JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2008-000105
En fecha 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1508 de fecha 29 de octubre de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “demanda por indemnización de daños y perjuicios y cobro de bolívares” interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo por los abogados Dorelys Monsalve y Luis Caruto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.943 y 106.995, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa Concretera Los Potocos C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, realizada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 21 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, sustitutos de la Procuradora General de la República demandaron a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A. –en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa Concretera Los Potocos C.A.–, sobre la base de los siguientes argumentos:
Expusieron, que en fecha 14 de noviembre de 2006, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, suscribió con la sociedad mercantil Concretera Los Potocos, C.A., un Contrato signado con el Nº VENEHMET-06-OBR-06-0007.
Señalaron, que el objeto del referido contrato era la “continuación de la construcción de obras en áreas exteriores: vialidad, acueducto, cloacas, drenajes, paisajismo y alumbrado para la sede física del CENAPH”, la cual –expusieron– se ejecutó en la urbanización de Sartenejas, Baruta, Estado Miranda, cumpliendo con el marco del Programa de Modernización del Sistema de Medición y Pronóstico Hidrometeorológico Nacional VENEMETH. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que el monto de la obra, era por lo que ahora en su equivalente en Bolívares Fuertes se corresponde con la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Veintiún Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. F. 2.383.121,97).
Refirieron, que el contratante le entregó a la contratista en fecha 14 de noviembre de 2006 –en calidad de anticipo–, lo que ahora en Bolívares Fuertes se corresponde con la cantidad de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 1.045.228,93), y señalaron que el saldo restante del precio de la obra, se pagaría “progresivamente según las valuaciones sucesivas de la obra ejecutada”.
Destacaron, que en fecha 23 de octubre de 2006, “(…) la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., se constituyó en fiadora a favor de la (sic) “EL CONTRATANTE” por las obligaciones que asumió “LA CONTRATISTA” a objeto de garantizar, por un lado el fiel cumplimiento de la obra y por el otro el reintegro de la cantidad dada en anticipo, a tal fin suscribió fianza de fiel cumplimiento Nº 24263 y fianza de anticipo Nº 24262 (…)”, por lo que ahora en Bolívares Fuertes se corresponde con las cantidades de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 1.045.228,93) la Fianza de Anticipo; y Doscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Doce Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 238.312,19) la Fianza de Fiel Cumplimiento. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aclararon, que el lapso de ejecución de la obra fue establecido inicialmente en tres (3) meses continuos contados a partir de la firma del acta de inicio, esto es, 21 de noviembre de 2006, y que en fecha 21 de febrero de 2007, se suscribió una prórroga comprendida desde el 22 de febrero hasta el 21 de septiembre de 2007.
Expusieron, que “(…) visto el informe suscrito por la empresa “G.T.C.A. ESTUDIOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A.”, quien es la encargada de inspeccionar la obra in comento por la contratista, constató que la empresa abandono (sic) la obra a partir del 27 de julio de 2007, culminando solamente 21 % de la misma (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuaron narrando que “(…) en fecha 24 de agosto de 2007, mediante Resolución Nº 140, “EL CONTRATANTE” rescindió de manera unilateral el contrato en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 de fecha 31/07/96, relativo a las Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras y ordenó el reintegro inmediato del saldo no amortizado del anticipo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) Según Corte de Cuenta, de fecha 14 de noviembre de 2007, elaborado por “EL CONTRATANTE”, le entregó a “LA CONTRATISTA”, por concepto de anticipo y del cual se amortizo (sic) la cantidad de Noventa y Seis Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y un Céntimos (Bs. F. 96.773,81)”; así concluyeron que restaba un monto de Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 948.455,12), y aclararon que según el referido Corte de Cuenta “los trabajos ejecutados por “LA CONTRATISTA”, dieron lugar a un pago equivalente a Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Dieciocho Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 479.018,73) , “quedando un saldo pendiente por ejecutar a favor de “EL CONTRATANTE”, equivalente a Un Millón Seiscientos Once Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Catorce Céntimos (Bs. F. 1.611.439,14), por lo que –a su decir– resultaba forzoso concluir “(…) que no se ha ejecutado el cien por ciento (100%) del monto total del contrato, por el contrario, sólo se ejecutó un VEINTIUN (sic) por ciento (21%), como se desprende de la Resolución Nº 140, antes referida, la cual rescinde el contrato en cuestión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “(…) Rescindido unilateral el contrato, por causas imputables a ‘LA CONTRATISTA’, nace para EL CONTRATANTE, con fundamento en el artículo 118 del Decreto Nº 1.821, sobre ‘Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra’, la obligación a ‘LA CONTRATISTA’ de indemnizar a la República por los daños y perjuicios que el incumplimiento definitivo ha ocasionado, con una cantidad que se calculará en la forma establecida en el literal ‘c’ del artículo 113 eiusdem, por remisión del artículo 118 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuaron narrando que “(…) en el presente caso ‘EL CONTRATANTE’ solo ejecutó un veintiún por ciento (21%) del monto original del contrato, por tanto de conformidad con el artículo 113, literal ‘c’, corresponde aplicar el numeral 1º, que establece una indemnización calculada en un dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra, cuando se hubiese realizado trabajos por un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato”, de tal modo que –denunciaron– el contratante está obligado a pagar la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs. F. 257.830,26), además de reintegrar el monto del anticipo no amortizado, así como los intereses que se deriven de dicha cantidad, los cuales –estimaron– debían ser calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil. (Mayúsculas y negrillas del original).
Estimaron la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.045.228, 93).
De otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículo 91 y 92 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida preventiva de embargo “sobre bienes muebles suficientes propiedad de la empresa Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el anterior sentido, señalaron que esa representación consideraba que “(…) se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en el Contrato Administrativo Nº VENEHMET-06-OBR-06-0010, suscrito entre el la (sic) CONSTRUCTORA LOS POTOCOS C.A. y el Ministerio del Ambiente y sustentado en la Resolución Nº 140 de fecha 24 de agosto de 2007, por la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Ambiente rescinde el contrato in comento”.
Continuaron señalando que “(…) en defensa y representación judicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Poder Público Nacional, solicita a este honorable Tribunal, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles propiedad de SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., los cuales serán señalados en su oportuno momento y cuya medida deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda mas las costas y costos judiciales, calculados prudencialmente por el tribunal y que cubran suficientemente la suma adeudada (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Así, requirieron que:
“(…) la sociedad mercantil ‘SEGUROS CORPORATIVOS C.A.’, en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa ‘CONCRETERA LOS POTOCOS C.A.’, para que convenga en ello o en su defecto sea condenada a pagar a nuestra representada, las siguientes cantidades (…):
PRIMERO: En reintegrar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 948.455,12), correspondiente al anticipo entregado y no amortizado.
SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios que se causen por la cantidad establecida en el numeral anterior, a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el 24 de agosto de 2007 hasta el 16 de septiembre de 2008, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO (sic) CÉNTIMOS ( Bs.F. 8.855,05) (sic), y los que se sigan causando hasta la resolución definitiva de la presente demanda.
TERCERO: Se nos pague las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEÍS CÉNTIMOS (Bs. F. 257.830,27), por concepto de indemnización.
CUARTO: Solicitamos que al momento que el Tribunal dicte sentencia, considere a los efectos del pago de las sumas adeudadas, el proceso inflacionario, y consiguientemente, la devaluación de la moneda, transcurrido desde el momento en que se originaron las respectivas obligaciones aquí señaladas, en virtud de lo cual, solicitamos el ajuste o corrección monetaria de dichas obligaciones, y en consecuencia, se aplique el método indexatorio a las obligaciones que deben ser canceladas en dinero, tal como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido que sea establecida por medio de una experticia complementaria del fallo, razón por la cual pedimos que en esa oportunidad se oficie al Banco Central de Venezuela, para que informe a éste (sic) Tribunal, en el término más breve, el índice inflacionarios ocurrido en el país desde la fecha en que se produjo el hecho dañoso hasta la fecha de publicación de la sentencia, a fin de que ese índice se compute a la cantidad condenada a pagar por éste (sic) Tribunal”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con fundamento en lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, interpuso demanda contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A por indemnización de daños y perjuicios y cobro de bolívares, estimando la cuantía de la misma en la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil doscientos veintiocho con noventa y tres céntimos (Bs. 1.045.028,90 B.F.).
De lo antes expuesto se evidencia que el monto por el cual se estima la presente demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.), que actualmente asciende a la cantidad tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 3.220.046,00), por cuanto la unidad tributaria equivale, para la presente fecha, a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 46,00); por ello, su conocimiento corresponde -conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial trascrito-, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa, y así se decide.
En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las prenombradas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida esta acción. Así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia para Conocer de la Presente Demanda:
Ahora bien, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido observa:
En el presente caso, fue interpuesta por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, demanda contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A.
En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2.271 de fecha 23 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card), la cual, respecto de la competencia de estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, determinó:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”.
De acuerdo con el criterio supra señalado, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas interpuestas (i) por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa sobre la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, (ii) si su conocimiento no está atribuido a ninguna otra autoridad judicial, (iii) siempre y cuando su cuantía haya sido estimada en una cantidad de Bolívares que no sea inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ni superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo cual equivalía para el momento en que se interpuso la demanda a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 460.000,00) y a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F 3.220.046,00) respectivamente.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que representa el máximo órgano administrativo en materia ambiental de la República, quedando de esta forma satisfecho en esta controversia el primer requisito antes apuntado.
En segundo lugar, se observa que la demanda incoada consta de solicitud de “indemnización por daños morales y materiales” que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, siendo la demandante personas jurídicas de derecho público, cuyo afectación patrimonial, compromete la misma del Estado, debe concluirse que, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, el conocimiento de la presente causa corresponde sin duda alguna a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Finalmente, se constata que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Veintiocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F. 1.045.228, 93), monto éste que se ubica entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), puesto que para el momento en que fue consignado el libelo el valor de la unidad tributaria ascendía a Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.F 46,00) y resultando la cuantía de la acción en comento en más de Veintidós Mil Setecientas Veintidós con treinta y seis Unidades Tributarias (22.722,36 U.T.).
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la “demanda por indemnización de daños y perjuicios y cobro de bolívares” presentada. Así se decide.

II.- De la Admisibilidad de la Demanda Interpuesta:
Declarada esta Corte competente para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado de esta Corte).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.
Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; ha sido ejercido dentro del lapso de Ley; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud que de la revisión del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos ut supra citados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite la demanda interpuesta y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda. Así se decide.
Aquí, conviene aclarar que, a pesar de la denominación de “demanda por indemnización de daños y perjuicios” que le otorgó la representación judicial de la República a la presente acción –folio 9–, del estudio minucioso del escrito libelar y de los documentales junto a él consignados, esta Corte advierte que la acción incoada trata de una ejecución de fianza, razón por la cual, la presente demanda se tendrá como tal. Así se declara.
III.- De la Medida Cautelar Solicitada:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la demanda de ejecución de fianza interpuesta, y admitida la misma, pasa a emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de embargo solicitada por la representación judicial de la República, para lo cual se formulan las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protecc.ión anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Respecto a este tipo de medidas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...omissis…)”.
En tal sentido, el legislador patrio -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y, el “periculum in mora”, que se configura cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro de tal magnitud en la satisfacción del derecho que se invoca, que podría generar la infructuosidad del fallo en caso de resultar este último favorable al actor.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitudes de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), en sus artículos 91 y 92, establecen:
“Artículo 91. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.
Así, por disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República –o cualquier otro ente protegido con tal privilegio–, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados.
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la parte accionante solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., para garantizar las resultas de la de ejecución de fianza interpuesta contra ella los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en razón del incumplimiento del contrato de obra suscrito con la sociedad mercantil Constructora Los Potocos, C.A.
Al efecto, con el fin de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la demandante consignó:
a) Contrato para la ejecución de Obras identificado con el Nº VENEHMET-06-OBR-06-0007, celebrado entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la sociedad mercantil Concretera Los Potocos, C.A., en cuyo objeto se lee: “continuación de la construcción de obras en áreas exteriores: vialidad, acueducto, cloacas, drenajes, paisajismo y alumbrado para la sede física del CENAPH”
b) Contratos de fianza de fiel cumplimiento Nº 249263 y fianza de anticipo Nº 249262 a beneficio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 2006, anotados bajo los Nros. 66, tomo 143; y 65, tomo 143, respectivamente.
c) Resolución Nº 140, de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual la máxima jerarca del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente rescindió de manera unilateral el contrato Nº VENEHMET-06-OBR-06-0007 ya descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Decreto 1.417 de fecha 31/07/96, relativo a las Condiciones Generales de Contrataciones para la Ejecución de Obras y ordenó el reintegro inmediato del saldo no amortizado del anticipo.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la parte demandada, que se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la República Bolivariana de Venezuela –aquí demandante– gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este órgano jurisdiccional a través de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
En razón de lo anterior, y verificado como ha sido el buen derecho de la demandante este Órgano jurisdiccional acuerda la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arroja una suma de Dos Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 2.404.026,53). Así se declara.
En consecuencia, de conformidad a los establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de alguna empresa de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de Seguros para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”, se concede a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determine los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., sobre los cuales podría recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley. Así se declara.
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la cognición cautelar solicitada por la demandante -medida cautelar de embargo preventivo-, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida; razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, se ordena la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; para lo cual se deberá abrir un cuaderno separado, a los fines que parte afectada procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETETENTE para conocer de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados Dorelys Monsalve y Luis Caruto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.943 y 106.995, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº b77, Tomo 102-A-Sgdo, en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa Concretera Los Potocos C.A.
2.- ADMITE la demanda interpuesta.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia, DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual equivale a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 2.404.026,53).
4.- Se ORDENA la notificación de la Superintendencia de Seguros para que un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige la materia, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
5.- Se ORDENA que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libren los respectivos oficios y se comisione al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.
6.- Se ORDENA abrir cuaderno separado que contenga las copias certificadas del libelo, pruebas consignadas y del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de la tramitación de la cautelar otorgada.
7.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-G-2008-000105
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria,