JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000405
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2926, de fecha 12 de agosto de 2008, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVO DE JESÚS PINTO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.009.630, contra “la decisión fecha 06 de marzo de 2006, recaída en el expediente CMG-DDRA/003/2005 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo” mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano en su condición de Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la prenombrada Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 8 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2006, el abogado Lewis Stofikm, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Olivo de Jesús Pinto Paredes, presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad contra “la decisión fecha 06 de marzo de 2006, recaída en el expediente CMG-DDRA/003/2005 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo”, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano en su condición de Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló a la referida Sala que “en fecha 18 de abril de 2007 la Contraloría General de la República le impuso a (su) representado (…) sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el período de quince (15) años; siendo el fundamento del acto sancionatorio la determinación de responsabilidad administrativa que hizo la Contraloría del Municipio Los Guayos del Edo. Carabobo (…)”; en tal sentido solicitó “conforme a lo dispuesto en la L.O.T.S.J. se decrete medida cautelar innominada consistente en la suspensión del acto de la Contraloría General de la República del 18-4-07 (…)”.
El 16 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte recurrente requirió a la misma Sala, que la presente causa fuera acumulada a la signada con el N° 2006-1450 “por la conexión jurídica sustantiva y adjetiva que guardan entre sí”; asimismo, reiteró la solicitud de medida cautelar innominada. Tales solicitudes fueron ratificadas el 13 de diciembre de 2007.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, el abogado Lewis Stofikm, actuando con el carácter expresado, indicó respecto a la solicitud de acumulación, lo siguiente:
“Se ha pedido a esta ilustrísima Sala Político Administrativa que acuerde acumular la presente causa a la signada 2006-1450, por las razones propias del instituto procesal promovido, economía procesal, conexión jurídica material, similitud de argumentaciones y evitar la temida contradicción jurisdiccional. Después de todo, cada caso es distinto a otro, salvo que sea muy perecido o, que sus implicaciones obedezcan a circunstancias de hecho y elementos de derecho, que repugnen la prosecución individual de los conflictos incoados, haciendo menester el tratamiento adjetivo unificado y unificante” (sic).

Asimismo, en cuanto a la medida cautelar solicitada, indicó:
“Se ha solicitado (…) una medida cautelar innominada o tutela preventiva de carácter cautelar, consistente en la suspensión del acto administrativo redargüido de autos, cual es: Resolución del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctísimo Clodosbaldo Russián Uzcátegui, signada N° 01-00-000081 de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual se impuso a (su) también ilustrísimo mandante, (en sede confirmatoria), la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de quince (15) años, ex artículo INCONSTITUCIONAL (así declarado por la Sala Constitucional), 105 de la LOCGRSNCF.
(omissis).
SUSPENDER los efectos que ha generado, en macabra lid, la Resolución recurrida de autos, para devolverle la normalidad jurídica al sujeto afectado (el recurrente), no es ni siquiera un asunto que amerite probar el peligro en la mora. Sabido es cuán importante es la reputación del sujeto dedicado al servicio público de índole político electoral, y cuán importante es la aptitud e idoneidad para que alguno sea elegible en el marco de las opciones democráticas (…). No hay que hacer un tratado de lo jurídico en este asunto. No es algo inextricable que deba merecer una atención distinta. (…) De sostenerse vigentes los efectos jurídicos del acto impugnado se toma como ejecutable y ejecutivo una verdad contralora falsa, viciada, viciada ab initio de la cartilla que recitó el Contralor General. Y eso, ciudadanos compatriotas no es aceptable en un debido proceso. Por ello no vengo a implorara sus Altas Mercedes que decidan a favor de lo solicitado, vengo, nuevamente a peticionar lo que obra en derecho” (sic).
Finalmente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, remitió a la referida Sala el presente expediente, la cual mediante decisión de fecha 5 de marzo de 2008, señaló respecto de la medida cautelar solicitada que:
“(…) se observa de las actas procesales que originalmente fue impugnada la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Municipal de Los Guayos del 9 de agosto de 2006, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto dictado por dicha Dirección el 6 de marzo de 2006, en el que se estableció la responsabilidad administrativa del recurrente; no obstante, como se indicó, la representación judicial de la parte recurrente persigue, mediante la medida solicitada que esta Sala suspenda los efectos de la Resolución N° 01-00-000081 dictada por el Contralor General de la República en fecha 18 de abril de 2007, resolución que no constituye el objeto del presente recurso de nulidad.
Asimismo se observa, por notoriedad judicial, que cursa ante esta Sala la causa N° 2007-0943, en la cual la parte actora recurre contra la referida Providencia Administrativa dictada por el Contralor General de la República, causa en la que se acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos de la indicada Resolución N° 01-00-000081; en virtud de lo cual no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la medida cautelar innominada solicitada, toda vez que la misma está siendo conocida en otra causa que se encuentra en trámite ante esta Sala. Así se declara”.
Y, en cuanto a la solicitud de acumulación indicó que:
“Ahora bien, correspondería de seguidas resolver lo relativo a la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la parte accionante; no obstante, esta Sala no puede pasar inadvertido lo referente a la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido en la presente causa, y la consecuente competencia que de ello se deriva”.
Así, la prenombrada Sala al analizar la competencia determinó que la misma correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declaró:
“1. NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la medida cautelar innominada solicitada.
2. CORRESPONDE A LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conocer del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano OLIVO DE JESÚS PINTO PAREDES, contra la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, publicada en la Gaceta Municipal de Los Guayos del 9 de agosto de 2006, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto dictado por dicha Dirección el 6 de marzo de 2006, en el que se determinó la responsabilidad administrativa del recurrente en su condición de Alcalde del Municipio Los Guayos”. (Mayúsculas de la sentencia citada).
En virtud de lo anterior, esta Corte recibió el expediente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Olivo de Jesús Pinto Paredes, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante decisión emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 2006, fue declarada la responsabilidad administrativa de su representado por presuntas irregularidades en la ejecución de los proyectos del FIDES Nros. 3662-2003 y 3663-2003, construcción y mejoras del campo deportivo ubicado en el sector cinco (05) de la vivienda popular Los Guayos y construcción del campo deportivo de Los Cerritos, ambos ubicados en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
Indicó, que “(…) la pruebas obtenidas por el órgano decisor son nulas de nulidad absoluta por no habérsele brindado a mi mandante, las debidas oportunidades para hacer uso de la facultad de controlar, contradecir e impugnar los medios probatorios que habrían de emplearse en su contra, lo que constituye una manifiesta indefensión y una violación del debido proceso administrativo”.
Denunció, la existencia de “Pruebas obtenidas a espaldas de mi representado, que contrarían los postulados del artículo 49 constitucional, dado lo cual, mal podrían servir de piso jurídico para cuestionar el comportamiento de mi representado, respecto de los hechos de los cuales extrae el órgano, la decisión de endilgarle una responsabilidad administrativa”.
Arguyó, que es evidente que el órgano administrativo prescindió del procedimiento establecido colocando a su representado en una situación de indefensión que le impidió ejercer el contradictorio probatorio, violentado con ello su derecho a la defensa.
Indicó, que la Administración tomó en consideración para dar inicio al procedimiento administrativo en contra de su representado, “(…) las diligencias probatorias que ella unilateralmente tuvo a bien evacuar, lo cual hizo en medio del yerro de creer que, por gracia del artículo 77 de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estaba exenta de brindarle y garantizarle a mi representado, la facultad de ‘incluirse y actuar en la fase de investigación para la Determinación de responsabilidad administrativa”.
Manifestó, que “(…) la Contraloría Municipal de Los Guayos (Estado Carabobo), actuó ‘en solitario’ en la determinación de los elementos de su parecer y en la apreciación de los hechos u omisiones que le imputa a mi representado (…)”.
Señaló, que su representado estuvo en indefensión toda vez que no tuvo la más mínima oportunidad de intervenir y estar físicamente presente en las diligencias probatorias, por lo que todo lo actuado carece de eficacia jurídica y es nulo.
Por otra parte, denunció la incompetencia de la contraloría municipal para determinar la responsabilidad administrativa, por cuanto corresponde a la Contraloría General de la República, dado que la supuesta conducta irregular deviene de unos proyectos aprobados por el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), el cual constituye un servicio autónomo sin personalidad jurídica integrado administrativamente al Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo), por lo que la competencia de la Contraloría Municipal no alcanza a cubrir la determinación de una supuesta responsabilidad administrativa por esta causa.
En este mismo sentido, alegó que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, prevé que “(…) la determinación de la responsabilidad en el manejo y uso de los recursos llegados a través del FIDES, pasa primero por el acatamiento de la propia normativa del CONVENIO DE COFINANCIAMIENTO MARCO, el cual, prescribe, por una lado la potestad supervisora del Ente que financia al Municipio y exige, por el otro lado, de manera taxativa las circunstancias constitutivas de incumplimiento del convenio, lo que a su vez, generará, la cancelación (resolución ) del contrato de Fideicomiso respectivo, que se creó para el financiamiento del Proyecto a que se contrae su correspondiente Resolución del Directorio Ejecutivo”.
Manifestó, que dichas formalidades no han sido cumplidas por lo que la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, al conocer y decidir la determinación de la responsabilidad del ex alcalde Olivo de Jesús Pinto Paredes, ignorando la atribución de la Contraloría General de la República, por lo que actuó fuera de sus competencia, violando con ello el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que, se declarara la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de marzo de 2006, mediante el cual fue declarada la responsabilidad administrativa de su representado por presuntas irregularidades en la ejecución de los proyectos del FIDES Nros. 3662-2003 y 3663-2003, construcción y mejoras del campo deportivo ubicado en el sector cinco (05) de la vivienda popular Los Guayos y construcción del campo deportivo de Los Cerritos, ambos ubicados en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
III
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS EFECTUADA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2008, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial del ciudadano Olivo de Jesús Pinto Paredes, solicitó entre otras cosas, medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
“Se ha solicitado por este Representante Judicial, en los autos del expediente de marras, una medida innominada o tutela preventiva de carácter cautelar, consistente en la suspensión del acto administrativo redargüido de autos, cual es:
Resolución del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctísimo Clodosbaldo Russián Uzcátegui, signada Nro. 01-00-000081 de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual se impuso a mi también ilustrísimo mandante, (en sede confirmatoria), la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de quince (15) años, ex artículo INCONSTITUCIONAL (Así declarado por la Sala Constitucional), 105 de la LOCGRSNCF.
(…omissis…)

Por ello, Ciudadanos Magistrados, S U S P E N D E R los efectos que ha generado, en macabra lid, la Resolución recurrida de autos, para devolverle la normalidad jurídica al sujeto afectado (el recurrente), no es ni siquiera un asunto que amerite probar el peligro en la mora. Sabido es cuán importante es la reputación del sujeto dedicado al servicio público de índole político electoral, y cuán importante es la aptitud e idoneidad para que alguno sea elegible en el marco de las opciones democráticas, más aún cuando PINTO PAREDES OLIVO DE JESÚS, un ciudadano ejemplar, padre de familia, comprometido con el Proceso Revolucionario y Patriótico, ha sido expuesto a la repudiación pública y la duda fulminante, mediante una persecución de bajos orígenes, fraguada por el Alcalde Aníbal Dose, del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, incurso en hechos delictuales contra la cosa pública, persecución que se ha materializado a través de una determinación de responsabilidad administrativa sin que el Directorio Ejecutivo del FIDES haya (o hubiere) dictado Resolución que hubiese decidido que los fondos dinerarios de las obras, proyectos o contratos de espécimen, hayan sido dilapidados, desviados, derrochados u otra forma ilícita prohibida de uso o gasto. No es un asunto de hecho, es de derecho, que se resuelve aplicando la normativa jurídica justa y congruente. ‘No hay que hacer un Tratado de lo jurídico en este asunto. No es algo inextricable que deba merecer una atención distinta. ‘Ya esto ha pasado antes’. De sostenerse vigentes los efectos jurídicos del acto impugnado se toma como ejecutable y ejecutivo una verdad contralora falsa, viciada, viciada ab initio de la cartilla que recitó el Contralor General. Y eso, Ciudadanos Compatriotas no es aceptable en un debido proceso. Por ello no vengo a implorar a Sus Aftas Mercedes que decidan a favor de lo solicitado, vengo, nuevamente a peticionar lo que obra en derecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 284, de fecha 5 de marzo de 2008, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra “la decisión fecha 06 de marzo de 2006, recaída en el expediente CMG-DDRA/003/2005 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo” mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano en su condición de Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Así, la prenombrada decisión señaló:
“En efecto, el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, y por cuanto la competencia por la materia es de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala efectuar un análisis respecto de su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, el cual dispone:
‘Artículo 108. (…) Contra las decisiones del Contralor General de la República o de sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de este Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’(Resaltado de la Sala).
Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso sub júdice se pretende la nulidad de una providencia dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa, órgano que se subsume dentro del supuesto indicado en el único aparte del artículo 108 de la Ley in commento, encontrándose excluido del régimen especial de competencia atribuido a esta Sala; se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, y a esta Sala en alzada. Así se decide.
Finalmente, no debe dejar de advertir esta Sala que cursa ante el Juzgado de Sustanciación el expediente N° 2006-1450, en el cual se recurre igualmente una decisión dictada por un órgano de control fiscal cuyo supuesto es similar al caso de autos, razón por la que, el referido juzgado, deberá proveer lo conducente”.
Con fundamento en la decisión citada ut supra, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa.
II.- De la admisibilidad del recurso
En el caso se marras, se observa que mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la presente causa, por tal motivo, y habiéndose verificado la inexistencia de alguna de la causales de inadmisibilidad, de conformidad con los requisitos establecidos y en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte convalida la admisión efectuada por el prenombrado Juzgado, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra “la decisión fecha 06 de marzo de 2006, recaída en el expediente CMG-DDRA/003/2005 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo” mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano en su condición de Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en el entendido, que se impugna la Resolución N° CMG-DDRA/003/2005 de fecha 20 de abril de 2006, la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto de fecha 6 de marzo de 2006, de conformidad con la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa de nuestra máximo Tribunal Así se decide.
III.- De la solicitud de suspensión de efectos
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
Así pues, se observa que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Conforme a la disposición transcrita ut supra, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, señalado lo anterior es de resaltar que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se desprende que el mismo se circunscribe en solicitar la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de marzo de 2006, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, sin embargo, en la solicitud de la medida cautelar, la parte actora requiere de manera expresa que sean suspendidos los efectos de “(…) la Resolución de la Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (…) signada con el Nro. 01-00-000081 de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual se impuso a mi mandante también ilustrísimo mandante (en sede confirmatoria) la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de (15) años (…)”.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que tal y como lo había indicado en su oportunidad la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora solicitó la suspensión de un acto administrativo que no constituye el objeto de nulidad del presente recurso, por lo que, mal podría esta Corte, pronunciarse sobre la suspensión de un acto que no está conociendo, y menos aún otorgar dicha tutela cautelar, por cuanto -se reitera- no atañe al presente caso la medida preventiva requerida.
Por tales motivos, esta Corte declara, al igual que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que no tiene materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud de suspensión de efectos de la “(…) Resolución del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Doctísimo Clodosbaldo Russián Uzcátegui, signada Nro. 01-00-000081 de fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual se impuso a mi también ilustrísimo mandante, (en sede confirmatoria), la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por un período de quince (15) años (…)”. Así se decide. Asimismo, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de ley.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para concer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Lewis Stofikm, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OLIVO DE JESÚS PINTO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 7.009.630, contra “la decisión fecha 06 de marzo de 2006, recaída en el expediente CMG-DDRA/003/2005 emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo” mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano en su condición de Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
2.- CONVALIDA la admisión de la presente causa efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006.
3.- Declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los efectos de que se continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. AP42-N-2008-000405
AJCD/04
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,