EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000145
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 08-2384, de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Keila Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 52.358, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ FERRER, portadora de la cédula de identidad Nro. 11.637.218, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de junio de 2004, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2004, la abogada Keila Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karina del Valle González Ferrer, interpuso acción de amparo constitucional, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] en fecha 15 DE MARZO del año DOS MIL CUATRO (2004), [su] representada KARINA GONZÁLEZ, anteriormente identificada fue objeto de una remoción ilegal de su cargo como JEFE DE LA DE LA DIVISIÓN DE INFORMÁTICA y SISTEMAS, cargo que desempeñaba en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES ubicada en la Avenida Soublette, instalaciones del COMPLEJO Cultural Vargas a pesar de estar amparada de la Inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Negritas y mayúsculas del escrito].
Denunció que […] No puede el patrono arbitrariamente, ni unilateralmente despedir, ni trasladar, ni desmejorar una trabajadora revestida de inamovilidad maternal”.
Arguyó que “En fecha 15 de marzo de 2004, [su] representada acudió a reincorporarse a su empleo como JEFE DE LA UNIDAD DE LA DIVISIÓN DE INFORMÁTICA, después de haber cumplido su reposo PRE y post natal, CUANDO encontró OTRA FUNCIONARIA EN SU LUGAR y le expresaron que ella había sido trasladada, que ya no era mas [sic] la titular del cargo que ´NO PODÍA ESTAR EN SU OFICINA´, es decir que los empleados de allí desconocieron su autoridad a pesar de estar revestida del fuero maternal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y LA INAMOVILIDAD DEL POST-PARTO a la que tiene derecho por un año, y lo CONSAGRADO en el ARTICULO [sic] 29 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA [sic]; Todo E[llo] EN FLAGRANTE CONTRAVENCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, también porque se sabe que en el Estado Vargas NO EXISTEN TRIBUNALES CONTENCIOSOS FUNCIONARIALES, CREANDOLE UN PERJUICIO VERDADERAMENTE GRAVE a [su] mandante ”. [Mayúsculas del propio escrito].
Denunció la violación de los artículos 76, 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección a la maternidad y a la paternidad, al trabajo, al trabajo como hecho social, a la estabilidad en el trabajo y al deber de cumplir la Constitución y las Leyes.
Asimismo alegó como normas legales complementarias cuya violación denuncian los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 del Código Civil.
Qué “EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL tienen como único propósito que el Tribunal en sede constitucional, restablezca la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación a su puesto de trabajo como titular de la división de la agraviada KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ, desconocida por la agraviante: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS ello a fin que se haga prevalecer el estado de derecho y fundamentalmente la norma constitucional que consagra el derecho irrenunciable al trabajo Y LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD CUALQUIERA SEA SU ESTADO ”. [Negritas y mayúsculas del escrito].
Señaló que “Es evidente que el comportamiento de la accionada al negarse a reintegrar y reconocer en el cargo, lesiona el derecho de [su] mandante a proporcionarse una subsistencia digna y decorosa, mediante el producto de su trabajo, derecho que el estado esta [sic] obligado a garantizar a todo ciudadano y por cuanto todo hecho, acto u omisión originado por ciudadano, personas Jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que viole o menoscabe los derechos garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Trabajador debe ser amparado y protegido por los órganos jurisdiccionales, y es por lo que formalmente intento el Recurso Amparo Constitucional a fin de que se proteja y salvaguarde el legitimo derecho de [su] representada a volver a sitio de trabajo”.
Precisó que “[…] la parte accionada ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS se negó a reconocer y procedio [sic] a remover de su puesto de trabajo a la Funcionaria después de regresar de su periodo post-natal, incluso fueron alertados desde Caracas por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación haciendo caso omiso de las recomendaciones que respetasen el puesto de trabajo y la trabajadora, los consultores con lo que esta asesora se comunico le expresaron que la FUNCIONARIA ERA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, pero debe dejar en claro y asi [sic] observo [sic] a este Tribunal, que la ÚNICA EXCEPCIÓN EN LA CUAL NO PUEDE SER DESPEDIDA UNA FUNCIONARIA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN ES EL FUERO MATERNAL, criterio reiterado INCLUSO POR LOS DICTÁMENES DE LA CONSULTORÍA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN […]”.
Agregó al respecto que “[…] lo procedente es cumplir con el mandato de la CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, negativa esta de la zona y de la representación patronal que reviste gravedad no solo por la contumacia y el desconocimiento flagrante de la normativa legal en que incurre la mencionada Zona Educativa sino sus funcionarios, tales como la JEFE DE DIVISIÓN DE PERSONAL LIC LILIBETH BLANCO, EL ASISTENTE DE LA DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA ABOGADO CIRO VÁSQUEZ y el abogado FREDDIE ROMERO sino porque TODOS T[ienen] QUE ESTAR SOMETIDOS AL IMPERIO DE LA LEY, y ningún funcionario podrá violarla, tal como se desprende del mandato constitucional establecido en el artículo 137 y en consecuencia el articulo [sic] 138, toda autoridad usurpada es nula y sus actos son nulos”. [Negritas y mayúsculas del escrito].
Que “El aludido recurso de Amparo Constitucional interpuesto, deriva unos hechos precisos y concretos, los cuales se refieren al hecho de que la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS PRETENDE DESCONOCER EL CARGO DE JEFE DE UNIDAD DE INFORMÁTICA y SISTEMAS QUE OSTENTA [su] MANDANTE Y DECIDIÓ DE MANERA ILEGAL REMOVERLA DE SU CARGO PARA TRASLADARLA A OTRO ENTE PATRONAL LLAMADO Centro Bolivariano de informática telemática CEBIT, QUE PERTENECE A UNA FUNDACIÓN, (fundabit) con lo cual dicho traslado pierde el llamado BONO DE JEFATURA, siendo así, el desconocimiento del cargo, la remoción ilegal, la perdida [sic] del bono SE MATERIALIZA EL DESPIDO efectuado, TODO CON LA ÚNICA FINALIDAD DE QUE [su] MANDANTE SE CANSARA DE LA SITUACIÓN Y RENUNCIARA, PERO [su] MANDANTE ESTA REVESTIDA DEL LLAMADO FUERO MATERNAL, POR ENCONTRARSE EN LA INAMOVILIDAD POST PARTO DE UN AÑO, consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Estatuto de la Función Publica [sic]”. [Negritas y mayúsculas de escrito].
Finalmente solicitaron que “[…] A LA BREVEDAD POSIBLE QUE SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, y sea [su] mandante restituida de inmediato a su cargo, se notifique a la JEFE DE LA ZONA EDUCATIVA CIUDADANA CARMEN ZAMORA, A LA Lic. JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL LILIBETH BLANCO para que cese el DAÑO OCASIONADO A [su] representada, es por lo que acu[de] ante su competente autoridad al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Negritas y Mayúsculas del escrito].
Pidió se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se “[…] orden[e] la reincorporación a su puesto de trabajo como TITULAR JEFE DE DIVISIÓN DE INFORMÁTIVA de la agraviada KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ”. [Mayúsculas del escrito].

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Que “[…] la Sala constitucional [sic] del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel) se refirió al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional debiendo operar el mismo bajo las siguientes condiciones:
1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
2. Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a pretensión deducida.-
Aplicándose los supuestos al caso concreto, concluye esta Juzgadora luego de haber revisado el expediente judicial, que en el presente caso la parte accionante no agotó los medios ordinarios que se exigen para impugnar lo referente a traslado o remoción, siendo la misma materia de carácter legal; es decir no existe constancia de haberse ejercido un recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la conducta de la administración.
En este mismo sentido el Tribunal señala en e[sa] oportunidad que la acción de amparo constitucional esta [sic] concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales ´stricto sensu´ tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro Aluminio C.A (Ferraica), señalando entro [sic] ello lo siguiente:
[…omissis…]
Destaca esta sentenciadora, como consecuencia de todo lo antes expuesto, y siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, en el cual sostiene que el campo específico de los actos administrativos se mantiene el criterio en el cual no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional autónomo, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es decir, en este procedimiento se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad de la remoción de la parte accionada.
Por lo tanto, en virtud de lo expuesto, debe el Tribunal declarar INADMISIBLE el amparo constitucional incoado, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE APELACIÓN
Previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto su competencia para conocer del recurso de apelación de marras.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), la Sala Constitucional reconoció en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de Tribunal Superior respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Al respecto señaló que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

No obstante, el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004; establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así de decide.

b) DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a tal efecto observa lo siguiente:
Se deduce de la lectura emprendida a los autos, que la solicitud de tutela constitucional instada por la actora, tiene como fundamento la presunta violación del derecho a la maternidad, al derecho al trabajo, al trabajo como hecho social, a la estabilidad y al deber de cumplir la Constitución y las Leyes, contenidos en los artículos 76, 87, 89, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supuesta “remoción ilegal de su cargo como JEFE DE LA DIVISÓN DE INFORMATICA y SISTEMAS, cargo que desempeña en la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES […]”.
En efecto, la parte actora señaló en su escrito contentivo de la presente acción de tutela constitucional que intentaron la presente acción de amparo constitucional a los fines de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida “[…] mediante la reincorporación a su puesto de trabajo como titular de la división de la agraviada KARINA DEL VALLE GONZÁLEZ, desconocida por la agraviante: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO VARGAS ello a fin que se haga prevalecer el estado de derecho y fundamentalmente la norma constitucional que consagra el derecho irrenunciable al trabajo Y LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD CUALQUIERA SEA SU ESTADO”. [Negrillas del propio texto].
Ante tales planteamiento, en fecha 8 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, alegando al respecto que “[…] la parte accionante no agotó los medios ordinarios que exigen para impugnar lo referente a traslado o remoción, siendo la misma materia de carácter legal; es decir no existe constancia de haberse ejercido un recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la conducta de la administración”.
No obstante, esta Corte observa que riela al folio 21 del expediente judicial, copia fotostática del Oficio de fecha 31 de octubre de 2003, suscrito por la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas en su oportunidad, dirigido al Jefe de la División de Personal, el cual señala lo siguiente:
“Me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que la ciudadana: Karina González titular de la cédula de identidad N° V-11.637.218 ha procedido por ante la Oficina de Asuntos Gremiales y Sindicales una extensión de su permiso Pre y Post natal, expedido por el IPASME, el cual vence el día: 12/12/2003.
De acuerdo a la cláusula N° 35 del Primer Contrato colectivo de condiciones de trabajo del Personal Administrativo del Ministerio de Educación, cultura y Deportes, dicha extención [sic] es procedente y deberá reintegrarse a sus labores el día: 15/03/2004.-
Atentamente,
Prof. Carmen A. Zamora A.
Directora”. [Subrayado del propio escrito].

Asimismo, observa esta Corte que riela al folio 15 del expediente judicial, copia fotostática del “MEMORANDO” contenido en el oficio Nro. ZEEV/LB/DP/147-04, suscrito por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Vargas, mediante la cual informa a la Coordinadora Regional de los CBIT de Vargas lo siguiente:
“[…] Por medio de la presente dirijo a usted, a fin de informarle que a partir del 15/03/04 se incorporara al CBIT José María Vargas la ciudadana TSU Karina González portadora de la cédula de identidad N° 11.637, cumpliendo un horario de 36 horas semanales […]”.

Igualmente, observa esta Corte que riela a los folios 34 al 36, comunicación suscrita por la ciudadana Karina González Ferrer, dirigida al Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en la cual se evidencia que la misma señaló que “El día 15/03/2004 [se] reintegró a [sus] labores como JEFE DE DIVISION después de cumplir [su] permiso Pre y Post Natal, expedido por el IPASME; ese día la Jefe (E) de la Oficina de Personal […] informa […] que con [su] regreso algunas cosas iban a cambiar, textualmente ‘… que [ella] regresaba, pero no como JEFA DE LA DIVISIÓN DE INFORMATICA Y SISTEMAS, que la Funcionaria Nérida Dubrazca Jefe (e) seguía siendo la jefe, que a partir de ahora yo debía ejercer funciones como Docente de 36 horas en el Centro Bolivariano de Informática y Telemática (CBIT), ubicado en el Liceo José María Vargas’ ver anexo: memo N° ZEEV/LB/DP/147-03 […]”. [Negrillas del propio texto].
Con base en las instrumentales antes referidas, esta Corte observa en primer lugar, que la presente acción de amparo va dirigida a denunciar la situación administrativa suscitada en virtud del traslado de la ciudadana Karina González del cargo de Jefe de División de Informática y Sistemas que ocupaba en la Zona Educativa del Estado Vargas al Centro Bolivariano de Informática y Telemática (CBIT), ubicado en el Liceo José María Vargas, de ese Estado, estando –a su decir- revestida de la protección maternal consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo.
Determinado lo anterior, esta Corte estima oportuno realizar algunas consideraciones respecto al fuero maternal y para ello se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se puede deducir que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio”.
De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instauró un régimen de derecho de familia que corresponde a una protección y asistencia integral a cada uno de sus integrantes, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho y Justicia.
Con base a ello, dada la naturaleza del derecho que se discute, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la tutela constitucional solicitada, lo constituye la esencia del derecho a la protección a la maternidad, y por ello, cualquier actuación que impida a la madre en gestación el gozar de su reposo u obtener una remuneración durante el mismo, constituirá un grave atentado a la norma constitucional.
Asimismo, considera esta Corte que la referida protección se extiende ante cualquier actuación que conlleve a disminuir o afectar la esfera jurídica de la madre o del padre durante el periodo de inamovilidad de un (1) año contado desde el nacimiento de su hijo o hija, sin la previa calificación por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo. (Verbigracia: despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo sin justa causa).
Como corolario de lo anterior, vale la pena traer a colación el contenido de los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales resultan aplicables al caso de marras, de conformidad con el artículo 8 de la referida Ley, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.
Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social”. [Negrillas de esta Corte].
Bajo tales premisas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, el cual dispone que:
“Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados”. [Negrillas de esta Corte].

Con base en las consideraciones expuestas, observa esta Corte de manera preliminar de las pruebas que constan en autos, y sin intención de entrar a dar análisis al fondo del presente asunto, que la recurrente pudiera requerir de la protección especial que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de haber sido aparentemente trasladada estando amparada por la inamovilidad laboral que reviste el fuero maternal.
Ante tales planteamientos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 1617 del 10 de agosto de 2006, (caso: Garbiela Mercedes Patiño Leal contra el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), estableció lo siguiente:
“[…] en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado.
Asimismo, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo”. [Negrillas de esta Corte].

Bajo tales premisas y dada la naturaleza del derecho que se está protegiendo, como lo representa en el caso de marras el desarrollo de la vida humana y dado que la Carta Magna le otorga dentro de los derechos constitucionales civiles protección especial a la madre, al padre y al niño o niña que está por nacer para vivir, así como aquellos que han nacidos, el amparo constituye la vía idónea para restituir los derechos de las personas que se encuentran amparados por el derecho a maternidad y paternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las consideraciones expuestas, considera esta Corte que la presente acción de amparo constitucional no se encontraba presente el supuesto de inadmisibilidad declarado por el Juzgado a quo, ya que como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia ut supra señalada, el mecanismo procesal que en el presente caso lo pudiera representar el recurso contencioso administrativo funcionarial no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado en autos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Keila Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karina del Valle González Ferrer y, revoca la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
Decidido lo anterior, esta Corte ordena la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado de primera instancia, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido en autos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por la abogada Keila Pérez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.358, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karina del Valle González Ferrer, contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo Constitucional.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
4. ORDENA la inmediata remisión del presente expediente al Juzgado de primera instancia, a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido en autos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV/r.-
Exp. Nº AP42-O-2008-000145


En fecha ____________________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
La Secretaria,