JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AB42-G-2001-000001
En fecha 17 de diciembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 802 de fecha 13 de ese mismo mes y año, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Enrique Guillén Niño y José Antonio Olivo Durán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.631 y 59.095, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DOMINGA TROTTI DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.968.172, contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el N°76, Tomo 17-A-Segundo, cuya denominación fue modificada, según inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Segundo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida por la parte demandada, declinando en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir la presente causa.
Mediante decisión Nº 2002-1787 de fecha 11 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 17 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo notificó a la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez y a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., de la decisión Nº 2002-1787, los cuales una vez firmados por las partes fueron consignados por el Alguacil de esa Corte en esta misma fecha.
El 23 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez, a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., y a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de computar el lapso para la contestación de la demanda.
El 28 de noviembre de 2002, el referido Juzgado de Sustanciación libró cartel de notificación a la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez y a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., así como oficio de notificación Nº 575-JS-2002 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 19 de diciembre de 2002, el Alguacil de ese Juzgado consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la Procuradora General de la República.
El 16 y 21 de enero de 2003, el Alguacil de ese Juzgado consignó recibos de notificación firmado por el ciudadano Alejandro Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dominga Trotti y por la Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A.
El 22 de enero de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 18 de enero de 2003, venció el término de treinta (30) días calendario concedidos a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 4 de febrero de 2003, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 31 de enero de 2003, venció el diez (10) días calendario concedidos a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A.
El 11 de febrero de 2003, la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., dio contestación a la demanda interpuesta.
El 12 de febrero de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el día de despacho siguiente a la mencionada fecha, comenzó el lapso para la promoción de pruebas en el presente proceso.
El 25 de marzo de 23003, el Juzgado de Sustanciación agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., en fecha 20 de marzo de 2003.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo providenció acerca de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, y comisionó al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por dicha parte.
El 23 de abril de 2003, el referido Juzgado libró oficio de comisión Nº 286-JS-2003 al Juez (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a las pruebas promovidas por los por los apoderados judiciales de la parte demandada.
El 13 de mayo de 2003, el Alguacil del citado Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio Nº 286-JS-2003 de fecha 23 de abril de 2003 firmado y sellado por el Juzgado (Distribuidor) Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante oficio Nº 349-03 de fecha 3 de julio de 2003, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió resultas de la comisión signada con el Nº CC-1046.
El 22 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó computar por secretaría el lapso de pruebas transcurrido en el proceso, el cual se computó en esa misma fecha, dejándose constancia que desde el día 8 de abril de 2003, exclusive, hasta el día 03 de julio de 2003, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho en ese Tribunal y, con relación a la prueba testimonial cuya evacuación correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron desde el 8 de abril de 2003, exclusive, hasta el 23 de abril de 2003, inclusive, cuatro (4) días en ese Juzgado.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas y ordenó pasar el expediente a dicha Corte.
El 31 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ratificó la ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que comenzara la primera etapa de la relación.
El 13 de agosto de 2003, se fijó el acto de informes para las 11:00 am del primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos, contados a partir de la presente fecha, inclusive.
El 28 de agosto de 2003, tuvo lugar el acto de informes en el presente juicio, en el cual se dejó constancia la no comparecencia de las partes.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 28 de octubre de 2004, el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.504, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
El 13 de abril de 2005, el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, antes identificado, ratificó el contenido de la diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 1º de junio de 2005, se dejó constancia que en fecha 1º de septiembre de 2005 esta Corte fue constituida por los ciudadanos MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta, JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente, BETTY TORRES DÍAZ, Jueza y, JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ, Secretaria. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., en el entendido de que el lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a correr el día siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, transcurrido los cuales se consideraría reanudada la causa. De igual manera, conforme la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 12 de julio de 2005, se recibió del abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte procediera hacer entrega al ciudadano Alguacil las boletas de notificación emitidas en 1º de junio de 2005.
El 9 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia, mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Carreño, Analista de Seguros de esa sociedad mercantil, el día 8 de agosto de 2005.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó fijar sesenta (60) días siguientes para que se dictara sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 4 de octubre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida en fecha 19 de octubre de 2005 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2001-026378, nomenclatura con la cual había sido ingresado en el sistema Juris 2000 la presente causa, bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Demanda Contencioso Administrativo con la nomenclatura “G”, en consecuencia se ordenó su ingreso bajo el Nº AB42-G-2001-000001.
El 9 de febrero de 2006, el abogado Alejandro Muñoz Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2006, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida en fecha 6 de noviembre de 2006 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidenta, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 24 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 2 de julio de 2007, el abogado Enrique Guillen Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 3 de julio de 2008, el abogado José Olivo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.095, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2001, presentado por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Enrique Guillén Niño y José Antonio Olivo Durán, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez interpusieron demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., así como la indexación correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2001, los representantes de la demandada opusieron la cuestión previa relativa a la falta de competencia, aduciendo que el conocimiento de la causa correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cuantía y de la titularidad por parte del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), del 99,26 % de sus acciones, evidenciándose la participación decisiva del Estado en la empresa aseguradora.
El 22 de mayo de 2001, el referido Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa; sin embargo, dicha sentencia interlocutoria fue impugnada por la demandada en fecha 30 de mayo de 2001, mediante la solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de regulación de competencia interpuesto y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.
El 4 de junio de 2001, la apoderada judicial de la demandante impugnó el auto de fecha 31 de mayo de 2001, por cuanto el mismo debió apoyarse en los artículos 60, 62, 67, 59 y 349 del Código del Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 5 de junio de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desechó el alegato planteado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud de lo cual la demandada impugnó tal decisión en fecha 7 de junio de 2001.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas conoció del recurso de regulación de competencia interpuesto por los apoderados judiciales de la demandada, dictando sentencia en fecha 8 de agosto de 2001 mediante la cual declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante decisión Nº 2002-1787 de fecha 11 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia declinada y ordenó la sustanciación de la presente causa por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia dado que la presente causa fue sustanciada hasta la etapa de sentencia por dicho juzgado, siguiendo el mismo procedimiento que hubiera sido aplicado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para este tipo de causa, en tal sentido, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro proceso, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente, y en virtud de estar consagrada constitucionalmente una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos hasta la etapa de sentencia del presente recurso y, en consecuencia, se convalidan las actuaciones realizadas hasta dicha etapa por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
Los apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Trotti Vásquez, interpusieron demanda por cobro de bolívares, derivados del contrato de seguros suscritos entre su representada y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “La ciudadana Dominga Trotti de Vásquez, en fecha 11 de octubre de 2000, fue intervenida quirúrgicamente con ocasión a una hemorragia vaginal copiosa (…).”
Indicaron que “(…) en fecha 11 de noviembre de 1999 la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez suscribió una Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual, identificada con el Nº 99003730, con la empresa Seguros Horizonte C.A., en la cual se presenta como beneficiaria la paciente, tal como se desprende de cuadro de póliza y hoja de especificaciones (…).”
Precisaron que “Como prima por la cobertura de riesgo (su) mandante canceló la cantidad de Bs. 178.477,00, (…).”
Señalaron que “Con ocasión a la emergencia confrontada (su) mandante solicitó ante la empresa de seguros la correspondiente carta aval, el propio día 10 de octubre del año 2000, para proceder a la intervención quirúrgica de emergencia (…)” y agregaron que se informó a su representada que dicha carta no sería emitida y que los gastos de intervención serían rechazados.
Arguyeron que su representada “(…) se vio en la obligación de soportar un gasto a raíz de un riesgo cubierto por la póliza de la empresa de seguros (…).”
Procedieron a citar el contenido de la cláusula 16.1 y 8.2 de la póliza suscrita, los gastos médicos producidos por la intervención quirúrgica de su apoderada, así como los artículos 548 y 549 de Código de Comercio y 1.167 del Código Civil, para concluir que “(…) la beneficiaria de la póliza ciudadana Dominga Trotti de Vásquez, se encuentra dentro del riesgo cubierto por la póliza.”
Sostuvieron que “La excepción alegada por la empresa de seguro, se circunscribe a considerar el padecimiento de la asegurada como una enfermedad pre-existente, contenida en la cláusula 16.1, sin embargo, tal consideración no tiene asidero alguno, toda vez que del informe médico practicado a la paciente se desprende claramente, que el período de evolución del fibroma es de apenas tres (3) meses, si observamos que la póliza de seguro fue suscrita el 11 de noviembre de 1999 (…) la configuración en el cuadro de las pólizas de las enfermedades pre-existentes constituye la exclusión de un riesgo que no debe asumir la empresa, ya que al ser una enfermedad anterior a la emisión de la póliza, la empresa de seguro no debe acarrear los gastos que esta (sic) genere, sin embargo en el caso de marras existe evidencia incuestionable acerca de la conformación del fibroma y si la póliza tiene una antigüedad de once (11) meses y el fibroma se conformó en sólo tres (3), resultaría insostenible el carácter de enfermedad pre-existente de tal padecimiento.”
Manifestaron que “(…) la intervención quirúrgica a que obedece la presente reclamación es la extirpación del útero y los ovarios (histerectomía), con ocasión a un severo sangramiento, obviamente el órgano en cuestión existía para el momento de la suscripción de la póliza según la edad y condiciones de la asegurada, pero no presentaba fibroma alguno, por lo que en ningún caso esta causal de enfermedad preexistente aplica para el momento de la suscripción de la póliza (…) en consecuencia, no resulta aplicable al caso concreto aquí ventilado la mencionada cláusula relativa a las enfermedades pre-existentes.”
Finalmente, solicitaron el cumplimiento del contrato de seguros, así como el pago de la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.268.875,22), actualmente Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 3.268,88), el ajuste por inflación o indexación y el pago de las costas procesales.

III
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 11 de febrero de 2003, los abogados Gabriel Elías Osorio Belisario y Luisa Elena Belisario de Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.480 y 1.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., sostuvieron los siguientes alegatos al contestar la demanda:
Después de contradecir la demanda en todas sus partes señalaron que “(…) [su] representada no se ha negado caprichosamente a desechar el reclamo de la demandante, ya que tan solo se ha atenido a lo estrictamente establecido en las Condiciones Generales Póliza Integral de Salud Maternidad Individual Horizonte 2000 y por aquellas condiciones convenidas por las partes en la contratación (…).”
Indicaron que “La ciudadana Dominga Trotti de Vásquez, contrató la Póliza Integral de salud y Maternidad Individual, HORI 2.000 No.99003730, en fecha 11 de noviembre de 1.999, con (su) representada, la cuál (sic) está condicionada a ciertas modificaciones contenidas en el anexo No.1 del CONDICIONADO, que forma parte integrante de la referida Póliza (…) así como también el contenido de Condiciones generales de la PÓLIZA INTEGRAL DE SALUD Y MATERNIDAD INDIVIDUAL ‘Horizonte 2000’ (…).” (Mayúscula del escrito)
Sostuvieron que “Conforme al contenido de la Cláusula 16, PLAZOS DE ESPERA Aparte 16.1 queda establecido: ‘Todos los asegurados amparados por esta Póliza, tendrán derecho a la Cobertura a partir de la fecha de emisión, y para los nuevos Asegurados desde el momento de inclusión en la Póliza, UNA VEZ transcurridos los Plazos de Espera que se detallan a continuación: 16.1. Se establecerá un plazo de espera de dos (2) años, a partir de la fecha de comienzo de la Cobertura de cada asegurado, para cubrir las Enfermedades Preexistentes y/o congénitas, que hayan sido declaradas a la compañía, así como las que no hayan sido declaradas, que sean diagnosticadas durante la vigencia de la Póliza.”
Luego de citar el contenido de la cláusula 3, aparte 3.5 y cláusula 14, aparte 14.3, manifestaron que “(…) conforme a las modificaciones efectuadas al Condicionado general anexo 1, integrante de la Póliza y que aparece anexado a la demanda marcado ‘F’, aparte 14.2; quedó eliminado el párrafo que indica en dicho aparte: ‘En todos los casos la compañía queda obligada a demostrar la preexistencia’. Habiendo quedado liberados de tal obligación, consideramos que no nos corresponde la carga de la prueba en el presente caso, en lo referente a dicha preexistencia.”
Anexaron a su escrito de contestación informe médico de fecha 6 de noviembre de 2001, según el cual “(…) puede evidenciarse que la evolución de tal enfermedad, no es de tres (3) meses, como lo estimó el médico tratante, sino de varios años y que por tanto se trata de una enfermedad de las consideradas y calificadas concretamente como preexistentes en el formato de la Póliza suscrita por las partes.”
Arguyeron que “(…) en virtud de no haberse cumplido el plazo de espera para reclamar la cobertura de la referida póliza, ya que dicha enfermedad se encuentra catalogada dentro del contexto de la misma, como preexistente, sin lugar a dudas. Y por tanto rechazamos por no estar ajustadas a derecho, por no haberse causado legalmente, el cobro de los conceptos demandados como gastos médicos pagados por la aseguradora, por la operación (…) por un total de (Bs. 3.268.875,22), que fueron pagados por la misma.”
Finalmente, solicitaron sea declarada sin lugar la demanda intentada.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Los apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcada con la letra “B”, informe médico de fecha 24 de octubre de 2000, con sello de la Policlínica Santiago de León, suscrito por el Dr. Oscar Romer, inscrito en el Colegio de Médico Bajo el Nº 3.747.
2.- Marcada con la letra “C”, informe médico realizado por la Unidad de Ultrasonido Diagnóstico del Centro Docente de Especializaciones Clínicas e Imagenológicas en fecha 10 de octubre de 2000, suscrito por la Dra. Virginia Navarrete.
3.- Marcada con la letra “D”, estudio Anatomo-Patológico realizado en la Policlínica Santiago de León en fecha 12 de octubre de 2000.
4.- Marcada con la letra “E”, cuadro de recibo de póliza Nº 99003730 emitido por la compañía Seguros Horizonte C.A., emitida en fecha 24 de noviembre de 1999, a favor de la ciudadana Dominga Trotti.
5.- Marcada con la letra “F”, hoja de especificaciones Salud y Maternidad Individual Horizonte 2000 Nº 0001 de fecha 24 de noviembre de 1999.
6.- Marcada con la letra “F”, anexo 01 Póliza Integral de Salud y Maternidad “Horizonte 2000”, póliza Nº 99003730 emitida en fecha 23 de noviembre de 1999, a favor del titular Dominga Trotti S, contentivo de las modificaciones a las cláusulas que en ella se indican.
7.- Marcada con la letra “G”, recibo de Pago Nº 0040 de fecha 10 de octubre de 2000, por la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00) por concepto de honorarios profesionales como segundo ayudante en intervención quirúrgica, emitido por el Dr. Marcos Romer H. a nombre de la ciudadana Dominga Trotti.
8.- Marcada con la letra “G”, recibo de Pago Nº 1177 de fecha 10 de octubre de 2000, por la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00), emitido por la Policlínica Santiago de León a nombre de la ciudadana Dominga Trotti.
9.- Marcada con la letra “G”, recibo de Pago Nº 22672 de fecha 10 de octubre de 2000, por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.00, 00) emitido por el médico Oscar Romer de la Policlínica Santiago de León a favor de la ciudadana Dominga Trotti.
10.- Marcada con la letra “H”, comunicación de fecha 11 de octubre de 2000, suscrita por la ciudadana Norma Corrales, Jefe del Departamento Clínicas Caracas de la compañía Seguros Horizonte C.A., dirigida a la ciudadana Dominga Trotti.
11.- Marcada con la letra “H”, recibo Nº 207827 de fecha 11 de octubre de 2000 emitido por la Policlínica Santiago de León a favor de la ciudadana Dominga Trotti, por la cantidad de dos millones doscientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 2.282.000,00), por concepto de hospitalización.
12.- Marcada con la letra “I”, comunicación de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrita por la ciudadana Yenny Rodríguez, Jefe de Departamento Cuentas Comerciales de la compañía Seguros Horizonte C.A., relacionada con la reclamación formulada por la ciudadana Dominga Trotti, titular de la póliza HORI 99033730.
13.- Marcada con la letra “J”, factura Nº 99517 emitida a nombre de la ciudadana Dominga Trotti, por la cantidad de un millón novecientos noventa y dos mil setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.992.075, 22) correspondiente a los conceptos de hospitalización y honorarios médicos, y dos millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 2.272.000,00) por conceptos facturados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la demanda ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
Mediante decisión Nº 2002-1787 de fecha 11 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la declinatoria de competencia que planteó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, declarándose competente para conocer y decidir el presente caso, en base a las siguientes consideraciones:
“Para decidir, esta Corte pasa a examinar la conformación accionaria de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., observándose que corren insertas al expediente, copias certificadas de los siguientes instrumentos registrados: documento constitutivo de HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, del cual se desprende que el IPSFA suscribió cuarenta y tres mil ciento veintiséis (43.126) acciones, de un total de 50.000 acciones en que quedó dividido el capital social de la empresa; Acta de la Asamblea N° 55 de los Accionistas de la compañía aseguradora, en la cual consta el cambio de denominación, que pasó a ser SEGUROS HORIZONTE COMPAÑÍA ANÓNIMA; y Acta de la Asamblea N° 78 de los Accionistas, donde consta que el IPSFA es titular de un millón seiscientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y un (1.637.851) acciones, equivalentes al 99,26 % del capital social de la empresa. A los instrumentos anteriores se les da pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos.
Lo anterior ya había sido evidenciado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, cuya copia simple riela a los folios 89 al 95, en la que se señaló lo siguiente:
‘...constata la Sala que efectivamente consta a los autos copias certificadas de la reforma de los estatutos de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., así como del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de octubre de 1999, en la cual se modifican los estatutos de la mencionada sociedad mercantil quedando la composición accionaria de la siguiente manera: El instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), es propietaria de un millón seiscientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y una acciones (1.636.851), por un valor de dos mil ochenta y cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares (Bs. 2.084.984.323,00), que representan el 99,263% del capital social.
Ahora bien, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, fue creado mediante Decreto N° 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 23.053, mediante la cual en el Capítulo III, artículo 5°, ordinal 3°, establece que el patrimonio del Instituto está constituido, entre otros, por los aportes de la Nación Venezolana.
Por tales razones, considera esta la Sala que no existe duda acerca de la participación decisiva del Estado en la compañía aseguradora Seguros Horizonte C.A....’.
De modo que el Estado venezolano tiene una participación decisiva en la sociedad mercantil demandada. Aunado a lo anterior, del escrito libelar se desprende que la cuantía de la demanda asciende a la suma de tres millones doscientos sesenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.268.875,22), por lo cual, considerando que el conocimiento de la causa no está atribuido por la Ley a otra autoridad, resulta imperativo concluir que esta Corte es el órgano jurisdiccional competente para decidir acerca de la demanda que dio inicio al presente proceso. Así se decide.” (Negrillas de esta Corte)

De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que atendiendo al criterio orgánico resultaría procedente afirmar, como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la competencia correspondía a esa Corte.

Asimismo conforme lo establecido en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conforme al cual “La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer de cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad”, correspondía a ese Órgano el conocimiento del presente caso.
No obstante, es menester acotar que conforme a lo dispuesto en la sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Es por ello, que resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, la presente demanda fue estimada en la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintidós céntimos (Bs. 3.268.875,22), lo que se traduce conforme a la fecha de interposición de la misma y acorde al valor nominal de la unidad tributaria, la cual según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.183 de fecha 24 de abril de 2001 era de Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00), en aproximadamente Doscientos Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (247 U.T.).
Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta por los accionantes, no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) requeridas en la sentencia señalada ut supra, mas sin embargo, en virtud del principio consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer de la demanda ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A. Así se decide.


Del cumplimiento del antejuicio administrativo.-
Establecida la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos, es menester verificar el cumplimiento del antejuicio administrativo como causal de admisibilidad ineludible para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar a la administración pública en cualquiera de sus niveles nacional, estadal, municipal.
En el caso que nos ocupa, se está demandando a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., empresa constituida con la forma de una sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, cuyo capital accionario del 99,26 % corresponde al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual es un instituto autónomo que forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente y por ende conceptualizado como ente de derecho público creado por ley, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, dotados de personalidad jurídica y sometidos a la tutela de la República.
De lo expuesto, pareciese que a primera vista la citada sociedad mercantil gozara del privilegio procesal in comento, dada la participación decisiva del Estado Venezolano y el interés patrimonial indirecto que posee la República en su capital accionario.
No obstante, se verifica que tanto la Ley de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.921 de fecha 22 de diciembre de 1965, normativa aplicable al caso de marras, así como sus posteriores reformas, se contemplaba expresamente el “Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República”, siendo excluidos del referido privilegio las sociedades mercantiles de capital público como la de autos, comúnmente denominadas empresas del Estado.
Así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01452 de fecha 7 de junio del 2006, en la cual señaló lo siguiente:
En el caso de autos, observa la Sala que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Distrito Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.
Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, visto que no existe previsión legal alguna que acuerde a la empresa demandada tal prerrogativa procesal, resultaba improcedente imponerle a la demandante que cumpliera con los requisitos del antejuicio administrativo. Así se decide.
Precisado lo anterior, tenemos que la presente demanda por cobro de bolívares la ejercen los apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Trotti, contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., con ocasión a la emergencia confrontada por la operación que le fue practicada a la demandante, en virtud de la cual se vio obligada a soportar los gastos médicos correspondientes, en razón de que la referida sociedad mercantil se negó a su cancelación, con fundamento en la cláusula 16.1 de la Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual suscrita por ambas partes.
Ahora bien, esta Corte tiene a bien formular previamente las siguientes consideraciones:
A. Del Contrato de Seguro y su regulación.-
El contrato de seguro, surge en la búsqueda del hombre de una defensa, una situación de tranquilidad o confianza para preservar, resguardar o por lo menos compensar los efectos del daño causado por todas las circunstancias a las cuales se haya expuesto; así pues, el contrato de seguro, tiene como objetivo fundamental satisfacer aquel anhelo de seguridad, en el cual una de las partes ostenta la capacidad y el poder para salvaguardar y soportar las desgracias que amenazan a la otra que, a través del pago de una suma de dinero, le confía el resguardo de su persona, su patrimonio, entre otros.
De allí que, el contrato se seguro ha sido definido por la doctrina como “aquella institución de previsión por la que, mediante el pago de una prima o cuota, única o periódica, se adquiere el derecho a ser indemnizado por los daños o menoscabo sufridos en nuestra persona o bienes o a la entrega o disfrute de un capital, en época y tiempo determinados”. (Benítez de Lugo. Citado por Acevedo Mendoza, Manuel. Tema sobre Derecho de Seguros. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1999. Pág. 193)
El seguro está contenido en un contrato llamado Póliza, el cual está definido en nuestro Código de Comercio así:
“Artículo 548. El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”

Conforme a esta definición, los contratos de seguro pueden ser clasificados en Seguros de daños o de indemnización y Seguros de personas, estos últimos definidos como aquellas pólizas por las cuales el asegurador se obliga “a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”, entre las cuales se encuentra el seguro de vida, el de accidentes personales, seguro de salud, etc.
En este orden, dado que la póliza de seguro Nº 99003730 por concepto de hospitalización, cirugía y maternidad identificada como “Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual HORIZONTE 2000”, fue suscrita entre la ciudadana Dominga Trotti y la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., en fecha 24 de noviembre de 1999, según se desprende del “Cuadro Recibo Póliza” y cuya vigencia comprende desde el 11 de noviembre de 1999 al 11 de noviembre de 2000, su marco de regulación se encontraba en las disposiciones contenidas en los artículos 548 al 611 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 475 Extraordinaria de fecha 21 de diciembre de 1955, así como en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995, y, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995.
En este contexto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), definía en su artículo 2 a los consumidores y usuarios como las personas naturales o jurídicas, indistintamente, bastando que adquieran, utilicen o disfruten a título oneroso, bienes o servicios, en consecuencia los tomadores y beneficiarios de seguro, por ejemplo, sean o no personas jurídicas, son usuarios de los servicios prestados por las aseguradoras; y, por lo tanto dicha ley les reconoce los derechos allí contemplados, siendo para la época el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conjuntamente con la Superintendencia de Seguros, los organismos encargados de velar por la defensa y los derechos de los asegurados.
Asimismo, el artículo 3 de la citada Ley señalaba que “se considerarán proveedores a las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes, prestación de servicios a consumidores o usuarios que cobren precios o tarifas”, por su parte el artículo 7 indicaba que “Las personas naturaleza y jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como … las empresas de seguros y reaseguros…, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlos en forma continua, regular y eficiente”. (Resaltado de esta Corte)
Por otra parte, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995, de igual manera aplicable al caso de autos, tenía por objeto “establecer los principios y mecanismos mediante los cuales el Estado regula las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad del sistema asegurador.”
De lo expuesto se observa que si bien no existía en Venezuela una regulación específica del contrato de seguro médico, hasta la publicación del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en fecha 12 de noviembre de 2001, sí concurría un marco regulatorio aplicable a las situaciones jurídicas derivadas de la relación entre las compañías aseguradoras y aquellos consumidores o usuarios de los servicios prestados por éstas, marco regulatorio tendente a proteger los derechos e intereses de aquél que se somete a las condiciones determinadas unilateralmente por la otra parte.
B. Del Contrato de Seguro como Contrato de Adhesión.
La libertad contractual tiene un fuerte anclaje en la Constitución Nacional el reconocimiento de la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad, de manera que se les permita a los individuos auto-regular sus marcos de intereses conforme a lo acordado o convenido por éstas.
No obstante, existen limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad, así pues entre las críticas a la concepción liberal del contrato “hay quienes piensan que es entregar a los particulares una reserva de caza, una zona protegida o zona prohibida, en donde el Estado no tiene otra cosa que hacer sino dejar hacer… pero cuando se acude al ámbito público a solicitar el cumplimiento de ese contrato, se sale así de esa zona prohibida.” (Conferencia del catedrático español Luis Díez-Picazo en la Fundación Juan March (Madrid - España), acerca de “El Contrato y la Libertad Contractual” Vid. http://www.march.es/conferencias/anteriores/voz.asp?id=2353)
Así pues, bajo las directrices del artículo 18 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y Usuario, el contrato de seguro se enmarca como un contrato de adhesión, toda vez que si bien éste parte de la libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes, sus cláusulas son propuestas por una sola de las partes de la relación contractual y aceptadas por la otra, sin posibilidad de discutir o modificar su contenido.
El citado artículo establecía expresamente que por contrato de adhesión podría entenderse “aquél cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido”, especificando que, en tales casos, “la inserción de otras cláusulas en el contrato no altera la naturaleza descrita de contrato de adhesión”.
Atendiendo al primer criterio definidor, la póliza de seguro es necesariamente un contrato de adhesión, pues su articulado es aprobado previamente por la Superintendencia de Seguros, conforme lo establecen los artículos 66 y 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, sin la intervención de la otra parte, esto es, el asegurado.
De igual manera, la póliza es también un contrato de adhesión, pues está contenida en un documento redactado por una de las partes (la aseguradora), que la otra parte debe aceptar en su totalidad o rechazar.
Conforme lo ha señalado la doctrina, el contrato de adhesión ha representado siempre “un caso típico de imposición de una voluntad sobre otra; de predominio del económicamente poderoso sobre el ‘débil jurídico’ constreñido a aceptar las cláusulas más onerosas para alcanzar, como contraprestación, un bien o un servicio indispensable para su subsistencia.” (vid. Kummerrow, Gert. Algunos Problemas Fundamentales del Contrato por Adhesión en el Derecho Privado. Editorial Sucre. Caracas. Pág. 164) (Negritas de esta Corte)
Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el contrato objeto de estudio constituye un auténtico contrato de adhesión en los términos expuestos, en el cual queda excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, pues sus cláusulas son previamente determinadas por el asegurador, de modo que el asegurado se limita a aceptar cuanto ha sido establecido por el primero.
En este orden, los contratos de adhesión son los instrumentos contractuales donde por excelencia, las cláusulas abusivas se ven con más frecuencia, pues los mismos pueden presentarse como vehículo que da lugar a excesos y a prácticas abusivas, vejatorias o injustas, que podrían llegar a vulnerar los derechos e intereses de los consumidores.
Así, la utilización de este tipo de contratos de adhesión, ha conllevado incluso a considerar, entre los aspectos desfavorables, la posible desaparición de la libertad contractual devenida de la redacción unilateral del contrato por una de las partes, unido a ciertas desventajas en la formación de voluntad debido a su ambigüedad.
De este modo, se ha afirmado que el contrato de adhesión por ser la obra de una parte que goza de un monopolio económico de hecho –grandes bancos, compañías de seguros- o de derecho –servicios públicos concedidos- la aceptación más bien, debe ser entendida como forzada, por cuanto no existe la posibilidad de discutir el contenido de la convención “la libertad jurídica llega a ser una mentira y hay, en realidad, un constreñimiento que la sustituye.” (Vid. Kummerrow Gert, Ob. Cit. Pág. 75)
Es por esto que, frente a tales realidades, debe considerarse reforzada la especial tutela que deben brindarse a los consumidores o usuarios que contratan la adquisición de bienes o servicios formalizados por medio de este tipo de contratación, a los fines de proteger sus derechos, en el entendido que, podrían resultar contrarios a la buena fe y a las buenas costumbres o constituir un abuso de derecho.
C. De las Cláusulas abusivas en el Contrato de Seguro.

Las cláusulas abusivas o limitativas de los derechos del asegurado son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del asegurado, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. (Vid. Cláusulas Lesivas, Limitativas y Delimitadoras del Riesgo en el Contrato de Seguro. Pág. 6. http://www.abogadodelconsumidor.com/Delimitacion.pdf.)
Ahora bien, esta Corte observa que la Póliza de Seguros Nº 99003730 por concepto de hospitalización, cirugía y maternidad suscrita por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., y la ciudadana Dominga Trotti identificada como “Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual HORIZONTE 2000”, si bien fue suscrita durante la vigencia de la Constitución de 1961, el siniestro cuyo pago se reclama tuvo lugar el 11 de octubre de 2000, fecha en la cual el marco constitucional aplicable correspondía a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, por ello esta Corte estima necesario hacer referencia a este texto Constitucional.
Estado Social de Derecho
La proclamación del Estado Social fue acogido y ampliado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que dispone “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21).
En este punto, resulta oportuno destacar lo señalado por esta Corte mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, (Caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano De Caracas) en la cual se analizó el Estado de Derecho de la siguiente manera:
“La acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el ‘gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente’ (Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994). La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el ‘Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente’ (Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966).

[…omissis…]

En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en reciente sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.

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Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.

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‘Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’.

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La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.” (Negrillas de esta Corte)

De los criterios transcritos se colige que el Estado está obligado a tutelar los intereses amparados por la Constitución, a proteger a los débiles, y para el caso del contrato de seguro la defensa y protección jurídica debe recaer sobre el asegurado, quien suscribiendo el contrato con una empresa aseguradora se somete a las condiciones impuestas por ésta, con la sola posibilidad de aceptarlo o rechazarlo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta como inmodificable, lo cual evidentemente constituye una desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor.
Esta protección cobra mayor importancia en los contratos de seguro que tienden a la cobertura de riesgos de la salud, pues cuando está en juego el derecho a la vida o a la salud, teniendo en cuenta la protección que les asigna nuestra Constitución y legislación, no es posible que una cláusula de estos contratos pueda entenderse de forma tal que ponga en peligro los derechos a la vida y a la salud del contratante.
Si bien los contratos de seguros contemplan los derechos y obligaciones tanto del asegurador como del asegurado, tanto la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961 como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de marzo de 1999, han integrado el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, así pues, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar desapercibido la gran importancia que trae consigo el caso objeto de estudio, dado que se encuentra esencialmente vinculado con el derecho a la salud contemplado reiteradamente en nuestra norma fundamental.
El concepto de salud se entiende -siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud- como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades.
Este derecho reconocido en las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos incluye el derecho a la asistencia médica, el cual tiene como fundamento la dignidad de la persona humana y cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, no obstante cuando los particulares presten los servicios de salud, cualquier criterio económico que éstos tomen y que pretendiera hacer nugatorio el ejercicio de tales derechos, debe ceder en importancia pues sin el derecho a la vida los demás derechos resultarían inútiles.
La protección en este sentido, es indispensable dado que al sector privado se le permite la función prestadora de salud, y visto el interés que reviste este derecho constitucional quedan sometidos todos los organismos e instituciones públicas y privadas que realicen esta actividad, a las políticas y directrices en materia de salud que tenga a bien formular el Estado en beneficio de la colectividad y el interés general.
En relación a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: Julia M. Mariño de Ospina y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que “(…) el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo (…) se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares (…).” (Resaltado y subrayado de la Corte).
De los criterios expuestos se infiere que el derecho a la salud constituye un derecho fundamental, que va más allá de los intereses particulares, cuya carga y regulación compete fundamentalmente al Estado, y en consecuencia para ser plena y efectiva la protección a la salud, debe el Estado abarcar en toda su extensión las relaciones que establecen las personas con la atención sanitaria, a fin de preservar su integridad como derecho eminentemente del usuario y las garantías fundamentales como la oportunidad, la calidad científica y médica, y la adecuada atención.
Por otra parte resulta oportuno acotar, que el contrato de seguro de salud visto desde la perspectiva de la prestación por parte de un agente económico de los servicios de asistencia médica al consumidor o usuario, a cambio de una tarifa o precio, ha sido también regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 117 el cual establece:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.” (Negritas de esta Corte)

El citado artículo, otorga a toda persona el derecho de disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, norma que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los contratos de seguro.
Ahora bien, conforme las consideraciones efectuadas las cláusulas abusivas contenidas en el contrato de seguro son aquéllas que de forma contraria a la buena fe, desequilibren, en perjuicio del asegurado, los derechos y obligaciones que normalmente se derivarían del seguro contratado.
Conforme la doctrina española la definición abstracta de las cláusulas abusivas no resulta fácil de hacer, no obstante parte de las siguientes ideas: i) Desviación del modo de la buena fe contractual, entendida ésta como fuente de integración del contenido contractual y por tanto, como una fuente de producción de derechos y facultades o de obligaciones o cargas de las partes; y ii) el detrimento o perjuicio del adherente y la de desequilibrio, de tal modo que en el primer sentido las cláusulas serán abusivas si atribuyen al proponente los derechos y facultades de carácter exorbitante, o si introducen limitaciones o restricciones en los derechos y facultades del adherente, y en el segundo campo, las cláusulas serán abusivas cuando supriman o reduzcan obligaciones del predisponente y cuando aumente las cargas y obligaciones del adherente. (Vid. Luis Díez-Picazo y Ponce de León. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Editorial Civitas. Págs. 41 y 42) (Negritas de esta Corte)
En cuanto a la limitación de las obligaciones del predisponente, agregan los citados autores que “Es, seguramente, el caso más típico de ‘cláusulas abusivas’ y comprende todos aquellos supuestos en que se exonera al predisponente de responsabilidad por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso, de cualquiera de sus obligaciones.” (Vid. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Editorial Civitas. Pág. 43)
El derecho al consumidor y las cláusulas abusivas han sido analizadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-01560 de fecha 12 de agosto de 2008, Caso Banco Exterior C.A., Banco Universal contra el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de la siguiente manera:
“Así las cosas, se puede afirmar que la protección al consumidor viene determinada por la existencia de situaciones nuevas que necesitan una defensa contra la agresividad desplegada por los empresarios en el mercado y una especial protección no alcanzable con las normas generales que regulan el tráfico económico.
[…omissis…]
Esta exigencia que impone que la protección de los consumidores y los usuarios, sea estudiada a través de un derecho especial se encuentra en el postulado fundamental que parte de considerar que entre éstos y los proveedores de bienes y servicios no existe igualdad real. Así, en condiciones ordinarias el tráfico mercantil se procura a través de contratos basados en el principio de la libre e igual autonomía de la voluntad de las partes. Se entiende, sin embargo, que existe un fallo de mercado que impide que tal igualdad contractual pueda presentarse fácilmente, representada en la desigual posición en la que se encuentran los consumidores y los usuarios frente al empresario. Esa desigualdad hace inaplicable el régimen general de garantías que, a favor de esa categoría de sujetos, contiene ya el ordenamiento jurídico privado: instituciones como la nulidad del contrato por error o la garantía de saneamiento y evicción han sido establecidas, precisamente, a favor de los consumidores y usuarios. Sólo que el fallo del mercado constatado hace insuficiente ese régimen ordinario, siendo preciso acudir a un régimen exorbitante de Derecho común.

[…omissis…]

En este orden de ideas, en su oportunidad destacó el Profesor DE CASTRO Y BRAVO, que ‘[la] historia no se repite, sí los artificios (…) un grupo social poderoso [es este caso, los prestadores de un servicio] emplean la forma de contrato para aumentar su poder, desplazar el Derecho legislativo, crear nuevas normas e imponer una jurisdicción a su servicio [destacando que] las cláusulas de exoneración pueden ser impugnadas por varios motivos; cuando el resultado a que se llegue choque gravemente con los principios de justicia conmutativa o con la buena fe (resolviendo según aconseje la justicia y la equidad al caso concreto); cuando se deje prácticamente al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de la prestación principal, y en el caso de que uno de los contratantes se desprenda simplemente de las acciones o excepciones que le correspondan (…) la agravación de las responsabilidad impuesta al cliente y la exoneración de responsabilidad concedida al empresario, no pueden resultar por la especialidad del contrato concertado y hacen que, normalmente se les pueda calificar como renuncia de leyes y, en consecuencia, como cláusulas nulas’ (Vid. DE CASTRO Y BRAVO, Federico. ‘Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las Leyes’. Madrid: Cuadernos Civitas, 1987. p. 78). (Destacados del texto).
En este sentido, advierte esta Corte que el artículo 21 de la entonces vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario expresaba que ‘no producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que: 1. Otorguen a una de las partes la facultad de resolver a su solo arbitrio el contrato, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades por correo, a domicilio o por muestrario; 2. Establezcan incrementos de precio por servicio, accesorios, aplazamientos, recargos o indemnizaciones, salvo que dichos incrementos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén expresadas con la debida claridad y separación; 3. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor; 4. Priven al consumidor o al usuario de su derecho a resarcimiento frente a deficiencias que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio; 5. Estén redactados en términos tan vagos o imprecisos; o no impresos en caracteres legibles, visibles y destacados que faciliten su comprensión’. (Negrillas del texto).
[…omissis…]

En síntesis, en atención a las disposiciones legales vigentes, las cuales desarrollan el enunciado constitucional que pretende erigir auténticas normas de derecho público que actúen en función de la protección de los consumidores y de los usuarios, puede este Órgano Jurisdiccional señalar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumple el papel de cláusula general que tienen por objeto prevenir que el contenido de los contratos de adhesión no contravengan los principios de justicia, orden público y buena fe, con exclusión de las situaciones abusivas. (Negrillas del texto)
Esta disposición, a juicio de esta Corte, viene a concretar la obligación de trato equitativo y digno que impone la Constitución, lo cual, a modo de consecuencia inmediata, lleva necesariamente también al justo equilibrio de las prestaciones, por cuanto si no existe equilibrio existe abuso o desproporción, que operaría como causa de nulidad de la cláusula o estipulación en cuestión.
En efecto, en criterio de esta Corte, el trato equitativo y digno y el debido respeto a los principios de justicia, orden público y buena fe se contraviene en estos contratos cuando no existe un debido equilibrio de prestaciones o cuando el proveedor ejerza sus derechos de manera abusiva, en detrimento de los intereses económicos y sociales de consumidores y usuarios.” (Resaltado de esta Corte)


De los criterios expuestos, esta Corte estima que en materia de seguros serían catalogadas como cláusulas abusivas a los derechos del asegurado, aquéllas que restrinjan o excluyan algún derecho que, en principio, correspondería al asegurado, o que le impongan una obligación que de otra forma no tendría. Así pues, cualquier alteración de la normal distribución de derechos y obligaciones en perjuicio del adherente habrá de estimarse abusiva por venir impuesta por el predisponente en detrimento del usuario, que por imperativo de la buena fe y la equidad debe redactar el contrato en los términos que en este caso el asegurado pueda esperar, es decir, en la misma forma que resultaría de una composición negociada.
No obstante, es menester acotar que resulta perfectamente admisible que las compañías aseguradoras pretendan delimitar el ámbito de cobertura que están dispuestos a asumir con el fin de garantizar la viabilidad de su negocio, pero han de hacerlo respetando los parámetros elementales del contrato, de forma que sobre esa delimitación concurra el consentimiento informado del asegurado, siga ofreciendo una cobertura real y que se corresponda con lo que el asegurado desea cubrir a cambio de su prestación, del pago de la prima.
De este modo, se permite en los contratos de seguro determinadas cláusulas que limiten los derechos del asegurado, siempre y cuando sean aceptadas por éste y sin alterar el normal equilibrio de prestaciones, a manera de ejemplo podemos citar aquellas que limitan el riesgo o la indemnización, puesto que la contraprestación o prima, se calcula por métodos actuariales en función del nivel de riesgo y de la cuantía de la indemnización.
Conforme se acaba de exponer, es menester que el asegurado o adherente desde el mismo momento de suscribir el contrato de seguro tenga pleno conocimiento de las limitaciones correspondientes, las cuales se insiste, no deben ser abusivas, toda vez que si se defraudan las expectativas sobre las cuales el asegurado se decidió a contratar, el contrato de seguro carecería de sentido y perdería su finalidad, el cual no es otra que el de cubrir los daños sufridos a consecuencia de un hecho futuro e incierto.
Así pues, resulta inconcebible para este Órgano Jurisdiccional la incertidumbre y el desamparo de quien se encuentra enfermo y que, a pesar de haber contratado un seguro médico, no es asistido como esperaba, por la conducta abusiva de las aseguradoras en librarse de responsabilidades legalmente establecidas, ocasionando desequilibrios en la relación contractual que ocasionen perjuicio a la parte más débil, el asegurado o adherente.
Ahora bien, analizada como ha sido la regulación de los contratos de seguro en nuestro ordenamiento y de la protección que gozan los usuarios de este servicio, esta Corte pasa a determinar la procedencia o no de la eliminación por parte de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., del párrafo del aparte 14.2 de la cláusula 14 del contrato de seguro denominado “HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual”, según la cual “Queda eliminado el Párrafo que indica: En todos los casos la Compañía queda obligada a demostrar la preexistencia” y la aplicación que se hizo de tal circunstancia a la situación de hecho de la recurrente.



D.- De la eliminación por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., del párrafo del aparte 14.2 de la cláusula 14 y del Contenido de la cláusula 16.1 del contrato de seguro denominado ‘HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual’

El anexo Nº 1 del contrato de seguro denominado “HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual”, identificado con la Póliza Nº 99003730, eliminó el último párrafo del aparte 14.2 de la cláusula 14, según la cual “Queda eliminado el Párrafo que indica: En todos los casos la Compañía queda obligada a demostrar la preexistencia.”
Con la eliminación de la cláusula citada se observa que la sociedad mercantil demandada suprimió de su ámbito de responsabilidad la obligación de probar la preexistencia de las enfermedades del asegurado, lo cual constituye una forma de eludir su responsabilidad.
En este orden, tal como se señaló precedentemente los asegurados son consumidores o usuarios de los servicios prestados por las aseguradoras, en tal sentido la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable al caso de autos, señala respecto a la responsabilidad de los proveedores de bienes o servicios por los perjuicios que ocasionen a los consumidores o usuarios lo siguiente:
“Artículo 6º. Son derechos de los consumidores y usuarios:
5. La obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de los daños y perjuicios.”
“Artículo 8º. Los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en esta Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos o el compromiso de no ejercerlos en instancias administrativas o jurisdiccionales.”

En consecuencia, los proveedores de bienes o servicios, incluyendo las empresas de seguro, no pueden convenir con los destinatarios de los mismos cláusulas que lesionen sus derechos, impliquen su renuncia o el compromiso de no ejercerlos ante las instancias correspondientes, lo cual en el caso de autos se produjo al imponer al asegurado una responsabilidad que no estaba a su cargo, haciendo a criterio de esta Corte, mucho más gravosa la situación del asegurado al tener que demostrar una exclusión alegada por la empresa.
Por su parte, resulta oportuno acotar respecto a la “vuelta de la carga de la prueba” que nuestra doctrina nacional ha señalado que si bien corresponde al asegurado o el beneficiario probar su derecho de indemnización para lograr que el asegurador le pague, no sucede igual con las exclusiones de responsabilidad.
El autor Iván Lansberg señala que “es el asegurado quien tiene que probar las circunstancias que le dan derecho a la indemnización. Es un precepto de justicia que el que alega un derecho tiene que probarlo. Lo dice claramente el Art. 1354 de nuestro Código Civil: ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación’. El principio data desde los romanos: ‘Onus probando incumbit ei qui dicit’…‘La carga de la prueba le incumbe a quien alegue’”, no obstante, cuando el daño fue originado por una causa excluida, el que alega es el asegurador y por tanto, “le toca al asegurador comprobar la causa excluida”. (Vid. El seguro, Fundamentos y Función. Ediciones del Cuatricentenario de Caracas. 1968. Caracas. Venezuela. Pág. 130) (Negrillas del texto)
Como consecuencia de ello, cuando las compañías de seguro pretendan rechazar los siniestros deberán motivar suficientemente las razones del rechazo; en este orden, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995, señala en el Parágrafo Cuarto de su artículo 175 que “Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.” (Negrillas de esta Corte)
Conforme a la norma citada para rechazar un siniestro se debe indicar los motivos para considerarlo no cubierto, los cuales no pueden ser vagos ni genéricos, lo que conlleva que las empresas de seguros deberán indicar las causas de hecho y de derecho que a su juicio originan el rechazo de la indemnización solicitada por el asegurado.
Esta obligación de las empresas aseguradoras de motivar el rechazo de los siniestros, ha sido analizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal de Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00775 publicada en fecha 23 de mayo del 2007, caso Multinacional de Seguros C.A. contra la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en la cual se señaló lo siguiente:

“Expuesto lo anterior, se pasa a analizar la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación de la parte actora, para ello considera la Sala necesario reiterar que en la comunicación de fecha 2 de abril de 2001, mediante la cual la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A. negó el otorgamiento de la carta aval al ciudadano Cristóbal Urrea, se señaló que ésta no procedía ‘por enfermedad preexistente artículo 14 literal h del condicionado de la póliza’.
El artículo 14 literal h) del condicionado de la referida póliza, señala:
‘14.-Exclusiones
No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por esta Póliza, los gastos incurridos por:
h) secuelas de accidentes, enfermedades o intervenciones quirúrgicas ocurridas o efectuadas antes de la fecha de inicio de esta Póliza.’

De lo antes expuesto, se demuestra que la empresa de seguros para negar el otorgamiento de la carta aval se basó en la no cobertura del siniestro, haciendo expresa mención a la Cláusula 14 de las Condiciones de la Póliza referida a las exclusiones, esto es, los siniestros que ‘No dan derecho a reembolso ni a prestación alguna por esta Póliza (…)’.
Siendo ello así, ha debido la empresa aseguradora motivar de manera clara, precisa y detallada en la comunicación de fecha 2 de abril de 2001, las razones que tenía para catalogar la hernia umbilical padecida por el ciudadano Cristóbal Urrea como una enfermedad preexistente, exponiendo las circunstancias que le permitían determinar que el asegurado sufría de dicha dolencia ‘antes de la fecha de inicio de esta Póliza’. Por ende, aludir únicamente al literal h) del artículo 14 del Condicionado de la Póliza, resulta un argumento escueto e insuficiente, que hace subsumir la conducta de la empresa aseguradora en el parágrafo cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que contempla el rechazo genérico, tal y como fue determinado por la Administración en el acto recurrido. Por lo antes expuesto, considera esta Sala improcedente el alegato de falso supuesto de hecho expuesto por la recurrente. Así se declara.”

Este criterio ha sido reiterado por la referida Sala mediante sentencia Nº 01194 de fecha 4 de julio de 2007, caso sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), la cual alude a los plazos de espera a la que están sometidas las enfermedades preexistentes o congénitas, señalando que la empresas aseguradora ha debido expresar suficientemente las razones que tenía para aplicar los plazos de espera al padecimiento presentado por el paciente.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte considera que el contenido del Anexo Nº 1 del contrato de seguro denominado “HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual”, en el cual se eliminó el último párrafo del aparte 14.2 de la cláusula 14, según la cual “En todos los casos la Compañía queda obligada a demostrar la preexistencia”, resulta evidentemente abusivo, toda vez que el daño generado a la recurrente fue originado por una causa excluida alegada por el asegurador y por tanto “le toca al asegurador comprobar la causa excluida”, sin que pueda trasladar la carga de la prueba al asegurado o beneficiario.
Por su parte, la cláusula del 16 del citado contrato de seguro HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual contempla lo siguiente:
CLÁUSULA 16. PLAZOS DE ESPERA:
Todos los Asegurados amparados por esta póliza, tendrán derecho a la Cobertura a partir de la fecha de emisión, y para los nuevos Asegurados desde el momento de inclusión en la Póliza, una vez transcurridos los Plazos de Espera que se detallan a continuación:
16.1. Se establecerá un plazo de espera de dos (2) años, a partir de la fecha de comienzo de la Cobertura de cada Asegurado, para cubrir las Enfermedades Preexistentes y/o congénitas, que hayan sido declaradas a la Compañía, así como las que no hayan sido declaradas, que sean diagnosticadas durante la vigencia de la Póliza. (Resaltado de esta Corte)

De la cláusula parcialmente transcrita se observa que si bien las compañías aseguradoras tienen el derecho de restringir o limitar la cobertura en los contratos de seguros por ellas celebrados, así como establecer los plazos de espera para que el asegurado comience a gozar de la cobertura ofrecida, para hacer efectiva tales limitaciones deben cumplir con la obligación de realizar las evaluaciones médicas correspondientes a los fines de determinar el estado de salud del asegurado, toda vez que tal como se señaló precedentemente la carga de la prueba en los casos de exclusión o limitación corresponde al asegurador.
En tal sentido, a criterio de este Órgano Jurisdiccional entraña una ventaja exclusiva del asegurador, someter al asegurado a plazos de espera por enfermedades no declaradas o diagnosticada durante la vigencia de la póliza, toda vez que es responsabilidad de las compañías aseguradoras determinar el estado de salud de los contratantes antes de la suscripción del contrato de seguro, en consecuencia resulta claramente abusivo responsabilizar a los asegurados por las deficiencias u omisiones de las compañías en el deber de comprobar la buena salud de éstos.
En este orden, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala respecto a la validez de este tipo de cláusulas lo siguiente:
“Artículo 21. No producirán efecto alguno las cláusulas o estipulaciones en los contratos de adhesión que:
3ª. Hagan responsable al consumidor o al usuario por deficiencias, omisiones o errores del proveedor;” (Resaltado de esta Corte)

En consecuencia, con base a los principios constitucionales y legales que para el momento del siniestro regían nuestro ordenamiento jurídico, esta Corte considera que si bien el asegurado se encuentra en la obligación de declarar con sinceridad aquellas circunstancias para apreciar la extensión de los riesgos en el contrato de seguro, las empresas aseguradoras que aleguen una enfermedad preexistente, deberán probar tal circunstancia de manera clara, precisa y detallada con anterioridad a la contratación de la póliza.
Ahora bien, demostrado como ha sido el contenido eminentemente abusivo del Anexo Nº 1 del contrato de seguro denominado “HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual”, en el cual se eliminó el último párrafo del aparte 14.2 de la cláusula 14, así como el contenido de la última oración de la cláusula 16.1 del referido contrato, la consecuencia del mismo no podrá ser otra que su nulidad, tal como lo consagra el citado artículo 21 y el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario el cual dispone que “Los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en esta Ley son irrenunciables. Se consideran nulas las estipulaciones que establezcan la renuncia a tales derechos…”. (Negrillas de esta Corte)
En tal sentido, se observa que el legislador patrio ha articulado el principio de protección a los consumidores como garantía ante posibles abusos por parte de las compañías, de modo que las condiciones claramente lesivas para el consumidor no son válidas aunque hayan sido firmadas.
Conforme a lo expuesto, “la sanción de cláusulas abusivas es la nulidad de carácter parcial, que deja eficaz el resto del contrato”, no obstante, es conveniente acotar que en aquellos casos en que el contrato no pueda subsistir sin las cláusulas abusivas se admite con carácter excepcional su nulidad, así como también, cuando la nulidad conduzca a una inversión de la situación y haga gravemente onerosa la situación del predisponente. (Vid. Luis Díez-Picazo y Ponce de León. Las Condiciones Generales de la Contratación y Cláusulas Abusivas. Editorial Civitas. Pág. 43)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que el párrafo del aparte 14.2 de la cláusula 14 de la Póliza “HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual” según la cual “En todos los casos la Compañía queda obligada a demostrar la preexistencia”, no podía ser eliminado por la compañía asegurada y, en consecuencia continúa vigente y aplicable al caso de autos, razón por la cual la responsabilidad de demostrar la preexistencia de la enfermedad de la ciudadana Dominga Trotti se encontraba en cabeza de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A.
Asimismo, considera nula el contenido de la última parte de la cláusula 16.1 de la Póliza “HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual” según la cual se somete a los asegurados a un plazo de espera de dos (2) años, a partir de la fecha de comienzo de la Cobertura de cada Asegurado, para cubrir las Enfermedades Preexistentes y/o congénitas, cuando no hayan sido declaradas, o que sean diagnosticadas durante la vigencia de la Póliza.
Determinada como ha sido la aplicabilidad en el caso de autos del aparte 14.2 de la cláusula 14 de la Póliza “HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual”, así como la nulidad del contenido de la última parte de la cláusula 16.1 del referido contrato, esta Corte pasa a analizar el contenido de las demás cláusulas contenidas en el citado contrato, alegadas por las partes en conflicto.
E.- De las demás Cláusulas Alegadas por las Partes.
Respecto a las cláusulas contenidas en la Póliza de Seguros Nº 99003730 por concepto de hospitalización, cirugía y maternidad suscrita por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., y la ciudadana Dominga Trotti identificada como “Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual HORIZONTE 2000”, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la demandante procedieron a citar el contenido de las cláusula 16.1 y 8.2 de la referida póliza, relacionadas con los plazos de espera para la cobertura de enfermedades preexistentes y/o congénitas, y el alcance de la cobertura por enfermedad o accidente del asegurado o los familiares inscritos en la póliza.
Asimismo, luego de citar los artículos 548 y 549 de Código de Comercio y 1.167 del Código Civil, procedieron a concluir que “(…) la beneficiaria de la póliza ciudadana Dominga Trotti de Vásquez, se encuentra dentro del riesgo cubierto por la póliza.”
Sostuvieron que “La excepción alegada por la empresa de seguro, se circunscribe a considerar el padecimiento de la asegurada como una enfermedad pre-existente, contenida en la cláusula 16.1, sin embargo, tal consideración no tiene asidero alguno, toda vez que del informe médico practicado a la paciente se desprende claramente, que el período de evolución del fibroma es de apenas tres (3) meses, si observamos que la póliza de seguro fue suscrita el 11 de noviembre de 1999 (…)
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada sostuvieron que “Conforme al contenido de la Cláusula 16, PLAZOS DE ESPERA Aparte 16.1 queda establecido: ‘Todos los asegurados amparados por esta Póliza, tendrán derecho a la Cobertura a partir de la fecha de emisión, y para los nuevos Asegurados desde el momento de inclusión en la Póliza, UNA VEZ transcurridos los Plazos de Espera que se detallan a continuación: 16.1. Se establecerá un plazo de espera de dos (2) años, a partir de la fecha de comienzo de la Cobertura de cada asegurado, para cubrir las Enfermedades Preexistentes y/o congénitas, que hayan sido declaradas a la compañía, así como las que no hayan sido declaradas, que sean diagnosticadas durante la vigencia de la Póliza.”
Luego de citar el contenido de la cláusula 3, aparte 3.5 y cláusula 14, aparte 14.3, manifestaron que “(…) conforme a las modificaciones efectuadas al Condicionado general anexo 1, integrante de la Póliza y que aparece anexado a la demanda marcado ‘F’, aparte 14.2; quedó eliminado el párrafo que indica en dicho aparte: ‘En todos los casos la compañía queda obligada a demostrar la preexistencia’. Habiendo quedado liberados de tal obligación, consideramos que no nos corresponde la carga de la prueba en el presente caso, en lo referente a dicha preexistencia.”
Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación el contenido de las cláusulas señaladas por las partes, estipuladas en el contrato de seguro denominado “HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual”, identificada con la Póliza Nº 99003730, el cual contempla lo siguiente:
CLÁUSULA 3. DEFINICIONES
3.5. “Enfermedades Preexistentes”:
“A los efectos de esta Póliza, se entenderá como Enfermedades Preexistentes, a todas aquellas alteraciones y/o desviaciones del estado fisiológico de una o varias partes del cuerpo, cuyo origen o período de evolución se haya iniciado antes de la fecha de contratación de la presente Póliza, háyase manifestado o no síntomas que indicaran su existencia, como por ejemplo algunas de estas: Enfermedades de las arterias coronarias y sus complicaciones (ejemplo infarto), hernias de cualquier naturaleza, cálculos biliares u urinarios, fibromatosis uterina, enfermedades del tabique y los cornetes nasales y sus consecuencias, hipertensión arterial y todas aquellas que médicamente se pueda comprobar su existencia antes de la emisión de la póliza.”

CLÁUSULA 8. ALCANCE DE LA COBERTURA

Esta Póliza cubre el reembolso de los pagos efectuados por el Asegurado en cualquier parte del mundo, a Médicos e Instituto de Salud Públicos o Privados legalmente autorizados y de su elección. Garantiza, a través del Carnet de Identificación, un servicio de Atención Telefónica Personalizada, las 24 horas del día, los 365 días del año, para efectos de preadmisión; este servicio contará con la atención de un personal altamente capacitado, el cual se encargará de gestionar con las Clínicas e Institutos Médicos en convenio Nivel Nacional, en cuanto a actos médicos programables, emergencias y cartas avales.

8.2. Hospitalización y Cirugía:
Por enfermedad o Accidente del asegurado o sus familiares inscritos en la Póliza, que dé lugar a tratamiento médico o intervención quirúrgica.
CLÁUSULA 14. LIMITE DE INDEMNIZACIÓN
14.2. Para Hospitalización o Cirugía:
95% de los Gastos Amparados, menos el Deducible si lo hubiere, y conforme a los conceptos que posteriormente se indican.
100% de los Gastos Amparados, menos el Deducible si lo hubiere, si el asegurado asiste a las Clínicas que tiene convenio con Seguros Horizonte, C.A. y conforme a los conceptos que posteriormente se indican.
“En todos los casos la Compañía queda obligada a demostrar la Preexistencia.” (Resaltado del texto)

De las cláusulas transcritas se observa, en primer lugar que el ente asegurador ha catalogado como enfermedades preexistentes “aquellas alteraciones y/o desviaciones del estado fisiológico de una o varias partes del cuerpo, cuyo origen o período de evolución se haya iniciado antes de la fecha de contratación de la presente Póliza, háyase manifestado o no síntomas que indicaran su existencia, como por ejemplo algunas de estas: (…), fibromatosis uterina (…),” siendo ésta última- según su parecer- la padecida por la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez al momento de la ocurrencia del siniestro que dio origen a la reclamación, la cual quedaba fuera de la cobertura de la póliza suscrita entre las partes, hasta tanto no se hubiera cumplido el lapso de espera estipulado en la cláusula 16.2 de la referida póliza de seguros.
Ahora bien, a los fines de determinar si la referida ciudadana padecía de la enfermedad señalada, y si esta enfermedad es o no de carácter preexistente, es menester para esta Corte hacer referencia a los informes consignados por las partes en el lapso correspondiente.
Así pues, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada consignaron informe de fecha 7 de marzo de 2002, elaborado por el Dr. Juan Francisco Duque, médico director de Seguros Horizonte C.A., (ver folio 208 del expediente judicial) en el cual se expuso que:
“Se hizo revisión del Expediente, y se trata de una Paciente con Diagnostico Establecido por su Médico Tratante Dr. Oscar Romer, con fecha 11 de Octubre del 2000, de Fibromatosis Uterina, confirmado por estudios Anatopatológicos Post-Quirúrgicos (…).”

Asimismo, en el folio 220 del expediente judicial que cursa ante este Órgano Jurisdiccional, corre inserto “Memorándum/CJ/2001-643” de fecha 6 de noviembre de 2001, suscrito por la Dra. Gladys Padrino, Asesor Médico de la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., del que se desprende lo siguiente:
“Me permito informarle que el caso referido de la asegurada Dominga Trotti, Póliza HORI-2000 Nro. 99003730, el cual fue evaluado por mi persona le refiero, que efectivamente la asegurada tiene un diagnostico de Fibromatosis Uterina, patología médica de evolución crónica, de etiología desconocida, siendo acumulos de haces de fibras musculares, lisas entrelazadas, que varían de dimensiones desde unos cuantos milímetros hasta llenar por completo la pelvis; dicha patología tiene un crecimiento lento, de años de evolución, sin provocar manifestación clínica alguna, o sea que es asintomática su evolución; por lo cual es así como algunos miomas y fibromiomas que han alcanzado un volumen respetable son descubiertos de manera fortuita en un examen por algún padecimiento ginecológico ajeno completamente del problema, otras veces, su presencia se expresa por una sintomatología de variados matices que dependen de la influencia tumoral sobre estructuras uterinas y los órganos vecinos de años de evolución.”

Por su parte, se desprende de las actas cursantes en autos (ver folios 12 del expediente judicial) informe médico suscrito por el médico tratante de la demandante, Dr. Oscar Romer, en el que se indicó lo siguiente:
“Se le ordeno (sic) Ecosonograma que revela fibromiomatosis, con mioma en el fondo de 5 x 10cm y quiste de ovario derecho de 21 mm. Se le indica histerectomía de urgencia por la magnitud del sangramiento.
Fue intervenida quirúrgicamente el 11 de Octubre, practicándosele histerectomía total con anexectomia bilateral, encontrándose útero muy aumentado de tamaño, con superficie multinodular. La biopsia reporto (sic) Miomatosis difusa con degeneración hialina en leiomioma.” (Resaltado del texto)

De los informes presentados por las partes, se evidencia que la ciudadana Dominga Trotti fue intervenida a causa de Fibromatosis Uterina. En tal sentido, resulta evidente para esta Corte concluir que si bien el siniestro presentado por la citada ciudadana a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., se encuentra referido al padecimiento de una enfermedad, no se puede establecer con certeza el carácter de preexistente, en virtud de lo cual es menester determinar si fue demostrado tal carácter, conforme a las regulaciones que al momento de ocurrir el siniestro objeto de la presente reclamación se dictaron sobre la materia.
Al respecto, tal como se señaló en el punto anterior visto que el siniestro que dio origen a la reclamación ocurrió en fecha 11 de octubre de 2000, las disposiciones que regulaban las relaciones entre el asegurador y asegurado derivadas del contrato de seguros eran las contenidas en el Código de Comercio, la Ley de Protección al Consumidor y Usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 Extraordinaria de fecha 17 de mayo de 1995, y, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995, las cuales si bien regulaban la actividad aseguradora, no contemplaban disposiciones específicas en cuanto a los contratos de seguros derivados de las alteraciones a la salud ni el régimen de prestación o asistencia médica requerido por los asegurados pacientes.
En atención a ello, las citadas normas no definen qué debemos entender por “preexistencia” ni cuáles enfermedades pueden ser catalogadas como tal, sin embargo la cláusula 3 del citado contrato de seguro “HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual” la define como “aquellas alteraciones y/o desviaciones del estado fisiológico de una o varias partes del cuerpo, cuyo origen o período de evolución se haya iniciado antes de la fecha de contratación de la presente Póliza, háyase manifestado o no síntomas que indicaran su existencia, como por ejemplo algunas de estas: (…), fibromatosis uterina (…),”
No obstante la definición redactada por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., es criterio de esta Corte delimitar el concepto de enfermedad preexistente o preexistencia como “aquella padecida por el asegurado anteriormente al momento que se contrata el seguro y que fuera conocida o no por el asegurado (o el tutor, en casos de menores de edad), pero que en todo caso deberá ser diagnosticada con anterioridad a la suscripción del mismo, bien sea mediante los exámenes realizados por las compañías aseguradoras o por la declaración que a tal efecto haga el asegurado”, lo cual en ambos casos quedará predeterminado en forma individual y para cada caso en particular en la correspondiente póliza de seguro, a los fines de que el asegurado tenga pleno conocimiento de las exclusiones a los cuales se encuentra sometido.
En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta abusiva aquella cláusula que englobe como preexistente una universalidad de enfermedades no diagnosticadas ni declaradas al momento de la suscripción del contrato de seguro como lo hizo la aseguradora, más aún cuando el asegurado no tiene conocimiento alguno de tales enfermedades y la compañía aseguradora no realizó los exámenes médicos pertinentes, a los fines de diagnosticar previo a la suscripción del contrato alguna del catálogo de enfermedades consideradas como preexistentes por la aseguradora.
A tal efecto, esta Corte estima conveniente declarar que la definición contenida en la cláusula 3 del contrato de seguro denominado “HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual”, resulta abusiva al excluir preliminarmente una serie de enfermedades que no fueron medicamente diagnosticadas al asegurado ni declaradas por el mismo. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la comprobación de estas enfermedades en la contratación de las pólizas de seguro, la Superintendencia de Seguros de la República Bolivariana de Venezuela mediante el dictamen titulado “La Prueba de la Preexistencia y su diferencia con los Lapsos de Espera”, ha señalado lo siguiente:

“En cambio, cuando se está en los casos de preexistencia, el asegurador para poder verse librado de su obligación de indemnizar, deberá comprobar y demostrar que las causas del siniestro (enfermedad por ejemplo), existen con anterioridad al siniestro o ellas son congénitas. Para ello no basta con las estadísticas que al efecto establezcan revistas médicas o criterios médicos, sino que por el contrario deberán ir a los hechos, tanto a los exámenes médicos practicados con anterioridad a la contratación de la póliza, como a los efectuados al momento en que se diagnostica la misma (ocurrencia del siniestro); también deberán ser analizados los informes levantados por los médicos tratantes e incluso los informes de los médicos que a tal efecto contratan las empresas, pero éstos no pueden basarse en suposiciones (como ocurre en el presente caso) o en estadísticas (como ocurre en tantos otros), porque en el primero de esos casos esas suposiciones pueden ser fácilmente desvirtuadas con pruebas contundentes, y en el caso de estadísticas el asegurado podrá estar dentro del porcentaje que si está cubierto por la póliza, es decir, que la empresa aseguradora deberá tener una prueba en su poder que permita determinar eficazmente que el siniestro es realmente preexistente.
En síntesis, cuando las empresas aleguen la preexistencia como causa de exclusión de su responsabilidad deben tomar en cuenta en primer término, que ésta es distinta a los plazos de espera; en segundo lugar, debe quedar demostrado que efectivamente se trata de un supuesto de preexistencia, y no una simple suposición o estadística, y en tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, las empresas de seguros deben probar que efectivamente el siniestro rechazados es de los que se enmarca en el supuesto de preexistencia a que se refiere la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.” (Ver. www.sudeseg.gov.ve/dict_1998_1.php) (Resaltado de esta Corte)

Por su parte, el artículo 568 del Código Comercio señala las obligaciones a las cuales está sujeto todo asegurado, en las cuales se encuentra la de “declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.”
Conforme a lo expuesto, las enfermedades preexistentes deben determinarse al llenar el formato de declaración de salud al afiliarse, toda vez que la única declaración de salud válida es aquella que se suscribe al momento de la incorporación del asegurado o beneficiario al contrato de seguro, todo ello con el objeto de brindar a las partes contratantes una información segura y acertada sobre el alcance de sus derechos y obligaciones, y en particular al beneficiario quien conocerá antes de la ocurrencia de cualquier siniestro el catálogo de las enfermedades preexistentes que serán excluidas por la empresa aseguradora.
Asimismo, es conveniente acotar que las cláusulas de exclusión de cobertura deben ser interpretadas restrictivamente, por lo que no es posible entender aquella que excluye la cobertura a las prestaciones no declaradas, pueda alcanzar todo el universo de posibles complicaciones inespecíficas de la enfermedad preexistente.
De igual manera, la enfermedad puede existir con anterioridad a la celebración del contrato pero manifestarse con posterioridad, en tal sentido incumbe a las empresas realizar los exámenes pertinentes a los fines de descartar la existencia o no de las posibles enfermedades que pudiese sufrir el asegurado, y en caso de la omisión por desconocimiento ignorancia, no podrán éstas compañías alegar la preexistencia, a los fines de la exclusión de los servicios por los cuales se suscribió el contrato de seguro.
En este orden, se ha afirmado que las empresas aseguradoras “no se contentan con exigir información acerca del estado de salud del asegurado sino que solicita, además un examen médico del mismo, por un profesional de la medicina que pueda ser impuesto por el asegurador. Puede entonces pactarse el contrato siguiendo dos métodos principalmente: o bien, pura y simplemente se exige la opinión del médico, acerca si el estado de salud del presunto asegurado es o no satisfactorio, y en base a ello se concluye o no el contrato, o bien se solicita del científico ciertos datos concretos, según un formulario detallado, y en base a las respuestas del propio asegurador determina si contratará o no y en qué condiciones lo hará”. (Vid. Mármol Marquis, Hugo. El Seguro de Vida. Colección Tesis de Doctorado Volumen III. Publicaciones de la Facultad de Derecho Universidad Central de Venezuela. 1964. Págs. 98 y 99)
Ello no puede ser de otra manera, toda vez que la mayoría de los contratos que ofrecen o comercializan las empresas aseguradoras imponen una cláusula de exclusión o limitación en los casos de enfermedades preexistentes, en consecuencia, para que éstas gocen de plena validez y eficacia deben realizar los exámenes médicos pertinentes y suministrar al asegurado un formulario de declaración de salud, a los fines de dar respuesta a las interrogantes médicas sobre antecedentes patológicos de difícil demostración práctica.
En este sentido, resulta oportuno destacar que la jurisprudencia del Tribunal Español ha señalado que el carácter abusivo de estas cláusulas está dado porque a través de la misma la empresa se reserva y se irroga la potestad de excluir a un afiliado o bien negarle una prestación que debería estar cubierta, argumentando que posee una “enfermedad preexistente” a su ingreso, definiendo la propia empresa en forma unilateral el carácter de preexistente y sea esta patología conocida o no por el afiliado.
Señala el citado Tribunal que “A su vez esta cláusula crearía una supuesta “obligación” en el beneficiario de declarar enfermedades o lesiones preexistentes no conocidas a su ingreso y, asimismo las declare o no y las conozca o no, queda excluida la responsabilidad de la prestadora quien no va a dar cobertura a las prestaciones que de ella se deriven o bien le va a dar de baja al afiliado.”
Así, ya en un fallo del año 1989 del referido Tribunal estableció: ...“ El concepto de “preexistencia conocida o no” es de una latitud tal que podría involucrar enfermedades pretéritas curadas, otras desconocidas, enfermedades con sintomatología anterior a la incorporación que vinieron a evolucionar después en sus exteriorizaciones. Generalmente, el origen de las patologías es muy anterior en la mayoría de los casos, salvo accidente, y como las enfermedades tienen un curso prolongado, hasta genético a veces, serian muy poco los asociados admisibles. De ahí que el alcance de la cláusula no debe determinarse en forma tal que perjudique a la parte que no la predispuso, pues se trata de un reglamento general tipificado y predispuesto por la entidad, siendo razonable inclinarse por los limites de sus significado, en beneficio del adherente.” (CN Civ, Sala C, 4/7/89 “Pitluk, J C/ Cooperativa de medicina Intej Ltda. S/Sumario”). (Ver. www.consumocuidado.gba.gov.ar/downloads/med_prepaga_fund_clausula%20abusiva1.rtf )
De ahí es criterio de esta Corte la interpretación restrictiva que se le debe dar a estas cláusulas, visto que el alcance de las mismas no deben determinarse en forma tal que perjudiquen a la parte que no la predispuso, de tal manera que recae sobre la empresa aseguradora -por ser esta última la que está en mejores condiciones técnicas que el paciente- investigar y determinar la “pre-existencia” de una enfermedad, a través de los exámenes médicos, chequeos y demás análisis que estime pertinente, siendo improcedente la liberación de tal responsabilidad amparándose en cláusulas limitativas de responsabilidad entre las cuales merece la pena mencionar aquellas con definiciones genéricas, cláusulas en las que la compañía se reserva la demostración de la preexistencia de enfermedad o que la misma es congénita, cláusulas en las cuales la empresa se irroga la potestad de excluir cualquier enfermedad que considere preexistente o congénita, cláusulas en las que se excluye al asegurado por enfermedades no conocidas por éste, ni médicamente diagnosticadas.
Estos mismos criterios han sido analizados en otras legislaciones, así la doctrina española ha señalado que “el tomador tiene la obligación de declarar las enfermedades y demás antecedentes médicos que tenga cuando se le pregunte por ellos. Es decir, si no se le pregunta al respecto, no tiene que responder, no actúa de mala fe quien no contesta lo que no se le pregunta. La compañía aseguradora tiene derecho a pedir al asegurado que se someta a un examen médico para comprobar su estado de salud y así poder decidir si le asegura o no, y en el primer caso la prima que le corresponda; ahora bien, si desiste de requerirle para que se someta a ese reconocimiento para ahorrarse costes, es su problema, no del asegurado, porque implícitamente está aceptando que el goza de buena salud.” (Vid. Ballestero Garrido, José Antonio. Artículo sobre el Seguro de Vida. www.rankia.com/artículos)
Conforme a lo expuesto, para que las compañías aseguradoras eviten tener que cubrir la contingencia del asegurado, la única posibilidad es haberlo sometido a un examen médico antes de suscribir el contrato, si no lo hizo, o lo hizo pero no se llegó a descubrir esa enfermedad, deberán éstas aceptar el riesgo.
Sobre el tema, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, ha dictaminado sobre el tema lo siguiente:
“Para juzgar como falsa o inexacta la declaración del denunciante, hubiera sido exigible la presencia de un profesional para facilitar el entendimiento del cuestionario de la solicitud en el momento de contestar las diferentes patologías detalladas. Correspondería a la empresa cargar con la prueba de que el asociado conocía su afección y que la ocultó dolosamente. No todo ocultamiento puede ser considerado como doloso ya que puede ocurrir que éste se deba a la carencia de conocimientos médicos de una persona profana en esa materia. No puede exigirse al hombre común que relacione el malestar que lo aqueja o aquejó en algún momento con los síntomas y signos propios de alguna enfermedad. Distinto es el caso cuando las particulares circunstancias de la afección hacen que sea imposible su desconocimiento por parte del paciente. Cuando uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante en relación con el material probatorio su deber procesal de colaboración se acentúa al punto de atribuírsele una cargas probatorias mas rigurosa que a su contraparte. Es irrazonable pretender el ejercicio de la cláusula del contrato que prevé la baja por ocultamiento de información habiendo sido admitido ya como afiliado. La falta de detección de la patología que padecía el consumidor solo resulta imputable a la apelante, ya que es quien disponía de los medios para obtener un diagnostico certero respecto del estado de salud del consumidor. No se trata de consagrar la obligación legal de realizar un examen riguroso para todos los eventuales interesados en ingresar al plan de salud, sino de evitar que la falta de diligencia y previsión de la empresa de medicina pre-paga derive en un perjuicio para el particular, a quien no le era exigible denunciar una patología que no sabía (ni podía saber con seguridad) que padecía.” (Fallo: W.A.N.c/ Qualitas Medica S.A.s/daños y perjuicios)
(Subrayado y negrillas de esta Corte)

De igual manera, a criterio de esta Corte las compañías aseguradoras que pretendan alegar la existencia de una enfermedad preexistente como causa de exclusión en las póliza de seguro o someter al asegurado a plazos de espera para el goce de las coberturas establecidas en las mismas, deberán comprobar con anterioridad a la contratación la situación física del asegurado, dejar predeterminado en la correspondiente póliza las enfermedades diagnosticadas o declaradas por el mismo, y además demostrar al momento de la ocurrencia del siniestro la relación de causalidad directa entre éste y la enfermedad preexistente diagnosticada y contenida en el contrato.
Así pues, entre la enfermedad que le ha sido diagnostica al asegurado antes del contrato de seguro y el siniestro alegado por la aseguradora como causa de exclusión o restricción de las coberturas señaladas en las pólizas de seguros, tendrá que existir una relación directa de causalidad en la cual se demuestre que fue la enfermedad preexistente la que provocó el siniestro padecido por el asegurado.
Tal argumentación tiene su razón de ser en que las compañías aseguradoras no pueden pretender aducir el padecimiento de una enfermedad preexistente como causa genérica para excluir los siniestros que hayan sufridos los asegurados dentro de los plazo de espera establecidos, y por ende el pago de las indemnizaciones debidamente estipulados en el contrato de seguro.
En atención a los criterios aludidos, esta Corte señala como requisitos indispensables para que las compañías aseguradoras puedan alegar la preexistencia como causa excluyente de la obligación de indemnizar, los siguientes:
I) Deberán establecer con anterioridad a la suscripción de la póliza las enfermedades preexistentes o que las mismas son congénitas, a través de la realización de los exámenes médicos pertinentes o la declaración que haga el tomador de la póliza; todo lo cual deberá quedar determinado en el correspondiente contrato de seguro, siendo éstas enfermedades previstas en el contrato las únicas que podrán ser excluidas de la cobertura de la póliza.
II) Deberá existir una relación de causalidad directa entre la enfermedad preexistente diagnosticada y el siniestro sufrido por el asegurado;
III) Sólo se dará lugar a la liberación del asegurador por la declaración u omisión de mala fe del tomador del seguro al momento de suscribir el contrato de seguro, siempre que esa declaración u omisión se deba a dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario; la prueba de estos elementos corresponde en todos los casos al asegurador.
Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Corte determinar dos aspectos fundamentales en el caso objeto de estudio, a saber: A) si la enfermedad de la ciudadana Dominga Trotti fue comprobada como preexistente con anterioridad a la fecha en que fue celebrado el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., y, B) si la referida ciudadana estaba en conocimiento del padecimiento de la enfermedad al momento de la suscripción del referido contrato de seguros.


A) De la comprobación de la enfermedad de la ciudadana Dominga Trotti con anterioridad a la fecha en que fue celebrado el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad con la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A.

Sostuvieron los apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Trotti, que “La excepción alegada por la empresa de seguro, se circunscribe a considerar el padecimiento de la asegurada como una enfermedad pre-existente, contenida en la cláusula 16.1, sin embargo, tal consideración no tiene asidero alguno, toda vez que del informe médico practicado a la paciente se desprende claramente, que el período de evolución del fibroma es de apenas tres (3) meses, si observamos que la póliza de seguro fue suscrita el 11 de noviembre de 1999 (…) la configuración en el cuadro de las pólizas de las enfermedades pre-existentes constituye la exclusión de un riesgo que no debe asumir la empresa, ya que al ser una enfermedad anterior a la emisión de la póliza, la empresa de seguro no debe acarrear los gastos que esta genere, sin embargo en el caso de marras existe evidencia incuestionable acerca de la conformación del fibroma y si la póliza tiene una antigüedad de once (11) meses y el fibroma se conformó en sólo tres (3), resultaría insostenible el carácter de enfermedad pre-existente de tal padecimiento.”
Manifestaron que “(…) la intervención quirúrgica a que obedece la presente reclamación es la extirpación del útero y los ovarios (histerectomía), con ocasión a un severo sangramiento, obviamente el órgano en cuestión existía para el momento de la suscripción de la póliza según la edad y condiciones de la asegurada, pero presentaba fibroma alguno, por lo que en ningún caso esta causal de enfermedad preexistente aplica para el momento de la suscripción de la póliza (…) en consecuencia, no resulta aplica al caso concreto aquí ventilado la mencionada cláusula relativa a las enfermedades pre-existentes.”
Anexaron a su escrito de contestación informe médico de fecha 06 de noviembre de 2001, según el cual “(…) puede evidenciarse que la evolución de tal enfermedad, no es de tres (3) meses, como lo estimó el médico tratante, sino de varios años y que por tanto se trata de una enfermedad de las consideradas y calificadas concretamente como preexistentes en el formato de la Póliza suscrita por las partes.”
Arguyeron que “(…) en virtud de no haberse cumplido el plazo de espera para reclamar la cobertura de la referida póliza, ya que dicha enfermedad se encuentra catalogada dentro del contexto de la misma, como preexistente, sin lugar a dudas. Y por tanto rechazamos por no estar ajustadas a derecho, por no haberse causado legalmente, el cobro de los conceptos demandados como gastos médicos pagados por la aseguradora, por la operación (…) por un total de (Bs. 3.268.875,22), que fueron pagados por la misma.”
Ahora bien, esta Corte una vez revisados los elementos probatorios que cursan en el expediente judicial de la causa observa con relación a la supuesta preexistencia de la enfermedad padecida por la asegurada ciudadana Dominga Trotti, que no cursa en autos los exámenes médicos previos a la suscripción del contrato de seguros “HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual”, identificado con la Póliza Nº 99003730, para demostrar que la ciudadana padecía de la enfermedad.
Asimismo, del análisis de los informes médicos presentados se observa que los mismos contienen declaraciones médicas que benefician a cada una de las partes, en virtud de lo cual tales elementos probatorios se destruyen entre si y no prueban a juicio de esta Corte la certeza de si la referida ciudadana padecía con anterioridad a la suscripción del contrato de seguro la enfermedad por la cual fue intervenida quirúrgicamente; siendo que correspondía en todo caso a la empresa aseguradora demostrar la mala fe de la asegurada conforme la norma prevista en el artículo 789 del Código Civil según el cual “ La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.”
Aunado a ello, la sociedad mercantil demandada se limitó a consignar ante esta instancia judicial, un Informe de fecha 7 de marzo de 2002 elaborado por el médico director Dr. Juan Francisco Duque y Memorándum/CJ/2001-643 emanado del asesor médico Dra. Gladys Padrino, ambos adscritos a la propia empresa aseguradora, los cuales contemplan el diagnóstico de Fibromatosis Uterina padecido por la ciudadana Dominga Trotti pero posteriores a la suscripción del contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, de lo cual se deduce que no realizó los exámenes previos a la suscripción de la póliza que demostraran la preexistencia de la referida enfermedad.
Asimismo, esta Corte no puede dejar de advertir que la intervención quirúrgica de la ciudadana Dominga Trotti revistió carácter de urgencia- situación que no fue objeto de discusión por las partes- en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional con base a lo expuesto es del criterio que no podía la compañía de seguros demandada negarle al asegurado el pago del siniestro ocurrido alegando una preexistencia no demostrada. (Ver folio 12 del expediente judicial)
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, y visto que no consta acreditado en autos que la enfermedad padecida por la ciudadana Dominga Trotti hubiese sido diagnosticada con anterioridad a la suscripción de la póliza HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual Nº 99003730, tampoco elementos probatorios que hagan suponer la mala fe del asegurado ni que la enfermedad haya tenido años de evolución, esta Corte desestima el alegato formulado por la demandada en cuanto a la preexistencia de la Fibromatosis Uterina de la referida ciudadana al momento de suscribir la citada póliza de seguros, así como la liberación efectuada por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., de determinar la preexistencia de dicho padecimiento. Así se decide.
B) Del conocimiento de la demandante de la enfermedad preexistente o congénita al momento de la suscripción del referido contrato de seguros.
Es evidente que cuando el asegurado, faltando a la buena fe contractual, incumple su obligación de declarar si padece o no una determinada enfermedad cuando suscribe un contrato de seguro médico, tal proceder si se califica de doloso o de culpa grave, teniendo en cuenta que tal omisión pueda causar un perjuicio tal a la compañía aseguradora, puede ésta quedar liberada de responsabilidad toda vez que de haber conocido dicha enfermedad, no habría contratado con el afiliado.
En tal sentido, visto la existencia de patologías de difícil demostración práctica, debe el asegurado suministrar toda la información solicitada por la aseguradora acerca de su estado de salud, a los fines de que ésta pueda evaluar debidamente el riesgo que asume al contratar, así como fijar la prima a pagar y la cobertura de la póliza.
No obstante lo expuesto, esta Corte consciente de la posible carencia de conocimientos médicos de una persona que pretende suscribir un contrato de seguro médico, considera exigible la presencia de un profesional para facilitar el entendimiento de la preguntas formuladas por las aseguradoras en el momento de contestar las diferentes patologías detalladas en las pólizas de seguros.
Igualmente, constituye de gran relevancia a los fines de determinar la existencia de dolo o culpa grave, la persona que rellena la declaración de salud, esto es sí fue el propio asegurado o un mediador de la compañía aseguradora, toda vez que no habrá lugar a la existencia de los mismos cuando el asegurado se limitó a firmar un cuestionario rellenado por un corredor de seguro.
Circunscribiéndonos al caso de autos, y determinada la falta de pruebas en torno a la existencia de la enfermedad padecida por la ciudadana Dominga Trotti al momento de la suscripción del contrato de seguros HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual Nº 99003730, esta Corte pasa a analizar si la misma era de conocimiento de la referida ciudadana.
Al respecto, resulta oportuno acotar que de la revisión efectuada al expediente judicial que cursa ante esta Corte, no se observa que la referida ciudadana haya sido previamente tratada por la enfermedad de Fibromatosis Uterina antes de suscribir la referida póliza de seguros, lo cual hace inferir que la demandada no tenía conocimiento alguno del padecimiento de dicha enfermedad.
En consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional suponer que la ciudadana Dominga Trotti omitió de mala fe declarar el sufrimiento de la referida enfermedad al momento de contratar el servicio descrito en el contrato de seguros HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad. Así se declara.
Dada las consideraciones anteriores, esta Corte declara con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Enrique Guillén Niño y José Antonio Olivo Durán, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.968.172, contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al monto de la demanda interpuesta corresponde a esta Corte verificar los gastos en que incurrió la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez con motivo a la intervención quirúrgica practicada, y al respecto resulta oportuno traer a colación las pruebas promovidas que se detallan a continuación y que este Órgano Jurisdiccional tienen como válidas, toda vez que las mismas no fueron impugnadas por las partes en litigio, las cuales son:
a) Marcado con letra “G” recibo de pago Nº 0040 de fecha 10 de octubre de 2001, por la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00) por concepto de honorarios profesionales como segundo ayudante en la intervención quirúrgica.
b) Marcado con letra “G” recibo de pago Nº 1177 de fecha 10 de octubre de 2000, por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 288.800, 00) por concepto de honorarios profesionales.
c) Marcado con letra “G” recibo de pago Nº 22672 de fecha 10 de octubre de 2000, por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
d) Marcado con letra “H” recibo de pago Nº 207827 de fecha 11 de octubre de 2000, por la cantidad de dos millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 2.272.000,00), por concepto de “INGRESO: HOSPITALIZACIÓN”.
e) Marcado con letra “J” factura Nº 99517 de fecha 11 de octubre de 2000, por la cantidad de un millón novecientos noventa y dos mil setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.992.075,22), por concepto de hospitalización y honorarios médicos, menos abonos por la cantidad de dos millones doscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 2.272.000,00), según recibo Nº 207827.
Asimismo, esta Corte estima oportuno acotar que el contrato de seguro HORIZONTE 2000 Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual Nº 99003730, detalla las siguientes coberturas:
a) Marcado con letra “E” cuadro recibo póliza a favor de la ciudadana Dominga Trotti, cuya cobertura básica corresponde a la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
b) Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual “HORIZONTE 2000”, cuya cláusula 8 y 9 denominadas “Alcance de la Cobertura y Coberturas Básicas-Gastos Reembolsables” disponen lo siguiente:
“CLÁUSULA 8. ALCANCE DE LA COBERTURA.
Esta Póliza cubre el reembolso de los pagos efectuados por el Asegurado en cualquier parte del mundo, a Médicos e Institutos de Salud Públicos o Privados legalmente autorizados y de su elección (…)
La Cobertura de la presente Póliza se extiende a cubrir todos aquellos casos a causa de:
(…omissis…)
8.2. Hospitalización y Cirugía:
Por enfermedad o Accidente del Asegurado o sus familiares inscritos en la Póliza, que dé lugar a tratamiento médico o intervención quirúrgica.
(…omissis…)

CLÁUSULA 9. COBERTURAS BÁSICAS - GASTOS REEMBOLSABLES:
La Compañía conviene en reembolsar, con sujeción a los límites y condiciones estipuladas en esta Póliza, los gastos razonables, usuales y acostumbrados en que incurra el Asegurado por los siguientes conceptos:
9.1. Gastos de Admisión:
Son los gastos causados por motivo de ingreso del Asegurado al Centro Hospitalario, cuyo costo se origina sólo el primer día de hospitalización.
9.2. Cuarto de Hospitalización:
Por uso de la habitación sencilla, lencería y material descartable de un Centro Hospitalario, incluyendo servicios generales de enfermería, siempre que la misma haya sido prescrita por el (los) médico (s) tratante (s).
9.3 Servicios de Hospitalización:
9.3.1. Uso de quirófano, incluyendo honorarios de instrumentista y enfermeras circulantes.
9.3.2. Dietética.
9.3.3. Derecho de anestesia y oxigeno.
9.3.4. Costos de Medicina, sueros, material médico y de curación.
9.3.5. Exámenes de laboratorio.
9.3.6. Ambulancia y Aeroambulancia, en caso de emergencia (…omisssis…)
9.3.7. Transfusiones (…)
9.3.8. Terapia Intensiva (…)
9.3.9. Procedimientos especiales de diagnostico (…)
9.3.10. Televisión y Teléfono (llamadas locales).
9.3.11. Cualquier otro gasto en que incurra el Asegurado, medicamente necesario para garantizar su salud.
9.3.12. Acompañante.
9.4. Honorarios Médicos:
Los honorarios profesionales del o de los médicos tratantes, cirujanos, sus ayudantes y anestesiólogo, que hayan participado en una intervención quirúrgica que incluya la excisión, incisión, sutura, destrucción, reparación o manipulación de todo o parte de algún órgano del cuerpo de la persona asegurada, siempre que la misma haya sido estrictamente necesaria.
La indemnización del cirujano principal será realizada en base a los gastos razonables relacionados con el tipo de intervención quirúrgica practicada, el resto del grupo médico interventor se indemnizará hasta el porcentaje que se detalla a continuación:

MÉDICO INTERVENTOR MAXIMO SOBREMONTO FACTURADO
Primer Ayudante 40% Admisible por el Cirujano Principal
Segundo Ayudante 30% Admisible por el Cirujano Principal
Anestesiólogo 40% Admisible por el Cirujano Principal
Otros Especialistas 40% Admisible por el Cirujano Principal

Se reconocerán los honorarios de los médicos tratantes, Primer Ayudante y Anestesiólogo. El Segundo Ayudante y otros Especialistas serán reconocidos, si los mismos son medicamente necesarios.”

De lo expuesto, se observa que el siniestro de la ciudadana Dominga Trotti se encuentra dentro de la cobertura de la Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual “HORIZONTE 2000”, en consecuencia la cantidad de tres millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos setenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 3.268.875,22), demandada por la referida ciudadana con motivo de los gastos incurridos con ocasión a la operación quirúrgica practicada, corresponde a los señalados en las facturas y recibos de pagos descritos precedentemente.
A tal efecto, esta Corte estima procedente el pago por la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., a la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez de la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.268.875,22), actualmente Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 3.268,88), por concepto de la operación quirúrgica que le fuere practicada, en virtud del contrato de seguro Póliza Integral de Salud y Maternidad Individual “HORIZONTE 2000”, suscrito entre ambas partes.
De igual manera, respecto al ajuste por inflación o indexación solicitada esta Corte considera que desde la fecha de introducción de la demanda hasta el día de hoy, ha sufrido notables cambios el costo de la vida en nuestro país, que se traducen en insatisfacción de la pretensión por la disminución del valor reclamado y ordenado en la sentencia; así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01086 de fecha 13 de agosto de 2002, (Caso: Miguel Marcano contra Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura)), la cual respecto del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:
“Respecto de la actualización monetaria solicitada, esta Sala estima procedente establecer que el interés legal al cual aluden los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil constituye un interés moratorio que no toma en cuenta la desvalorización del signo monetario, sino, únicamente, un modo de resarcimiento al acreedor de una suma de dinero por el lucro cesante causado por no haber dado uso al dinero adeudado durante el tiempo del retardo.
En tal virtud, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida (…)”

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 576 dictada el 20 de marzo de 2006, (Caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en la cual indicó que:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación… (omissis).
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados…
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio… (omissis).”

Conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Corte declara procedente el ajuste por inflación o indexación de la suma de Tres Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.268.875,22), actualmente Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 3.268,88), para todo lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho Organismo determine la actualización monetaria de la citada cantidad, conforme a la variación del Indicie de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas.
Finalmente, aún cuando el Estado Venezolano tiene una participación decisiva en el capital accionario de la sociedad Mercantil Seguros Horizonte C.A., por cuanto no existe previsión legal que acuerde a dicha empresa la prerrogativa procesal de la no condenatoria en costas, se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Enrique Guillén Niño y José Antonio Olivo Durán, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº 3.968.172, contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., el pago de la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.268.875,22), actualmente Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 3.268,88), el ajuste por inflación o indexación y el pago de las costas procesales.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los abogados Enrique Guillén Niño y José Antonio Olivo Durán, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana DOMINGA TROTTI DE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.968.172, actualmente Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 3.268,88), contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A.
2. Se ORDENA a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., cancelar a la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez la cantidad de Tres Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 3.268.875,22), actualmente Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 3.268,88), por concepto de la operación quirúrgica practicada.
3.- Se ORDENA la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., cancelar a la ciudadana Dominga Trotti de Vásquez la cantidad que resulte del ajuste de Tres Millones Doscientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 3.268.875,22), actualmente Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 3.268,88).
4.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho Organismo determine la actualización monetaria de las cantidad comprendida en el punto anterior, conforme a la variación del Indicie de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas.
5.- PROCEDENTE la condenatoria en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N°. AB42-G-2001-000001
ASV/F.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.