Expediente N° AP42-R-2008-000349
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 08-0243 de fecha 18 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SILVIA MARÍA THEIS CHITTY, portadora de la cédula de identidad Nº 6.316.618, asistida por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.658, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de febrero de 2008, por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 4 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y por auto de esa misma fecha se dio inicio a la relación de la causa la cual tendrá una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido el lapso de un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, para que la parte apelante presente las razones de hecho y de derecho de la fundamentación de la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió del abogado Brígido Barrios Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de formalización de la apelación.
El 21 de abril de 2008, se recibió de la abogada Naigiber January Gutiérrez Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.481, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Carolina Ríos del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.567, en su carácter de apoderada judicial de la procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 22 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año.
El 30 de abril de 2008, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 30 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de octubre de 2008, oportunidad prevista para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la celebración del mismo, y de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.
El 31 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de abril de 2007, la ciudadana Silvia María Theis Chitty, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Resoluciones RCEM Nº 0023-2007del 29 de enero de 2007 y 00-0038-2007 del 21 de marzo del mismo año, contentivas de la remoción y retiro de la querellante, respectivamente, suscritas por la Directora de Recursos Humanos, de la Contraloría querellada, Licenciada Beatriz Rodríguez.
Señaló que en fecha 20 de abril de 2006, ingresó a prestar servicios en la Contraloría del Estado Miranda con el cargo de Analista de Recursos Humanos I.
Que cumplido el periodo de pruebas conforme con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue ratificada en el cargo, según Memorándum Nº 125-06-2287 del 15 de septiembre de 2006.
Apuntó que conforme a los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43, 44 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercía el cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en la condición de funcionaria pública de carrera con derecho a la estabilidad.
Arguyó que de la lectura de los actos impugnados se aprecia en la parte in fine de su primer acápite que ambos actos se fundamentaron en la Resolución interna RCEM-0014-2005 de fecha 4 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048 Extraordinario del 23 de agosto del mismo año, mediante la cual se determinó la clasificación de cargos de la Contraloría General del Estado Miranda.
Agregó que en el artículo 5 de la referida Resolución se establece dentro de un detallado listado de cargos de esa Administración, que el cargo de Analista de Recursos Humanos I es de confianza, sin especificar el alto grado de confidencialidad de las funciones, tal como lo exige el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, señaló que en los Considerando 5º, 6º y 7º señalados en los actos de remoción y retiro impugnados, se reproduce el texto de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin determinar cuál es el grado de confidencialidad de las funciones señaladas.
De igual manera señaló que en el 8º Considerando se acude al Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Contraloría querellada, el cual –a su juicio- no prescribe ni determina las funciones que requieran un alto grado de confidencialidad del cargo de Analista de Recursos Humanos I, sino por lo contrario las funciones allí determinadas son generales, no específicas y bajo supervisión general.
Señaló que en el 10º Considerando de los actos impugnados se hizo referencia que en su expediente se le reconoce su condición de funcionaria pública de carrera a la cual ella no renunció, ni tampoco renunció a la estabilidad en el desempeño del cargo.
Que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, por cuanto están fundamentados en un acto administrativo dictado mediante la Resolución RCEM-Nº 0014-2005 del 4 de abril de 2005, antes señalada, además que no se demuestra en los otros instrumentos producidos por ese Órgano Contralor la alta confidencialidad de las funciones del cargo de Analista de Recursos Humanos I.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones RCEM Nº 0023-2007del 29 de enero de 2007 y 00-0038-2007 del 21 de marzo del mismo año, contentivas de la remoción y retiro, respectivamente. Se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para lo cual reúna los requisitos. Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con sus respectivos incrementos que experimenten, emolumentos y demás beneficios laborales como la bonificación de fin de año, prima profesional, prima por hijo y el aporte de caja de ahorro.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
“Ahora bien, Observa el Tribunal que en el caso bajo examen, se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº (sic) RCEM Nº 0023-2007, de fecha 29 de enero de 2007, notificada en la misma fecha mediante oficio Nº 182, y Resolución Nº 00-0038-2007, de fecha 12 de marzo de 2007, dictada por la Contralora del Estado Miranda, notificada mediante oficio Nº 03-07-569 de la misma fecha y suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante los cuales fue removida y retirada la hoy querellante del cargo de Analista de Recursos Humanos I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda.
En el mismo sentido, se observa que la hoy querellante fundamenta su acción en la denuncia de un vicio de los actos administrativos, a saber el falso supuesto, del que a su entender, adolecen los actos administrativos impugnados, por cuanto a su decir, dichos actos se fundamentan en la Resolución Nº 0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, y no se demuestra en los otros instrumentos producidos por la Administración la alta confidencialidad de las funciones del cargo de Analista de Recursos Humanos I.
En tal sentido debe este Sentenciador en primer lugar determinar el contenido del vicio alegado por la parte actora, (…),el querellante (sic) procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
Ahora bien, se evidencia de la Resolución RCEM - Nº 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, la cual cursa a los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, que en su artículo 5 clasifica expresamente los cargos que dentro de la Organización Administrativa de la Contraloría del Estado Miranda se considerarían como cargos de confianza, entre los cuales se encuentra el cargo de Analista de Recursos Humanos I, cargo desempeñado por la actora al momento de su remoción, el cual es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 3 (sic) de la mencionada Resolución.
Igualmente, se desprende del acto administrativo Nº 00-23-2007, de fecha 29 de enero de 2007, emanado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, el cual riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente judicial, que la Administración fundamentó su decisión en la Resolución RCEM - Nº 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2005, la cual efectivamente clasifica como cargo de confianza el cargo de Analista de Recursos Humanos I, así como en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se evidencia del propio cuerpo del acto administrativo, las funciones que ejercía la actora en el cargo de Analista de Recursos Humanos I, a saber: ‘realizar trabajos de complejidad considerable siendo responsable de la elaboración de los sistemas y procedimientos de personal de la Contraloría; de verificación y control de la información a ser procesada por la Dirección en todo lo que tenga que ver con el manejo de personal, prepara planes de trabajo, documentación y procedimientos, flujogramas y reportes de los sistemas de la Dirección de Recursos Humanos’, funciones que igualmente se desprenden del manual descriptivo del cargo, el cual corre inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) del expediente judicial.
De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar, que el cargo de Analista de Recursos Humanos I, de acuerdo a las actividades arriba transcritas y señaladas en los acto (sic) administrativo de remoción, de retiro y en el manual descriptivo de cargos, comportan cierto grado de confidencialidad o reserva, lo que se traduce que su cargo puede ser considerado como de confianza por la Administración, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De otra parte, el Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2007, expresó que:
‘(…)las Contralorías Estadales gozan de autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las otras ramas del Poder Público, (…omissis…) lo que implica entre otras cosas que sus decisiones no están sujetas de ser aprobadas –en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.’
En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de (sic) Ley de la Contraloría General de la República, establece:
‘Artículo 44: Las Contralorías de los Estados, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control , de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’.
Asimismo, debe destacarse que dicha autonomía organizativa se desprende de la voluntad del Constituyente, establecida en los artículos 163 y 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra transcrita.
Visto lo anterior, se desprende que el Contralor del Estado Bolivariano de Miranda tiene la facultad para dictar normas con la finalidad de organizar el personal a su cargo y calificar cuales (sic) de los cargos existentes dentro de su estructura organizativa son de confianza o de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la calificación del cargo de Analista de Recursos Humanos I, como de confianza, está dentro de las competencias del ciudadano contralor, y en consecuencia dicha calificación está apegada a derecho, y así se declara.
En otro sentido, debe señalarse, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora sobre la violación del derecho a la estabilidad y el desconocimiento a su condición de funcionaria de carrera, que la Administración antes de proceder a retirarla en el mismo acto administrativo de remoción en sus considerando 10 y 12, le reconoce a la ciudadana querellante dicha condición, otorgándole el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. n (sic) lo que igualmente se evidencia que no fue vulnerado el derecho a la estabilidad.
En el mismo sentido, se desprende de los folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, acto administrativo Nº 00-0038-2007 de fecha 12 de marzo de 2007, emanado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual la Administración procedió a retirar a la accionante del cargo de Analista de Recursos Humanos I, habiendo anteriormente colocado a la ciudadana querellante en situación de disponibilidad, realizando las diligencias destinadas a la reubicación de la actora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 86, 87 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, las cuales cursan a los folios ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) del expediente judicial, y resultando las mismas infructuosas. Siendo ello así, se observa que no fue desconocido (sic) la condición de funcionaria de carrera de la querellante, ni mucho menos vulnerado su derecho a la estabilidad, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial”.

III
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de formalización a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derechos:
En primer lugar expresa que luego de haber superado el periodo de pruebas y de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su representada fue ratificada en el cargo de Analista de Recursos Humanos I.
Señala que de la sentencia recurrida se aprecia una incorrecta apreciación en su motivación, por cuanto, la Resolución RCEM- Nº 0014-2005, con la cual se establece que todos los cargos de la Administración de ese Órgano Contralor son de confianza, no determina las funciones de cada cargo en cuestión, por lo que –a su juicio- el Juzgador a quo debió desaplicar dicha resolución, toda vez que, los cargos de libre nombramiento y remoción son excepcionales y que sólo lo serán de acuerdo a las funciones propias del cargo, lo cual violenta lo previsto en el artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 21, 22 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el Juzgador de instancia no se pronunció en cuanto a la denuncia referida a la no publicación de la Resolución RCEM- Nº 0014-2005 y contrariamente admite como evidente y probado que la Administración de ese órgano contralor cumplió con tales requisitos, lo cual –a su decir- es falso.
En ese orden de ideas reitera los argumentos expuestos en el escrito libelar, solicitando finalmente que se anule la decisión recurrida y se ordene reponer la causa al estado de que el Juzgador de instancia dicte una nueva decisión, conforme a la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la Contraloría querellada presentó escrito de contestación a la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte apelante, la representación judicial de la parte querellada reitera que la resolución RCEM- Nº 0014-2005 del 4 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Nº 0048 Extraordinario del 23 de agosto de 2005, se fundamenta en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejercicio de la autonomía orgánica y funcional de la Contraloría del Estado Miranda, cuyo carácter constitucional es concebido a través del artículo 163 de la Carta Magna.
Que las Contralorías estadales tienen la potestad de dictar normas internas que regulen las relaciones laborales de trabajo de los funcionarios que allí prestan sus servicios, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representada expuso en el acto de remoción las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que el cargo de analista de recursos humanos I, desempeñado por la querellante es catalogado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones propias del cargo.
Por otra parte, en cuanto a la ratificación en el cargo a la cual alude la querellante, según se desprende del memorándum Nº 125-06-2287 del 15 de septiembre de 2006, señala que tal ratificación estuvo referida a las funciones de confianza que ejercía la ciudadana Silvia Theis dentro del órgano contralor, en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto la misma ingresó en el cargo de Analista de Sistema I, que igualmente es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
Que el ingreso de la querellante el 20 de abril de 2006, no se hizo a través de concurso conforme lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que no obstante lo antes referido, la Contraloría querellada igualmente reconoció tal cualidad de funcionario de carrera que en algún momento ostentó la accionante, y al momento de dictar el acto de remoción la colocó en situación de disponibilidad y en razón de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias se procedió a su retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 76de la ley del Estatuto de la Función Pública.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN PRESENTADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA
El 21 de abril de 2008, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
En cuanto a la denuncia referida a que el Juzgador de instancia confunde en su motivación las funciones que requieren un alto grado de confidencialidad establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con lo establecido en el numeral 6 del artículo 33 eiusdem, que establece las obligaciones de reserva, discreción y secreto, señala que el Juzgador a quo, realiza un análisis exhaustivo de la Resolución RCEM- Nº 0014-2005, determinado que el artículo 5 de dicha resolución, expresamente clasifica los cargos que se consideran como de confianza dentro de la organización administrativa de la Contraloría querellada y, que en concordancia con el artículo 3 eiusdem el cargo de analista de recursos humanos I es de confianza.
Que en virtud de lo anterior, la denuncia de incorrecta apreciación en la motivación, resulta infundado, por cuanto, de la motivación del acto administrativo de remoción, como la interpretación y motivación que diera el Juzgador de instancia en su sentencia, resulta inequívoca la calificación de confianza dada al cargo.
Que por otra parte resulta absurdo lo pretendido por el apelante, en cuanto a que debió desaplicarse en la sentencia la Resolución RCEM- Nº 0014-2005, por cuanto, el presente caso se trata de una querella en la cual se solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro.
En relación a la omisión de pronunciamiento del a quo acerca de la denuncia de la falta de publicación o de notificación del Manual Descriptivo de Cargo señala que la Contraloría querellada en virtud de la autonomía organizativa tiene la facultad para dictar las normas que organicen al personal a su cargo y su clasificación dentro de su estructura, todo lo cual conlleva a que dicha clasificación se encuentre apegada a derecho, asimismo, agrega que el Manual Descriptivo de Cargos establece claramente las funciones asignadas al cargo de analista de recursos humanos I, que eran perfectamente conocidas por la querellante.
Finalmente señala que “falsamente alega el apelante que el Juez A quo erró al darle una interpretación distinta a la determinada en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nada más alejado de la realidad, por cuanto, de la sentencia determina de forma categórica (…) la confidencialidad (…) que comporta el cargo”.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y se confirme la decisión apelada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

- Punto previo.

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de la impugnación realizada por el apoderado judicial de la ciudadana Silvia María Theis Chitty, al poder consignado por la representación judicial de la Contraloría querellada en fecha 30 de octubre de 2008, en el acto de celebración de los informes, por cuanto, a su decir, se trata de una copia simple.
Al respecto, se observa que el poder consignado por la representante judicial de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda al momento de celebrarse el acto de informes, fue impugnado en esa misma oportunidad por la representación judicial de la querellante.
De lo antes expuesto, constata este Juzgado que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es --conforme a la sentencia parcialmente transcrita y como así también se evidencia del citado artículo 429-- dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo. Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

De lo antes expuesto, constata este Juzgado que la oportunidad procesal que se tiene para impugnar los documentos consignados en autos por el adversario, es dentro de los cinco días siguientes a cada una de las últimas actuaciones señaladas en dicho artículo.
Ahora bien, en el presente asunto, observa este Juzgado que la impugnación al poder presentado fue realizada en forma tempestiva, toda vez que se efectuó en la misma oportunidad que fue presentado el instrumento poder.
Observa esta Corte, que el referido documento fue otorgado por la ciudadana Claudia Gómez Pico, en su condición de Contralora de la referida entidad federal a varios abogados, entre ellos a la actuante en el acto de informes, la ciudadana Carolina Ríos del Moral, y que de tal hecho dio fe pública la Notario Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Es el caso, que el instrumento poder impugnado por la parte actora fue consignado en copia simple y en cuyo reverso se encuentra una “certificación” realizada por el ciudadano Fabián Manuel Vierma Martínez, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolívar, en donde se desprende entre otros aspectos lo siguiente: “presente copia fotostática es copia fiel y exacta del original que reposa en los archivos de este Organismo Contralor”.
No obstante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el poder cuya copia simple se impugna fue presentado por ante la la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya autoridad dio fe pública del poder otorgado por el Organismo Contralor de la referida entidad federal y que se encuentra en el libro de autenticaciones, bajo el Nº 40, Tomo 154, por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, era la referida notaria la que podía certificar el respectivo poder, consignado en la oportunidad que se celebró el acto de informes.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara procedente la impugnación realizada por el apoderado judicial de la ciudadana querellante del instrumento poder consignado en copia simple por la representación de la Contraloría General del Estado Miranda. Así se decide.


- Del recurso de apelación interpuesto.

La querella funcionarial interpuesta en el presente caso se circunscribe a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro del cargo de Analista de Recursos Humanos I contenidos en la Resolución RCEM-N°0023-2007 de fecha 29 de enero de 2007 y en la Resolución Nº 00-0038-2007 de fecha 12 de marzo de 2007, respectivamente, ambas emanadas de la Contralora del Estado Bolivariano de Miranda.
El a quo declaró sin lugar la querella interpuesta, sustentando su decisión en que “(…) De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar, que el cargo de Analista de Recursos Humanos I, de acuerdo a las actividades arriba transcritas y señaladas en los acto (sic) administrativo de remoción, de retiro y en el manual descriptivo de cargos, comportan cierto grado de confidencialidad o reserva, lo que se traduce que su cargo puede ser considerado como de confianza por la Administración, y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) se desprende que el Contralor del Estado Bolivariano de Miranda tiene la facultad para dictar normas con la finalidad de organizar el personal a su cargo y calificar cuales (sic) de los cargos existentes dentro de su estructura organizativa son de confianza o de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que la calificación del cargo de Analista de Recursos Humanos I, como de confianza, está dentro de las competencias del ciudadano contralor, y en consecuencia dicha calificación está apegada a derecho, y así se declara”.
Ante tal situación, denuncia la representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación, que de la sentencia recurrida se aprecia una incorrecta apreciación en su motivación, por cuanto, la Resolución RCEM- Nº 0014-2005, con la cual se establece que todos los cargos de la Administración de ese Órgano Contralor son de confianza, no determina las funciones de cada cargo en cuestión, por lo que, el Juzgador a quo debió desaplicar dicha resolución, toda vez que, los cargos de libre nombramiento y remoción son excepcionales y que sólo lo serán de acuerdo a las funciones propias del cargo.
A este respecto, la representación judicial de la parte querellada reiteró que la resolución RCEM- Nº 0014-2005 del 4 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, Nº 0048 Extraordinario del 23 de agosto de 2005, se fundamenta en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejercicio de la autonomía orgánica y funcional de la Contraloría del Estado Miranda, tienen la potestad de dictar normas internas que regulen las relaciones laborales de trabajo de los funcionarios que allí prestan sus servicios de conformidad con el artículo 163 de la Carta Magna.
Precisado lo anterior, considera esta Corte pertinente comenzar el análisis de la sentencia apelada, haciendo referencia a la constitucionalidad y legalidad de la Resolución Nº 0014-2005, toda vez que ésta sirvió de fundamento jurídico de los actos administrativos que hoy se impugnan.
Dentro de esta perspectiva, resulta importante indicar que dentro de las materias de competencia estadal atribuidas por la propia Carta Magna a las Contralorías Estadales se tiene lo siguiente:
“Artículo 163.
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

Se quiere significar con ello que, de acuerdo a esta norma constitucional, las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo cual a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, lo cual ha sido desarrollado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En efecto, dicho cuerpo normativo consagra, en su artículo 24, que los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal son los indicados en el artículo 26 eiusdem, el cual, a su vez, establece que “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos [sic] Metropolitano y de los Municipios”, forman parte de dicho sistema.
De hecho, observa esta Corte que, ciertamente, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, etc. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda).
No obstante, tal autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa sin violar el principio de la reserva legal en materia funcionarial, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007).
En este sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 28 de febrero de 2008 (caso: Rebeca Antonieta Duerto Vicent contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda), conociendo de un recurso de revisión de una sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual anuló en virtud de que el artículo 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción, utilizado por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda para remover a la querellante, debió haber sido desaplicado por esta Corte, haciendo uso del control difuso, por resultar esta normativa inconstitucional.
En efecto, en dicho fallo la Sala Constitucional dictaminó que:
“[…] se concluye que la sentencia impugnada dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desatendió criterio previamente establecido por es[a] Sala, en torno a la inconstitucionalidad de normativa de rango sublegal en materia funcionarial, por lo que no habiendo aplicado el control difuso de la constitucional, tal y como lo decidiera es[a] Sala en un caso similar al de autos (v. sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006), se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula el fallo impugnado y se acuerda remitir copia certificada del presente fallo, a los fines de que esa Corte decida nuevamente sobre la apelación ejercida, conforme lo dispuesto en la motiva de este fallo”.

En este orden de ideas, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse, aún de oficio cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ello en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.
En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otro), la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nro. 575 de fecha 20/03/2006, sentando con carácter vinculante, la siguiente doctrina:
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas”.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.
En sentencia de 08 de agosto de 2.001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y Rafael Muñoz), la Sala sostuvo que “el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el caso sub iudice, por los argumentos antes señalados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de reserva legal en materia funcionarial (vid sentencia Nº 1412 del 10 de julio de 2007) DESAPLICA por control difuso el artículo 5 de la Resolución Nº 0014-2005 publicada en Gaceta Municipal Nº 048-2005 el 23 de agosto de 2005. Así se declara.
En virtud de la desaplicación parcial por control difuso ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
DE LA NULIDAD DEL ACTO
En la presente causa, la Administración dictó la Resolución Nº RCEM-0023-2007 de fecha 29 de enero de 2007 considerando que el cargo ejercido por la querellante, esto es el cargo de Analista de Recursos Humanos I era de confianza, basándose en la aludida Resolución N° RCEM-0014-2005, la cual establece textualmente en su artículo 5 lo siguiente:
“Son cargos de confianza:
[…Omissis…]
Analista de Recursos Humanos I (…)”.

Desaplicada la normativa antes identificada, esta Corte considera necesario destacar que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlativo el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, (caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Conforme con lo expuesto, y circunscribiéndonos al caso sub examine, cabe destacar que los actos administrativos cuyo fundamento jurídico haya descansado en la norma desaplicada, deben conservarse en tanto y en cuanto éstos resulten válidos “lo que dependerá de que exista una norma que les preste cobertura jurídica. Norma que puede ser tanto la que ha sido declarada inconstitucional (aunque para ello es preciso que la sentencia anulatoria no tenga efectos retroactivos) como otra norma jurídica distinta: otra ley u otro reglamento o, sencillamente, un principio jurídico”, con la finalidad de “salvaguardar, así, un valor jurídico superior que el que consagra el principio de legalidad, que es el principio que fundamentaría su anulación” (Cfr. BELADIEZ ROJO, Margarita: “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Marcial Pons, Madrid, 1994, pp. 360 y ss.).
Sucede pues, que en casos como el planteado precedentemente se trata de examinar (como ya lo ha hecho este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00525 del 15 de abril de 2008) si el acto cuya validez se cuestiona cuenta o no con cobertura suficiente que lo legitime, una vez desaplicada la que pudiera proporcionarle la norma inválida, esto es, que haya una conexión entre los vicios que determine la mencionada desaplicación de la norma y los elementos o el contenido propios del acto, así, según decisiones del Consejo de Estado Español, citado por la autora supra referida, un acto administrativo producido en aplicación de una norma inválida podría mantener su validez en la medida que contase con otros apoyos que lo legitimen, derivados del conjunto del ordenamiento y siempre que no reprodujeran en su contenido los efectos que fueron determinantes de la nulidad de la disposición anulada o invalidada.
En este sentido, esta Corte pasa a revisar la nulidad del acto de remoción, analizando si este pudiera tener cobertura legal, en otra normativa vigente y aplicable, para el momento en que se dicto el acto.
En este sentido, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su primer artículo que dicho cuerpo normativo “regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”, dentro de lo cual, la misma norma incluye tanto el “sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas”, como el “sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro”, de lo cual se colige que es perfectamente aplicable a la relación sustantiva de marras.
Dentro de este contexto, tenemos que la referida Ley establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catalogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción lo siguiente lo siguiente:
“Artículo 20
Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21
Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la lectura de los artículos anteriores se colige que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Analista de Recursos Humanos I” encuadra dentro de los aludidos artículos, de la referida Ley.
En este sentido tenemos que el cargo de “Analista de Recursos Humanos I” no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, corresponde de seguidas a esta Corte analizar si las funciones inherentes a dicho cargo, aunque sólo aplicables al presente caso, encuadran o no como funciones de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la referida Ley.
Como análisis precedente es necesario destacar que las pruebas consignadas por la Administración las cuales en su mayoría son documentos administrativos, no fueron impugnadas por la parte ni ésta aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente administrativo, razón por la cual, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones presentada por la Administración. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por la recurrente, esta Corte observa que se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial que, la Administración en la oportunidad de la promoción de pruebas consignó Manual Descriptivo de Cargos (folios 72 al 74), en el que se señala que las funciones generales del cargo de Analista de Recursos Humanos I, en el específico caso de marras, son las siguientes:
“Lleva el control de la ejecución del plan de vacaciones.
Procesar solicitudes de vacaciones, efectúa cálculos, elabora formularios para la firma correspondiente.
Efectúa cálculo de Prestaciones Sociales. Adelantos e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Pagos por Sentencias judiciales. Vacaciones, etc.
Elabora constancias de Trabajo y Antecedentes de Servicios a través de la revisión de expedientes respectivos.
Elabora historiales de registro y Control de Personal.
Mantiene actualizado el registro y control de vacaciones y reposos médicos.
Elabora informes de sus actividades, presenta informe de sus actividades en forma periódica y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo que le sea asignado”.
(Negritas de esta Corte)
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Alzada que las funciones desempeñadas por la actora, en especial las derivadas de “efectuar cálculos, elaborar formularios para la firma correspondiente. Efectuar cálculos de Prestaciones Sociales. Adelantos e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Pagos por Sentencias judiciales”, -la cual fue reconocida por la representación judicial en el acto de informes- aunado a que tiene que preservar la confidencialidad del estudio realizado a las partes involucradas en los cálculos que se le soliciten, entre otras funciones, lo que, a juicio de esta Corte, implicaban de suyo, un alto grado de confidencialidad, responsabilidad y participación en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo. De ello, se puede concluir claramente que el cargo que desempeñaba la recurrente en el organismo accionado encuadra dentro de la clasificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la recurrente en ningún momento desconoció las funciones antes señaladas, todo lo contrario en el acto de informes reconoció su representación judicial que efectuaba cálculos de las prestaciones sociales la cual implicaba –a decir del propio apoderado- el análisis de los antecedentes a los fines de determinar el tiempo de servicio sumado a que su argumento se dirigió en indicar que dichas funciones no eran de confianza, lo que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que las funciones indicadas en el referido Manual, eran todas ejercidas por la actora, aunado a que éstas requerían de un alto grado de confidencialidad, tal como lo consagra el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previamente citado.
Conforme a lo expuesto, como consecuencia de haberse verificado que la recurrente ciertamente ejercía un cargo de los descritos en la norma contenida en el referido artículo como de libre nombramiento y remoción, es de suyo considerar que el máximo jerarca del organismo querellado, en este caso, el Contralor de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, tenía la potestad de remover a la quejosa en cualquier momento.
No obstante, esta Corte observa que la Administración querellada constató que la ciudadana Silvia María Theis Chitty, hoy recurrente, era una funcionaria de carrera, que gozaba del derecho a la estabilidad tal y como se desprende del folio 3 del expediente administrativo.
Al respecto, es oportuno indicar que la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, (caso: Octavio Rafael Caramana Maita), en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
(…) Sin embargo, puede ocurrir que un funcionario que ingrese a la Administración en un cargo de carrera, bien sea por ascenso, traslado a otro organismo, o cualquier otra circunstancia, pase a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, situación prevista en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, como de permiso especial.
De igual manera, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento.”
Conforme a lo sentado por la jurisprudencia la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas, atendiendo a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente constató de la lectura de los folios 104 al 108 del expediente judicial y 42 al 46 del expediente administrativo, que efectivamente la Administración realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana Silvia María Theis Chitty, las cuales fueron infructuosas, debido a la imposibilidad de reubicarla, tal como se evidencia del oficio S/N emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del oficio signado con el Nº 199 emanado del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en los cuales se informó a la Contraloría querellada la inexistencia de cargo vacante para la reubicación de la recurrente en sus respectivos entes administrativos, razón por la cual, esta Corte encuentra ajustado a derecho el acto de retiro impugnado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado, por cuanto el a quo debió desaplicar la Resolución Nº 0014-2005 publicada en la Gaceta Municipal Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda. Conociendo del fondo del asunto este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.






VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA MARÍA THEIS CHITTY contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de diciembre de 2007, sólo en cuanto a la procedencia de la desaplicación de la Resolución Nº 0014-2005 publicada en la Gaceta Municipal Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
5.- En virtud de la desaplicación parcial por control difuso -artículo 20 del Código de Procedimiento Civil- de la Resolución Nº 0014-2005 publicada en Gaceta Municipal Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/c
Exp. N° AP42-R-2008-000349
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.