JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000962
En fecha 28 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08/0534 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARÍA DELGADO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Número 6.973.723, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.727, actuando en su propio nombre y representación, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Tal remisión se efectuó por el referido Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación efectuada por la parte querellada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de abril de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración seria de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 1º de julio de 2008, se recibió por parte del abogado Juan José Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de julio de 2008, se dejó constancia del comienzo del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de julio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió diligencia por parte del representante legal de la parte querellada, mediante la cual solicitó se fijara fecha para el acto de informes.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), a las 09:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, diligencia mediante la cual consignó convenimiento de la parte querellada, así como copia simple del poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, vista la diligencia de fecha 9 de octubre de 2008, suscrita por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual consignó convenimiento celebrado con la parte querellante, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
El 9 de octubre de 2008, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa, consignó escrito de “convenimiento” contentivo de la transacción celebrada entre su representada y la recurrente Luz María Delgado Castillo, autenticado en fecha 11 de septiembre de 2008, solicitando en consecuencia su debida homologación, en los términos que a continuación se señalan:
“Entre, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), persona jurídica de derecho Público creada mediante Decreto Nº 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de fecha 31 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, en lo adelante denominada “SUDEBAN” representada en este acto por la ciudadana MARÍA ELENA FUMERO MESA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.443, actuando en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras designada mediante Decreto Nº 6.059, de fecha 6 de mayo de 2008 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.924 de la misma fecha, por una parte y, por la otra, LUZ MARÍA DELGADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.723, en lo adelante denominada “LA QUERELLANTE”, representada en este acto por el abogado Rafael Contreras Millán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.631, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 28.193, conforme a documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 19 de junio de 2006 y anotado bajo el Nº 28, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, han convenido en celebrar como en efecto celebran, el presente acuerdo de auto composición procesal redactado en los siguientes términos:
PRIMERO: “SUDEBAN” reconoce que en beneficio de “LA QUERELLANTE” existe sentencia de fecha quince (15) de abril de 2008, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara parcialmente con lugar el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha diez (10) de agosto de 2006.
SEGUNDO: “LA QUERELLANTE” renuncia al derecho de reincorporación al cargo de Abogado Integral II, derivado de la sentencia Nº 005534 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
TERCERO: Las partes acuerdan fijar como indemnización derivada de los derechos adquiridos en la sentencia Nº 005534, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150.000,00)
CUARTO: “SUDEBAN” cancela en este mismo acto el monto acordado en la cláusula anterior mediante la emisión de cheque Nº 88-21559842, de fecha 1 de septiembre de 2008, girado contra la cuenta corriente Nº 01150040410400255575, del Banco Exterior.
QUINTO: “LA QUERELLANTE” manifiesta su conformidad en todos y cada uno de los aspectos contenidos en el presente convenio y, en consecuencia declara que nada tiene que reclamar por los conceptos generados con ocasión de la Querella interpuesta.
SEXTO: “SUDEBAN” se compromete a solicitar la Homologación del presente acto de auto composición procesal, por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por la representación judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, respecto de la transacción celebrada entre dicho organismo y la ciudadana Luz María Delgado Castillo, a cuyo efecto debe observar:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Se desprende de las disposiciones transcritas, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Así las cosas, de la lectura del escrito que cursa en el expediente mediante el cual se celebró la transacción cuya homologación se solicita y que riela en el presente expediente judicial en los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221), esta Corte entiende manifiesta e inequívocamente que con el objeto de dar por concluida la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Luz María Delgado Castillo, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, éstas acordaron dar por terminado el presente juicio, de la forma siguiente:
“(…) PRIMERO: “SUDEBAN” reconoce que en beneficio de “LA QUERELLANTE” existe sentencia de fecha quince (15) de abril de 2008, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara parcialmente con lugar el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto en fecha diez (10) de agosto de 2006.
SEGUNDO: “LA QUERELLANTE” renuncia al derecho de reincorporación al cargo de Abogado Integral II, derivado de la sentencia Nº 005534 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
TERCERO: Las partes acuerdan fijar como indemnización derivada de los derechos adquiridos en la sentencia Nº 005534, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 150.000,00)
CUARTO: “SUDEBAN” cancela en este mismo acto el monto acordado en la cláusula anterior mediante la emisión de cheque Nº 88-21559842, de fecha 1 de septiembre de 2008, girado contra la cuenta corriente Nº 01150040410400255575, del Banco Exterior.
QUINTO: “LA QUERELLANTE” manifiesta su conformidad en todos y cada uno de los aspectos contenidos en el presente convenio y, en consecuencia declara que nada tiene que reclamar por los conceptos generados con ocasión de la Querella interpuesta.
SEXTO: “SUDEBAN” se compromete a solicitar la Homologación del presente acto de auto composición procesal, por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de transar y dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
I) La ciudadana Luz María Delgado Castillo, parte querellante en la presente causa, actuó debidamente representada por el abogado Rafael Contreras Millán, antes identificado.
II) Con relación a la representación de la parte querellada, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuó por medio de su máxima autoridad, la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ciudadana María Elena Fumero Mesa, suficientemente facultada según el artículo 225 del Decreto número 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892, de fecha 31 de julio de 2008.
III) De la revisión del poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 58, Tomo 112, de fecha 28 de agosto de 2008, el cual corre inserto a los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticuatro (224), se constató que la abogada Milagro Urdaneta Cordero, posee la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), tal como consta en el aludido poder.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir; en consecuencia se acuerda la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2008, por el representante legal de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de abril de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana LUZ MARÍA DELGADO CASTILLO;
2- HOMOLOGADA la transacción contenida en el escrito de transacción autenticado en fecha 11 de septiembre de 2008, y presentado por ante esta Corte en fecha 9 de octubre de 2008, entre la ciudadana LUZ MARÍA DELGADO CASTILLO y la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (__) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-R-2008-000962
ERG/008
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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