JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000214

En fecha 22 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0525 de fecha 19 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGLENY VARGAS DE FERRER, titular de la cédula de identidad número 3.953.558, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del otrora MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que de conformidad con el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008), se encuentra sujeta la sentencia de fecha 9 de abril de 2008, por la cual el mencionado Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se pronuncie respecto a la consulta de Ley.

En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magleny Vargas de Ferrer, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante “(…) en su condición de profesional de la docencia, ingresó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el 1° de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) y egreso el 1° de octubre de dos mil tres (2003), por jubilación según consta en Resolución N° (sic) 03-07-01 (sic) de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003 (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) a [su] mandante MAGLENYS VARGAS DE FERRER, le otorgaron la jubilación con un porcentaje del 97% de su sueldo quincenal, porque se le consideró un tiempo de servicio de sólo 27 años cuando lo correcto [debió] ser 28 años, porque para la fecha de la jubilación contaba [su] mandante con 27 años y 11 meses de servicios (…), por consiguiente el porcentaje correcto de la pensión de jubilación que le [correspondía] a [su] mandante [era] el de ciento por (100%) del monto del sueldo quincenal, por cuanto la fracción de once meses es equivalente a un año, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios, por lo que [el] tiempo de servicio [que debió] considerarse [era de] 28 años y no 27 años (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que (…) fueron efectuados hasta el 30/09/2003 (sic), (…) [los cuales sumaron] un total neto a pagar de 89.753.773,27 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio, (…) se determinó que el pago realizado no fue satisfactorio, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, (…)”.

Respecto al concepto de indemnización de antigüedad, expresó que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio, se [comenzó] a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980.
Así mismo, señaló que (…) a partir del 1° de mayo de 1975, [nació] el derecho a las prestaciones sociales para los empleados y funcionarios públicos, con base en los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa, (sic) vigente desde 1975; de lo que se [desprendió] que solamente se le pagó el capital y no los intereses generados durante [ese] lapso comprendido entre 1975 y 1980, (…), en consecuencia, se le [adeuda] una diferencia de la antigüedad e intereses por [ese] concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Con relación a los intereses de las prestaciones sociales docentes, adujo que “(…) el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado [fue] de Bs. 6.631.099,99; cuando lo correcto [era] Bs. 7.441.179,56; (…), lo que [representó] una diferencia en favor de [su] mandante, por la cantidad de Bs. 810.079,57, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar [debió] ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la situación anterior [conllevó] a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se [inició] con un monto de Bs. 16.557.049,19, cuando el monto correcto [era] Bs. 17.387.128,76, lo que [generó] intereses por Bs. 70.410.735,21 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 57.764.541,90; es decir, [resultó] una diferencia a favor de [su] mandante de Bs. 12.646.193,31” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Patrono, [arrojaron] una diferencia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 13.476.272,88, en contra de [su] mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por [ese] concepto Bs. 87.797.863,97 y no la cifra reflejada de Bs. 74.321.591,09” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en relación a [los] RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN, se [mantuvo] una diferencia en el cálculo de los intereses en perjuicio de [su] mandante. El Ministerio calculó Bs. 15.582.182,18; cuando el monto correcto [era] Bs. 19.469.228,09; es decir, hay una diferencia de Bs. 3.887.045,91” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que en lo concerniente al “(…) finiquito entregado a [su] mandante por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR [era] de Bs. 89.753.773,27, siendo el monto correcto por [ese] concepto la cantidad de Bs. 107.117.092,07, (…), es decir, [existió] una diferencia de Bs. 17.363.318,80, sin incluir en [ese] cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…), la cual [arrojó] un monto por [ese] concepto de Bs. 79.608.364,03, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales y otros conceptos, cuando le pagó a [su] mandante, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, [se percató] de que [existieron] diferencias; motivo por el cual [se procedió] a demandar como en efecto [demandó] a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

En este orden, señaló que “(…) [existió] una diferencia con el finiquito de las prestaciones sociales, que le [correspondían] a [su] mandante, ya que el monto total que debió pagársele [era] la cantidad de 186.725.456,10, tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) De ese monto de Bs. 186.725.456,10, [se debe descontar] la cantidad de Bs. 89.753.773,27; recibida por [su] mandante, lo cual [dio] como resultado [a] favor de [su] representada, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 96.971.682,83), cantidad y conceptos que (…) le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional” (Mayúsculas y negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] mandante luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido, [existía] una diferencia por prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos derivados de ellos, (…) acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el art. (sic) 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por cuanto no [obtuvo] oportuna respuesta, [fue] por lo que (…) [demandó] al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, (…) [motivo por el cual solicitó que] deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, fundamentó el ejercicio de su acción en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, que “(…) establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios” [Corchetes de esta Corte].

En suma a lo antes mencionado, expresó el representante de la parte querellante, que a [su] representada de conformidad con lo establecido en el “(…) artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Cláusula Nº (sic) 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el [antes] Ministerio de Educación, Cultura y Deportes [hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación] y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 (sic) y vigente desde el 01-01-2000 (sic); (…) desde las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador, como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin discriminación alguna, al término de la relación laboral” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, manifestó que de conformidad con todas las consideraciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) para que éste sea condenado al pago de la cantidad de Noventa y Seis Millones Novecientos Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.96.971.682,83), cantidad correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios calculados hasta el 16 de agosto de 2007. Asimismo, solicitó el ajuste de la Pensión de Jubilación al ciento por ciento (100%) del sueldo quincenal que devengaba su mandante para el momento de la jubilación. Igualmente, requirió el pago de la cantidad que resulte y que le adeuda el Ministerio querellado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada. Por último, demandó los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.






II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 9 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

En principio el iudex a quo se pronunció en relación al punto previo alegado por el ente querellado, referido a la acumulación de pretensiones por considerar que la solicitud de reajuste de pensión jubilatoria y la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales son excluyentes, manifestando al respecto que “(…) se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal”.

En este orden, expresó el Sentenciador de Instancia que “(…) es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. Asimismo, señaló que (…) la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que [verificó], [a través] del análisis del escrito libelar presentado por la parte querellante: [expresó que] la parte actora en su libelo, [demandó] dos pretensiones distintas, las cuales [consistieron] en: 1) pago de diferencia de prestaciones e intereses de mora 2) el reajuste de la pensión jubilatoria al 100% del sueldo quincenal de la querellante” [Corchetes de esta Corte].

De esta forma, el iudex a quo observó que, “(…) si bien es cierto, la querellante [solicitó] el pago de la diferencia de prestaciones sociales con los correspondientes intereses de mora, [ese Sentenciador consideró] que en el caso bajo estudio, no están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez, que las pretensiones incoadas por la querellante de autos no encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra, para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por lo que el alegato de la parte querellada relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones no procede” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación al segundo punto previo expuesto por la representación del ente querellado, referente a la caducidad de la acción con fundamento en lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [adujo] que desde el momento de la notificación de su jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella, [transcurrió] el lapso legalmente establecido. Al respecto, [ese Tribunal observó que] “(…) tomando en cuenta el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, donde se estableció `(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)`, [motivo por el cual ese Juzgado aplicó] dicho criterio a la (sic) solicitudes de pensiones jubilatorias y a los respectivos ajustes (que deberán hacerse con base a los aumentos que vaya experimentando el sueldo asignado al cargo del cual la persona haya sido jubilada, es decir, la persona jubilada [mantendrá] de por vida el vínculo con la Administración, por lo que, no puede cercenársele el derecho a accionar, cada vez que por Ley o por vía de la Contratación Colectiva ocurran aumentos, y por ende se [hace] acreedor a obtener un ajuste de su pensión). En consecuencia, [indicó el iudex a quo que] el alegato de la caducidad [resultó] improcedente, pues tal y como se indicó, se lesionaría el derecho Constitucional a la seguridad social” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, resuelto los puntos previos, el Juzgado de la causa pasó a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Que “(…) la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia e intereses de mora de las prestaciones sociales, corrección monetaria, reajuste de pensión jubilatoria y los intereses generados hasta el pago definitivo de las mismas”.

Así las cosas, observó que “(…) con relación al pago de la diferencia por concepto de intereses a partir de 1975, (…) que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no [consagró ese] derecho para los funcionarios públicos” [Corchetes de esta Corte].

Adicionalmente, expresó que “(…) el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, [nació] a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, (…) consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley (sic) del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación (…), [conforme a lo cual] [desechó] los argumentos explanados por el apoderado judicial de la querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde el año de 1975 hasta 1980” [Corchetes de esta Corte].

En relación “(…) a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia de la relación laboral, [estimado] por la parte querellante en noventa y seis millones novecientos setenta y un mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.96.971.682,83), [observó] discrepancias entre los montos presentados por la querellante y los determinados por el órgano querellado, tal como se [desprendió] de la confrontación de ambos, que rielan a los folios once (11) y veinticuatro (24), y dado que no [existió] controversia en cuanto a los conceptos por los cuales se [produjo] dicha diferencia, [quedó] claro que la discrepancia [radicó] en cuanto a la forma en que los montos fueron determinados por las partes” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, “(…) se [desprendió] de las actas del expediente que el procedimiento utilizado por la querellante para calcular los intereses, [presentó] variación respecto al utilizado por el órgano querellado, con las consecuentes diferencias en los montos de los intereses. Señaló así que (…) [esa] diferencia [radicó] en que el órgano querellado determinó los intereses sobre las prestaciones sociales tomando en consideración la capitalización del interés, es decir, que al final de un período sumó el interés generado al capital de dicho período, surgiendo así un monto que [sirvió] de base para determinar el interés del período siguiente, al cual se le [sumaron] sucesivamente los montos de interés acumulado hasta terminar la relación laboral (ver cómputos que rielan al folio 12), [así indicó que] (…) En contraposición, la forma de cálculo basada en la no acumulación del interés, conocida como interés simple, no [contempló] [ese] mecanismo, al no considerar en ningún caso los aumentos de capital, debido a que al no incluir el interés acumulado para formar el capital del siguiente período, dicho capital se mantiene invariable sin posibilidad de generar mayor interés” [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, señaló que “(…) el cálculo efectuado por el órgano querellado, considerando el criterio de la capitalización mensual de los intereses, [estuvo] ajustado a derecho, además de comportar la flexibilidad de tomar en cuenta las posibles variaciones derivadas del retiro o adelanto de prestaciones, en cuyo caso el impacto de la variación del capital será menor que en caso de aplicar el mecanismo de interés simple, y siendo que el criterio de capitalización mensual de los intereses es el normalmente aceptado para la determinación de los intereses generados por las prestaciones sociales, [resultó] forzoso para [ese] Juzgado negar la solicitud de la querellante, ya que los mismos fueron correctamente pagados por la Administración” [Corchetes de esta Corte].

En relación a los intereses adicionales, el iudex a quo advirtió que “(…) al no prosperar la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales por las razones indicadas, tampoco [resultaron] procedentes las diferencias reclamadas sobre intereses adicionales, dado que [ese] concepto tiene su base de cálculo en el anterior, el cual fue pagado correctamente por la Administración” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) respecto a la solicitud de la querellante de reajustar la pensión jubilatoria en base al 100% de su sueldo quincenal, por cuanto la misma fue otorgada en base al 97% de su sueldo quincenal, [observó] que (…) Corre inserto al folio 10 del expediente judicial, la Resolución Nº 03-07-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, correspondiente al acto administrativo que le otorgó la jubilación a la querellante, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, donde se [evidenció] que efectivamente la querellante por 27 años de servicio tiene 97% de Pensión de Jubilación.

Igualmente, indico que “(…) consta al folio 12 del expediente judicial, datos del beneficiario, correspondiente a los cálculos para la jubilación del Ministerio, donde se [evidenció] claramente las fechas tanto de ingreso al organismo 1º de noviembre de 1975, como de egreso 1º de octubre de 2003. Así, de la sumatoria de los años de servicio desde su ingreso hasta su egreso, se [tuvo] que la querellante prestó un total de veintisiete (27) años y once (11) meses de servicio a la Administración Pública, por lo que esa fracción de 11 meses [debió] ser computada como un (1) año de servicio conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo cual se [evidenció] que el ente querellado incurrió en un error de cálculo del tiempo de servicio, y en virtud que dicho lapso de servicio debió computarse como 28 años de servicio y otorgarse la pensión jubilatoria del 100% del sueldo quincenal, se [declaró] procedente [ese] pedimento” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a los intereses moratorios, evidenció el Sentenciador de Instancia que “(…) es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2003, sin embargo, no fue sino hasta el 17 de agosto de 2007, cuando recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, y no se [evidenció] que se le haya cancelado monto alguno por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº (sic) 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim)”.

En este sentido, observó que “(…) la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago) (sic), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado [acogió], por lo que se [ordenó fueran] determinados mediante experticia complementaria del fallo que se [acordó] a tal fin” [Corchetes de esta Corte].

Por último, con respecto a la corrección monetaria, señaló el iudex a quo que “(…) [acogió] el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, [negó] el pedimento en referencia” [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, de conformidad con lo expuesto ut supra, el mencionado Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magleny Vargas de Ferrer, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia, la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Número 03-07-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, conforme al cual se le otorgó la jubilación a la querellante, únicamente en lo referente al reajuste de la pensión de jubilación al cien por ciento (100%) del último sueldo quincenal de la querellante. Asimismo, ordenó realizar el cálculo y pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la que fue jubilada la querellante, hasta el 17 de agosto de 2007, fecha en que se produjo efectivamente el pago de las prestaciones sociales, cuya determinación resultaría de la experticia complementaria del fallo ordenada.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2008, prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008), al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción, en virtud de la Consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, ahora le corresponde pronunciarse sobre la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, organismo que forma parte del Poder Público Nacional, de conformidad con el artículo 2 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le corresponde a la Procuraduría General de la República ejercer la defensa y representación de los derechos, bienes e intereses de la República. En consecuencia, le son aplicables al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acuerdan las leyes nacionales a la República.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008), a los fines de dictar su decisión, pasa a analizar la Institución de la Consulta de Ley, por considerar necesario pronunciarse ante la ausencia de interposición del recurso de apelación y haber resultado la decisión del Juez a quo, un perjuicio para el Ministerio querellado, de allí que se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De la Consulta de Ley, figura consagrada en el artículo 70 del entonces vigente del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, en fecha 31 de julio de 2008), establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República, al ser ésta una persona de Derecho Público que persigue los intereses comunes de la Nación, en los siguientes términos:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la Consulta es una institución que tiene su origen en aquellas causas donde una de las partes procesales es la República, siendo que con la decisión del Juez de Instancia resulta perdidosa la misma. Por ende, es esta una institución procesal que en aras de tutelar los intereses fundamentales de la República, faculta al superior jerárquico del Juez que ha dictado un fallo, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, a revisar de oficio, aquel aspecto o aquellos aspectos de la decisión, que resultaron contrarios a los intereses de la República, sin que medie petición o instancia de parte, todo ello en garantía de corregir los posibles defectos de los cuales adolezca la decisión del iudex a quo y de proveer al justiciable de una tutela judicial efectiva.

De esta forma, aprecia esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), representada en el presente juicio por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magleny Vargas de Ferrer, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte insiste en que la decisión sometida a consulta de Ley dictada en fecha 9 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo será revisada particularmente en aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, ya que aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer en el lapso correspondiente de Ley el respectivo recurso de apelación. Así se declara.

SEGUNDO: De los puntos previos. En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre el alegato explanado por la sustituta de la Procuradora General de la República, referido a la inepta acumulación de pretensiones, por considerar que la querellante por un lado solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, y por otro lado, el pago de las diferencias de prestaciones sociales.

Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte constató que en el caso de autos, si bien es cierto la petición de la querellante va dirigida a obtener el reajuste de la pensión de jubilación, así como, el pago por diferencia de prestaciones sociales, no es menos cierto que con dichas pretensiones no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la acción ejercida, es decir, el recurso contencioso administrativo funcionarial es el medio procesal tendente a tratar de hacer valer un derecho, siendo dicho recurso amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.

De manera que, el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-660, de fecha 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima dicha solicitud, tal y como lo sostuvo el a quo en la sentencia consultada. Así se decide.

Ahora bien, respecto al segundo punto previo resuelto por el iudex a quo en relación a la caducidad de la acción, esta Corte pasa a revisar si en el caso de marras, la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación, y del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, fue presentada tempestivamente en virtud que la caducidad es materia de orden público, y por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Ello así, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Así las cosas, la norma transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, el cual transcurre fatalmente, y no puede ser interrumpido ni suspendido, y, cuyo vencimiento produce la extinción del derecho que se pretende hacer valer, para así evitar que las acciones judiciales sean interpuestas indefinidamente en el tiempo, lo cual quebrantaría la seguridad jurídica y celeridad procesal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (Caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

De lo anterior, esta Corte observa que desde la fecha en que se publicó la Resolución de jubilación, la cual fue el 1º de octubre de 2003, hasta el 22 de octubre de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el reajuste en el porcentaje de la jubilación, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Número 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, (Caso: Migdaly Aguilera vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), expresó lo siguiente:

“(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone, que la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual se solicitó el reajuste del porcentaje de la pensión de jubilación, siendo evidentemente determinable la persona a la que va dirigida la acción, debe tenerse que el acto administrativo de jubilación que genero dichas reclamaciones es un acto de efectos particulares, por lo que la eficacia del acto dependerá de su notificación, debiendo está ser practicada, en principio, de manera personal, y sólo en caso de que no haya sido posible la notificación personal, se deberá realizar mediante su publicación en un diario de mayor circulación del territorio donde la autoridad de quien emana el asunto tenga su sede, ello en atención a los dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación esta que no se constata en el caso de autos por cuanto se evidencia única y exclusivamente un listado en el cual se otorgan las jubilaciones a varios funcionarios, o al menos ello es lo que consta en autos (…)” (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De allí que, la eficacia del acto administrativo se encuentra entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares –como el caso de marras- a su notificación, la cual debe ser practicada por la Administración Pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, (Caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E ), dispuso:

“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente: (…).

La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció el incumplimiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la notificación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, no opera la caducidad respecto al acto impugnado, y así lo sostuvo el iudex a quo, de allí que el reajuste de la pensión de jubilación no se encuentra caduco. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la caducidad de los intereses moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales, precisa esta Corte que a la querellante se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 1° de octubre de 2003, siendo que, el Ministerio querellado realizó efectivamente el pago por concepto de prestaciones sociales, el día 17 de agosto de 2007. Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresa esta Instancia Jurisdiccional, que desde dicha fecha -17 de agosto de 2007- hasta el momento de la interposición del presente recurso, esto es, el día 22 de octubre de 2007, no había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses a que alude el artículo en comento. Así se decide.

TERCERO: Efectuadas las anteriores consideraciones, respecto a los puntos previos esgrimidos por la sustituta de la Procuraduría General de la República, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron un agravio para la República, los cuales se circunscriben a: i) El reajuste de la Pensión de Jubilación, y ii) El Pago de los Intereses Moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.

i) Del Reajuste de la Pensión de Jubilación: en relación a este aspecto, esta Corte destaca que a los fines de determinar si realmente es procedente o no el reajuste solicitado por la parte querellante, el cual fue reconocido por el iudex a quo, y que resultaría a todo evento un perjuicio para el Ministerio del Poder Popular de la Educación, es decir, para la República, considera necesario hacer un estudio preliminar de la Ley aplicable al caso concreto, considerando los caracteres determinantes del sujeto, objeto y su ámbito de aplicación.

En este orden de ideas, se expresa que la decisión del Juez de Instancia, mediante sentencia proferida en fecha 9 de abril de 2008, declaró con lugar la pretensión de la querellante respecto a la solicitud del reajuste de la pensión de jubilación en base al cien por ciento (100%) de su sueldo quincenal, por cuanto la misma fue otorgada en base al noventa y siete por ciento (97%) de su sueldo quincenal, de conformidad con lo establecido en la Resolución Número 03-07-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, y en atención a lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y a lo dispuesto en la Cláusula Número 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo.

En este sentido, el iudex a quo señaló que “(…) Corre inserto al folio 10 del expediente judicial, la Resolución Nº 03-07-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, correspondiente al acto administrativo que le otorgó la jubilación a la querellante, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, donde se [evidenció] que efectivamente la querellante por 27 años de servicio tiene 97% de Pensión de Jubilación”.

Igualmente, indicó que “(…) consta al folio 12 del expediente judicial, datos del beneficiario, correspondiente a los cálculos para la jubilación del Ministerio, donde se [evidenció] claramente las fechas tanto de ingreso al organismo 1º de noviembre de 1975, como de egreso 1º de octubre de 2003. Así, de la sumatoria de los años de servicio desde su ingreso hasta su egreso, se tiene que la querellante prestó un total de veintisiete (27) años y once (11) meses de servicio a la Administración Pública, por lo que esa fracción de 11 meses [debió] ser computada como un (1) año de servicio conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo cual se [evidenció] que el ente querellado incurrió en un error de cálculo del tiempo de servicio, y en virtud que dicho lapso de servicio debió computarse como 28 años de servicio y otorgarse la pensión jubilatoria del 100% del sueldo quincenal, se [declaró] procedente [ese] pedimento. Así se declara”.

De esta manera, lo anteriormente decidido produjo que el Juez a quo declarara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución Número 03-07-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, que riela en el folio diez (10) del presente expediente, el cual se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Cláusula Número 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión de jubilación al cien por ciento (100%), conforme a lo establecido en el artículo 10 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional manifiesta en primer lugar que el Juez de Instancia, a los efectos de dictar su decisión debió considerar que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya aludida disposición constitucional es clara, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

Así pues, en el caso en comento por tratarse de una funcionaria pública al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste que forma parte de la Administración centralizada, y teniendo dichos funcionarios una Ley especial a nivel nacional que los rige, como lo es la Ley Orgánica de Educación, que establece las bases de la educación, así como la organización del sistema educativo, planificación de los institutos educativos, determinación de los servicios de educación, el ejercicio de la profesión docente, así como todo lo relacionado con la pensión y jubilación de los docentes, es dicha Ley la que les resulta aplicable.

Así las cosas, esta Corte considera necesario hacer énfasis en el análisis de la Ley Orgánica de Educación considerando los caracteres del sujeto, objeto y ámbito de aplicación.

En tal sentido, partiendo del Sujeto Regulado con esta norma, encontramos que la parte querellante, es una profesional de la docencia, la cual prestó sus servicios durante el tiempo de veintisiete (27) años y once (11) meses al Ministerio querellado, conforme a las actividades docentes que fueron instruidas por aquél, en relación a las tareas a ser realizadas, el horario cumplido, el pago realizado como contraprestación del servicio y al seguimiento de las directrices que a tales efectos el Ministerio del Poder Popular para la Educación de acuerdo a las necesidades y prioridades del sistema educativo tuviera por impartir durante la relación laboral existente.

Así pues, por la identificación del sujeto- docente- la Ley que resulta aplicable a su relación laboral es la Ley Orgánica de Educación, de fecha 9 de julio de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Número 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980, la cual expresa que el docente, es un profesional de la educación, de reconocida moralidad y provista de un título profesional, como es el caso de la querellante. De allí que, por el sujeto, esta es la Ley que resulta aplicable al caso de marras.

Por otra parte, respecto al Objeto de esta Ley, esta Corte enuncia que la misma regula todo lo concerniente a las directrices y bases de la educación, la cual en general es entendida como un deber del Estado y un derecho de los nacionales, derecho que puede ser entendido en la forma de impartir educación, bajo la forma en que la realizan los docentes -derecho al trabajo- por optar éstos profesionales al ejercicio de un cargo, o de recibir educación- derecho a la educación- como es el caso de los estudiantes, ambos derechos reconocidos constitucionalmente en los artículos 87 y 102, respectivamente de la Constitución Nacional.

En este orden de ideas, esta Corte señala que el objeto de esta Ley comulga con el ejercicio de la actividad desarrollada por la parte querellante a todas luces, por cuanto la misma ejerció un cargo de educadora, el cual se rige por las normas establecidas en la Ley Orgánica de Educación.

Finalmente, dentro de su Ámbito de Aplicación, esta Ley regula todo lo relacionado con la organización del sistema educativo, planificación de los institutos educativos, determinación de los servicios de educación, el ejercicio de la profesión docente, comprendiendo lo relativo al régimen de estabilidad, condiciones de trabajo, el perfeccionamiento de la profesión, los deberes y derechos de estos profesionales, así como los beneficios de pensión y jubilación.

De esta forma, esta Corte destaca que dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la presente Ley, está inmersa tanto la actividad desarrollada por la querellante como la pretensión que hizo valer en la presente causa, respecto al beneficio de pensión de jubilación.

En este orden de ideas, a los efectos de hacer un análisis más exhaustivo de la Ley Orgánica de Educación, esta Corte hace alusión a la siguiente disposición normativa:

“Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará fundamentado en un sistema de normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones, ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los reglamentos que al efecto se dicten. Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados en cuanto le resulte aplicable.” (Destacado de esta Corte).

De la norma citada se evidencia claramente que la Ley que regula el ejercicio de la profesión docente y en específico lo concerniente al régimen de jubilaciones y pensiones es la Ley Orgánica de Educación.

Ahora bien, en casos análogos al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 617 de fecha 05 de marzo de 2003, caso: Redescal Cisnero contra el Ministerio de Educación y Deporte, Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), dejó asentado lo siguiente:
“(…) De otra parte, debe destacarse que la ley que rige, en especial, la función docente y administrativa del magisterio, en cuanto concierne específicamente a las jubilaciones, es la Ley Orgánica de Educación, cuyo artículo 100 vigente para la fecha, como hemos apreciado, consagra el deber de modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones de acuerdo a los ajustes que se efectúen en las remuneraciones del personal en servicio.
(…)

Siendo ello así se hace menester señalar, tal y como se expuso en decisión N° 2001-272 del 13 de marzo de 2001, que “(…) en virtud de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones que conllevan a las consiguientes modificaciones, éstas deben realizarse periódicamente y así lograr el cometido (…) por el cual fueron creados los preceptos que la fundamentan. Así, cualquier interpretación en contrario colidiría indefectiblemente con el espíritu, propósito y razón de la normativa anteriormente transcrita, la cual fue creada en beneficio de los jubilados y pensionados del personal docente y administrativo del magisterio para garantizarles sus derechos, (…). Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

De esta manera, este Órgano Jurisdiccional precisa que conforme a lo anteriormente expuesto, la Ley aplicable al caso en comento es la Ley Orgánica de Educación, por cuanto regula el régimen aplicado a los docentes en relación al ejercicio de la profesión y al régimen de pensión y de jubilación. En consecuencia, el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante debió realizarse de conformidad con lo preceptuado en esta ley, y no conforme a lo establecido en el artículo 10 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como lo decidió el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Una vez determinada que la Ley aplicable al caso de estudio, es la Ley Orgánica de Educación, esta Corte pasa a analizar el tiempo de servicio prestado por la querellante, para determinar si es procedente el reajuste de pensión de jubilación solicitado, de conformidad con la normativa aplicable.

Al respecto, cabe señalar que la parte querellante expresó en su escrito recursivo, que prestó sus servicios a la Administración Pública- Ministerio del Poder Popular para la Educación- durante veintisiete (27) años y once (11) meses, siendo que “(…) ingresó el 1° de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975) y egresó el 1° de octubre de dos mil tres (2003), por jubilación según consta en Resolución N° (sic) 03-07-01 (sic) de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de octubre de 2003 (…)”.

Así las cosas, el iudex a quo señaló que “(…) la querellante prestó un total de veintisiete (27) años y once (11) meses de servicio a la Administración Pública, por lo que esa fracción de 11 meses [debió] ser computada como un (1) año de servicio conforme al artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo cual se [evidenció] que el ente querellado incurrió en un error de cálculo del tiempo de servicio, y en virtud que dicho lapso de servicio debió computarse como 28 años de servicio y otorgarse la pensión jubilatoria del 100% del sueldo quincenal (…)”.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de Educación, es la aplicable al caso de marras, es oportuno indicar lo previsto en sus artículos 104 y 106, los cuales establecen los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación, en los siguientes términos:

“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos (…)”.

“Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación y con un monto de ochenta por ciento (80%) del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento (2%) del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo”. (Destacado de esta Corte)”.

Ello así, se observa que dicha Ley establece que el cómputo del tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación se realizará por años cumplidos, es decir por el tiempo equivalente a doce (12) meses, no previendo así fracciones de tiempo respecto a meses laborados a los fines de otorgar el porcentaje de pensión de jubilación.

De esta manera, advierte esta Corte, que al haber señalado la querellante que el Ministerio querellado le tomó en cuenta sólo veintisiete (27) años de servicios, cuando laboró efectivamente veintisiete (27) años y once (11) meses, y siendo que, la normativa aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica de Educación, la cual señala en los artículos antes transcritos que el cómputo del tiempo de servicio se realizará por años cumplidos a los fines de otorgar la pensión de jubilación, destaca este Órgano Jurisdiccional que mal podría tomarse la fracción de once (11) meses que alega la querellante, como un (1) año más de servicios prestados a la Administración Pública, a los efectos de incrementar el porcentaje de pensión de jubilación correspondiente, toda vez que la Ley ejusdem es clara y no admite en relación a este supuesto de hecho excepción alguna.

En suma de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera hacer mención de lo señalado en relación al porcentaje de pensión de jubilación, en Sentencia de esta Corte Número 2008-1482, de fecha 06 de agosto de 2008, (Caso: Migady Teresa Aguilera de Rodríguez vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), en la cual se expresó que:

“(…) Con respecto a los porcentajes de la pensión de la jubilación la querellante señaló en su escrito recursivo que la Administración le tomó en cuenta veintisiete (27) años de servicio, con un porcentaje de 97% del sueldo, siendo lo correcto –según sus dichos- veintisiete (27) años y ocho (8) meses, que es igual a veintiocho (28) años de servicio en la Administración Pública, por lo que le correspondía el 100% del sueldo, razón por la cual solicitó el reajuste del porcentaje de la pensión de la jubilación.

A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional, conforme lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.

De manera que, en el caso en concreto por tratarse de una funcionario público al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano éste que forma parte de la administración centralizada, y teniendo estos una Ley especial a nivel nacional que los rige, como lo es la Ley Orgánica de Educación, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación los artículos 104 y 106 de la citada Ley, los cuales disponen que: (…).

Con respecto al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación debe manifestar este Órgano Jurisdiccional que para poder verificar o calcular la pensión de jubilación, se deben computar los años efectivamente cumplidos, y siendo que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la querellante para el momento en que fue jubilada contaba con un tiempo de servicio de veintisiete (27) años y siete (7) meses al servicio de la administración pública, lo que equivale a 27 años, a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación.

Por otra parte y con respecto al artículo 106 de dicha Ley, se establece el tiempo minimo (sic) de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le correspondera (sic) de acuerdo a los referidos años de servicio.

Así, pues en aplicación directa del artículo supra referido, resulta evidente para esta Alzada que los educadores adquieren el derecho a ser jubilados con 25 años de servicios y con un monto base de ochenta por ciento (80%) del sueldo, destacando que por cada año adicional de servicio se le sumará un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%), hasta alcanzar el máximo de un cien por ciento (100%)” (Destacado de esta Corte).

De allí que, observa esta Alzada que el porcentaje de pensión de jubilación otorgada a la querellante conforme a la Resolución Número 03-07-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, fundamentada en lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en la Cláusula Número 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, fue del noventa y siete por ciento (97 %) del salario percibido al momento de recibir la pensión de jubilación, situación que de acuerdo al análisis de las normas precitadas y de los criterios ya establecidos por esta Corte precedentemente, contraviene lo dispuesto por la Ley especial que regula la materia, es decir por la Ley Orgánica de Educación, toda vez que ese porcentaje (97 %), excede el límite máximo que le correspondía en razón del tiempo de servicio prestado a dicha Institución, no ajustándose lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.

En consecuencia de lo antes mencionado, esta Corte considera por una parte, ilegítima la petición del reajuste de los porcentajes de la pensión de jubilación solicitada por la querellante y otorgada por el iudex a quo, y por la otra, que la decisión del Juez de Instancia, resulta como ya se dijo anteriormente, contraria al ordenamiento jurídico- artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, toda vez que su decisión no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley ejusdem aplicable al caso sub iudice. Así se decide.

Por último, este Órgano Jurisdiccional destaca que el reajuste del porcentaje de pensión de jubilación que le fue otorgada a la querellante con la decisión del iudex a quo, resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 76, 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación. Por ende, esta Corte insta al Juez Sentenciador de la Primera Instancia a dar cumplimiento en lo adelante a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación en casos análogos, a los fines de que como Órgano Jurisdiccional brinde a los accionantes seguridad jurídica en relación a la aplicación de las disposiciones normativas correspondientes. Así se declara.

ii) El Pago de los Intereses Moratorios, generados en la demora del pago de las prestaciones sociales.

Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la parte querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fue declarada con lugar por el iudex a quo, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la querellante comprende el período comprendido desde el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 17 de agosto de 2007 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante) hasta el 17 de agosto de 2007 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales). Así se decide.

En relación a lo ut supra mencionado, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006, Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, criterio también reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”). En consecuencia, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad adeudada a la querellante por éste concepto. Así se decide.

Por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte
REVOCA PARCIALMENTE la sentencia consultada únicamente en lo atinente a la aplicación del artículo 10 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de abril de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magleny Vargas de Ferrer contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de abril de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGLENY VARGAS DE FERRER contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2.-REVOCA PARCIALMENTE la sentencia consultada, únicamente en lo atinente a la aplicación del artículo 10 de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de abril de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de ___________ dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-N-2008-000214
ERG/013.-


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.-