EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000895
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1112 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA SANCHEZ LINARES, portadora de la cédula de identidad N° 16.265.448, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada María de la Soledad Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.120 en fecha 14 de mayo de 2007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 22 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de julio de 2007, la abogada María de la Soledad Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de julio de 2007, el abogado de la recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de julio de 2007, la abogada María de la Soledad Rodríguez, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicita se declare el desistimiento de la contestación a la fundamentación. De igual forma impugnó los documentos que rielan a los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente.
El día 31 de julio de 2007 comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas.
El 6 de agosto del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 7 de agosto de 2007, comenzó el lapso de oposición a las pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2007, venció el lapso de oposición a las pruebas.
El 17 de septiembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso a los fines legales consiguientes.
En fecha 3 de octubre de 2007, se pasó el expediente al mencionado Juzgado de Sustanciación.
El 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto decisión mediante la cual se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas, y ordenó oficiar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a fin de que remita información sobre el recurso interpuesto por la recurrente y cursante ante ese despacho.
En fecha 29 de octubre de 2007, el mencionado Juzgado remitió Oficio Nº 07-1842 de fecha 18 de octubre de 2007 mediante el cual remitió la información requerida.
El 6 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 10 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día 6 de noviembre del mismo año, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1, 2 y 6 de noviembre de 2007, y se ordenó el pase del expediente a la Corte, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, el cual fue recibido el 7 del mismo mes y año.
El 21 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 21 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de mayo de 2008, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa. Se declaró Desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
El 22 de mayo de 2008 se dijo “Vistos”.
El 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de julio y 4 de agosto de 2008, el abogado Manuel Domínguez, antes identificado, solicitó a esta Corte proceda a dictar sentencia.
El 14 de agosto de 2008, se recibió de la abogada María de la Soledad Rodríguez, antes identificada, escrito mediante el cual consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, por considerarla de interés previa decisión de esta Corte.
El 4 y 6 de noviembre de 2008 el apoderado judicial de la recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de octubre de 2006, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María Sánchez Linares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, Edo Miranda con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indica que su representada se ha desempeñado como funcionaria policial en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo bajo la figura de un contrato profesional por tiempo determinado, con una duración de 3 meses.
Señala que en fecha 29 de agosto de 2006, recibió instrucciones de sus superiores jerárquicos que se trasladara del lugar donde se encontraba en su residencia a la sede del Despacho Policial en el Municipio el Hatillo, siendo conminada a rendir declaración en una averiguación administrativa, respecto a hechos ambiguos y un procedimiento policial en donde participó en la captura de un delincuente que le había arrebatado el bolso (Koala) a su progenitora, con la consecuencia de fracturarse el tobillo derecho, siendo trasladada al Hospital Militar, y atendida por el médico Traumatólogo Dr. Michele Rivas, quien le dio reposo médico desde el 30 de agosto hasta el 29 de septiembre de 2006, el cual fue avalado por el Servicio Médico de los Empleados Municipales del Hatillo por el médico Dr. Jorge A. Andujar, trasladándose posteriormente a la sede del Instituto Policial, para dejar constancia de los referidos reposos al jefe de personal, quien se negó a recibir los reposos médicos.
Manifestó que en fecha 7 de septiembre de 2006, el Órgano Querellado mediante un acta de notificación prescinde la relación contractual de prestación de servicios profesionales, fundamentándose en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no llenó las expectativas y requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Agente Policial, por lo que se le revocó el nombramiento.
Indicó que el vínculo que la unía, con el órgano querellado era una relación contractual de prestación de servicio profesional, y no un período de prueba para ingresar a la Administración Pública, como erradamente lo planteó el órgano querellado en su acta de fecha 7 de septiembre de 2006.
Alegó que para el momento de la interposición del presente recurso, continúa de reposo médico, con lo cual se le está violando su situación de especial protección que le otorga el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es perfectamente aplicable a tenor de lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo 8 de dicha Ley.
Adujo que el acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo de Agente Nº 643 de fecha 01 de junio de 2006, suscrito por ella y el órgano querellado, llenó los requisitos exigidos por el componente policial, por cuanto ya se habían materializado los tres (03) meses, como se evidencia del acta de fecha 7 de septiembre de 2006.
Que el acto impugnado está viciado de nulidad, ya que durante el período del reposo médico, a pesar de encontrarse en servicio activo, su relación funcionarial se encuentra en suspenso y pendiente la suspensión, por lo que no podían retirarla de la administración, al estar protegida constitucionalmente por el artículo 89.
Solicitó sea declarada nula el acta de fecha 7 de septiembre de 2006, mediante la cual se le revoca el nombramiento de Agente Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita la reincorporación al cargo de Agente Policial o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la administración, el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha de producirse su definitiva incorporación al cargo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada judicial de Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo, el 23 de noviembre de 2006, presentó escrito de contestación al recurso contencioso interpuesto, señaló:
En primer lugar solicitó la inadmisibilidad de la presente querella por haber incumplido la parte actora con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 86 de la citada Ley, pues –a su decir- no fundamentó su pretensión ni señaló los vicios del acto.
En segundo lugar alegó que la actora en su libelo reconoce el Acta Nº 643 de fecha 1º de junio de 2006 mediante la cual se le da nombramiento como Agente Policial Nº 643 adscrita al mencionado Instituto, y en su petitorio solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 7 de septiembre de 2006, por el cual se le revoca el nombramiento de Agente, por lo que mal puede alegar un supuesto contrato profesional a su decir a tiempo determinado.
Indicó que la actora reconoce y acepta que estaba sometida a un período de prueba de tres (3) meses y que dispone el último párrafo del Acta Nº 643, que en caso de que la evaluación practicada a tal fin, determine que la evaluada resultare deficiente o insatisfactoria, se procederá a retirarla del servicio activo, sin más derechos que los que otorga la ley, para trabajadores por tiempo de servicio igual o menor a tres (3) meses, con cual queda plenamente demostrado, reconocido y convenido por la propia actora que estaba sometida a un período de prueba, igualmente señala la parte querellada que la querellante no señaló en su escrito libelar los supuestos vicios del acto impugnado, ni las razones de hecho y de derecho que pudieron dar origen a la nulidad del acto, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita sea declarado con lugar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Negó que para el momento en que le fuera practicada la evaluación de desempeño, 29 de agosto de 2007 ni para la fecha en se sucedieron los hechos constitutivos del abandono del servicio por parte de la querellante (25 de agosto de 2007), estuviera amparada por un supuesto reposo médico.
Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente el presente recurso.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“(…) Este Tribunal revisando el fondo de la controversia observa, (…) debe este Tribunal contradecir lo expuesto por la parte actora en referencia a que el vínculo que unía a la actora con el órgano querellado era una relación contractual de prestación de servicio profesional, y no un período de prueba para ingresar a la Administración Pública, (…) Al folio 13 del expediente administrativo consta el acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo, en el cual, de forma expresa refiere que la actora estará sujeta a un periodo de prueba de tres meses. Es el caso que una vez superado los requisitos para el ingreso de un funcionario, la persona es nombrada en periodo de prueba, durante el cual deberá ser evaluada y de no superar dicho periodo de prueba, el nombramiento será revocado, tal como en apariencia sucedió en el caso de autos, en el cual, en fecha 29 de agosto de 2006, según consta de Acta levantada (…) la referida acta manifiesta que se evaluó la conducta y el desempeño de la actora; sin embargo, no consta del expediente principal ni del expediente administrativo evaluación alguna que se le haya practicado a la recurrente, de la cual se puede evidenciar que la misma fue negativa y que de ser así esta produjera la revocatoria del nombramiento al cargo de Agente.
(…) Así, se observa que en la referida comunicación se reseña (…) que no fueron llenados las expectativas y requisitos, sin poder inferir cuales fueron los mismos (expectativas y requisitos), cuáles fueron las fallas. No consta ni en el expediente principal ni en el expediente administrativo, cuáles fueron las evaluaciones efectuadas, ni los medios aplicados, ni tan siquiera el resultado de la aplicación de dichas evaluaciones, mucho menos la notificación de las mismas (…), no consta en autos elementos que determinen si la actora incurrió en alguna deficiencia o no superó una determinada prueba o todas, si el problema fue de conducta, desempeño o requisitos y sin que conste los instrumentos donde se verifican dichas fallas o deficiencias.
(…) Así, aplicado un instrumento de evaluación, el mismo debió ser aplicado a la persona, notificado de su aplicación e incluso de los resultados, o la determinación en autos en el expediente administrativo de las fallas elementales o del bajo rendimiento que pudiera determinar ciertamente que la persona no aprobó el período de prueba.
(…) la situación que permitiría revocar el nombramiento, no es el hecho objetivo de encontrarse en el período de prueba, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente, sin que exista en el caso de autos, ningún elemento probatorio de tal situación ni cuál fue la prueba o evaluación sometida, configurándose de esta manera la violación del derecho a la defensa de la querellante.
Verificado lo anterior y en virtud de que existe una violación a un derecho constitucional, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás vicios y alegatos, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 07 de septiembre de 2006, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo y se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo de Agente, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la revocatoria de nombramiento hasta su efectiva reincorporación al cargo, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de la recurrente que se le cancelan los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha de producirse su definitiva incorporación al cargo, estos se niegan, por cuanto nada se probó al respecto, siendo los mismos genéricos e indeterminados, debiendo negar la pretensión de remuneraciones distintas a los sueldos, y así se decide.
En relación a lo anteriormente señalado este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Angélica María Sánchez Linares, portadora de la cédula de identidad Nº 16.265.448.”

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 10 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
1) Que el fallo apelado al señalar “ Debe indicarse al respecto, que la situación que permitiría revocar el nombramiento, no es el hecho objetivo de encontrarse en el período de pruebas, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente sin que exista en el caso de autos, ningún elemento probatorio de tal situación ni cuál fue la prueba o evaluación sometida, configurándose de esta manera la violación del derecho a la defensa de la querellante..” incurrió en silencio de pruebas, pues no analizó a su decir las testimoniales del Sub Inspector de Patrullaje Vehicular ciudadano Fernando Da Silva, quien declara que la recurrente abandonó el servicio; ni la prueba de informes promovida por su representada, para que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informara sobre la reclamación de prestaciones sociales interpuesta por la recurrente ante ese despacho.
Finalmente señaló que el Juzgado a quo omitió “el análisis de las (…) pruebas pues quedó demostrado que la situación que permitió revocar el nombramiento, y la no superación del periodo de prueba si estuvo soportado documentalmente.”
2) Denunció el vicio de falso supuesto de hecho ya que el Juzgado a quo “(….) fundamenta su decisión, en una supuesta violación al derecho a la defensa de la querellante, cuando lo cierto es que el acta de evaluación de fecha 29 de agosto de 2006, fue reconocida por la parte actora y por el Juez A Quo. El Juez A Quo fundamenta su decisión en un falso supuesto pues la parte actora estaba en pleno conocimiento de los hechos que dieron lugar a su evaluación negativa, por lo demás debidamente NOTIFICADA a la parte actora, (…)”
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó ante esta Alzada escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en las siguientes consideraciones:
1. Que “(…) la Representación Legal del Instituto Autónomo de Policía Administrativa El Hatillo, trae nuevos (sic) argumentaciones, al tratar de confundir en su apelación de que (su) representada abandono (sic) el sitio de guardia sin la sin la autorización del Sub-Inspector Fernando da Silva.”
2. Respecto al silencio de pruebas denunciado señaló que existe “un auto de fecha 22 de enero de 2007 el cual riela en los folios 92 y al (sic) 93 donde el (sic) recurrida analiza paso por paso las pruebas consignada (sic) por ambas partes el cual son admitidas, posteriormente, mediante oficio Nº 07-0148 de fecha 24 de enero de 2007 según folio 94, solicita información previa solicitud de la parte Demandada.”
3. Que “La Parte Apelante, en su largo y contradictorio escrito de apelación de fecha 10 de julio de 2007, manifiesta que (su) representada fue evaluada por tener una pésima conducta, por unos presuntos hechos de fecha 25 de agosto de 2006, [dice] presunto, porque no guarda relación con este caso concreto, (…) ahora Ciudadano Juez, Ponente (…) (ha) reiterado en las contradicciones del escrito de Apelación por la Parte Querellada, como se explica si (su) representada tenía una pésima conducta en su evaluación como se evidencia las actas policiales suscrita por (su) y su superior jerárquico el cual riela en los folios 09,10,11, 12, 13 y especialmente la del folio 14 como es una felicitaciones (sic) ”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DP-179-08-2006 de fecha 29 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano Cesar Alejandro Afonso, Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda mediante el cual se le revocó el nombramiento Nº 643 para el cargo de Agente por no superar el periodo de prueba.
Señaló en su escrito libelar que en fecha 7 de septiembre de 2006, mediante un acta de notificación se prescinde de la relación contractual de prestación de servicios profesionales, revocándosele así el nombramiento que se le había realizado, fundamentándose en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a juicio de la Administración no llenó las expectativas y requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Agente Policial.
Indicó que el vínculo que la unía, con el órgano querellado era una relación contractual de prestación de servicio profesional, y no un período de prueba para ingresar a la Administración Pública, como erradamente lo planteó el órgano querellado en la referida acta de fecha 7 de septiembre de 2006.
Alegó que para el momento de la interposición de este recurso continúa de reposo médico, por lo que se le está violando su situación de especial protección que le otorga el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es perfectamente aplicable a tenor de lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo 8 de dicha Ley.
Adujo que el acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo de Agente Nº 643 de fecha 01 de junio de 2006, suscrito por ella y el órgano querellado, llenó los requisitos exigidos por el componente policial, por cuanto ya se habían materializado los tres (03) meses, como se evidencia del acta de fecha 7 de septiembre de 2006.
Que el acto impugnado está viciado de nulidad, ya que durante el período del reposo médico, a pesar de encontrarse en servicio activo, su relación funcionarial se encuentra en suspenso y pendiente la suspensión, por lo que no se le podía retirar de la Administración, estando protegida constitucionalmente por el artículo 89.
Al respecto el Juzgado a quo señaló que en el acto mediante el cual se le revocó el nombramiento “(…) se reseña (…) que no fueron llenados las expectativas y requisitos, sin poder inferir cuales fueron los mismos (expectativas y requisitos), cuáles fueron las fallas. No consta ni en el expediente principal ni en el expediente administrativo, cuáles fueron las evaluaciones efectuadas, ni los medios aplicados, ni tan siquiera el resultado de la aplicación de dichas evaluaciones, mucho menos la notificación de las mismas (…), no consta en autos elementos que determinen si la actora incurrió en alguna deficiencia o no superó una determinada prueba o todas, si el problema fue de conducta, desempeño o requisitos y sin que conste los instrumentos donde se verifican dichas fallas o deficiencias. (…) Así, aplicado un instrumento de evaluación, el mismo debió ser aplicado a la persona, notificado de su aplicación e incluso de los resultados, o la determinación en autos en el expediente administrativo de las fallas elementales o del bajo rendimiento que pudiera determinar ciertamente que la persona no aprobó el período de prueba. (…) la situación que permitiría revocar el nombramiento, no es el hecho objetivo de encontrarse en el período de prueba, sino la no superación del mismo lo cual debe encontrarse soportado documentalmente, sin que exista en el caso de autos, ningún elemento probatorio de tal situación ni cuál fue la prueba o evaluación sometida, configurándose de esta manera la violación del derecho a la defensa de la querellante. (…)”
En ese sentido la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida señaló que el Juzgado a quo, incurrió en silencio de pruebas, pues no analizó a su decir, las testimoniales del Sub Inspector de Patrullaje Vehicular ciudadano Fernando Da Silva, quien declaró que la recurrente abandonó el servicio; ni la prueba de informes promovida por su representada, para que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informara sobre la reclamación interpuesta por la recurrente por ante ese despacho solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
Concluyendo que el Juzgado a quo omitió “el análisis de las (…) pruebas pues quedó demostrado que la situación que permitió revocar el nombramiento, y la no superación del periodo de prueba si estuvo soportado documentalmente”.
Por otra parte señaló que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto “pues fundamenta su decisión, en una supuesta violación al derecho a la defensa de la querellante, cuando lo cierto es que el acta de evaluación de fecha 29 de agosto de 2006, fue reconocida por la parte actora y por el Juez A Quo. El Juez A Quo fundamenta su decisión en un falso supuesto pues la parte actora estaba en pleno conocimiento de los hechos que dieron lugar a la evaluación negativa, por lo demás debidamente NOTIFICADA a la parte actora, (…)”
Dentro de este marco el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación señaló que la “(…) Representación Legal del Instituto Autónomo de Policía Administrativa El Hatillo, trae nuevos (sic) argumentaciones, al tratar de confundir en su apelación de que mi representada abandonó el sitio de guardia sin la autorización del Sub-Inspector Fernando da Silva.”.
Con respecto al silencio de pruebas denunciado señaló que existe “un auto de fecha 22 de enero de 2007 el cual riela en los folios 92 y al (sic) 93 donde el recurrida analiza paso por paso las pruebas consignada (sic) por ambas partes el cual son admitidas, posteriormente, mediante oficio Nº 07-0148 de fecha 24 de enero de 2007 según folio 94, solicita información previa solicitud de la parte Demandada.”
Planteado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar la apelación interpuesta, considera menester esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud presentada en fecha 26 de julio de 2007, por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio del Hatillo, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la contestación a la fundamentación de la apelación presentado en fecha 18 de julio de 2007 por la representación judicial de la recurrente, y por otra parte impugnó los documentos que rielan a los folios 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente.
Respecto a la solicitud de desistimiento de la contestación a la fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, esto es, la declaratoria de oficio del desistimiento de la apelación trayendo como consecuencia la firmeza de la sentencia, salvo que dicha decisión violente normas de orden público, a lo cual no se declarara el desistimiento de oficio, sino que se entrará a revisar dicha decisión.
Así las cosas, esta Corte observa que no existe disposición normativa que sancione con la declaratoria del desistimiento a la presentación o no del escrito de contestación a la fundamentación, ni tampoco a la consignación de dicho escrito con posterioridad al lapso de 15 días previsto en la norma, por cuanto – se reitera- la sanción prevista en el artículo in commento sólo procede contra la parte que apela cuando no cumple con la carga dispuesta en dicha norma.
No obstante lo anterior, se observa que, de conformidad con la norma ut supra transcrita, el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación, es de cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los 15 días, los cuales comienzan de forma inmediata. Así, en el caso de autos el lapso para la fundamentación comprendía los días 22, 25, 26, 27 y 8 de junio y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de julio de 2007, por tanto el lapso para la contestación comenzó a transcurrir el 18 de julio de 2007, culminando el 26 del mismo mes y año.
Precisado lo anterior, se observa que el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, fue presentado el 18 de julio de 2007, fecha esta que coincide con el primer día del lapso de cinco (5) días para presentar dicha contestación a la apelación, en virtud de lo cual, considera esta Alzada tempestiva la contestación presentada, en consecuencia, declara improcedente la solicitud de la declaratoria del desistimiento a la contestación a la fundamentación.
Respecto a la impugnación realizada, este Órgano Jurisdiccional denota de las actas del expediente que riela a los folios 31 al 40, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 23 de noviembre de 2006 por la abogada María de la Soledad Rodríguez, apoderada judicial del mencionado Instituto, en el cual impugnó los documentos que rielan a los folios 9 al 18 presentados como anexos al escrito recursivo.
Asimismo en fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas en el procedimiento de primera instancia en el cual ratificó como pruebas promovidas los originales de las documentos que rielan a los folios 15, 16, 17 y 18 del expediente, documentos estos que se corresponden con los impugnados por la parte querellada en esta instancia y la cual es objeto del presente análisis.
Así pues, esta Corte observa que en fecha 15 de enero de 2007, la representante judicial de la parte recurrida presentó diligencia mediante la cual se opuso a todas las pruebas presentadas por la parte actora, por ser las mismas, a su juicio, ilegales e impertinentes.
En ese orden, el 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual se pronunció sobre dichas pruebas promovidas admitiendo las mismas por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes y negó la impugnación realizada por la parte actora, no evidenciándose de las actas del expediente que se hubiere realizado apelación alguna por las partes contra dicho auto.
Dentro de este marco de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual el proceso está dividido por distintas etapas, que se desarrollan en forma sucesiva, que se cierran para continuar fatalmente hasta la actuación final, no pudiendo reabrirse alguna de ellas ni realizar actos que correspondan a fases procesales ya extinguidas y consumadas.
Este principio determina que en el juicio se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que a su vez, se cierra al término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que sí el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el mismo. Es el llamado principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. Así, la preclusión, según Chiovenda, “consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476).
Por tanto, al ser preclusivo la oportunidad para apelar del auto de admisión de pruebas y circunscritos al caso de marras, de la admisión de las documentales que rielan a los folios 15, 16, 17 y 18, y la negación a la oposición efectuada, la impugnación realizada ante esta Alzada, resulta extemporánea pues la oportunidad para manifestar su inconformidad con las pruebas admitidas, precluyo en la primera instancia de la causa, en consecuencia, se declara improcedente la impugnación realizada. Así se decide.
Resuelto los puntos previos, esta Corte pasa a analizar los argumentos expuestos en la apelación.
1. DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS

La parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que el Juzgado a quo, incurrió en silencio de pruebas, al no analizar, a su decir, las testimoniales del Sub Inspector de Patrullaje Vehicular ciudadano Fernando Da Silva, quien declaró que la recurrente abandonó el servicio, situación esta que, a su decir permitió revocar el nombramiento.
De igual manera denunció que el Juzgado a quo silenció la prueba de informes promovida por su representada, a los fines que el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informara sobre la reclamación interpuesta por la recurrente ante su despacho solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
Concluyendo que el Juzgado a quo omitió “el análisis de las (…) pruebas pues quedó demostrado que la situación que permitió revocar el nombramiento, y la no superación del periodo de prueba si estuvo soportado documentalmente.”,
En este sentido en el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación la recurrente señaló respecto al referido vicio que existe “un auto de fecha 22 de enero de 2007 el cual riela en los folios 92 y 93 donde el recurrida (sic) analiza paso por paso las pruebas consignada (sic) por ambas partes el cual son admitidas, posteriormente, mediante oficio Nº 07-0148 de fecha 24 de enero de 2007 según folio 94, solicita información previa solicitud de la parte Demandada,” de manera que, no puedo el Juzgado de Instancia incurrir en dicho vicio.
Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, pues no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
En este orden de ideas, esta Corte considera que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida (Vid. sentencia N° 382 de fecha 1° de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Negrillas de esta Corte)
Ello así, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien respecto a la prueba de los informes que a decir de los apelantes fue silenciada por el Juzgado a quo se observa que riela al folio 102 Oficio Nº 07-0152 suscrito por la Dra. Renee Villasana Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigido al Juez José Gregorio Silva Bocaney Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la información solicitada por el Juzgador a quo, conforme a la prueba de informes promovida en el que señaló:
“Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de dar respuesta al Oficio numero 07-0148, de fecha 24 de enero de 2007, suscrito por Usted, en tal sentido le informo que ante este Juzgado Superior cursa querella funcionarial por el pago de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA SANCHEZ LINARES, (…) contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, (…) encontrándose la causa actualmente en el lapso para la contestación de la querella, según las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido esta Corte observa que la reclamación que conoce el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital versa sobre el pago de las prestaciones sociales, a las cuales tiene derecho la recurrente por la finalización de la relación de empleo que tuvo con el Instituto querellado. Así ha señalado esta Corte que en aquellos casos en los que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en el cual haya laborado, se entenderá éste pago como un anticipo de sus prestaciones sociales. (Vid Sentencia contenida en el Exp. Nº 01-24730 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo),
Por otra parte respecto a la segunda prueba presuntamente silenciada por el Juzgado a quo esta Corte observa que riela al folio 85 original del Informe IAPMEH Nº 2999 de fecha 25 de agosto de 2006 suscrito por el Inspector Fernando Da Silva, dirigido al Comisario General Horacio Oropeza, Jefe de Operaciones de la Policía El Hatillo, que señala:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle llegar a su debido conocimiento, la novedad acaecida en horas de la madrugada del día de hoy, donde los Agentes Jair Godoy y David Martínez, a bordo de la unidad 4-038 colisionaron con un objeto fijo (muro), de la residencia Guayamure, ubicada en la Avenida Sur, de la Urbanización La Lagunita. Inmediatamente, me traslade desde la Av. Principal de Los Naranjos , hasta dicho lugar donde se suscito el accidente, esto con la finalidad de saber el estado de salud de los funcionarios, y donde me entreviste con los mismos, para que explicasen lo ocurrido en dicho lugar, seguidamente logre avistar a la Agente Angélica Sánchez, a quien le pregunte que hacía en el lugar y por lo que la misma me respondió que se había trasladado al sitio con la premura del caso y de manera voluntaria, para prestar ayuda a la llamada telefónica, realizada por parte de sus compañeros, solicitando ayuda inmediata, debido a su estado de salud, ya que los mismos habían colisionado contra una pared y era la funcionaria que se encontraba asignada en la Unidad 4-029, ubicada en el punto de control de la Plaza Sucre. (…)”
Igualmente riela al folio 101 del expediente, Acta de fecha 1º de febrero de 2007 que contiene la declaratoria del Inspector Fernando Da Silva en la que se señala:
“(…) 4. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la madrugada del día 25 de agosto de 2006 Angélica María Sánchez se trasladó sin su autorización desde la Plaza Sucre del Municipio el Hatillo lugar al cual estaba asignada por Plantilla de Servicio del día anterior a la Urbanización la Lagunita Residencias Guayamure con motivo de una colisión de unos compañeros de trabajó con vehículo de la policía Unidad 4038 que chocó contra el muro de la nombrada Residencia? Contestó: Sí, se traslado sin (su) autorización trasladándose al sitio en auxilio de sus compañeros. 5 ¿ Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el Informe IAPMEH N. -2999, de fecha 25 de agosto de 2006, (…) Contestó : Sí.(…) ” (Negrillas del recurrente)
Señalado lo anterior se desprende de los documentos antes transcritos que la recurrente se dirigió el día 25 de agosto de 2006 hasta la residencia Guayamure, ubicada en la Avenida Sur, de la Urbanización La Lagunita, con la finalidad de prestar ayuda a los Agentes Jair Godoy y David Martínez, pues se estrellaron contra un muro de la mencionada residencia, evidenciándose entonces que se dirigió a dicho lugar sin la autorización de su superior jerárquico.
Por tanto, esta Corte considera que quedó demostrado que el análisis y valoración de dichas documentales afectaba el resultado final del presente juicio, hasta el punto de que la controversia pueda resolverse de manera contraria a como se hizo en primera instancia, es decir, que se decida en contra de la querellante, razón por la cual, se declara procedente el alegato referido a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se anula el fallo apelado. Así se decide.
Dicho lo anterior esta Corte, pasa a conocer el fondo del asunto, en este sentido esta Corte observa que el apoderado judicial de la recurrente en su escrito señaló en primer lugar que su representada se ha desempeñado como funcionaria policial en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el Hatillo bajo la figura de un contrato profesional por tiempo determinado, con una duración de 3 meses.
Que en fecha 29 de agosto de 2006, recibió instrucciones de sus superiores jerárquicos que se trasladara del lugar donde se encontraba en su residencia a la sede del Despacho Policial en el Municipio el Hatillo, siendo conminada a rendir declaración en una averiguación administrativa, respecto a hechos ambiguos y un procedimiento policial en donde participó en la captura de un delincuente que le había arrebatado el bolso (Koala) a su progenitora, con la consecuencia de fracturarse el tobillo derecho, siendo trasladada al Hospital Militar, y atendida por el médico Traumatólogo Dr. Michele Rivas, quien le dio reposo médico desde el 30 de agosto hasta el 29 de septiembre de 2006, el cual fue avalado por el Servicio Médico de los Empleados Municipales del Hatillo por el médico Dr. Jorge A. Andujar, trasladándose posteriormente a la sede del Instituto Policial, para dejar constancia de los referidos reposos al Jefe de personal, quien se negó a recibir los reposos médicos.
Que posteriormente en fecha 7 de septiembre de 2006, el Órgano Querellado mediante un acta de notificación – a su decir- “•prescinde la relación contractual de prestación de servicios profesionales”, fundamentándose en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no llenó las expectativas y requisitos exigidos para el desempeño del cargo de Agente Policial, por lo que se le revocó el nombramiento.
Indicó que el vínculo que la unía, con el órgano querellado era una relación contractual de prestación de servicio profesional, y no un período de prueba para ingresar a la Administración Pública, como erradamente lo planteó el órgano querellado en su acta de fecha 7 de septiembre de 2006.
Alegó que para el momento de la interposición del presente recurso, continúa de reposo médico, con lo cual se le está violando su situación de especial protección que le otorga el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es perfectamente aplicable a tenor de lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo 8 de dicha Ley.
Adujo que el acta de nombramiento, juramentación y aceptación del cargo de Agente Nº 643 de fecha 01 de junio de 2006, suscrito por ella y el órgano querellado, llenó los requisitos exigidos por el componente policial, por cuanto ya se habían materializado los tres (03) meses, como se evidencia del acta de fecha 7 de septiembre de 2006.
Que el acto impugnado está viciado de nulidad, ya que durante el período del reposo médico, a pesar de encontrarse en servicio activo, su relación funcionarial se encuentra en suspenso y pendiente la suspensión, por lo que no podían retirarla de la administración, al estar protegida constitucionalmente por el artículo 89.
Finalmente solicitó sea declarada nula el acta de fecha 7 de septiembre de 2006, mediante la cual se le revoca el nombramiento de Agente Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicitó la reincorporación al cargo de Agente Policial o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la administración, el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha de producirse su definitiva incorporación al cargo.
Al respecto la Administración Municipal en su escrito de contestación en primer lugar solicitó la inadmisibilidad de la presente querella por haber incumplido la parte actora con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 86 de la citada Ley, pues –a su decir- no fundamentó su pretensión ni señaló los vicios del acto.
En segundo lugar alegó que la actora en su libelo reconoce el Acta Nº 643 de fecha 1º de junio de 2006 mediante la cual se le da nombramiento como Agente Policial Nº 643 adscrita al mencionado Instituto, y en su petitorio solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 7 de septiembre de 2006, por el cual se le revoca el nombramiento de Agente, por lo que mal puede alegar un supuesto contrato profesional a su decir a tiempo determinado.
Indicó que la actora reconoce y acepta que estaba sometida a un período de prueba de tres (3) meses y que dispone el último párrafo del Acta Nº 643, que en caso de que la evaluación practicada a tal fin, determine que la evaluada resultare deficiente o insatisfactoria, se procederá a retirarla del servicio activo, sin más derechos que los que otorga la ley, para trabajadores por tiempo de servicio igual o menor a tres (3) meses, con cual queda plenamente demostrado, reconocido y convenido por la propia actora que estaba sometida a un período de prueba, igualmente señala la parte querellada que la querellante no señaló en su escrito libelar los supuestos vicios del acto impugnado, ni las razones de hecho y de derecho que pudieron dar origen a la nulidad del acto, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita sea declarado con lugar la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Negó que para el momento en que le fuera practicada la evaluación de desempeño, 29 de agosto de 2007 ni para la fecha en se sucedieron los hechos constitutivos del abandono del servicio por parte de la querellante (25 de agosto de 2007), estuviera amparada por un supuesto reposo médico.
Solicitó se declare sin lugar la presente querella con los demás pronunciamientos legales y la expresa condenatoria en costas de la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Orgánica del Poder Público Municipal, solicitó que la Institución Policial sea eximida de costas.
Ahora bien esta Corte pasa a pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad expuesto, por la parte querellada, por cuanto la pretensión de la querellante no se encuentra debidamente fundamentada, así como tampoco denunció vicios del acto impugnado.
Al respecto, se observa que la pretensión de la actora se fundamento en la solicitud de la nulidad del acta de fecha 7 de septiembre de 2006, mediante la cual se le revoca el nombramiento de Agente Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y solicitó la reincorporación al cargo de Agente Policial o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la administración, el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha de producirse su definitiva incorporación al cargo, y de igual forma se evidencia que denunció que el acto impugnado está viciado de nulidad, ya que durante el período del reposo médico, a pesar de encontrarse en servicio activo, su relación funcionarial se encuentra en suspenso y pendiente la suspensión, por lo que no podían retirarla de la administración, al estar protegida constitucionalmente por el artículo 89. Ello así, esta Corte declara improcedente el alegato expuesto por la representación municipal, pues, sí se evidencia la pretensión y los argumentos de hecho y derecho con los que se fundamenta la misma, no resultando ininteligible la misma. Así se decide.
Dicho lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el fondo de la controversia.
DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIA DE LA RECURRENTE
En este sentido se observa que la recurrente señaló en su escrito libelar que el vínculo que la unía con el órgano querellado era una relación contractual de prestación de servicio profesional, y no un período de prueba para ingresar a la Administración Pública, como erradamente lo planteó el órgano querellado en su acta de fecha 7 de septiembre de 2006.
Al respecto esta Corte observa que riela a los folios 6 del expediente Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del Cargo Nº 643 de fecha 1º de junio de 2006 mediante la cual la recurrente Angélica María Sánchez Linares, es nombrada en el cargo de Agente adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, en el que se le señala que estaría sujeta desde esa fecha a un periodo de prueba cuya duración seria de tres (3) meses “(…) y en caso de que la evaluación practicada a tal fin, determine que la evaluada resultare deficiente o insatisfactoria, se procederá a retirarle del servicio activo por parte de la máxima autoridad administrativa del Instituto, sin más derechos que los que otorga la Ley, para trabajadores con tiempo de servicio de igual o menor a tres (3) meses.”, de lo transcrito se observa que el periodo de prueba de la recurrente estaría comprendido entre el 1º de junio al 1º de septiembre de 2006, de lo que se denota que la recurrente era una funcionaria sujeta a la ratificación en el cargo a través del nombramiento antes transcrito, y se encontraba en un periodo de prueba de tres (3) meses, y no en un contrato de servicios profesionales a tiempo determinado como erradamente lo señaló la querellante en el escrito recursivo.
DEL PERIODO DE PRUEBA Y LA EVALUACIÓN
En primer lugar esta Corte considera oportuno señalar que el artículo 43 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual el concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De las normas antes transcritas se desprende que aquellas personas que aspiren ingresar a la función pública deberán someterse a un período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el trabajador está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo – que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública.
Asimismo, se observa que los artículos 142, 143, 144 y 145 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señalan:

Artículo 142. En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado se será notificado.

Artículo 143. Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.

Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.

Artículo 145. Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera.

De dichas normas se desprende además que cualquier evaluación a los efectos de valuar el período de prueba, para ser considerada válida, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose notificar al evaluado de dicha evaluación.
En este sentido esta Corte observa que riela al folio 87 del expediente copia certificada del Acta de fecha 29 de agosto de 2006 suscrita por el ciudadano Andrés Keep Belisario Director General del mencionado Instituto, Miguel Rojas Garrido, Sub Director, Jesús Rivas Sánchez, Consultor Jurídico, Horacio Oropeza, Director General de Operaciones y Cesar Alejandro Alfonso, Director de Personal en la cual se señala:
“En el día de hoy 29 de Agosto del (sic) 2006, a las 03:00 PM, reunidos en el Despacho (…) procedimos a la evaluación de la conducta y el rendimiento en el servicio, de los funcionarios: Angélica Sánchez C.I V 16.265.448, (…), para determinar la conducta y el rendimiento en el servicio, durante los tres meses de prueba a que hace referencia el Artículo 43 de la Ley Funcionarial. Una vez hecha dicha evaluación, se concluyo (sic) que las mencionadas Funcionarias en prueba, no llenaron las expectativas y requisitos, establecidos por este Instituto para optar al cargo de Agentes Activos, de este Cuerpo Policial.”
De esta Acta se deviene que la evaluación a la que se refieren los artículos 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 142, 143 y 145 del Reglamento de la Ley de Carrera, se materializaron en el documento antes transcrito, y al cual este Órgano Jurisdiccional le da el carácter de Acta de evaluación.
En segundo lugar y respecto a la notificación se observa que riela al folio 16 copia certificada del Acta de fecha 7 septiembre de 2006 que indica:
“El el día de hoy, 07 de septiembre de 2006, a las 11.12 AM, comparecieron en las oficinas de la Dirección de personal, la ex funcionaria Sánchez Linares Angélica María, en compañía de las abogadas García Parra Ángela Josefina y Contreras Huerfano María Eugenia, por el Instituto Autónomo de Policia Municipal de El Hatillo el doctor Rivas Sánchez Jesús, Consultor Jurídico, Doctor Domingo Maradey, Director de Asuntos Internos y el director de personal César Alejandro Afonso, para imponer a la ex funcionaria Sánchez Linares Angélica María de la notificación signada con la numeración Nro. DP-179-08-2006, de fecha 29 de agosto de 2006, donde se le notifica que según acta de evaluación de fecha 29 de agosto de 2006, se considero (sic) que durante el periodo de prueba que venía realizando de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no lleno (sic) las expectativas y requisitos exigidos por este Instituto Policial para el desempeño del cargo de Agente policial, en consecuencia y en función del Artículo supramencionado se le revoca el nombramiento para el cual habría sido ingresada.
Se deja constancia que la ciudadana Sánchez Linares Angélica María, manifestó ante los presente su negativa a no recibir, ni firmar la presente notificación.”
Riela al folio 17 del expediente administrativo copia certificada de la comunicación de fecha 7 de septiembre de 2006 entregada en esa misma fecha por la recurrente a la Oficina de Personal en la que señaló:
“ (…) en fecha 29 de agosto de 2006 (sufrió) una fractura del tobillo derecho que ameritó que (la) trasladara al Hospital Militar y el médico que (la) atendió (le) suministro un reposo por tres (3) días y luego, al asistir al día siguiente, (le) dieron un nuevo récipe de reposo por treinta (30) días, el cual fue conformado por el Dr. Jorge Andujar quien es médico Internista en la Dirección de Salud y Desarrollo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, debiendo (reincorporarse) el 29 de septiembre de 2006.
Ahora bien, es el caso que aún no (le) han depositado su salario correspondiente a la última quincena del mes de agosto de (ese) año, a pesar de haber asistido a prestar sus servicios hasta el 28, por tal razón, (…) les solicitó el respectivo pago, dado que debido al accidente sufrido he incurrido en gastos extras (…) Por otra parte, ruego a ustedes que también me entreguen lo correspondiente al Bono Alimentario (Cesta Ticket), correspondiente al mes de julio y agosto de 2006 y, además, (le) entreguen la Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Igualmente, riela al folio 1 del expediente administrativo conformación de reposo por treinta (30) días, esto es, desde el 30 de agosto de 2006 al 29 de septiembre de 2006 por fractura de tobillo derecho, recibido en fecha 13 de septiembre de 2006 en la Oficina de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda.
Ahora bien, aprecia esta Corte que quedó demostrado en autos que la Administración evaluó a la querellante dentro de los tres (3) meses del periodo de pruebas, esto es, el 29 de agosto de 2006, siendo que la fecha en la cual se vencía dicho periodo era el 1º de septiembre de 2006, conforme a lo establecido en el acta de nombramiento señalada en párrafos anteriores.
Asimismo, se aprecia que la notificación de la misma no se pudo realizar por cuanto la recurrente no se presentó a la Institución sino hasta el 7 de septiembre del mismo año, fecha en la cual se le quiso notificar de la revocatoria de su nombramiento en virtud al resultado negativo que había obtenido en la evaluación y a lo cual la recurrente se negó a recibir y por supuesto a firmar dicha notificación, hecho este que hizo que se levantara un acta a los fines de dejar constancia de tal circunstancia.
Por otra parte, llama poderosamente la atención de esta Corte que en esa misma fecha, (7 de septiembre de 2006) la querellante se había presentado en el aludido Instituto a consignar una comunicación con el objetivo de solicitar el pago de la última quincena del mes de agosto de ese año (2006) y notificó que había sufrido una fractura en el tobillo el día 29 de agosto de 2006 y que se encontraba de reposo desde el día 30 de agosto hasta el 29 de septiembre del mismo año, razón por la cual no se había presentado antes, no obstante, se observa, que no presentó en ese momento el prenombrado reposo.
Es así que esta Corte observa que ciertamente la recurrente estaba en conocimiento de los resultados obtenidos en su evaluación y consecuencialmente de la revocatoria de su nombramiento por no haber superado el periodo de prueba al cual se encontraba sometida, y que la consignación tardía de los reposos no la excusaba de tenerse como no notificada.
No obstante lo anterior, la situación de reposo en que se encontraba la recurrente al momento de serle notificado el acto administrativo contentivo de la revocatoria del nombramiento, no afecta el acto en cuanto a su validez, sino su eficacia, pues, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta efectos.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Es importante destacar que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2.202 del 27 de noviembre de 2008)
Así, observa esta Corte que tal como se señaló anteriormente, la recurrente se encontraba de reposo, por lo que la notificación de su revocatoria de nombramiento comenzaría a surtir efectos una vez culminado el mismo, es decir, se tendrá como retirada a partir del 29 de septiembre de 2006, fecha en la que debía reintegrarse a su puesto de trabajo, tal como se desprende del propio certificado de reposo que riela al folio 15 del expediente judicial, en consecuencia, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 7 de septiembre de 2006, fecha en que se le notificó del acto de revocatoria del nombramiento, hasta el 28 del mismo mes y año, fecha en el que culminó su reposo. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angélica María Sánchez Linares, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada María de la Soledad Rodríguez, en fecha 14 de mayo de 2007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELICA MARIA SANCHEZ LINARES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5. DECLARA la validez del acto administrativo contentivo de la revocatoria de nombramiento de la referida ciudadana recurrente.
5.1 ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación de la revocatoria de nombramiento, esto es, 7 de septiembre de 2006 hasta el 28 de septiembre de 2006, fecha en la que culminó su reposo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-000895
ASV/N
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria