JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2008-000631
El 16 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2008-406 de fecha 10 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, titular de la cédula de identidad N° 12.422.673, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.253, actuando en su propio nombre y representación, contra “el acto administrativo dictado … omissis … presuntamente en fecha 16 de abril de 2007, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 27 de abril de 2007” emanado del Juez Presidente y Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.599, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 7 de abril de 2008, y por la parte actora, en fecha 9 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso.
En fecha 25 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el abogado Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte, manifestó impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, por lo que se inhibió, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la Corte ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada.
El 13 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de mayo de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta el 7 de abril de 2007.
El 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 30 de mayo de 2008, la recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2008, la representante judicial de la parte querellada solicitó se agregaran en orden cronológico los escritos presentados por las partes.
El 6 de junio de 2008, el abogado Jesús Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.494, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, la recurrente consignó diligencias mediante las cuales recusó a los Jueces Alexis José Crespo Daza y Emilio Ramos González, e igualmente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de junio de 2008, la parte actora consignó diligencia mediante la cual formuló alegatos referidos a la diligencia presentada por la representación judicial de la República en fecha 3 de junio de 2008.
En la misma fecha la recurrente consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la República, y diligencia mediante cual solicitó la reconstrucción de las actas faltantes del expediente, se le expida copia certificada de los asientos del Libro Diario, y se oficie al Ministerio Público.
El mismo día, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de observaciones.
En fecha 17 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de observaciones, y solicitó pronunciamiento de la Corte sobre las recusaciones planteadas.
El 18 de junio de 2008, mediante diligencia la recurrente solicitó copias certificadas de los folios señalados en la misma.
Mediante decisión N° 2008-01419, dictada por la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2008, rechazó e inadmitió los siguientes escritos: i) Escritos de fecha 6 de junio de 2008, mediante los cuales recusó a los ciudadanos Jueces supra mencionados; ii) escrito de fecha 11 de junio de 2008, mediante el cual la recurrente solicitó pronunciamiento de la Corte sobre la situación suscitada respecto las actas de expediente; y iii) escrito de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual la parte actora solicitó pronunciamiento de la Corte sobre las recusaciones planteadas; asimismo, se ordenó devolver los originales presentados a la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo.
En la misma fecha, la Corte ordenó el desglose de las supra referidas actuaciones, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, y con vista al escrito de fecha 18 de junio de 2008 presentado por la recurrente, ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.
Igualmente, vistos los escritos de promoción de pruebas de las partes, en la misma fecha la Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 28 de junio de 2008, la Corte ordenó agregar a la presente causa el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, en el cual se recibió el mismo día.
Mediante decisión N° 2008-1476, de fecha 4 de agosto de 2008, el Presidente de la Corte declaró sin lugar la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las documentales promovidas por la parte actora “(…) salvo su apreciación en la definitiva (…)”.
Igualmente, en la misma fecha y en refiriéndose a las pruebas promovidas por la parte querellada y a la oposición formulada a las mismas por la recurrente, el mencionado Juzgado admitió las probanzas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, y declaró improcedentes la oposición a las mismas.
El 13 de agosto de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó (folio 46, tercera pieza del expediente judicial), que “(…) desde el día 5 de agosto de 2008, exclusive, hasta hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 6, 11, 12 y 13 de agosto de 2008”.
En la misma fecha, vencido el lapso de apelación del auto dictado el 5 de agosto de 2008, y no existiendo prueba que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, lo cual se cumplió y se recibió en esta Alzada el mismo día.
El 14 de agosto de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, la Corte fijó el día miércoles 17 de septiembre de 2008, para que tuviera lugar el acto de Informes Orales.
En fecha 17 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Informes Orales, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, y de la presencia de la abogada Daniela Margarita Méndez, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, parte querellada.
En la misma fecha, la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
El día 18 de septiembre de 2008, se dijo “Vistos”, y en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de octubre de 2008, el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia, asimismo consignó copia certificada del poder que acredita su representación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 27 de julio de 2007, la parte actora interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial contra “la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
Previa distribución, correspondió al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la presente causa.
El 2 de abril de 2008, el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fechas 7 de abril de 2008 y 9 de abril de 2008, la representante judicial de la República y la parte actora, en ese orden, apelaron de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de abril de 2008.
Recibida la causa en esta Alzada, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, el mencionado Juez manifestó impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, por lo que se inhibió, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, la Corte ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la inhibición planteada.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de ponente para conocer de la inhibición planteada.
Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008, la Presidencia de esta Corte solicitó a la ciudadana Jueza Neguyen Torres, manifestación expresa de su grado de amistad con el Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 12 de mayo de 2008, consignada mediante oficio s/n de fecha 9 de mayo de 2008, la información solicitada a la ciudadana Neguyen Torres López, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González.
El 13 de mayo de 2008, la parte actora consignó escrito de oposición al auto dictado por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2008.
Por decisión N° 2008-892, de fecha 22 de mayo de 2008, la Corte ordenó abrir un lapso probatorio de 8 días , conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten y promuevan las pruebas que consideren pertinentes en relación a la inhibición planteada.
El 4 de junio de 2008, mediante diligencia la parte actora consignó documental (copia simple) de sentencia dictada por esta Corte.
En sentencia N° 2008-01476 de fecha 4 de agosto de 2008, se declaró improcedente la inhibición planteada por el Juez Alexis José Crespo Daza, con fundamento principal en que “(…) el motivo de inhibición esgrimido (…) no se corresponde con el supuesto establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere (…omissis…) y en atención a que no se podría otorgar al supuesto contemplado en dicha norma procesal una interpretación amplia (…) debe declararse improcedente la inhibición planteada (…)”, manteniéndose por tanto la ponencia del presente asunto sobre el aludido Juez, quien con tal carácter, y en aras de una tutela judicial efectiva y evitar mayores dilaciones la suscribe.
En fecha 6 de junio de 2008, la recurrente consignó diligencia mediante la cuales con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar a los Jueces Alexis José Crespo Daza y Emilio Ramos González, por considerarlos incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 4° y 12° del artículo 82 eiusdem.
El 11 de junio de 2008, la parte actora consignó diligencia mediante cual solicitó la reconstrucción de las actas faltantes del expediente, se le expida copia certificada de los asientos del Libro Diario, y se oficie al Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento de la Corte sobre las recusaciones planteadas.
Mediante decisión N° 2008-01419, dictada por la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de julio de 2008, se rechazó e inadmitió las solicitudes supra mencionadas.
En la misma fecha, la Corte ordenó el desglose de las supra referidas actuaciones, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas, y con vista al escrito de fecha 18 de junio de 2008 presentado por la recurrente, ordenó la expedición de las copias certificadas solicitadas.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Señaló, que ingresó a prestar servicios al Poder Judicial el 20 de mayo de 2004, en calidad de contratada, desempeñando el cargo de Abogado Asistente hasta el 31 de diciembre de 2005, y que la ciudadana Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ la postuló en el mes de noviembre de 2005 al cargo de Abogado Asistente en calidad de personal fijo de su Despacho en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo luego ascendida al cargo de Abogado Asociado II en fecha 3 de marzo de 2006 (folio 17 de la primera pieza del expediente judicial), con vigencia desde el 1º de enero de ese año.
Indicó, que sus labores dentro de la mencionada Corte fueron de absoluta normalidad hasta que en fecha 5 de mayo de 2006, fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, por presentar apendicitis aguda, egresando del mencionado Hospital en fecha 8 de mayo de 2006, con orden de permanecer de reposo médico por un lapso de 21 días, debiendo reincorporarse a su trabajo en fecha 28 de mayo de 2006.
Manifestó, que en fecha 18 de mayo de 2006, fue ingresada de emergencia nuevamente en el referido centro hospitalario, donde permaneció 5 días, y luego de ser dada de alta, en fecha 26 de junio de 2006, se reincorporó a su trabajo, “(…) con un informe médico que expresaba claramente que poseía una estrechez uretral postoperatoria, y que por tanto no podía permanecer más de ocho horas sentada al día, ya que esto hacía que tal condición medica se intensificara. De igual modo, se indicaba en dicho informe, que debía asistir semanalmente a la consulta (…) a realizar dilataciones uretrales por 12 semanas, y así observar la evolución de dicha condición”.
Expresó, que “Al momento de reincorporarme a mis labores dentro de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) la Juez NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ (…) emprendió una persecución en mi contra, manteniendo una incisiva actitud hacia mi persona, conducta la cual, está siendo actualmente investigada por la Inspectoría de Tribunales, en el expediente signado con el N° 070168 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Argumentó, que tras de soportar más de ocho meses de intenso acoso laboral en su contra, y siendo intervenida quirúrgicamente nuevamente en dos oportunidades más, esto es, el 8 de noviembre de 2006 y 11 de enero de 2007, permaneciendo de reposo desde el 8 de noviembre al 22 de diciembre de 2006 y desde el 10 de enero hasta el 4 de abril de 2007, mediante comunicación de fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano Presidente de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, solicitó al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, se le otorgara una Comisión de Servicio, a los fines de que ejerciera el cargo de Consultor Jurídico Adjunto dentro de la referida Fundación del Estado por el período de un (1) año.
Indicó, que “(…) mediante Comunicación N° 562, de fecha 11 de abril de 2007, el (…) Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a notificarme que mediante punto de cuenta N° DGRH- 0289, de fecha 9 de abril de 2007, el (…) Director Ejecutivo de la Magistratura, me otorgó permiso no remunerado efectivo desde el 9 de abril de 2007 hasta el término del ejercicio fiscal, dando así respuesta a la solicitud de Comisión de Servicio solicitada (…)”.
Señaló, que “(…) en fecha 15 de abril de 2007 (…) desempeñándome como de (sic) Consultor Jurídico Adjunto dentro de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, recibí una llamada (…) efectuada por la (…) secretaria de la Jueza (…) a través de la cual, le expresé que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, era la dependencia competente a los fines de notificarle a la mencionada Jueza, mi situación administrativa dentro del Poder Judicial desde el día 9 de abril de 2007 (…)”.
Manifestó, que “En fecha 27 de abril de 2007, fue publicado en el Diario ‘Ultimas Noticias’ un Cartel emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual -defectuosamente- se me indica que mediante acto administrativo dictado por los Jueces JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, integrantes de la señalada Corte, se me remueve y retira del cargo de Abogado Asociado II, ya que -en criterio de dichos Jueces- mi cargo es de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) dirigí en fecha 2 de mayo de 2007 comunicación a la ciudadana (…) Jefa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la DEM, mediante la cual la alerto de la ilegal situación que se estaba presentando y solicitando que esa Dependencia’ (sic) ... se sirva emitir un pronunciamiento dentro del presente caso, ya que, al parecer la Jueza no sólo no está dispuesta a acatar la orden emitida por el Economista Cándido Pérez Contreras, al concederme permiso no renumerado, sino que me con (sic) su actitud me expone al escarnio público al publicar en prensa nacional un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta al ser de imposible ejecución ya que no me encuentro bajo su dirección o jefatura desde el día 9 de abril de 2007 (…)”.
Expresó, que “(…) la División de Asuntos Laborales de la DEM, dirigió comunicación a la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, expresándole informara las razones por las cuales, si mi persona en efecto se encontraba en la situación de permiso no remunerado, desde el 9 de abril de 2007, porque se procedió dictar el mencionado acto mediante el cual se me removió y retiró de el cargo de Abogado Asociado II, instándola de igual modo a revocar dicho acto, dado que es de imposible ejecución”. (Mayúsculas y resaltado de la actora).
Indicó, que “(…) procedí a dirigir nuevamente comunicación donde solicitaba un pronunciamiento dirigido a mi persona, donde se explicara cual era mi situación dentro del Poder Judicial, entrevistándome personalmente en fecha 24 de mayo de 2007 con la Doctora Amanda Gutiérrez, asistente de la Doctora Horaida Paredes, Directora General de Recursos Humanos, y en fecha 31 de mayo de 2007, con la misma Horaida Paredes, en fecha 31 de mayo reunión en la cual, la mencionada ciudadana me manifestó que en días anteriores los Jueces JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y NEGUYEN TORRES LÓPEZ se habían presentado en su Despacho, exigiendo que me fuera revocado el permiso que me fue otorgado, y expresando que si el (…) Director Ejecutivo de la Magistratura- no procedía a revocarme el permiso ellos lo iban a denunciar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Señaló, que luego de gestiones infructuosas tratando de aclarar cual era su situación dentro del Poder Judicial, en fecha 18 de julio de 2007, fue informada verbalmente por la Directora de Servicios al Personal de la DEM, que “(…) a pesar de que yo no podía ser removida de mi cargo ya que i) no me encontraba adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la fecha en la cual se dictó el acto y ii) mi cargo no era de libre nombramiento y remoción, mi egreso fue tramitado con fecha 22 de mayo de 2006, que la actualmente ex Directora de Recursos Humanos de la DEM (…) ante las incesables presiones que los jueces (…) ejercieron sobre esa Dirección, procedió a darle trámite a mi egreso”.
En relación a los vicios que la recurrente imputó al acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Abogado Asociado II, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, afirmó, que “(…) toda la actuación llevada a cabo no es mas que una simple venganza personal que la Jueza (…) aplica sobre mi persona (…) configurando así la evidente desviación de poder en su actuación hacia mi”. (Subrayado del escrito recursivo).
Indicó, que “(…) el supuesto acto de remoción (…) indica como base normativa del mismo, las atribuciones contempladas en el artículo 2do., numeral 4to. de la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tal efecto debo señalar que hasta la fecha dicha Resolución no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no ha cumplido con uno de los requisitos de fondo para la validez de todos los actos administrativos, tal y como lo es su efecto en tiempo y espacio (…), por lo que mal puede tomarse un acto ineficaz, como basamento de otro acto administrativo, tal y como pretenden realizarlo los jueces que han dictado el acto que hoy impugno, ya que este segundo acto traería implícitamente consigo, la misma invalidez que detenta el acto primigenio”, citando en apoyo de sus argumentos sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de junio de 2006 (caso: Adriano Calles contra el IPASME).
Adujo, que “(…) los Jueces (…) no sólo no tienen competencia para removerme y retirarme de mi cargo, ya que ninguna norma aplicable al presente caso válidamente, los faculta para remover a los funcionarios que desempeñen el cargo de Abogado Asociado II dentro de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino que además, obvian el hecho que la Corte que integran, está compuesta por tres jueces, y no sólo por ellos dos, por lo que a todo evento, y si pretendían hacer uso de presuntas potestades organizativas y de administración, el acto mediante el cual se me remueve ha debido ser suscrito también -necesariamente- por la Juez Vicepresidente de dicho Órgano Colegiado (…), voluntad la cual, obviaron recabar, ya que ante la falta de dicha rúbrica, el acto debe reputarse inexistente”. (Subrayado y resaltado del escrito).
Expresó, que conforme lo establece el artículo 73 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que “(…) solicitada en comisión de servicio a la Máxima autoridad del Organismo para el cual laboro, léase el Poder Judicial (…) (el) Director Ejecutivo de la Magistratura (…) me otorgó un permiso no remunerado -en vez de la comisión de servicio solicitada- dado que, y según se me informó posteriormente- al parecer por disposiciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las comisiones de servicio se encuentran suspendidas desde el año 2005”. (Subrayado y resaltado de la parte actora).
Manifestó, que “Del acto fechado 11 de abril de 2007, y mediante el cual se me informa que se me ha otorgado un permiso no remunerado, se desprende claramente, que si mediante acto de fecha 9 de abril de 2007, el (…) Director Ejecutivo de la Magistratura, me concedió permiso no remunerado a los fines de que me desempeñara como Consultor Jurídico Adjunto de la Fundación ‘Gran Mariscal de Ayacucho’, es jurídicamente inexplicable, que procedan la (sic) Jueces (…) a dictar un acto de remoción y retiro -infringiendo expresamente con esta actuación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) presuntamente fechado 16 de abril de 2007 (…) ya que de la notificación publicada en prensa, no se evidencia la trascripción expresa del acto en cuestión, tal y como indica el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tanto la fecha como el contenido del acto es meramente referencial”. (Subrayado del escrito).
Señaló, que “(…) el permiso no remunerado que me fue concedido en fecha 9 de abril de 2007, implica que desde dicha fecha, me separé de hecho del cargo de Abogado Asociado II, ya que pasé a ocupar el cargo de Consultor Jurídico Adjunto de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, por lo cual, dado el ‘estado de suspensión’ de la relación funcionarial existente entre mi persona y el Poder Judicial, mal pueden los pre nombrados Jueces, mediante un acto de fecha posterior al acto que me concede el permiso, removerme y retirarme de un cargo que no estaba ejerciendo a la fecha de emisión del segundo acto señalado supra, máxime, (sic) cuando es plenamente demostrable que para el día 16 de abril de 2006, ni siquiera estaba cobrando un sueldo por el Poder Judicial, ya que la última quincena que se me canceló fue la comprendida entre el 1 y el 15 de abril de 2007 (…)”. (Subrayado y resaltado del escrito).
Indicó, que “(…) establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, siendo la establecida en el numeral 3 (…omissis…), lo que se concretiza en el caso particular de la remoción y retiro de la que he sido objeto, ya que no me encuentro bajo su dirección o jefatura desde el día 9 de abril de 2007, más aún cuando ni siquiera el Poder Judicial era mi Patrono el día 16 de abril de 2007, y ya en esa fecha me encontraba desempeñándome como Consultor Jurídico Adjunto de la Fundación ‘Gran Mariscal de Ayacucho’. (Subrayado de la actora).
Alegó, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que el cargo por ella desempeñado es de libre nombramiento y remoción y subsumir su caso concreto, según afirma, a un supuesto normativo en el cual no encuadra.
Expresó, que “(…) el cargo de Abogado Asociado II (Relator), goza de estabilidad por expreso mandato del parágrafo (sic) único (sic) del artículo 2 del Estatuto de Personal del Poder Judicial”.
Adujo, que “(…) no sólo el cargo de Abogado Asociado II goza de estabilidad, y por lo tanto la relación funcionarial de un Abogado Asociado II y el Poder Judicial sólo puede terminarse por i) renuncia del funcionario, ii) muerte del funcionario, iii) destitución del funcionario y iv) reorganización administrativa, que implique una disminución del Personal dentro de la Institución, sino que el cargo de Abogado Asociado II no se encuentra descrito dentro de los perfiles de cargo del Poder Judicial (ya que no existe Manual Descriptivo de Cargos como tal), ni en ninguna otra Resolución, Decreto, Providencia, etc… dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que los únicos cargos de libre nombramiento y remoción dentro del Poder Judicial, son, además de los de alto nivel, léase, Directores Generales, Jefes de División, Directores de Línea, etc.. (…) el de el (sic) Secretario y del Alguacil del Tribunal, según lo que establecía la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial de 1974 en el artículo 91, y cuyos efectos se han mantenido jurisprudencialmente, aun cuando no existe Ley vigente al respecto, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente desde el año 1998 en su artículo 71 lo que establece que los secretarios, alguaciles y funcionarios serán nombrados y removidos conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Personal”. (Subrayado del escrito).
Manifestó, que “(…) si el cargo no está categorizado como de libre nombramiento y remoción por ninguna disposición ni (sic) carácter legal ni reglamentario, no pueden caprichosamente los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ni de ningún otro Tribunal de la República, determinar que ni el cargo por mi desempeñado ni ningún otro cargo es de libre nombramiento y remoción, ya que no poseen facultades para ello (…), debiendo precisar que el artículo 15 del Estatuto del Personal Judicial, establece claramente la clasificación de los cargos dentro del Poder Judicial, potestad la cual era absoluta facultad del extinto Consejo de la Judicatura, y actualmente es de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual deberá ejercerla mediante Resolución (…) descrito mediante una especificación que deberá incluir: a) Denominación de la clase la (sic) que se asigna; b) descripción, a título enunciativo, de las atribuciones y deberes inherentes a la clase de cargo; c) los requisitos mínimos exigidos para desempeñar el cargo y d) cualesquiera otra especificación que se considere procedente; y querer afirmar que el cargo de Abogado Asociado II es de libre nombramiento y remoción, sería expresar que no existe la carrera judicial dentro de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que (…) TODOS los funcionarios de este Órgano Colegiado, de alguna manera i) tienen acceso a los mismos datos a los que el Abogado Asociado II tiene y ii) tienen labores donde existen puntos de coincidencia en cuanto a la supuesta ‘confianza’ que se les debe tener”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).
Señaló, que “(…) los Jueces suficientemente identificados a lo largo de este escrito, aducen en la defectuosa notificación del acto que hoy impugno, que el cargo de Abogado Asociado II, es de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, citando parcialmente lo que el perfil del cargo (…) establece (perfil insisto, ya que no hay Manual Descriptivo de Cargos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y llegando a la fantástica conclusión que al ser supuestamente mi cargo de confianza (…), afirmación la cual niego, rechazo y contradigo expresamente mediante el presente recurso”.
En sus consideraciones afirmó, que “(…) el acto atribuye la autoría intelectual de la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, cuando aduce que es a ella a quien no le parece que soy de fiar (…).” Mayúsculas y resaltado del escrito).
Añadió, que lo anterior encuadra con lo que le expresara telefónicamente el Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez, quien le pidió disculpas por el acto dictado y le indicó que había sido manipulado y presionado por la Jueza mencionada, para que dictara el acto, así como que informaría a la Inspectoría de Tribunales el como la Jueza la acosó durante un año y finalmente solicitó su remoción y retiro.
Expresó, que “(…) el acto impugnado, transcribe las “labores específicas” del perfil del cargo por mi desempeñado, siendo que estas concluyen en una sola: realizar proyectos de sentencia (…)”, y añadió, que “(…) la calificación ‘de confianza’ que le otorga al cargo por mi desempeñado, incluso pudiese llegar a argumentarse de posible aplicación a otros cargos (…)”, señalando al chofer de la Jueza, el mensajero del Despacho “…que le compra en el Centro Lido todos los días la comida…”, la secretaria, e incluso a los ascensoristas. (Subrayado y resaltado del escrito).
Argumentó, que su labor dentro de la Corte Primera era hacer proyectos de sentencia, por lo que trabajaba con expedientes, que son documentos públicos y a los cuales tiene acceso cualquier persona, y que ese expediente era recibido por los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.RD.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, habérsele dado entrada por la Secretaría de la Corte, foliado en su totalidad y sustanciado el procedimiento, hasta que por auto se pasa al Ponente; “(…) de lo cual se deduce que todos los funcionarios que trabajaron el expediente antes de llegar a mis manos, también son funcionarios de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que incluso sus labores si suponen un involucramiento directo con la existencia del expediente como un todo y como parte, es decir, del expediente en su totalidad y de cada una de las actuaciones que conforman el expediente (…)”.
Afirmó, que “(…) en efecto realizaba proyectos de sentencia, pero bajo los lineamientos directos del abogado mayor, quien a su vez recibe los lineamientos de la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, por lo cual, es técnicamente imposible realizar un proyecto que no esté acorde con los parámetros establecidos por la Jueza, ya que dichos proyectos tienen cuatro filtros: i) el abogado mayor quien lee el proyecto y realiza correcciones, ii) la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ quien lee todos y cada unos de los proyectos que realizan los abogados a su cargo (…) iii) los Jueces JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA, quienes finalmente leen los proyectos y antes de la plenaria realizan las consideraciones que crean convenientes, consideraciones estas que si el abogado mayor nos autorizaba a realizarlas, era que podíamos proceder a materializar en el proyecto y iv) la plenaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde los tres Jueces integrantes leen nuevamente los proyectos y firman los mismos, convirtiéndose en sentencias que posteriormente son publicadas”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “(…) es imposible que una sentencia sea hecha de modo distinto al que la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ establezca, por lo cual (…) es la clara desviación de poder en la que ha incurrido la Jueza en cuestión (…)”. (Subrayado, mayúsculas y resaltado de la actora).
Señaló, que “(…) ha sido uniforme el criterio doctrinal que la prueba de la desviación de poder en muchas ocasiones es sumamente compleja de obtener, y que por lo tanto, bastarán sobrados indicios (tal y como ocurre en el presente caso )de (sic) que en efecto se han utilizado las potestades de la Administración con un fin que aunque en apariencia es legítimo, es distinto al original y legalmente establecido”, citando como apoyo de sus dichos sentencias de fecha 21 de febrero de 1996, caso: Gabriel Mendoza, y de fecha 13 de agosto de 1986, recaída en el caso: Juan Ramírez, ambas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Manifestó, que se le violaron sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al honor, al debido proceso, sin apego de la actuación de la Administración a todas las normas que basamentan su actuación, que concluyó finalmente en el acto de remoción y retiro, acto con el cual, afirmó, la Jueza sólo busca demostrar que la “sacó” de su Despacho, aun cuando, aseveró, la realidad es totalmente opuesta.
Indicó por último, que “(…) en fecha 7 de mayo de 2007 procedí a renunciar al cargo de Consultor Jurídico Adjunto de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (…) lo cual fue informado oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Para finalizar, solicitó al Tribunal, que declarase la nulidad del acto administrativo dictado por los Jueces Javier Tomás Sánchez Rodríguez y Neguyen Oma Torres López de fecha 16 de abril de 2007, publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 27 de abril de 2007, mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Abogado Asociado II que ejercía dentro de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenara su reincorporación al cargo indicado a partir del 8 de mayo de 2007, “ (…) dado que ese día debía reincorporarme a mis labores, dada mi renuncia a la Consultoría Jurídica Adjunta de Fundayacucho (…)”, el pago de los “(…) sueldos dejados de percibir, incluyendo prima de profesionalización, antigüedad, y evolución, así como los cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, y cualquier otro concepto monetario que se haya causado desde el día 8 de mayo de 2007 hasta la fecha de la efectiva reincorporación a mi cargo, calculados dichos sueldos (…) en forma integral (…) con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados”, y la indexación de las cantidades dinerarias “que resulten de la sumatoria de todos los montos anteriormente señalados”.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada comenzó por relacionar los alegatos de la recurrente, y como consideración previa advirtió, que “(…) la actora formuló en su libelo una serie de aseveraciones –de tipo subjetivo- que involucran a los Jueces de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, funcionarios adscritos a ese despacho judicial, así como funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aseveraciones que distan de la necesaria seriedad, sobriedad, prudencia y discreción que amerita la actuación de las partes en juicio (…).”, para luego pasar a contradecir de manera concreta los vicios que la recurrente le atribuye a dicho acto.
En cuanto a lo aducido por la recurrente en referencia a la presunta notificación defectuosa del acto de remoción y retiro impugnado, la cual a su decir, se produjo en fecha 27 de abril de 2007, a través del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias emanado de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, señaló, que “la notificación de los actos administrativos constituye una formalidad que garantiza el derecho a la defensa de los administrados, cuya finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarles; esta formalidad está dirigida a la eficacia del acto y en modo alguno a su validez, en armonía con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Agregó, que “(…) si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logra su eficacia, y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, tanto más cuando el enterarse de cualquier forma del acto administrativo que le afecte, ha permitido que ejerza los recursos pertinentes en el lapso legalmente establecido, lo que en definitiva habrá garantizado el ejercicio de su derecho a la defensa”, y citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia concluyendo, que el alegato de la querellante “(…) resulta a todas luces inútil, siendo que, en definitiva tuvo conocimiento de ese acto que la afectó, tanto que ejerció el correspondiente recurso contencioso¬-administrativo funcionarial del que conoce este Tribunal, y así pido sea declarado”.
En relación a lo alegado por la actora en cuanto a la falta de publicación de la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, e incompetencia de los Jueces que dictaron el acto impugnado, citó la Resolución N° 68, de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011, del 30 de ese mismo mes y año, indicando que ésta fue sustituida por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, y señaló, que “Resulta claro de la norma anterior, se insiste, de similar contenido al de la Resolución N° 90, que los Presidentes de las Cortes de lo Contencioso-¬Administrativo son los Jueces Coordinadores de cada una de ellas y que tienen bajo su competencia la de remover al personal de libre nombramiento y remoción de dichas Cortes, tal como fue ejercida en este caso por el entonces Juez Presidente de la Corte Primera, conjuntamente con la Juez del Despacho al cual se encontraba adscrita la funcionaria removida y retirada, hoy querellante”, agregando, que también se encuentra sustentado “(…) en el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, que regula la potestad disciplinaria de los Jueces sobre el personal a su cargo”.
Indicó, que “(…) los Jueces Presidentes de cada una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo actúan apegados a derecho, al nombrar y remover al personal adscrito a los Despachos de esas Cortes, en razón de las competencias que en materia de administración de personal le confiere el ordenamiento jurídico vigente”.
Señaló, que “(…) tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el Estatuto del Personal Judicial, contenido en Resolución N° 313, de fecha 27 de mayo de 1990, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990, consagran para los Jueces de la República, una serie de disposiciones destinadas a regular aspectos de administración y manejo de personal a su cargo”.
Citó los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 11, 27, 29 y 37 del Estatuto del Personal Judicial, y expresó, que “(…) tanto los Tribunales Unipersonales como los Colegiados, actúan conforme a derecho, al ejercer la potestad discrecional de remover al personal que desempeña funciones de confianza, con base en una competencia que se desprende de la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal (…), todas previstas en los artículos 91, 98, 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 11, 27, 29 y 37 del Estatuto del Personal Judicial, así como de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de agosto del mismo año y la Nº 90 que la modificó”.
En referencia a la falta de la firma de la Vicepresidente de la Corte Primera en el acto administrativo impugnado, reiteró, que “(…) la competencia para remover al personal de libre nombramiento y remoción en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo la ostenta el Presidente de cada una de ellas que es, según se ha visto, a su vez, Juez Coordinador y quien tiene la facultad de remover al personal adscrito a esos Despachos Judiciales, en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, ya analizado”.
Añadió, que “(…) al haberse encontrado adscrita la querellante al Despacho de la Juez NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, resulta lógico que haya sido ésta quien haya suscrito en conjunto con el Presidente, la remoción y retiro de la funcionaria que se desempeñaba en su Despacho, sin que fuera necesaria la rúbrica de la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Indicó, para el supuesto negado que el Tribunal estimara que la decisión de remover al personal de las Cortes debía provenir de los tres Jueces que las componen, que “(…) la voluntad del órgano en este caso, quedó válidamente adoptada con dos de sus integrantes, por ser la mayoría de ese órgano jurisdiccional, actuando en función administrativa”.
En relación a lo señalado por la recurrente, al referirse a la máxima autoridad del Poder Judicial señaló, que “El Director Ejecutivo es la Máxima Autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en este sentido tiene atribuciones para decidir ‘ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, más no es la máxima autoridad del Poder Judicial, como lo asevera la querellante, dado que la prenombrada Dirección es un órgano delegado del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste en todo caso la máxima autoridad del Poder Judicial”.
Manifestó, que “(…) con total independencia de la forma en que fue otorgado el permiso no remunerado en el caso de autos, es lo cierto que, los Jueces que dictaron el acto recurrido ostentan efectivamente, competencia para ello por tener atribuida la materia de administración del personal judicial adscrito a esa Corte; por su parte, la potestad conferida a la Máxima Autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, relativa a la administración de personal, se limita a los trabajadores que se encuentran adscritos a dicha Dirección y a sus Oficinas Regionales, sin que sea posible que la misma sea extendida al personal al servicio del Poder Judicial, situación que lleva forzosamente a la conclusión, que el Director Ejecutivo de la Magistratura no es autoridad jerárquica respecto de los Jueces que dictaron el acto en la materia analizada, como lo pretende hacer valer el querellante en su escrito libelar, pues cada uno de esos órganos tiene atribuida distintas competencias en materia de remoción del personal adscrito a cada uno de ellos, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por una parte y la Corte Primera lo Contencioso-Administrativo, por la otra”.
Concluyó al respecto, que “(…) resulta completamente infundado el alegato de la querellante la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos porque no se está frente a órganos de jerarquía en la materia que nos ocupa”.
En relación a la alegada posterioridad del acto de remoción y retiro respecto al del otorgamiento del permiso no remunerado, reiteró, que “(…) la jurisprudencia patria ha establecido que un acto administrativo es eficaz cuando ha sido debidamente notificado en los términos previstos en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de modo que, mientras no ha sido notificado, el acto no ha comenzado a surtir sus efectos y, por tanto, no se ha hecho exigible su cumplimiento”.
Indicó, que “(…) la tramitación del permiso no remunerado que inicialmente era una comisión de servicios, la formuló directamente el Presidente de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho ante el Director Ejecutivo de la Magistratura, sin que conste de algún modo -ni así lo alega la actora- que de ello tuvo conocimiento el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo o la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a cuyo Despacho se encontraba adscrita la hoy querellante”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló al respecto, que “(…) si bien el permiso no remunerado fue aprobado mediante punto de cuenta de fecha 9 de abril de 2007, y efectivo a partir de esa fecha, no fue sino hasta el día 17 de ese mismo mes que se emitió el oficio N° DGRH/OAL 0579, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le informó a la Prenombrada Juez que se había otorgado un permiso no remunerado a la funcionaria adscrita a su Despacho, es decir un día después de haberse dictado el acto impugnado”.
Manifestó, que los hechos narrados por la propia recurrente, “(…) permiten evidenciar que los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para el día 16 de abril de ese año, cuando se dictó el acto recurrido, no tenían conocimiento del permiso no remunerado que fue otorgado a la hoy querellante”.
Expresó, que aun conociendo la recurrente en fecha 12 de abril de 2007 del permiso no remunerado que le fuera otorgado, no puso en conocimiento a su superior y se limitó “(…) a ausentarse del Despacho al que estaba adscrita, lo que se corrobora a través del Control de Asistencia llevado en el Despacho de la Juez NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, correspondiente a los días 9 al 16 de abril de 2007 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Añadió, que “(…) para la fecha en que se dictó ese acto, (los Jueces) no estaban en conocimiento de aquel permiso y, por tanto, el mismo no resultaba ineficaz respecto de esos Jueces y del acto impugnado, siendo perfectamente posible la remoción y retiro del cargo (…)”.
Para referirse a lo alegado por la actora, en relación a que el acto impugnado es de imposible o ilegal ejecución, conforme lo prevé el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no encontrarse bajo la dirección del Poder Judicial desde el 9 de abril de 2007, citó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2003, en la cual la mencionada Sala precisó lo referente a los supuestos fácticos contenidos en dicha norma, al señalar, cita la representación judicial de la República, que “(…) el vicio de nulidad absoluta (…) denunciado (…) alude a dos supuestos distintos. El primero, se refiere a la imposibilidad física de ejecutar el acto; el segundo, al acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, que tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida por la ley. Véase sentencia del 22 de julio de 1993, caso: Lourdes Varhas de Trujillo vs. la República)’. (Resaltado y subrayado del escrito).
En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, referido a que el cargo de Abogado Asociado II no es de confianza, señaló, que “(…) contrariamente a lo aseverado por la querellante, existe un perfil del cargo de Abogado Asociado II, adscrito a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, en el que se sustentó el acto impugnado, que permite catalogar a dicho cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Agregó, que “(…) de acuerdo con ese instrumento, y vistas las funciones que el Abogado Asociado II desempeña, se debe concluir que dicho cargo es, efectivamente, de confianza. Así, el aludido perfil prevé como Requerimientos Especiales para el mismo, entre otros, los siguientes: ‘Madurez de criterio, amplio sentido de responsabilidad y confidencialidad”. (Resaltado del escrito).
Añadió, que “(…) las funciones que se desempeñan en el mencionado cargo, involucran actividades directamente relacionadas con la elaboración de proyectos de sentencia, tal como ha quedado reconocido por la propia querellante; esas funciones -ampliamente descritas en el acto impugnado-, requieren por parte de quien desempeña ese cargo de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, y además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un grado de confianza en el funcionario y del cargo propiamente tal”.
Indicó, que “(…) el Abogado Asociado II, ejecuta un trabajo directo con el Abogado Mayor e inclusive con el Abogado Asociado III que son igualmente cargos de confianza, pues todos coadyuvan a la labor principal que se ejerce en los Despachos de los Jueces de las Cortes, esta es: la elaboración de proyectos de sentencias bajo ponencia del Juez a cargo; como proyectista de los casos que le son asignados, el Abogado Asociado II conoce el contenido de la decisión -por él elaborada, se insiste, con la asistencia del Abogado Mayor y obviamente del propio Juez- aún antes de su publicación”.
Señaló, que “En virtud que le corresponde al Abogado Asociado II, entre otras, ‘Estudiar y redactar proyectos de sentencia de mediana complejidad para la revisión del Abogado Mayor’ es obvio que debe conocer la postura del Juez a cargo en determinado caso, como la propia querellante lo ha hecho valer, debe conocer los parámetros establecidos por el Juez, lo cual sucede, se insiste, con antelación a la publicación del fallo y más aún, previamente a que se discuta en la Plenaria; ello implica que el Abogado Asociado II conoce incluso antes que los demás Jueces de la Corte, la posición del Ponente del caso y el modo en que será resuelto, en definitiva sabe qué parte resultará vencedora y vencida en el caso de mediana complejidad que le ha correspondido resolver”.
Manifestó, que “(…) tal como lo indicó el acto impugnado, en el caso de la querellante, le correspondía elaborar proyectos de Votos Salvados o Concurrentes, ‘lo que está estrechamente vinculado con el más íntimo parecer y criterio de la Juez a cargo del Despacho’, y adicionalmente, el conocimiento del parecer del Juez ponente del caso, mientras el fallo aún no ha sido publicado o, al menos, no se ha hecho público en espera de la consignación del Voto Salvado o Concurrente, lo que lógicamente implica ese grado de confidencialidad exigido para el cargo y, particularmente para la hoy querellante”.
Señaló, que “(…) la confianza que ese desempeño requiere va más allá del simple conocimiento de la postura del Juez antes de publicarse el fallo o el voto, e involucra otra serie de circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para catalogar a dicho cargo como de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción. En efecto, la propia dinámica interna en los Despachos de los Jueces de las Cortes, envuelve a su vez, un conocimiento no sólo de los casos asignados al abogado concreto, sino de las asignaciones realizadas a los demás abogados, de la postura del Ponente en esos otros casos, de las modificaciones que puedan surgir de la discusión en Plenaria y de cual de los Jueces provienen, todo lo cual, es obvio, involucra el ejercicio de funciones de confianza”.
Indicó, que “(…) por la dinámica de las Cortes es posible que el personal del Despacho indistintamente del cargo que desempeñe pueda tener conocimiento de los datos que maneja el Abogado Asociado II, sin embargo, es a éste cargo -así como a otros dentro de los Despachos- que se exige confidencialidad, precisamente por las labores que le son encomendadas; el conocimiento que pueda adquirir otro funcionario de los asuntos del Despacho puede ser tangencial o casual, pero el conocimiento que adquiere el Abogado Asociado II, particularmente sobre los casos que le son asignados, se fundamenta justamente por la índole de las funciones que a él le corresponden. Además, la carrera judicial viene dada por el ejercicio de cargos de carrera independientemente que luego, ese, funcionario de carrera se desempeñe en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo sería el caso de un Asistente de Tribunal que pase luego a desempeñarse como Abogado Asociado II”.
Expresó, que “(…) ciertamente los expedientes son documentos de acceso al público y que antes de ser asignados a los abogados adscritos a los Despachos de los Jueces en las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, particularmente al Abogado Asociado II, inclusive, antes de su ingreso al Despacho del Juez, recorren un iter procesal que involucra a distintos funcionarios de esas Cortes (Asistentes de Tribunal, Archivistas, Alguaciles, Secretarias, entre tras), pero no es la manipulación de un expediente la única circunstancia que hace al Abogado Asociado II funcionario de confianza, aunque, obviamente por sus labores, le corresponde también "Resguardar los expedientes que, se encuentren a su cargo para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia (véase Labores Específicas en perfil del cargo)”.
Reiteró, que “(…) las funciones que desempeña el Abogado Asociado II en los Despachos de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo son funciones de confianza, porque más allá de la manipulación de un expediente de la Corte de la que se trate, que es bastante decir, ese funcionario desempeña labores que implican un conocimiento especial del criterio y parecer del Juez a cargo del Despacho en esos expedientes que le han sido asignados y que, definitivamente, hacen a ese cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, tal como lo indicó detalladamente el acto impugnado”.
En relación al vicio de desviación de poder, alegado por la actora, luego de citar sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, señaló, que “(…) el vicio en análisis requiere de la concurrencia de dos requisitos, los cuales no se configuran en este caso. En efecto, no hay prueba, ni siquiera indicios, que en el presente caso la potestad discrecional de remover a la actora, haya tenido un fin distinto al previsto legalmente, pues no hay hechos concretos que permitan evidenciar que los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo hayan dictado el acto impugnado con una finalidad distinta a la contenida en las normas (…); amén de que no explica la querellante, las razones por las cuales pudiera considerarse dicho acto una actuación vengativa, premeditada o alevosa (…)”.
Respecto del alegato de la recurrente según en cuanto a la actitud violatoria de sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, al honor y al debido proceso, en virtud del acto impugnado, señaló, que “(…) no hay manera lógica y jurídica de sustentar que el acto de remoción estuviera dictado con el único ánimo de demostrar que se podía -como afirma- ‘sacar’ a la hoy querellante del Despacho en el que se desempeñaba, esa finalidad: demostración frente a terceros no es posible evidenciarla, ni siquiera presumirla, lo cual en todo caso no sería suficiente para determinar la violación de los derechos constitucionales que denuncia la actora”.
Añadió, que “(…) la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción como es el caso, obedece al ejercicio meramente objetivo de potestades discrecionales de las que gozan los Jueces de la República respecto de esos funcionarios, lo cual de suyo implica que, obviamente, el funcionario ‘salga’ -o mejor jurídicamente-, finalice su relación de empleo público que lo vinculaba con el Poder Judicial”.
En referencia a los pedimentos de la parte actora, solicitó al tribunal los desestime.
Por último, solicitó al tribunal declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
El 2 de abril de 2008, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
La Jueza a quo, relacionó el iter procesal, y luego en un primer Punto Previo, realizó llamado de atención a la recurrente, ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo, por cuanto, expresó, “(…) se observa que en forma subjetiva realizó aseveraciones irrespetuosas y carentes de seriedad que podrían atentar contra los valores y principios inherentes a la profesión de Abogado, tales como discreción, lealtad y objetividad, en especial con lo previsto en el numeral 5 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, relativo al fortalecimiento de la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia, toda vez que en los mismos utiliza un estilo gramatical satírico e impropio, que involucran la ética y honor de la ciudadana (…) Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que a juicio de esta Jurisdicente son totalmente impertinentes”.
Indicó, que “(…) el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que debe declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo -entre otras causales- cuando el libelo de la demanda contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. Sin embargo (…) esta Sentenciadora en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y eficaz de la recurrente consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa a conocer el fondo de la controversia, dejando constancia previamente del llamado de atención que se le hace a la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo, en su condición de abogada de la República Bolivariana de Venezuela, conminándole a mantener el debido respeto para con los demás colegas, superiores, iguales y subalternos, de ser el caso, máxime si se trata de su Superior, dado que en el ejercicio de la profesión que ostenta debe tener por norte y circunscribirse i) a las reglas de la ética, ii) a los deberes como profesional y iii) a los deberes institucionales; pues toda actuación en honor a la profesión de la abogacía debería caracterizarse por esos preceptos, caso contrario, podría lesionar el patrimonio moral de todo el ente gremial. Y así se declara”.
En un segundo Punto Previo, declaró extemporánea la impugnación realizada por la recurrente mediante diligencia estampada de fecha 7 de enero del año 2007, del documento contenido en la comunicación Nº 579 fechada diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano Luis Gutiérrez Guillén, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, dirigida a la ciudadana Neguyen Oma Torres López, en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se le informa a la mencionada Jueza, que mediante punto de cuenta 2007-DGRH-0289, de fecha 9 de abril de 2007, el Director Ejecutivo de la Magistratura otorgó permiso no remunerado a la hoy recurrente, a partir del 9 de abril de 2007, hasta el término del ejercicio fiscal, atendiendo solicitud de comisión de servicio solicitada por el Presidente de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, mediante Oficio N° 0162 de fecha 30 de marzo de 2007.
Señaló, que “(…) en forma errónea la accionante tachó de falsedad una comunicación cursante al expediente administrativo, la cual (…) es copia fiel y exacta de la copia fotostática simple que reposa en los archivos del Órgano querellado, siendo procedente para su impugnación el procedimiento previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil y no la vía de la tacha incidental que prevé igualmente el referido Código, al ser ello así, debe entenderse que el lapso establecido para la impugnación supra indicada, es de cinco (5) días de despacho los cuales deben ser computados a partir de la consignación en autos del expediente administrativo. En el caso de marras, la representación judicial de la parte querellada consignó el aludido expediente en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial, a saber, el veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), agregándose a los autos el veintitrés (23) del mismo mes y año; siendo ello así, al computarse los cinco (5) días de despacho siguientes para impugnar cualesquiera de las actas procesales del referido expediente, se puede evidenciar según Calendario Judicial 2007 llevado por este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente disponía para ello desde el veintiséis (26) de noviembre hasta el seis (6) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, y siendo que anunció la impugnación del documento en fecha siete (7) de enero del año en curso, es por lo que resulta extemporánea la misma (fuera de lapso) tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide”.
En un tercer Punto Previo, se pronunció sobre la oposición de la querellante a la apreciación de documento consignado por el órgano querellado en el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos.
Precisó, que “En fecha uno (1) de febrero del año que discurre, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, -prueba que fuere promovida por la parte querellante-, en el cual el abogado Gustavo Valero, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debía exhibir los documentos siguientes: i) Libro de Correspondencia llevado por la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección de Recursos Humanos de la DEM y ii) Original de la Comunicación Nº 579, fechada diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) dirigida a la Dra. Neguyen Oma Torres”.
Indicó, que “En el referido acto el abogado Gustavo Valero, exhibió el Libro que le fuere requerido, manifestando en lo que respecta al original de la comunicación in commento, que la misma no reposaba en los archivos del Órgano querellado, sin embargo, presentó ad effectum videndi, original de documento denominado ‘Hoja de Ruta de Correspondencia’ elaborada por la Dirección de Mantenimiento y Servicios -Área de Correspondencia llevada por el Despacho a su cargo, a los fines de demostrar la fecha precisa en que ese Departamento practicó la notificación de la Juez Neguyen Oma Torres; seguidamente el Tribunal agregó a los autos copia del referido documento. Posteriormente, la querellante se opuso que fuere agregada y valorada como medio probatorio aduciendo que no fue requerida para su exhibición ni promovida en su debida oportunidad, con lo que se subvertía el proceso. El Tribunal se reservó la oportunidad para decidir dicha oposición como punto previo de la definitiva”.
Señaló, que “(…) si bien es cierto, dicho documento (Hoja de Ruta) no fue requerido para su exhibición, ni promovido como medio probatorio por el querellado en la etapa de promoción de pruebas, -tal como lo alegara la querellante en el acto de exhibición de documentos-, no es menos cierto, que dicha prueba fue traída a los autos por el querellado en la etapa de evacuación de pruebas y es precisamente ese medio probatorio el que permite determinar con certeza, la fecha en que fue practicada la notificación in commento. Así pues es menester expresar que las actas que conforman la presente causa pueden ser o no, objeto de valoración, por cuanto las mismas a su vez, pueden llevar al Juez a la convicción, -en la oportunidad de emitir decisión-, para tener certeza sobre los hechos controvertidos. No obstante, el Juez debe obtener el conocimiento real sobre la concordancia entre lo acaecido dentro del proceso y las afirmaciones fácticas realizadas por las partes que integran el universo del proceso, siendo ello así, debe haber coincidencia entre la verdad extraída de los autos y su representación, lo cual puede verificarse mediante el resultado de la valoración y apreciación de las probanzas que cursen en autos. Así las cosas, el Juez para obtener su propio convencimiento y aproximarse a la verdad más objetiva posible dentro del proceso, debe analizar cuidadosamente cada uno de los elementos que conforman el expediente judicial y administrativo -en caso de haber sido consignado a los autos-, y de allí convertir esos simples alegatos, documentos y demás actas en una certeza jurídica que justifique y demuestre suficientemente su convicción, y que tal como lo ha referido el Magistrado Oilher, de la Corte de Justicia Argentina ‘(…) hacer justicia no es otra cosa que la recta determinación de lo justo en lo concreto, lo que exige conjugar los elementos fácticos del caso cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia (…)’. En el caso sub examine, observa quien suscribe que la hoja de ruta constituye un elemento de convicción suficiente y válido, para precisar y tener como cierta la fecha en que fue practicada la notificación de la Juez Neguyen Torres, vale decir, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), resultando por tanto, procedente apreciar y valorar como medio probatorio la hoja de ruta in commento, declarando sin lugar la oposición efectuada por la querellante en el acto de exhibición de documentos. Y así se decide”.
Precisó la Juez de primera instancia, que “(…) el thema decidendum del caso sub examine versa en torno a la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acto Nº 001-2007, fechado dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), suscrito por los ciudadanos Javier Tomás Sánchez Rodríguez y Neguyen Oma Torres López, actuando en función administrativa con el carácter de Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; publicado en el Diario ‘Últimas Noticias’ el veintisiete (27) de abril de ese año, mediante el cual se resolvió remover y retirar del cargo de Abogado Asociado II, adscrito nominalmente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia- República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.673, por considerar que la naturaleza de cargo que ostentaba la misma, era de los denominados ‘cargos de confianza’ y por ende de libre nombramiento y remoción”.
En relación a la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, señaló la Sentenciadora a quo, que “(…) ciertamente la publicación de éste tipo de actos -Resoluciones- es un requisito formal conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante, su no publicación no ha impedido su aplicación y conocimiento, pues resulta un hecho notorio de notoriedad judicial y comunicacional (Internet), que la Resolución Nº 90, de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ‘existe’, la cual modificó sólo el contenido de los artículos 9 y 30 de la Resolución Nº 68, fechada veintisiete (27) de agosto de ese año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, el 30 del mismo mes y año, por lo que se tiene como implícito que el numeral 4 del artículo 2 de ambas Resoluciones son exactamente análogos. Aunado a ello, debe señalarse que de la revisión efectuada al contenido del acto administrativo impugnado, se evidencia que la administración no sólo lo fundamentó en la norma antes aludida, sino que además lo hizo en forma armónica con lo previsto en el artículo 146 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, concatenado con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser ello así, resulta forzoso para quien aquí suscribe, desestimar del proceso el alegato esgrimido por la querellante en el punto in commento por carecer de sustentos fácticos. Y así se declara”.
En cuanto a la alegada incompetencia de los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que dictaron el acto de remoción y destitución, indicó la Juez a quo, que “(…) la competencia de los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentra circunscrita en el numeral 4 del artículo 2 de la Resolución Nº 90 supra mencionada, siendo los competentes para ello -específicamente- los Presidentes de cada una de las Cortes supra indicadas. En el caso subiudice se evidencia que el acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, se encuentra suscrito por el ciudadano Javier Tomás Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez-Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, apareciendo asimismo, estampada la rúbrica de la ciudadana Juez Neguyen Oma Torres López en su carácter de Juez de la referida Corte. Así pues, estima esta Jurisdicente que el vicio de incompetencia alegado por la recurrente no se encuentra presente en el acto administrativo que resolvió su remoción, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide”.
En referencia a la falta de la firma de la Juez Vicepresidente de la Corte en el acto impugnado, expresó la Sentenciadora de instancia, que “(…) el competente para dictar el acto de remoción es el Presidente de la Corte al cual esté adscrito el funcionario a remover, y que en el caso de marras, se pudo constatar que efectivamente, el acto impugnado fue suscrito por el referido Presidente como se mencionara en el punto anterior, siendo por tanto inoficioso que los otros dos Jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, suscribieran el acto in commento. No obstante, se evidenció que el acto administrativo cuestionado no sólo fue suscrito por el Juez-Presidente de la Corte Primera supra, sino además por la ciudadana Juez Neguyen Oma Torres López, no requiriéndose su rúbrica para dar validez al acto. Sin embargo, se justifica su actuación dado que la referida Juez era la Superior Jerárquico de la hoy querellante, quien se encontraba bajo su dirección. En razón de ello, estima quien aquí decide que la imputación realizada por la querellante en el punto bajo examen, se encuentra carente de fundamentos lógicos, por lo que se desecha del proceso. Y así se declara”.
En cuanto a la presunta infracción del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que según aseveró la recurrente, se configuró cuando los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictaron el acto administrativo impugnado, posteriormente al acto mediante el cual se le concedió permiso no remunerado hasta el término del ejercicio fiscal, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura -Máxima Autoridad del Poder Judicial, a juicio de la querellante-, siendo que para la fecha de la remoción se encontraba bajo el amparo de dicho permiso, expresó el a quo, que “(…) el último aparte del artículo 267 de la Carta Magna, establece que para el ejercicio de las atribuciones contempladas en el precitado artículo se crearía por intermedio del Tribunal Supremo en Pleno, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sus respectivas Oficinas Regionales. Así pues y en estricto acatamiento a lo previsto en el último aparte de la norma supra invocada, se procedió a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creándose la denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que debe aclararse, es la Máxima Autoridad Gerencial y Directiva en lo que concierne a la administración del personal adscrito a esa Dependencia y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción -de ser el caso- de los funcionarios adscritos a la misma, entre los cuales como bien es sabido, no pueden incluirse a los Jueces de la República, por cuanto es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, al ser ello así, resulta evidente que no existe relación jerárquica alguna entre el Director y los Jueces ut supra mencionados, por cuanto se trata de funcionarios distintos con competencias disímiles. Y así se declara”.
Señaló, que “(…) en el caso que nos ocupa, debe indicarse que si bien es cierto no existe una relación de jerarquía entre el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que, estamos en presencia de dos actos administrativos de efectos particulares dictados por dos Autoridades distintas, en uso de las atribuciones y potestades discrecionales que le fueren conferidas por ley, siendo que ambos actos inciden en la esfera jurídica subjetiva de la querellante, por lo que es menester precisar el orden correlativo en que fueron dictados éstos y sus efectos”.
Indicó, que “(…) en fecha nueve (9) de abril de dos mil siete (2007), el Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante Memorandum Nº 204.0407, otorgó permiso no remunerado a la recurrente, computado a partir de esa fecha hasta el término del ejercicio fiscal, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual fue notificado a la accionante el doce (12) del mismo mes y año. Ulteriormente, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), los Jueces supra identificados, a través del Acto Administrativo Nº 01-2007, resolvieron remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Abogado Asociado II adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 2 de la Resolución Nº 90 de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo practicada la notificación de ley, por Cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)”.
Manifestó, que “(…) el permiso no remunerado otorgado a la querellante fue dictado previo al acto de remoción y retiro. Ante tal circunstancia resulta imperioso señalar que los actos administrativos una vez notificados al interesado adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir, son ejecutivos y ejecutorios, se presumen validos y legítimos, de allí que puedan ser ejecutados en forma inmediata, mientras no sean extinguidos formalmente por la administración o por un Tribunal de la República. En ese sentido, debe indicarse que la presunción de legalidad y legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer dicha presunción tiene que probarlo y por tanto se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción juris tantum, el interesado debe intentar un recurso para impugnar el acto administrativo por las vías de control de legalidad pertinentes. En el caso de marras, no fue impugnado ni revocado el permiso no remunerado que le fuere otorgado a la querellante, siendo éste dictado por una autoridad competente para ello, debiéndose considerar totalmente válido, por tanto al ser ello así, es menester inferirse cuáles son los efectos consecuenciales del mismo y de tal forma determinar la legalidad o no del segundo acto administrativo, en razón que fue dictado previamente al que hoy se impugna”.
Expresó, que “(…) se deduce que el permiso no remunerado otorgado, produjo una separación ipso facto del cargo que ostentaba la querellante en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y una suspensión de la relación funcionarial existente entre ésta y el Órgano querellado, la cual tendría una duración hasta el término del ejercicio fiscal, esto es, treinta (31) de diciembre de dos mil siete (2007), conforme lo indicara el contenido del acto administrativo sub examine. Al ser ello así, la querellante en dicho período no podía ser objeto de sanción alguna por parte de la Corte ut supra aludida, pues, para ello era necesario que la misma estuviere reincorporada al cargo desempeñado en el referido Órgano, lo cual no consta en autos que se haya configurado. No obstante, cabe destacar que para la fecha en que los Jueces de la Corte ibídem dictaron el acto administrativo impugnado, no tenían conocimiento de la situación administrativa de la querellante, pues, la Dirección General de Recursos Humanos del Órgano querellado practicó la notificación de ley, con posterioridad a la emisión del acto administrativo cuestionado, lo cual demuestra la poca diligencia de notificar tempestivamente a los referidos Jueces, pese a ser el Órgano competente para ello. Al respecto, debe precisar quien aquí suscribe que, de la confesión realizada por la querellante en su escrito libelar, se demuestra que en fecha quince (15) de abril de dos mil siete (2007), la misma recibió una llamada proveniente de la Secretaria de la ciudadana Juez Neguyen Oma Torres López, de la cual se desprende no haber notificado -vía telefónica- sobre su situación administrativa dentro del Órgano querellado, por considerarse a tal efecto incompetente, lo cual a juicio de esta Sentenciadora demuestra la falta de lealtad hacía su Superior, pues ha debido indistintamente comunicárselo”.
Indicó, que “(…) concluye esta Juzgadora, i) que existen dos actos administrativos de efectos particulares, dictados por dos Autoridades distintas, con competencia para ello, los cuales en principio se presumen válidos y legítimos; ii) que el acto administrativo dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, no fue impugnado, revocado o anulado, por lo que surte toda su eficacia en el mundo jurídico y en especial en la esfera subjetiva de la querellante, aunado al hecho que fue dictado previo al acto impugnado, por lo que prevalecen en primer lugar los efectos de éste en relación al segundo; iii) que como consecuencia de los efectos producidos por el primer acto resulta improcedente en derecho, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aplicara alguna sanción contra la recurrente dentro del término aludido en el primer acto y; iv) que los Jueces de la Corte ibidem en la oportunidad de dictar el acto supra impugnado no tenían conocimiento de la situación administrativa de la querellante, por cuanto no se les había practicado la notificación de ley”.
Con fundamento en lo antes expuesto consideró, en relación al acto de remoción dictado por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) no existe transgresión alguna a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no existe una relación jerárquica entre el Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y los Jueces de la Corte eiusdem. No obstante, ambas autoridades dictaron actos administrativos que involucran la esfera jurídica de la querellante, y visto que en principio existe competencia de ambas autoridades para dictar los actos referidos, esta Sentenciadora cree propicio considerar que el primero de los actos debe prevalecer en sus efectos, con relación al segundo. Y así se declara”.
En lo relativo a la imposible ejecución del acto administrativo impugnado, por cuanto afirmó la recurrente, no se encontraba bajo la dirección de la Corte Primera, ni del Poder Judicial, en la oportunidad en que fue dictado, precisó, que “(…) el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alude a dos supuestos distintos, el primero, referido a la imposibilidad física de ejecutar el acto y, el segundo, al acto cuyo objeto es ilícito. En el caso de marras, si bien es cierto que los Jueces de la Corte ibidem, no tenían conocimiento de la situación administrativa de la hoy querellante, es decir, del permiso no remunerado que le fuere otorgado por el Director Ejecutivo de la Magistratura, no menos cierto es que, no existe jerarquía de actos entre el dictado por el mencionado Director y el emitido por los Jueces de la Corte supra, pues, como se ha venido destacando en la motiva del presente fallo, ambas autoridades tienen atribuida competencias y potestades discrecionales para suscribir actos administrativos como los de autos, en consecuencia deben prevalecer los efectos del acto que haya sido dictado primero, y siendo que éste fue el contentivo del permiso no remunerado, el cual implicaba la separación del cargo detentado por la recurrente en la Corte Primera eiusdem, así como la suspensión temporal de la relación funcionarial existente entre la referida ciudadana y el Órgano querellado, resulta de imposible ejecución el acto administrativo de remoción-retiro, toda vez que fue dictado dentro del período de suspensión del cual era objeto la parte accionante. Ante tal circunstancia mal puede pretenderse que el segundo de los actos, enerve los efectos jurídicos del primero, pues, causaría una situación de inseguridad a la querellante, que para esa fecha se encontraba bajo la dirección de otra Institución y amparada con un acto administrativo totalmente válido, el cual en ningún momento se impugnó, revocó o anuló”.
En referencia a lo alegado en la audiencia definitiva por las Sustitutas de la Procuradora General de la República, señaló, que “(…) efectivamente la notificación de la querellante se realizó a través de la publicación efectuada en un Diario de circulación Nacional (sic), el veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007), y que en principio conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende que el interesado está formalmente notificado transcurrido el lapso de quince (15) días continuos computados a partir de la fecha de publicación del Cartel, en el caso de marras correspondía en principio el trece (13) del mismo (sic) mes y año. No obstante, se observa a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintidós (122) del expediente administrativo, escrito consignado por la recurrente en fecha dos (2) de mayo de ese año, dirigido a la División de Asuntos Laborales de la Dirección de Recursos Humanos-Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual reseña toda su situación administrativa, manifestando su conocimiento sobre el acto administrativo de remoción-retiro del cual era objeto, al ser ello así, debe considerarse que ésta es la verdadera fecha de notificación, por cuanto se logró el fin perseguido por el Cartel. Y así se concluye”.
Precisó, que “(…) un acto administrativo es eficaz cuando es debidamente notificado, y mientras no se practique dicha notificación el acto no surte efectos, sin embargo, no puede confundirse la validez de los actos con su eficacia, pues, en el caso bajo examen independientemente que la querellante hubiese sido notificada con posterioridad a la renuncia que presentare por ante la Fundación ‘Gran Mariscal de Ayacucho’, es lo cierto que, en la oportunidad de dictarse el acto impugnado, la misma se encontraba bajo la Dirección de otra Dependencia, y por consiguiente separada del cargo de Abogado Asociado II, lo cual vicia ab initio el acto cuestionado y por ende su eficacia también se encuentra viciada”. Concluyendo en que “(…) el acto objeto de controversia, sí se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 3 del artículo 19 supra citado. Y así se declara”.
En relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho, que según la accionante se incurrió la administración al subsumir su caso en un supuesto normativo en el cual no encuadraba, por cuanto a su decir, el cargo por ella desempeñado (Abogado Asociado II) en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es de confianza, y por ende no es de libre nombramiento y remoción, pues, no existe Manual Descriptivo de Cargos que lo califique como tal, precisó la Sentenciadora a quo, que “(…) el vicio de falso supuesto de derecho se patentiza en la oportunidad que la Administración, al dictar un acto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide contundentemente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…). Lo que califica a un cargo como de confianza, son las funciones específicas realizadas por el funcionario que desempeña el mismo. No obstante, debe señalarse que en la clasificación de los cargos como de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel; los cargos de confianza, son aquellos en los que se requiere un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones o cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, por ello se catalogan como de confianza; mientras que los cargos de alto nivel, son aquellos que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dentro de la estructura organizativa de la Administración, están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones que comprometen a la Administración”.
Expresó, que “(…) la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un Superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado Servicio Público, a ésta categoría se les conoce como cargos administrativos, que en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera”.
Manifestó, que “(…) se encuentra una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requieren las mismas exigencias que los anteriores y éstos interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial, con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera, lo constituye su muy limitada estabilidad y a estos se les denominan cargos de libre nombramiento y remoción”.
Indicó, que “Respecto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define al señalar que serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente. En tanto, que serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley”.
Destacó, que “(…) en la Administración Pública, existen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción y, además, cargos de alto nivel o de confianza; y funcionarios de carrera de libre nombramiento y remoción, estableciéndose dos clases de funcionarios (los de carrera y los de libre nombramiento y remoción) para ocupar tres categorías de cargos (de carrera, de libre nombramiento y remoción y de alto nivel o confianza)”.
Señaló, que “(…) no basta el sólo hecho de determinar que un cargo es de alto nivel o de confianza, sino que el mismo debe referirse al cargo cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, se le pueda atribuir esa naturaleza, ello a los fines de demostrar objetivamente tal condición, pues, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola denominación como tal, ni que sea considerado como de ‘Grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de tal naturaleza”.
Manifestó, que “(…) el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a esa regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública, siendo por tanto que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no pudiéndose aplicar sobre los mismos interpretación extensiva per se, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos taxativa. En ese sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción”.
Expresó, que “En corolario a lo anterior, debe destacarse que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -norma ésta invocada en el acto administrativo impugnado- señala que serán considerados cargos de confianza, aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros, Directores Generales y Directores o sus equivalentes; igualmente indica que, se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras”.
Indicó, que “(…) el artículo 21 de la referida ley, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar a su vez, que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad”.
Precisó, que “(…) corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, en forma concreta, específica o individualizada, a los fines de demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario para la procedencia de la aplicación de la norma en referencia”.
Luego de transcribir parcialmente el contenido del acto administrativo impugnado, indicó, que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que todos los funcionarios adscritos a esa Dependencia Jurisdiccional y que presten servicios internamente en los Despachos de los Jueces son de confianza, a tal efecto reseña las labores específicas que desempeña el Abogado Asociado II adscrito a esos Órganos Jurisdiccionales y concluye determinando que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones que lo caracterizan están estrechamente vinculados con el más íntimo parecer de los Jueces integrantes de esas Cortes ut supra”.
Se remitió al Perfil del Cargo de Abogado Asociado II, adscrito a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y señaló, que “(…) se evidencia, i) que dicho cargo reporta directamente al Abogado Mayor; ii) que el Abogado Mayor es el supervisor inmediato del Abogado Asociado II; iii) que el propósito del cargo de Abogado Asociado II es garantizar el apoyo asistencial que en materia jurídica requiera el Abogado Mayor con la naturaleza y misión de su cargo, tales como redacción de toda clase de documentos jurídicos (Jurisprudenciales, Doctrinas, Autos, Proyectos de Sentencias, etc.); iv) apoyar al Abogado Mayor y al Abogado Asociado III en la revisión de los proyectos de sentencias elaborados por el pool de Abogados; v) estudiar y redactar proyectos de sentencias de mediana complejidad para la posterior revisión del Abogado Mayor; vi) realizar investigaciones jurisprudenciales y doctrinales necesarias para elaborar los proyectos de sentencias; vii) asistir a las audiencias constitucionales cuando sea requerido; viii) resguardar los expedientes que se encuentren a su cargo para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia; ix) todas aquellas que sean encomendadas por su supervisor inmediato, es decir, el Abogado Mayor, en correspondencia con la naturaleza del cargo, su propósito principal y sus competencias funcionariales”.
Expresó, que “Del contenido de las labores desempeñadas por el Abogado Asociado II, no evidencia esta Juzgadora que exista una relación directa entre el Juez del Despacho y el funcionario que ostente el referido cargo, ya que éste pareciera que sólo -en principio- reportara directamente al Abogado Mayor. Por otra parte, cabe destacar que a los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente administrativo, cursa planilla de pago del bono vacacional y vacaciones al personal egresado, en la que se lee que el cargo de Abogado Asociado II es fijo”.
Precisó, que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Titulo IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles al respecto”.
Señaló, que “(…) el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño, pretendiendo como puede colegirse alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos”.
Manifestó, que para el caso concreto “(…) no concibe esta Juzgadora que todos los Abogados adscritos a las referidas Cortes, sean de libre nombramiento y remoción, pues, en cierta forma ello implica una posible infracción a la regla Constitucional conforme a la cual los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera. Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier aseveración que pretenda invertir tal situación, más aún cuando éstos Tribunales de lo Contencioso Administrativo, han sido celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos”.
Agregó, que “(…) la Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. En el caso de marras, si bien es cierto que existe un Perfil de Cargos que describe la denominación del Abogado Asociado II, específicamente, el grado, características, propósito, labores específicas, requisitos mínimos para desempeñarlo, requisitos especiales, conocimientos, habilidades y destrezas, no menos cierto es, que en el mismo no se indica expresamente que sea de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ante tal situación, estima quien aquí suscribe, que debe aplicarse el supuesto de hecho y de derecho que más favorezca al trabajador”.
Expresó, que “Ciertamente el cargo de Abogado Asociado II, requiere entre otras características, confidencialidad, pero es el caso, que ello no es suficiente para que se catalogue como de confianza, sino que deba en su caso particular desempeñar funciones que guarden estrecha relación con el más íntimo parecer del Juez, lo cual a juicio de quien aquí decide, no se configura, pues, se demuestra del contenido del propio Perfil, que el Abogado Asociado II, está bajo la supervisión inmediata del Abogado Mayor a quien en principio reporta sobre su trabajo, así como coadyuva en las labores de éste, quien sí debe rendir en forma directa cuentas al Juez del Despacho a quien presta servicio”.
Manifestó, luego de citar y acoger criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007 (caso: Eduardo Parilli Wilheim), que “(…) la potestad de calificar los cargos de la administración pública, bien sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, debe ser conforme a las funciones inherentes al cargo, no basta entonces señalar el carácter de confidencialidad que debe guardar el mismo. Aunado a esto, debe determinarse a ciencia cierta si las funciones que desempeña el cargo pueden catalogarse o no como de confianza en sentido estricto (no amplio)”.
Destacó, que “(…) entre las funciones principales del Abogado Asociado II, está la de elaborar proyectos de sentencias de mediana complejidad y coadyuvar en las labores del Abogado Mayor, siendo éste último el encargado de revisar y corregir primae facie los precitados proyectos, es decir, no existe una relación inmediata entre el Abogado Asociado II y el Juez del Despacho y así quedó demostrado”.
Señaló, en cuanto a la relación y conocimiento que los Abogados Asociados II, guardan y tienen con el más íntimo parecer del Juez Ponente previamente a la publicación del fallo, que “(…) dicho argumento, a juicio de esta Jurisdicente, carece de fundamentos fácticos, pues tal como se ha venido señalando, el cargo de Abogado Asociado II, elabora proyectos de sentencia de mediana complejidad bajo la Supervisión directa del Abogado Mayor, quien verticalmente reporta al Juez del Despacho donde labora, siendo en el mejor de los casos que dichos proyectos de sentencias se encuentran condicionados a su aprobación por parte del Abogado Mayor y por los Jueces integrantes de ese Órgano colegiado, razón por la cual no existe un íntimo conocimiento del parecer en sentido estricto entre el Abogado Asociado II y el Juez del Despacho, pues, para ello existen ‘filtros’ que lo obstaculizan. Y así se declara”.
En referencia al deber de confidencialidad que el Abogado Asociado II, debe guardar sobre los casos que conoce, citó lo previsto en los literales “c” y “d” del artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para manifestar, que “De las normas supra citadas puede inferirse que es un deber de todos los funcionarios públicos guardar discreción para con los asuntos que en función del cargo que ostenten conozcan y deban reservar, tal como es el caso de la recurrente quien debía y debe guardar confidencialidad en los expedientes bajo su custodia, específicamente aquellos que estén en estado de sentencia y por sus labores específicas corresponda elaborar el proyecto, al ser ello así, resulta evidente que el sólo hecho de afirmar confidencialidad, no basta para determinarlo como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción”.
Indicó, que “(…) evidencia quien aquí suscribe que en el Perfil del Cargo ‘Abogado Asociado II’, aportado por la querellante y hecho valer por la parte adversaria en el lapso probatorio, señala entre los requisitos especiales, que la persona a ostentarlo debe tener amplio sentido de responsabilidad y confidencialidad, más no especifica qué grado de confidencialidad debe guardar, tampoco señala cuál es la clase de información confidencial que maneja dicho cargo, lo cual es de particular relevancia, porque de las indicaciones del propósito general del cargo y las labores principales, no se infiere tal confidencialidad, por el contrario las funciones que se atribuyen al mismo, a juicio de esta Jurisdicente, son las que corresponden a los cargos de carrera, siendo por tanto que su egreso del Órgano querellado no está sujeto a la discrecionalidad del jerarca, razón por la cual debe forzosamente afirmarse que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al estar sustentado en una fundamentación jurídica, que en el caso de la querellante le era completamente inaplicable. Y así se decide”.
Expresó, acerca del estatus de la recurrente en el desempeño del cargo de Abogado Asociado II, que “(…) no se evidencia que la misma haya cumplido con una de las formalidades que prevé el artículo 146 Constitucional, para su formal ingreso a la carrera administrativa (concurso público), toda vez que el hecho de ostentar un cargo de carrera no implica que quien lo desempeñe sea necesariamente un funcionario de carrera. No obstante, cabe destacar que el funcionario público aún cuando no sea de carrera, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente. En el caso de marras, como quedó demostrado la querellante ostentaba un cargo de carrera, sin embargo, no tiene la condición de funcionario de carrera, siendo por tanto necesario precisar la forma de ingreso al Órgano querellado. Así pues, se evidencia que la recurrente ingresó ab initio bajo la figura del contrato a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, posteriormente ascendió a un cargo de carrera, el cual conforme a la norma constitucional invocada, está sometido a los métodos científicos basados en el sistema de méritos de acuerdo al ejercicio del cargo, por lo que esta Jurisdicente en armonía con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exhorta a la querellante a ejercer las acciones pertinentes, a los fines de solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo y así regularizar la relación de empleo público de una forma eficaz e idónea, en aras de proteger y salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales. Y así se declara”.
En referencia al vicio de desviación de poder alegado por la parte actora, indicó, que “(…) el vicio de desviación de poder, conforme lo sustenta la jurisprudencia patria, es aquél que se configura cuando el funcionario que dicta el acto, actuando dentro de los limites de su competencia, lo hace persiguiendo un fin distinto al previsto en la norma, por lo que queda en manos de quien lo alegue, demostrar tal circunstancia. En el caso de marras y tal como quedó demostrado, quien dictó el acto en uso de las competencias y atribuciones que le fueren conferidas por ley, fue el Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a saber, Javier Tomás Sánchez Rodríguez, pues era el único facultado para ello, por lo que es a ese funcionario a quien se le podía imputar desviación de poder -de ser el caso-, lo cual no ocurrió; al ser ello así, y visto que la denuncia recae directamente sobre la Juez Neguyen Oma Torres López, quien en (sic) no tenía, ni tiene a la fecha competencia ni atribuciones para suscribir actos de remoción, es por lo que se desecha del proceso la imputación realizada por la querellante, por carecer de logicidad. Y así se declara”.
Señaló, que “(…) en razón que la decisión de la administración de remover y retirar a la querellante del cargo que ostentaba como Abogado Asociado II, adscrito nominalmente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue resuelta bajo el imperio de un permiso no remunerado; visto igualmente que el cargo ut supra señalado no es un cargo de naturaleza de libre nombramiento y remoción, esta Juzgadora considera que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Acto Nº 001- 2007 eiusdem, no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual debe forzosamente declarar su nulidad absoluta, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide”.
En relación a la solicitud de la parte actora sobre el pago de los sueldos dejados de percibir, señaló, que “(…) la recurrente, en el petitorio del escrito libelar solicita que el pago de lo adeudado, sea computado a partir del ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) hasta su efectiva reincorporación al cargo; en tal sentido, esta Sentenciadora debe reiterar que a la referida querellante le fue otorgado un permiso no remunerado desde el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007) hasta el término del ejercicio fiscal, esto es, treinta (31) de diciembre de ese mismo año, el cual no fue impugnado, revocado o anulado, razón por la cual sólo proceden los pagos de los sueldos dejados de percibir y los beneficios que de ellos se hayan generado con sus respectivas variaciones en el tiempo, a partir del uno (1) de enero del año en curso, hasta la efectiva reincorporación al cargo, salvo aquellos conceptos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Y así se declara”.
Respecto al pago de la bonificación de fin de año y aguinaldos solicitados, indicó, que “(…) debe esta Juzgadora acordarla, haciendo la salvedad que la misma debe ser cancelada en forma fraccionada, comprendiendo el período efectivamente laborado por la querellante dentro del Órgano querellado, a saber, uno (1) de enero de dos mil siete (2007), hasta el ocho (8) de abril de ese año, ‘ambas fechas inclusive’, así como aquellos que se generen por el transcurso del tiempo que dure el presente juicio”.
En cuanto al a la solicitud de pago del bono vacacional la Juez a quo, negó “(…) el pago de las vacaciones (sic) del período 2006-2007 por cuanto quedó probado en autos que el Órgano querellado canceló a la querellante dicho bono; no obstante, se acuerdan los pagos que se generen por tal concepto en el transcurso del tiempo que dure el presente juicio. Y así se declara”.
Finalmente, negó el pago del bono por evaluación de desempeño, por cuanto “(…) no se evidencia en el expediente judicial ni en el expediente administrativo, que a la querellante para la fecha de su remoción, ni antes de ello, se le hubiere realizado evaluación alguna (…)”, el pago de los tickets de alimentación, por resultar improcedente “por cuanto éste no es de carácter salarial e implica la prestación activa del funcionario en el cargo”, y negó por resultar improcedente la indexación solicitada.
Por último, ordenó la reincorporación de la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo al cargo de Abogado Asociado II o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de mayo de 2008, la recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2008, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Expresó como punto previo, que aun cuando acata y respeta el criterio de la Juez a quo, manifestó su disconformidad y, luego de transcribir íntegramente el escrito del recurso, rechazó de manera categórica el llamado de atención que se le realizara en la sentencia apelada, y señaló, que “(…) no utilicé un lenguaje peyorativo ni irrespetuoso (…)” contra los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ni funcionario o persona alguna.
Señaló, que su disconformidad con el fallo, en particular “(…) con lo expresado por el A quo en cuanto a que mi reincorporación al cargo de Abogado Asociado II adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo procedía, pero no desde el 8 de mayo de 2007 sino desde el 1 de enero de 2008 (…)”.
Manifestó luego de transcribir parcialmente la sentencia apelada, que “(…) la sentencia apelada ha incurrido en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que (…omissis…) ya que su análisis en cuanto a que procede la reincorporación no desde el 8 de mayo de 2007 sino desde el 1 de enero de 2008, de ningún modo reestablece la situación jurídica infringida por la arbitraria e ilegal actuación de los jueces que dictaron el acto, ya que es obvio y se desprende de todos los documentos que conforman el expediente administrativo, particularmente la comunicación que en fecha 2 de mayo de 2008 dirigí a la ciudadana (…) Jefe de la División de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…), mediante la cual le informo a esa Dependencia acerca de todas la irregularidades que se estaban sucediendo para la fecha, a pesar de encontrarme bajo la figura administrativa de ‘permiso no remunerado’ desempeñándome como Consultor Jurídico adjunto de la ‘Fundación Gran Mariscal de Ayacucho’ (FUNDAYACUCHO), que no me pude reincorporar a mis funciones en fecha 8 de mayo de 2007, dada la ilegal remoción y retiro de la cual fui víctima”. (Mayúsculas de la apelante).
Indicó, que “(…) en fecha 3 de mayo de 2007, fue recibido en el Despacho del Director Ejecutivo de la Magistratura, comunicación suscrita por el ciudadano (…) Presidente de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), mediante la cual hace del conocimiento de esa dependencia, que ha cesado la solicitud de comisión de servicio que efectuara (…)”.
Expresó, que “(…) era evidente que el permiso no podía ser revocado ni impugnado, ya que de nada servía que fuere revocado o impugnado, cuando en fecha 16 de abril de 2007 fui removida de mi cargo mediante el acto impugnado dentro del presente proceso judicial; de lo cual se desprende, el craso error cometido por el A quo, al no interpretar de manera correcta e integral el artículo 259 del Texto Constitucional, y no reparar efectivamente el daño que se me ha causado, y el cual he expuesto ya suficientemente a lo largo del presente escrito”.
Solicitó que la apelación sea declarada con lugar, revocado el fallo se ordene su “reincorporación al cargo de Abogado Asociado II adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “a partir del día 8 de mayo de 2007, ya que ese día debía reincorporarme a mis labores, dada mi renuncia a la Consultoría Jurídica Adjunta de Fundayacucho, cuestión que no pude hacer porque había sido removida y retirada de mi cargo”, el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo prima de profesionalización, antigüedad, y evaluación, así como los cesta tickets, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, y cualquier otro concepto monetario que se haya causado desde el día 8 de mayo de 2007 hasta le fecha de su efectiva reincorporación al cargo, calculados dichos sueldos dejados de percibir con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 21 de mayo de 2008, la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la mencionada sentencia de fecha 2 de abril de 2007, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Después de transcribir parcialmente la sentencia apelada, denunció que la misma incurrió en el vicio de silencio de pruebas “(…) conforme a lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil”, para lo cual, luego de citar las normas mencionadas y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, que la Juez a quo no valoró las documentales contenidas en los oficios Nº CJ-000152-07 de fecha 7 de mayo de 2007, suscrito por la parte actora, y Nº 0108 de fecha 30 de mayo de 2007, suscrito por el Presidente de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, las cuales indicó, cursan en autos y “debieron ser valoradas por el Sentenciador con base al Principio de la Comunidad de la Prueba”.
Analizó cronológicamente la situación administrativa de la recurrente, citó el artículo 34 del Estatuto del Personal Judicial, y manifestó, que “(…) el permiso no remunerado fue otorgado para que la querellante prestara sus servicios en Fundayacucho, y dado que las circunstancias que motivaron el otorgamiento de dicho permiso cesaron el 30 de abril de 2007, tal como se evidencia de la comunicación Nº 0108 de la misma fecha, emanada de la presidencia (sic) de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, comunicación ésta que el a quo no valoró, aunado al hecho de que la querellante tuvo conocimiento de tal cese de sus servicios debiendo reincorporarse a sus labores en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el día (…) 2 de mayo de 2007, tal como lo consagra el artículo 34 señalado supra, lo cual no realizó, inasistiendo a sus labores y es en fecha 22 de mayo de 2007, cuando se materializó la notificación del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción como lo es el cargo de Abogado Asociado II, por lo cual la querellante se encontraba en situación activa al momento de ser removida y retirada del mencionado cargo, pudiendo plenamente surtir efectos el acto administrativo por ella impugnado”.
Adujo, que “(…) la falta de valoración de los documentos mencionados anteriormente en que incurrió el a quo en su sentencia, infringió el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, silenciando las pruebas, siendo esto determinante en la resolución de la controversia, pues el a quo consideró que la hoy querellante para el momento en que se materializó su remoción y retiro se ‘encontraba bajo la dirección de otra Institución y amparada con un acto administrativo totalmente válido, el cual en ningún momento se impugnó, revocó o anuló’. Así, el fallo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que de la documentación mencionada (…) la querellante no se encontraba de permiso no remunerado (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito de fundamentación a la apelación).
Indicó, que “(…) la querellante en su escrito libelar expresó las actividades realizadas en el ejercicio del cargo de Abogado Asociado II adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso-Adminsistrativo (sic), afirmando que ‘en efecto realizaba proyectos de sentencia, pero bajo los lineamientos directos del abogado mayor, quien a su vez recibe los lineamientos de la jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, por lo cual, es técnicamente imposible realizar un proyecto que no esté acorde con los parámetros establecidos por la Jueza’, de allí que efectivamente la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, en el ejercicio del cargo, conocía ‘el más íntimo parecer y criterio de la Juez a cargo del Despacho’. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito de fundamentación a la apelación).
Observó, que “(…) el a quo, a los fines de determinar que el cargo ejercido por la querellante no podía ser catalogado como de libre nombramiento y remoción (…) únicamente valoró el Manual Descriptivo de Roles de cargos, del cual evidenció que no se indica en el mismo que dicho cargo sea de libre nombramiento y remoción”.
Adujo, que “(…) teniendo presente que la remoción del querellante se fundamentó en que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción (…) (el a quo) estaba obligado a analizar y valorar tanto los documentos ya mencionados que cursan a los folios veinticinco (25), veintinueve (29) y cincuenta y cinco (55), así como las afirmaciones que realizó la querellante en su escrito libelar, sobre las actividades desempeñadas en el ejercicio del cargo de Abogado Asociado II, adscrita a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
Indicó, que “(…) con base en el ya invocado Principio de la Comunidad de la Prueba, debió el a quo analizar los mencionados documentos y la propia confesión de la querellante sobre las actividades realizadas en el Despacho de la Jueza (…), a los fines de determinar la naturaleza del cargo y de las funciones que en él desempeñaba la querellante, pues ellos resultaban determinantes a lo fines de evidenciar que, en efecto, ejercía funciones de confianza que implicaban ‘madurez de criterio, amplio sentido de responsabilidad y confidencialidad’, como lo indicó el acto de remoción. De allí que, la falta de apreciación de esos documentos al momento de sentenciar comporta el vicio de silencio de pruebas en que incurrió el Juzgador, a tenor de lo previsto en el artículo 509 en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicia el fallo apelado conforme a lo previsto en los artículos 243 ordinal 4° y 244 eiusdem (…)”.
Denunció, que el fallo apelado incurrió el vicio de falso supuesto, para lo cual citó jurisprudencia sobre el mencionado vicio, y luego señaló, con fundamento en las citas, que “(…) el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto al considerar que del acto administrativo se desprende que ‘todos los funcionarios adscritos a esa Dependencia Jurisdiccional’, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en otras palabras atribuye al acto administrativo menciones que no contiene (…)”. (Resaltado de la apelante).
Señaló, que “(…) el acto administrativo impugnado el cual es de efectos particulares por contener la remoción y retiro de la querellante del cargo de libre nombramiento y remoción de Abogado Asociado II, está dirigido única y exclusivamente a la recurrente, y es sólo en su motivación en que se aprecia la situación en que se encontraba la querellante de ostentar un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por haber sido uno de aquellos abogados que prestan sus servicios internamente en los Despacho de los Jueces de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, que les corresponde elaborar los proyectos de sentencia y que manejan información importante y confidencial, pues conocen el ‘más íntimo parecer y criterio de la Juez a Cargo del Despacho’. De allí que, el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual a su vez vicia de nulidad su fallo (…)”.
Adujo, que “(…) el sentenciador de la Primera Instancia, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que en virtud del permiso no remunerado otorgado, la querellante ‘no podía ser objeto de sanción alguna’. (Resaltado y subrayado del escrito).
Argumentó, que “(…) el presente caso se trata una remoción y retiro de una funcionaria que se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, como es el caso de los Abogados Asociados II, adscritos a la Corte Primera de lo Contencioso¬-Administrativo, lo cual resulta del ejercicio de una potestad discrecional otorgada por el ordenamiento jurídico vigente a los jueces de la República, y no se refiere a la imposición de sanción alguna, para lo cual sí sería necesario la sustanciación de un procedimiento previo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndole así, presentar su defensa a los fines de desvirtuar los alegatos en su contra. De allí que, una vez más el fallo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho”.
Denunció, que el fallo apelado “(…) incurrió en falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de una norma jurídica vigente”.
Luego de citar doctrina y jurisprudencia relacionada con el denunciado vicio, señaló, que “(…) se evidencia que el a quo, pese haber realizado un llamado de atención a la hoy querellante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, por contener sus escritos ‘aseveraciones irrespetuosas y carentes de seriedad que podrían atentar contra los valores y principios inherentes a la profesión de abogado, tales como discreción, lealtad y objetividad, (...) toda vez que en los mismos utiliza un estilo gramatical satírico e impropio, que involucran la ética y honor de la ciudadana Neguyen Oma Torres López, Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conceptos ofensivos o irrespetuosos (...) uso de términos peyorativos por parte de la recurrente, que podrían atentar contra la dignidad de una distinguida autoridad, del Poder Judicial’, negó la aplicación y vigencia por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la norma contenida en el artículo 19, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone lo siguiente (…omissis…)”. (Mayúsculas y resaltado de la apelante).
Insistió en, que “(…) no obstante contener tanto el escrito libelar como otros escritos presentados por la querellante (…) conceptos ofensivos e irrespetuosos contra el honor y reputación tanto de una autoridad Judicial, como de abogados representantes de la querellada (…) el a quo negó la aplicación del artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Concluyó señalando, que “(…) el sentenciador a quo se apartó de los criterios pacíficos y reiterados tanto de nuestro Máximo Tribunal, respecto al carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, las cuales pueden declarase en cualquier estado y grado del proceso (…). Por lo que, en el caso particular, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso¬-Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente (…)”.
Denunció, que el error de interpretación y falsa aplicación, señalando al respecto, que “(…) el fallo objeto de impugnación incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de efectuar una interpretación errónea sobre la hipótesis abstractamente prevista en la norma así como de sus consecuencias legales, pues como se indicó ut supra, este vicio se configura por error sobre el contenido y alcance de una disposición expresa de Ley”.
Citó los artículos 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, y señaló, que “(…) el a quo interpretó erróneamente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al calificar el cargo de Abogado Asociado II como de carrera, pues la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, no era titular del derecho a la estabilidad en el referido cargo, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, pues no había ingresado al mismo por concurso público de oposición, tal como lo consagra dicha norma constitucional”, citando en apoyo de su argumento sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2006. (Mayúsculas y resaltado de la apelante).
Alegó, que “(…) el a quo incurrió en el vicio de incongruencia del fallo (…)”, cuando exhortó a la hoy recurrente a ejercer las acciones pertinentes, con el objeto de solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo. En este sentido indicó, que “(…) el Código de Procedimiento Civil, aplicable a este juicio, estableció en sus artículos 12 y 243 ordinal 5°, el deber de los Jueces de buscar la verdad en los límites de su oficio, así como atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, el incumplimiento de tales deberes, por parte del juez que en función de sus competencias conozca de una determinada controversia, acarrearía la nulidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 244 eiusdem”.
Citó, jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el mencionado vicio, así como argumentos de la recurrente, y manifestó, que “(…) el hecho de que el a quo exhortara a la querellante a ‘ejercer las acciones pertinentes, a los fines de solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo’ comporta el vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), ya que esa declaración no guarda relación alguna con lo debatido en juicio, además de sustituirse en decisiones de mérito de la Administración, en este caso, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que corresponden a su ámbito interno y atiende al principio de discrecionalidad, siendo que el referido Organismo es el único facultado para determinar la oportunidad de llamar a concursos de oposición para optar por un cargo público”.
Afirmó, que “(…) el cargo de Abogado Asociado II, es de libre nombramiento y remoción por la alta responsabilidad y máxima confidencialidad que requiere el ejercicio de sus funciones. Así, se desprende del Manual Descriptivo de Roles de Cargos que cursa en el expediente, que el objetivo general de ese cargo es: ‘Garantizar el apoyo asistencial que en materia jurídica requiera el Abogado Mayor en correspondencia con la naturaleza y misión de su cargo; tales como: redacción de toda clase de documentos jurídicos (Jurisprudencias, Doctrinas, Autos, Proyectos de Sentencias...) generados por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo según sea el caso. (sic) (...)’. (Resaltado y subrayado del escrito).
Indicó, que “(…) las responsabilidades en él desempeñadas implican (…omissis…) esas responsabilidades atinentes al cargo que desempeñaba la querellante en su conjunto implican un alto grado de responsabilidad y compromiso, un cierto rango dentro de la estructura organizativa, y en razón de la dinámica del Trabajo de cada Despacho, el Abogado Asociado II, requiere un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, por lo que dicho cargo es considerado de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción”.
Señaló, que “(…) era necesario considerar por parte del Juzgado (…) que esas atribuciones señaladas supra, no sólo se podían desprenden (sic) del Manual Descriptivo de Roles de Cargos como un documento idóneo para demostrarlas, sino también, como se indicó anteriormente, del examen exhaustivo de las actas procesales, específicamente, de los propios dichos de la querellante en su escrito libelar que cursa desde el folio uno (01) al quince (15) del expediente judicial, donde se verifican las funciones que en la práctica eran ejercidas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, en el desempeño del cargo de Abogado Asociado II y que no fueron apreciadas por el Sentenciador (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la apelante).
Insistió en, que “(…) la prenombrada ciudadana en su condición de Abogado Asociado II, cumplía funciones (…), de máxima confidencialidad, pues recibía instrucciones directas de la Juez a cargo del Despacho y del abogado Mayor, lo cual le permitía conocer el criterio y las consideraciones del Juez a cargo del Despacho, incluso antes de publicarse las sentencias, lo que significan que, efectivamente, el cargo ejercido por la (recurrente), se corresponde con un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Aseveró, que “(…) resulta incierto como lo estimó el Sentenciador, que no estuvieran dados los supuestos para considerar que el cargo de Abogado Asociado II, sea de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Por el contrario, se reitera, las funciones que contínua (sic) y efectivamente ejercía la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, en su carácter de Abogado Asociado II, eran todas atinentes a una alta responsabilidad y confidencialidad”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, anule la sentencia apelada, declare inadmisible o en su defecto, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo.
VII
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA
El 28 de mayo de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por la parte actora, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En punto previo, indicó que consideró oportuno “(…) traer a los autos documentación llevada a nivel administrativo que guarda estrecha relación con el asunto debatido (…)”, señalando a continuación los “(…) Oficio N° TS9° CARCSC 2008/217 de fecha 27 de febrero de 2008, el cual anexo al presente escrito en copia certificada (…), suscrito por la ciudadana (…) Jueza Superior Noveno de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital (…) sentenciadora de la Primera Instancia en el presente caso, dirigido a la Dirección de Asesoría Laboral de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual solicitó información sobre la naturaleza de los cargos de Abogados Asociados I, II y III y Abogado Mayor, adscritos a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Tal comunicación fue recibida en la misma fecha por la Dirección General de Recursos Humanos del mencionado organismo”, y “(…) Oficio N° 070.0308 de fecha 03 de marzo de 2008, el cual anexo al presente escrito en copia certificada (…), dirigido a la prenombrada Jueza, en el que la Dirección General de Recursos Humanos, dio respuesta a la antes mencionada solicitud, indicando entre otros aspectos, que una vez realizado el análisis y estudio de los perfiles de los cargos asignados a los ‘ABOGADOS ASOCIADOS I, II y III y ABOGADO MAYOR, adscritos a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo’, se constató que dichos cargos son de ‘LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN’, en virtud de las actividades que desempeñan, pues dichos funcionarios participan directamente en todas y cada una de las sentencias y decisiones emitidas por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo. Dicho documento fue recibido en el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de marzo de 2008”. (Mayúsculas de la representante judicial de la Administración).
A continuación señaló, que “(…) el a quo a pesar de haber tenido conocimiento con mucha anterioridad a la fecha de la publicación del fallo impugnado, esto es, 02 de abril de 2008, de la naturaleza del cargo de Abogado Asociado II el cual está clasificado como de libre nombramiento y remoción, y no obstante que se emitiera un pronunciamiento po¬r parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien es el Órgano que ostenta la facultad para realizar la clasificación de los cargos del personal judicial conforme lo establece el artículo 15 del Estatuto del Personal Judicial (…) no tomó en cuenta el contenido del referido pronunciamiento, llegando a una serie de conclusiones que (…) le llevaron a establecer en su sentencia que el cargo desempeñado por la hoy querellante, tenía una naturaleza distinta, entrando en este punto a interferir con una facultad dada expresamente por la norma al órgano administrativo”.
Precisó, que “(…) los Oficios antes indicados y que esta representación consigna en el presente acto no se encuentran en el expediente judicial, los cuales necesariamente tendrían que estar insertos por constituir un auto para mejor proveer realizado por el a quo antes de dictar la sentencia apelada por ambas partes”.
En su contestación a la fundamentación de la apelación de la recurrente, aludió la inconformidad manifestada por la recurrente en cuanto al llamado de atención realizado por el la Juez a quo en su contra, por el lenguaje utilizado en el escrito recursivo, e indicó, que la parte actora “(…) insiste en esta Instancia Judicial en hacer valer sus ‘aseveraciones irrespetuosas’ contra la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ (…)”, y señaló al respecto, que “(…) insiste en esta oportunidad en hacer valer el falso supuesto de derecho en que incurrió el a quo por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, como lo es el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…), pues pasó a conocer el fondo de la controversia, por lo cual solicito a esa honorable Corte, se declare la nulidad del fallo impugnado, por no haber declarado la inadmisibilidad de la querella”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Hizo referencia a comunicación de fecha 7 de mayo de 2007, suscrita por la recurrente dirigida al Consultor Jurídico de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (folios 26 al 29 del expediente judicial), y al escrito libelar de la actora (folio 7 del mismo expediente), para luego manifestar en referencia al vicio de “(…) errónea interpretación acerca del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”, denunciado por la parte actora, que “(…) la querellante incurre en una contradicción entre lo expuesto ante el a quo, y la solicitud realizada en esta Instancia judicial”.
Indicó, que “(…) si el a quo señaló en su sentencia que ‘el permiso no remunerado otorgado, produjo una separación ipso facto del cargo que ostentaba la querellante en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y una suspensión de la relación funcionarial existente entre ésta y el Órgano querellado, la cual tendría una duración hasta el término del ejercicio fiscal, esto es, treinta (sic) (31) de diciembre de dos mil siete (2007) (…). Al ser ello así, la querellante en dicho período no podía ser objeto de sanción (sic) alguna por parte de la Corte ut supra aludida’ (…) mal podría el juzgador declarar al mismo tiempo el pago de los salarios caídos desde el 08 de mayo del 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, sin que tal pronunciamiento constituyera una contradicción evidente en el fallo objeto de impugnación, por cuanto ‘erróneamente’ determinó que el permiso no remunerado estaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, y ‘no podía ser objeto de sanción (sic) alguna por parte de la Corte’, declarando nulo el acto administrativo impugnado”. (Resaltado y subrayado del escrito de contestación a la apelación).
Expresó, que “(…) el alegato de la querellante al solicitar salarios caídos desde el 08 de mayo de 2007 hasta su efectiva reincorporación, evidencia que la actora está reconociendo que el permiso no remunerado concedido para desempeñarse como Consultor Jurídico Adjunto de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho cesó”. (Subrayado del escrito)
Señaló, que “(…) el a quo mantuvo cierta concordancia entre las conclusiones a las que llegó y lo que en definitiva ordenó en la parte dispositiva del fallo, sin embargo tal y como lo indicó esta representación judicial en la fundamentación de la apelación, el permiso no remunerado de ninguna manera duró hasta el 31 de diciembre de 2007, pues quedó sin efecto desde el 30 de abril de 2007, por decisión de la presidencia de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, aunado al hecho de que la querellante tuvo conocimiento de tal cese de sus servicios debiendo reincorporarse a sus labores en la Corte Primera de lo Contencioso--Administrativo, el día hábil siguiente, esto es, el 2 de mayo de 2007, conforme lo establece el artículo 34 del Estatuto del Personal Judicial, pues la causa que motivó el permiso cesó desde la referida fecha, y encontrándose entonces en situación activa se podía notificar el acto administrativo de remoción y retiro”.
Adujo, que “(…) un pronunciamiento por parte del a quo a favor de los pedimentos de carácter patrimonial realizados por la querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, anularía el fallo por incurrir en una contradicción evidente, al indicar por una parte, que efectivamente el permiso no remunerado mantuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007 y por la otra que ordenara el pago de los salarios dejados de percibir desde el 8 de mayo de 2007, pues para esa fecha según el a quo la hoy querellante se encontraba de permiso no remunerado”.
Manifestó, que “(…) erróneamente, el a quo para fundamentar su decisión consideró que el permiso no remunerado amparó a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, hasta culminar ese ejercicio fiscal, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro que la afectó. En esta sentido vale destacar que el acto administrativo impugnado es totalmente válido, pues las circunstancias que motivaron el otorgamiento de dicho premiso cesaron desde el 30 de abril de 2007, y posteriormente la prenombrada ciudadana, estando en condición activa al servicio del Poder Judicial, fue notificada del acto de remoción y retiro hoy impugnado. Así solicito sea apreciado por esa honorable Corte”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Para finalizar, solicitó con fundamento en las razones expuestas, que se desestimen los alegatos expuestos por la parte actora contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
VIII
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El 30 de mayo de 2008, la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, parte actora, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, en el que señaló lo siguiente:
Expresó, que los representantes judiciales de la República insisten “(…) en tergiversar los hechos y manipularlos con la intención de distorsionar la verdad y confundir a esta Alzada (…)”.
Transcribió parcialmente el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la sustituta de la Procuradora General de la República, lo referido a los hechos, para luego relacionar, a su decir, el verdadero orden de los mismos, y señaló en referencia a la notificación del cese de la comisión de servicios solicitada, que aun cuando el Vicepresidente para Asuntos Administrativos de Fundayacucho le notificó (mediante oficio N° 0108 de fecha 30 de mayo de 2007) al Director Ejecutivo de la Magistratura que ya no necesitaba de sus servicios bajo la figura de la comisión de servicios, fue notificada en fecha 3 de mayo de 2007 de la referida comunicación y siguió prestando servicios como Consultor Jurídico Adjunto en la mencionada Fundación hasta el día 7 del mismo mes y año cuando procedió a renunciar al indicado cargo, cancelándole la Fundación su sueldo hasta ese día.
Indicó, que en fecha 2 de mayo de 2007, se dio por notificada tácitamente del acto de remoción y retiro publicado en el Diario Últimas Noticias (en fecha 27 de mayo de 2007), por cuanto dirigió comunicación a la ciudadana Jefa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual solicitó emitiera pronunciamiento sobre el acto dictado por los Jueces de la Corte Primera.
Señaló, que “(…) no es cierto que para el día 2 de mayo, yo estuviese en conocimiento de la situación (…) y que dado ese ‘presunto conocimiento’ (…) operara el (…) citado artículo 34 del estatuto (sic) del Poder Judicial”.
Manifestó, que las apoderadas de la República “(…) han confesado en su escrito, que yo tenía que incorporarme a mi cargo dentro del Poder Judicial apenas la causa del permiso cesara, y como la causa del permiso cesó en fecha 7 de mayo de 2008 (sic), he solicitado mi reincorporación desde el día 8 de mayo de 2007 (…)”.
Expresó, que “(…) yo no debía esperar a que me fuera revocado el permiso que el Director Ejecutivo de la Magistratura potestativamente me otorgó, ya que el mencionado artículo 34 eiusdem, me obligaba a reincorporarme a funciones de inmediato, cuestión que no pude hacer porque había sido ilegalmente separada de mi cargo por el acto impugnado (…)”.
Afirmó, que la Juez a quo “(…) realizó una brillante sentencia (…) y valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso”.
Indicó, que la representación judicial de la República insiste en “(…) catalogar el cargo que desempeñaba dentro de la Corte (…) de libre nombramiento y remoción (…)”, señalando al respecto, que “(…) era inoficioso que la Juez A quo entrara a discutir el punto de si el cargo (…) era o no de libre nombramiento y remoción, ya que previo a tal análisis, ya había declarado nulo el acto dado que mi persona no podía ser removida ni retirada del cargo, ya que no me encontraba dentro del Poder Judicial a la fecha en la cual se dictó el acto (…)”.
Transcribió parcialmente la sentencia apelada, por cuanto, afirmó, la Juez tocó este punto y la representación judicial de la República insiste en contradecirla, y manifestó al respecto, que “(…) la Juez A quo no dijo que todos los cargos de abogados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo eran de libre nombramiento y remoción (…) lo que hizo fue transcribir el acto in commento (…) la responsabilidad del acto dictado la tienen los jueces que lo suscribieron, y son los que consideran que todos los cargos que tienen bajo su mando son de libre nombramiento y remoción”, expresando luego que por lo expuesto “(…) la recurrida tampoco se encuentra incursa en falso supuesto de derecho, y que por el contrario (…) subsumió los hechos en el supuesto de derecho perfectamente aplicable al caso concreto”.
Señaló, que la sustituta de la Procuradora General de la República, al referirse a que su ingreso al cargo no se produjo mediante concurso público, se pronunció acerca de su estabilidad dentro del Poder Judicial, citando parcialmente el artículo 2 del Estatuto de Personal del Poder Judicial, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al alegar un nuevo hecho en defensa del acto impugnado.
Expresó, que la motivación del acto de remoción y retiro no fue la ausencia de concurso para ingresar al Poder Judicial, y la representación judicial de la República al alegar extemporáneamente esta circunstancia en esta Alzada, incurre en motivación sobrevenida.
Transcribió parcialmente el fallo apelado, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal referida al vicio de ultra petita, y señaló, que “(…) la recurrida de ninguna manera se encuentra incursa en ultra petita ya que: i) que (sic) el punto del concurso público no fue expuesto por mi en el libelo de la demanda ni argüido por la República (en su contestación al recurso), ya que esa no fue la motivación del acto, ii) la Juez (…) no me concedió nada, no me constituyó ningún derecho (…) sólo con el ánimo de tratar de buscar una salida pacífica, en buen derecho, me exhortó a que ejerza las acciones pertinentes para que el Poder Judicial abra a concursos los cargos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic) (…)”.
Manifestó, que el alegato de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, referido a que no tiene la condición de funcionario de carrera por no haber concursado, resulta contradictorio, pues le aplican normas aplicadas sólo a funcionarios de carrera, por lo que afirmó, de no ser funcionario público, se le han debido aplicar las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y sería ala Jurisdicción Laboral la competente en la presenta causa.
Para referirse al vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la República, citó el escrito de fundamentación a la apelación, y reiteró, que se tergiversó lo expresado por ella en su libelo, por lo que transcribió íntegramente el mismo.
Expresó, que las afirmaciones que, según la sustituta de la Procuradora General de la República trajo a colación, fueron hechas fuera de este proceso judicial, lo que “(…) genera que no se constituya la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral (sic) 5to. del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Indicó, que el documento donde constan las referidas afirmaciones, había sido incorporado al proceso por la propia DEM, por lo que, mal puede la República hacerla responsable que dicho documento se haya incorporado al juicio.
Citó doctrina y jurisprudencia acerca de las causales de inadmisibilidad y el principio pro actione, para expresar a continuación, que “(…) en el supuesto negado de que en el libelo (…) se hubiesen empleado términos irrespetuosos o injuriosos, -cosa que insisto no ocurrió- la solución a dicho ‘problema’ y desde el punto de vista pro accione (…) hubiese sido la aplicación de lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Finalmente, solicitó se desestime la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, se declare con lugar su apelación, se revoque el fallo apelado y declarado con lugar el recurso contencioso funcionarial.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
Declarada su competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de las apelaciones interpuestas, y dado que el resultado de una incidirá en el conocimiento de la otra, se pasa a conocer en primer lugar de la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, para lo cual observa:
- Del recurso de apelación interpuesto por la República.
En su escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la República señaló que la sentencia apelada está infectada: 1) del vicio de silencio de pruebas “(…) conforme a lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil”; 2) vicio de falso supuesto “(…) al considerar que del acto administrativo se desprende que ‘todos los funcionarios adscritos a esa Dependencia Jurisdiccional’, son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en otras palabras atribuye al acto administrativo menciones que no contiene (…)”; 3) falso supuesto de hecho al considerar que “(…) en virtud del permiso no remunerado otorgado, la querellante ‘no podía ser objeto de sanción alguna’; 4) falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, al negar “(…) la aplicación y vigencia por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la norma contenida en el artículo 19, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; 5) el error de interpretación y falsa aplicación, pues, afirmó, “(…) interpretó erróneamente el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al calificar el cargo de Abogado Asociado II como de carrera (…)”; 6) el vicio de incongruencia por ultrapetita cuando exhortó a la hoy recurrente a ejercer las acciones pertinentes, con el objeto de solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo.
Así las cosas, de la atenta lectura del escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, así como de la contestación al mismo, insertos en el expediente judicial (folios 1 al 15 y 53 al 77, respectivamente), observa la Corte que el presente caso versa sobre la solicitud de nulidad de un acto administrativo mediante el cual se removió y retiró a la parte recurrente del cargo de Abogado Asociado II, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cargo que el acto recurrido calificó como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción (folios 132 al 137 del expediente administrativo).
Igualmente advierte, que en su sentencia, la Juez a quo declaró la nulidad del acto impugnado al considerar, que al momento de dictarse el acto la relación funcionarial se encontraba en suspenso, pues la accionante se encontraba de permiso no remunerado y separada del cargo mencionado, por lo cual “(…) la querellante en dicho período no podía ser objeto de sanción alguna (…), indicando, además, que esa circunstancia “(…) vicia ab initio el acto cuestionado y por ende su eficacia también se encuentra viciada (…)”, y en razón de ello estimó que el “(…) el acto objeto de controversia, sí se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 3 del artículo 19 (…)” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado de esta Corte).
Por otro lado se observa, que aun cuando ya había sido declarado nulo el acto impugnado, y en relación a la naturaleza del cargo de Abogado Asociado II (Relator), el a quo precisó, que “(…) en la Administración Pública, existen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción y, además, cargos de alto nivel o de confianza; y funcionarios de carrera de libre nombramiento y remoción, estableciéndose dos clases de funcionarios (los de carrera y los de libre nombramiento y remoción) para ocupar tres categorías de cargos (de carrera, de libre nombramiento y remoción y de alto nivel o confianza)”.
Señaló en conclusión, que “(…) las funciones que se atribuyen al (cargo de Abogado Asociado II), a juicio de esta Jurisdicente, son las que corresponden a los cargos de carrera (…) razón por la cual debe forzosamente afirmarse que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al estar sustentado en una fundamentación jurídica, que en el caso de la querellante le era completamente inaplicable. Y así se decide”.
Precisado lo anterior, considera la Corte que para la mejor resolución del caso planteado, debe ir decantando cada uno de los vicios del fallo alegados por la representación de la accionada, para lo cual debe entrar a conocer en primer lugar, de la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho, relativo a la causal de inadmisibilidad, por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, al negar “(…) la aplicación y vigencia por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la norma contenida en el artículo 19, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; en segundo lugar, del vicio de silencio de pruebas denunciado “(…) conforme a lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil”; luego, en tercer término, el falso supuesto de hecho, pues a decir de la parte querellada, la Juez a quo consideró, que “(…) en virtud del permiso no remunerado otorgado, la querellante ‘no podía ser objeto de sanción alguna’; en cuarto lugar el falso supuesto por atribuirle al acto administrativo cuestionado menciones que no contiene; en quinto lugar, el vicio de error de interpretación y falsa aplicación, especialmente, del artículo 146 de la Carta Magna; y en sexto y último lugar el vicio de incongruencia por ultrapetita, todo ello de ser necesario, conforme a la verificación o no de un vicio capaz de generar la revocatoria de la sentencia apelada. Así se decide.
- De vicio de “falso supuesto de derecho”
Sobre el denunciado vicio, observa la Corte, que ciertamente, como lo señaló la representación judicial de la República, el mismo ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable.
En este sentido lo ha señalado la supra mencionada Sala, cuando en sentencia N° 1949 de fecha 2 de agosto de 2006, citada por la parte apelante, señalo, que “Conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de falso supuesto de derecho, recientemente ratificado por esta Sala en sentencias Nros. 06606 y 00981 de fechas 21 de diciembre de 2005 y 20 de abril de 2006, respectivamente, el mismo es ‘(…) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (…).’. (Sentencia N° 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa)”. (Resaltado de la Corte).
Determinado lo anterior, observa la Corte, que la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación señaló, que “(…) no obstante contener tanto el escrito libelar como otros escritos presentados por la querellante (…) conceptos ofensivos e irrespetuosos contra el honor y reputación tanto de una autoridad Judicial, como de abogados representantes de la querellada (…) el a quo negó la aplicación del artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Señalando a continuación, que “(…) el sentenciador a quo se apartó de los criterios pacíficos y reiterados tanto de nuestro Máximo Tribunal, respecto al carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, las cuales pueden declarase en cualquier estado y grado del proceso (…). Por lo que, en el caso particular, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso--Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente (…)”.
Por su parte, en el fallo apelado la Juez a quo, luego del llamado de atención a la recurrente expresó, que “(…) se observa que en forma subjetiva realizó aseveraciones irrespetuosas y carentes de seriedad que podrían atentar contra los valores y principios inherentes a la profesión de Abogado, tales como discreción, lealtad y objetividad, en especial con lo previsto en el numeral 5 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, relativo al fortalecimiento de la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia, toda vez que en los mismos utiliza un estilo gramatical satírico e impropio, que involucran la ética y honor de la ciudadana (…) Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que a juicio de esta Jurisdicente son totalmente impertinentes”.
Posteriormente indicó, que “(…) el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en forma supletoria por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que debe declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo -entre otras causales- cuando el libelo de la demanda contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.” Sin embargo, consideró, que “(…) en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y eficaz de la recurrente consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa a conocer el fondo de la controversia, dejando constancia previamente del llamado de atención que se le hace a la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo, en su condición de abogada de la República Bolivariana de Venezuela, conminándole a mantener el debido respeto para con los demás colegas, superiores, iguales y subalternos, de ser el caso, máxime si se trata de su Superior, dado que en el ejercicio de la profesión que ostenta debe tener por norte y circunscribirse i) a las reglas de la ética, ii) a los deberes como profesional y iii) a los deberes institucionales; pues toda actuación en honor a la profesión de la abogacía debería caracterizarse por esos preceptos, caso contrario, podría lesionar el patrimonio moral de todo el ente gremial. Y así se declara”.
Así las cosas, visto que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, considera necesario la Corte efectuar las siguientes consideraciones:
El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia dispone, que “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (…) o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos (…)”. De lo anterior se desprende, que la mencionada Ley Orgánica prevé como una de las causales de inadmisibilidad, el hecho de que el recurrente se haya expresado en su escrito recursivo, de manera irrespetuosa, esgrimiendo conceptos ofensivos, u ofendiendo la majestad del Poder Judicial, de forma contraria a como lo prevé el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se advierte que tal como lo señaló la representación judicial de la querellada, la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto cuando en sentencia N° 2.265 de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló, que “(…) el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (…) o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos…’. Así las cosas, visto la connotación infamante de los adjetivos utilizados por el abogado (…omissis…) para calificar al juez que dictó la decisión impugnada, así como para denigrar de la función jurisdiccional (…), esta Sala Constitucional juzga que el recurso de apelación ejercido debe ser declarada inadmisible (…)”.
Sin embargo, advierte la Corte, que la Sentenciadora de primera instancia decidió “en aras de resguardar la tutela judicial efectiva y eficaz de la recurrente consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna”, conocer el fondo de la controversia.
A este respecto, preliminarmente esta Corte estima pertinente manifestar su gran preocupación ante las actuaciones poco apegadas al profesionalismo que debe privar en los abogados, en este caso en concreto, por parte de la accionante, quien empleo en múltiples oportunidades, en los escritos presentados, expresiones insólitas, que además de evidenciar poco respeto a la majestad de la justicia, de alguna manera ha podido pretender confundir o desviar la cuestión central del presente juicio, que no es otra que determinar la legalidad o no de una actuación administrativa, en el caso específico un acto de remoción y de retiro.
Ello así, es preciso recordar que los Órganos Jurisdiccionales deben propender a la protección del orden jurídico para lograr el bienestar social, es por ello que el respeto debe imperar dentro del proceso tanto frente a la majestad del Tribunal como entre las partes litigantes e incluso con aquéllos que por vía refleja se ven involucrados en el mismo; en consecuencia, se debe alejar a la administración de justicia de situaciones que se quieran plantear o hacer ver como de índole personal existentes, suscitadas antes o durante el pleito, pues los litigantes siempre debe guardar el debido respeto en sus escritos y solicitudes “(…) sin incurrir en agresiones de palabras y ofensas notoriamente impropias (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4577 del 30 de junio de 2005, Caso: Lionel Rodríguez), no obstante, esta situación no debe ser óbice para que atendiendo a los deberes constitucionales que se imponen al operador de justicia analice el fondo de la controversia, particularmente en este caso en que resulta trascendental decidir sobre el tema tratado, de manera que no quede irresoluto el problema jurídico que en definitiva aquí se encuentra planteado.
Asimismo, se debe hacer referencia a lo precisado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 97 de fecha 2 de marzo de 2005 (caso: Banco Industrial de Venezuela C.A.), en la que indicó que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, al señalar, que “El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).” (Resaltado de la Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende, y así lo entiende la Corte, que en el marco del principio pro actionae, se impone al juzgador la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Alzada estima que si bien era necesario entrar a conocer del fondo de la controversia planteada, se debe advertir a los litigantes, y en este caso, en concreto la querellante, que los profesionales del derecho están integrados al sistema de justicia del Estado Venezolano, conforme se establece en la parte in fine del párrafo tercero del artículo 253 de la Constitución vigente, razón por la cual están obligados a guardar en sus escritos el decoro y seriedad que amerita tan delicada labor profesional. En consecuencia, considera la Corte que en el fallo apelado la Juez a quo no incurrió en omisión de la aplicación de la norma legal. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede pasar por alto la reiterada conducta asumida por la demandante a lo largo del proceso, lo que conllevó a que la propia Juez de instancia destacara las “aseveraciones irrespetuosas y carentes de seriedad que podrían atentar contra los valores y principios inherentes a la profesión de Abogado, tales como discreción, lealtad y objetividad, en especial con lo previsto en el numeral 5 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, relativo al fortalecimiento de la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia, toda vez que en los mismos utiliza un estilo gramatical satírico e impropio, que involucran la ética y honor de la ciudadana (…) Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que a juicio de esta Jurisdicente son totalmente impertinentes”, proceder que se repitió en esta segunda instancia, lo que causó (en el marco de la recusación planteada) que la Presidencia de esta Corte emitiera decisión Nº 2008-1419 de fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual rechazó e inadmitió los escritos presentados por la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo, y ordenó en consecuencia el desglose y devolución de los originales de dichos escritos, decisión motivada a través de múltiples razonamientos, pudiéndose señalar, entre otros, los siguientes:
En este sentido vale destacar, lo dicho en la decisión de la Presidencia de esta Corte en el marco de la recusación formulada por la parte actora, en la cual entre otros aspectos, resaltó lo siguiente:
“(…) observa quien suscribe que la ciudadana María Alejandra Macsotay, en esta segunda instancia, reincide de manera persistente en su actitud IRRESPETUOSA, IMPERTINENTE y CARENTE DE SERIEDAD; aunque ya no sólo contra la Jueza Neguyén Torres López, contra quien mantiene una conducta visceralmente agresiva, sino también contra: dos de los Jueces de esta Corte (Presidente y Vicepresidente), autoridades de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, funcionarios del Poder Judicial e, incluso, personas que nada tienen que ver con la presente controversia y que difícilmente podrían defender su honor ante las descalificaciones que sin recato alguno emite la querellante contra ellos. Dicha conducta, a juicio de quien suscribe, DEGRADA y OFENDE de manera inaceptable e inadmisible la majestad del Poder Judicial, el honor y la reputación de varias de sus autoridades y funcionarios, así como el decoro de la propia profesión de abogado. En concreto, se observa que la conducta de la recusante que se reprocha se manifiesta en lo siguiente:
Que: “(…) A DIFERENCIA DE LAS DEMÁS PERSONAS INVOLUCRADAS DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA, [ella] MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, sí [tiene] una carrera limpia no solo dentro de la Administración Pública sino dentro de la empresa Privada, A DIFERENCIA DE LOS DEMÁS, SÍ [tiene] HONOR, SÍ [tiene] PRINCIPIOS MORALES, SÍ [respeta] AL PROJIMO, NO [abusa] DEL PODER QUE LOS CARGOS [le] DAN, NO [comete] PERJURIO, NO [miente] EN JUICIO, NO [altera] FECHAS Y HECHOS, NO [cita] PARCIALMENTE ARTICULOS NI [cita] SENTENCIAS BAJO UN CONTEXTO INCOMPLETO, NO [trafica] INFLUENCIAS, en fin, sí [tiene] un comportamiento ético dentro y fuera de este juicio, no solo aquí sino dentro de mi vida privada, porque en resumidas cuentas [es] una excelente abogado, (sic) una excelente hija, una excelente esposa, pero sobre todo un excelente ser humano (…)” (Negrillas, subrayado y corchetes de esta Corte).
En efecto, asegura la recusante en su escrito, a texto expreso que, a diferencia de ella, las demás personas involucradas en esta causa, es decir, tres jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la propia representación de la República (incluyendo la Consultora Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y otros funcionarios del Poder Judicial, quienes supuestamente estaríamos confabulados en su contra: no tenemos honor, no tenemos principios morales, no respetamos al prójimo, ABUSAMOS DEL PODER de los cargos que ostentamos, COMETEMOS PERJURIO, mentimos en juicio, alteramos fechas y hechos, citamos parcialmente artículos y sentencias bajo un contexto incompleto, TRAFICAMOS INFLUENCIAS y, en fin, no tenemos un comportamiento ético ni dentro ni fuera de este juicio.
Dentro de esta irracional profusión de conceptos irrespetuosos en los que incurre la recusante, quizá lo más grave –en criterio de quien suscribe- sea que la misma sin pudor alguno endilga a quienes estamos involucrados en el presente proceso la comisión de auténticos delitos previstos en nuestra legislación, tales como el perjurio, el tráfico de influencias (…)”.
Asimismo, en la aludida decisión se resaltó lo siguiente:
“(…) En efecto, no puede dejar pasar quien suscribe la forma sarcástica con la cual la recusante se dirige a los jueces y demás autoridades involucradas en el presente proceso. Por ejemplo, cuando alude a quien suscribe lo hace en los términos siguientes: “(…) el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien cabe destacar respecto (sic) como catedrático de excepción, sobre todo por sus publicaciones relacionadas con la desviación de poder (…)”, apreciándose un tono irrespetuosamente irónico en dicha expresión.
… omissis …
…. se puede apreciar que la recusante no se limita a ofender a los jueces y demás funcionarios judiciales, sino que va más allá en su intención de enlodar -sin motivo racional alguno- la imagen del Poder Judicial y sus autoridades. En efecto, de una manera casi patológica, la recusante en su escrito del 6 de junio de 2008 pretende involucrar en la presente causa al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de quien indicó que dicho ciudadano: “(…) se ufanó de [decirle] en el pasillo del piso 6 de esta Torre Inpremédico que [ella] jamás iba a ganar este juicio porque él era amigo personal de Emilio Ramos, que siguiera soñando con ganar, pero eso jamás iba a pasar porque ellos no lo iban a permitir, lo que concuerda con una reciente información que [ella obtuvo], de la bonita amistad que no solo hay entre el prenombrado funcionario y la hermana de la Jueza NEGUYEN OMA TORRES LÓPEZ, ciudadana MARIELA YNÉS ZÁRATE LÓPEZ, sino entre GUSTAVO VALERO y el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ (…)”. (Negrillas, subrayado del texto).
Se observa, en efecto, que el irrespeto irradiado por la recusante no sólo se limita a las autoridades involucradas en la presente caso, sino que el mismo transciende a autoridades y personas que nada tienen que ver con la misma; y quienes, en modo alguno, pueden participar en defensa de su honor y reputación, ante las imputaciones bochornosas que alegremente les endilga la recusante en sus escritos (…)”.
Ello así y debido a lo precedentemente expuesto surge el deber de esta Corte a los fines de resguardar el debido decoro, orden y ética en el ejercicio de los profesionales que integran el sistema de Justicia, en razón de de que se constató que la querellante en diferentes escritos presentados en el curso del presente procedimiento no guardó la debida seriedad y respeto que debe mantener todo litigante con su contraparte, así como con la majestad del Poder Judicial y sus integrantes, y quienes pudieran verse por vía refleja involucrados en el litigio, conforme lo dispone el artículo 5 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ordenar la remisión de la copia certificada tanto de la decisión parcialmente transcrita de la Presidencia de esta Corte, como del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados respectivo con el objeto de que adopte las medidas, que conforme al ordenamiento jurídico, estime pertinentes. Así se decide.
- Del vicio de silencio de pruebas
Sobre el particular, debe la Corte destacar la obligación que tienen los operarios judiciales de examinar las pruebas aportadas al proceso, se encuentra prevista en el artículo 509 eiusdem, según el cual “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario precisar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En consonancia con lo anterior, esta Corte en sentencia N° 2008-345, de fecha 3 de abril de 2008 (caso: María José Ocando), señaló que “no basta que se alegue de manera genérica el vicio de silencio de pruebas, es decir, que señale que el a quo silenció todas las pruebas, sino que se debe indicar con precisión a cual prueba se refiere, señalando y demostrando la importancia de la prueba, es decir, que es determinante para la resolución del caso”. (Resaltado de la Corte).
Se desprende de lo anterior, que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, debe tener influencia sobre la suerte de la controversia, en consecuencia, no prosperará la denuncia del apelante si éste no demuestra que el medio probatorio específicamente silenciado tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007 (caso: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal).
En el caso de autos, se advierte que la representación judicial de la República fundamentó su denuncia de silencio de pruebas, en que el a quo no analizó ni se pronunció sobre: a) Oficios Nº CJ-000152-07 de fecha 7 de mayo de 2007, suscrito por la parte actora; b) Oficio N° 0108 de fecha 30 de mayo de 2007, suscrito por el Presidente de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
Señaló en primer lugar, y en referencia a los mencionados instrumentos, que “(…) las circunstancias que motivaron el otorgamiento de dicho permiso (no remunerado) cesaron el 30 de abril de 2007, tal como se evidencia de la comunicación Nº 0108 de la misma fecha, emanada de la presidencia (sic) de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (…), aunado al hecho de que la querellante tuvo conocimiento de tal cese de sus servicios debiendo reincorporarse a sus labores en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el día (…) 2 de mayo de 2007, tal como lo consagra el artículo 34 (del Estatuto del Personal Judicial) señalado supra (…), por lo cual la querellante se encontraba en situación activa al momento de ser removida y retirada del mencionado cargo, pudiendo plenamente surtir efectos el acto administrativo por ella impugnado”.
Afirmó, que “(…) la falta de valoración de los documentos mencionados anteriormente en que incurrió el a quo en su sentencia, infringió el ordinal 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, silenciando las pruebas, siendo esto determinante en la resolución de la controversia, pues el a quo consideró que la hoy querellante para el momento en que se materializó su remoción y retiro se ‘encontraba bajo la dirección de otra Institución y amparada con un acto administrativo totalmente válido, el cual en ningún momento se impugnó, revocó o anuló’. Así, el fallo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, puesto que de la documentación mencionada (…) la querellante no se encontraba de permiso no remunerado (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito de fundamentación a la apelación).
La parte actora, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señaló en referencia a la notificación del cese de la comisión de servicios solicitada, que aun cuando el Vicepresidente para Asuntos Administrativos de Fundayacucho le notificó (mediante oficio N° 0108 de fecha 30 de mayo de 2007) al Director Ejecutivo de la Magistratura que ya no necesitaba de sus servicios bajo la figura de la comisión de servicios, fue notificada en fecha 3 de mayo de 2007 de la referida comunicación y siguió prestando servicios como Consultor Jurídico Adjunto en la mencionada Fundación hasta el día 7 del mismo mes y año cuando procedió a renunciar al indicado cargo, cancelándole la Fundación su sueldo hasta ese día.
Indicó, que en fecha 2 de mayo de 2007, se dio por notificada tácitamente del acto de remoción y retiro publicado en el Diario Últimas Noticias (en fecha 27 de mayo de 2007), por cuanto dirigió comunicación a la ciudadana Jefa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual solicitó emitiera pronunciamiento sobre el acto dictado por los Jueces de la Corte Primera, afirmando que la Juez a quo valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.
Precisado lo anterior, advierte la Corte, que en su sentencia la Juez de primera instancia señaló, que “(…) el permiso no remunerado otorgado, produjo una separación ipso facto del cargo que ostentaba la querellante en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y una suspensión de la relación funcionarial existente entre ésta y el Órgano querellado (…). Al ser ello así, la querellante en dicho período no podía ser objeto de sanción alguna (…) pues, para ello era necesario que la misma estuviere reincorporada al cargo desempeñado en el referido Órgano (…)”, indicando, además, en relación a esa circunstancia, que “(…) independientemente que la querellante hubiese sido notificada con posterioridad a la renuncia que presentare por ante la Fundación (…), es lo cierto que la misma se encontraba separada del cargo bajo la Dirección de otra Dependencia (sic), y por consiguiente separada del cargo de Abogado Asociado II, lo cual vicia ab initio el acto cuestionado y por ende su eficacia también se encuentra viciada (…)”, y en razón de ello estimó que el “(…) el acto objeto de controversia, sí se encuentra incurso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 3 del artículo 19 (…)” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, evidencia la Corte, que uno de los elementos determinantes para la decisión fue la circunstancia de encontrarse la recurrente separada del cargo en virtud de permiso no remunerado, para el momento de dictarse el acto cuestionado, al considerar que “(…) la querellante en dicho período no podía ser objeto de sanción alguna (…) pues, para ello era necesario que la misma estuviere reincorporada al cargo desempeñado en el referido Órgano (…)”, así, se advierte que aun cuando se hubiera procedido a la valoración de las pruebas denunciadas como silenciadas, no se evidencia que conforme a la argumentación del a quo se hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado, pues lo determinante para su decisión fue el hecho, se repite, de encontrarse la recurrente separada del cargo y suspendida la relación funcionarial al momento de dictarse el acto cuestionado. En consecuencia, y con fundamento en el criterio jurisprudencial supra expuesto, se desestima la referida denuncia. Así se decide.
- Del vicio de falso supuesto – suposición falsa
Previo a determinar la procedencia o no del aludido vicio de la sentencia, conviene efectuar algunas consideraciones. Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad que autoriza a la Administración para proceder a su ejecución inmediata (privilegio de decisión ejecutoria), aun en contra de la voluntad del destinatario. “Son atributos que se complementan entre sí y se refieren a actos administrativos que desde el punto de vista de su validez, como del relativo a su eficacia son perfectos, es decir, que fueron expedidos conforme a derecho y que cumplieron con los requisitos necesarios para su eficacia, tales como su notificación o publicación” (Vid. Consuelo Sarría. Materialización del Acto Administrativo, Documento Administrativo y Documento Público. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carías”, págs. 220, Caracas 2005), según sea el acto que se trate de efectos generales o particulares.
En este sentido, debe señalar la Corte que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida que, cumplidos los requisitos para su eficacia, produce efecto jurídico; en otros términos, en la medida que crea derechos y obligaciones, o bien los extingue. Es por ello, que el contenido del acto administrativo constituye el efecto material que el sujeto emisor procura lograr a través de su actuación, el cual puede ser positivo o negativo; pero siempre debe ser determinable, posible y lícito; lo contrario, es decir, la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo o su evidente ilicitud, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la razón, por lo cual, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1664 de fecha 28 de octubre de 2003, caso: Francisco Russo Betancourt).
Igualmente, en la citada sentencia la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:
“(…) cuando el legislador se refiere a una imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto se trata de un impedimento físico en su ejecución; entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentran el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido; o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, porque es de ilegal ejecución. Es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico”. (Resaltado de la Corte).
En el caso que nos ocupa, advierte esta Alzada, que el acto recurrido tenía por objeto extinguir una relación jurídico funcionarial mediante la remoción y retiro de un funcionario, cuyo cargo dicho acto calificó de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, que se encontraba en la situación administrativa de “permiso no remunerado”.
En este sentido, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable “subsidiariamente” para los asuntos no previstos en el Estatuto del Personal Judicial conforme lo prevé su artículo 47, señala en su artículo 70 de lo siguiente:
“Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.” (Resaltado de la Corte).
En iguales términos lo prevé el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estableciendo además en su artículo 48, que “El funcionario que se encuentre en una determinada situación administrativa, conserva el goce de sus derechos y está sometido al cumplimiento de los deberes propios de la misma.”
De la lectura de las normas mencionadas, se desprende que aun cuando el funcionario público se encuentre en una situación administrativa de las enunciadas en las referidas normas, sigue en servicio activo; además, la parte actora, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial de la República, reconoció (folios 212 y 213 del expediente judicial), que el Vicepresidente para Asuntos Administrativos de Fundayacucho le notificó al Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante Oficio N° 0108 de fecha 30 de mayo de 2007, que ya no necesitaba de sus servicios bajo la figura de la comisión de servicios, y que fue notificada en fecha 3 de mayo de 2007 de la referida comunicación, continuando prestando servicios como Consultor Jurídico Adjunto en la mencionada Fundación hasta el día 7 de mayo del mismo año cuando procedió a renunciar, como lo señaló el a quo, al referido cargo.
Inclusive, reconoció la actora en el mismo escrito, que en fecha 2 de mayo de 2007, se dio por notificada tácitamente del acto de remoción y retiro publicado en el Diario Últimas Noticias (en fecha 27 de mayo de 2007) (folio 214 del expediente judicial), al igual que lo hizo en su escrito recursivo (folio 4 del expediente judicial), por cuanto dirigió comunicación a la ciudadana Jefa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual solicitó emitiera pronunciamiento sobre el acto dictado por los Jueces de la Corte Primera, hecho reconocido también por la Juez a quo en su sentencia (folio 93) cuando señaló, que “(…) se observa a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veintidós (122) del expediente administrativo, escrito consignado por la recurrente (…) manifestando su conocimiento sobre el acto administrativo de remoción-retiro del cual era objeto, al ser ello así, debe considerarse que ésta es la verdadera fecha de notificación (…)”. (Resaltado de la Corte).
Luego, en el caso de marras constata esta Alzada, que en fecha 17 de mayo de 2007, el Juez-Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 028-2007 (folio 137 del expediente administrativo) informó a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que “(…) la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo, titular de la cédula de identidad Nº 12.422.673, fue removida y retirada del cargo de Abogado Asociado II, que ocupaba en el Despacho de la Juez Dra. NEGUYEN TORRES LÓPEZ (…) y, ante la imposibilidad de notificarla personalmente, fue publicado un Cartel de Notificación en el Diario Últimas Noticias en fecha 27 de abril de 2007, conforme a las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo lapso para entenderse notificada la prenombrada ciudadana fenece el día 21 de mayo del año en curso.”, solicitando además, “(…) se sirva girar las instrucciones a fin de que dicha ciudadana sea desincorporada de la nómina de personal de esta Corte Primera (…)”.
Igualmente, que la recurrente señaló en su escrito recursivo (folio 4 del expediente judicial) que dirigió “(…) en fecha 2 de mayo de 2007 comunicación a la (…) Jefa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la DEM (…) solicitando que esa Dependencia’ (sic) ... se sirva emitir un pronunciamiento dentro del presente caso (…)”, y manifestó su conocimiento de que se había publicado “(…) en prensa nacional un acto que se encuentra viciado de nulidad absoluta al ser de imposible ejecución ya que no me encuentro bajo su dirección o jefatura desde el día 9 de abril de 2007 (…)”, siendo en consecuencia, efectiva la notificación del acto a partir de esa fecha. Además, se desprende de las planillas de Movimiento de Personal (folios 138 y 139 del expediente administrativo) de la mencionada Dirección General, que desde el 22 de mayo de 2007 (es decir con posterioridad a haber culminado la “comisión de servicio” lo cual fue comunicado, según la propia actora a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 3 de mayo de 2007), la recurrente fue desincorporada de la nómina de personal de la citada Corte, por lo cual resulta evidente para esta Alzada que el acto hoy impugnado se ejecutó y cumplió el fin para el que fue dictado con posterioridad a haber finalizado la alegada situación administrativa.
Así, de acuerdo con lo señalado, considera este Órgano Jurisdiccional, que no existió imposibilidad fáctica o material de ejecutar dicho acto, ya que el sujeto a quien se dirigía era parte de la relación que se pretendía extinguir, es decir, era funcionario público activo, conforme lo prevén los artículos 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en este caso, Abogado Asociado II, además de que en virtud del mismo, como se dijo, la recurrente fue desincorporada de la nómina de personal de la citada Corte.
En consecuencia, siendo el contenido del acto recurrido determinado, y en principio lícito al gozar de la presunción de legalidad y legitimidad, no es cierto que era de imposible ejecución porque su objeto, cual era, la extinción del vínculo funcionarial que unía a la recurrente con la Administración, se pudo ejecutar una vez culminado el “permiso no remunerado” que le había sido otorgado, como en efecto ocurrió, y en razón de ello concluye esta Corte, que erró el a quo al considerar, que “(…) independientemente que la querellante hubiese sido notificada con posterioridad a la renuncia que presentare por ante la Fundación (…), es lo cierto que la misma se encontraba separada del cargo bajo la Dirección de otra Dependencia (sic), y por consiguiente separada del cargo de Abogado Asociado II, lo cual vicia ab inicio el acto cuestionado (…)”, como fundamento para declarar su nulidad, pues no se observa que el acto de remoción y retiro dictado incurriera en el vicio que determinara su nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose en el referido fallo un hecho positivo y concreto (la imposibilidad material de ejecución) de manera falsa e inexacta por el Juez a causa de un error de percepción (que la situación administrativa impedía la emisión del acto), y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente.
En este sentido, la Corte considera pertinente señalar, que la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de nuestro Máximo tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma reiterada la doctrina de esta Corte, ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, al estar referida la suposición falsa al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-822 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Eleazar José Suárez Salazar, y sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1507, del 7 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Conforme con el reiterado criterio de esta Corte, referido supra, concluye esta Alzada que en caso de autos resulta evidente que la Sentenciadora de primera instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, al establecer, que por el hecho de encontrarse la recurrente en una “determinada situación administrativa”, como lo era de permiso no remunerado, no podía ser objeto del acto de remoción y retiro dictado por el Juez-Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo lo cierto que dicha situación no impedía que se procediera a la emisión y posterior ejecución del acto.
En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2008, por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y revocar el fallo dictado en fecha 2 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital por incurrir en el vicio de suposición falsa al establecer un hecho positivo y concreto (la imposibilidad material de ejecución) de manera falsa e inexacta por el Juez a causa de un error de percepción (que la situación administrativa impedía la emisión del acto), y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la apelación de la querellante, pues esta Corte, de seguidas, procederá a examinar el fondo del presente asunto.
-Del fondo de la controversia planteada
Revocado como ha sido el fallo mencionado, corresponde a la Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa:
- De la defectuosa notificación del acto administrativo
Manifestó, la recurrente, que “En fecha 27 de abril de 2007, fue publicado en el Diario ‘Ultimas Noticias’ un Cartel emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual -defectuosamente- se me indica que mediante acto administrativo dictado por los Jueces (…) se me remueve y retira del cargo de Abogado Asociado II, ya que -en criterio de dichos Jueces- mi cargo es de libre nombramiento y remoción”. (Resaltado de la Corte).
Al respecto, como han afirmado de forma reiterada por mucho tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, los defectos del acto de notificación afectan la eficacia del acto administrativo notificado, mas no pueden erigirse en un vicio que ponga en entredicho su validez, por lo que al haberse producido el efecto propio del acto de notificación, esto, el poner al interesado en conocimiento del contenido del acto administrativo, éste adquirió, por ello plena eficacia, manteniéndose así la integridad de los derechos del recurrente, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, ejerció oportunamente la acción judicial idónea para la impugnación del acto administrativo que le afectó, por lo que, en definitiva, los argumentos en este sentido de la parte querellante nada podrían sumar para el examen de la validez del acto de remoción impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Amador José Mattey F.).
En efecto, se advierte que en el caso de autos, la hoy accionante reconoció en su escrito recursivo (folio 4, primera pieza del expediente judicial), que en fecha 2 de mayo de 2007, se dio por notificada tácitamente del acto de remoción y retiro publicado en el Diario Últimas Noticias (en fecha 27 de mayo de 2007), al igual que lo hizo en su escrito contestación a la fundamentación a la apelación (folio 214 del expediente judicial), por cuanto dirigió comunicación a la ciudadana Jefa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual solicitó emitiera pronunciamiento sobre el acto dictado por los Jueces de la Corte Primera.
En consecuencia, siendo que al haberse producido el efecto propio del acto de notificación, esto, el poner a la interesada en conocimiento del contenido del acto administrativo, el mismo adquirió plena eficacia, razón por la cual desestima la referida denuncia por no encontrar la Corte fundamento alguno en ella. Así se decide.
-Del vicio de desviación de poder
La recurrente denunció, que el acto administrativo mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Abogado Asociado II, adscrito a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de desviación de poder, afirmando al respecto, que “(…) toda la actuación llevada a cabo no es mas que una simple venganza personal que la Jueza (…) aplica sobre mi persona (…) configurando así la evidente desviación de poder en su actuación hacia mi”. (Subrayado del escrito recursivo).
Por su parte, la representación judicial de la República adujo, que “(…) no hay prueba, ni siquiera indicios, que en el presente caso la potestad discrecional de remover a la actora, haya tenido un fin distinto al previsto legalmente, pues no hay hechos concretos que permitan evidenciar que los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo hayan dictado el acto impugnado con una finalidad distinta a la contenida en las normas (…); amén de que no explica la querellante, las razones por las cuales pudiera considerarse dicho acto una actuación vengativa, premeditada o alevosa (…)”.
Al respecto, la desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 60 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corporación Digitel C.A.).
Igualmente, se ha señalado, que la desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Y que la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera, que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, pues ello no resulta suficiente para determinar que el órgano administrativo incurrió en el vicio señalado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1448 de fecha 12 de julio de 2001, caso: Mercedes Arcadia Montilla).
Precisado el alcance del mencionado vicio, observa la Corte, que la recurrente imputa el mencionado vicio al acto administrativo, por cuanto, afirmó, la actuación de la Jueza Neguyen Torres no ha atendido a la finalidad que la habilita para el ejercicio de la potestad pública de dictar el señalado acto de remoción y retiro.
Así las cosas, observa la Corte que conforme lo señala la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa supra citada, para determinar y probar la configuración del vicio denunciado, se requiere investigar los hechos específicos, concretos, de los cuales se desprendan las verdaderas intenciones del funcionario competente que dieron lugar a la emisión del acto administrativo; por lo que no basta la simple manifestación hecha por la recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el presente caso, pues ello no resulta suficiente para determinar que el órgano administrativo, al dictar el acto cuestionado incurrió en el vicio señalado, además de que no explica la querellante, las razones por las cuales pudiera considerarse dicho acto una actuación vengativa, premeditada o alevosa, máxime cuando el acto administrativo recurrido fue también suscrito por quien presidía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien es en definitiva, el que adopta la decisión de remover y retirar a la hoy querellante, no haciéndose señalamiento alguno, con respecto a este último funcionario, de que su actuación se haya producido para obtener un fin distinto al previsto en la norma; en razón de lo anteriormente explicado, es por lo que se desestima la denuncia interpuesta. Así se decide.
- De la falta de publicación de la norma que otorga competencia al funcionario que dictó el acto.
Alegó la parte actora, que la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “(…) no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no ha cumplido con uno de los requisitos de fondo para la validez de todos los actos administrativos (…), por lo que mal puede tomarse un acto ineficaz, como basamento de otro acto administrativo (…) ya que este segundo acto traería implícitamente consigo, la misma invalidez que detenta el acto primigenio”.
Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, citó la Resolución N° 68, de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011, del 30 de ese mismo mes y año, indicando que ésta fue sustituida por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, y señaló, que “Resulta claro de la norma anterior, se insiste, de similar contenido al de la Resolución N° 90, que los Presidentes de las Cortes de lo Contencioso--Administrativo son los Jueces Coordinadores de cada una de ellas y que tienen bajo su competencia la de remover al personal de libre nombramiento y remoción de dichas Cortes (…)”, agregando, que el acto en cuestión también se encuentra sustentado “(…) en el artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial, que regula la potestad disciplinaria de los Jueces sobre el personal a su cargo”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 536 de fecha 18 de abril de 2007 (caso: Eddy Alberto Galbán Ortega), señaló (en referencia a la falta de publicación del Reglamento de Régimen Disciplinario del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial), que “(…) su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios (…). En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.” (Resaltado de la Corte).
Así, siendo que en el presente caso, tal como lo señaló la Sentenciadora a quo en la parte motiva del fallo revocado, las cuales esta Alzada reitera y las reproduce, “(…) resulta un hecho notorio de notoriedad judicial y comunicacional (Internet), que la Resolución Nº 90, de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ‘existe’, la cual modificó sólo el contenido de los artículos 9 y 30 de la Resolución Nº 68, fechada veintisiete (27) de agosto de ese año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, el 30 del mismo mes y año, por lo que se tiene como implícito que el numeral 4 del artículo 2 de ambas Resoluciones son exactamente análogos.”, razón por la cual, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa supra expuesto, la Corte rechaza el argumento formulado por la parte recurrente, referido a la ineficacia de la Resolución Nº 90, de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
-De la incompetencia del funcionario que dictó el acto
Alegó la recurrente, la incompetencia de los Jueces que dictaron el acto, y al tal efecto señaló, que “(…) ninguna norma aplicable al presente caso válidamente, los faculta para remover a los funcionarios que desempeñen el cargo de Abogado Asociado II dentro de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino que además, obvian el hecho que la Corte que integran, está compuesta por tres jueces, y no sólo por ellos dos, por lo que a todo evento, y si pretendían hacer uso de presuntas potestades organizativas y de administración, el acto mediante el cual se me remueve ha debido ser suscrito también -necesariamente- por la Juez Vicepresidente de dicho Órgano Colegiado (…), voluntad la cual, obviaron recabar, ya que ante la falta de dicha rúbrica, el acto debe reputarse inexistente”. (Subrayado y resaltado del escrito).
La representación judicial de la República, además de lo indicado en el punto anterior, citó los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 11, 27, 29 y 37 del Estatuto del Personal Judicial, y manifestó, que “(…) tanto los Tribunales Unipersonales como los Colegiados, actúan conforme a derecho, al ejercer la potestad discrecional de remover al personal que desempeña funciones de confianza, con base en una competencia que se desprende de la facultad de éstos para ejercer funciones de administración de personal (…), todas previstas en los artículos 91, 98, 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 11, 27, 29 y 37 del Estatuto del Personal Judicial, así como de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de agosto del mismo año y la Nº 90 que la modificó”.
Al respecto, advierte la Corte, que la recurrente, además de alegar la incompetencia del funcionario que dictó el acto, adujo la violación al Principio de Colegialidad de los actos, cuando señaló, que “(…) el acto mediante el cual se (le) remueve ha debido ser suscrito también -necesariamente- por la Juez Vicepresidente de dicho Órgano Colegiado (…), voluntad la cual, obviaron recabar, ya que ante la falta de dicha rúbrica, el acto debe reputarse inexistente (…).”, por estar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo está compuesta por tres jueces.
Así, corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer lugar sobre la incompetencia alegada, para luego entrar a decidir sobre la siguiente denuncia, acerca de la vulneración del principio de colegialidad de los actos, para lo cual observa:
A) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa, es decir, no se presume, en el sentido de que debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos; y b) Improrrogable o indelegable, lo que implica que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario proceda sin la autorización expresa de una disposición que lo faculte para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, la Corte ha señalado, que sólo la incompetencia manifiesta, por ser burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, es causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-330 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Carmen Valera de Betancourt).
En el caso que nos ocupa, se advierte que la competencia de los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tiene su fundamento legal en el numeral 4 del artículo 2 de la Resolución Nº 90 supra mencionada, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 2.- A los efectos del debido funcionamiento del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Presidente de cada una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo será el Juez Coordinador de la respectiva Corte (…omissis…).
Los Jueces Coordinadores tendrán las siguientes atribuciones:
(…omissis…).
4. Ejercer la potestad sobre los funcionarios judiciales. Igualmente, tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción o sede Judicial.
(…omissis…)”. ( Resaltado de la Corte).
Además, conforme lo señala el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, los empleados o funcionarios judiciales están sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o del Juez respectivo, según el caso, quien está “facultado para aplicar la sanción correspondiente.”
Igualmente, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala en su artículo 98, que los “Secretarios, Alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores”, indicando el artículo 100 eiusdem, que las faltas de aquellos serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el Juez, según sea el caso.
De la interpretación concatenada de las normas citadas, advierte la Corte, que la facultad para remover y retirar a quienes detenten cargos de libre nombramiento y remoción, y destituir tanto a éstos, como aquellos que tengan cargos de carrera, es competencia del Juez Coordinador (Presidente) de cada Corte, ello sin menoscabo de la autoridad propia que corresponde a cada Juez.
Precisado lo anterior, en el caso subiudice se evidencia que el acto administrativo impugnado (folios 132 al 137 del expediente administrativo) está suscrito por el ciudadano Javier Tomás Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez-Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, firmado por la ciudadana Juez Neguyen Oma Torres López en su carácter de Juez del despacho de la referida Corte en donde laboraba la recurrente. En consecuencia, siendo que en su condición de Jueces Coordinadores los Presidentes de cada una de las Cortes, tienen la facultad para remover y retirar del servicio al personal de libre nombramiento y remoción adscrito a cada uno de los despachos, como ocurrió en el presente caso, estima esta Alzada que el vicio de incompetencia alegado por la recurrente no se encuentra presente en el acto administrativo que resolvió su remoción y retiro, razón por la cual se desestima. Así se decide.
B) Respecto al Principio de Colegialidad, conviene señalar que el mismo, esencialmente, se basa en la igualdad de los miembros del Órgano de que se trate, en cuanto a la participación en la adopción de decisiones, e implica en particular que se delibere colectivamente sobre las decisiones y que todos sus miembros sean responsables en forma colectiva de todas y cada una de las decisiones adoptadas.
En el presente caso, se advierte que, tal como antes se señaló en punto anterior, el competente para dictar el acto de remoción es, en su condición de Juez Coordinador, el Presidente de la Corte al cual esté adscrito el funcionario objeto del acto, y que en el caso de marras, se constató que efectivamente, el acto impugnado fue suscrito por el funcionario competente, siendo por tanto inoficioso que los otros dos Jueces integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suscribieran el acto hoy impugnado.
Ahora bien, el acto administrativo cuestionado fue suscrito también por la ciudadana Juez Neguyen Oma Torres López, aun cuando indefectiblemente no se requería de su rúbrica para dar validez al acto, estima esta Alzada, con fundamento en las consideraciones explanadas en el punto referido a la competencia de los Jueces, que dicha actuación en nada afecta la validez del acto cuestionado en el presente caso. En razón de ello, aprecia la Corte que el alegato realizado por la querellante en el punto bajo examen, no tiene fundamentos lógicos, por lo que resulta improcedente. Así se declara.
- De la presunta infracción del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Denunció la parte actora, que el acto impugnado violó lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual señaló, que fue solicitada en comisión de servicio a la “(…) Máxima autoridad del Organismo para el cual laboro, léase el Poder Judicial (…)” por lo cual el Director Ejecutivo de la Magistratura (a su decir, la máxima autoridad del Poder Judicial) le concedió permiso no remunerado en fecha 9 de abril de 2007, y en razón de ello manifestó, que “(…) si mediante acto de fecha 9 de abril de 2007, el (…) Director Ejecutivo de la Magistratura, me concedió permiso no remunerado (…) es jurídicamente inexplicable, que procedan la (sic) Jueces (…) a dictar un acto de remoción y retiro -infringiendo expresamente con esta actuación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”
La Representación judicial de la República, expresó al respecto, que “El Director Ejecutivo es la Máxima Autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en este sentido tiene atribuciones para decidir ‘ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura’, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, más no es la máxima autoridad del Poder Judicial, como lo asevera la querellante, dado que la prenombrada Dirección es un órgano delegado del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste en todo caso la máxima autoridad del Poder Judicial”, y agregó en cuanto a la denuncia en concreto, que “(…) resulta completamente infundado el alegato de la querellante la violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos porque no se está frente a órganos de jerarquía en la materia que nos ocupa”.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial corresponde al Tribunal Supremo de Justicia; igualmente, que para el ejercicio de estas atribuciones se prevé en el párrafo final eiusdem, que el Tribunal Supremo en Pleno, creará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De lo expuesto deduce la Corte, que por previsión constitucional la máxima autoridad del Poder Judicial reposa en el Tribunal Supremo de Justicia, acorde con lo establecido en su texto.
Cónsono con lo anterior, tenemos que el mencionado órgano creado por mandato constitucional mediante la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es dependiente del máximo Tribunal, y dirigida por el Director Ejecutivo de la Magistratura, quien conforme lo indica el párrafo 3 del artículo 15 eiusdem, es la máxima autoridad gerencial y directiva, en lo que concierne a la administración del personal adscrito a ese órgano y sus Oficinas Regionales, es decir, es quien resuelve o decide el ingreso y remoción de los funcionarios adscritos a la misma, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 4 del mencionado artículo 15 eiusdem; mientras que, en armonía con lo previsto en el artículo 255 Constitucional, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia la designación de los Jueces de la República, por lo que al ser ello así, resulta evidente que no existe relación jerárquica alguna entre el Director Ejecutivo de la Magistratura y los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de funcionarios distintos con competencias diferentes (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.812 del 20 de octubre de 2006).
Así las cosas, primariamente se debe observar que en el presente caso la hoy querellante sin solicitar la debida autorización o anuencia de la autoridad superior, esto es, la Juez Neguyen Torres, procedió a requerir y tramitar un permiso de carácter no remunerado, conducta que, valga decir, a criterio de esta Alzada, constituye un flagrante vulneración a los principios básicos de disciplina y respeto a la jerarquía, principios de singular relevancia en toda organización administrativa. Luego, en todo caso, es de destacarse que el 9 de abril de 2007 el Director Ejecutivo de la Magistratura con fundamento en lo previsto en el numeral 9 del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, otorgó a la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo permiso no remunerado hasta el término del ejercicio fiscal, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007; posteriormente, en fecha 16 de abril de 2007, el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo supra identificado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 2 de la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el Acto Administrativo Nº 01-2007, remueve y retira a la hoy querellante del cargo de Abogado Asociado II adscrito a ese Órgano judicial, lo que nos indica que estamos en presencia de dos actos administrativos de efectos particulares dictados por dos autoridades distintas en uso de las atribuciones y potestades discrecionales que le fueren conferidas por ley.
En efecto, el acto mediante el cual se otorgó permiso remunerado a la recurrente es dictado por el Director Ejecutivo de la Magistratura en ejercicio de las competencias que le otorga la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que el acto de remoción y retiro suscrito por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la Jueza Neguyen Oma Torres López, fue dictado con fundamento en las competencias que para tal fin otorga la Ley de Carrera Judicial, el Estatuto del Personal Judicial y la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004.
Además, no se oponen ni se contradicen entre sí, pues como se señaló en el punto referido a la suposición falsa, mientras que la finalidad del primero era la concesión de un permiso no remunerado, el objeto del otro era la de extinguir una relación jurídico funcionarial mediante la remoción y destitución de una funcionaria, cuyo cargo dicho acto calificó de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, que se encontraba en la situación administrativa de “permiso no remunerado”, desvinculación que se produjo una vez que el acto dictado adquiriera eficacia, esto es, una vez terminado el permiso otorgado a la entonces funcionaria, o como ocurrió en caso de autos, una vez que la situación administrativa cesó.
En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye la Corte, que por cuanto no existe transgresión alguna a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta improcedente la denuncia en este sentido. Así se decide.
- Del vicio de nulidad previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Alegó la recurrente, que el acto impugnado era de imposible ejecución, por cuanto afirmó la recurrente, en la oportunidad de ser dictado no se encontraba bajo la dirección de la Corte Primera, ni del Poder Judicial ya en esa fecha se encontraba desempeñando el cargo de Consultor Jurídico Adjunto de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho.
Al respecto, se reiteran las consideraciones explanadas en relación a la aludida suposición falsa, en las que se concluyó que no existió imposibilidad fáctica o material de ejecutar dicho acto, ya que el sujeto a quien se dirigía era parte de la relación que se pretendía extinguir, es decir, era funcionario público activo, conforme lo prevén los artículos 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en este caso, Abogado Asociado II, además de que en virtud del mismo, como se dijo, la recurrente fue desincorporada de la nómina de personal de la citada Corte.
En consecuencia, se repite, siendo el contenido del acto recurrido determinado, y en principio lícito al encontrarse previsto en el ordenamiento jurídico, no es cierto que era de imposible ejecución porque su objeto; cual era, la extinción del vínculo funcionarial que unía a la recurrente con la Administración, se pudo ejecutar una vez culminado el “permiso no remunerado” que le había sido otorgado, como en efecto ocurrió, motivos por los cuales la Corte desestima la mencionada denuncia. Así se declara.
- Del vicio de falso supuesto
Alegó la parte actora, que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que el cargo por ella desempeñado es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y subsumir su caso concreto, según afirma, a un supuesto normativo en el cual no encuadra, para lo cual expresó, que “(…) el cargo de Abogado Asociado II (Relator), goza de estabilidad por expreso mandato del parágrafo (sic) único (sic) del artículo 2 del Estatuto de Personal del Poder Judicial”, y agregó, que “(…) el cargo de Abogado Asociado II no se encuentra descrito dentro de los perfiles de cargo del Poder Judicial (ya que no existe Manual Descriptivo de Cargos como tal), ni en ninguna otra Resolución, Decreto, Providencia, etc… dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…).” (Subrayado de la actora).
Agregó en este sentido, que “(…) afirmar que el cargo de Abogado Asociado II es de libre nombramiento y remoción, sería expresar que no existe la carrera judicial dentro de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que (…) TODOS los funcionarios de este Órgano Colegiado, de alguna manera i) tienen acceso a los mismos datos a los que el Abogado Asociado II tiene y ii) tienen labores donde existen puntos de coincidencia en cuanto a la supuesta ‘confianza’ que se les debe tener”. (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).
La representación judicial de la República, fundamentalmente señaló al respecto, que “(…) contrariamente a lo aseverado por la querellante, existe un perfil del cargo de Abogado Asociado II, adscrito a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, en el que se sustentó el acto impugnado, que permite catalogar a dicho cargo como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Agregó, que las funciones que se desempeñan en el mencionado cargo “(…) requieren por parte de quien desempeña ese cargo de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, y además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un grado de confianza en el funcionario y del cargo propiamente tal (…) debe conocer la postura del Juez a cargo en determinado caso, como la propia querellante lo ha hecho valer, debe conocer los parámetros establecidos por el Juez (…) con antelación a la publicación del fallo y más aún, previamente a que se discuta en la Plenaria; ello implica que el Abogado Asociado II conoce incluso antes que los demás Jueces de la Corte, la posición del Ponente del caso y el modo en que será resuelto, en definitiva sabe qué parte resultará vencedora y vencida en el caso de mediana complejidad que le ha correspondido resolver”.
En referencia al denunciado vicio, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que “(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Resaltado de la Corte).
Precisado el alcance del vicio de falso supuesto de derecho alegado, resulta necesario determinar cuál era la naturaleza del cargo de Abogado Asociado II, desempeñado por la recurrente para la fecha en que se dictó el acto mediante el cual se le removió y retiró de la Administración.
En este orden de ideas, vale acotar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 21 señala que los cargos de confianza “serán aquellos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública”, considerando también como de confianza los cargos “cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Ahora bien, en relación a los funcionarios de carrera, es oportuno señalar, que dado su desempeño con carácter permanente encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente que esta sea una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues así lo ha advertido el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, en lo relativo a los jueces y también el artículo 2 del Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que rige al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2825 de fecha 27 de noviembre de 2001, caso: Charles Fegali Gebrael).
En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública respecto de los funcionarios de carrera, por estar desprovistos aquellos de la garantía de la estabilidad, es decir, que si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, tales como, derecho al descanso, a la remuneración correspondiente, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios calificados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2007-1555 de fecha 14 de agosto de 2007 de esta misma Corte, caso: Carlos Alberto Navarro Arzolay).
En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
En el presente caso, se advierte que no se encuentra en autos, como señaló la recurrente, el Manual Descriptivo de Cargos, ni el Registro de Información del Cargo, razón por la cual, y conforme con lo expuesto, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, se debe atender a las pruebas cursantes en autos pertinentes con el punto en análisis.
En este sentido, además de las pruebas que las partes trajeron al proceso en la primera instancia que resultaron admitidas (perfil del cargo de Abogado Asociado II, folios 22 al 24 de la primera pieza del expediente judicial), se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2008, fue consignada por la representación judicial de la República anexos a su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta por la parte actora (folios 204 al 207, de la segunda pieza del expediente judicial), documentales constituidas por: i) Oficio Nº TS9º CARCSC 2008/217 de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Tribunal de primera instancia suscrito por la Juez a quo, y dirigido a la Dirección de Asesoría Laboral de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicita de esa Dirección “(…) se sirva informar (a ese Tribunal), a la brevedad posible, sobre la naturaleza de los cargos de Abogados Asociados I, II, III y Abogado Mayor, adscritos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicando si los mismos son de Libre Nombramiento y Remoción o Personal Fijo y en cualquiera de los supuestos señalar además la normativa aplicable o el fundamento fáctico que utilicen para determinarlos como tal.” (Resaltado del Oficio); y ii) Oficio Nº 070.308 de fecha 3 de marzo de 2008, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigido al Tribunal a quo, mediante el cual se da respuesta a la solicitud realizada por el mencionado Tribunal sobre los puntos mencionados en el señalado Oficio Nº TS9º CARCSC 2008/217 de fecha 27 de febrero de 2008.
En referencia a las indicadas documentales, la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 11 de junio de 2008, se opuso a las mismas, según afirmó, por ser impertinentes, no contener conexión con lo que se pretende probar, y que no fueron aportadas al proceso dentro de la oportunidad legal, oposición desestimada en fecha 5 de agosto de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte al considerar, que “a través de las pruebas documentales ofrecidas, la parte querellada pretende acreditar la cualidad de libre nombramiento y remoción que, a su juicio, posee el cargo de Abogado Asociado II (…) lo cual, en consideración de éste Órgano Jurisdiccional, no es manifiestamente incongruente con el objeto del presente proceso” (subrayado del Tribunal), admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Además, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008, luego de invocar y transcribir los artículos 7, 12 al 15, 23 al 25, 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, y realizar una serie de consideraciones acerca de los mismos y señalar, que el referido Oficio y su respuesta no fueron producidos en juicio, sino fuera de éste como una información privada que la Juez a quo requirió, reconociendo además que “(…) nunca formó parte integrante del presente expediente (…)”, se opuso a la incorporación en el expediente de las documentales supra indicadas.
Sobre este punto, reflexiona la Corte que en el marco de un proceso judicial no es dable decir que la actuaciones del operador de justicia están destinadas a obtener una información de carácter privada, irrelevante para el juicio, al contrario todos los actos juez en su quehacer jurisdiccional van dirigidos a resolver la controversia que se le ha planteado para su resolución y menos aún en casos como el presente, donde lo requerido por la juzgadora de instancia se constituía en elementos de suma importancia para la debida solución del asunto aquí tratado.
Asimismo, llama poderosamente la atención de esta Corte, que luego de la minuciosa revisión de las actas contenidas en las diferentes piezas que conforman el expediente de la presente causa, se evidenció que NO CONSTAN en el expediente el supra mencionado Oficio Nº TS9º CARCSC 2008/217 de fecha 27 de febrero de 2008, suscrito por la Sentenciadora de primera instancia, ni la respuesta al mismo contenida en el Oficio Nº 070.308 de fecha 3 de marzo de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, salvo las consignadas por la sustituta de la Procuradora General de la República, y cuyas actuaciones en original fueron remitidas a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas.
En efecto, constató la Corte que el tantas veces mencionado Oficio Nº TS9º CARCSC 2008/217, emitido en fecha 27 de febrero de 2008, tres (3) días hábiles antes de que la Juez a quo emitiera el dispositivo de la sentencia recaída en el caso de marras, no fue agregado a los autos en aquella oportunidad; además, se constata que la referida comunicación fue recibida en la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ese mismo día, y siendo entregado posteriormente a la División de Clasificación y Remuneración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 3 de marzo de 2008, según se evidencia de sello húmedo estampado a su pie, destacándose a este respecto, que en esta última fecha fue dictado el dispositivo del fallo, sin que el juzgador de instancia recibiera respuesta de lo solicitado por él mismo, toda vez que dicha respuesta, según nota estampada al final de la página del Oficio Nº 070.308 de fecha 3 de marzo de 2008, fue recibida por el Alguacil del Juzgado de la causa el 5 de marzo de 2008.
En este sentido, igual resulta sorprendente que habiendo solicitado la propia juez la supra indicada información (la cual sin lugar a dudas es un elemento esencial para la debida resolución de la presente controversia) ésta no haya esperado un lapso prudencial (ya que no fijó plazo alguno en la solicitud de información), para que fuese respondido su requerimiento, sino que por el contrario, de manera inexplicable, dicta el dispositivo del fallo al tercer días hábil siguiente de haber solicitado la información en cuestión, lo que comporta, a criterio de esta Corte, una conducta poco transparente en la tramitación del presente proceso, ello sumado al agravante, ya señalado, que la comunicación emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no fue incorporada en su oportunidad al expediente judicial.
En este orden de ideas, vale significar que a pesar de que lo informado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no podía ser apreciado pues ya el a quo había dictado su dispositivo, de conformidad con el artículo 25 de las normas procesales invocadas por la parte actora, sí debería reposar inserto en el expediente, por cuanto toda actuación del Juez que se refiera a la causa sometida a su conocimiento, debe (como obligación) constar por escrito en el expediente que al efecto se forme, pues de lo contrario se podría vulnerar el derecho a la defensa de las partes involucradas en el proceso.
Visto lo expuesto, y antes de proseguir con el examen de caso tratado, no pasa desapercibido para esta Corte que la abogada Daniela Mendez Zambrano, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante escrito presentado por ante la URDD en fecha 28 de mayo de 2008, denunció que los Oficios tanto el suscrito por la Juez como la respuesta al mismo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “(…) no se encuentran en el expediente judicial, los cuales necesariamente tendrían que estar insertos (…)”, circunstancia ésta verificada por este órgano jurisdiccional, motivo por el cual y apegándose al ordenamiento jurídico vigente, resulta menester ordenar la remisión, para el debido conocimiento, de copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales, máxime cuando incluso el a-quo exhortó a la querellante ejercer las acciones pertinentes, a los fines de solventar la omisión en la convocatoria a concurso por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior se debe destacar que la parte actora no impugnó ni contradijo el contenido de dichos instrumentos, conociendo los mismos, limitándose a oponerse a su admisión y posteriormente a su incorporación al expediente, por lo que la Corte considera oportuno señalar que en cuanto a la oposición el Juzgado de Sustanciación de este órgano se pronunció admitiéndolos y en cuanto a la negativa de incorporación de los mencionados documentos al expediente, debe hacer mención al principio de adquisición procesal, tratado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, págs. 321-329, donde expresó, que “(…) todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja (…)”.
En efecto, según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 70 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).
En torno al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 390 dictada en fecha 1º de abril de 2005, (caso: Alejandro Ramírez Saavedra), expuso lo siguiente:
“Ahora bien, evidenció la Sala que el Tribunal Superior señalado como agraviante, valoró, aun cuando las desestimó, las únicas pruebas que constaban en autos, las cuales independientemente de la forma -legal por supuesto- en que llegaron al expediente, podían ser apreciadas por el Juzgador en virtud del principio de adquisición procesal, tanto más en procesos de carácter inquisitivo, como lo son los de niños y adolescentes, en los que el mismo juez puede ordenar su evacuación para formarse un criterio exacto del tema controvertido y en los cuales el Juez de esta materia, debe valorar y ponderar el material probatorio guiado por la heurística e inspirado por el principio del interés superior del niño”. (Destacado de esta Corte).
En similar sentido, la aludida Sala, en sentencia Nº 937 de fecha 24 de mayo de 2005, (caso: Tutankamen Hernández Rojas), señaló:
“En el caso que ocupa a la Sala, el informe del consultor técnico fue utilizado parcialmente; no como una información para el uso interno de la Fiscalía, como ocurre con los informes normales, sino como sustento de la acusación, por lo que debido al principio de adquisición procesal, tal informe pasa a formar parte del proceso, posiblemente para ser valorado como experticia, debido a su carácter técnico y, en consecuencia, la totalidad del mismo tenía que ser conocido por la parte, a fin de extraer de él –si fuera posible- lo que le resultare favorable. Obrar de otra forma, era infringir el derecho de defensa del accionante (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así, con fundamento en los criterios jurisprudenciales supra expuestos, considera esta Corte, que el Juez no puede ignorar la información consignada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que él tiene como norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, como lo señaló el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante ellas la parte querellada pretende demostrar la naturaleza del cargo de Abogado Asociado II, lo cual es congruente con el proceso de marras, no siendo impertinentes ni ilegales, resulta por tanto improcedente la oposición, a que se incorporara al expediente la documental en referencia, formulada la parte actora. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse respecto a la naturaleza del cargo de Abogado Asociado II, desempeñado por la hoy recurrente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa:
Cursa a los folios 22 al 24 de la primera pieza del expediente judicial, perfil del cargo de Abogado Asociado II consignado por la recurrente, el cual describe la denominación del cargo, su grado, la caracterización del cargo, el propósito del mismo, labores específicas, así requisitos mínimos para desempeñarlo, requerimientos especiales, en las que destaca “Madurez de criterio, amplio sentido de responsabilidad y confidencialidad”, así como los conocimientos, habilidades y destrezas que requiere el profesional que lo desempeñará; de manera específica prevé, que i) dicho cargo reporta directamente al Abogado Mayor; ii) que éste es el supervisor inmediato del Abogado Asociado II; iii) que el propósito del cargo es garantizar el apoyo asistencial que en materia jurídica requiera el Abogado Mayor con la naturaleza y misión de su cargo, tales como redacción de toda clase de documentos jurídicos (Jurisprudenciales, Doctrinas, Autos, Proyectos de Sentencias, etc.); iv) apoyar al Abogado Mayor y al Abogado Asociado III en la revisión de los proyectos de sentencias elaborados; v) estudiar y redactar proyectos de sentencias de mediana complejidad para la posterior revisión del Abogado Mayor; vi) realizar investigaciones jurisprudenciales y doctrinales necesarias para elaborar los proyectos de sentencias; vii) asistir a las audiencias constitucionales cuando sea requerido; viii) resguardar los expedientes que se encuentren a su cargo para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia; ix) todas aquellas que sean encomendadas por su supervisor inmediato, es decir, el Abogado Mayor, en correspondencia con la naturaleza del cargo, su propósito principal y sus competencias funcionariales.
Por otro lado, el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, además de confirmar el contenido del mencionado perfil, señaló en el referido Oficio N° 070.308 de fecha 3 de marzo de 2008, que “(…) se pudo constatar que dentro de las tareas y funciones asignadas a los cargos (Abogados Asociados I, II, III y Abogado Mayor) se encuentran actividades tales como: Elaboración y revisión de los proyectos de sentencias de alta complejidad, desarrollo de los planes generados en el Despacho del Juez correspondiente, resguardo de expedientes asignados, así como todas aquellas actividades encomendadas por sus superiores en virtud de la naturaleza del cargo”, agregando, que “(…) participan directamente en todas y cada una de las Sentencias y decisiones emitidas en las Cortes (…) además colaboran en la toma de decisiones, debido a su posición jerárquica por tener una franca identificación con las directrices que puedan establecerse en un momento determinado (…).”
Ahora bien, observa esta Alzada, que la representación judicial de la República afirmó, que el cargo de Abogado Asociado II es de confianza, por cuanto, al corresponderle estudiar y redactar proyectos de sentencia de mediana complejidad para la revisión del Abogado Mayor, aseveró, “(…) es obvio que debe conocer la postura del Juez a cargo en determinado caso, como la propia querellante lo ha hecho valer, debe conocer los parámetros establecidos por el Juez, lo cual sucede, se insiste, con antelación a la publicación del fallo y más aún, previamente a que se discuta en la Plenaria; ello implica que el Abogado Asociado II conoce incluso antes que los demás Jueces de la Corte, la posición del Ponente del caso y el modo en que será resuelto, en definitiva sabe qué parte resultará vencedora y vencida en el caso de mediana complejidad que le ha correspondido resolver”, y que “(…) tal como lo indicó el acto impugnado, en el caso de la querellante, le correspondía elaborar proyectos de Votos Salvados o Concurrentes, ‘lo que está estrechamente vinculado con el más íntimo parecer y criterio de la Juez a cargo del Despacho’, y adicionalmente, el conocimiento del parecer del Juez ponente del caso, mientras el fallo aún no ha sido publicado o, al menos, no se ha hecho público en espera de la consignación del Voto Salvado o Concurrente, lo que lógicamente implica ese grado de confidencialidad exigido para el cargo y, particularmente para la hoy querellante”.
Además, advierte la Corte que el acto impugnado, en su séptimo y octavo considerando señaló respectivamente, que la entonces funcionaria “le corresponde revisar, analizar y estudiar de manera constante expedientes contentivos de casos de mediana y alta complejidad, a los fines de elaborar proyectos de sentencia”, y que “como Abogado Asociado II del Despacho de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al cual está adscrita, también le corresponde elaborar proyectos de Votos Salvados o Concurrentes, lo que está estrechamente vinculado con el más íntimo parecer y criterio de la Juez a cargo del Despacho”; igualmente, que la recurrente, en su escrito del recurso, luego de reconocer que su labor era la de realizar proyectos de sentencia bajo los lineamientos del Abogado Mayor, afirmó que “(…) es imposible que una sentencia sea hecha de modo distinto al que la Jueza (…) establezca (…).” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, del análisis de los elementos antes señalados, en particular del referido Perfil del Cargo, de lo señalado en el acto impugnado y lo afirmado por la propia recurrente cuando indicó que “(…) es imposible que una sentencia sea hecha de modo distinto al que la Jueza (…) establezca (…).”, se evidencia que el Abogado Asociado II sí desempeña funciones en las cuales es primordial la confidencialidad, pues como lo afirmó la recurrente (folio 12 de la primera pieza del expediente judicial), “al ser imposible que una sentencia sea elaborada de modo distinto al parecer del Juez”, significa que ciertamente el funcionario debe guardar estrecha relación con el más íntimo parecer del Juez, debe conocer su opinión y su los parámetros en relación a cada caso en particular, lo que indica de manera indubitable, que el funcionario que desempeñe dicho cargo debe guardar, especial atención, cautela y una estricta confidencialidad en relación a los casos que se le asignen (más aún en órganos jurisdiccionales como las Cortes de lo Contencioso Administrativo que detentan competencias para el conocimiento de materias de interés público o de Estado), confidencialidad ésta que se constituye en un elemento determinante para calificar el cargo en cuestión como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, la Corte ha señalado reiteradamente, que los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, y que, se repite, para la determinación de un cargo como de confianza debe ser valorada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, siendo éstas labores las que ameritan la confianza del Jerarca del órgano correspondiente, quien podrá, de considerarlo conveniente y sensato, remover y retirar del servicio al funcionario que desempeñe tal cargo, para lo cual sólo se requiere la voluntad del máximo jerarca del órgano sin que resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimiento administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2007-770 de fecha 3 de mayo de 2007, caso: Nerio José Ramírez Rivero; en el mismo sentido, sentencia N° 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, supra citada).
En atención a las consideraciones explanadas y a los criterios jurisprudenciales antes citados, advierte la Corte, que en la especialísima y confidencial labor que desempeñan el Abogado Asociado II que presta servicio en los Despachos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al garantizar apoyo asistencial en materia jurídica, no lo hace de manera exclusiva al Abogado Mayor, sino que lo hace, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, directamente al Juez ponente de la causa que se les asignó, pues en definitiva es éste alto funcionario y los demás jueces de la Corte en Plenaria quienes deberán aprobar, o emitir las observaciones para su corrección sobre los proyectos de sentencia que elabore el Abogado Asociado II, por tanto, como lo señaló la representación judicial de la República, para poder elaborar el proyecto de sentencia, el Abogado Asociado II debe necesariamente conocer muy bien las opiniones y los parámetros establecidos por el Juez con antelación a la elaboración del proyecto, y previamente a que se discuta en la Plenaria; lo que implica que, incluso antes que los demás Jueces de la Corte, conoce la posición del Ponente del caso, el modo en que será resuelto, y lo más importante, en donde la confidencialidad es de fundamental preeminencia, antes de la publicación del fallo conoce de las observaciones y posiciones de los Jueces de la Corte surgidas en la Plenaria así como de las correcciones realizadas a los proyectos y en consecuencia sabe qué parte resultará vencedora o vencida en el caso que le haya correspondido resolver.
Es por ello, que se requiere por parte de quien desempeña el referido cargo, de conocimientos, habilidades y destrezas de tipo personal y jurídico, además del manejo de información sobre la forma en que será resuelto un caso y, por ende, la decisión que posiblemente se tomará en un determinado expediente, todo lo cual envuelve un altísimo grado de confianza en el funcionario propiamente como tal, en consecuencia, de la apreciación de los instrumentos y demás elementos probatorios contenidos en el expediente relacionados con el punto en análisis, y con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Alzada concluye que el cargo de Abogado Asociado II, adscrito a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción. Asimismo advierte, que como consecuencia de lo anterior no se configuró el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, y por ende el acto administrativo impugnado no adolece del vicio alegado. Así se declara.
- De la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al honor de la recurrente.
Denunció la parte actora, que se le violaron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al trabajo y al honor, sin apego de la actuación de la Administración a todas las normas que sustentan su actuación, que concluyó finalmente en el acto de remoción y retiro.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, es menester indicar que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que no existe la alegada violación toda vez que el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, mediante el cual se haya producido la destitución de la hoy recurrente y en consecuencia, su separación de la Administración, en otras palabras no se constituye en una sanción (como erradamente lo indicó el a quo), por el contrario, su remoción y retiro del órgano querellado, se fundamenta en que ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para lo cual sólo se requiere la voluntad del funcionario competente para remover a la recurrente de su cargo, por lo que no resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimientos administrativo previo para remover a un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato expuesto por el querellante. Así se decide.
Respecto a la alegada violación del derecho al trabajo, esta Corte no encuentra vulnerado tal derecho, pues la autoridad pública en este caso se limitó, en uso de sus potestades, a remover y retirar a una funcionaria que no gozaba de ningún tipo de estabilidad, por lo que se podía, en cualquier momento, disponer del cargo, no constituyéndose con ello una actuación antijurídica afectada de nulidad. Así pues, el derecho comentado no es de carácter absoluto, al contrario se encuentra sometido a restricciones y la debida regulación legal y en este caso concreto, tal y como ya fue explicado, regía los principios y el tratamiento propio de los cargos de confianza. Más aún, hoy en día la recurrente puede (y en eso no existe más limitación que la de la ley) trabajar en cualquier otra institución pública o privada o dedicarse, inclusive, al ejercicio propio de la abogacía. En vista de ello, es por lo que resulta necesario desestimar dicha denuncia. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la argumentada violación del derecho al honor, estima esta Corte pertinente señalar que los derechos inherentes a la personalidad en el ámbito de lo jurídico constituyen un instrumento eficaz para que el ser humano pueda ser reconocido como personalidad plena. Esta institución puesta al servicio de la persona le permite hacer valer su dignidad, al ser vitales y esenciales para toda persona. Su protección jurídica es sumamente importante, con el fin de lograr el desarrollo integral de la personalidad. En el ámbito de los derechos inherentes a la personalidad el derecho al honor ocupa un lugar primordial y preponderante, dentro de los valores morales más valiosos de la persona.; la importancia del honor estriba en dar razón de un atributo tan vehemente como es la dimensión y valoración social de la personalidad que se nutre de principios éticos y estimaciones colectivas determinantes de un patrimonio espiritual que no es lícito lesionar con ataques al prestigio ajeno.
El hombre por sí sólo poco puede, pero en comunidad con otros es y puede, por lo que en su conciencia empieza a valer como miembro útil de la sociedad humana; de aquí su gran afán por obtener una opinión favorable de los demás, y eso es honor, constituye el nexo de nuestra vida con la vida comunal. De una parte parece afectar a lo más interno de nuestra personalidad y de otra parece venir de los otros como una exigencia o consagración social; al ser configurada la honra como el reconocimiento que otros nos otorgan.
Históricamente la conceptualización del derecho al honor ha estado sujeta a la dinámica de las diferentes etapas decursadas por la humanidad, por lo que resulta imposible establecer un concepto único y perpetuo, se trata, sin dudas de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, por lo que se enmarca en la categoría jurídica de conceptos indeterminados, no obstante puede considerarse como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal, que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás.
Schopenhawer define al honor diciendo “que es objetivamente la opinión que tienen los demás de nuestro valor y subjetivamente el temor que nos inspira esta opinión”. (citado por Villavicencio Ramos, M. Y Trujillo Hernández, C.:El Derecho al Honor. Alternativas de protección legal. Conferencia Jurídica. Villa Clara, 1999).
Por otra parte vale recordar lo dicho por el Tribunal Constitucional Español, en decisión de la Sala Primera de fecha 15 de enero de 2007:
“(…) el honor es “un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento”, este Tribunal “no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995, 3/1997)” (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4). En este sentido, y por lo que al presente supuesto importa, “el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal”, incluso de especial gravedad, ya que “la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga” (STC 180/1999, FJ 5). Obviamente, “no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La simple crítica a la pericia profesional en el desempeño de una actividad no debe confundirse sin más con un atentado al honor (…)”
Ahora bien, visto lo anterior con respecto al asunto de marras la violación alegada podría tener cabida si en el curso de un procedimiento o bien en el acto administrativo sancionatorio, constaran alusiones despectivas que de alguna manera comportaran una ofensa para la persona afectada con la actuación administrativa y que, además, atentaran contra su imagen y reputación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 402 de fecha 29 de abril de 2004, Caso: RUPERTO ORLANDO CHACÓN ROA y otros). Sin embargo, en el presente caso, resultan inexistentes alusiones que permitan evidenciar la violación del derecho al honor de la querellante, menos cuando, así se reitera, en este caso no estamos frente a un acto de carácter sancionatorio, sino ante un acto administrativo de remoción y retiro. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, al constatar que las delicadas funciones desempeñadas por la recurrente son de un alto grado de confidencialidad, específicamente la relacionada con la elaboración de los proyectos de sentencia, con pleno conocimiento de las opiniones y criterios del Juez a cargo del Despacho y posterior a la plenaria de las observaciones y correcciones de los otros jueces, y como se dijo, de fundamental preeminencia, saber qué parte resultará vencedora o vencida en el caso que le haya correspondido resolver, siendo por tanto el cargo por ella desempeñado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Alejandra Macsotay Rauseo. Así se declara.
X
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2008 por la abogada la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y por la abogada María Alejandra Macsotay Rauseo, actuando como parte actora, en fecha 9 de abril de 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY RAUSEO, plenamente identificada, actuando en su propio nombre contra “el acto administrativo dictado … omissis … presuntamente en fecha 16 de abril de 2007, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 27 de abril de 2007” emanado del Juez Presidente y Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República;
3.- REVOCA la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Remítase copia certificada del presente fallo y de la decisión dictada por la Presidencia de esta Corte signada con el N° 2008-1419, de fecha 23 de julio de 2008 al correspondiente Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. Igualmente, remítase copia certificada de esta sentencia a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase todo lo ordenado en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/10
Exp. N° AP42-R-2008-000631
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria,
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