JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000464
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, presentado por los abogados Julio César López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.897, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1982, inscrita bajo el Nº 97, Tomo 35 A Sgdo, contra la Resolución s/n emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) de fecha 8 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2006, que impuso a su representada una multa por la cantidad de ochenta unidades tributarias (80 UT) que equivalen a la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares fuertes, con cero céntimos (Bs. F. 2.688, 00) a su representada.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICTUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dávila S.R.L., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que ejerce el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 151 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, así como en lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Manifestó, que su representada fue notificada en fecha 7 de mayo de 2008, de la decisión dictada por el prenombrado Instituto mediante la cual se decidió multar a su representada por la cantidad de ochenta unidades tributarias (80 UT) que equivalen a la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares fuertes, con cero céntimos (Bs. F. 2.688,00), por la infracción del artículo 47 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, previsto actualmente en el artículo 43 de la vigente ley.
Sostuvo, que la presente controversia se inició a raíz de diversas denuncias presentadas en fecha 26 de mayo de 2006, por la ciudadana Briseida Naranjo Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 4.392.963, las cuales fueron resumidas por el organismo en una sola denuncia relativa a la “(…) obligación expresa por parte de mi representada Inmobiliaria Dávila S.R.L., de entregar unos instrumentos a los que llamó ‘facturas’ presuntamente provenientes de mi representada a la que erróneamente llamó ‘proveedora de servicio’. En el acto conciliatorio, la denunciante en prueba del incumplimiento de la obligación del propietario (principal obligado) de no cumplir con la obligación de estar solvente, reconoció expresamente que procedía a deducirle a las facturas algunos conceptos cuando depositaba. Situación esta incompatible con los procedimientos condominiales, ya que las planillas de liquidación de condominio no se le pueden hacer deducciones al momento de cancelarse. O se cancelan integras o no, pero la figura de cancelarlas en forma parcial NO EXISTE en el sistema de Propiedad Horizontal, ya que para ello prevé el legislador del sistema de impugnaciones recogidas en el artículo 25 de la mencionada Ley, es decir, 30 días para acudir a un Juez de Municipio, sin embargo en desacato a su Ley especial, se descontaba lo que caprichosamente no quería cancelar a pesar de deberlo y en vez de usar a un tribunal como le ordena la ley bajo la cual está regida su sistema, acudió al INDECU enredando los conceptos y la materia condominial en pleno”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Indicó, que su representado fue sancionado en fecha 3 de octubre de 2006, por la supuesta trasgresión del artículo 47 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ejerciendo contra dicho acto recurso de reconsideración argumentando que no se podía imponer un contrato privado de arrendamiento como vínculo obligante para el condominio, asimismo que no se podía considerar a los administradores de condominio como prestadores de servicios, sin embargo, dicho recurso fue declarado sin lugar el 6 de marzo de 2007, fundamentándose en el hecho de que en ningún momento se señala por qué no hacen entrega de los recibos originales de condominio.
Arguyó, que el 3 de julio de 2007, ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado igualmente sin lugar el 8 de abril de 2008.
Por otra parte, señalaron que el recurso ejercido no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que, debe ser admitido conforme a la ley.
De seguidas, manifestaron que la resolución recurrida violentó el principio de culpabilidad, por cuanto sancionó a su representada sin tomar en cuenta que atendió diligentemente la denuncia presentada contra su representada, demostrando que sólo cumplía como mandatario producto de un contrato de administración, sin embargo, el ente recurrido sancionó a su representada como si sus funciones se circunscribieran a la prestación de un servicio, cuando lo que ejercían era un mandato.
Manifestó, que al sancionar a su representada se violentó el principio de culpabilidad, por cuanto no se tenía plena prueba de la relación de causalidad entre la conducta denunciada y las actividades de las administradoras de condominio.
Denunciaron, la violación del derecho a la defensa por cuanto no fueron valorados los argumentos y las pruebas presentados por su representada en los recursos administrativos interpuestos contra el acto sancionador, además de haber modificado sobrevenidamente el supuesto de hecho que dio origen al inicio de la averiguación administrativa. Además de ello, indicó que el denunciante como parte de su comunidad debía agotar las instancias que el permiten su propia Ley a la que se encuentra regida si pretendía reclamar algún derecho presuntamente violado. Sin embargo, adujo que el INDECU hoy INDEPABIS, permitió que se violentara todo el procedimiento establecido rigurosamente por la Ley de Propiedad Horizontal para los reclamos que hagan los copropietarios, en consecuencia no se le permitió a la denunciada y a la Junta de Condominio y por ende al resto de la Comunidad de Copropietarios sostener sus decisiones, sus asambleas, y el por qué y la razón de éstas, permitiéndose que un sólo copropietario violara las decisiones de toda una comunidad en funcionar bajo el sistema de propiedad horizontal por el cual se encuentra regido.
Por otra parte, sostuvo que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, “(…) por cuanto la resolución recurrida impuso una sanción administrativa desvirtuando la realidad de los hechos por no valorar correctamente los elementos probatorios consignados por mi y creando ley nueva sobre una ley especial (…) donde jamás se le entrega planilla de liquidación (…) a un moroso quien recibió un aviso de cobro o ejemplar idéntico al original”.
Sostuvo que “Inmobiliaria DÁVILA S.R.L., apegada a la Ley de Propiedad Horizontal, al contrato de administración, a las órdenes emitidas por la Junta de condominio que a su vez recogen las decisiones de toda una comunidad de copropietarios, nunca actuó dolosa o culposamente (…), que pudiera generarle a el (sic) denunciante algún daño o efecto perjudicial alguno, pues la facturación en materia de Propiedad Horizontal se realizó, como debe hacerse, original y dos copias (…), y el denunciante pretendía que se le entregare la original sin haberla pagado con el apoyo de la falta de conocimientos del INDECU en esta materia. Este organismo limitadamente se fundamenta para decidir en normas no aplicables al presente caso en concreto, pretendiendo reemplazar a la normativa especial existente para ello”.
En relación con lo anterior, señaló que “(…) el supuesto artículo violado (artículo 47 de la Ley anterior y ahora al 43 de la actual) hace alusión al término FACTURA, pues bien en toda la larga redacción de la Ley de Propiedad Horizontal, NO EXISTE esa palabra. Y si buscamos otra palabra mal empleada en las decisiones, a que se refirió a los COMPROBANTES como si se trataba de las planillas de liquidación bancaria, tenemos que esa si está contenida en la mencionada ley, pero ninguna se refiere a los instrumentos a que se refería al INDECU (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Finalmente, solicitó de conformidad con el artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la suspensión automática de los efectos de la Resolución recurrida, absteniéndose el ente recurrido de realizar cualquier trámite tendiente a requerir el pago multa impuesta.
Por último, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, se declarara con lugar el mismo y en consecuencia se declarara la nulidad de la resolución recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Julio César López Galea, actuando con el carácter de apoderado judicial de Inmobiliaria Dávila S.R.L., para lo cual resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)

Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, actualmente de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Nº 6.092 de fecha 27 de mayo de 2008, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), observa este Órgano Jurisdiccional que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual, razón por la que este Órgano Jurisdiccional, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer del presente caso. Así se declara.
II.- De la admisibilidad de la presente causa
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem.
Así tenemos, que la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el 10 de noviembre de 2008, siendo que de la revisión del expediente se desprende que fue notificada en fecha 7 de mayo de 2008, lo cual queda reafirmado de los hechos explanados por la parte actora en su escrito recursivo, quien señaló que fue notificada de la decisión del recurso jerárquico en esa misma fecha (folio 9). Siendo esto así, debe esta Corte, referirse a lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 19 lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Mayúsculas de esta Corte).
Por su parte el artículo 21 ejusdem señala:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Mayúsculas de esta Corte).

En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte constata que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue ejercido en fecha 10 de noviembre de 2008, momento para el cual había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en la norma citada ut supra, así como en la notificación, en la cual se le indicó de manera expresa que contaba con un plazo de seis (6) meses para impugnar la resolución Resolución s/n emanada del Consejo Directivo del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) de fecha 8 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2006, que impuso a su representada una multa por la cantidad de ochenta unidades tributarias (80 UT) que equivalen a la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares fuertes, con cero céntimos (Bs. F. 2.688, 00), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso ejercido, por haber operado la caducidad. Así se decide.


III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, presentado por el abogado Julio César López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.897, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1982, inscrita bajo el Nº 97, Tomo 35 A Sgdo, contra la Resolución s/n emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) de fecha 8 de abril de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 6 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión de fecha 3 de octubre de 2006, que impuso a su representada una multa por la cantidad de ochenta unidades tributarias (80 UT) que equivalen a la cantidad de dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares fuertes, con cero céntimos (Bs. F. 2.688,00) a su representada.
2.- INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. AP42-N-2008-000464
AJCD/04
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,