JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000417
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0059 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.262, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.611, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo Nº CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Comisión Delegada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por el referido ciudadano, relacionada con el pago del beneficio del Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria efectuada por dicho Juzgado, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de diciembre de 2008, la parte recurrente consignó escrito por medio del cual ratificó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y constancia de trabajo, de fecha 12 de agosto del mismo año, emanada de la Universidad de Carabobo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de julio de 2008, el ciudadano Francisco Hurtado León, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar –el cual ratificó el 15 de diciembre del mismo año- contra el acto administrativo Nº CD-222, de fecha 18 de febrero de 2008, emanado de la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, sustentando en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando, que interpone el presente amparo constitucional conjuntamente con recurso de nulidad, por cuanto el acto administrativo recurrido le infringe y violenta sus derechos constitucionales previstos en los artículos 19, ordinales 1º y 2º del artículo 21, 22, 25, 26, 27, 48 ordinales 1º y 8º, artículo 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, destacó que la decisión objeto de impugnación “(…) se fundamenta en dos consultas que le hiciesen a la Oficina de Consultoría Jurídica la primera, el Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Carabobo (…) y a la segunda, la Secretaria de la misma universidad (…) según se desprende del oficio Nº CJ-551-2007-vra de fecha 30 de noviembre del 2007 (…) y del oficio CJ-559-2007-S (…) tratan ambos un solo asunto, el cual está referido al desconocimiento que hace la Comisión Delegada del Consejo Universitario como última instancia administrativa, para no cancelarme, el bono de doctor por suponer una falsa premisa, en el sentido, de negarme el pago del bono para el lapso del 01-01-2000 al 31-12-2005, en razón de alegar la consultoría jurídica que el suscrito, no era docente de nuestra Universidad de Carabobo para ese lapso, cuestión totalmente falsa, por ser ello, una conclusión absolutamente abusiva y temeraria, lo cual hace la decisión recurrida irrita (sic) por desviación y abuso de poder al conculcarme expresos derechos constitucionales ”. (Resaltado del original).
Añadió, que en las referidas comunicaciones “(…) la Oficina de Consultoría Jurídica a través de una de sus funcionarias (…) en una interpretación inconstitucional por el abuso y desviación de poder que las decisiones contienen, expresa que mis derechos laborales fueron negociados y por ende por mi Renunciados, tal como la oficina de Consultoría Jurídica pretende hacer valer, en una interpretación sesgada y parcializada que violenta expresos principios constitucionales, que son irrenunciables por así consagrarlo expresamente nuestra Carta Magna, en sus artículos 19, 21 ordinales 11 y 2º, 25 y 89 ordinales 1º, 2º, 4º y 5º, al evacuar las consultas que le hiciesen, en primer lugar, el Vicerrector Académico según oficio Nº VRAC-Nº-1157-07 (…) y en segundo lugar, la consulta de la Secretaria, según oficio CD-6925 (…) para que diese su opinión sobre el ‘Bono de Doctor’ que nuestra Universidad otorga a sus docentes y del cual soy acreedor, por haber obtenido dicho título de la Universidad del Zulia”. (Negrillas del accionante).
Seguidamente, transcribió el oficio CJ-551-2007-VRA emanado de la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo, en el cual se señaló lo siguiente:
“En fecha 01 de noviembre de 2007 el profesor Francisco Hurtado León, presentó ante la Directora General de Asuntos Profesorales, Prof. Ivelisse Sánchez de Lozada, escrito de solicitud mediante el cual requiere el pago correspondiente al beneficio ‘Bono de Doctor, del lapso comprendido desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2005, fundamentando el mencionado profesor tal petición, en que este bono en un derecho otorgado a los docentes universitarios desde el año 2000 y su designación como docente universitario se produjo a partir del 18-10-1999. Igualmente menciona que dicho bono fue cancelado en el año 2006 (…) En fecha 17 de julio de 2006, el Consejo Universitario giró instrucciones a esta Consultoría Jurídica, con el objeto de celebrar transacción judicial con el prenombrado ciudadano, visto el contenido de la decisión a su favor por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
‘De conformidad con las instrucciones contenidas en resolución CU-253 el personal adscrito a esta unidad administrativa, procedió a dará (sic) cumplimiento a lo acordado, par alo (sic) cual previo acuerdo con el prenombrado docente en fecha 20 de septiembre de 2006, se presentó conjuntamente la transacción correspondiente, solicitando la homologación de la misma y demás actuaciones judiciales que ponían fin al procedimiento’.
‘En fecha 28-09-2006 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, imparte homologación a la transacción judicial por el Prof. Hurtado León y la Universidad de Carabobo y se da por terminado el procedimiento; de la misma se desprende que el Profesor Francisco Hurtado León conviene y así lo declaro’… que no tiene que reclamar suma de dinero alguna a la Universidad de Carabobo, por no haber laborado durante ese lapso, no correspondiéndole contraprestación económica derivada de la relación laboral, de igual modo el Profesor Hurtado renuncia expresamente a cualquier acción judicial derivada de la presente causa’….
‘Homologado (sic) la causa por el Tribunal, todo lo actuado le fue remitido a la Dirección de Secretaria del Consejo Universitario, toda vez que fue ese cuerpo el que giró las instrucciones ejecutadas, procediendo en consecuencia el Consejo Universitario a autorizar a la ciudadana Rectora a expedir el respectivo nombramiento. En fecha 24-11-2006 en oficio signado Nº CD-6664-06 se le designa al mencionado profesor como instructor a tiempo convencional con 8 horas de docencia semanales en la asignatura de Introducción al Derecho Económico del Departamento de Introducción al Derecho Económico de la Escuela de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a partir del 18-10-1999. Esta designación fue aprobado (sic) como se explicó en acatamiento al mandato de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, de fecha 28-09-2006’.
‘Así las cosas, en el caso que nos ocupa el referido docente pretende cobrar el bono único del doctor, en el tiempo en que estuvo en el proceso judicial. Es menester destacar que si bien es cierto que el Prof. Hurtado León aparece con una designación a partir del año 1999; es bien conocido que él no laboró durante el tiempo en que está reclamado el mencionado bono, vale decir desde el año 2000 hasta el 2005. Obsérvese que al (sic) administración universitaria en el año 2006 si le cancelo (sic) el bono reclamado, ya que se encontraba prestando servicios en la Institución como bien él lo reconoce’.
‘Ante tal pretensión planteada y a los fines de ilustrar a ese Despacho, se procedió a revisar la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 255 el cual establece que la transacción ‘tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada’ (…).
‘Por todos los motivos antes expuestos es forzoso para este órgano de consulta recomendar la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la solicitud interpuesta por el Prof. Francisco Hurtado León, y en consecuencia debe serle negado el pago del Bono de Doctor en el período reclamado, es decir, del año 2000 al 2005’”. (Resaltado de la parte actora).
Por lo anteriormente transcrito, la parte accionante señaló que se evidenció que la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo a través de su Consultora y adjunta, desde que se firmó la transacción de fecha 20 de septiembre de 2006, entre la parte actora y la Universidad querellada y con la mencionada decisión le violentaron su derecho constitucional referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que la opinión que emitió la Consultoría Jurídica de la Universidad de Carabobo está fundamentada en una transacción írrita, siendo la misma nula de pleno derecho por no producir efecto jurídico alguno y en la cual se fundamenta también la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la mencionada Universidad para negarle el beneficio del bono de doctor, “(…) como se desprende de la comunicación remitida por esta última instancia administrativa en fecha 18-02-2008, según oficio Nº CD-222 (…), con lo cual se agota la vía administrativa, siendo la misma, objeto del presente Amparo Constitucional con Recurso Contencioso de Nulidad, en consecuencia el Acto Administrativo que se recurre es nulo de nulidad absoluta y no produce efecto jurídico alguno, por violar expresos derechos constitucionales”. (Negrillas del original).
Agregó, que la opinión efectuada por la Consultoría Jurídica de la Universidad querellada, fue inconstitucional por cuanto esa conducta violentó también normas legales y estatutarias de la propia Universidad las cuales son la Ley de Universidades y el Estatuto del Personal Docente “(…) que prevén y permiten a los Docentes con años ya prestados de servicios profesionales y académicos ascendamos en el escalafón Docente por haber transcurrido los años profesionales en la docencia efectiva universitaria para optar superior escalafón (…)”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que el reconocimiento de sus años de servicio como docente con el cargo de instructor, fueron reconocidos por la rectora de la Universidad de Carabobo mediante oficio Nº CD-170 de fecha 31 de noviembre 2007, quien aprobó su ubicación en el escalafón del personal docente ordinario en la categoría de Instructor a tiempo completo, pudiendo ascender a los grados de profesor asistente, agregado y asociado “(…) el cual tiene su reconocimiento académico en la recomendación que de mi caso hizo el Vicerrectorado Académico para la Comisión Delegada del Consejo Universitario, según oficio Nº VRAC-UBC-112-07-CD (…)”.
Señaló, que “(…) la mencionada antigüedad acumulada tiene a su vez una fundamentación judicial, basada en la sentencia que profirió este Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Decisión de fecha 13 de octubre de 2005 (…) en la cual se reconoce ocho (8) años de docencia efectiva por haber laborado en esta universidad y ser el ganador del concurso de oposición en la materia ‘Introducción al Derecho Económico’ de la Escuela de Economía de la Facultad de FACES; sentencia cuyo texto integro (sic) forma parte integrante del contenido de mi designación como profesor Instructor a partir del año 1999, es decir a partir del 18-10-1999 (…), expedido por la ciudadana Rectora”. (Negrillas de la parte actora).
Ahora bien, señaló que el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar lo fundamenta por cuanto se le vulneraron sus derechos constitucionales, por el no reconocimiento del bono de doctor que le corresponde desde el 4 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2005, que por parte de la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, no le quieren pagar.
En cuanto al derecho, invocó el artículo 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, el artículo 21 ordinales 1º y 2º, los artículos 22, 25, 26, 27, 49 ordinales 1º y 8º y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que solicitó que se le restituyera la situación jurídica infringida, y se ordenara a la Universidad de Carabobo el pago del bono de doctor, por cuanto fue designado como docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), en la cátedra de introducción al derecho económico desde el 18 de octubre de 1999 “(….) como se evidencia de la designación que hiciese la ciudadana Rectora mediante oficio CD-664 de fecha 24-11-2006 (…), en virtud de que la transacción judicial que se efectuó entre el suscrito y dicha Universidad por este mismo Juzgado (…) es irrita (sic), por ser Nula de pleno Derecho y no producir efecto jurídico alguno, en razón de haberme conculcado los derechos laborales que derivan de mi ingreso como docente a esa Universidad desde el 18-10-1999 (…)”.
Seguidamente, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva proceder a suspender la aplicación del acto administrativo impugnado mientras que dure el procedimiento.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en “(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Para fundamentar dicha decisión, se expresó que:
“(…) Siendo este el caso es necesario indicar que el régimen de profesores universitarios, debido a las funciones que ejercen no se encuentra sujeto al régimen general aplicable a los funcionarios públicos, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y es con fundamento en este régimen especial que debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2003), se ha pronunciando indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en decisión Nro. 242 de fecha 20 febrero 2003, la Sala expresó:
‘En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.
No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…) 3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del ‘Rector’ de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide’.
Este criterio fue en la (sic) bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual desde mayo 2004 se encuentra derogada. Empero, la misma Sala Político Administrativa en decisión que resolvió un conflicto de competencia presentado, y bajo el imperio de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio antes citado (2004) y ratificó la competencia de las hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo:
‘En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste (sic) tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...) El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide’. (Sent. Nro. 1027 del 11 de agosto de 2004).
Siendo así, no hay duda para este Juzgador que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar:
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se observa que el mismo ha sido intentado contra el acto administrativo Nº CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por el referido ciudadano, relacionada con el pago del beneficio del Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005.
Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, trató el tema de la competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo (sic) anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste (sic) tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; (...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El (sic) Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, en virtud de la existencia de una relación de empleo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por un docente universitario al cual se le declaró improcedente la solicitud que hiciere sobre el pago del beneficio del Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada para conocer de la presente causa. Así se decide.
1. De la Admisión del Recurso Interpuesto:
Procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representado, no hay cosa juzgada y no existe un recurso paralelo y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
2. Del Pedimento Cautelar:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
Así, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al “recurso contencioso administrativo de nulidad”, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que en una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el “recurso contencioso administrativo de nulidad”, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Corte a revisar, en el caso de autos, los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso bajo análisis, se pretende se acuerde medida de amparo cautelar y se ordene la suspensión del acto administrativo Nº CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por el referido ciudadano, relacionada con el pago del beneficio del Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, por considerar vulnerados el artículo 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, el artículo 21 ordinales 1º y 2º, los artículos 22, 25, 26, 27, 49 ordinales 1º y 8º y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitó se le restituyera la situación jurídica infringida, y se ordenara a la Universidad de Carabobo el pago del bono de doctor, por cuanto fue designado como docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), en la cátedra de introducción al derecho económico desde el 18 de octubre de 1999.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Alzada a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido, advierte que la parte accionante señaló como conculcado el artículo 89 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º, relativos a la protección al trabajo, intangibilidad y progresividad de los derechos, irrenunciabilidad de los derechos, interpretación más favorable, nulidad de actos inconstitucionales, y prohibición de la discriminación.
En tal sentido observa, que las referidas denuncias de violación tienen un contenido esencialmente social, y aun cuando se encuentran consagrados en el Texto Fundamental, el Máximo Tribunal ha señalado que los mismos deben ser entendidos como derechos relativos y no absolutos, por lo que deben ejercerse dentro de los límites establecidos por el propio Texto Fundamental y las disposiciones legales de la materia, siendo entonces necesario, en algunos casos, entrar a analizar cuestiones de mera legalidad excediéndose con ello el ámbito del amparo constitucional.
Al efecto, esta Corte observa que a los fines de verificar la presunta violación o no de los derechos constitucionales previamente tendría que constatar si el recurrente efectivamente podía disfrutar del pago del beneficio del Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005. Asimismo, resultaría indispensable efectuar un estudio dirigido a determinar si las actuaciones de la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, se encuentran ajustadas a derecho, conforme lo dispone su Reglamento Interno, y si el recurrente ostenta los requisitos a los fines de la procedencia del pago del beneficio del Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005.
Tal situación indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no -como es el caso de autos- violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional. Por tal motivo, esta Corte debe desechar lo argumentado a este respecto por quien demanda. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 21 ordinales 1º y 2º, referentes al derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la garantía de la igualdad, es menester indicar que la violación del derecho a la igualdad consagrado en la Constitución vigente, se configura cuando la situación de dos o más ciudadanos es decidida de manera contraria o distinta la una de la otra, no obstante, encontrarse en una situación de hecho y de derecho similar.
Así, el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este derecho, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.
Con relación al alegato del recurrente, en el sentido que se vulneró su derecho a la igualdad, este Corte debe señalar que no consta al expediente, que en los hechos imputados se encontraren incursos otras personas aparte del ciudadano Francisco Hurtado León, así como tampoco consta en el expediente decisiones adversas a la aquí señalada, en relación a otros compañeros retirados en situaciones semejantes, por lo tanto se desecha el alegato en referencia, y así se declara.
En lo que respecta a la violación del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la cláusula abierta a los derechos y garantías, debe observarse que el mismo estipula que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en ella sobre derechos humanos no debe entenderse como una negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ella, esto con relación a garantizar que cualquier derecho consagrado en la Constitución (en este caso el de la vida) debe garantizarse a pesar de que no exista una ley especial que regule el derecho que tiene la víctima de ser protegida cuando su vida se vea amenazada.
Ahora bien, esta Corte observa que respecto a la denuncia de la violación de la cláusula abierta de derechos y garantías, contenida en el artículo en referencia, dicha norma obliga al accionante a indicar el derecho que no estando consagrado expresamente por la Constitución, ni por los tratados internacionales, como un derecho humano fundamental que considera menoscabado, y en este sentido, visto que no se desprende de autos la indicación por parte del accionante de los derechos humanos que no estando consagrados estima lesionados, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia señalada, y así se declara.
En lo referente a la denuncia formulada por el recurrente de violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la nulidad de actos estatales violatorios de derechos esta Corte ha establecido que dicha disposición es de contenido enunciativo y, no contiene un derecho constitucional susceptible de ser tutelado por la vía del amparo constitucional, por lo que se desestima dicha denuncia. (Vid. Sentencia Nº 2003-2506 del 31 de julio de 2003, caso: Nellys Sánchez). Así se declara.
En lo referente a la denuncia formulada por el recurrente de violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo acceso a la justicia, es de señalar que el referido artículo dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre de 2000).
Así, en el mismo sentido el Tribunal Constitucional Español ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37 citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).
La misma Sala, en decisión del 25 de enero de 2005 (caso: José Francisco Rodríguez), dejó sentado que “(…) el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz (…)”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo (…)”.
Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales; ello así, observa esta Corte que el recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar ha sido intentado contra el acto administrativo Nº CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual declaró improcedente la solicitud realizada por el referido ciudadano, relacionada con el pago del beneficio del Bono Único de Doctor, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2005, por lo que al estar sometido la pretensión del recurrente ante este Órgano Jurisdiccional, resulta prematuro establecer la vulneración de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sin existir un procedimiento y posteriormente un pronunciamiento de fondo que lo justifique, motivo por el cual desestima la denuncia señalada, y así se decide.
En lo que respecta a la vulneración del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al amparo cuya principal característica es la brevedad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la disposición en referencia es de contenido enunciativo y, no contiene un derecho constitucional susceptible de ser tutelado por la vía del amparo constitucional. Así se decide.
En lo que respecta a la violación del artículo 49 ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, al debido proceso y a la responsabilidad del Estado por errores judiciales por parte de la Universidad de Carabobo, primeramente vale destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”.
Jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, es de advertir que prima facie se observa que la Universidad de Carabobo, analizó en dos (2) oportunidades el pedimento del recurrente, entiéndase en fechas 30 de noviembre de 2007 y 18 de febrero de 2008, y no otorgó el beneficio del Bono Único de Doctor “dada la circunstancia de que para el mencionado lapso (...) no formaba parte del Personal Docente Ordinario de esta Casa de Estudios”, lo que hace deducir a este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta etapa cautelar, que el derecho a la defensa y al debido proceso no fue quebrantado. Así se declara.
En lo que respecta a la violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la justicia y proceso, esta Corte observa que el mismo se corresponde con la definición de lo que para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el debido proceso, en el entendido de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, lo cual no se verifica de autos haya sido demostrado por el recurrente, con la inclusión de un señalamiento específico que determine la presunta vulneración o una instrumento probatorio dispuesto para tal fin, motivo por el cual, desecha el argumento en referencia, y así se decide.
Siendo ello así, estudiados como han sido los alegatos de la parte accionante, y por cuanto de los mismos y menos aún de los medios probatorios aportados por la representación judicial del recurrente, puede en modo alguno concluirse que existan derechos constitucionales violados o menoscabados, es forzoso para esta Alzada concluir que el ciudadano Francisco Hurtado León, no demostró el fumus boni iuris, que en el caso específico, tal como se dijo, debe referirse a derechos de rango Constitucional, ello así, resulta inoficioso verificar el posible riesgo de inejecución del fallo, por cuanto una vez que no se ha comprobado el fumus bonis iuris, resulta infructuoso entrar a analizar el periculum in mora en virtud de su carácter concurrente con el anterior. (Vid. Sentencia N° 2002-0808 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2003, caso: MANTENIMIENTOS, SERVICIOS Y DECORACIONES DECO 2000, C.A vs. P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A). Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Corte declara la improcedencia del amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En cuanto a la tempestividad del recurso, observa esta Corte, que el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por la Universidad de Carabobo, el 18 de febrero de 2008, y ejerció –aunque en un tribunal incompetente- el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el 28 de julio de 2008, motivo por el cual considera –al menos en esta fase– que el presente recurso ha sido ejercido dentro del lapso de Ley, establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar ejercido por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.029.262, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.611, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo Nº CD-222 de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Comisión Delegada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de cancelación del beneficio del Bono Único de Doctor realizado por el prenombrado ciudadano.
2.- ADMITE el recurso interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/02
Exp. N° AP42-N-2008-000417
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria,
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