VICEPRESIDENCIA
Expediente Nº AB42-X-2008-000051
En fecha 18 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0792-08 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NONU CONCEPCIÓN ALVES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.762, asistido por los abogados José Alfredo Montes Silguero y Alejandro Oviedo Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.062 y 80.300, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº P.A. 946-04, de fecha 6 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.762, asistido por el abogado Rafael Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.799, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2008, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa contentiva de la apelación interpuesta por el ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.762, asistido por el abogado Rafael Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.799, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 14 de octubre de 2008, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidir la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González.
Ahora bien, según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. De tal manera que, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En tal sentido, se observa que en fecha 2 octubre de 2008, el Juez Presidente Emilio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa (…) ello por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que presté patrocinio a la Asamblea Nacional, organismo que solicitó ante la citada Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, la calificación de despido del accionante, como se evidencia del escrito presentado en nombre de la Asamblea Nacional ante dicha Inspectoría del Trabajo, que corre inserto a los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) del presente expediente; mi asistencia o patrocinio a dicho Organismo se desprende del memorando de fecha 23 de septiembre de 2003, dirigida a la ciudadana Elena López, quien se desempeñaba como Jefa de la División de Administración de Personal, emitido por el Director de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, que riela a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197) del presente expediente, suscrita por mi persona, en el cual se evidencia que presté servicios en el cargo de Director de Recursos Humanos, adscrito a la Asamblea Nacional. En virtud de las razones expuestas, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”.
Ello así, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…omissis…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En este sentido, se observa de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y siete (57) del expediente principal, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2003, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Nuno Concepción Alves Díaz y Edgar Castellanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.020.762 y 6.032.970, respectivamente, actuando en nombre y representación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales (SINTRANES), asistidos por los abogados José A. Morales S. y José R. Arreche González, contra la Coordinación de Gestión Interna y Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, “(…) por la lesión o vulneración del derecho a la libertad sindical en su esfera o ámbito individual, mediante la afectación directa del ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, en su derecho a percibir el salario, con motivo del cargo que desempeñaba como Secretario General ‘SINTRANES’, parte accionante (…)”, la cual declaró:
“(…) Parcialmente con lugar la presente acción de amparo. En consecuencia: 1) Procedente la restitución de inmediato del pago salario al ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, desde la fecha en que le fue suspendido, toda vez que no quedó probado en autos la autorización del Inspector del Trabajo para proceder al despido en el procedimiento que cursa al efecto. En consecuencia, se ordena al acionante a presentarse en la Oficina de Recursos Humanos para que esta proceda a instruirlo sobre las funciones que deberá desempeñar; sin que ello menoscabe el ejercicio de su actividad sindical como miembro de la junta directiva de Sintranes. Para ello, se ordena tanto a la parte accionante como accionada coordinar el cumplimiento de las actividades antes identificadas, 2) Improcedente la solicitud de restitución del derecho a ocupar el local donde funcionaba la organización sindical, cuya ubicación consta suficientemente en autos. 3) Improcedente con relación a la supuesta violación al derecho a la libertad de expresión, toda vez que no quedó probado en autos la existencia de su efectiva vulneración. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.” (Mayúsculas del Tribunal).

Es de hacer especial mención que la sentencia parcialmente transcrita, indica en su parte narrativa (en su primera página) que el ciudadano Emilio Antonio Ramos González, actúa en su condición de apoderado judicial del órgano accionado, así como también, cursa a los folios números sesenta (60) al sesenta y seis (66), copia certificada de la audiencia constitucional celebrada en fecha 19 de septiembre de 2003, en el mencionado recurso de amparo, la cual está suscrita por el aludido ciudadano, actuando en nombre y representación de la Asamblea Nacional.
Asimismo, se observa que cursa en copia simple a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197), del expediente principal, comunicación signada con el Nº 106-2003 de fecha 23 de septiembre de 2003, dirigida a la Jefe de la División de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, por el ciudadano Emilio Antonio Ramos González, actuando en su condición de Director de Recursos Humanos del mencionado Organismo, mediante la cual le solicita “(…) la restitución del pago de salario del ciudadano NUNO CONCEPCIÓN ALVES DIAZ titular de la cédula identidad Nº 4.020.762, desde la fecha en que fue suspendida de conformidad con lo establecido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
En otro orden de ideas, se observa de las actas que conforman el expediente principal, que en fecha 7 de julio de 2003, la abogada Anira Rodríguez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.351, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asamblea Nacional (folios 5 al 8), solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, autorización para despedir justificadamente al ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.762, en atención del procedimiento administrativo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De seguidas se observa que cursa a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente principal, copia certificada de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitada por la abogada Anira Rodríguez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.351, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asamblea Nacional, en fecha 7 de julio de 2003.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que: “el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Ello así, se verifica que el Juez inhibido prestó su recomendación y patrocinio a favor de la Asamblea Nacional, al participar como apoderado judicial en el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Nuno Concepción Alves Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 4.020.762, contra la Coordinación de Gestión Interna y Recursos Humanos de la Asamblea Nacional y, además ejerció el cargo de Director General de Personal de Recursos Humanos en el referido Organismo, y siendo que el expediente principal se encuentra en estado de dar continuidad al trámite establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de julio de 2008, puede verse en entredicho su imparcialidad en la presente causa, razón por la cual resulta necesario declarar con lugar la inhibición formulada por el Juez Emilio Antonio Ramos González. Así se decide.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos González, en fecha 2 octubre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/12
Exp. Nº AB42-X-2008-000051

En fecha ___________ (___) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,