JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-G-2008-000026

En fecha 3 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por el abogado Vicente Siso García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el Número 49, Tomo 13-A, contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., – BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el 5 de diciembre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 179-A Pro.

El 4 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a la Corte librar la compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 6 de junio de 2008, mediante Sentencia Número 2008-01006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la presente demanda y concedió a la parte demandante en el juicio, el plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días de despacho consecutivos, una vez conste en autos la notificación, para que proceda a ampliar el material probatorio.

En fecha 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual presentó escrito de reforma de demanda.

En fecha 22 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se librara compulsa, a los fines de instar la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada consignaron escrito de transacción en la presente demanda y solicitaron su homologación.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de la transacción presentada por las partes en la presente causa en fecha 13 de agosto de 2008. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de octubre de 2008, compareció el abogado Armando Planchart actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales Compañía Anónima (DIANCA) y consignó documentación constante de quince (15) folios.

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó notificar a la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacional C.A., en la persona del ciudadano Douglas Ernesto Clemente, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional autorización escrita para transigir, dada por la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil.

En fecha 23 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales Compañía Anónima (DIANCA) y consignó certificación suscrita por el Presidente de la Junta Directiva, donde se expresa la forma en que se pagará el monto acordado por las partes en la transacción presentada en fecha 13 de agosto de 2008.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008.

En fecha 14 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del Banco Provincial S.A. Banco Universal, y se dio por notificada de la decisión de fecha 15 de octubre de 2008 y solicitó la homologación de la transacción presentada.

Por diligencia de fecha 24 noviembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales Compañía Anónima (DIANCA) consignó documentación, y solicitó a esta Corte se proceda a homologar la transacción presentada en la presente causa.

En fecha 3 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte, y consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco provincial, S.A., Banco Universal.

Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2008, el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó acuse de recibo del Oficio Número CSCA-2008-11231, dirigido a la Procuradora General de la República.

I
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación de la transacción presentada en fecha 13 de agosto de 2008, por los abogados Armando Jesús Planchart Márquez y Vicente Siso García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Diques y Astilleros Nacionales, Compañía Anónima (DIANCA), y por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.291 y 55.264, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A., Banco Universal.

Dicha transacción fue celebrada, en los términos que de seguidas se señalan, una vez que fueron plenamente identificadas las partes:

“(…) PRIMERO: LA DEMANDADA se da por citada e igualmente renuncia expresamente al término o lapso de comparecencia. SEGUNDO: Tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA convienen en ponerle fin al presente juicio, y a tales fines LA DEMANDADA ofrece pagar a LA DEMANDANTE como único pago, total y definitivo por todas sus pretensiones y/o reclamos en este juicio, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON UN CENTAVO (US$ 616.917,01) que de manera exclusivamente referencial a tenor de lo expresamente dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, calculada a la tasa de DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América (US$1.00), equivale a UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 1.326.371,57). TERCERO: (…) QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA renuncian a cualquier otra acción de naturaleza civil, mercantil, penal o de cualquier otra índole que entre ellas pudiera existir y cuyo motivo hubiere sido la ejecución de las fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento objeto de este juicio. Sin embargo, LA DEMANDANTE deja expresa constancia que en ningún caso renuncia a su derecho de ejercer las acciones a que hubiere lugar contra el afianzado, es decir, se reserva expresamente de reclamar los daños y perjuicios causados por Raytheon Anschutz GmbH, empresa esta identificada en autos. SEXTO: En virtud de lo antes expuesto, ambas partes así como el Dr. Vicente Siso García declaran que nada quedan a adeudarse ni reclamarse por concepto de la acción judicial a que se refiere este juicio –ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento--, ni por concepto de Honorarios Profesionales de todos los abogados que ejercen la representación judicial de LA DEMANDANTE en este juicio, por lo que de manera expresa y recíproca, se otorgan el más amplio, absoluto y formal finiquito liberatorio de toda responsabilidad. SÉPTIMO: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, solicitan del Tribunal: i) se sirva homologar la presente Transacción en los términos expuestos, a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes; y ii) ordenar la desincorporación definitiva de los archivos del presente expediente. OCTAVO: A todos los efectos legales, tanto LA DEMANDANTE como LA DEMANDADA, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada formal y material que entre ellas tienen la presente transacción. NOVENO: Ambas partes, solicitan al Tribunal se sirva expedirle tres (3) copias certificadas de la presente Transacción, con inclusión del auto de homologación respectivo. Es Todo’. Terminó, se leyó y conformes firman (…)” (Negrillas del original).


II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2008, por los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como la demandada respectivamente, en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato cuyo objeto es la sustitución del sistema de navegación NAV 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10; en el Transporte RBV Esequivo T-62 conjuntamente con solicitud de medida cautelar de ejecución de fianza contra el Banco Provincial, S.A. Banco Universal .

Ergo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dicha transacción judicial fue consignada por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de agosto de 2008, por los representantes judiciales de ambas partes en juicio, conjuntamente con la certificación del representante legal de la parte demandada, es decir, el Presidente de la Empresa -Contralmirante Douglas Ernesto Clemente-, mediante el cual acepta el monto establecido en la transacción que le presentó el Banco Provincial S.A. Banco Universal., en su condición de afianzadora y demandada en la presente causa, ambos documentos corren insertos a los folios ciento siete (107) al ciento doce (112), y por otra parte el poder notariado que acredita la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se le autorizó para ejercer actos de autocomposición procesal, según se desprende de los folios ciento trece (113) al ciento quince (115).

En este orden de ideas, se evidencia del documento transaccional, que la parte demandante como la demandada convinieron en ponerle fin al presente juicio, y a tales fines Banco Provincial S.A., Banco Universal parte demandada ofreció pagar a Dianca, como único pago, total y definitivo por todas sus pretensiones y/o reclamos en este juicio, la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Novecientos Diecisiete Dólares de los Estados Unidos de América con Un Centavo (US$ 616.917,01) -equivalente en bolívares a Un Millón Trescientos Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (BsF. 1.326.371,57). En razón de ello, la demandante renuncia a cualquier otra acción de naturaleza civil, mercantil, penal o de cualquier otra índole que entre ellas pudiera existir y cuyo motivo hubiere sido la ejecución de las fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento objeto de este juicio.

Dicho esto, acuerdan en el mismo convenio, que nada quedan a adeudarse ni reclamarse por concepto de la acción judicial a que se refiere este juicio –ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento-, ni por concepto de Honorarios Profesionales y por último solicitaron de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tanto la demandante como la demandada, solicitan del Tribunal: i) se sirva homologar la presente Transacción en los términos expuestos, a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes; y ii) ordenar la desincorporación definitiva de los archivos del presente expediente.

Así las cosas, surge para esta Corte la necesidad de determinar la naturaleza del acto jurídico celebrado por las partes para luego, determinar si el mismo cumple con los requisitos de validez, que lo hagan susceptible de surtir plenos efectos jurídicos válidos.

Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la transacción constituye un contrato bilateral (sinalagmático perfecto) por medio del cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, luego de impartida su aprobación por la autoridad judicial competente.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

En ese sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil establecen:

“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Dicho de otro modo, de las normas transcritas se colige que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y, procede su ejecución sin más declaratoria judicial, sin embargo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Ello así, esta Corte observa que de las actas del expediente se evidencia que los abogados Armando Jesús Planchart Márquez y Vicente Siso García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.104 y 16457 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Diques y Astilleros Nacionales”, C.A., tal como se desprende del poder (folios 17 al 20 del expediente), que le fuera otorgado por el entonces Presidente de la mencionada sociedad mercantil, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Número 41 Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, en el cual se lee lo siguiente: “(…) no podrán absolver posiciones juradas; convenir, desistir y transigir, sin la previa autorización expresa y escrita de la Junta Directiva de la Empresa (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Sin embargo lo anterior, se desprende de la certificación suscrita por el Presidente de la Empresa (folio 112) que una vez acepta el monto expuesto por el Banco Provincial S.A. Banco Universal., a los efecto de transar el juicio, decidió “(…) autorizar suficientemente a los apoderados judiciales de la Empresa Vicente Siso García y Armando Planchart Márquez, a suscribir el documento de Transacción y demás acuerdo tendientes a poner fin al juicio (…)”.

Aunado a lo anterior, consta a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y nueve (159), Acta de Asamblea Ordinaria celebrada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., en la cual se dejó constancia que “(…) se sometió a consideración y aprobación de este Directorio, la necesidad de autorizar al Escritorio Jurídico ROJAS, TAMAYO, SISO, PLANCHART & ASOCIADOS, en la persona de los Abogados ARMANDO JESÚS PLANCHART MÁRQUEZ y VICENTE M. SISO GARCÍA, a los efectos de que, en el caso que dados los escenarios proyectados en el desarrollo de esta acción legal surja la posibilidad de proceder por la vía de la transacción, estos estén debidamente facultados para ello, vale decir, para desistir, convenir o transigir (…)” autorización ésta, que fue otorgada por la Junta Directiva de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A., mediante Resolución Número 528-01, quedando de esta manera verificado que los mencionados abogados poseen la capacidad necesaria para suscribir de forma válida la transacción judicial presentada.
Asimismo, se aprecia que la parte demandada realizó la referida transacción , mediante los abogados Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.291 y 55.264 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal., según se desprende del documento poder consignado que riela a los folios 113 al 115, otorgado por la mencionada sociedad mercantil a los referidos abogados, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2007, anotado bajo el Número 05, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se le confirió expresamente a los mencionados abogados, la facultad expresa para transigir, por tanto ambas partes se encuentran facultadas para realizar la mencionada transacción.

Aunado a ello este Órgano Jurisdiccional estima que los derechos e intereses de la sociedad mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal., objeto de la transacción realizada, son susceptibles de disposición por parte de su titular, toda vez que ello obedece a un imperativo de su único y exclusivo interés y no a un interés colectivo, de allí que en el presente caso no se encuentra en juego el orden público.

Ahora bien, visto el documento de transacción consignado en fecha 13 de agosto de 2008, (folios 107 al 111), por ambas partes, a través del cual se dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la causa, la demandada conviene pagar un monto único y definitivo por todas las pretensiones y/o reclamaciones en juicio, a su vez la demandante renuncia a cualquier otra acción de cualquier naturaleza cuyo motivo sea las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, es decir, se dieron recíprocas concesiones para la terminación del juicio incoado y visto igualmente, que el objeto de la transacción no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, conforme a las previsiones del Código Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara homologada la transacción celebrada entre las partes, la cual tiene entre ellas la misma fuerza de la cosa juzgada, poniendo fin al litigio existente y al proceso incoado para resolverlo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción suscrita entre los abogados Armando Planchart y Vicente Siso, con el carácter de apoderados judiciales de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DIANCA) la demandante y por la otra Jaime Heli Pirela Ruz y Alexandra Álvarez con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ERG/018/017
Expediente Número AP42-G-2008-000026


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria,