JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2008-001087
En fecha 17 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 700-08, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada María Angélica Hernández Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.240, actuando en su carácter de apoderada judicial del otrora INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, obedeció al recurso de apelación interpuesto por el abogado Randolph Enrique Henríquez Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.725, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de mayo de 2008, que declaró la “PERENCIÓN BREVE” del recurso contencioso administrativo de anulación.
Por auto de fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación para casos como el de autos del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la decisión Nº 2007-01378 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2007, recaída en el caso: “Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”, en virtud de lo cual, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradura General de la República. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 22 de octubre de 2008, notificadas como se encontraron las parte del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2008, y vencido como se encontraron los lapsos previstos en el referido auto, a fin de que tuviera lugar la presentación de informes en forma escrita, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas como han sido las actas integrantes del expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 23 de julio de 2007, la abogada María Angélica Hernández Hernández, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial del otrora Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se fundamentó en las razones de hecho y de derecho que se señalan a continuación:
Alegó que dicho recurso tenía como finalidad, que se “(…) [declarara] la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Providencia Administrativa Nº 26-48-06 (sic), de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, toda vez que la misma [infringió] el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la seguridad jurídica (…), por cuanto el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, ordenó el reenganche de la ciudadana REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 626.74.36 (sic), al cargo de Analista de Mercado que [ocupó] en la extinta Asociación Civil INCE Turismo, aún cuando la extrabajadora manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo aceptando el pago de sus prestaciones sociales, y demás indemnizaciones laborales canceladas como consecuencia de la terminación de la relación laboral habida entre las partes”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Explicó, que de la providencia administrativa impugnada “(…) se [observaron] los siguientes hechos: 1. Se [ordenó] a la extinta Asociación Civil INCE Turismo, (…) reenganchar a la extrabajadora. 2. Se [ordenó] el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de Analista de Mercado. 3. Se [ordenó] respetársele todos y cada uno de los derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le [correspondieran] según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que “(…) los tres mandamientos del dispositivo de la Providencia Administrativa, (…) [infringieron] flagrantemente el derecho de la seguridad jurídica, a la integridad de la legislación (…), y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “(…) la extrabajadora fue objeto de un despido injustificado, razón por la cual procedió a [cancelársele] sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, (…) las cuales fueron debidamente aceptadas por la ciudadana REINA DEL CARMEN CAMACHO GONZÁLEZ, tal como se [evidenció] de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…) mal [pudo] entonces un funcionario del trabajo ordenar reenganchar a un trabajador que cobró sus prestaciones sociales, encontrándose viciada de nulidad absoluta tal decisión (…), de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3º de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) con el pago de las prestaciones sociales, (…), que [eran] derechos que se [cancelaban] al término de la relación laboral, y con la aceptación de los mismos, la trabajadora [manifestó] expresamente su voluntad de consentir la ruptura definitiva de la relación laboral que existió, entre ella y la extinta Asociación Civil INCE Turismo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Acotó, que “(…) no [tuvo] cabida la decisión del Inspector del Trabajo quien, con abuso de poder, ordenó reenganchar a una trabajadora que [manifestó] su voluntad de dar por terminada su relación de trabajo en un consentimiento amparado dentro del marco de la legalidad, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) [era] criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Laborales la improcedencia de reenganchar a un trabajador que [cobró] sus prestaciones sociales, manifestando con [ese] hecho su voluntad de dar por terminada la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, con fundamento en los previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dictara una “medida provisional innominada”, “(…) a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Providencia Administrativa Nº 26-48-06 (sic), de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, impugnada en [ese] acto mientras se [tramitaba esta] acción (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Mediante decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la “perención breve” del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la abogada María Angélica Hernández Hernández, supra identificada, en su condición de apoderada judicial del otrora Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. La mencionada decisión, para arribar a dicha determinación, se fundamentó en lo siguiente:
Luego de citar, tanto el contenido del artículo 21, aparte décimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de la sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la prenombrada instancia jurisdiccional “(…) estableció la figura de la perención breve dispuesta en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para los casos en el que la parte recurrente no cumpla con las cargas estatuidas en torno al cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 21 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de los tres (03) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel de emplazamiento; esto debido a que el Legislador no hace alusión a la sanción que le acarrearía a la parte recurrente no cumplir con la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento, haciendo sólo referencia al supuesto de desistimiento que se da cuando la parte recurrente no consigne el ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su publicación”.
En tal sentido explanó, que “(…) el día 18 de febrero de 2008 el Alguacil de [ese] Juzgado dejó constancia de haber practicado todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, dictado en fecha 14 de enero de 2008, y por tanto a partir de ese día comenzó el lapso de tres (03) días de despacho que tenía el Tribunal para expedir el cartel previsto en el artículo 21-11 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se advirtió en el mencionado auto de admisión; (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que “(…) en fecha 21 de febrero de 2008, es decir, al tercer (3er) (sic) día de despacho siguiente a aquel en que se dejó constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas el Tribunal expidió el referido cartel que [cursaba] al folio 70 del expediente, y por tanto al día siguiente a esa fecha comenzaron a correr los treinta (30) días de despacho que tenía el Instituto recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “(…) según se desprende del cómputo, tal lapso venció el día 29 de abril de 2008 sin que la parte recurrente retirara el aludido cartel y por ende no publicara ni consignara el mismo; siendo [eso] así, [estimó ese] Juzgado que el Instituto recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad de su expedición, de allí que [ese] Tribunal [declaró] la PERENCIÓN BREVE en [este] recurso de nulidad, lo que [hizo] luego de verificar que no [hubo] infracción a normas de orden público, y así se [decidió]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “(…) visto que en fecha 25 de febrero de 2008 [ese] Tribunal declaró procedente la medida cautelar solicitada, y en atención al principio procesal que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y al ser las medidas cautelares accesorias de la causa principal, en consecuencia se [revocó] la medida cautelar dictada (…) en fecha 25 de febrero de 2008 donde se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2648-06 dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y así se [decidió]”. [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta, resulta preciso señalar que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a dicho texto legal. Visto además que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por la representación judicial del otrora Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ), y a tal efecto, advierte que la sentencia controlada, declaró la “perención breve” del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que, en criterio del Sentenciador de primera instancia, la representación judicial del Instituto recurrente, no cumplió con su obligación de retirar el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al emplazamiento de los terceros interesados en el decurso del referido proceso judicial.
En este sentido, deba acotarse que el emplazamiento a los terceros interesados en los procesos contencioso-administrativos, se encuentra regulado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara a los autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados. Sin embargo dicha norma legal, no estableció el lapso para retirar el referido cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, ante la falta de regulación expresa de este particular, precisó el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como la consecuencia jurídica producto de su falta de retiro; ello, en los términos que de seguidas se señalan:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro (…).
Por tal razón, (…), considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)” (Subrayado y negritas de esta Corte).
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, aprecia esta Alzada que el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que regula la figura de la perención breve, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se precisó en la aludida sentencia que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento en el retiro, publicación y consignación en autos del aludido cartel, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
En el caso de autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante decisión de fecha 14 de enero de 2008 (Vid. folios 46 al 49 del expediente judicial), el iudex a quo admitió la acción de nulidad presentada, ordenando en esa oportunidad, de conformidad con lo previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, y del ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la notificación de la ciudadana Fiscala General de la República, y de la ciudadana Reina del Carmen Camacho González, parte recurrente en la causa, luego de lo cual, tendría lugar la expedición del cartel de emplazamiento dirigidos a los terceros interesados en el juicio.
En este sentido, aprecia esta Alzada que en fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haber practicado las citaciones dirigidas la ciudadana Procuradora General de la República, y del ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como las notificaciones dirigidas de la ciudadana Fiscala General de la República, y de la ciudadana Reina del Carmen Camacho González, parte recurrente en la causa; consignando a los autos las resultas correspondientes (Vid. folios 62 al 69 del expediente judicial).
Como consecuencia de lo anterior, se observa que en fecha 21 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en el recurso contencioso de nulidad incoado por la representación judicial del Instituto recurrente (Vid. folio 70 del expediente judicial).
Asimismo, consta en autos que en fecha 30 de abril de 2008 (Vid. folio 82 del expediente judicial), el referido Juzgado Superior ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la que constó en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la acción de nulidad dictado en fecha 14 d enero de 2008, hasta esa fecha, 30 de abril de 2008, inclusive.
En esa misma fecha, y en cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría del iudex a quo dejó constancia que, desde el día 18 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 30 de abril de 2008, inclusive, transcurrieron treinta y cuatro (34) días de despacho.
En razón de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que efectivamente, desde el 21 de febrero de 2008, fecha en la que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en el juicio contencioso administrativo de anulación, transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días continuos del cual dispusieron los apoderados judiciales del otrora Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (hoy, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) ), para retirar el aludido cartel, sin que tuviera lugar el cumplimiento de dicha obligación. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar el DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En virtud de la declaratoria que antecede, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida por el iudex a quo al proferir la decisión accionada ya que, al momento de aplicar la consecuencia jurídica producto del incumplimiento de la obligación referida al retiro del cartel de emplazamiento, declaró la “perención breve” del recurso contencioso administrativo de anulación.
Al respecto, advierte esta Corte que la referida sentencia número 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que en casos como el de autos, lo procedente es declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, distinguiendo que tal consecuencia jurídica, sólo será aplicable para el caso de que el recurrente no cumpla con su obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, dentro del lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la figura de la perención breve, distinguiendo a este respecto que, no se trata de que tenga lugar la declaratoria de perención breve, sino que, tal y como lo dispone acertadamente la sentencia in commento, lo correcto es la declaratoria de desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, tomando como referencia el lapso dispuesto para la institución de la perención breve previsto en el mencionado artículo 267 eiusdem.
Por tal motivo, esta Corte CONFIRMA la decisión judicial apelada, con las modificaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Randolph Enrique Henríquez Millán, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del otrora INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (hoy, INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) ), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2008, que declaró la “PERENCIÓN BREVE” del recurso contencioso administrativo de anulación.
2.- CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ________________ de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Expediente Número AP42-R-2008-001087
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
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