JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000273
En fecha 26 de Junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 08-0930, de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos José Antonio Maes Aponte, Zulmaire González, Ana María Ruggeri Cova, Ana Leonor Acosta, María Meide Rodríguez Da Silva, Carmen Amelia Giménez, Arlette Geyer Alarcón, Margarita Cumare Beltrán, Héctor Eduardo Rangel Urdaneta, María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga Gabaldón, Richard Peña, Dorelis León, Miralys Zamora, Roberta Núñez, Andreina Chang, Alfredo Nicolás Orlando, Martha Lucia Zavala, Mildred Rojas, Javier Saad, Evelyn Briceño, Ricardo Da Silva y Samantha Álvarez Zanotty, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.172, 79.680, 10.557, 76.860, 66.632, 7.404, 84.382, 37.140, 108.244, 49.057, 93.581,105.500, 74.800, 75.841, 108.437, 98.531, 117.514, 117.023, 109.217, 124.563, 36.830, 127.925 y 117.070, respectivamente, actuando el primero en su condición de Síndico Municipal del Municipio Chacao, y los restantes en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra el Acuerdo Nº 12-2008, de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual se declaró el “Estado de Emergencia en Materia Ambiental y Sanitaria en el Municipio Chacao”.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual acordó la regulación de competencia solicitada en fecha 6 de junio de 2008, por los abogados arriba descritos y que se encuentran plenamente identificados en autos.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 11 de julio de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.057, actuando en representación del municipio Chacao del estado Miranda, presentó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2008, los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa argumentando que “[ese] Órgano Jurisdiccional una vez revisado el presente recurso observa que dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia [ese] Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…)” (Negrillas y subrayado del original).
En fecha 6 de junio de 2008, los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitaron ante el iudex a quo regulación de competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por lo cual, en fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó remitir copias certificadas del expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decidiera sobre la solicitud de regulación de competencia planteada.
II
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 6 de junio de 2008, los representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que el “(…) Tribunal decidió declararse incompetente a pesar de que esta representación municipal lo que interpuso fue un recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos contra el Acuerdo Nº 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2008; ello, debido a que, su solo entender, lo que en realidad se planteó [esa] representación municipal fue una controversia de autoridades y por ello, el artículo 5.32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye la competencia a la Sala Político Administrativa para conocer de tales conflictos”.
Expresaron que “(…) es de destacar que, como bien señaló -y así lo calificó- [esa] representación, lo solicitado al órgano jurisdiccional fue la nulidad del Acuerdo N° 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano toda vez que dicho órgano metropolitano no es competente para declarar el estado de emergencia sanitaria y ambiental en el Municipio Chacao, porque el Decreto con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, e incluso la misma Constitución le atribuyen tal competencia a otro órgano distinto. Además, dicho Acuerdo viola flagrantemente la autonomía municipal reconocida en el artículo 168 constitucional porque se pretende someter al Municipio Chacao, como ente integrante de dicho Distrito Metropolitano, a los lineamientos y las políticas que dicte el Alcalde de esa entidad en materia de (sic) ambiental y de sanidad en ejecución del Acuerdo; y fue dictado partiendo de un falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 19 numeral 9 y artículo 11 de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas” (Negrillas del original).
Que “(…) al haberse interpuesto un recurso de nulidad contra el Acuerdo N° 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2008, no cabe duda alguna que los (sic) órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha causa son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ello es así, ya que como bien lo [señalaron], la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República lo ha establecido, de forma reiterada desde la publicación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, inicialmente, en la sentencia recaída en el caso de Marlon Rodríguez (sentencia de fecha 26 de octubre de 2004) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estatuyó de forma clara (…)” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) no cabe duda alguna que, ante la solicitud de nulidad de un acto o decisión emanada de las autoridades del Distrito Metropolitano -tal y como lo es el Cabildo Metropolitano de Caracas-, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo son los únicos órganos jurisdiccionales competentes para conocer dicha causa”.
Alegaron que “(…) es de destacar que el artículo 5.32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia a las controversias administrativas. Este tipo de acciones tiene como objetivo dirimir una polémica o disputa que surge entre dos entes político territoriales en relación al ejercicio de una potestad o competencia asignada por la ley. Es decir, cuando dos entes consideran que la ley les atribuye una competencia surge un conflicto entre éstas para ejercerlas por cuanto cada uno de ellos se considera competente; de allí que, se le asigne la competencia para conocer de ese tipo de acciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “(…) en el presente caso (…) no está en discusión que el ejercicio de competencia asignada para declarar el Estado de Emergencia por la ley a los Municipios, la esté ejerciendo el Distrito Metropolitano; sino que, por el contrario, en el presente caso es claro que el Cabildo Metropolitano de Caracas es un órgano manifiestamente incompetente para declarar un estado de emergencia en la jurisdicción del Municipio Chacao”.
Que “(…) tal y como lo argüimos en el escrito de nulidad presentado ante este Juzgado Superior, el Cabildo Metropolitano de Caracas no es competente para declarar el estado de emergencia sanitaria y ambiental en el Municipio Chacao. Así, el Decreto con Fuerza de Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, e incluso la misma Constitución le asignan la competencia a otras autoridades distintas al Cabildo Metropolitano. Además, dicha decisión viola flagrantemente la autonomía municipal reconocida en el artículo 168 constitucional porque el Cabildo Metropolitano pretende someter al Alcalde del Municipio Chacao a los lineamientos y a las políticas que dicte el Distrito Metropolitano de Caracas en ejecución de tal acuerdo y, por cuanto ese órgano legislativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erradamente el artículo 19 numeral 9 y artículo 11 de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Agregaron que “[en] base a lo expuesto, [esa] representación municipal solicitó la nulidad del Acuerdo N° 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Sanitaria y Ambiental, por cuanto dicha (sic) autoridades manifiestamente incompetente para adoptar esa decisión (sic)” [Corchete de esta Corte].
Denunciaron “(…) mal puede [ese] Juzgado declararse incompetente para el conocimiento de dicha acción cuando, (…) [ese es] el Tribunal competente, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada (Caso: Marlon Rodríguez y la Asociación Benéfica Libanesa y Siria)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con fundamento en lo antes señalado, es que [esa] representación judicial solicita la regulación de competencia en los términos antes expuestos, ya que de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, la cual incluso es de carácter vinculante según lo estatuyó la Sala Constitucional, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las causas contra las decisiones o actos emanados de las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo. Así [solicitan] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente requirieron que “[en] virtud de todos los razonamientos antes expuestos, [solicitaron] respetuosamente a [ese] Juzgado que la presente solicitud de regulación de competencia sea admitida y remita los autos relacionados con la misma al tribunal superior correspondiente para que conozca de la presente regulación de competencia, declarando con lugar la regulación de la competencia solicitada, y, en consecuencia se ratifique la competencia de [ese] Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para continuar la presente causa, todo ello de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la solicitud de regulación de competencia planteada por los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En ese sentido, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el caso en cuestión, por remisión expresa del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia (…) expresándose la razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida de la regulación (…)”siendo así y, por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa. Así se declara (Negrillas y subrayado de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar observa esta Corte que el objeto de la presente regulación lo constituye la declaratoria del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. en la cual señaló que.
“Del artículo anteriormente transcrito [Numeral 32 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], se evidencia que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece expresamente la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer los conflictos de autoridades, esto es, cuando se susciten controversias entre la República o algún Estado o Municipio, siempre que la contraparte sea una de esas entidades; siendo que el presente caso se trata del Acuerdo Nro. 12-2008, emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas contra el cual recurre el Municipio Chacao del Estado Miranda, tratándose de un ente territorial, como lo es el Municipio Chacao que recurre contra un acto administrativo dictado por un órgano de otro ente como lo es el Cabildo Metropolitano de Caracas, considera [ese] Juzgado que están dados los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, aún cuando la representación del municipio Chacao del estado Miranda, insiste en denominar el recurso interpuesto como “contencioso administrativo de nulidad”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, y en respeto del brocardo iura novit curia, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte encuentra que ante los hechos planteados por las recurrentes en su escrito libelar, el procedimiento a ser aplicado en la presente situación, con independencia de la calificación procedimental que se le haya dado, es el de conflicto entre autoridades, dado que por un lado se encuentra el Cabildo Metropolitano de Caracas, el cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es el Órgano legislativo del Distrito Metropolitano, y por el otro, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, la cual se encuentra recurriendo de un acto emanado de dicho Cabildo por considerarlo, entre otras cosas, que el mismo es violatorio de su autonomía municipal.
En tal sentido, establece el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
1. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal
(…)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, el numeral 32 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla la disposición constitucional ut supra citada, al tipificar que:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en ejecución de la ley”.
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil los asuntos previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, jurisprudencialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en señalar que la naturaleza del Distrito Metropolitano, ergo sus Órganos como el Cabildo Metropolitano, es la de un municipio, en tal sentido dicha Sala ha señalado que:
“(…) [esa] Sala advierte, con respecto a la competencia de la Sala Político Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que resulta necesario revisar una vez más, la naturaleza del Distrito Metropolitano de Caracas, como ente político-territorial, a los efectos de establecer la competencia de los órganos del poder judicial ante los cuales deben proponerse las acciones que contra éste sean ejercidas por los administrados.
(…)
De lo anteriormente expuesto se sigue forzosamente que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios, por lo que en caso de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, que no son dictados en ejecución directa de la Constitución, esta Sala establece que el conocimiento de los mismos corresponde a la jurisdicción contencioso, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales en primera instancia y, en igual sentido, y para armonizar el criterio, en caso de apelación, la competencia en este supuesto corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 452 de fecha 28 de marzo de 2008, caso Asociación Benéfica Libanesa y Siria).
No obstante, aún cuando el Distrito Metropolitano se asemeja a un Municipio, no es menos cierto que la naturaleza real del recurso interpuesto por la representación judicial más allá de obtener la nulidad del acto recurrido estriba en delimitar si el Distrito Metropolitano de Caracas es competente o no para declarar “estado de emergencia en materia ambiental y sanitaria en la jurisdicción del municipio Chacao”, por lo tanto, en razón del asunto debatido -conflicto entre autoridades- el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, siendo que la Constitución y la Ley han reservado el ámbito de conocimiento de controversias entre Entes Públicos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y al encontrar esta Corte que la presente causa versa sobre un conflicto entre autoridades, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial del municipio Chacao del Estado Miranda contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en la cual dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso “contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la representación judicial de dicho municipio en fecha 14 de mayo de 2008, contra el acto administrativo emanado del Cabildo Metropolitano de Caracas que acordó declarar “en estado de emergencia al municipio Chacao del estado Miranda en materia ambiental y sanitaria”;
2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
3.- Se ordena REMITIR las copias certificadas que conforman el presente expediente al juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que de conformidad al artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado remita el expediente de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-N-2008-000273
ERG/09/014
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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