JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2007-000067
En fecha 1º de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-2170 de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.189, 116.038, 120.073 y 10.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Tomo A-4 de fecha 12 de febrero de 2004, modificado el 12 de agosto de 2005, ante el mismo registro, bajo el Nº 34-A, Tomo A-28, y solidariamente a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, modificado el 2 de diciembre de 2004, ante el mismo registro, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de enero de 2008, el abogado José Ramón Varela Varela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.616, actuando con el carácter de apoderado judicial del sociedad mercantil Transeguros, C.A. de Seguros, consignó instrumento poder que acredita su representación.
El 3 de marzo de 2008, la abogada Ana Rodríguez Carnevali, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Ana Rodríguez Carnevali, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 12 de agosto de 2008, la abogada Ana Rodríguez Carnevali, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el abogado Rafael Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificada en fecha 30 de septiembre y 8 de diciembre de 2008.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, interpusieron demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil Sumtex, S.A., y solidariamente a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que en fecha 23 de septiembre de 2005, el Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, celebró contrato signado con el Nº L-007-09-05 (NL.215-12), con la sociedad mercantil Sumtex, S.A., cuyo objeto fue la dotación de equipos médicos pediátricos para el hospital tipo I de Clarines, por un monto de Doscientos Ochenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 289.000.000,00).
Refirieron, que en igual fecha, las mismas partes celebraron el contrato Nº L-008-09-05 (NL. 215-12), cuyo objeto era la dotación de equipos médicos para el quirófano del hospital tipo I de Clarines, por un monto de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (350.000.000,00).
Indicaron, que debido al Decreto de Emergencia Nº 004-2005 de fecha 23 de agosto de 2005, dictado por el Alcalde del Municipio demandante, la referida Alcaldía celebró en fecha 18 de noviembre de 2005, con la sociedad mercantil Sumtex, S.A., un contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), cuyo objeto era la ejecución de la primera etapa de la estación de rebombeo de aguas blancas de Sabana de Uchire, por la cantidad de Trescientos Veinticinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 325.999.987,79).
Expusieron, que con fundamento en el referido Decreto, en fecha 23 de septiembre de 2005, el Municipio accionante celebró contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), con la empresa demandada para la adquisición de una unidad de transporte público, por la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Millones Novecientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (142.950.000,00), adquisición que se haría con recursos provenientes del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
Alegaron, que en la cuarta cláusula del contrato Nº L-007-09-05 (NL.215-12), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 28.900.000,00), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor; y que mediante documento autenticado se estableció el aumento de la fianza en la cantidad de Doscientos Sesenta Millones Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 260.100.000,00), quedando el total de Doscientos Ochenta y Nueve Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 289.000.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato de fianza original.
Señalaron, que en la cuarta cláusula del contrato Nº L-008-09-05 (NL.215-12), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, y que mediante documento autenticado se estableció el aumento de la fianza en la cantidad de Trescientos Quince Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 315.000.000,00), quedando el total de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares sin Céntimos (350.000.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato de fianza original.
Adujeron, que en el contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Trescientos Veinticinco Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 325.999.987,79), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, y que la misma comenzaría a regir a partir del otorgamiento del contrato que obliga a las partes hasta que se efectuare la recepción definitiva del suministro.
Señalaron, que en el contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), se estableció que la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Sumtex S.A., hasta por la cantidad de Catorce Millones Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.295.000,00), para garantizar al Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, y que mediante documento autenticado se estableció el aumento de la fianza en la cantidad de Ciento Veintiocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 128.655.000,00), quedando el total de Ciento Cuarenta y Dos Millones Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (142.950.000,00), manteniéndose en pleno vigor todos los términos, condiciones y estipulaciones contenidos en el contrato de fianza original.
Refirieron, que los contratos a que se ha hecho referencia anteriormente, no han sido honrados en su plenitud por la sociedad mercantil Sumtex, S.A., a saber:
A.- En cuanto al contrato Nº L-007-09-05, señalaron que de 15 equipos objeto del contrato, se ha recibido sólo 6, y que 2 de los objetos entregados no se ajustan a las especificaciones del proyecto.
B.- En cuanto al contrato L-008-09-05 (NL.215-12), señalaron que la empresa demandada le resta por entregar 7 objetos de los acordados por entregar en ese contrato.
C.- En cuanto al contrato Nº L-015-11-05 (P03042989), señalaron que la obra contratada no ha sido concluida en su totalidad, presentando un porcentaje de ejecución de un 70%, quedando por ejecutar un porcentaje de 30%.
D.- En cuanto al contrato Nº F-010-09-05 (0308-2004-32797), señalaron la empresa demandada no ha hecho entrega de la unidad de transporte público objeto del contrato.
Señalaron, que con fundamento al Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.096, extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, y con el Decreto Estadal, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, Nº 444, extraordinario de fecha 18 de marzo de 2002, el monto de la obra no ejecutada por la empresa demandada al Municipio demandante, asciende a la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23).
Fundamentaron su solicitud en los artículos 1.133, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que el Tribunal acordara la resolución de los contratos celebrados, y que la empresa Sumtex, S.A., sea condenada a pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión de los contratos celebrados y que representa el monto del incumplimiento, tanto en la entrega de los bienes y equipos, como de la obra no ejecutada, y la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, solicitaron que en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, la empresa Transeguro, C.A. de Seguros convenga en pagar la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión de los contratos celebrados y que representa el monto del incumplimiento, tanto en la entrega de los bienes y equipos, como de la obra no ejecutada, y la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Finalmente, requirieron al Tribunal se sirviera decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, fundamentado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el buen derecho se desprende de los documentos consignados a los autos y el peligro de infructuosidad del fallo tiene estrecha vinculación con el interés procesal, señalando la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en su ámbito económico.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia para conocer la acción interpuesta, y declinó la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En fecha 16 de Julio de 2007, se recibieron en este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de demanda que por Resolución de Contrato interpusiera la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, contra las Empresas Transeguros, C.A. de Seguros y SUMTEX, S.A, identificadas en autos, ello en virtud de la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 1 de Agosto de 2007, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa al décimo primer día de despacho siguiente, una vez cumplidas las notificaciones respectivas.
Ahora bien, tratándose que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, necesariamente el Tribunal debe examinar si es competente para conocer de la presente causa.
De la revisión de la actas procesales, se desprende que la pretensión del demandante va dirigida a la Resolución de los Contratos suscritos entre las partes, y al pago de la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), así como la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolivares (sic) con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42) por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre ellas, caso Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), ha venido interpretando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Atendiendo a la interpretación formulada por la Sala Político-Administrativa este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), esto es, la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares, (a razón de Bs. 37.632 la U.T). En este sentido, cuando se trate de asuntos cuya cuantía oscile entre Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y Setenta Mil Un unidades tributarias (70.001 U.T.), la competencia para conocer corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, advierte el Tribunal que los montos pretendidos por la demandante, como consecuencia de la resolución de los contratos, sobrepasan el limite (sic) de la cuantía establecida para conocer este Juzgado Superior; por lo que, resulta incompetente en razón de la cuantía; por lo tanto debe declinar el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo. Y Así se declara.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Incompetente para conocer de la pretensión de Resolución de Contrato incoado por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui contra las Empresas Sumtex, S.A., y Transeguros, C.A. de Seguros Segundo: Declina la competencia para conocer del presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de su distribución”. (Subrayado de esta Corte).
III
DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COMPETENCIA
Del caso que nos ocupa, surge que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la empresa Sumtex C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, para que cada una de las referidas empresas le pagara la cantidad de Seiscientos Ochenta y Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 682.808.644,23), la primera de las nombradas, por concepto de devolución del adelanto que le hiciera la actora en ocasión del incumplimiento de los contratos celebrados, y la segunda, por el mismo concepto; igualmente demandó a cada una de las referidas sociedades mercantiles, por la cantidad de Noventa y Ocho Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 98.697.864,42), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, encontrándonos, entonces, con diversas reclamaciones originadas por distintos vínculos contractuales.
Ahora bien, preliminarmente corresponde a esta Corte revisar la situación acontecida en el presente proceso, particularmente en lo concerniente a la cuestión competencial y el trámite que debió seguirse al respecto, toda vez que en la presente causa inicialmente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Estado Anzoátegui se declaró incompetente declinando el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, quien si bien en primera instancia por decisión del 1° de agosto de 2007 aceptó la competencia, posteriormente, el 11 de octubre del mismo año dicta nueva decisión declarándose incompetente, declinando en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la causa bajo análisis, declaratoria ésta no fundada en razones sobrevenidas, sino en motivos no observados inicialmente por ese juzgador en la aludida decisión de 1° de agosto de 2007.
Así las cosas, y más allá de la forma en que se pronunció el a-quo sobre la competencia, el mismo al ser el segundo tribunal en declararse incompetente (sin que mediara causa sobrevenida) debió plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, hecho no ocurrido; ello es así, pues dicha declaratoria de incompetencia, se insiste, no surgió por una razón posterior, sino que por el contrario, fue por un motivo ya existente no observado en su oportunidad, por lo que ante tal situación no plantear el respectivo conflicto negativo de competencia, subvierte el orden procesal, lo cual a criterio de esta Corte ha de ser corregido, pues de lo contrario, podría constituirse en una práctica permisiva, aceptar una competencia declinada e inmediatamente declinarse la misma, evadiéndose de esta manera el trámite procesal del conflicto de competencias.
Clarificado lo anterior, surge entonces la necesidad de observar la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el N° 1, expediente N° 2004-0040, en la cual se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas, en la que estipuló lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.
Ahora bien, verificado el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, siendo el caso que éste último se declaró competente y posteriormente reexaminó su competencia y declinó el conocimiento del presente asunto a esta Corte, y visto que dicha incompetencia no resultó sobrevenida, dicho Juzgado al ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, debió plantear el conflicto negativo de competencia y por ende solicitar la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, señalado lo anterior, esta Alzada, luego de corroborar que efectivamente está planteado un conflicto negativo de competencia entre Tribunales con distintas jurisdicciones y sin un tribunal superior común, debe remitir el presente expediente a la Sala Plena del Máximo Tribunal por considerarse que es la autoridad judicial competente para resolver la situación planteada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la demanda por resolución de contrato, indemnización por daños y perjuicios, y ejecución de contrato de fianza conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Mery Gómez Valdivieso, Maximiliano Di Doménico, Very Esquivel y Rafael Ramos García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.189, 116.038, 120.073 y 10.205, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales especiales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la sociedad mercantil SUMTEX, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, Tomo A-4 de fecha 12 de febrero de 2004, modificado el 12 de agosto de 2005, ante el mismo registro, bajo el Nº 34-A, Tomo A-28, y solidariamente a la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo, modificado el 2 de diciembre de 2004, ante el mismo registro, bajo el Nº 43, Tomo 204-A-Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. N° AP42-G-2007-000067
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.

La Secretaria,