JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2008-000471
En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.500.08 de fecha 5 de noviembre de 2008, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de “la demanda de nulidad en contra de la medida de Expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Sector del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC)” así como la “nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha (22) de mayo del dos mil (2.000), mediante la cual supuestamente se habría tomado la medida de expulsión” interpuesto por el abogado Juan Carlos Medina Cubillan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.392, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NERIDA RUSSA CRESPO y LIYEYIA CAROL CHACÓN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.234.285 y 6.904.909, en su orden.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la mencionada Sala en fecha 27 de octubre de 2008, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción interpuesta, luego de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El 27 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 28 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Las ciudadanas Nerida Russa Crespo y Liyeyia Carol Chacón, fueron electas como miembros Directivos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC), filial de FEDE UNEP C.T.V., como Secretaria de Organización y Secretaria de Reclamos, respectivamente, “según consta del Acta de Proclamación y Juramentación emitida por la Comisión Electoral Nacional Permanente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), en fecha 8 de abril de 1.999, en la cual se señalan los integrantes electos de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-CONAC, para el periodo (sic) 1.999-2.002”.
Posteriormente, las referidas ciudadanas fueron expulsadas de los mencionados cargos –según expone su representante judicial– por la Asamblea General del 22 de mayo de 2000, y ratificada por el Tribunal Disciplinario del nombrado Sindicato, de lo cual –alega– fueron notificadas sus representadas en fecha 31 de mayo de 2000.
Así, en fecha 20 de noviembre de 2000, el abogado Juan Carlos Medina Cubillan, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Nerida Russa Crespo y Liyeyia Carol Chacón, introdujo “demanda de nulidad en contra de la medida de Expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Sector del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC)” así como la “nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha (22) de mayo del dos mil (2.000), mediante la cual supuestamente se habría tomado la medida de expulsión”, por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de noviembre de 2000, Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó el emplazamiento mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la notificación del Ministerio Público.
Al folio 51 del expediente cursa diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2000, por el abogado Juan Medina Cubillan, mediante la cual manifestó que consignaba el cartel de citación publicado en el Diario El Nacional, el día miércoles 6 de diciembre del mismo año.
El 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para el conocimiento de la causa “en un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo”.
Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2002, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y solicitó su regulación de competencia.
En fecha 28 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión Nº 695/2008, mediante la cual concluyó que eran las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las competentes para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 1.500.08 de fecha 5 de noviembre de 2008.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2000, el abogado Juan Carlos Medina Cubillan, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Nerida Russa Crespo y Liyeyia Carol Chacón, introdujo “demanda de nulidad en contra de la medida de Expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Sector del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC)” así como la “nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha (22) de mayo del dos mil (2.000), mediante la cual supuestamente se habría tomado la medida de expulsión”, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Expuso, que sus representadas fueron electas como miembros Directivos del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC), filial de FEDE UNEP C.T.V., como Secretaria de Organización y Secretaria de Reclamos, respectivamente, “según consta del Acta de Proclamación y Juramentación emitida por la Comisión Electoral Nacional Permanente de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), en fecha 8 de abril de 1.999, en la cual se señalan los integrantes electos de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-CONAC, para el periodo (sic) 1.999-2.002”.
Continuó indicando que posteriormente, sus representadas fueron expulsadas de los mencionados cargos por la Asamblea General del 22 de mayo de 2000, y ratificada por el Tribunal Disciplinario del nombrado Sindicato, de lo cual –alegó– fueron notificadas sus representadas en fecha 31 de mayo de 2000.
Denunció, que con la mencionada expulsión se violaron preceptos constitucionales, así como preceptos legales y normas estatutarias “(…) pues mediante una asamblea convocada para pronunciarse en primer lugar, sobre el alcance de los acuerdos adoptados en la asamblea anterior, es decir la realizada en fecha 17 de mayo del 2.000 (…) y en segundo lugar, para deliberar sobre puntos varios y ‘Otros’, se procedió a suspender y expulsar a mis representadas, a la sazón (sic) miembros del Comité Ejecutivo de esa organización sindical, en otras palabras, no podía en modo alguno esa asamblea convocada a esos efectos pasar a conocer y mucho menos decidir sobre un punto no contenido en la agenda, aspecto que constituye además una violación estatutaria (…)”.
Delató, que a sus representadas se les conculcó el Estado de Derecho y de Justicia, así –expuso– que se les vulneró el derecho de sus representadas de ser notificadas de los cargos por los cuales se les investiga o se le juzga; el derecho de acceder a las pruebas, y el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Insistió en que “(…) la decisión adoptada por el Tribunal Disciplinario del SUNEP-CONAC, en contra de mis representadas, transgrede el derecho al debido proceso por cuanto en ningún momento fueron notificadas o citadas a comparecer por ante dicho Tribunal Disciplinario, a los fines de imponerlas del procedimiento incoado en su contra en ese órgano, y mucho menos se instruyó expediente alguno, por lo que se desconocen los cargos formulados, así como las pruebas esgrimidas en su contra; no se concedió lapso alguno para que las encausadas pudieran hacer uso de su derecho a la defensa de acuerdo a la constitución (sic), no se les escucho (sic), ni se les permitió aportar ninguna prueba en descargo como lo garantiza el artículo 49 de nuestra Constitución y 48 de los Estatutos de la Precitada Organización Sindical, (…)”.
Continuó señalando que, igualmente se había vulnerado el principio de presunción de inocencia, el principio de audiencia, el principio de contradicción, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales.
Señaló, que del análisis realizado a la notificación de expulsión entregada a sus representadas “(…) se puede evidenciar la forma arbitraria, ilegal y viciada de la pretendida medida, no ajustada a derecho, violentando flagrantemente los más elementales principios que orientan todo proceso judicial o administrativo de índole sancionatorio”.
Finalmente, en virtud de las transgresiones de rango Constitucional, Legal y Estatutarias denunciadas, solicitó se “(…) declare la nulidad de la decisión de expulsión adoptada por la Asamblea General del SUNEP-CONAC efectuada el día 22 de mayo del 2.000, y ratificada por el Tribunal Disciplinario del mismo sindicato en contra de mis representadas y dada la entidad de las violaciones solicito el amparo de las debidas garantías y derechos constitucionales que fueron violentados con el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal Disciplinario del Sindicato SUNEP-CONAC, con la anuencia cómplice de la Junta Directiva del precitado Sindicato”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de “la demanda de nulidad en contra de la medida de Expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Sector del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC)” así como la “nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha (229 de mayo del dos mil (2.000), mediante la cual supuestamente se habría tomado la medida de expulsión” interpuesto por el abogado Juan Carlos Medina Cubillan, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Nerida Russa Crespo Y Liyeyia Carol Chacón.
Al respecto, advierte esta Corte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de resolver sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante decisión Nº 695/2008, concluyó que eran estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las competentes para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Conforme al contenido y alcance de la norma supra transcrita [artículo 3 del Código de Procedimiento Civil ], y tal como lo ha establecido pacíficamente tanto la doctrina patria como la jurisprudencia de la Sala, en diferentes decisiones, entre otras, una de las más recientes, la sentencia Nº RC-00179, de fecha 9 de abril de 2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000273, caso: Emilia Isabel Infante Rivas y Patricia Isabel Infante Rivas, contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz; la precitada norma consagra en nuestro proceso civil, el conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible ante cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente demanda de nulidad fue propuesta ante el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 20 de noviembre de 2000, conforme se evidencia del escrito de la demanda, específicamente de la nota de Secretaría estampada al folio 16 del mencionado escrito; es decir, dentro de la oportunidad temporal en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 del 30 de julio de 1976, en cuyos artículos 42 y 43, se atribuía a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, competencia objetiva para dirimir los conflictos de competencia que se suscitaran entre diferentes órganos jurisdicciones, siempre que no existiera un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, dichas normas establecían lo siguiente:
Artículo 42. “Es de la Competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
21. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.
Artículo 43. “La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas.”. (Negrillas y subrayado nuestro).
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala resulta competente para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, cuya regulación fuera solicitada de oficio por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual pasa a resolver en los términos siguientes:
El tribunal declinado, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 11 de enero de 2002, admite, que por el hecho de haber sido demandada la nulidad de una actuación administrativa emanada de un ente gremial como lo es el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC), la competencia para conocer de dicha demanda, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; no obstante, declaró su incompetencia funcional, y solicitó la regulación de la competencia ante esta Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil.
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae tempore al caso bajo análisis, atribuye competencia objetiva a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, creada por el artículo 184 eiusdem, para el ejercicio del control de la legalidad de los actos administrativos emanados de los entes institucionales, corporativos y de las diferentes entidades que ejercen autoridad, en dicha norma se expresa lo que a continuación se transcribe:
Artículo 185. “La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…Omissis…)
3°. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En el numeral 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supra transcrito, se atribuye competencia objetiva a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ejercer el control de la legalidad de los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a los órganos estatales nacionales; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos individuales dictados por autoridades diferentes a las del Poder Ejecutivo Nacional; el control de la constitucionalidad residual de los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las estatales nacionales; así como el control de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos emanados de los órganos diferentes a los que poseen autonomía funcional, es decir, el conocimiento de las acciones o recursos que se intenten contra los actos emanados de las autoridades diferentes a las previstas en los numerales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, y en dichas excepciones, encuadra el control de las actuaciones emanadas de los entes gremiales como los sindicatos, tomando en cuenta que el artículo 181 ibidem, atribuye competencia objetiva a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de las diferentes regiones especiales, únicamente para ejercer el control de la legalidad de los actos estadales y municipales; es decir, para conocer de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en dichas normas se establece lo que sigue:
Artículo 42. “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;
10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad, de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…”.
Artículo 181. “Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Con base en las anteriores consideraciones y en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, el control de la legalidad de los actos emanados de los entes gremiales, corresponde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional; en tal razón, la competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad contra la medida de expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC), contra las ciudadanas Nerida Russa Crespo y Liyeyia Carol Chacón Torrealba, adoptada en la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 22 de mayo de 2000, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”. (Subrayado y negrillas del original).
Aquí, conviene señalar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró mediante sentencia Nº 2007-1701 de fecha 10 de octubre de 2007, (caso: Adrián Octavio Oronoz Silva) que eran los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las actas emanadas de los Sindicatos de Trabajadores, no obstante, para el caso específico que nos ocupa –tal como se vio– se planteó regulación de competencia que resolvió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas, en estricto acatamiento a lo ordenado por la mencionada Sala en la decisión Nº 695/2008 parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
Acatada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela –con excepción de la competencia–, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera otorgada para conocer de “la demanda de nulidad en contra de la medida de Expulsión aplicada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Sector del Consejo Nacional de la Cultura (SUNEP-CONAC)” así como la “nulidad de la Asamblea Extraordinaria de fecha (229 de mayo del dos mil (2.000), mediante la cual supuestamente se habría tomado la medida de expulsión” interpuesto por el abogado Juan Carlos Medina Cubillan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.392, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NERIDA RUSSA CRESPO y LIYEYIA CAROL CHACÓN, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.234.285 y 6.904.909, en su orden.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional, y continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/18
Exp. Nº AP42-N-2008-000471

En fecha _____________ ( ) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- __________.

La Secretaria,