JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2001-024364

En fecha 10 de enero de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0038-01 de fecha 9 de enero de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rubén José Laguna Navas y Rafael Chavero Gazdik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.621 y 58.652, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS HUMBERTO CHACÓN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.148.626, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2000, por el abogado Rafael Chavero Gazdik, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de julio de 2000, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de enero de 2001, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10 º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 8 de febrero de 2001, comenzó la relación de la causa y en la misma fecha fue consignado por el apoderado judicial de la parte querellante escrito de fundamentación a la apelación.

El 21 de febrero de 2001, la abogada María del Valle Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.307, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 22 de febrero de 2001, se dejó constancia que inició el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 8 de marzo de 2001.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2001, se dejó constancia de la constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los Magistrados Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño, y Ana María Ruggeri Cova, y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 13 de marzo de 2001, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme lo establecido en el artículo 166 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de abril de 2001, compareció la abogada María del Valle Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.307, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, y el apoderado judicial del querellante, y consignaron los escritos de informes respectivos. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

En fecha 5 de abril de 2001, se paso el expediente a la Magistrada ponente.

En fechas 15 de enero; 23 de abril; 8 de agosto de 2002; 15 de enero y 15 de mayo de 2003, compareció la abogada María del Valle Rojas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que inicialmente la conformaron, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencias de fechas 27 de octubre de 2004; 20 de abril de 2005 y 1º de junio de 2005, la abogada Linda Carolina Aguirre Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 56.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 6 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencias de fechas 26 de febrero de 2007 y 9 de octubre de 2007, la representación judicial de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento y se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2007, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; y este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 13 de febrero y 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte querellada, presentó diligencias solicitando se dictara sentencia en el presente expediente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 1997, los abogados Rubén J. Laguna Navas y Rafael J. Chavero Gazdik, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Humberto Chacón Méndez, interpusieron querella funcionarial, exponiendo como fundamento los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representado era funcionario “(…) al servicio de la Contraloría General de la República por un período de 28 años y 4 meses, de los cuales 26 años y 4 meses han sido en la Contraloría General de la República, siendo su último cargo el de Auditor Coordinador, adscrito a la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de ese Organismo contralor (…)”.

Adujeron, que “(…) en fecha 30 de mayo de 1996, el Organismo contralor resolvió jubilarlo de oficio, a partir del 1º de junio de 1996, con el ochenta y cuatro por ciento (84%) de su último sueldo mensual”.

Señalaron, que en fecha 1º de noviembre de 1996, impugnó la Resolución Número 07-02-00-108 de fecha 30 de mayo de 1996, en virtud de la cual se produjo su jubilación de oficio, por considerarla violatoria del ordenamiento jurídico.

Continuaron señalando, que el “(…) Contralor General de la República en fecha 17 de diciembre de 1996 decidió el mencionado recurso de reconsideración, ratificando el acto mediante el cual se jubiló de oficio y sin ningún procedimiento previo a [su] mandante. Ese acto administrativo es precisamente el objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación” [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 121 y 131 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alegaron, que “(…) la Resolución Nº 07-02-00-108 de fecha 30 de mayo de 1996 y la decisión que la confirma de fecha 17-12-96 (sic), dictadas ambas por el Contralor General de la República se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en virtud de que las mismas transgreden los derechos constitucionales de [su] mandante consagrados en los artículos 122, 136 numeral 24, 139, 68, 84 y 61 del Texto Fundamental, relativos al derecho al régimen de carrera, al derecho de la reserva legal, al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y a la no discriminación, respectivamente, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron, que en el caso de “(…) los funcionarios públicos al servicio de la Contraloría General de la República, el régimen de personal se rige, según la Ley Orgánica que rige las funciones de ese ente público: por la propia Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que dicte el Contralor. Dentro de esas normas secundarias se encuentra el reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, donde se regulan los derechos a la Jubilación y a la pensión de invalidez de los funcionarios al servicio de ese ente público, así como el derecho de sus familiares a la pensión de sobrevivientes” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuaron señalando, que “(…) el artículo 5º (sic) del mencionado Reglamento establece la posibilidad de efectuar jubilaciones de oficio, es decir, aun (sic) cuando el funcionario público desee continuar prestando sus servicios para la Administración, el Contralor General de la República puede ordenar coercitivamente la cesación de la relación laboral del empleado público, pero siempre –claro está- por razones justificadas”.

Que no hay “(…) una delegación expresa que permita establecer una limitación al derecho a la estabilidad en la carrera y al derecho al trabajo, mediante las jubilaciones de oficio, y en consecuencia que permita resquebrajar el régimen general de las jubilaciones de los empleados públicos”.

Denunciaron, que del contenido del artículo 12 de la Ley de la Contraloría General de la República, en el que se fundamenta el Reglamento que dio origen al acto cuestionado, se observa que “(…) el mismo no faculta al Contralor General de la República para establecer y reglamentar el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios al servicio de su Despacho, lo que confirma la ausencia de base legal (…)”.

Que “(…) el acto denunciado necesariamente arrastra (…) vicios, tanto en la causa como en su objeto o contenido –quad nullum est nullum efectum producit- haciéndolo nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su contenido es de ilegal ejecución, (…)”.

Solicitaron la “(…) desaplicación por inconstitucional, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.810 Extraordinario, del 8 de diciembre de 1994” (Subrayado del original).

Indicaron que el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de “(…) ilegalidad e inconstitucionalidad, por haberse vulnerado durante todo el procedimiento constitutivo del acto, el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representado, garantizado en el artículo 68 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciándolo por consiguiente de nulidad absoluta conforme al artículo 19, numerales 1º y 4º (sic) de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Que la “(…) actuación de la autoridad Administrativa constituye una autentica vía de hecho, al desconocer el derecho a la audiencia previa, produciendo una absoluta y total indefensión, (…)” (Subrayado del original).

Denunciaron la violación del derecho al trabajo, ya que “(…) el establecimiento de las llamadas jubilaciones de oficio constituyen una limitación y restricción al régimen común y general establecido en [la] Constitución, aplicable a todos los empleados públicos. [El] sistema de jubilaciones de oficio establecido por el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Contraloría General de la República, pone en tela de juicio uno de los derechos más elementales del ciudadano, el derecho al trabajo y a una subsistencia digna y decorosa, pues podría conllevar (…) a prescindir de un funcionario sin justa causa, sólo con la escusa de que ya reúne los años para solicitar su derecho a la jubilación”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Contraloría General de la República ha transformado el derecho a la jubilación en una causal de destitución, o (…) en una facultad para remover libremente a los funcionarios que reúnan los requisitos para poder solicitar su jubilación”.
Denunciaron la violación al derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, en virtud de que el “(…) Régimen contenido en el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República implica una evidente discriminación con el resto de los empleados públicos, y esto se debe lógicamente, a que se ha vulnerado el principio de la reserva legal y, en consecuencia, se ha establecido un régimen distinto, discriminatorio, sub-legal y con menores garantías para los funcionarios de la Contraloría”.

Alegaron la existencia del vicio en la finalidad por desviación de poder, ya que “(…) se [desvirtuó] la finalidad perseguida por las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República al tratar de disfrazar un (sic) destitución con una jubilación de oficio, la cual de conformidad con el mencionado Reglamento debe cumplir con una serie de condiciones y requisitos que no se cumplen en el acto impugnado (...)” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) la finalidad del acto administrativo contenido en la Resolución S/N del 17 de diciembre de 1996 (notificada el 3 de febrero de 1997) contiene elementos distintos a los consagrado (sic) en las normativas que regulan el beneficio de jubilación de los funcionarios del órgano Contralor de la República, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta que hace procedente, (…) la nulidad de [ese] acto administrativo, conforme a lo señalado en el artículo 206 de la Constitución y el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, alegaron el vicio de falso supuesto, ya que “(…) no se ha tomado en cuenta los requisitos exigidos por el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, debido a que no se han especificado los motivos que hacen procedente la jubilación de oficio (…) e igualmente, al negársele el derecho a participar en el procedimiento constitutivo del acto cuestionado la Administración ha manifestado su voluntad con ausencia de todos los elementos requeridos por la Ley”.

En razón de lo anterior, señalaron que “(…) cuando se retira o jubila de oficio a un funcionario de la Administración Pública, la pérdida de las remuneraciones dejadas de percibir representan un daño patrimonial que debe ser indemnizado a causa de la responsabilidad de la Administración al haberlo perjudicado por un acto contrario a derecho”. Lo cual, según la parte actora “(…) no es más que la aplicación de los principios de responsabilidad por hecho ilícito o de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración, consagrados en los artículos 46, 47 y 206 de la Constitución y para algunos en el artículo 1.185 del Código Civil”.

Así las cosas, señalaron que el justo resarcimiento no sólo comprende los salarios dejados de percibir, sino además todas las bonificaciones por concepto de vacaciones y fin de año, así como cualquier otro beneficio económico y social que hubiere percibido de no haberse producido el hecho ilícito de la Administración, desde la fecha de su ilegal jubilación hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando.

Solicitaron, además, que el monto de la intimación, fuera indexado y que adicionalmente debía pagársele un interés del doce por ciento (12%) anual por concepto de mora en la cancelación de las sumas adeudadas.

Finalmente, solicitaron “(…) la nulidad de la Resolución S/N del 17-12-96 (sic) y, en consecuencia, de la Resolución Nº 07-02-00-108 de fecha 30 de mayo de 1996, (…)” y que se condenara “(…) a la Contraloría General de la República al pago de los sueldos dejados de percibir y todos los demás beneficios que no pudo obtener [su] representado por el acto ilegal que dispuso su jubilación de oficio, todo ello desde el momento de su ilegal retiro (o ‘jubilación de oficio’) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, previa determinación del monto correspondiente a través de una experticia complementaria del fallo (…)” así como, “(…) la indemnización correspondiente por daño moral, la cual [estimaron] en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), cantidad de dinero que deberá ser igualmente indexada en el momento de su pago efectivo” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, indicó que en fecha 30 de mayo de 1996, el “(…) Contralor General de la República otorgó al recurrente la jubilación. Dicha jubilación le fue notificada por oficio nro. 07-02-00-3-192 del 01/06/1996 (sic) y recibida el 23/05/1996 (sic). [Observó] que fue notificado un día antes de la fecha del oficio. En el acto que resuelve la reconsideración, se [señaló] que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la interposición del recurso debería haber sida hecha dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se pretende impugnar, de manera que si fue interpuesto en 01/11/1996 (sic) se excedió el lapso establecido” [Corchetes de esta Corte].

Por lo que concluyó el a quo que “(…) la interposición del recurso fue extemporánea y la consecuencia lógica y jurídica es la firmeza de la Resolución impugnada en reconsideración”.
En cuanto a la impugnación contra el acto de jubilación del ciudadano Jesús Humberto Chacón Méndez, emanado del Contralor General de la República, de fecha 17 de diciembre de 1996, notificado el 3 de febrero de 1997, señaló el iudex a quo que consta “(…) en autos, (…) Acta nro. 022 del 16/05/1996 (sic), de la Comisión Calificadora, recomendando la jubilación. Al folio 12, opinión de la Asesoría Legal. A los folios 14 al 16, Agenda de la Cuenta nro. 44 del 09/05/1996 (sic), presentada al Contralor General de la República por el Director General de Desarrollo Interno, solicitando la jubilación, entre otros, del querellante (aprobada)” [Corchetes de esta Corte].

Continuó señalando que se infiere del Texto Constitucional que la “(…) Contraloría General de la República, es un órgano de raigambre constitucional, goza de autonomía funcional, sus competencias serán establecidas legalmente, está bajo dirección y responsabilidad del Contralor General de la República, elegido por las Cámaras en sesión conjunta, y tiene el carácter de órgano auxiliar de control del Congreso”.

Indicó, que la Ley “(…) vigente de la Contraloría General de la República para el momento de los hechos, está contenida en la G.O. (sic) Nro. 5.017. Ext. (sic) del 13/12/1995 (sic); la misma, en su artículo 1 dispone que gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos establecidos en la Ley. En el artículo 16, se contempl[ó] que la administración de personal se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que dicte el Contralor General de la República. En el parágrafo segundo, ejusdem, se [pautó] que el contenido del Estatuto de Personal, debe incluir lo relativo a la previsión y seguridad social” [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que en el artículo 2 de la Enmienda Número 2 de la Constitución de 1961, se dispuso que “(…) el beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios o empleados públicos al servicio de la República, de la administración central o descentralizada, de los Estados o de los Municipios, se planteó si la Ley del Estatuto, regulaba o no a entes constitucionales, dotados de autonomía funcional y que si bien eran República, no podían encuadrarse dentro de la Administración Central o Descentralizada, de los Estados o de los Municipios (…)”.

Indicó, que mediante sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se “(…) excluyó a la Fiscalía General de la República [de la aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios] y por sentencia del 25/04/1990 (sic) (…), anuló el numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto. Esto es, el referido a la Contraloría General de la República. En consecuencia, [quedó] vigente lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. La misma (…) faculta al Contralor General de la República, y demás funcionarios de la Contraloría General de la República para revocar, en cualquier momento, de oficio sus propias decisiones (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló el iudex a quo que, en fecha “(…) 30/11/1994 (sic), la Contraloría General de la República dictó el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, con base en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época (G.O. (sic) 4.810. Ext. (sic) del 08/12/1994 (sic). Por Resolución del Contralor General de la República del 28/02/1997 (G.O. (sic) Nro. 5.137. Ext. (sic) del 04/03/1997 (sic) con base en el artículo 16 de la Ley, se dictó un nuevo Reglamento sobre la materia. El aplicable en el presente caso, es el aparecido en la G.O. (sic) Nro. 4.810. Ext. (sic) del 08/12/1994 (sic). En el mismo, en su artículo 3 se dispone que: ‘La jubilación procede: 1) Cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento. Puede ser concedido de oficio o a solicitud de parte. La jubilación de oficio será otorgado (sic) por el Contralor a solicitud del Director General respectivo y mediante escrito razonado (…)” por lo que concluyó, que el Contralor General de la República sí podía otorgar jubilaciones de oficio.

Continuó señalando, que “(…) la notificación del acto impugnado en reconsideración le fue notificado el 30/06/1996 (sic). De manera que es a partir de ese momento que se inician los diez días para recurrir. Lapso que se [venció] el 13/06/1996 (sic), y como quiera que el recurso fue interpuesto el 01/11/1996, es obvio que fue presentado extemporáneamente (…)” por lo que consideró “(…) firme el acto del Contralor General de la República, por el cual se otorgó la jubilación al recurrente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, indicó el iudex a quo que era innecesario entrar en el análisis de los demás aspectos del petitorio por improcedentes.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte querellante, al consignar el escrito de fundamentación a la apelación, expuso lo siguiente:

En primer lugar, indicó que “(…) el hecho de que la Contraloría General de la República disponga de autonomía funcional y tenga potestad para dictar normas reglamentarias, no implica que pueda vulnerar derechos y garantías constitucionales y pueda alterar el régimen estricto de reserva legal, establecido en la Constitución, para la consagración de las pensiones y jubilaciones”.
Asimismo, señaló que el artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, estableció la posibilidad de otorgar jubilaciones de oficio, aún cuando el funcionario público desee continuar prestando sus servicios para la Administración, pero siempre que existan razones justificadas, de conformidad con el ordenamiento legal interno.

Así las cosas, indicó que la circunstancia antes mencionada constituye evidentemente una limitación al derecho de estabilidad en la carrera administrativa y al trabajo, “(…) garantizados por nuestro Texto Fundamental” (artículos 144, 147 y 87), debido a que la Contraloría General de la República, ha impuesto una restricción que la ley no le permite, y que además la propia Constitución no le permitía delegar.

En razón a lo expuesto, indicó que la “(…) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República sólo establece que, el régimen de personal de los funcionarios de esa dependencia se regirá por esa Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que dicte el Contralor. No hay, por tanto, una delegación expresa que permita establecer una limitación al derecho a la estabilidad en la carrera y al derecho al trabajo, mediante las jubilaciones de oficio y, en consecuencia que permita resquebrajar el régimen general de las jubilaciones de los empleados públicos” (Resaltado del original).

En este orden, señaló que el notable perjuicio sufrido por su representado se evidencia en el hecho de que éste “(…) tenía la opción de prestar servicios por otros años más, y de esa forma obtener un mayor porcentaje de asignación de jubilación. Además, la jubilación le implica una asignación porcentual menor a su sueldo integral (84%) y la imposibilidad de obtener incrementos de sueldos, demás bonificaciones y derechos de ascenso (…)”.
Asimismo, señaló que el acto administrativo que le impuso la jubilación de oficio, debió efectuarse a través de un procedimiento administrativo previo, expresando suficiente y adecuadamente las razones que llevaron a la Contraloría General de la República a prescindir de los servicios del querellante, por lo que no basta que la Comisión Calificadora se limite a la mera verificación de los requisitos de edad y tiempo de servicio establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, ya que esta normativa exige como requisito que la solicitud de jubilación de oficio se debe hacer mediante escrito razonado.

Señaló que “(…) la Contraloría General de la República no tomó en cuenta los requisitos exigidos por el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, debido a que no se especificaron los motivos que hicieron procedentes la jubilación de oficio (…)”.

Solicitó que “(…) se corrija la errada interpretación legal realizada por el fallo apelado y ratifique [el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] contenido en el fallo dictado (…), el 21 de diciembre de 2000, caso: ‘Isabel Nouel de Urbani’ [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) el fallo apelado [pretendió] justificar la declaratoria de improcedencia del recurso contencioso administrativo de anulación intentado, señalando que el recurso de reconsideración interpuesto por [esa] representación fue extemporáneo, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) días desde la fecha de la notificación del acto inicial que decidió jubilar forzosamente a [su] mandante, esto es la Resolución Nº CG Nº 07-02-00-108 de fecha 30 de mayo de 1996” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a lo anterior, indicó que “(…) el lapso de diez (10) días a que hace referencia el artículo 133 de la ley (sic) Orgánica de la Contraloría General de la República, nunca transcurrió, toda vez que el acto administrativo que dispuso la jubilación de oficio de [su] mandante no cumplió con ninguna de las exigencias mínimas que debe contener todo acto administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la supuesta notificación nunca adquirió eficacia” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) el acto administrativo original que dispuso la jubilación de oficio de [su] representado no indicaba ni el lapso que se disponía para cuestionarlo, ni el órgano administrativo o tribunal ante quien hacerlo, razón por la cual debía entenderse que el recurso de reconsideración ejercido por [esa] representación fue presentado en tiempo hábil, cualquier otra interpretación sería contraria al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].

En atención a los fundamentos antes señalados, reiteró la existencia de los vicios alegados en el momento de interponer la querella, a los fines de ratificar la solicitud de nulidad del acto impugnado, de la siguiente manera:

Alegó que “(…) la Resolución Nº 07-02-00-108 de fecha 30 de mayo de 1996 y la decisión que la confirma de fecha 17-12-96 (sic), dictadas por el Contralor General de la República se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en virtud de que las mismas transgreden los derechos constitucionales de [su] mandante, consagrados en los artículos 144, 156 numeral 32, 49, 87 y 21 del Texto Fundamental, relativos al derecho al régimen de la carrera, al derecho de la reserva legal, al derecho a la defensa, al derecho al trabajo y a la no discriminación, respectivamente, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) en el presente caso, el medio de prueba que evidencia la flagrante lesión constitucional al debido proceso es el mismo acto administrativo impugnado, del cual no se evidencia que existió participación de [su] representado en el procedimiento constitutivo de las Resoluciones impugnadas, y donde ni siquiera se evidencia que haya sido notificado de la iniciación del mismo” [Corchetes de esta Corte].

Denunció la violación del derecho al trabajo, ya que “(…) el Contralor General de la República, sin disponer de habilitación legal para otorgar jubilaciones de oficio, ha coartado el derecho al trabajo y el salario íntegro de [su] representado. Y además, aun (sic) cuando [aceptaran] la legalidad del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República (…), [señaló] que no se cumplieron los trámites exigidos por [ese] Reglamento para proceder a retirar a un funcionario al servicio de esa institución” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó la violación al régimen de la carrera administrativa, ya que el “(…) el Reglamento que sirvió de fundamento para otorgar la jubilación de [su] representado vulner[ó] la reserva legal consagrada en [la] Constitución, al contemplar las jubilaciones de oficio, en virtud de que está transgrediendo los derechos fundamentales de [su] mandante (…). Por tanto, los actos impugnados necesariamente arrastran esos vicios y, en consecuencia, las Resoluciones Nº 07-02-00-108 de fecha 30 de mayo de 1996 y la S/N de fecha 17 de diciembre de 1996 deben ser anuladas, de conformidad con los artículos (sic) 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 144 y 147 de la Constitución de 1999” [Corchetes de esta Corte].

Alegó, la existencia del vicio en la finalidad por desviación de poder, ya que “(…) se [desvirtuó] la finalidad perseguida por las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República al tratar de disfrazar una destitución con una jubilación de oficio, la cual de conformidad con el mencionado Reglamento, debe cumplir con una serie de condiciones y requisitos que no se cumplen en el acto impugnado (...)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, ratificó el petitorio inicial solicitando “(…) [L]a nulidad absoluta de las Resoluciones CG S/N de fecha 17 de diciembre de 1996 y Nº cg Nº 07-02-00-108 de fecha 30 de mayo de 1996, mediante las cuales se impuso de manera ilegítima a [su] mandante la jubilación de oficio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 3 y 4 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos” y en consecuencia, “(…) se condene a la República, por órgano de la Contraloría General de la República, al pago de todos los beneficios dejados de percibir por [su] mandante, desde su ilegal retiro hasta la fecha de la sentencia definitiva” así como “(…) indemnización por daños morales calculados en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), (…) todos con su debida indexación o corrección monetaria e intereses” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, la representación judicial de la Contraloría General de la República, expuso los siguientes argumentos:

Alegó que “(…) la resolución mediante la cual fue jubilado el ciudadano JESÚS HUMBERTO CHACÓN MÉNDEZ, fue recibida por el querellante en fecha 30 de mayo de 1996, contra la cual interpuso, en fecha 1º de noviembre de 1996, el mencionado recurso de reconsideración, [es] decir, cinco meses después de haber sido notificado, razón por la cual fue declarado extemporáneo, al haber transcurrido los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, tal como lo reconoció acertadamente la decisión emanada del Tribunal de instancia” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicó que “(…) el otorgamiento del beneficio de la jubilación a un funcionario público en modo alguno causa lesión en el ámbito de los derechos subjetivos e intereses de su beneficiario, pues es el resultado de la comprobación, por parte del ente administrativo correspondiente, de los requisitos legales o estatutarios que lo hacen procedente”.

Continuo indicando que “(…) el propio recurrente solicitó en fecha 20 de mayo de 1996 le fuese otorgado el beneficio de jubilación (…), por consiguiente, la decisión posterior del Organismo Contralor otorgándole tal beneficio, sólo constituyó un reconocimiento de la existencia del derecho invocado, de allí que la finalidad perseguida por [su] representada al practicar debidamente la notificación del acto, fue participarle la concesión de tal derecho” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato de la parte querellante, referente a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, señaló la representación judicial de la parte querellada que “(…) los trámites efectuados para la emisión del acto que le confiere al impugnante el beneficio de jubilación, en ningún momento pueden entenderse como dirigidos a constituir para el interesado una situación jurídica gravosa, ya que no se puede calificar como tal una situación administrativa declaratoria de un derecho subjetivo”.

Continuó alegando que la “(…) intervención o no del funcionario, (…), en nada incide sobre ese proceso, pues la decisión final será declarar si se tiene o no derecho al beneficio en cuestión. Una vez que se participa a un funcionario el acto que le confiere el goce del derecho a la jubilación de oficio, puede éste manifestar su desacuerdo que sólo servirá para revisar, una vez más, si los requisitos legales exigidos para ser jubilado se cumplieron”.

Indicó que “(…) el acto que acordó, la declaratoria del derecho a la jubilación del recurrente, está ajustado a derecho, ya que para su formación el Organismo Contralor siguió el procedimiento legalmente establecido en la normativa aplicable, sin quebrantar en ningún momento el derecho a la defensa (…)”.

En lo atinente al alegato de la parte apelante, referente a la violación al régimen de la carrera administrativa, señaló el Ente querellado que “(…) el retiro de los funcionarios de la Contraloría General de la República, por causa de jubilación o pensión, implica la realización de actos vinculados con la administración de personal y, por ende, en virtud del (…) principio de autonomía funcional y de la delegación legal, prevista en el (…) artículo 12, numeral 4 [de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República] el ciudadano Contralor estaba plenamente facultado para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, potestad normativa que se mantiene en la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, artículos 13 y 16”.

Continuó señalando que “(…) es el propio legislador el que ha facultado el Contralor General de la República para regular la materia de jubilación en el Organismo por él dirigido y ha querido que ese régimen especial se mantenga hasta tanto entre en vigencia otro, que debe regular una ley nacional sobre la materia, y que ampare a los funcionarios de [esa] Institución” (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En lo referente al alegato de la parte querellante de la supuesta violación al derecho al trabajo, señaló la apoderada judicial del Ente querellado que “(…) el acto emitido por [su] representada en forma alguna pudo haber violentado el derecho en general a trabajar que tiene todo ciudadano, por cuanto, el mismo en nada impide al interesado seguir ejerciendo tal derecho. Igualmente, no puede decirse que el derecho concreto a trabajar en un lugar determinado fue vulnerado, pues, lejos de constituir una sanción el acto contenido en la resolución 07-02-00-108 fue declarativo de un derecho que ya se hacía exigible por haber nacido en cabeza del beneficiario (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al alegato de la parte apelante referente al vicio de desviación de poder, indicó la representación judicial de la Contraloría General de la República, que “(…) el Organismo Contralor a los efectos de otorgar la jubilación de oficio al ciudadano JESÚS HUMBERTO CHACÓN MÉNDEZ, efectuó los trámites previstos en el literal a) del artículo 2º (sic) y el ordinal 1º y parágrafo único del artículo 5, y en (…) autos [se] evidencia fehacientemente que para el día en que comenzó a regir dicho beneficio (1º de junio de 1996) el querellante había alcanzado la edad de 52 años y cumplido 28 años y 4 meses al servicio de la Administración Pública y además, que el Director General de Desarrollo Interno solicitó ante el Contralor General de la República el beneficio mediante escrito razonado, exponiendo al efecto las circunstancias que motivaban su otorgamiento (…) aunado a la existencia de una solicitud previa de tal beneficio por parte del exfuncionario” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, con respecto al alegato del querellante referente a que la Comisión Liquidadora tiene como objeto determinar si el funcionario está incapacitado para el desempeño de su cargo, señaló la apoderada judicial de la parte querellada que “(…) la intervención de dicha Comisión, (…) únicamente debe verificar el cumplimiento de los requisitos que dan lugar a su nacimiento, por ser éstos los que justifican o motivan la emisión del acto administrativo que concede el beneficio, como son la edad y el tiempo de servicio (…)”.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en 19 de julio de 2000, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

V
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer el presente asunto para lo cual observa que visto que el caso en concreto se inició ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, cuyas decisiones eran susceptibles de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia establecida en el ordinal 4º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser aquel Órgano Jurisdiccional quién conocía de los recursos contenciosos administrativos especiales, como era el caso de la querella funcionarial prevista en la mencionada Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, visto que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa en apelación. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, esta Corte observa, que en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, la parte apelante reprodujo los mismos argumentos utilizados en primera instancia, sin denunciar vicio alguno de la sentencia recurrida, motivo por el cual este órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

Ello así, se debe reiterar el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la apoderada judicial de la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte antes de realizar el análisis de los vicios denunciados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, debe realizar las siguientes precisiones:

1.- Mediante Resolución Número 07-02-00-108, de fecha 30 de mayo de 1996, el Contralor General de la República, le otorgó de oficio al querellante el beneficio de la jubilación, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 2 y 5 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, folios 258 al 259 del expediente administrativo. Dicha Resolución fue notificada mediante Oficio Número 07-02-00-3-193 de fecha 1º de junio de 1996, el cual fue recibido por el querellante en fecha “30 de mayo de 1996”, según se desprende del folio 260 del expediente administrativo.

2.- Contra tal acto administrativo de jubilación, el querellante interpuso recurso de reconsideración, ante el Contralor General de la República, en fecha 1º de noviembre de 1996, folios 201 al 254 del expediente administrativo.

3.- Mediante Resolución de fecha 17 de diciembre de 1996, el Contralor General de la República, declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, en virtud de que el mismo había sido incoado extemporáneamente, conforme al artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

4.- Contra el acto primigenio, a saber el acto administrativo de jubilación, así como contra el último acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, el actor interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial, por cuanto -a su juicio- la notificación del acto original mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación de oficio, no cumplía con los extremos exigidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que indicó que la notificación resultaba defectuosa y, por tanto, no produjo efectos.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa, que el iudex a quo señaló en la sentencia recurrida, que en “(…) el acto que resuelve la reconsideración, se [señaló] que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la interposición del recurso debería haber sido hecha dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se pretende impugnar, de manera que si fue interpuesto en 01/11/1996 (sic) se excedió el lapso establecido” [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, concluyó que “(…) la interposición del recurso fue extemporánea y la consecuencia lógica y jurídica es la firmeza de la Resolución impugnada en reconsideración”.

En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte debe señalar lo establecido en el artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

"Contra los actos que dicte el Contralor o los funcionarios que actúen por delegación de éste, los interesados podrán interponer, por ante el Contralor, el recurso de reconsideración cuando dichos actos lesionen sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

El recurso deberá interponerse mediante escrito razonado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mismo y deberá decidirse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la interposición del recurso".

Como se puede observar, la norma antes transcrita establecía que el recurso de reconsideración contra los actos que dictara el Contralor General de la República o los funcionarios que actuarán por delegación de éste, debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mismo; lapso éste que, conforme al artículo 144 eiusdem, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe computarse por días hábiles.

Ahora bien, el Oficio Número 07-02-00-3-192, de fecha 1º de junio de 1996, suscrito por la Directora de Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección General de Desarrollo Interno de la Contraloría General de la República, mediante el cual se le notificó al querellante el otorgamiento del beneficio de jubilación, dispone textualmente lo siguiente:

"Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de comunicarle que el Contralor General de la República, mediante Resolución Número 07-02-00-108 de fecha 30 de mayo de 1996, y según Acta No. 22 de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones de esta Contraloría, le ha otorgado el beneficio de jubilación.

La referida jubilación asciende a un monto mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 269.332,oo).

En tal sentido, le informo que se han girado las instrucciones del caso, para que la Orden de Pago Permanente, emitida a su favor, comience a hacerse efectiva a partir del 1º de agosto de 1996, inclusive, fecha que habrá de coincidir con la correspondiente exclusión de su nombre de la Nómina de Personal de este Organismo.

Valga la ocasión para expresarle el reconocimiento de esta Contraloría por los valiosos servicios prestados por usted a la República.

Asimismo, le agradezco dejar constancia del recibo de la presente comunicación".

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la notificación del acto administrativo de jubilación, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que no se indicaron "los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse", por lo que, mal podía exigírsele al querellante la interposición del recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto objetado, según lo disponía el artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Como consecuencia de lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación suscrita por la Directora de Coordinación de Recursos Humanos, mediante la cual se le comunicó al querellante el otorgamiento del beneficio de jubilación, resulta defectuosa y, por tanto, el Contralor General de la República, no debió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto, por cuanto dicho lapso no transcurrió en virtud del defecto en la notificación.

En justa correspondencia con lo anterior, no puede imputársele a la parte, la no interposición del recurso de reconsideración dentro del lapso establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; motivo por el cual esta Corte debe forzosamente declarar la nulidad de la resolución dictada por el Contralor General de la República, en fecha 17 de diciembre de 1996, mediante la cual declaró improcedente el recurso interpuesto, en virtud de que “había transcurrido el lapso útil del cual disponía el recurrente para solicitar la reconsideración del acto mediante el cual se acordó su jubilación”. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, la consecuencia inmediata de la declaratoria anterior, sería ordenar a la Contraloría General de la República, resolver el fondo del recurso de reconsideración interpuesto; sin embargo, debe determinarse, si resulta posible la revisión por parte de esta Alzada del acto primigenio, en virtud de que dicho acto también fue impugnado de nulidad por la parte actora, a través de la interposición de la querella funcionarial, motivo por el cual debe necesariamente traer a colación, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2008, recaída en el caso: Luisa del Valle López Villaroel, donde se dictaminó lo siguiente:

“Esa autonomía de la cual gozan los actos de segundo grado, es lo que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a concluir que al acudir a la sede jurisdiccional se pide la revisión del último acto dictado por la Administración; es decir, que al optar el interesado por ejercer los recursos administrativos correspondientes, el acto revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa será el que agote esa vía y, eventualmente, dependiendo del caso, una vez hallado nulo por el Juez este último, es que la Sala podría pasar a revisar la legalidad del acto de primer grado, si éste resultare de contenido distinto al acto anulado”.

….omissis…

“(…) No obstante, recientemente la Sala en un caso similar al analizado, en el cual fue atacado el acto primigenio o de primer grado dictado por el Defensor del Pueblo (Vid. Sent. Nº 00320 de fecha 13 de marzo de 2008), estableció que los fundamentos de hecho y de derecho del recurso deben estar referidos al acto que causa estado. No obstante, en aquella oportunidad se hizo la salvedad que visto que el acto que causaba estado se encontraba consignado en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocería de los vicios denunciados”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, en Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Número 2008-2029, de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional, C.A. contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil”, expresamente se señaló lo siguiente:

“(…) es menester para esta Corte destacar que aún cuando en el presente caso se evidencie que el acto que agotó la vía administrativa fue la resolución S/N emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en fecha 06 de junio de 2008, notificada mediante oficio signado con el Nº 000069, en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual se declaró ‘(…) INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de reconsideración (…)’, no obsta para que este Órgano Jurisdiccional en caso de considerarlo procedente proceda, conforme a lo denunciado por la recurrente, a revisar la legalidad del acto administrativo primigenio (de imposición de multa), es decir, resolución S/N de fecha 13 de marzo de 2008, notificación Nº 000031 de esa misma fecha, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC)” (Resaltado del original).

Aplicando lo anterior al caso de autos, se observa que aún cuando en el presente caso, el acto que causó estado, fue el acto administrativo de segundo grado –recurso de reconsideración- contenido en la Resolución de fecha 17 de diciembre de 1996, mediante la cual se declaró “(…) IMPROCEDENTE el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano JESÚS HUMBERTO CHACÓN MÉNDEZ, (…)”; dicho acto administrativo fue declarado nulo en el cuerpo del presente fallo, por lo que, esta Corte en obsequio a la tutela judicial efectiva, conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, y en virtud de las circunstancias especiales del caso bajo estudio, puede revisar el acto primigenio, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio al ciudadano Jesús Humberto Chacón Méndez.

Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Número 660, de fecha 2 de mayo de 2007, caso: Banco de Venezuela S.A Banco Universal Vs Ministerio de Producción y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

Tal posibilidad de revisión, tanto del acto primigenio como del acto que causó estado, encuentra el debido sustento en el conocido principio de la universalidad del control, reafirmado por el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual explica que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa detentan la competencia para ejercer el control sobre toda la universalidad de actuación de la Administración; esto es, no sólo en lo concerniente a los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que abarca además cualquier situación contraria a derecho, en la que se denuncie que la autoridad administrativa sea la causante de la lesión, infringiendo o perturbando la esfera de los derechos subjetivos de los justiciables con motivo de inactividades u omisiones ilegítimas (Vid. Sentencia Numero 1849 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de abril de 2004, recaída en el caso: “Nancy Díaz de Martínez y otros”).
Determinado lo anterior, esta Corte observa que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en el fallo apelado, declaró sin lugar la querella interpuesta, por considerar que conforme al Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, el Contralor tenía competencia para otorgar jubilaciones de oficio, por lo que, no se encontraban presentes los vicios alegados por la parte actora, en la querella funcionarial interpuesta.

Así las cosas, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Humberto Chacón Méndez, fundamentó la apelación interpuesta conforme a los siguientes argumentos:

1.- Violación al Régimen de Carrera Administrativa

Denunció la representación judicial de la parte actora, que “(…) el hecho de que la Contraloría General de la República disponga de autonomía funcional y tenga potestad para dictar normas reglamentarias, no implica que pueda vulnerar derechos y garantías constitucionales y pueda alterar el régimen estricto de reserva legal, establecido en la Constitución, para la consagración de las pensiones y jubilaciones”.

Ello así, observa esta Corte que sobre la potestad reglamentaria del Contralor General de la República, en materia de pensiones y jubilaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 797 de fecha 11 de abril de 2002, señaló lo siguiente:

“(…) apreci[ó] [esa] Sala que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, tiene ciertas particularidades, que le son propias a la autonomía funcional de la cual está dotada por mandato de los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 y los artículos 287 y 147 de la Constitución de 1999.
En efecto, bajo la tesis de la autonomía funcional, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia del 22 de mayo de 1990, excluyó expresamente a los funcionarios al servicio de la Contraloría General de la República de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.850 extraordinaria del 18 de julio de 1986, anulando el numeral 5 del artículo 2 de dicho Estatuto, ya que interpretó que no podían ser incluidos los órganos con autonomía funcional en los entes a que hace alusión el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 del Texto Constitucional derogado.
…omissis…
Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que ‘establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’, ley que aun no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra la Contraloría General de la República, tal como así lo prevé el artículo 287 del Texto Fundamental.
Ahora bien, al estar atribuida constitucionalmente potestad reglamentaria a los órganos con autonomía funcional para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo yerra al desaplicar por inconstitucional el artículo 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República de 1994, motivo por el cual, en ese aspecto debe ser revocado el fallo impugnado” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que se encuentra constitucionalmente atribuida la potestad de reglamentar en materia de previsión y seguridad social a los Entes con autonomía funcional, como es el caso de la Contraloría General de la República, por lo que, el Contralor al dictar el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución N° CG-028, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Número 4.810, de fecha 8 de diciembre de 1994, lo hizo en uso de la potestad constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 aplicable ratione temporis al caso de marras, sin que ello implique violación alguna a la reserva legal, y al derecho al trabajo; razón por la cual, esta Corte desestima el alegato de la parte apelante referente a la falta de potestad del Contralor General de la República para dictar normas reglamentarias en materia de pensiones y jubilaciones, y la violación al régimen de carrera administrativa. Así se declara.

2.- Derecho a la Defensa y Debido Proceso

En cuanto al alegato de la parte apelante, referente a que el organismo se encontraba obligado a comunicar al destinatario la intención de declarar la jubilación de oficio, a los efectos de que éste alegase y probase todos los argumentos que considerara pertinentes, lo que se vincula con los alegatos expuestos por el apelante en el sentido que la Administración debió abrir un procedimiento previo a la decisión y al no hacerlo hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

Mediante Resolución Número 07-02-00-108, de fecha 30 de mayo de 1996, emanada del Contralor General de la República, se procedió a jubilar de oficio al ciudadano Jesús Humberto Chacón Méndez, conforme con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución N° CG-028 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Número 4.810, de fecha 8 de diciembre de 1994, en virtud de que dicho funcionario contaba con “(…) 52 años de edad, con 28 años, 04 meses de servicio en la Administración Pública (…)”.

Ello así, observa esta Corte que el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, dispone:

“Artículo 2.- La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 50 años si es hombre o 45 años si es mujer siempre que hubiese cumplido 20 años de servicio, independientemente de la edad.
b) Cuando el funcionario haya cumplido 30 o más años de servicio. Independientemente de la edad.
(…)” (Resaltado de esta Corte).
Por su parte el artículo 5 eiusdem, es del tenor siguiente:

“Artículo 5.- La jubilación procede:
1° Cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente Reglamento. Puede ser concedida de oficio o a solicitud de parte.
La jubilación de oficio será otorgada por el Contralor a solicitud del Director General respectivo, mediante escrito razonado.
2° Cuando el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre o de 55 años, si es mujer y haya prestado veinte (20) años o más de servicio, siempre que hubiese cumplido cinco (5) años de servicio en la Contraloría, tres de ellos en forma ininterrumpida e inmediata al otorgamiento del beneficio.
En este caso la jubilación se otorgará el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los requisitos indicados, a menos que el Contralor acuerde el diferimiento del mismo por el lapso que establezca” (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia Número 2007-250 dictada por esta Corte, en fecha 27 de febrero de 2007, en el caso: Isabel Nouel De Urbani, contra la Contraloría General de la República, mediante la cual se estableció, que de las normas anteriormente transcritas, no podría derivarse, que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo si desea o no dicho beneficio, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí -si éste reúne dichos requisitos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al actor “(…) no existió procedimiento previo (…)”, por lo que resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El acto administrativo mediante el cual la Administración resuelve conceder el beneficio de jubilación, aún cuando al funcionario le nace dicho derecho una vez cumplidos los requisitos legales para ello, existe dentro de dichos actos cierta discrecionalidad de la Administración, en cuanto a la oportunidad para su otorgamiento, más aún, en aquellos casos en que dicha jubilación puede ser otorgada de oficio, como en el caso de marras, motivo por el cual este órgano jurisdiccional debe necesariamente realizar las siguientes precisiones:

Respecto a los actos discrecionales, tanto la jurisprudencia como la doctrina en forma reiterada han señalado, que dichos actos son objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en ellos existen elementos (competencia, requisitos de forma, entre otros), necesariamente reglados, en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 12 dispone que “Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia”.

Como consecuencia de lo anterior, debe señalarse que los actos administrativos discrecionales son susceptibles de ser anulados o revocados por el Juez, es decir, no escapan del control jurisdiccional, en caso de que los mismos contravengan disposiciones Constitucionales o legales, o no cumplan con los trámites y requisitos necesarios para su validez y eficacia, de allí que se admita que todo acto discrecional tendrá algo de reglado y todo acto reglado tendrá algo de discrecional, ratificándose la tesis de larga data, según la cual los actos administrativos son más o menos reglados, o más o menos discrecionales.

En tal sentido, esta Corte debe afirmar que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley.

En efecto, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración en cuanto a la concesión del beneficio de jubilación de oficio sea discrecional, ello no debe obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el aludido Reglamento, en tal sentido se observa que el Organismo querellado constató el cumplimiento de los requisitos requeridos para que se procediera a la jubilación de oficio del querellante, en virtud del proceso de reorganización del Ente, y en tal sentido se observa en el expediente administrativo lo que sigue:

Corre al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, solicitud de beneficio de jubilación, de fecha 20 de mayo de 1996, suscrita por el ciudadano Jesús Humberto Chacón Méndez, y dirigida al Coordinador de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, la cual fue recibida en fecha 23 de mayo de 1996.

Igualmente, se verifica al folio once (11) del expediente administrativo, Planilla de Estudio para la Jubilación o Pensión, realizada por la Dirección de Coordinación de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, en la cual se pudo constatar la edad del recurrente y la fecha de su ingreso al Ente querellado, así como su ubicación administrativa.

Asimismo, cursa en el expediente al folio diez (10) del expediente administrativo, copia certificada del Acta Número 022, suscrita por la Comisión Calificadora para el otorgamiento de Jubilaciones y Pensiones a los Funcionarios de la Contraloría General de la República, mediante la cual considera cumplidos los extremos previstos en el artículo 2, literal a) y Parágrafo Único y 5°, numeral 1, del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, en virtud de que el ciudadano Jesús Chacón Méndez contaba con 52 años de edad, 28 años y 4 meses al servicio de la Administración Pública.

Riela al folio catorce (14) del expediente administrativo, aprobación en el Punto de Cuenta N° 44, de fecha 9 de mayo de 1996, aprobado por el Contralor General de la República, mediante el cual el Director General de Desarrollo Interno, somete a su consideración el otorgamiento de oficio, del beneficio de jubilación al ciudadano Jesús Chacón, titular de la cédula de identidad Número 2.148.626.

De los anteriores documentos se constata, que el Contralor General de la República, no dictó la Resolución mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación al querellante, por mero capricho, sino que por el contrario, previo a su decisión se llevó a cabo una etapa de estudio para la concesión de tal beneficio, y aunado a lo anterior, aún cuando el beneficio de jubilación fue otorgado de oficio, se evidenció que el querellante había solicitado a la Coordinación de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 2 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, normativa ésta que sirvió de la fundamento para el otorgamiento del beneficio de jubilación al querellante.

En justa correspondencia con lo anterior, se desechan los argumentos de la parte querellante, referentes a la ausencia de procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento del beneficio de jubilación, por cuanto como quedó sentado, para que se otorgue una jubilación como la de marras, no resultaba necesaria la consulta al funcionario, y más aún, cuando dicho funcionario solicitó expresamente que se le concediera dicho beneficio, según consta al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, y así se declara.

3.- Desviación de Poder

En lo que respecta al último alegato apuntado por el apelante, referente a la desviación de poder, ya que, a criterio de la parte apelante, “(…) se [desvirtuó] la finalidad perseguida por las disposiciones contenidas en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República al tratar de disfrazar una destitución con una jubilación de oficio, la cual de conformidad con el mencionado Reglamento, debe cumplir con una serie de condiciones y requisitos que no se cumplen en el acto impugnado (...)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Referente al vicio alegado, es menester precisar que el ordenamiento jurídico faculta frecuentemente a la Administración para actuar, confiriéndole una potestad discrecional, o sea, asignándole una cierta libertad de decisión a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso. “(…) Este tipo de habilitación es inevitable, porque las leyes no pueden, aunque quieran, desde la posición abstracta y general en que el legislador se encuentra, prever por anticipado y de forma agotadora todas las circunstancias en que habrá de operar, ni todos los problemas a los que habrá de hacer frente a la Administración llamada a aplicarlas, a la que por eso hay que reconocer una cierta libertad de acción. La libertad estimativa en que la discrecionalidad consiste es por eso mismo legítima” (Vid. Enciclopedia Jurídica Básica.Vol.III. Edit.Civitas: España (1995); p.3646).

En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que esa libertad de la cual goza la Administración no es ilimitada, como fue señalado supra, ya que, se encuentra circunscrita por el Derecho y la Ley, lo cual excluye el comportamiento caprichoso y arbitrario por parte de quienes ejerzan las potestades administrativas.

En concordancia con lo antes expuesto, es oportuno apuntar que la Administración, titular de una potestad discrecional, puede optar legítimamente una entre las múltiples soluciones posibles, pero la solución por ella adoptada para no ser tachada de arbitrariedad, debe de ser, además de coherente con los supuestos fácticos que motivan su elección, proporcionada en relación con los fines perseguidos y respetuosa con la igualdad de todos ante la Ley, “(…) absteniéndose de introducir discriminaciones carentes de justificación, con la buena fe que debe presidir siempre las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, con la confianza legítima creada entre éstos por sus propias actuaciones anteriores o por la Ley misma, y en definitiva con todos aquellos principios generales del Derecho que inspiran, informan y dan sentido al ordenamiento jurídico haciendo de él algo más que un simple conjunto de normas jurídicas heterogéneas por su procedencia y objeto” (Vid. Enciclopedia Jurídica Básica.Vol.III. Edit.Civitas: España (1995); p.3647).

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación al alegado vicio de desviación de poder lo siguiente:

“(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.” (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 2000-1722, de fecha 20 de julio de 2000, y Número 2007-00623 de fecha 25 de abril de 2007 y Número 2007-01802 del 8 de noviembre de 2007).

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber, que el funcionario que dictó el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

Así las cosas, esta Corte observa que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó al querellante el beneficio de jubilación, tiene como fundamento los artículos 2 y 5 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución Número CG-028, de fecha 30 de noviembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria, de la República Bolivariana de Venezuela Número 4.810 de fecha 8 de diciembre de 1994, dictada por el Contralor General de la República, en virtud de la potestad establecida en los artículos 234 y 236 de la Constitución de 1961 aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa.

Aunado a lo anterior, se observa que el querellante se limitó a señalar el vicio de desviación de poder, pero no probó que el acto aludido haya sido dictado con fines distintos a los previstos en la norma, no cumpliendo -por tanto- con la carga de la prueba del vicio denunciado, en razón de lo cual se declara improcedente el alegato de desviación de poder esgrimido. Así se decide.

En atención a la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Chacón Méndez, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 19 de julio de 2000, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo apelado. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.652, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS HUMBERTO CHACÓN MÉNDEZ, en la querella funcionarial interpuesta contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 19 de julio de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la querella incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. N° AP42-R-2001-024364
ERG/017



En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.




La Secretaria,