JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000106

El 12 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2174-2008 de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral”, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXIS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.169.489, asistido por la abogada Adela Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.410, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Tal remisión la efectuó en virtud del fallo de fecha 18 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró que la competencia para conocer de la demanda interpuesta, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión inmediata del expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2008 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano José Félix Pérez, asistido por la abogada Adela Ramírez, presentó demanda por “daños y perjuicios e indemnización por daño moral” los siguientes términos:

Que “(…) desde fecha 16 de febrero del año 2005 he sido objeto de daños materiales y morales causados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA – SECCIONAL APURE (INAVI), cuando le procedieron Asignarle (sic) parcela de terreno con opción a compra, la cual [le] pertenece legalmente por haberla adquirido tal como consta en documento de propiedad (…), a la ciudadana CELINA DAINUBE ALA DE PÉREZ (…) se adjudica la propiedad del terreno en un documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure inserto bajo el N-43, Folios 61 al 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.978, es el caso que si bien se puede constatar cuando el INAVI [le] vende la parcela lo hizo acreditando su propiedad en ese documento, por lo tanto ese terreno [le] pertenece por haberlo adquirido de manera legal y con su correspondiente tradición (…) [y que] con este documento se esclarece que el INAVI no tiene ninguna propiedad sobre el terreno que esta adjudicando (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que la situación antes descrita “(…) ha ocasionado graves daños materiales y morales, a [él] y a [su] núcleo familiar (…), al punto de somatizar esta situación en [sus organismos] y [producirles] enfermedades. [Intentó] por la vía amistosa llegar a un convenimiento pero resulto infructuoso ese intento (…)” [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia de lo anterior estimó pecuniariamente los siguientes daños:

“Cinco millones de bolívares (Bs. -5.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales (…).
Veinte millones de bolívares (Bs. -20.000.000,00), por concepto de Honorarios por procedimiento de Indemnización por Daños y Perjuicios (…).
Diez millones de Bolívares (Bs. -10.000.000,00) en gastos judiciales por INTEDICTO (sic) DE DESPOJO, llevado por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure (…).
Ciento cincuenta millones de Bolívares. (Bs. -150.000.000,00) por concepto de Daños materiales causados a Vivienda de [su] propiedad al sufrir daños en sus paredes, y se (sic) parcialmente derribada cerca perimetral para construir Vivienda adjudicada por el INSTITUTO DE VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INAVP) (…).

Trescientos millones de bolívares (Bs. -300.000.000,00) por Daño Moral, producto de esta situación [ha] tenido que soportar fuertes crisis emocionales que incluso [le] han causado daños físicos (Tensión Arterial Alta) (…) y ha menguado [su] patrimonio al no poder dedicarse a [sus] negocios (…). Totalizando la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.-485.000.000,00)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas y negrillas del original).

De conformidad a lo anterior, fundamentó su pretensión en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1273 y 1.196 del Código Civil de Venezuela; igualmente invocó el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Fue por todo lo antes expuesto que “(…) [procedió a demandar], como en efecto [demanda] al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, (INAVI), Persona jurídica de derecho y con patrimonio propio (…) para que pague de inmediato; o en su defecto, sea condenado a pagar y a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.-485.000.000,00); [pidió] condenatoria en costas” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de febrero de 2008, el Sala Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región, declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.033.600), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.352.000.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.352.033.600), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
De todo lo antes expuesto y vista la cuantía de la presente demanda, la cual fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 485.000.000,oo), lo que corresponde actualmente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 485.000,oo); cantidad esta que supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), ya que la unidad tributaria (UT) para la fecha que fue presentada la demanda (12/12/2007), tenía un valor de Bs. 37.632, que es equivalente a Trescientos Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 376.320.000), o Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 376.320,oo); es por que [esa] Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente asunto, y en consecuencia debe forzosamente declinar la competencia en las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) estableció la competencia de esta Corte para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo lo siguiente:

“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).

Como puede observarse, en atención al criterio señalado ut supra citado, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados, o empresas donde el Estado ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y iii) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta contra el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial ut supra señalado.

Por otro lado, siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2007, se evidencia que para dicha fecha la Unidad Tributaria tenía un valor de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 37.632,00), según consta en Gaceta Oficial Número 38.603 de fecha 4 de enero de 2007, en consecuencia, al haber sido estimada dicha demanda en CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 485.000.000,00); lo cual se traduce en Doce Mil ochocientos Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (12.889 U.T.), esta Corte encuentra que al estar comprendida su competencia (en cuanto a la cuantía) entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), se cumple el segundo requisito para conocer de la presente demanda.

Por último, siendo que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal, esta Corte acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior para conocer de la presente causa y, así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual declaró que la competencia para conocer de la demanda por “indemnización por daños y perjuicios y daño moral” interpuesta;

2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Número AP42-G-2008-000106
ERG/14


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.