JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000470
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2415-2008 de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo de la “querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar”, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.446, asistida por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.118, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-EL MACARO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2008, declinando el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA “QUERELLA FUNCIONARIAL” CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 1º de octubre de 2008, la ciudadana Yajaira Coromoto Báez Báez, asistida por el abogado Víctor Altuna García, interpuso “querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar”, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-El Macaro), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que mediante Sesión Ordinaria Nº 36, dictada por el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), específicamente Instituto Pedagógico Rural “El Macaro” con sede en San Fernando de Apure, de fecha 29 de julio de 1999, fue designada para ocupar el cargo de Coordinadora de la Extensión Apure a partir del 1º de julio de 1999, hasta el 22 de febrero de 2008, fecha esta última cuando el ciudadano Adalberto Meza, le informó que debía hacer entrega formal mediante inventario del cargo de Coordinadora de la Extensión Universitaria de Apure, sin que mediara una notificación formal por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y que en un lapso breve dicha notificación se le entregaría por escrito.
Refirió, que en fecha 22 de febrero 2008, se levantó un acta en la cual sólo se dejó constancia del inventario, no obstante hasta la presente fecha, no ha sido notificada de parte de la universidad de una manifestación formal de “destituirla” del cargo que venía desempeñando, “(…) Es decir, que no se ha dictado un acto administrativo que conlleve a sacarme del cargo, y en donde se me informe de los motivos de la decisión y de los recursos que a tal efecto pudiera ejercer en caso de no estar de acuerdo con la misma, lo que es evidente la existencia en el presente caso de una violación de mis derechos, y con esta actuación se me colocado (sic) en un estado de indefensión”.
Denunció, que tal actuación “(…) ha violentado derechos fundamentales derivados de mi condición de funcionaria adscrita a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído, ya que ni siquiera se me ha notificado formalmente de alguna decisión que implique el desmejoramiento tanto en los beneficios económicos como en la jerarquía alcanzada dentro de esa casa de estudio, y sin tener conocimiento de las causas para tomar esa decisión, y el derecho al trabajo en cuanto a la remuneración por cuanto he dejado de percibir la prima por el ejercicio de dicho cargo (…)”.
Expuso, que “(…) en el presente caso existe una vía de hecho por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), a través del Prof. ADALBERTO MEZA, sin que se haya dictado algún acto, es decir, ejecutando actos materiales que perturban el ejercicio de mis derechos constitucionales para omitir de forma deliberada un trámite procedimental al cual tengo derecho a fin de ejercer las defensas que crea conveniente si así la Universidad pretende tomar alguna decisión en relación al cargo que ostentaba desde el 01/07/1.999 (sic)”. (Negrillas y subrayado del original).
Respecto a la ausencia absoluta de notificación formal de la “destitución”, señaló, que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen de forma expresa la institución de la notificación como un presupuesto necesario para que los actos administrativos dictados por las entidades públicas surtan los correspondientes efectos, por lo que “(…) como en el presente caso, de que ha existido ausencia absoluta de notificación de la destitución del cargo de Coordinadora de la Extensión Universitaria de Apure (…)”. (Negrillas del recurso).
En lo relativo a la ausencia absoluta de procedimiento para realizar “la destitución”, refirió, que la misma vulnera el derecho al debido proceso contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “(…) el hecho de ostentar el cargo de Coordinadora de la Extensión Universitaria de Apure desde el 01/07/1.999 (sic) me hace acreedora de un procedimiento para egresar salvo que sea por renuncia (…)”.
En relación a la violación al derecho a la defensa, sostuvo que “(…) hasta la presente fecha no se me ha formalizado la notificación de la decisión, como tampoco las razones por las cuales supuestamente se dictó esa decisión en mi contra, ni muchos menos se me otorgó un lapso a los fines de que se me escuchara, ni se me endilgaron en algún momento cargos en mi contra, tampoco se me dio la oportunidad para ofertar y evacuar pruebas pertinentes y necesarias o presentar informes o conclusiones, lo que supone y es evidente que se me ha colocado en un estado de indefensión con la actuación material de la Universidad (….)”. (Subrayado del texto).
Por todo lo anteriormente expuesto, ejerció el presente recurso “contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar” y, solicitó su reincorporación al cargo de Coordinadora de la Extensión Universitaria Apure, núcleo de la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL), el pago de la diferencia de sueldo, representado en la prima de jerarquía que dejó de percibir debido a la actuación material o vía de hecho ejecutada por la mencionada universidad, el pago de costas, y estimó “(…) esta Querella Funcionarial en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)”. (Destacado del texto).
Ejerció conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, acción de amparo cautelar, conforme el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de obtener de manera oportuna un restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada, ya que está en presencia de una vía de hecho que ha violentado de forma expresa sus derechos.
Al respecto expuso “(…) ejerzo la acción de Amparo Cautelar en contra de la vía de hecho que me ‘destituyó’, y que hasta la presente fecha no se me ha notificado formalmente de la decisión de prescindir de mis servicios como Coordinadora por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-UPEL-(Instituto Pedagógico Rural El Macaro), Extensión Universitaria Apure (…)”. (Negrillas del recurso).
Destaco, que “(…) la presunción del buen derecho representado en esta caso denunciado, en la documentación aportada y que sirve de soporte al ejercicio de la querella, donde se determina efectivamente que esa presunción de buen derecho, deviene del cargo que ostentaba el momento de producirse la vía de hecho, y que lo ocupaba por un tiempo efectivo de 8 años, 7 meses y 22 días, y el periculum in mora, se encuentra representado con la situación de hecho denunciada, es decir, que hasta la presente fecha, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador –UPEL– (Instituto Pedagógico Rural El Macaro), no me ha notificado de alguna decisión en cuanto a la destitución ocurrida de forma irregular, lo que se traduce en violación del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oído, y el derecho al trabajo, colocándome en un estado de incertidumbre, por lo que consideró (sic) que es necesario a través del ejercicio de esta acción mantener de forma incólume la vigencia de estos derechos de rango Constitucionales (…)”.
Por último, solicitó:
“PRIMERO: Que declare a mi favor el amparo en el goce y ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales violentados por la actuación material o vía de hecho ejecutada por el Prof. ADALBERTO MEZA, actuando en nombre y representación de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador –UPEL- (Instituto Pedagógico Rural El Macaro); mediante la cual se le ‘destituyó’ del cargo de Coordinadora de la Extensión Universitaria del Estado Apure, por cuanto la misma es violatoria de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al derecho a ser oído, todos de rango constitucional.
SEGUNDO: Que una vez declarado como violentados mis derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por la vía de hecho ejecutada por el Prof. ADALBERTO MEZA, se me restablezca la situación jurídica infringida.
TERCERO: Que igualmente como consecuencia del restablecimiento de la situación jurídica, mediante un mandamiento se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Coordinadora de la Extensión Universitaria del Estado Apure, núcleo adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mientras se tramita la acción principal, incluyendo el derecho a percibir los beneficios socios económicos derivados del ejercicio del cargo”. (Mayúscula y negrillas del texto).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, señaló que no tiene competencia para conocer de la “querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar”, declinando la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la ciudadana BAEZ (sic) BAEZ (sic) YAJAIRA COROMOTO, ejerció una acción de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EL (sic) LIBERTADOR (UPEL EL MACARO), por cuanto en fecha 22 de Febrero del 2008 se presento (sic) un ciudadano identificándose como Prof. ADALBERTO MEZA y le informo (sic) que debía hacer entrega formal mediante inventario del cargo de Coordinadora De La Extensión Universitaria De Apure, sin que mediara una notificación formal por parte de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), y que en un lapso breve dicha notificación se me entregaría por escrito, y tal efecto se levanto (sic) un acta con fecha 22-02-2008, donde solamente se dejo (sic) constancia del inventario, no obstante hasta la presente fecha, no ha sido notificada de parte de la universidad de una manifestación formal de ‘destituirla’ del cargo que venía desempeñando. Es decir, que no ha dictado un acto administrativo que conlleve a sacarme del cargo, y en donde se me informe de los motivos de la decisión y de los recursos que a tal efecto pudiera ejercer en caso de no estar de acuerdo con la misma, lo que es evidente la existencia en el presente caso de una violación de los derechos, y con esta actuación se me colocado en un estado de indefensión, es evidente que en el presente caso existe una vía de hecho por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por cuanto no sea dictado algún acto, por el cual la recurrente pueda ejercer las defensas que crea conveniente si así la universidad pretende tomar alguna decisión en relación al cargo que ostenta desde el 01-07-1999.-
Siendo este el caso es necesario indicar que el régimen de los profesores universitarios, debido a la funciones que ejercen, no se encuentran sujetos al régimen general que le es aplicable a todos los funcionarios públicos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y es con fundamento en este régimen especial que debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en decisión Nro. 242 de fecha 20 de febrero de 2003, la Sala expreso (sic):
(…omissis…)
Tal criterio fue impuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual desde mayo de 2004 se encuentra derogada, empero la misma Sala Político Administrativa en decisión que resolvió un conflicto de competencia presentado, y bajo el imperio de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el criterio antes citado (2004) y ratificó la competencia de las ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de una QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, interpuesto por una trabajadora universitaria en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EL LIBERTADOR (UPEL EL MACARO), con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Juzgado revisar la competencia para conocer éste (sic) tipo de acciones, y al respecto observa:
(…omissis…)
Siendo así, no hay duda para este Juzgador que la competencia para conocer de la presente acción, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide:”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I.- De la declinatoria de competencia para conocer de la “querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar”:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, para conocer del recurso contencioso administrativo “funcionarial” ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana Yajaira Coromoto Báez Báez, asistida por el abogado Víctor Altuna García, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-El Macaro).
Así, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, trató el tema de la competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo (sic) anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste (sic) tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El (sic) Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, en virtud de la existencia de una relación de empleo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
II.- De la admisibilidad de la presente causa:
Aceptada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no será revisada en este punto según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
III.- Del amparo cautelar solicitado:
Ahora bien, dado que en la presente causa, la recurrente interpuso su recurso conjuntamente con amparo cautelar, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a este último, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Así, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el amparo cautelar –dado el carácter accesorio e instrumental que tiene el mismo respecto de la pretensión principal debatida en juicio– consideró posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que (tratándose de un amparo) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Al respecto, es necesario enfatizar que la mencionada Sala mediante sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo cautelar, estableció:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de la sentencia antes referida, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, si la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Extensión Universitaria Apure, con su actuación infringió 1os derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al trabajo, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de las violaciones constitucionales alegadas.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta en la supuesta violación de 1os derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al trabajo.
Asimismo, es de señalar que la solicitante de la tuición constitucional indicó sobre el fumus boni iuris, que el mismo se encontraba “(…) representado en este caso denunciado, en la documentación aportada y que sirve de soporte al ejercicio de la querella, donde se determina efectivamente que esa presunción del buen derecho, deviene del cargo que ostentaba al momento de producirse la vía de hecho, y que lo ocupaba por un tiempo efectivo de 8 años, 7 meses y 22 días (…)”.
Conforme a lo anterior, por cuanto la recurrente se limitó a señalar que la presunción de su buen derecho se derivaba de las documentales consignadas con el escrito libelar, a fin de analizar la procedencia de la protección cautelar, debe esta Corte examinar las referidas actas, consistentes en:
1. Copia fotostática de constancia emitida 9 de diciembre de 1999, suscrita por la profesora Aura Violeta Díaz de Perales, en su condición de Directora-Decana de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, mediante la cual hace constar que la ciudadana Yajaira Báez –para la fecha– era la Coordinadora de la Universidad de Apure, desde el 1º de julio de 1999, según nombramiento realizado por el Consejo Directivo de la mencionada Institución, en Sesión Ordinaria Nº 36, de fecha 9 de julio de 1999.
2. Copia fotostática de la Resolución Nº 98.192.1361 de fecha 17 de junio de 1998, suscrita por los ciudadanos Enrique Ravelo y Luis Marín Ramírez, en sus caracteres de Rector-Presidente y Secretario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, respectivamente, mediante la cual se aprobó a partir del 1º de julio de 1998, el ingreso de la profesora Yajaira Báez, como Miembro Ordinario del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adscrita al Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, a tiempo completo, y en la categoría académica de Instructor.
3. Copia fotostática del Inventario de Bienes y Equipos de la Extensión Apure, entregado en fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por los ciudadanos Yajaira Báez y Adalberto Meza, como Coordinador de Docencia y Coordinador General, respectivamente.
4. Copia fotostática de la Relación de Pago de la Nómina del mes de julio de 2008, a nombre de la ciudadana Yajaira Báez, en la cual se evidencia que el cargo que ocupa la mencionada ciudadana para esa fecha es el de Asistente (D.E.), y que el monto neto a cobrar para la primera y segunda quincena del mencionado mes es por la cantidad de Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 336,50) quincenales.
5. Original de la Relación de Pago de la Nómina del mes de enero de 2008, a nombre de la ciudadana Yajaira Báez, en la cual se evidencia que el cargo que ocupa la mencionada ciudadana para esa fecha es el de Asistente (D.E.), y que el monto neto a cobrar para la primera y segunda quincena del mencionado mes es por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 492,86), quincenales.
Ahora bien, de las anteriores documentales puede esta Corte concluir –prima facie– que la ciudadana Yajaira Báez, ocupaba el cargo de Coordinadora de la Extensión Apure de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador para día 9 de diciembre de 1999, y que tal nombramiento fue realizado por el Consejo Directivo de la Universidad querellada en su Sesión Ordinaria Nº 36 de fecha 9 de julio de 1.999, tal como se evidencia de la copia fotostática supra referida en el numeral 1.
Asimismo, observa esta Corte de la Resolución Nº 98.192.1361 (descrita en el numeral 2), que a partir del día 1º de julio de 1998, la querellante ingresó como Miembro Ordinario del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, adscrita al Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”, a Tiempo Completo, y en la categoría académica de Instructor, nombramiento este sobre el cual nada ha objetado la aquí recurrente, por lo que nada aporta en el presente análisis.
Igualmente, se observa tanto de la copia fotostática de la Relación de Pago de la Nómina del mes de julio de 2008, como de la Relación de Pago de la Nómina del mes de enero de 2008, a nombre de la ciudadana Yajaira Báez, que la misma ocupaba para ambas fechas el cargo de “Asistente (D.E.)”, con la única diferencia que para el mes de enero de 2008, se le asignó una “prima de jerarquía”, sin desprenderse del referido documental el concepto o regularidad de la misma.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esta etapa cautelar, del análisis realizado a las actas descritas, observa que si bien –prima facie– puede concluirse que la querellante en algún momento se desempeñó como Coordinadora de la Extensión Apure de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, no puede extraerse de las mismas la naturaleza del aludido cargo, así como tampoco que a la hoy querellante no debía separársele del mismo, o el supuesto procedimiento que la universidad querellada debía seguir a fin de materializar la denunciada separación de la Coordinación tantas veces aludida.
Aunado a lo anterior, la accionante en su escrito recursivo señaló que se le “(…) informó verbalmente que (…) debía ejercer cargo de Docente Universitario”, de lo cual se desprende que la querellante fue informada de que ejercería su cargo como docente, es decir, de sus dichos se evidencia que aún se encuentra ejerciendo el cargo que obtuvo por Concurso de Oposición, de conformidad con lo establecido en la mencionada Resolución Nº 98.192.1361 de fecha 17 de junio de 1998.
Por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al menos en esta etapa cautelar, no observa que a la ciudadana Yajaira Báez se le hayan menoscabado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído, por cuanto, si bien de las documentales consignadas con el escrito libelar puede extraerse que la misma en algún momento ejerció el cargo de Coordinadora de la Extensión Apure de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, nada demuestran respecto al alegato referido a que no debía o no podía ser separada del mencionado cargo, o que para hacerlo, la Universidad querellada debía seguir un procedimiento determinado; asimismo, en cuanto al derecho constitucional al trabajo, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de los mismos dichos de la querellante se desprende que actualmente se encuentra desempeñándose como docente en la Universidad querellada, con lo cual en modo alguno puede entenderse menoscabado el derecho al trabajo denunciado como delatado. Así se declara.
Ello así, se colige que en el presente caso no se verifica la presunción de buen derecho de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), exigida a los fines de acordar la pretendida protección cautelar, lo cual lleva a esta Corte a declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV.- De la caducidad del recurso ejercido:
Desestimado como ha sido el amparo cautelar solicitado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa de los dichos de la recurrente que “(…) en fecha 22/02/08, se presentó un ciudadano identificándose como Prof. ADALBERTO MEZA y me informó que debía hacer entrega formal mediante inventario del cargo de Coordinadora de la Extensión Universitaria de Apure, sin mediara una notificación formal por parte de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y que en un lapso breve dicha notificación se me entregaría por escrito, y a tal efecto se levantó un acta con fecha 22/02/2.008 (…)”.
Así las cosas, se observa que el recurrente podía acudir a la vía contencioso administrativa dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del momento en que se materializó la presunta vía de hecho, esto es en fecha 22 de febrero de 2008.
Así tenemos, que la parte actora interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar” el 1º de octubre de 2008, siendo que de la revisión del expediente se desprende que la presunta vía de hecho ocurrió en fecha 22 de febrero de 2008, cuando –según expone la querellante– un ciudadano que se identificó como Prof. Adalberto Meza, se presentó y le informó que debía hacer entrega formal mediante inventario del cargo de Coordinadora de la Extensión Apure de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, y que a tal efecto, en la mencionada fecha, se levantó acta de entrega. Siendo esto así, debe esta Corte, referirse a lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la caducidad, la cual señala en su artículo 19 lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Mayúsculas de esta Corte).
Por su parte el artículo 21 ejusdem señala:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Mayúsculas de esta Corte).
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes trascrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte constata que el presente recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar, fue interpuesto en fecha 1º de octubre de 2008, momento para el cual había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en la norma citada ut supra, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el recurso ejercido, por haber operado la caducidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, para conocer del recurso ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO BÁEZ BÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.446, asistida por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.118, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL-EL MACARO).
2.-IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto.
3.- INADMISIBLE el referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-N-2008-000470
AJCD/5/18

En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.

La Secretaria,