EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000189
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0061 del 17 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO VERONA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 1.512.935 contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte actora y por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.408, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de marzo de 2008, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2008, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 4 de abril de 2008, se inició el lapso para la promoción de pruebas, venciendo el 10 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran promovido medio de prueba alguna, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, para el día 20 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 20 de noviembre de 2008, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, declarándose desierto el acto de informes.
El 24 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2007, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALIRIO VERONA ANGULO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que su representado ingresó a la Administración Pública Nacional, en fecha 16 de septiembre de 1967, prestando sus servicios en el Ministerio de Hacienda, en el cargo de Fiscal Revisor I, donde por ascenso y durante su permanencia en el referido organismo fue escalando posiciones siendo el último cargo desempeñado y con el cual se jubila el de Fiscal de Rentas III, Grado 20, equivalente a Profesional Tributario. Grado 10.
Igualmente, adujeron que el 26 de diciembre de 1996, se le notificó a su representado que le han concedido el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del 30 de diciembre de 1996.
Señala que “Para el momento que le otorgaron la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio de fecha 24/12/1996, tenía una antigüedad en el servicio de (30) años, ocho (08) meses y quince (15) días y una edad cronológica superior a los sesenta (60) años, lo que hacía legalmente procedente la jubilación por estar llenos los dos extremos de Ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento (80%)”.
Adujó que “El beneficio de jubilación le fue otorgada [sic] con un monto de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.55.352.30), actualmente es de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.
Agregó que “[su] mandante ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva”.
Ostentó que “El dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de esa fecha. […]”.
Esgrimió que “Dentro de la Línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil específico por grados y tablas de equivalencia de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT […]”.
En cuanto al reclamo del reajuste del monto de la jubilación expresó que “[…] el reclamo de su mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen [los artículos 13 y 27] de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada […]”.
Que “El carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (EFEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003”.
Que de “[…] una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación. Se crea la ´Gerencia General de Desarrollo Tributario´, ´Gerencia de Fiscalización […]”.
Que “El cargo que desempeñaba [su] poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, el cual paso [sic] a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 10, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones setenta y seis mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.076.995,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón seiscientos sesenta y un mil quinientos noventa y seis bolívares (Bs.1.661.596,00)”.
Que “Por todas las razones explanadas precedentemente es por lo que concurr[e] (…) para querellar[se], en nombre de [su] patrocinado contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 10 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual eman[ó] la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía”.
Solicitó que “específicamente el reajuste de la jubilación de [su] representado se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por [su] patrocinada [sic] desempeñado el de Fiscal de Rentas III, grado 20, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada”. [Negrita y mayúsculas del escrito].
Adujo que “[…] las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses, según el criterio del Tribunal y de acuerdo a lo determinado por la sentencia de la fenecida Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en [sic] 17 de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de octubre del [sic] 2001”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“[…]Una vez revisados como fueron los argumentos expuestos por las partes y cada una de las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente judicial, relación de cargos del ciudadano Alirio Verona Angulo, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 16 de septiembre de 1967, con el cargo de “Fiscal Revisor I”, y que egresó el 30 de diciembre de 1996, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 10.
[…omissis…]
Por otra parte, consta al folio doce (12) y su vuelto del expediente judicial, copia del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA).
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que el organismo en el cual el querellante se encontraba adscrito fue fusionado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilado era el de Fiscal de Rentas III, Grado 10.
Asimismo, consta al folio 13 del expediente judicial, copia simple de la tabla de equivalencia consignada por la parte recurrente, la cual, valga destacar, no fue impugnada en el presente caso, por lo que este Tribunal les [sic] otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la que se desprende que en efecto si hubo tanto una reclasificación del último cargo ostentado por el querellante, así como un incremento considerable en el sueldo devengado por dicho cargo.
Aunado a lo anterior, denota igualmente esta Sede Judicial que riela al expediente judicial copia simple de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional (de la cual el Ministerio de Finanzas forma parte) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), consignada por la parte querellante y a la cual, este Juzgado le da pleno valor probatorio, estableciendo en su Cláusula 27 lo siguiente:
´La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)´ (vid. Folio 40 del expediente judicial).
Asimismo, es necesario resaltar el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé lo siguiente:
´El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…)´.
En refuerzo a ello, prevé el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios:
´Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecidos en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que se discutan los convenios y contratos colectivos (…). Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos´.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
´El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo´. (Subrayado de este Juzgado).
Partiendo de las normas antes transcritas, vale la pena analizar si dichas disposiciones legales son sólo una facultad discrecional de la Administración de revisar o no a su prudente arbitrio los montos de las jubilaciones y en consecuencia pueda abstenerse de realizar tales revisiones, o si por el contrario tales disposiciones revisten una connotación social y de justicia distributiva que lleva al organismo a realizarlas con el propósito de lograr el fin para el cual fueron creadas tales disposiciones.
En tal sentido, lo primero que debe señalarse es que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que busca proporcionar al funcionario un beneficio y resguardarle el derecho a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar dicho beneficio; ya que, de lo contrario, se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del empleado que resulta acreedor de este beneficio.
En consecuencia, si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto antes referida, se perfila como una norma de naturaleza discrecional, entendiendo esto como aquella facultad que el Legislador entrega a la autoridad administrativa, para dictar una medida o providencia a su juicio; no obstante, mal puede desconocerse que dicha circunstancia implique una facultad que de ser usada indebidamente se correría el riego [sic] de incurrir en una flagrante desviación de poder, por tanto, tal disposición debe aplicarse con base en el principio de la proporcionalidad, el cual como elemento ordenador o de control funge como límite a ese poder a fin de que se ejerza, adoptando dispositivos que midan los efectos de la decisión en la naturaleza jurídica planteada, y que permitan determinar cualitativa y cuantitativamente las mismas.
De tal forma, mal podría colegirse que el citado artículo 13 no se dictó para revisar periódicamente los montos de las pensiones jubilatorias; por el contrario, debe entenderse que el fin de la norma es realizarlo sobre la base de la remuneración devengada por el cargo que ocupaba el jubilado al momento en que se efectúe la revisión.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia con claridad que el ajuste periódico de la pensión de jubilación es entonces un derecho adquirido por quienes detenten la condición de jubilados, para lo que legislador faculta a quienes ejecutan las normas a los fines de que modifiquen de manera periódica el monto de las jubilaciones y pensiones, en atención a los reajustes que se efectúen, en caso de haber cambios en las remuneraciones del personal en servicio activo.
Por ende, a juicio de este Juzgado, atender a una interpretación literal y rígida de las normas antes referidas, se colidaría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto antes referida, por cuanto, la misma, se reitera, fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados para garantizarles sus derechos y no para menoscabarlos, pues la razón del Estatuto in commento responde, sin duda, no sólo a razones puramente jurídicas sino también a razones éticas, sociales, económicas, y hasta políticas; donde el elemento jurídico que a través de la norma se entroniza hace imperativa su efectividad, esto es: que los jubilados obtengan un beneficio justo que asegure una eficiente seguridad social.
De igual forma, una interpretación rígida de las disposiciones antes transcritas -vistas como un sistema integral y no aislado-, conllevaría a concederle a la Administración la potestad de negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o incluso negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, con base a un poder discrecional que distorsionaría la naturaleza de dichas leyes. Aunado a ello, admitir lo contrario, implicaría que los jubilados o pensionados se verían en la necesidad de demandar periódicamente, lo cual desnaturalizaría dichas normas, las cuales, se reitera, forman parte de un sistema global, integral, de la justicia social y asistencial protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (a mayor abundamiento ver contenido del Preámbulo de la Constitución, así como los artículos 80, 86 y 299 ejusdem) [sic].
Así, con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal, luego de examinar minuciosamente las disposiciones pertinentes en el [sic] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, su Reglamento, y las normas constitucionales antes referidas, considera que el fin último de dichas normas conlleva a la revisión periódica por parte de la Administración de los montos de las pensiones y jubilaciones, en pro de garantizar la eficacia de tales disposiciones, así como el respeto y garantía de los fines sociales, políticos y económicos perseguidos por el legislador.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo considera procedente acordar el ajuste del monto de la pensión de jubilación solicitada por la parte querellante, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilado.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar los parámetros con base a los cuales debe procederse a tal reajuste de la pensión de jubilación, y en ese sentido, es necesario precisar lo siguiente:
Una vez estudiadas las actas procesales que cursan a los autos, siendo que resulta evidente para este sentenciador el alegato formulado por la apoderada actora en cuanto a la reclasificación del último cargo ostentado por el querellante para el momento de su jubilación, este Juzgado considera procedente el reajuste de la pensión jubilatoria solicitada por el ciudadano Alirio Verona Angulo, conforme al sueldo que perciba actualmente el equivalente del cargo de Fiscal de Rentas III Grado 20 (desempeñado por el querellante al momento de su jubilación), ello es, el de Profesional Tributario Grado 10, de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior precisar la fecha a partir de la cual deberá calcularse el reajuste acordado. En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2005, en el caso: Judith Mireya Silveira De Hernández, contra el Ministerio de Finanzas […]
Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, se observa que si bien el querellante alegó que en retiradas oportunidades solicitó al Ministerio querellado el reajuste correspondiente sin que el mismo le fuese otorgado, no obstante, evidencia este sentenciador de los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, Planillas de Movimiento de Personal de las que se constata que el ente querellado procedió a realizar varios reajustes a la pensión de jubilación.
Aunado a lo anterior, si bien no consta en autos que al querellante se le hubiese hecho efectivo el pago de su pensión de jubilación conforme a los ajustes correspondientes, no obstante, se evidencia que los reajustes fueron realizados, en consecuencia, al no poder constatar este Juzgado mediante recibos de pago o cualquier otro medio probatorio idóneo si los ajustes se hicieron o no efectivos, siendo además obligación del querellante demostrar en autos tal situación, mal podría entonces este Tribunal acordar tal cancelación por los montos que pudieran corresponder, ya que se correría el riesgo de que ello implique una doble cancelación de dicho pago.
Sin embargo, observa igualmente este Tribunal que no se desprende de los referidos reajustes que constan a los folios antes mencionados, que se haya realizado la equivalencia del cargo correspondiente entre el cargo de Fiscal de Rentas III y el equivalente de dicho cargo en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), derecho este que como se analizó supra, le asiste al querellante; no obstante, no es menos cierto que el recurrente, tenía el derecho de reclamar los montos adeudados en caso de considerar que existía alguna diferencia entre el monto de la pensión que se le estaba pagando y la cantidad de dinero que a su decir le correspondía en virtud de la reclasificación de su cargo ocurrida desde el año 1994.
Pese a ello, no existe en autos prueba alguna que permita a este Juez evidenciar que el querellante -en tiempo hábil- haya reclamado a la Administración la suma de dinero originada en razón de la diferencia por tal concepto, en consecuencia, con fundamento en los razonamientos que anteceden, mal podría este Tribunal acordar el reajuste solicitado desde el año 1994 hasta la actualidad tal y como pretende la parte actora; por lo tanto, dicho reajuste sólo resulta procedente a partir del momento de la interposición de la presente querella, ello es, desde el 25 de enero de 2007.
En consecuencia, páguese a su vez al querellante la cantidad de dinero que corresponda entre el monto del reajuste acordado a través de esta decisión y el que efectivamente se le pagó desde el 25 de enero de 2007 hasta la fecha que se ejecute el presente fallo. Así se decide.
A tal efecto, se reitera, el Ministerio querellado debe proceder a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Alirio Verona Angulo, a partir de la fecha antes indicada, conforme al sueldo que perciba actualmente el cargo de Fiscal de Rentas III. Grado 20 (desempeñado por el querellante al momento de su jubilación), o su equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, en caso de no existir dicho cargo, procédase a equipararlo con uno de igual o superior jerarquía de acuerdo a las funciones y atribuciones del mismo.
Por otra parte, en lo referente a la indexación solicitada, debe acoger este Tribunal el criterio reiterado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales han establecido de manera constante que dicha institución no aplica en los casos relativos a las pensiones de jubilación, por cuanto las mismas no constituyen “cantidades de dinero líquidas” pues, al contrario, requieren de una serie de actuaciones complementarias a los fines de determinar su procedencia, motivo por el cual este Juzgado niega tal solicitud y así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Alirio Verona Angulo, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Finalmente se ordena práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las sumas adeudadas a la querellante por concepto reajuste de la pensión de jubilación en los términos expuestos en el presente fallo [Resaltado y mayúsculas del a quo, corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 4 de marzo de 2008, la abogada Nancy Coromoto Laya Serrano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que el Juzgado a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el a quo incurrió en errónea interpretación de los hechos toda vez que da por probada la circunstancia de que el querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron.
Que de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado en fecha 28 de septiembre de 1994, Decreto N° 363, se evidencia que “los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y clasificación”. (Negrillas del original)
Manifestó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), goza de autonomía funcional, técnica y financiera lo que se traduce en autonomía administrativa, teniendo dentro de sus funciones, establecer y administrar el sistema de recursos humanos, por lo que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas “(…) queda reducida al llamado Control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”.
Indicó, que “el ciudadano ALIRIO VERONA ANGULO, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado [sic] por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, que fue el último cargo desempeñado en e[se] Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley”. [Mayúsculas, resaltado del recurrido y corchetes de la Corte].
Ello así, agregó que aceptar que la equivalencia propuesta por la parte actora es procedente, implica admitir que el referido ciudadano ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió, además que -según su decir- el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Janett Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Indicó que “ejer[ce] Recurso de Apelación de manera parcial, sólo en lo referente a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1994”.
Denunció por la recurrida “[…] la violación de los artículo 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación”.
Asimismo alegó que “no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a [su] patrocinado el derecho al ajuste desde el año 1994, ni tampoco se expresan las razones que tiene el juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 25 de enero de 2007, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación.
Que “El ajuste de la pensión de jubilación, es una cuestión de previsión social de rango constitucional, el cual persigue fundamentalmente el derecho del funcionario público de la tercera edad a vivir una vida digna, con calidad y al cual accede en razón a los servicios prestados a la República; tiene una naturaleza de derecho adquirido que no caduca ni prescribe; de aquí, que en [su] opinión, aceptar lo expresado por la recurrida [estarían] atentando o incitando a la violación del [sic] constitucional de la seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[…] se ha demandado el ajuste monetario o indexación con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de [la] Constitución vigente, en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social y a las propias decisiones de la Corte y lo [han] solicitado aunque no es necesario, por ser un reclamo de naturaleza laboral en el texto de la querella y por cuanto [han] considerado que el no pago por la Administración, léase Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, le ha causado daños y perjuicios al reclamante por no haberle sido ajustado el monto de la pensión de jubilación oportunamente, lo cual debe compensársele en esta oportunidad Señores Jueces, con el ajuste monetario o intereses solicitados”.
Agregó que su representado “demando [sic] el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer Hacienda), a partir del año 1994, por cuanto ese misterio incumplió su obligación de ajustar la pensión periódicamente como lo establece la ley pertinente y, la recurrida, sin ningún análisis, sin ningún análisis, sin ningún genero [sic] de razonamiento, ni siquiera con una motivación precaria e impertinente, en otras palabras, con ausencia total de motivación, alegremente escoge una fecha 25 de enero de 2007, para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por el accionante formalizante.
Que su representado “[…] ha quedado en total y absoluta indefensión, con lo cual la recurrida ha quedado afectada de inmotivación, razón por la cual se impone en el artículo 244 de la Ley adjetiva procesal. Así [solicitaron] que esta Corte se pronuncie”.
Manifestó “ En cuanto al ajuste monetario o en su defecto el pago de intereses, una cosa o la otra, es un derecho que le nace a [su] mandante, por un reconocimiento de justicia, en Venezuela es notorio y conocido por todos los habitantes en este suelo, que se vive un proceso de inflación que violenta negativamente el poder adquisitivo de la moneda, lo cual produce el hecho inevitable de que con igual cantidad de dinero que se debió recibir preteridamente, hoy no se adquieren los mismos bienes y servicios, que se pudieron adquirir ayer, de aquí que Señores Jueces, la pretensión de [su] mandante se encuentra y tiene basamento social y legal por ello ´solicit[aron] justicia´.
Finalmente expresó que “[…] el presente escrito de formalización sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR la apelación parcial interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a las apelaciones ejercidas por la parte querellante y querellada, y en tal sentido se hace necesario determinar su competencia para conocer del asunto, y a tal efecto se observa que:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión se debe observar lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de las presente apelaciones, y así se declara.
- De los recursos de apelación interpuestos.-
- De los alegatos expuestos por la representación judicial del órgano querellado.
La abogada Nancy Laya, en fecha 19 de diciembre de 2007, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, apeló de la mencionada decisión argumentando que el Juzgado a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, violentando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Continuó alegando que el a quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, pero que el cargo a utilizar como base del reajuste, debe ubicarse dentro del sistema de clasificación del Ministerio de Finanzas, y no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que el recurrente nunca ingresó.
En efecto, el Juez a quo estableció en su fallo que “(…) resulta evidente para este sentenciador el alegato formulado por la apoderada actora en cuanto a la reclasificación del último cargo ostentado por el querellante para el momento de su jubilación, este Juzgado considera procedente el reajuste de la pensión jubilatoria solicitada por el ciudadano Alirio Verona Angulo, conforme al sueldo que perciba actualmente el equivalente del cargo de Fiscal de Rentas III Grado 20 (desempeñado por el querellante al momento de su jubilación), ello es, el de Profesional Tributario Grado 10, de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. Por lo que ordenó que“[…] el Ministerio querellado debe proceder a reajustar la pensión de jubilación del ciudadano Alirio Verona Angulo, a partir de la fecha antes indicada, conforme al sueldo que perciba actualmente el cargo de Fiscal de Rentas III. Grado 20 (desempeñado por el querellante al momento de su jubilación), o su equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) […]”.
Ante tales señalamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que la representación de la República, expresamente señaló que el ciudadano Alirio Verona Angulo, nunca ingresó a la Administración Tributaria, por lo que argumentó que el a quo incurrió en errónea interpretación, para lo cual este Órgano Jurisdiccional, reitera lo decidido en la Sentencia Nº 2007-1242 de fecha 13 de julio de 2007, (caso: Augusto Nicolás Berrios Mora contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio de Poder Popular para las Finanzas), en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) es importante destacar que el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.(…).
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano”.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Hacienda, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que, el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Alirio Verona Angulo, debe hacerse atendiendo al tabulador del referido Servicio Autónomo. Así se declara.
Determinado lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que la pretensión del ciudadano Alirio Verona Angulo, se circunscribe a la orden al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1996, fecha en la cual el aludido órgano acordó otorgar dicho beneficio al identificado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de “Fiscal de Rentas III, Grado 20”, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
Ante tal planteamiento, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento, podrá ser revisado el monto de la jubilación de forma periódica, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los referidos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.
Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio trece (13) del expediente judicial, copia fotostática de los “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN”, prueba documental que no fue impugnada por la representación judicial del ente querellado, a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio, en primer grado de jurisdicción, y en el cual el Juzgado a quo evidenció la situación actual del cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20 y su equivalencia como Profesional Tributario, grado 10, por lo que concluyó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en base al monto del sueldo que tenga para el momento […] el cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, o su equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) […]”.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si al querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de rentas III, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folio 23 del presente expediente, cursa inserta relación de cargos correspondiente al querellante, emanada del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que el ciudadano ALIRIO VERONA ÁNGULO, prestó servicios en la Dirección General de Rentas de la Región Capital, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial del querellante, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al cargo de FISCAL DE RENTAS III, GRADO 20, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 10, y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de éste al SENIAT, a juicio de esta Alzada, nos encontramos en presencia de un hecho no controvertido, y visto que no fue contradicho el referido señalamiento se tiene como cierto, admiten la existencia del hecho en cuestión, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al de FISCAL DE RENTAS III, GRADO 20, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
De tal manera que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la orden de revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Alirio Verona Angulo, conforme al cargo de Profesional Tributario, grado 10, como equivalente al cargo de “Fiscal de Rentas III”, cargo ejercido por el actor al momento de su jubilación, razón por la cual debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado. Así se declara.
- De los alegatos expuestos por la representación judicial del querellante.
La representación judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra el sentencia dictada por el Juzgado a quo en cuanto “[…] a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1996 […]”.
En ese sentido, con respecto a la solicitud de ajuste monetario, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, así como lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
Por último, en cuanto “a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1996”, precisó que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de inmotivación de su sentencia, ya que “[…] la recurrida, sin ningún análisis, sin ningún genero (sic) de razonamiento, ni siquiera con una motivación precaria e impertinente […] alegremente escoge una fecha 25 de enero de 2007, para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por la accionante formalizante”.
Al respecto, se observa que la decisión del Juzgado a quo fundamentó la orden de cancelar al querellante el ajuste acordado, de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 15 de julio de 2005, caso Judith Mireya Silveira contra el Ministerio de Finanzas, en la cual se estableció que “[…] En caso de no constar en autos, la probanza de esta exigencia del justiciable a la Administración entonces debe tomarse en cuenta el momento a partir del cual se interpuso la respectiva querella ante el órgano jurisdiccional”.
Así las cosas, es oportuno indicar que la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el año 1996, fue efectuada por éste en sede judicial el 25 de enero de 2007, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 25 de enero de 2007, cuando el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición de la presente querella) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 25 de octubre de 2006, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella – se insiste-, esto es, 25 de enero de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, (Vid. Sentencia de esta Corte, Nº 2008-80 del 25 de enero de 2008) Así se declara.
En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el año 1996 hasta tres meses antes a la fecha en que fue interpuesto el recurso (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2007, por la abogada Janett Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial del recurrente. Así se decide.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca parcialmente la decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en cuanto a la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación otorgada desde el 25 de enero de 2007. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas por la abogada Janette Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente y la abogada Nancy Coromoto Laya Serrano en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2007 por la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2007, por la abogada Janette Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial del recurrente.
4.- SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en cuanto a la procedencia del reajuste de la pensión de jubilación otorgada desde el 25 de enero de 2007.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15)días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/k.-
Exp Nº AP42-R-2008-000189
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria,
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