JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000461

En fecha 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 3.590 de fecha 27 de octubre de 2008, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Jesús Guillén Morlet y Sandra Gómez Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.863 y 92.287, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR LATIEGUE, titular de la cédula de identidad Número 9.551.954, contra el “(...) ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Nro. RR-02-2007 emanado de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ Consejo Universitario-Dirección de Auditoría Interna, y suscrito por la Licenciada NANCY RAMÍREZ SANTANDER en su carácter de Auditor Interno, de fecha 15 de Febrero de 2007, marcada ‘X’, y notificado a [su] mandante en fecha 13 de abril de 2007 marcada ‘Y’, mediante la cual se [impuso] una sanción por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.940.000, 00), equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de octubre de 2008, la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El día 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al referido Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2007, los abogados Jesús Guillén Morlet y Sandra Gómez Jiménez, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Julio César Latiegue, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil-Barquisimeto recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio número RR-02-2007 de fecha 15 de febrero de 2007, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

Posteriormente mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en razón de la materia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, asimismo declaró, no aceptar la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro-Occidental y por último, planteó conflicto negativo de competencia, ordenando así la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, el 12 de agosto de 2008 se dio cuenta en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa a los fines de dictar decisión en el conflicto de competencia planteado ante esa Sala.

En fecha 2 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer el conflicto de competencia planteado y determinó que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del caso de autos.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial del recurrente, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[e]l presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de suspensión de efectos es admisible de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las condiciones de admisibilidad de recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] REPRESENTADO, tiene legitimación activa necesaria para intentar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pues la Providencia impugnada afecta directamente sus derechos subjetivos al imponer una sanción de multa desproporcionada, no tipificada y ni siquiera graduada de acuerdo a la ley, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.940.000,00) (sic), lo que afecta su esfera jurídica y patrimonial” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, adujo que “[e]l acto administrativo Nro. RR-02-2007, dictada (sic) por la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’ Consejo Universitario- Dirección de Auditoría Interna, y suscrito por la Licenciada NANCY RAMÍREZ SANTANDER ha causado estado, esto es, agotó la vía administrativa (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[e]l acto administrativo impugnado fue notificado a [su] representado el TRECE (13) de Abril de 2007, por notificación DAIUCLA 0150 DD-2007, (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[s]e inició un procedimiento contra [su] persona, tramitado en expediente Nº PA-DIPE-2006-01, mediante auto de inicio de fecha 28 de Julio de 2006, donde se [le] impone una multa de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.940.000,00), equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que la Administración impugnada “(…) encuentra a [su] representado responsable administrativamente por incurrir en ciertos actos, hechos u omisiones descrito anteriormente, y su decisión se encuentra fundamentada en el artículo 91 Ord. 6º, 9º y 29º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Universidad Centrocidental ‘Lisandro Alvarado’ consejo universitario – dirección de auditoría interna incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no existe relación alguna de los hechos que establece la Administración Pública en su dispositivo con los hechos ocurridos y probados por [su] representado (...)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la administración [afirmó] en el punto c) del acto administrativo, que suscribir, firmar y autorizar el llenado de las facturas correspondiente al consumo de gasolina no se encuentra ajustado a la verdad, y relacionarlas a la rendición de cuentas y fondos rotatorios, ya que se colocaba en el cuerpo de las facturas información incorrecta que no tenía concordancia con la realidad, y que las mismas fueron relacionadas en el Fondo Rotatorio de la Estación de Piscicultura, que debía llevarse en dicha Unidad Administrativa” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no se puede considerar responsable administrativamente a [su] representado porque en ningún momento ha suscrito, firmado y autorizado el llenado de la facturación mencionada. En todo caso, el llenado de dichas facturas cuestionadas lo realizaba la secretaria (…) y esta tiene más de 10 años de práctica en la Estación de Piscicultura y siempre está ajustada a la verdad, puesto que dicho llenado fue realizado ajustado a los montos de las facturas originales que contienen los montos globalizados mensuales, sin la intención de engañar o burlar a la administración, y en ningún momento se le ocasionó un daño patrimonial a la Universidad con la práctica de dicha facturación; por lo que, de [esa] manera, mal puede la administración, declarar una sanción a [su] representado” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [d]icha situación fáctica constituye un hecho ajustado a la verdad, ya que las mismas fueron emitidas conteniendo los montos de las facturas emitidas por la propia Estación de gasolina, solo que detallando consumo por consumo, vehículo por vehículo, lo que hace a la información más eficiente para los órganos de contraloría, por lo que mal se le puede sancionar a [su] representado por hacer convertir una información en más eficiente para medir el consumo de gasolina de la Estación de Piscicultura de manera detallada y no globalizada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) coincidían [las] facturas que suministraba la estación de gasolina con las realizadas por la secretaria mes por mes. Dichas facturas eran canceladas con cheques como se pudo ver en la auditoría, donde se establecía la fecha a cancelar y el respectivo monto, pero las mismas no tenían montos diferentes a las originales que tenían un monto general globalizado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegó que “(…) las facturas originales de la estación Yaritagua S.R.L. nunca fueron consignadas a la Dirección de Finanzas por considerar que las facturas detalladas por consumo sustituían a las globalizadas, y como consecuencia a lo explicado, la administración pública considera que dichas facturas no están ajustadas a la verdad por la razón de ser emitidas de una manera inadecuada y estar sujeta a una actuación simulada con el ánimo de engañar a la administración, por tal razón, es que se considera responsable administrativamente a [su] representado” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se puede decir que el llenado de las facturas fue realizado ajustado a la verdad, sin intención de burlar o engañar a la administración como la misma lo señala en el acto administrativo y en ningún caso se determinó que existió algún reparo por contraloría y mucho menos daño patrimonial alguno determinado por la unidad de auditoría (…)” (Negrillas del original).

Que el “(…) medio de facturación se venía realizando por más de diez (10) años y que a pesar de [eso], la administración realizaba un control previo, y no señalaba ningún tipo de observación, por lo tanto, la administración pública no puede declarar responsable administrativamente a [su] representado por un hecho que no constituye daño patrimonial alguno a la Universidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) dicha práctica, podría ser de las llamadas subsanables, porque no le causan daño patrimonial alguno a la Universidad, por lo que bastaba con la aplicación del artículo 69 y 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para que fuera subsanada dicha practica (sic), y no lo que realizo la administración en este caso, que sin agotar el procedimiento previo y permitir subsanar dicha posible falla, procedió a sancionar con multa a [su] representado” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[l] a modalidad con la que se lleva a cabo la situación del suministro de gasolina tiene por lo menos una década de implementada, y es de hacer notar que no han existido notas de devolución por parte de la DIRECCIÓN DE FINANZAS según se concreta en el INFORME DE AUDITORÍA DE LA ESTACIÓN DE PISCICULTURA a través de Oficio DF 0146-06 del 17-02-2006 (sic)” (Negrillas del original).
Alegó que “[i]guales resultados se han tenido con auditorías previas de cierta profundidad hechas por la Dirección de Auditoria (sic) (antes Contraloría Interna) en las cuales no han existido recomendaciones ni comentarios al respecto” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no tuvo en ningún momento la intención de tratar de engañar a la administración pública mediante una actuación simulada o no verdadera, pues no existe de acuerdo al consumo mensual de la Estación de Piscicultura, un consumo promedio cuantioso que haga presumir algo anómalo, por lo cual no puede existir engaño o simulación en un consumo promedio tan bajo, ni mucho menos la capacidad de lucrarse ilegalmente o beneficiarse subrepticiamente del manejo de dicho consumo por parte de [su] representado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[l]a Administración Pública se base (sic) en un supuesto de que [su] representado realizó un acto, hecho u omisión, lo que produjo una violación de ciertas disposiciones legales y sublegales, o los manuales de sistemas y procedimientos que conforman el control interno de la Universidad; hecho que no es considerado cierto ni válido, porque por una parte, [su] representado cumplió todos los parámetros establecidos tanto en las Leyes como en el Reglamento Interno de la Universidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con respecto al ordinal 29º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal y el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente señalado, es considerado una Norma Penal en Blanco e Inconstitucional porque no tiene carácter de Validez, Eficacia, y de Exigibilidad, por lo tanto es desaplicada mediante Control Difuso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no existe un supuesto determinado que se ajuste a la conducta realizada por el administrado (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitaron “(…) la desaplicación de la mencionada norma de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por control difuso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 (…). Y así misma sea desestimada la Responsabilidad Administrativa endilgada a [su] representado en uso de [esa] norma Inconstitucional y por lo cual declare nula la sanción impuesta, por estar basada en hechos no establecidos en la ley como sancionables” (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que su representado fue declarado responsable por la Administración recurrida “(…) de acuerdo al artículo 91 de la Ley mencionada, y de [esa] manera, coaccionado a pagar la imposición de una multa por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.528.000,00) de acuerdo al artículo 94 y 105 de la misma Ley; pero la Administración al momento que establecer (sic) el monto de la multa no [especificó] claramente en cual (sic) de los ordinales del artículo 94 enmarca la conducta de [su] representado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Administración Pública no señala específicamente cual es el hecho que da origen a la imposición de dicha sanción a [su] representado, solo se abstiene de establecer que la multa aplicable es de cien (100) a un mil (1000) Unidades tributarias, pero no nombra en cual de los 6º ordinales encuadra la conducta de [su] representado y además lo hace de manera residual y por reminiscencia del artículo 105 ejusdem lo cual es inconstitucional” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) del expediente administrativo no se evidencia cual es el supuesto de hecho normativo que se uso (sic) para establecer la sanción a aplicar a [su] representado, por lo que al no existir dicha conducta establecida por la administración subsumida en el supuesto de hecho de la norma, [su] representado no se puede ver obligado a cumplir con una sanción sin saber cual fue el motivo que originó a la Administración Pública a aplicar la respectiva sanción, ya que toda persona será castigada o sancionada por hechos ilícitos que se encuentren tipificados por la Ley; y en [su] caso no esta (sic) establecido el supuesto de hecho normativo que subsumido en los hechos dio origen a la sanción a aplicar” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) la falsa motivación procedimental que establece la Administración para determinar la responsabilidad administrativa de [su] representado, no evidencia alguna causa que genere daño al Patrimonio Público, y [promovió] la prueba de restitución al ciudadano JULIO CESAR LATIEGUE íntegramente a su cargo anterior, por no haberse comprobado daño patrimonial alguno (…) y la Ley establece que cuando no se trate de un daño al Patrimonio Público no será necesario aplicar una sanción, sino que se procederá a instar al administrado a la subsanación de la falta; por lo tanto, el órgano administrativo está incumpliendo con una normativa legal de aplicar una sanción por un ilícito administrativo que genera una falta subsanable, ya que dicha sanción, no puede ejecutarse por ser ilegal, porque materialmente se hace ilegal cumplir una sanción que viene de un procedimiento viciado de nulidad absoluta en su contenido (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la sanción impuesta a su representado es nula de nulidad absoluta “(…) ya que cumplir o ejecutar la misma constituye un vicio que acarrea su nulidad ya que su contenido es de ilegal ejecución que determina el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Asimismo, alegaron que el acto administrativo impugnado “(…) fue dictado con desviación de poder, (…) violando el (sic) artículo 69 y 70 (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (…)” (Negrillas del original).

Solicitaron “(…) se requieran los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del acto impugnado” (Mayúsculas y negrillas del original).





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Competencia para Conocer el Recurso Interpuesto:

Dado que en fecha 2 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, competentes para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sancionatorio Nº RR-02-2007 de fecha 15 de febrero de 2007, emanado de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” Consejo Universitario – Dirección de Auditoría Interna, mediante el cual se le impuso al ciudadano Julio César Latiegue “(…) una sanción por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.940.000,00), equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) (…)”.

A los efectos de fundamentar dicha declinatoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

“(…) [esa] Sala observa que el acto administrativo sancionatorio RR-02-2007 de fecha 15 de febrero de 2007, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, emanó de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, y tal asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el segundo párrafo (omissis) artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado (…)”.

Así las cosas, repara esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en la norma citada y lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, el presente asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra transcrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el funcionario que suscribió el acto actuó con el carácter de Auditor Interno, razón por la cual, siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado cuerpo normativo, dicha actuación debe ser controlada jurisdiccionalmente por esta Corte a quien le corresponde el conocimiento y decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y así se decide.

Ello así, y en virtud de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.

II.- De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto:

Aceptada como ha sido la competencia para conocer del recurso incoado, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19, aparte 5 eiusdem.

Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo.

Con respecto a la caducidad, debe precisarse que la parte actora alega que el acto administrativo recurrido, esto es, el No. RR-02-2007, es del 15 de febrero de 2007 y que del mismo “(…) y notificado a [su] mandante en fecha 13 de abril de 2007 (…), por tanto, no pudiendo verificarse de los recaudos consignados, que la parte recurrente fue notificada del mismo en fecha anterior a la alegada, debe en consecuencia, presumirse que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, al haber ello tenido lugar el 11 de octubre de 2007, por lo que resulta evidente que no transcurrieron los seis (6) meses para que se configurase la caducidad, sin perjuicio de que durante el proceso se demuestre otra circunstancia. Por las razones antes expuestas este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- De la Solicitud de Suspensión de Efectos Formulada:

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial del ente recurrente.

En torno al tema, se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida especial en el artículo 21, aparte 21, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.

Es criterio reiterado que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

En este sentido, se observa que para el correcto análisis de la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Ahora bien, determinado lo anterior es de subrayar que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se advierte que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin esgrimir consideración alguna respecto a de qué manera se encuentran configurados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, tan es así que en su escrito libelar la parte solicitante indicó que de conformidad con lo preceptuado en al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “(…) [e]l presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de suspensión de efectos es admisible de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a las condiciones de admisibilidad de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (…)”, sin que en el resto del escrito fundamentara de manera alguna la tutela cautelar requerida.

Es así, como no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la recurrente, la cual, considera esta Corte resultó inexistente para fundamentar su petitorio de suspensión de efectos y con ello, declarar la procedencia de la cautelar solicitada, pues -como ya se expuso- los argumentos explicados en el mencionado libelo de demanda, no reflejan de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la parte reclamante.

Al respecto, conviene hacer referencia a una reciente decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, la cual señaló lo siguiente:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar “Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar”.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en lo declarado, y siendo que no es dable para este Órgano Jurisdiccional extraer de los inexistentes argumentos emitidos por la parte actora la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, y menos aún la existencia del periculum in mora, los cuales constituyen requisitos imprescindibles para el otorgamiento de la tutela cautelar requerida, esta Corte declara improcedente la solicitud suspensión de efectos realizada por la parte actora. Así se decide.

Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud medida cautelar innominada por los abogados Jesús Guillén Morlet y Sandra Gómez Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 45.863 y 92.287, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CÉSAR LATIEGUE, titular de la cédula de identidad Número 9.551.954, contra el “(...) ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Nro. RR-02-2007 emanado de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado Consejo Universitario-Dirección de Auditoría Interna, y suscrito por la Licenciada NANCY RAMÍREZ SANTANDER en su carácter de Auditor Interno, de fecha 15 de febrero de 2007, marcada ‘X’, y notificado a [su] mandante en fecha 13 de abril de 2007 marcada ‘Y’, mediante la cual se [impuso] una sanción por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.940.000, 00), equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) (…)”.
2.-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con el trámite correspondiente en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______del mes de ________ dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-N-2008-000461
ERG/006

En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.



La Secretaria