JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000296
En fecha 8 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió, el Oficio Número 0039 de fecha 26 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana VITA CALZOLAIO titular de la cédula de identidad Número 8.611.413, asistida por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.024, contra la Resolución Número 1.465 de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2008.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
El 30 de julio de 2008 se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE “FUNCIONARIAL” INTERPUESTO CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2008, la ciudadana Vita Calzolaio, asistida por el abogado Lubin Aguirre, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, “recurso contencioso administrativo de funcionarial” conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la Resolución Número 1.465, de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo en los siguientes términos:
Que “[optó] por participar en un Concurso de Oposición para la provisión de dos (2) cargos a Dedicación Exclusiva en las asignaturas Proyecto y Trabajo de Investigación del Departamento de Investigación y Desarrollo Profesional de la Escuela de Bioanálisis, sede Carabobo, ofertados públicamente por la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).
Que “Los días 6 y 7 de julio, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, los concursantes presentaron las pruebas llamadas de ‘Aptitudes Intelectuales’ y de ‘Perfil Académico y Psicológico’ ” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que el resultado de las evaluaciones antes señaladas fue el siguiente “(…) Emilia Barrios C.I. 9.636.868 con un total de 87,067 puntos y Vita Calzolaio C.I. 8.611.413 con un total de 76,963 puntos, para los dos (2) cargos ofertados. El tercer puesto lo ocupó Graciela Nicita, C.I. 7.122.071, con 76,822 puntos (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Que solicitó “revisión de su prueba”, pero que en fecha 26 de septiembre de 2007, el jurado le notificó que no hubo modificación en el puntaje obtenido por ninguno de los participantes.
Igualmente indicó que de conformidad a los artículos 31, 62 y 84 del Estatuto Único del Profesor Universitario “(…) Tanto el Rector como el Consejo Universitario deberán cumplir actos formales forzosamente vinculados a la propuesta del Consejo de la Facultad, que, a su vez, está vinculada al resultado reflejado en el Acta de totalización”.
Y que “(…) en [su] caso particular, resulta palmario que [ella] había adquirido el derecho a ser nombrada para ocupar la segunda plaza docente ofertada en el Concurso, porque había obtenido el segundo mayor puntaje, según los resultados anunciados públicamente. En consecuencia, será nulo de pleno derecho todo acto posterior que resuelva sobre ese mismo asunto, según el artículo 19, ordinal 2 de la LOPA; y sobre todo, si ese acto, como en el caso de especie, emana de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es un Consejo de Facultad para ordenar modificar la calificación de una prueba escrita. Se viola lo que se conoce como cosa juzgada administrativa” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Resolución emitida por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud sin tener competencia para ello, hace una nueva revisión de la prueba a la concursante GRACIELA NICITA, afirmando que lo hace en virtud de una ‘apelación’ interpuesta por ella, la que declara ‘con lugar’ ordenando al Jurado aumentar la nota de NICITA para subirla al segundo puesto por [ella] obtenido” [Corchetes de esta Corte].
A lo anterior agregó que “(…) cuando el Estatuto Único del Profesor Universitario previene que las decisiones del Jurado en la prueba de conocimientos pueden ser objeto de ‘apelación’ ante el Consejo de Facultad, se está refiriendo a un recursos (sic) administrativo, es decir, a una verdadera impugnación fundada en el señalamiento de vicios de ilegalidad contra el acto, en este caso, contra la calificación emitida por el Jurado (…). Pero nadie puede pensar una ‘apelación’ (que, insisto, es un recurso administrativo) pueda volver a calificar la prueba de un concursante ya evaluado por el Jurado especialista”.
Y que “(…) si un Jurado ha sido legalmente constituido, las calificaciones que haga son irrevisables, sobre todo, porque, como [dijo], el artículo 10 del Estatuto Único del Profesor Universitario previene que ese Jurado está integrado por tres (3) especialistas en el área objeto del Concurso (…)” [Corchetes de esta Corte], (negrillas del original).
Asimismo señaló que “(…) el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, en flagrante violación de [sus] derechos adquiridos, tomó una decisión que es a todas luces nula de pleno derecho al ordenar modificar una nota del Jurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinales 2 y 4 de la LOPA, siendo manifiestamente incompetente para ello. Tal Resolución indudablemente viola [sus] derechos fundamentales al trabajo, al desempeño de la función pública, y a la defensa, consagrados en la Carta Fundamental. Este último derecho debido a que la ‘apelación’ de NICITA debió [dársele] traslado o compulsa para poder contradecirla como interesada necesaria que era al haber adquirido derechos adquiridos por la publicación del Acta de totalización hecha por el propio Consejo de Facultad” [Corchetes de esta Corte].
Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución tomada por el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, en sesión Nº 1.465 de fecha 2 de octubre de 2007.
Asimismo solicitó que “(…) de conformidad con el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la existencia de una presunción grave de violación de [sus] derechos fundamentales al trabajo, al ejercicio de una función pública, a la defensa y al debido proceso, que se desprende del propio texto de la Resolución recurrida, [demanda] una medida de amparo constitucional cautelar para evitar además que se [le] sigan produciendo daños irreparables, como el de no poder [posesionarse] de un cargo que [ganó]” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en base a los siguientes argumentos:
En primer lugar citó la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número. 2004-1736 de fecha 24 de noviembre de 2004, donde dicha Sala expresó que:
“En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo (sic) anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe [esa] Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)’.
Asimismo, ha establecido [esa] Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a [esa] Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (…) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso (…)” [corchetes de esta Corte].
En consecuencia dicho Juzgado Superior declaró que:
“Siendo así, no hay duda para este Juzgador que la competencia para conocer del presente recurso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, a tal efecto observa:
Atendiendo a los recientes criterios dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, consideró esa Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: “(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Vid TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., Sentencia número 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004).
Así las cosas visto el ámbito objetivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” sometido al conocimiento de esta Corte y, dada la naturaleza de la persona de la cual emanó el acto cuya nulidad se pretende, a saber una Universidad Nacional, este Órgano Jurisdiccional para determinar su competencia debe atender a los siguientes aspectos:
La competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales, mientras estuvo vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto que, hoy día con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia se ha disgregado en ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo, así lo aseguró la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2004, mediante fallo proferido en el caso: Jorge José Finol Quintero), donde expuso lo siguiente:
“Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (…) (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (…). Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos (…)” (Negrillas de esta Sede Jurisdiccional).
Criterio reiterado por la aludida Sala en sentencia N° 1611, dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Pestano vs. Universidad Nacional Abierta, donde partiendo de la autoridad que dictó el acto señalo lo siguiente:
“(…) En efecto, en el caso que se analiza, (…) la Sala Político-Administrativa, no es la competente para conocer del recurso de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº CS 025/2000 de fecha 12 de septiembre de 2000, emanada del Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta y en consecuencia, tampoco del acto administrativo de efectos particulares contenido Oficio Nº 066 de fecha 21 de febrero de 2001, emanado del Consejo Superior de dicha Universidad, ya que los mismos, no son actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central. De allí que la competencia para conocer y decidir acerca de la nulidad tanto del acto administrativo de efectos generales como el de efectos particulares impugnados en el presente caso, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, dado que el Consejo de Facultad de la Salud de la Universidad de Carabobo, no forma parte de las máximas autoridades de dirección o de consulta de la Administración Pública Central, la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se presentan contra los actos emanados de las Universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en el caso concreto, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Ahora bien, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada para conocer del presente recurso, y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
.-De la admisibilidad del recurso
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, contenidas en los mencionados artículos, razones por las cuales admite de manera preliminar -salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad, por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el recurso interpuesto. Así se declara.
.-De la medida de amparo cautelar.
Admitido preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la acción de amparo cautelar interpuesto.
Así las cosas, siguiendo el criterio establecido por la antes mencionada Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en la cual se estableció que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la pretensión principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Sin embargo, es necesario aclarar que con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar se persigue el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Ello así, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).
En cuanto al primero de los requisitos ut supra señalados, a saber, presunción de buen derecho, observa esta Instancia que la recurrente fundamenta su petición en el hecho que el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud en la Universidad de Carabobo, declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Graciela Nicita Russo, en donde se le reconoció a dicha ciudadana lo siguiente:
“a) Se declara con lugar la apelación interpuesta por la concursante (…) por lo que respecta a la respuesta por ella expresada en la Pregunta 9 de la Parte I de la Prueba de Conocimiento aplicada, por cuanto en la literatura citada por la recurrente (Hernández, Sampieri 1997) se refleja como correcta la alternativa de respuesta señalada en la prueba de conocimiento por la recurrente. En consecuencia, se instruye al jurado corregir el puntaje asignado al concursante Graciela Nicita Russo (…) en la prueba de conocimiento aplicada en el citado concurso y, donde dice ’26,225 puntos’ debe decir ’27,225 puntos’.
b) Se debe corregir la puntuación a todos aquellos participantes que colocaron como respuesta la alternativa señalada por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Salud como correctas” (Negrillas del original).
La situación antes descrita, según el escrito libelar de la recurrente, originó que fueran modificados los resultados del concurso antes mencionado para optar a uno (1) de los dos (2) cargos vacantes como docente en la asignatura “Trabajo y Proyecto de Investigación de la Escuela de Bioanálisis Sede Carabobo”, y que ello va en detrimento a sus derechos subjetivos, toda vez que el Ente recurrido, mediante la Resolución impugnada, está actuando bajo competencias que no le corresponde.
Al mismo tiempo, esta situación causó que el Consejo de Facultad ut supra identificado violara, a su decir, el derecho al debido proceso, toda vez que al pasar a conocer de una apelación que afectaba sus derechos, debió ser notificada de la misma a objeto de interponer los recursos de oposición que considerara prudentes.
Con respecto al debido proceso, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, (caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.) que:
“(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye la participación de manera igualitaria de las partes en el proceso, permitiéndoseles el ejercicio de su derecho a la defensa tanto en lo que respecta a sus alegatos como en lo que concierne a la promoción y evacuación de sus pruebas. En este orden de ideas, es necesario enfatizar que el debido proceso no puede ni debe confundirse con el simple reconocimiento de los alegatos formulados por una de las partes, dicha situación sí sería una violación al debido proceso; por el contrario, este derecho se materializa cuando las decisiones tomadas por Administración Pública se basan en un juicio dialéctico de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, permitiéndole a su vez a esas partes contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta.
Ahora bien, prima facie observa esta Corte que se desprende del expediente que se llevó a cabo un procedimiento, el cual como todo procedimiento está sujeto a una serie de reglas y mecanismos propios, es decir, dependiendo de la naturaleza de la situación debatida y del Ente que conozca de la causa. Es decir, no puede plantearse la existencia de violación al debido proceso por las particularidades que dicho procedimiento presente; en tal sentido, en cuanto a la violación de este derecho constitucional, la recurrente estaba en la obligación de señalar como se produjo la violación al procedimiento, previo y legalmente establecido, con las respectivas pruebas que fundamentaran tal petición.
Así las cosas, del análisis del buen derecho en la presente causa, esta Corte observa que no se evidencia la presunta nulidad del acto administrativo recurrido por violación al debido proceso pues: (i) el acto recurrido emanó del órgano rector que realizó el concurso para optar al cargo señalado por la recurrente, a saber, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, ergo, si la recurrente señala que dicho Órgano es incompetente, estaba en carga de demostrar tal afirmación; y, (ii) no se evidencia en esta etapa del proceso que existen elementos en el expediente del caso de marras que permitan evidenciar una violación en el procedimiento que originó el acto de retiró, pues salvo mejor apreciación en la definitiva, la Administración con el acto recurrido, procuró resolver una petición realizada por la ciudadana Graciela Nicita, por lo tanto, esta Corte no evidencia prima facie como se configura la alegada violación al debido proceso de la recurrente. Así se declara.
En consecuencia, al no haber sido constatada en el presente caso la presunción de buen derecho alegada, esta Corte declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se declara.
Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad
Declarado improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, corresponde a esta Corte verificar la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual observa lo siguiente:
Se evidencia que el acto impugnado fue dictado en fecha 2 de octubre de 2007, según riela de los folios quince (15) al veinte (20) del presente expediente, asimismo se observa que desde la emisión de dicho acto, hasta la interposición del presente recurso - lo cual tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2008- no ha transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana VITA CALZOLAIO, asistida por el abogado Lubin Aguirre, contra el acto administrativo dictado en sesión Número 1.465 en fecha 2 de octubre de 2007, por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO;
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo que declaró con lugar la apelación, dictado en Sesión Número 1.465 de fecha 2 de octubre de 2007, por el por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO;
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar incoado;
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada y firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-N-2008-000296
ERG/014
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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