en el sentido de actuación del Poder Público, se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “(…) regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, pág. 143) apunta, que la confianza legítima tiende "(…) en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por parte los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Las anteriores aseveraciones hacen concluir indefectiblemente a esta Alzada que, si bien es cierto que mediante la adopción de la sentencia Nº 2006-00516 dictada en fecha 15 de marzo de 2006, recaída en el caso: “Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira”, se produjo un cambio criterio en relación al lapso de caducidad aplicable a los recursos contencioso administrativo funcionariales dirigidos a obtener, tanto el pago de prestaciones sociales, como las diferencias de las mismas, no es menos cierto que dicho criterio jurisprudencial resulta inaplicable al caso de marras, toda vez que el mismo surtió efectos a partir del 15 de marzo de 2006, fecha de publicación de la sentencia contentivo del mismo; admitir lo contrario, implicaría la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial a una situación de hecho generada con anterioridad a la asunción del mismo, aspecto este que resulta contrario a Derecho (Al respecto, véase la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de julio de 2008, recaída en el caso: “Freddy Alexis Madriz Marín”), razón por la cual es concluyente afirmar para esta Corte que, en resguardo del principio de confianza legítima de la ciudadana Ybeth María Sivila Navarro, le resultaba aplicable el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para el 17 de marzo de 2005 -fecha en la que se produjo el pago de sus prestaciones sociales, hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial- en este caso, aquél fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 9 de julio de 2003.
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte desecha el argumento sostenido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, referido a la inobservancia de la caducidad del recurso de contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

b) Del alegato referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo
Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el segundo de los puntos esgrimimos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis.
Así se aprecia, que el iudex a quo sobre este particular asentó, que “(…) las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), no [condicionaban] el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de [ese] requisito, pues los actos que se [dictaban] en el ámbito funcionarial [causaban] estado y [agotaban] la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, explicó sobre este particular que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no estableció excepciones a este respecto, bastando con que se pretendiera deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se diera inicio al antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República que, según sus dichos, no podía ser soslayado por ningún Juez, y debía ser aplicado en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que fuera parte la República, por lo que apuntó que al haberse interpuesto la querella “(…) sin que se [hubiera] cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) se [debió], en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”, razón por la cual debió “(…) [declararse] inadmisible la demanda [y] con lugar la apelación”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio mediante reciente decisión adoptada en fecha 8 de febrero de 2008, recaída en el caso: “Marlene Rivas de Aristimuño”, bajo la ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella (…) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia Número 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, no pasa inadvertida para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación en virtud que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable en el ámbito de aquél la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual es ratificado por este Órgano Jurisdiccional en la presente oportunidad procesal, esta Corte comparte plenamente la decisión adoptada por el a quo, la cual es plenamente ajustada a Derecho, en cuanto a la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato expuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, en relación con la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis. Así se declara.

c) Del alegato referido a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios
Finalmente, pasa este Alzada a pronunciarse acerca del tercer alegato referido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, relativo a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la ciudadana Ybeth María Sivila Navarro, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, una vez que el a quo determinó la existencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, pasó a pronunciarse sobre la tasa aplicable por la demora en la acreditación de las mismas por parte de la Administración, para lo cual señaló que tal situación, “(…) generó a favor de la accionante el derecho a percibir los intereses de mora (…)”, los cuales ordenó fueran calculados “(…) a partir del día 1º de marzo de 2004 y hasta el 17 de marzo de 2005, fecha en la cual, [constaba] en actas el Ministerio de Educación Superior le pagó a la querellante sus prestaciones sociales, debidamente calculadas (sic) en base a la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses legales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Frente ello la parte apelante señaló, en su escrito de fundamentación a la apelación, que la tasa de interés prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) no [podía] ser aplicada, (…) no [tenía] fundamento convencional y legal, en todo caso, la tasa de interés a [aplicarse] a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 (sic) del Código Civil, (…) [correspondiente] al tres por ciento (3%) anual”, ya que, a su decir, “[tratándose] las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) el interés legal [era] el tres (3) por ciento anual”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión adoptada en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: “Nucelly Tulande de Ledezma”, en la cual, haciendo cita de un fallo emanado de la Sala de Casación Social, tuvo la oportunidad de referirse con relación a los intereses moratorios producto del retardo en el pago de prestaciones sociales, y la tasa que resulta aplicable a los mismos, a saber:
“Al respecto, la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
…Omissis…
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, advierte esta Corte que el iudex a quo, en el fallo apelado, determinó que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Ybeth María Sivila Navarro, era aquella prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al reporte mensual del Banco Central de Venezuela, criterio este que comparte esta Corte, dado que los intereses de mora generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999 –como ocurre el caso de autos- ciertamente deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiéndose a su vez el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: “Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR”); en la cual se asentó que los intereses que sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se calcularán a la tasa establecida legalmente por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (Asimismo, véase sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso: Ana Renedo de Gutiérrez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).
Por lo tanto, estima esta Corte que en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de prestaciones sociales el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, toda vez que la aplicación del mismo sólo resulta procedente para el caso de que los intereses de mora se hubieran generados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1.999 (Vid. Sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso: “Magaly Medina de Martínez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).
Por los motivos antes señalado, esta Corte desecha el argumento sostenido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente. Así se declara.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 4 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificado, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YBETH MARÍA SIVILA NAVARRO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR;
2.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ________________ de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

ERG/12
Expediente Número AP42-R-2007-001305

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,