JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-0000137
El 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 202-08, de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de indemnización por daño y perjuicios”, por el abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.245, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO-FORESTALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 56, Tomo 1-B, de fecha 23 de marzo de 1979, contra las Resoluciones DM/Nº 101-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, y DM/Nº 035-2006, de fecha 24 de octubre de 2006, emanadas del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura), donde se estableció rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº DEU-2005-1278, de fecha 29 de junio de 2005, suscrito con su representada, para la ejecución de la obra “Construcción Hospital de Zaraza, Municipio Zaraza, del Estado Guárico”, por un monto de, Setecientos Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 757.856.909,29).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2007.
En fecha 22 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE INDENNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2007, el abogado Luis Pérez Carrera, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO-FORESTALES C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud indemnización de daños y perjuicios contra las Resoluciones DM/Nº 101-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, y DM/Nº 035-2006, de fecha 24 de octubre de 2006, emanadas del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que la obra no se pudo realizar en los lapsos contratados en virtud de vicios y omisiones propios del ente contratante, por lo cual precisó que el contrato presentó problemas técnicos desde su inicio, en virtud de que al día siguiente de su inicio formal, se suscribió un acta de paralización, con su respectivo justificativo, de fecha 30 de junio de 2005, como consecuencia de “‘Correcciones de estructura que deben efectuarse en los planos, los cuales son limitantes para iniciar los trabajo. Entre otras, falta las cotas de asientos de las fundaciones, el despiece del acero y los puntos de replanteo’”.
Afirmó, que el Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico, envió el 4 de julio de 2005, memo signado con las letras y números CRCGU/Nº 707, al Director General de Equipamiento Urbano, en el cual manifestó que la reunión sostenida el 30 de junio de 2005, ése Centro Regional y la empresa Agro-Forestales detectaron detalles que entorpecen el inicio de los trabajos presupuestados, por la falta de información suministrada a la empresa Agro-Forestales, durante el proceso licitatorio, por lo que –a su decir- se encontraba en presencia del reconocimiento, por parte del ente contratante, de no haber entregado a la empresa participante durante el proceso de licitación, toda la información que sustenta y le da forma al proyecto a ejecutar.
Expuso, que mediante memos signados con los números y letras DGEU-DC-DTC Nº 1043-T y DGEU-DC-DTC Nº 1045-T, ambos de fecha 14 de noviembre de 2005, “(…) dirigidos a la Dirección de Proyectos y a la Dirección de Construcción, en los cuales se les solicia el alcance de la obra y del proyecto, con sus recomendaciones del caso”.
Alegó, que el entonces Ministerio de Infraestructura llevó a cabo un proceso de licitación, sin cumplir con los extremos establecidos en la Ley de Licitaciones, afirmación que -a su decir- se desprende de las comunicaciones emanadas de la Coordinación Regional del entonces Ministerio de Infraestructura Guárico, así como de las lecturas del expediente de obra y del expediente administrativo del procedimiento, en los cuales se expresó que la obra “Construcción del Hospital de Zaraza, Municipio Zaraza, del Estado Guárico”, no contaba con el proyecto o por lo menos no estaba completo, circunstancias que afecta totalmente la ejecución de la obra.
Argumentó, que con la revocatoria unilateral del contrato de obra y el procedimiento que le dio origen, constituyó un acto violatorio de derechos constitucionales de su representada, siendo, que los actos fueron fundamentados en supuestos absolutamente falsos, ya que, la realidad de los hechos determinaban que era absolutamente falso que la empresa Agro-Forestales haya incurrido en las causales de Rescisión de Contratos previstos en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Denunció, que con la producción de los actos impugnados, se violó preceptos Constitucionales, establecidos como principios, derechos y garantías fundamentales, tales como los previstos en los artículos 25, 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas consagradas en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que el “(…) Ministerio de Infraestructura, no realizó el pago en la forma convenida de las Valuaciones Nros. 1, 2 y 3, derivado de la interpretación sesgada del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, lo que conlleva al incumplimiento del Ente Contratante de la modalidad de pago, originando atrasos en la obra por no reponerse el flujo de caja de la empresa vulnerándose el derecho que tenemos como Contratistas a la modalidad de pago”.
Indicó, que el entonces Ministerio de Infraestructura, permitió por medio de sus representantes la realización de las obras adicionales en el Contrato Nº DEU-2005-1278 y a la fecha no le ha cancelado, por lo que alegó la violación de los artículos 557 y 1.283 del Código Civil.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones DM/Nº 101-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, y DM/Nº 035-2006, de fecha 24 de octubre de 2006, emanadas del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura), donde se estableció rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº DEU-2005-1278, de fecha 29 de junio de 2005, suscrito con su representada para la ejecución de la obra “Construcción Hospital de Zaraza, Municipio Zaraza, del Estado Guárico”, por un monto de Setecientos Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 757.856.909,29) y como consecuencia de ello, “(…) se deje sin efecto la Resolución del Contra de Compraventa aprobada”.
Asimismo, requirió la condenatoria al “(…) Ministerio de Poder Popular de Ambiente, al pago de las indemnizaciones correspondientes a la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad de dicha administración, la cual estimamos en SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 757.856.909,29), correspondiente a los costos generados por las acciones intentadas por nuestra Poderdante en defensa de los intereses vulnerados, y por el lucro cesante no percibido (…)” (Mayúsculas y destacados del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte sobre la base de las siguientes consideraciones:
“De la revisión del escrito liberal se observa, que la empresa recurrente estimó el pago de las indemnizaciones correspondientes a la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad de dicha administración, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 757.856.909,29).
De conformidad con lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de septiembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta, caso Importadora Cordi vs Venezolana de Televisión, Expediente Nº 2004-0848.
(…imissis…)
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara INCOMPETETE para conocer del Recurso Contencioso de Nulidad contra los Actos Administrativos de efectos particulares (RESOLUCIONES) emanados del Ministerio de infraestructura, interpuesto por la firma mercantil AGROFORESTALES C.A., en virtud de que la presente demanda excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) establecidas para conocer de las demandas contra la República, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a las CORTES PRIMERA o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Caracas (…)”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En fecha 1º de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura).
Al respecto se precisa, que la actuación recurrida se circunscribe a la nulidad de “(…) las Resoluciones DM/Nº 101-2006, de fecha 19-05-2006, y DM/Nº 035-2006, de fecha 24-10-2006, Notificada a nuestra Poderdante en fecha 16-06-2006 y 12-02-2007, respectivamente, a través de oficios DGEU-DC-DTCNº 811-T y DM/CJ/2006/Nº 3352 (…) donde se establece: rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº DEU-2005-1278, de fecha: 29-06-2005, suscrito con nuestra representada, para la ejecución de la Obra: CONSTRUCCIÓN HOSPITAL DE ZARAZA, MUNICIPIO ZARAZA, DEL ESTADO GUÁRICO”, por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 757.856.909,29). (…)” . (Resaltado del escrito).
Ahora bien, ya esta Corte en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (caso: “Grupo Garvi, C.A.”; Exp. AP42-N-2007-000479) dejó sentado que la validez del acto mediante el cual se pone fin a la relación contractual, y conforme a su naturaleza de ejecución contractual constituyéndose como la manifestación de voluntad de la Administración, no puede desvincularse del contrato de que se trate, por tanto, la vía para impugnar la terminación anticipada de los contratos administrativos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, ello en total armonía con criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de reciente data (Vid. N° 01063 del 27 de abril de 2006, N° 01766 del 12 de julio de 2006; y N° 02034 del 9 de agosto de 2006).
A tal conclusión se ha arribado, puesto que se ha considerado que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, lo que supondría la obligación de la Administración de cumplir con la prestación debida.
Es así como en sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: “Hipermercado Amigo, C.A.”), la referida Sala se refirió a la naturaleza del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y el medio para impugnarlo, como sigue:
“(…) es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.
(…)
Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actuó, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual
Asimismo, resulta pertinente aludir a la sentencia N° 01063 del 27 de abril de 2006 en la que esta Sala, en un “obiter dictum”, precisó lo siguiente:
“ (…) Finalmente, considera esta Sala que es menester advertir a los abogados litigantes que el medio procesal de la acción de nulidad no es el mas idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, y advirtiendo que la actuación administrativa recurrida en el caso que nos ocupa es de naturaleza netamente contractual, es forzoso concluir que la impugnación del mismo es a través de una demanda y no de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Ahora bien, en el caso de marras, el accionante solicitó al Ministerio accionado que le pagara la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 757.856.909,29), por concepto de daños y perjuicios presuntamente ocasionados.
Atendiendo a la naturaleza del organismo público contra el que se intenta la demanda y cuantía de ésta, debe señalarse que, tal como lo indicó el a quo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, (caso: Humberto Chacón Rodríguez), ratificada por la misma Sala en sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció la competencia por la cuantía de todos los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de la manera siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”. (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito y a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional resulta competente se debe revisar si la demanda interpuesta obra (i) contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales supra nombrados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivale para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 460.000,00), y a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F 3.220.046,00), respectivamente.
Aplicando lo anterior en el presente caso, se observa en el escrito, que la demanda fue interpuesta contra el “Ministerio de Infraestructura”, órgano que forma parte integrante de la Administración Pública Nacional y, en consecuencia, podría verse comprometido su ámbito patrimonial, de modo que está satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado. Así se decide.
En segundo lugar, se observa que en el recurso interpuesto incoado consta solicitud de indemnización por daños y perjuicios y siendo el recurrido un órgano integrante de la Administración Pública Nacional, cuya actuación compromete la responsabilidad patrimonial del mismo, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de Setecientos Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 757.856.909, 29), y en virtud de la reconversión monetaria implantada a partir del 1º de enero de 2008, se entiende que la cantidad demandada es de Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F. 757.856,90), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el recurso contencioso administrativo de nulidad el valor de la unidad tributaria ascendía a Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632), lo que es equivalente a Treinta y Siete Bolívares Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 37,60) resultando la cuantía de la acción en comento en Veinte Mil Ciento Cincuenta y Cinco con Setenta y Seis Unidades Tributarias (20.155,76 U.T.).
En consecuencia, en virtud de que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de indemnización por daño y perjuicios. Así se decide.
Por lo anterior, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 18 de septiembre de 2007, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de indemnización por daño y perjuicios”, por el abogado Luis Pérez Carrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.245, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO-FORESTALES C.A., contra las Resoluciones DM/Nº 101-2006, de fecha 19 de mayo de 2006, y DM/Nº 035-2006, de fecha 24 de octubre de 2006, emanadas del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura), donde se estableció rescindir unilateralmente el contrato de obra Nº DEU-2005-1278, de fecha 29 de junio de 2005, suscrito con su representada, para la ejecución de la obra “Construcción Hospital de Zaraza, Municipio Zaraza, del Estado Guárico”, por un monto de, Setecientos Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 757.856.909,29).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2008-000137
En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.
La Secretaria,
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